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SECCIÓN 7.

DEL ARANCEL.

SUBSECCIÓN 1.

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL PAGO.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.1.1. APLICACIÓN DEL ESTATUTO NOTARIAL. Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el Decreto-ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.

En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos, y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 142)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.7.1.2. NO AUTORIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 143)

SECCIÓN 8.

DEL REPARTO.

SUBSECCIÓN 1.

DE LOS ACTOS SUJETOS A REPARTO.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.8.1.1. REPARTO.  Los actos de las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se repartirán entre las que existan.

<Ver Notas del Editor> Se exceptúan los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales cuando no tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz.

Notas del Editor

(Decreto 2148 de 1983, artículo 144)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.6.1.8.1.2. ACTA. Del reparto se levantará un acta. La constancia de que la escritura fue repartida debe agregarse al instrumento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 145)

SECCIÓN 9.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.9.1. ASISTENCIA EN LA PROMOCIÓN DE ESTUDIOS. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Cuenta Especial del Notariado prestarán la asistencia técnica necesaria para la promoción de estudios e investigaciones sobre organización y funcionamiento de los servicios notariales, para el fomento del estudio de las disciplinas profesionales en forma directa y en coordinación con las universidades y, en general, para el mejoramiento de nivel académico, técnico y moral de todos sus miembros.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 146)

CAPÍTULO 2.

NOTARIO INTERINO.

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1. CONCEPTO PREVIO. Para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter, en el correspondiente departamento o a nivel nacional, según el caso.

(Decreto 2874 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.2. REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para los efectos establecidos en el artículo 5o del Decreto-ley 2163 de 1970, una vez efectuado el nombramiento y antes de proceder a la confirmación, el nominador enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro copia del respectivo acto, acompañado de los documentos que lo soportan, a fin de que esta entidad conceptúe previamente, en lo de su conocimiento sobre la inexistencia de circunstancias que impidan el ejercicio de la función notarial.

(Decreto 2874 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.3. PERIODO DEL NOTARIO INTERINO. Entiéndese por respectivo período de los notarios interinos el que está cursando mientras desempeñan el cargo de Notario. En consecuencia, los notarios interinos continuarán en el desempeño de sus funciones notariales mientras no se convoque a concurso abierto y se realice la designación correspondiente producto del mismo, sin perjuicio de su desvinculación por retiro forzoso o por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones vigentes.

(Decreto 1300 de 1998 artículo 1o)

CAPÍTULO 3.

DERECHO DE PREFERENCIA.

SECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.6.3.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que los notarios que han ingresado a la carrera notarial procederán a ejercer el derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 1o)

SECCIÓN 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.3.2.1. INGRESO A LA CARRERA NOTARIAL. Se entenderá que ha ingresado a la carrera notarial, aquel aspirante que por el hecho de superar todas las etapas de un concurso público y abierto de méritos y en consecuencia Encontrarse incluido en la lista de elegibles vigente conformada para un determinado círculo notarial, sea nombrado en propiedad como Notario, acepte su designación y tome posesión del cargo.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.2.2. CIRCUNSCRIPCIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA. Para efectos del ejercicio del derecho de preferencia en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970, se entiende que la circunscripción político-administrativa en la cual puede ejercerse el mencionado derecho de preferencia corresponde al departamento o al Distrito Capital de Bogotá en el cual se encuentre la notaría de la cual es titular el notario que ejerce el derecho.

PARÁGRAFO. Los notarios del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., solo podrán ejercer derecho de preferencia dentro del Distrito Capital.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.2.3. VACANTE. Se predica vacante una notaría por la concreción de las circunstancias taxativas establecidas en la ley conforme a las cuales se presenta una falta absoluta del notario. De conformidad con lo anterior las causales son las siguientes:

1. Muerte.

2. Renuncia aceptada.

3. Destitución del cargo.

4. <Numeral derogado por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5. Declaratoria de abandono del cargo.

6. Ejercicio de cargo público no autorizado por la ley.

PARÁGRAFO 1o. En el caso establecido en el numeral 1 se entenderá la vacancia desde la fecha de defunción del notario, según conste en el respectivo Registro Civil de Defunción.

PARÁGRAFO 2o. En los casos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 la fecha de la vacante estará determinada por el acto administrativo que acepte la renuncia, declare la destitución, retire al notario por cumplir la edad de retiro forzoso, declare el abandono del cargo o el ejercicio de cargo público no autorizado por la ley, respectivamente.

PARÁGRAFO 3o. También se produce la vacancia cuando el notario sea retirado del cargo por acto administrativo por ser declarado en interdicción judicial o cuando caiga en ceguera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días. El estado físico o mental deberá ser certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1352 de 2013 o las disposiciones que lo compilen, modifiquen, sustituyan o deroguen.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 4o)

SECCIÓN 3.

SOLICITUD Y TRÁMITE.

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ARTÍCULO 2.2.6.3.3.1. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. El ejercicio del derecho de preferencia será procedente en aquellos eventos en los que el notario se encuentre en carrera notarial y en consecuencia solicite ocupar, dentro de la misma circunscripción política-administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud será tramitada únicamente cuando al momento de presentarse se constate que la notaría respecto de la cual se quiere ejercer el derecho de preferencia se encuentre vacante de conformidad con las causales establecidas en el artículo 2.2.6.3.2.3., del presente capítulo.

No procederá el derecho de preferencia cuando en la notaría que se pretende exista notario en interinidad.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptuarán de la regla prevista en este artículo las notarías pertenecientes a los círculos que expresamente hayan sido convocadas a concurso público mediante Acuerdo, para las cuales no podrá ejercerse el derecho de preferencia.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos en que para un determinado círculo notarial exista lista de elegibles vigente, las notarías que resulten vacantes durante la vigencia de la misma serán provistas prevalentemente por notarios que se encuentren en carrera notarial, en ejercicio del derecho de preferencia, y en su reemplazo serán designados quienes estén en lista de elegibles.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.3.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Las solicitudes de ejercicio del derecho de preferencia deberán ser dirigidas al Consejo Superior a través de su Secretario Técnico. Para que dicha solicitud sea procedente deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. El notario que haga la solicitud deberá hacerlo a nombre propio y encontrarse en carrera notarial.

2. La solicitud debe ejercerse para una notaría de la misma circunscripción político-administrativa en la que funja como notario en propiedad aquel que ejerce el derecho de preferencia.

3. La notaría a la que se pretende acceder debe ser de la misma categoría que ocupa el notario que ejerce el derecho de preferencia y encontrarse vacante al momento de presentarse la solicitud.

PARÁGRAFO. Podrá ejercerse el derecho de preferencia sobre varias notarías, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.3.3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. El Secretario Técnico del Consejo Superior verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. Verificará la totalidad de solicitudes que se hayan presentado para ocupar una misma notaría en el ejercicio del derecho de preferencia.

2. Si existen dos o más solicitudes que cumplan los requisitos, primará aquella presentada por el notario que haya ingresado primero a la carrera notarial, sin considerar la categoría con la cual ingresó a esta.

3. Se comunicará al notario respectivo los resultados del estudio, quien contará con un término de tres (3) días hábiles para aceptar o rechazar su postulación.

4. Aceptada la postulación por el notario con mejor derecho, el secretario técnico remitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho o a los gobernadores, según corresponda, los documentos pertinentes para que se proceda al nombramiento respectivo.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso el Consejo Superior establecerá el procedimiento operativo que se requiera para implementar la presente reglamentación.

PARÁGRAFO 2o. El nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia no implica, ascenso, escalafonamiento del notario o pérdida de los derechos de carrera.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.3.4. AGOTAMIENTO DE LA SOLICITUD. El derecho de preferencia se entenderá agotado frente a una determinada notaría con la manifestación de aceptación, rechazo expreso o tácito derivado del hecho de no emitir respuesta en el término concedido al notario o con la expedición del acto administrativo de nombramiento.

Cuando se efectúe el nombramiento de un notario en una notaría como resultado del derecho de preferencia, las demás solicitudes perderán vigencia en lo que hace referencia a dicha notaría.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 8o)

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 2.2.6.3.4.1. SOLICITUDES ACTUALES. Las solicitudes presentadas con anterioridad al 16 de octubre de 2014 solo serán tenidas en cuenta respecto de aquellas notarías que a la fecha se encuentren vacantes de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.3.2.3 del presente capítulo.

En todo caso para efectos de determinar la prelación entre las solicitudes se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.6.3.3.4., del presente decreto.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

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ARTÍCULO 2.2.6.4.1. CONVOCATORIA. La elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales para periodos de dos años, será convocada por el Superintendente de Notariado y Registro mediante acto administrativo debidamente motivado.

En dicha convocatoria se fijarán las bases específicas de la elección, y se establecerá el cronograma para las diferentes fases del mecanismo, contemplando:

1. Convocatoria: Se refiere al acto debidamente motivado en el cual se fijan las bases de la elección, fechas, oportunidad, inscripción, votación, validez de los votos, proceso de escrutinio y declaración de elección.

2. Inscripción de candidatos: En el acto de convocatoria, el Superintendente de Notariado y Registro establecerá la forma y los medios por los cuales se debe realizar la inscripción de candidatos, para ello deberá otorgar un término mínimo de diez (10) días hábiles a partir de la publicación de la convocatoria. Finalizado el plazo de inscripción, se informará con la suficiente publicidad del caso, el listado de candidatos inscritos con sus respectivos suplentes personales.

3. Votación: En la fecha, hora y lugar indicados, así como por los medios señalados en el acto de convocatoria a elección, se efectuará la votación por los Notarios habilitados para hacerlo, siempre que se encuentren en Carrera Notarial. El Director de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, o la dependencia que haga sus veces, procederá a certificar el listado nacional de Notarios en carrera a efectos de la validación de los votos por parte de la Comisión Escrutadora. La votación deberá realizarse como mínimo dos (2) días hábiles después de la publicación del listado de candidatos inscritos con sus respectivos suplentes personales.

4. Escrutinio: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes como máximo a la votación, se llevará a cabo el escrutinio por parte de la Comisión Escrutadora designada para tal fin, conforme al artículo 2.2.6.4.7 del presente capítulo. En esta fase se validaran los votos, verificando las calidades de los sufragantes, así como el lleno de los requisitos fijados en el mismo acto administrativo de convocatoria.

PARÁGRAFO. La convocatoria se realizará, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del respectivo periodo de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales que requieran ser reemplazados o ratificados como representantes.

 (Decreto 2053 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.2. PUBLICIDAD. El acto que convoque a elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales, deberá ser publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, en un link accesible y visible al público.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.3. RECURSOS. Los gastos que demande la convocatoria, publicación, votación, escrutinio y demás actos que requiera la elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales, correrán a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.4. APOYO ADMINISTRATIVO. La operación administrativa que requiera la elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales estarán a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el apoyo directo de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.5. CANDIDATOS. Se deberá contar al menos con dos candidatos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.6. ESCRUTINIO. La Comisión Escrutadora estará integrada por cuatro miembros: I) El Superintendente Delegado para el Notariado, II) El Secretario Técnico del Consejo Superior , III) Un representante de los notarios de carrera de primera categoría, y un representante de los notarios de carrera de segunda y tercera categoría, que no sean candidatos. Los representantes de los notarios serán designados por el Superintendente de Notariado y Registro mediante comunicación escrita.

Los resultados serán consignados en un acta en la que se dejará constancia del escrutinio y se declarará la elección de los representantes principales y suplentes que hayan obtenido la mayor votación.

PARÁGRAFO 1o. La declaración de elección, tendrá como fecha efectiva, la del día siguiente a la terminación del periodo de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales, a partir de la fecha efectiva de la declaración de elección correrá el periodo de dos (2) años para los miembros recién electos.

PARÁGRAFO 2o. Copia del Acta de escrutinio y la declaración de elección contenida en la misma, será remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro con destino al Consejo Superior. La incorporación de los representantes no requerirá de más formalidades, ni de ningún acto administrativo adicional.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 6o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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