Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.6.15.1.1. DERECHO DE POSTULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hayan de comparecer a los trámites reglamentados por el presente decreto podrán hacerlo por sí mismas, por medio de sus representantes legales, o por conducto de apoderado o abogado legalmente autorizado. De igual manera, podrán comparecer todos los herederos reconocidos, cónyuge o compañero sobreviviente.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.1.2. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el curso del trámite haya de designarse curadores, u otros sujetos que tengan la condición de auxiliares de la justicia, el notario podrá designar a quienes aparezcan relacionados en la lista de auxiliares de la justicia.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.1.3. NOTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos que se profieran en el curso de alguno de los trámites reglamentados en el presente decreto se notificarán a través de los mismos mecanismos dispuestos en el Código General del Proceso para los procesos jurisdiccionales.

Cuando la carga de realizar la notificación corresponda al solicitante, el notario o un funcionario de la notaría podrán realizarla directamente cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado, o para efectos de agilizar o viabilizar el trámite de la notificación. En tal caso, el costo de la notificación será sufragado por el interesado al momento de cancelar los derechos notariales, los cuales deben ser los costos de las empresas de mensajería.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.1.4. TERMINACIÓN ANORMAL DEL TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar a la terminación anormal del trámite en los mismos supuestos de desistimiento expreso o tácito el cual se entenderá transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha en que debe dar cumplimiento a una carga o a un acto que corresponda realizar una de las partes.

En los anteriores casos, el notario extenderá un acta que no generará derecho notarial alguno, en la cual expresará tales circunstancias y dispondrá la devolución de la solicitud y sus anexos a los interesados.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.1.5. OPOSICIÓN Y REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los asuntos reglamentados en el presente decreto surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.

La oposición deberá ser presentada por escrito y debidamente sustentada con las pruebas pertinentes.

Los trámites adelantados ante el notario serán convalidados por el juez, en la medida en que se ajusten al debido proceso.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

TRÁMITES NOTARIALES.

SUBSECCIÓN 1.

DE LA AUTORIZACIÓN NOTARIAL PARA ENAJENAR BIENES DE LOS INCAPACES, SEAN ESTOS MAYORES O MENORES DE EDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR BIENES DE INCAPACES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia judicial, la solicitud y trámite correspondiente de autorización para enajenar bienes o cuotas partes de estos, cuya propiedad sea de menores de edad o de incapaces mayores de edad podrá hacerse por escritura pública, ante notario. La solicitud la suscribirán los padres del menor o los guardadores según el caso.

PARÁGRAFO. La solicitud en ningún caso podrá formularse para enajenar una universalidad de bienes del incapaz.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. La designación del notario a quien se dirija. Será competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del incapaz.

2. Nombres, apellidos, identificación, edad, nacionalidad, domicilio y residencia de los solicitantes a que se refiere el artículo anterior, quienes afirmarán y acreditarán la calidad en que hacen la solicitud.

3. Nombres, apellidos, edad, domicilio, residencia del menor o del mayor incapaz, cédula de ciudadanía de este último, fecha y lugar de nacimiento, número del registro civil de nacimiento y número de la tarjeta de identidad, si fuere mayor de 7 y menor de 18 años.

4. Lo que se pretende, identificando el bien o los bienes objeto de la enajenación, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.

5. Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes que se pretenden enajenar. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de los bienes para cuya enajenación se da inicio al trámite.

6. Las razones por las cuales se justifica la necesidad de enajenar el bien o los bienes o una cuota parte de los mismos. Los interesados manifestarán en forma expresa cuál ha de ser la destinación del producto de la enajenación, a la que se comprometen.

7. El contenido de la solicitud se formulará bajo la gravedad del juramento, el que se entenderá prestado con la presentación de la misma.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.3. ANEXOS A LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor o del incapaz mayor de edad, válido para acreditar parentesco. Si alguno de los padres fuere fallecido, se presentará la copia del registro civil de defunción respectivo.

2. Copia de la providencia mediante la cual el juez competente designó al guardador-curador, con constancia de su ejecutoria, de la debida posesión de aquel y de su vigencia.

3. Si el bien es inmueble, Certificado de Tradición y Libertad vigente que refleje su situación jurídica actual. Cuando se trate de otra clase de bienes se probará por los medios que establezca la ley, teniendo en cuenta su naturaleza.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.4. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud, el notario verificará, en primer término, su competencia y, luego, si los requisitos y anexos establecidos en este decreto están completos y ajustados a la ley.

Recibida la solicitud de autorización de enajenación, el notario comunicará a la Defensoría de Familia del domicilio del menor o a la Personería Distrital o Municipal del domicilio del mayor incapaz, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, el defensor o el personero se pronuncie aprobando, negando o condicionando la enajenación del bien o de los bienes objeto de la solicitud. Si transcurrido dicho término, no se pronuncian, el notario continuará con el trámite, dejando constancia de lo ocurrido en la escritura pública correspondiente.

Cuando el concepto del Defensor de Familia o del Personero Distrital o Municipal sea desfavorable, el notario remitirá la documentación al juez competente de lo cual informará a los solicitantes y a dichas autoridades, según corresponda.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.5. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Escritura Pública de autorización contendrá, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado. Será otorgada por los solicitantes quienes podrán hacerlo a través de apoderado. En todo caso, declararán que el producto de la enajenación autorizada será destinado de conformidad con las razones que justificaron la necesidad de la enajenación.

El Notario dejará constancia expresa que por haberse cumplido con los requisitos legales, procede a la autorización para la enajenación directa, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses a partir de su otorgamiento. Vencido este término se extinguirá la autorización.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.6. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la escritura pública que contenga la autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean menores o mayores de edad, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 2.

DE LA DECLARACIÓN DE MERA AUSENCIA DEL DESAPARECIDO Y DEL NOMBRAMIENTO DE SU ADMINISTRADOR MIENTRAS DURE LA AUSENCIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.1. DECLARACIÓN DE MERA AUSENCIA DEL DESAPARECIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia judicial, la declaración de mera ausencia de una persona que haya desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero, podrá hacerse por escritura pública. El trámite se adelantará en la notaría del círculo que corresponda al último domicilio del desaparecido en el territorio nacional, y si este tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El cónyuge, compañero(a) permanente, aquellos que tengan vocación hereditaria o interés legítimo con respecto al desaparecido, deberán acudir ante el notario, personalmente o a través de apoderado.

En la solicitud de declaración de ausencia se expresará, bajo la gravedad del juramento, el que se entiende prestado por su sola presentación, lo siguiente:

1. La designación del notario a quien se dirige.

2. Nombre, apellidos, identificación, dirección física y electrónica, si la tuviere, estado civil, edad, nacionalidad y teléfonos de todos los interesados que han hecho la solicitud.

3. Que desconocen la existencia de otras personas con igual o mejor derecho al que tienen los interesados.

4. Nombre, apellidos, identificación, sexo, dirección del último domicilio conocido, dirección electrónica si la tuviere, estado civil y nacionalidad de la persona desaparecida.

5. Relación de los bienes y deudas del ausente.

6. Relación de los hechos del desaparecimiento, incluyendo la fecha, lugar y circunstancias en las que fue visto el ausente, por última vez.

7. Información de los medios utilizados para la búsqueda del desaparecido y mención de las autoridades a las que se han acudido para encontrarlo.

8. Declaración del interés legítimo que les asiste a los solicitantes, debidamente probado.

9. Edad, nacionalidad, números telefónicos, sus obligaciones, remuneración y demás formalidades requeridas para el ejercicio, de la persona que designarán los interesados, de común acuerdo, como administrador de los bienes del ausente.

PARÁGRAFO. Si el ausente hubiere constituido poder a un tercero o tuviere representantes legales, estos ejercerán su representación y el cuidado de sus intereses durante el periodo de la mera ausencia.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.3. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con la solicitud deberá adjuntarse:

1. Copia del registro civil de nacimiento del desaparecido, válido para acreditar parentesco.

2. Copia del registro civil de matrimonio con notas marginales si las hubiere y la prueba que acredite la unión marital de hecho con el desaparecido.

3. Copia de la denuncia por desaparición presentada ante autoridad competente.

4. Copias de los documentos que acrediten la relación de los bienes y deudas del ausente.

5. Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del desaparecido.

6. El poder debidamente otorgado.

7. Prueba idónea para demostrar el interés legítimo de los solicitantes.

8. Póliza de cumplimiento, o caución a favor del ausente y subsidiariamente de sus causahabientes, equivalente al veinte por ciento (20%) del capital a administrar, con una vigencia inicial de por lo menos un año, siendo obligación del administrador mantenerla vigente mientras dure el encargo. El original de las garantías será depositado ante el notario que efectúe la respectiva escritura pública.

PARÁGRAFO. En el poder todos los solicitantes manifestarán bajo la gravedad del juramento que desconocen el paradero y no han recibido noticia sobre el fallecimiento del desaparecido, que no saben de la existencia de otros interesados con igual o mejor derecho, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la respectiva escritura pública.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud, el notario verificará si los requisitos y anexos están completos y ajustados a la ley, en cuyo caso, dará inicio al trámite y ordenará:

1. La fijación de un edicto por el término de 10 días hábiles en lugar público de la notaría.

2. La publicación del edicto se hará un día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga:

a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre completo del o los solicitantes del trámite.

b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen a la notaría por medio de documento que hará parte de la actuación.

3. La información con cargo a los interesados, de la iniciación del trámite al Ministerio Público, las Autoridades de Emigración, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Medicina Legal, con el fin de que dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación le indiquen al notario, si ya conocían el caso, si adelantaron algún trámite o investigación y si conocen el paradero o saben del fallecimiento del ausente. Si el ausente es menor se le informará al Defensor de Familia y si es incapaz mayor se le informará al personero distrital o municipal, de su última residencia, para que intervengan dentro del término de 10 días hábiles.

Si las autoridades antes mencionadas, dentro de los términos señalados, no informan hechos que impidan la continuación del trámite, el notario proseguirá con este.

Vencidos los anteriores términos y transcurridos 10 días hábiles contados a partir de la desfijación del edicto y su publicación sin que se presente novedad alguna para la declaración notarial de mera ausencia, se procederá a extender y autorizar la respectiva escritura pública, con la cual termina el trámite.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.5. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL ADMINISTRADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones consignadas en la ley para la administración por mandato, este deberá presentar trimestralmente a los interesados o a la persona que ellos designen, informes por escrito de su gestión. Igualmente lo deberá hacer al finalizar su encargo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.6. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura pública de Declaración de Mera Ausencia, contendrá los mismos elementos de la solicitud, un recuento de lo actuado, y la constancia del notario de que, surtido los trámites correspondientes, no fue posible determinar el paradero del ausente. En ella también se dejará constancia de la entrega de los bienes al administrador.

En el mismo instrumento se designará al administrador de los bienes del ausente, de quien se señalará su nombre, documento de identidad y domicilio, la clase de administración que ejerce, la remuneración pactada y la forma en la cual prestará caución.

Con la firma de la escritura pública por parte del administrador se entenderá aceptada su gestión. A esta administración se aplicará en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009.

El administrador prestará caución para garantizar los eventuales perjuicios que puedan causarse por su gestión, salvo las excepciones legales. Dicha garantía consistirá en una póliza de seguros o bancaria la cual contemplará la indemnización de perjuicios morales por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y materiales por el veinte por ciento (20%) de los bienes a cargo del administrador. En defecto de esta póliza se podrá aceptar hipoteca o prenda sin tenencia del acreedor sobre bienes cuyo valor sea igual o superior al monto anteriormente establecido.

En la escritura pública, se protocolizarán los anexos de la solicitud y los documentos necesarios para su otorgamiento.

Si después de autorizada la escritura pública aparece el ausente, se procederá a su cancelación.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.7. INSCRIPCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizada la escritura pública, el notario dispondrá su inscripción en el Libro de Varios y la consignación de la nota marginal en el respectivo Registro Civil de Nacimiento del ausente.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.8. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la escritura pública que contenga la declaración de mera ausencia, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 3.

DEL INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES PROPIOS DE MENORES BAJO PATRIA POTESTAD O MAYORES DISCAPACITADOS, EN LOS CASOS DE MATRIMONIO, DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO O DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO DE UNO DE LOS PADRES, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE BIENES PROPIOS DEL MENOR O DEL MAYOR DISCAPACITADO CUANDO FUERE EL CASO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 170 DEL CÓDIGO CIVIL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.1. INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES DE MENORES BAJO PATRIA POTESTAD Y MAYORES DISCAPACITADOS EN CASO DE MATRIMONIO, DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO O SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO DE UNO DE LOS PADRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia judicial, quien, teniendo hijos menores de edad bajo patria potestad o mayores incapaces, pretenda contraer matrimonio civil, declarar la existencia de su unión marital de hecho o de su sociedad patrimonial de hecho, con persona diferente al otro progenitor del menor o mayores incapaces, deberá presentar el inventario solemne de bienes cuando los esté administrando, o una declaración de inexistencia de los mismos, según las reglas establecidas en este capítulo.

PARÁGRAFO. Si el menor de edad o mayor incapaz es hijo de la misma pareja que pretende casarse, declarar la unión marital de hecho o la sociedad patrimonial de hecho, no se requiere del inventario ni de la declaración de inexistencia de que trata el presente artículo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado presentará la solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores de edad y/o mayores incapaces, ante el notario del círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio, declarar la unión marital de hecho o sociedad patrimonial de hecho o ante el notario del domicilio del solicitante. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos menores y/o mayores incapaces.

3. Relación de los bienes del menor y/o mayor incapaz que estén siendo administrados, con indicación de los mismos y lo que se pretende, identificando el bien o los bienes, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.

4. Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes inmuebles. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de los bienes inventariados.

PARÁGRAFO. En caso de inexistencia de bienes, además de la declaración en tal sentido, la solicitud contendrá lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.3. ANEXOS A LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con la solicitud se anexará:

1. Copia del registro civil de nacimiento del hijo menor y/o del mayor incapaz, válida para acreditar parentesco, con las respectivas notas marginales, según el caso.

2. Cuando fuere el caso, los documentos idóneos para acreditar el derecho de dominio de los bienes en cabeza de los menores de edad o mayores incapaces.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.4. CURADOR ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la solicitud, el notario designará un Curador Especial de la lista oficial de auxiliares de la justicia conformada por el Consejo Superior de la Judicatura para estos efectos. En el mismo acto de designación se señalarán los honorarios de acuerdo a las tarifas establecidas por dicho Consejo.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Cuando el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.5. INVENTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El inventario deberá presentarlo el curador, ante el Notario, de manera personal, por escrito y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por el hecho de la firma.

En los casos de inexistencia de bienes, el curador deberá así manifestarlo mediante declaración extraproceso que se protocolizará en la respectiva escritura pública de matrimonio civil ante notario, de declaratoria de existencia de unión marital de hecho o de constitución de sociedad patrimonial de hecho.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.6. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobado el inventario, el notario procederá a extender la escritura pública.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.7. VIGENCIA DEL INVENTARIO O DE LA DECLARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> ALos inventarios solemnes de los bienes pertenecientes a menores o mayores incapaces y las declaraciones de inexistencia de bienes tendrán una vigencia de seis (6) meses.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.8. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura pública del inventario solemne de bienes de menores o mayores discapacitados, causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados, de conformidad con el artículo 2.2.6.13.2.2.1. del presente decreto o las disposiciones que lo modifiquen o deroguen.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 4.

DE LA CUSTODIA DEL HIJO MENOR O DEL MAYOR DISCAPACITADO Y LA REGULACIÓN DE VISITAS, DE COMÚN ACUERDO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.1. CUSTODIA Y REGULACIÓN DE VISITAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia judicial y de la notarial en materia de conciliación extrajudicial en derecho, de común acuerdo y por escritura pública, los padres de sus hijos menores o mayores incapaces, podrán convenir la custodia y regulación de visitas de estos.

Tratándose de mayores con discapacidad mental se adjuntará la copia auténtica del folio del Libro Varios donde conste la inscripción de la sentencia de interdicción y copia auténtica del registro civil de nacimiento.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación, domicilio y residencia de los solicitantes y del hijo menor o mayor incapaz que estuviere a su cargo.

3. El objeto de la solicitud en el cual conste el acuerdo, que comprenda la custodia del hijo menor o mayor incapaz y el régimen de visitas según el caso.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.