Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.1. CONSULTA DE LOS ARCHIVOS. Toda persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo la vigilancia del notario o del subalterno autorizado por este. Para tal fin son hábiles todos los días, en las horas que determine el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 53)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.2. SUSPENSIÓN DE LA CONSULTA DE ARCHIVOS. La consulta de los archivos de la notaría podrá suspenderse para un determinado grupo de documentos por lapsos no superiores a treinta días con el fin de encuadernarlos con miras a la mayor seguridad e integridad del protocolo. El notario llevará una relación de los números con las escrituras enviadas a empaste y de la fecha de iniciación y terminación del trabajo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 54)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.3. LIBRO DE ACTAS. El notario, además de los libros que constituyen el archivo, tendrá el de actas que suscriba en ejercicio de su función y que no deban ser protocolizadas según la ley. En los círculos en donde haya más de una notaría se llevará el de actas de reparto, el cual una vez clausurado se enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 55)

SUBSECCIÓN 2.

DE LA ENTREGA Y RECIBO DE LOS ARCHIVOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.1. PROPIEDAD DE LIBROS Y ARCHIVOS. Los libros y archivos de la notaría pertenecen a la Nación. Al archivo nacional o al sitio que la Superintendencia de Notariado y Registro indique, se enviaran aquellos que tengan más de treinta años de antigüedad. De la diligencia de entrega se extenderá un acta suscrita por quienes en ella intervengan, de conformidad con el artículo 116 del Decreto-ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 56)

SECCIÓN 5.

DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO.

SUBSECCIÓN 1.

DE LOS CÍRCULOS NOTARIALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.1.1. DEBER DE COMUNICACIÓN. Cuando se construya un nuevo municipio el respectivo gobernador, comunicará este hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntado copia del acto de su creación, para los fines indicados en el artículo 128 del Decreto-ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 57)

SUBSECCIÓN 2.

DE LOS NOTARIOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.2.1. CARGO DE NOTARIO. El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación si fuere el caso, y la posesión.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 58)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.2.2. ACREDITACIÓN DEL CARGO DE NOTARIO O REGISTRADOR. El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 59)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.2.3. REQUISITOS PARA LA POSESIÓN. Para la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:

1. En propiedad, haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los requisitos legales.

2. En interinidad:

a) Ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación, tener más de treinta años de edad, y

b) Certificación sobre conducta, antecedentes penales y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento.

3. Por encargo, los señalados en el literal a) del numeral anterior.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 60)

SUBSECCIÓN 3.

DE LA PROVISIÓN, PERMANENCIA Y PERÍODO DE LOS NOTARIOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.1. CONFIRMACIÓN DEL NOMBRAMIENTO. La Superintendencia de Notariado y Registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, los de la segunda y tercera.

PARÁGRAFO. Copia de las providencias de nombramiento y confirmación, y del acta de posesión, serán enviadas de inmediato al Consejo Superior.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 61)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.2. ACUMULACIÓN DE CALIDADES. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del Decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 62)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.3. COMUNICACIÓN DE LA DESIGNACIÓN. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación de un notario, los gobernadores, la comunicarán al Consejo Superior, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 63)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.4. POSESIÓN. El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación del nombramiento si ya se inició el periodo legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien hizo la designación.

Para los efectos de la aplicación de este artículo, constituye causal de fuerza mayor, aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la correspondiente entrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de Notario y cumplido en tiempo los requisitos legales exigidos para la posesión.

En este caso, el término para tomar posesión empezará a contarse una vez efectuada la entrega del cargo.

(Decreto 2148 de 1983 artículo 64, adicionado por el Decreto 2235 de 1994, artículo 1)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.5. NOTARIOS DE CARRERA. Es notario de carrera quien desempeñe el cargo en propiedad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 65)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.6. PROPIEDAD, INTERINIDAD O ENCARGO. El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:

1. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.

2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:

a) Por no realizarse el concurso convocado o este se declarare desierto;

b) Por encargo superior a tres meses, y

c) Por falta absoluta del titular.

3. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 66)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.7. NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD. El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 67)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.8. DESIGNACIÓN DE NOTARIO AD HOC. Cuando el notario no pueda autorizar actos por tener interés directo o por ser otorgantes su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, será designado un notario ad hoc por la Superintendencia de Notariado y Registro si se trata de notario único de círculos de la primera categoría y por la respectiva autoridad nominadora si pertenecieren a la segunda o tercera.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 68)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.9. FALTA ABSOLUTA DEL NOTARIO. Se produce falta absoluta del notario por:

1. Muerte.

2. Renuncia aceptada.

3. Destitución del cargo.

4. Retiro forzoso.

5. Declaratoria de abandono del cargo.

6. Ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley.

7. Supresión de la notaría.

PARÁGRAFO. Cuando fuere suprimida una notaría y el notario titular perteneciere a la carrera, deberá preferírsele para ser nombrado en notaría de igual o superior categoría que se encuentre vacante, dentro del mismo departamento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 71)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.10. ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA. Cuando se le acepte la renuncia a un notario, si este desea que se le reemplace inmediatamente, el nominador lo hará designando notario encargado o interino.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 72)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.11. DESTITUCIÓN DEL CARGO. Los casos de destitución del cargo se regularán por lo dispuesto en el Decreto-ley 0960 de 1970 y en el presente capítulo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 73)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.12. EDAD E INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL. Son causales de retiro forzoso la edad o la incapacidad física o mental permanente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 74)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.13. RETIRO FORZOSO. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.14. NUEVA DESIGNACIÓN. El notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser designado nuevamente siempre que acredite plenamente su completa recuperación o rehabilitación con certificado expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que no ha cumplido la edad de retiro forzoso y que reúne los requisitos propios del cargo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 76)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.15. ABANDONO DEL CARGO. Se considera que hay abandono del cargo cuando el notario, sin la correspondiente autorización o causa justificada, deja de asistir a la notaría por más de tres días consecutivos.

El abandono del cargo será declarado por la autoridad nominadora, de oficio o a solicitud de quien tenga conocimiento del hecho.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 77)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.16. DEBER DE COMUNICACIÓN. Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro tenga conocimiento de situaciones de retiro forzoso, falta absoluta de notario o abandono del cargo, lo comunicará a la entidad nominadora o a la primera autoridad política del lugar según el caso, con el fin de que se adopten las medidas legales pertinentes.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 78)

SUBSECCIÓN 4.

DEL CONSEJO SUPERIOR PARA LA CARRERA NOTARIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.1. REUNIONES. El Consejo Superior se reunirá cada vez que fuere convocado por su presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 80)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.2. SECRETARÍA TÉCNICA. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro desempeñará las funciones de secretario del Consejo Superior.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 81)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.3. GASTOS. Los gastos que demande funcionamiento del consejo superior y los concursos se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le proporcionará además los servicios técnico-administrativos que requiera para su funcionamiento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 82)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.4. RECURSOS. Contra las resoluciones del Consejo Superior procede el recurso de reposición.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 83)

SUBSECCIÓN 5.

DE LA CARRERA NOTARIAL.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.