Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.5.1. OBJETO. La carrera notarial tiene por objeto mejorar el servicio en la función notarial, seleccionar los notarios mediante la comprobación de su capacidad intelectual y moral, garantizar su estabilidad en el cargo y su promoción o ascenso.

Para el ingreso y permanencia en la carrera no podrá hacerse distingo alguno por razón de raza, sexo, estado civil, religión o filiación política.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 95)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.5.2. EXCLUSIÓN DE LA CARRERA NOTARIAL. El notario dejará de pertenecer a la carrera en cualquier caso en que se produzca falta absoluta y en el previsto en el artículo 202 del Decreto-ley 960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 102)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.5.3. APLICACIÓN. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán también para los concursos de ascenso dentro de la carrera.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 103)

SUBSECCIÓN 6.

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.1. SERVICIO ACTIVO. El notario se encuentra en servicio activo, cuando debidamente posesionado ejerce sus funciones.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 104)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.2. LICENCIA. El notario está en licencia cuando con la debida autorización, se separa transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 105)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.3. ENTIDAD QUE CONCEDE LAS LICENCIAS. Las licencias a que tiene derecho el notario serán concedidas así:

a) A los notarios de círculos de la primera categoría por la Superintendencia de Notariado y Registro;

b) A los notarios de círculos de la segunda y tercera categorías por el gobernador, a quien corresponda el nombramiento, y

c) Cuando el término de la licencia no exceda de quince días y el notario no resida en ciudad capital, la licencia podrá serle concedida por el respectivo alcalde.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 106)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.4. LICENCIAS ORDINARIAS. Los notarios tienen derecho a licencias ordinarias hasta por noventa días continuos o discontinuos, de cada año.

Los notarios de carrera tienen derecho a solicitar licencia hasta por dos (2) años, para cursos de especialización o actividades de docencia o investigación, o asesoría científica al estado, previo concepto del consejo superior.

PARÁGRAFO. El tiempo de estas licencias no es computable como tiempo de servicio, salvo para el concurso de ingreso a la carrera notarial, en cuanto no hayan excedido de quince días hábiles de cada año, o en caso de que la licencia se haya otorgado para asistir a foros, seminarios nacionales o internacionales relacionados exclusivamente con la actividad notarial por los días que comprenda el evento más uno de ida y otro de regreso.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 107)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.5. RENUNCIA DE LA LICENCIA. La licencia no puede ser revocada unilateralmente pero es renunciable por el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 108)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.6. PROHIBICIONES DURANTE LA LICENCIA. Durante el lapso de la licencia, el notario está cobijado por las prohibiciones legales, especialmente por las señaladas en el artículo 10 del Decreto-ley 960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 109)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.7. LICENCIA POR INCAPACIDAD FÍSICA. Las licencias por incapacidad física temporal y por maternidad se rigen por las normas de la seguridad social establecidas en la ley. La autoridad que las conceda deberá exigir la certificación de incapacidad expedida por entidad competente para tal efecto.

El tiempo de estas licencias no interrumpe el de servicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 110)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.8. LICENCIA POR ENFERMEDAD. En caso de licencia por enfermedad, mientras se expide la certificación correspondiente, el notario puede solicitar licencia ordinaria y una vez obtenida aquella, la remitirá a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la entidad nominadora según el caso, para que se modifique la resolución que concedió la licencia.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 111)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.9. PERMISO. El notario puede solicitar permiso hasta por tres días cuando medie justa causa y será concedido por la Superintendencia de Notariado y Registro para los de círculos de la primera categoría y por los gobernadores, para los demás. El permiso no interrumpe el tiempo de servicios. En casos urgentes podrá concederlo la primera autoridad política del lugar, con excepción de los notarios de la capital de la República.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 112)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.10. USO DE LA LICENCIA Y EL PERMISO. El notario no podrá hacer uso de permisos ni licencias sino una vez posesionado su reemplazo y deberá enviar copia de la providencia que los conceda y del acta de posesión del encargado a la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 113)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.11. REEMPLAZO. En todos los casos de licencia y permiso, el notario puede indicar la persona que deba reemplazarlo bajo la responsabilidad, facultad que conserva si considera necesario solicitar su relevo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 114)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.12. SUSPENSIÓN DEL CARGO. El notario se encuentra suspendido en el ejercicio de su cargo, cuando se le ha impuesto esta sanción mediante procedimiento disciplinario o en cumplimiento de providencia judicial.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 115)

SECCIÓN 6.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS.

Notas del Editor
Jurisprudencia Concordante

SUBSECCIÓN 1.

DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.1. AUTONOMÍA EN EL EJERCICIO DEL CARGO. La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 116)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.2. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 117)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.3. CREACIÓN DE EMPLEOS. Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les señalan las normas legales.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 118)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.4. CUOTAS PARTES DE CARÁCTER PATRONAL. Las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan cuando el notario tenga por lo menos un empleado.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 119)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.5. ACCIÓN DE REPETICIÓN. En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 120)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.6. RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES. Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además:

a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, al fondo cuenta especial del notariado y demás entidades oficiales por la prestación de los servicios notariales, según el caso;

b) Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales;

c) Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos o contribuciones;

d) Por los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él, y

e) Por no adherir ni anular el timbre correspondiente en la oportunidad legal.

De conformidad con las normas legales, el incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales o penales a que haya lugar.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 121)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.7. PAGO DE RECAUDOS APORTES Y CUOTAS. Dentro de los primeros quince días de cada mes el notario deberá pagar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Cuenta Especial del Notariado y a las entidades de seguridad o previsión social, los recaudos, aportes y cuotas según el caso, correspondientes al mes inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. El notario con derecho a subsidio podrá autorizar al Fondo Cuenta Especial del Notariado para que de aquel se descuenten los aportes y recaudos a que haya lugar.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 122)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.8. INFORME SOBRE NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS. El notario enviará mensualmente a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial del Notariado informe sobre el número de escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente anterior. Además, a la superintendencia las cuentas de ingresos y egresos dentro del mismo término.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 123)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.9. SUBSIDIO. No se pagará el subsidio al notario que no dé cumplimiento oportuno a sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Cuenta Especial del Notariado, según el caso, en lo relacionado con aportes, recaudos en informes de escrituración.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 124)

SUBSECCIÓN 2.

DE LAS FALTAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.1. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO. El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 125)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.2. PROHIBICIONES. No podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar derechos mayores ni menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer cualquier clase de propaganda o dar incentivos a los usuarios distintos del cumplido desempeño de sus funciones.

En ningún caso, se podrá insertar propaganda de índole comercial en las carátulas de las escrituras.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 126)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.3. REQUISITO SUSTANCIAL. Para efectos del artículo 198, ordinal 8o, del Decreto-ley 0960 de 1970, entiéndese por requisito sustancial aquel cuya omisión acarrea nulidad, invalidez o ineficacia del acto o afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 127)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.4. CIERRE DE LA NOTARÍA. Constituye falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin motivo legal o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198 del Decreto-ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 128)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.5. RENUENCIA DEL NOTARIO. Se considera renuencia a cumplir las orientaciones de la vigilancia notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones, circulares y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de su ámbito legal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 129)

SUBSECCIÓN 3.

DE LA VIGILANCIA NOTARIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.3.1. EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. En desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 4, título 4, del Decreto-ley 0960 de 1970, la vigilancia notarial se ejerce principalmente por medio de visitas generales o especiales. De cada visita se levantará un acta de lo observado, suscrita por el visitador y el notario. Cuando este se niegue a firmarla el visitador dejará la respectiva constancia en el acta y la firmará con un testigo del hecho de la negativa.

En el acta de visita general se dejará constancia detallada de los hechos que permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y obligaciones y en la de visita especial la relación precisa de los hechos objeto de ella.

El notario podrá dejar las constancias que estime pertinentes y al acta se acompañarán los documentos que se consideren necesarios para la mejor comprensión de los hechos relatados.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 132)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.