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[82] "Obligatoriedad de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente".
[83] Acceso a los servicios de salud. El afiliado podrá acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso podrán afectar la continuidad de la prestación de los servicios de salud. || Los prestadores podrán consultar el Sistema de Afiliación Transaccional con el fin de verificar la información correspondiente a la afiliación de la persona".
[84] "Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos:
1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses.
2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) años de edad.
3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad.
4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad.
5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros.
6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad de refugiados o asilados.
Los afiliados están obligados a actualizar el documento de identificación cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la demora en la actualización del nuevo documento no dará lugar a la suspensión de la afiliación y por tanto habrá reconocimiento de UPC. Las EPS adoptarán campañas para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligación y mantengan su información actualizada".
[85] Sentencias C-834 de 2007 y C-385 de 2000.
[86] Se reseñan algunas de las consideraciones del auto A090 de 2017 y de las sentencias T-158 de 2010 y T-1004 de 2010.
[87] Sentencia T-114 de 2010.
[88] Ver auto A-090 de 2017 y sentencias T-872 de 2002 y T-204 de 1997.
[89] Sentencias T-158 de 2012 y T-268 de 2010.
[90] Sentencia T-1004 de 2010.
[91] "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo".
[92] Sentencia T-977 de 2004 en la que se estudió el caso de un señor esquizofrénico al que el ISS le suspendió el servicio de salud bajo el argumento de que para la prestación del mismo, debía esperar a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho en razón de la muerte de su padre, del cual era beneficiario.
[93] Ibídem.
[94] Sentencia T-052 de 2009, mediante la cual la Corte resolvió un caso en el que un participante de un concurso público de notarios, pese a haber cursado una especialización, no lo acreditó en la forma señalada por la ley, esto es, mediante acta de grado y diploma, sino mediante una certificación expedida por la universidad.
[95] Ibídem.
[96] A este respecto se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia SU-913 de 2009, en la que esta Corporación manifestó que por un exceso de ritual, el administrador del concurso público de notarios otorgó mayor valor a un requisito instrumental que a la garantía del derecho sustancial. En efecto, en ese evento, el administrador consideró que el registro de la autoría en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, era la única forma para acreditar la autoría de obras en derecho. Sin embargo, esta Corporación, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, concluyó que "la ausencia de la formalidad del registro no puede derivar en el desconocimiento de la titularidad que el autor tiene sobre su obra porque el registro es declarativo y no constitutivo del derecho de autor".
[97] Folios 17-21, Cuaderno 2.
[98] Como consta en el sitio web de la Embajada de Venezuela en Colombia: "La legalización sólo puede hacerse a los documentos emitidos dentro de la Circunscripción. Aquellos que provienen de Venezuela, deben ser legalizados en la República, y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (MPPRE) es el único organismo que puede colocar la Apostilla de La Haya. Previamente, el documento debe haber cumplido la debida legalización en las instancias competentes". Consultar en: http://colombia.embajada.gob.ve/index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&id=7&Itemid=27&lang=es
[99] Folio 35, Cuaderno 1.
[100] Folio 18, Cuaderno 1.
[101] "Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. || Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan."
[102] Folios 27-34, Cuaderno 1.
[103] Folio 33, Cuaderno 1.
[104] Folio 1, Cuaderno 1.
[105] Folios 45-51, Cuaderno 2.
[106] Folio 46, Cuaderno 2.
[107] Los Decretos mencionados reiteran la posibilidad de acreditar el nacimiento con la declaración juramentada de dos testigos. El artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 expresa: "Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción." (Negrilla no incluida en el texto original). De forma concordante, el Decreto 2188 de 2001 establece el procedimiento a seguir para la inscripción extemporánea de un nacimiento en el Registro Civil, en su artículo 1° dispone: "El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos. (...) En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento." (Negrilla no incluida en el texto original).
[108] Párrafo 7° del acápite 8.4.1 de la Sentencia.
[109] Sentencias T-977 de 2004, T-052 de 2009, T-493 de 2009, T-599 de 2009, SU-913 de 2009, T-866 de 2012, T-629 de 2012, T-958A de 2012, SU-636 de 2015, entre otras.
[110] Sentencia T-052 de 2009.
[111] En dicha Sentencia se adujó: "En conclusión, para esta Corporación, negar la existencia del daño (muerte del señor Fabio Medina) debido a la inexistencia del registro civil de defunción no solo constituye un excesivo formalismo procesal, sino que hace nugatorio el derecho de los accionantes al acceso a la administración de justicia. Ante tal escenario, la Corte encuentra que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto".
[112] Sobre la interpretación contra legem como modalidad del defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha proferido las siguientes sentencias: T-392 A de 2014, T-407 de 2017, T-324 de 2017, SU-396 de 2017, SU-498 de 2016, T-564 de 2014, entre otras. La primera de ellas establece:
"Al sintetizar los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación, en la sentencia C-590 de 2005, describió el defecto sustantivo como "los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión". (...) la sentencia SU-448 de 2011 sintetizó los supuestos de configuración de un defecto material o sustantivo así: (...) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial". (Negrilla no incluida en el texto original)
[113] Los siguientes apartes mencionan que el señor Bula es una persona extranjera: "Para resolver este cuestionamiento, la Corte considera necesario referirse a cinco temas que se encuentran relacionados entre sí: i) la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de personas extranjeras, en la medida que actualmente el accionante ostenta tal calidad" (p.10); "los próximos acápites irán dirigidos a analizar la importancia de los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica, así como las garantías particulares de las que gozan los extranjeros en Colombia, teniendo en cuenta que la presente decisión versa sobre un hijo de un colombiano que actualmente ostenta la calidad de extranjero" (p.13); se incluye un acápite denominado "protección del extranjero en Colombia" (p.19); y al resolver el caso concreto se afirma: "Al ser actualmente un extranjero" (p.26).
[114] "Ley 43 de 1993. Capítulo II. De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Artículo 3º. De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso. Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política."
[115] "Ley 43 de 1993. Capítulo III. De la nacionalidad colombiana por adopción. Artículo 4º.- Definición y competencia. La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes (...). Artículo 5°. - Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción: A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente (...)".
[116] "Ley 43 de 1993. Artículo 16. Del perfeccionamiento del vínculo de la nacionalidad. La naturalización de toda persona a quien se le expida Carta de Naturaleza o Resolución de autorización sólo se entenderá perfeccionada con: Su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido por el pago de los derechos correspondientes y con la cancelación de los impuestos respectivos, y la prestación del juramento o protesta solemne si su religión no le permite jurar, y la inscripción según el caso."
Para mayor información al respecto pueden consultarse los siguientes documentos:
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. (2010). Cartilla sobre la nacionalidad colombiana.
Lozano, G (2003). La nacionalidad en la Constitución Política colombiana de 1991. Universidad Externado de Colombia. Revista Derecho del Estado No. 15. Págs. 143-152.
[117] Con respecto a la nacionalidad como derecho fundamental, consultar la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana, y las Sentencias T-212 de 2013, T-551 de 2014, T-075 de 2015 y SU-696 de 2015 de la Corte Constitucional de Colombia.
[118] Hechos referidos en la Sentencia, desde la segunda página hasta la sexta.
[119] Las Circulares No. 121 de 2016, 216 de 2016 y 025 de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil restringen esa posibilidad a menores de edad, sin que la normatividad mencionada con anterioridad establezca tal limitación. En el mismo sentido, los Comunicados de Prensa No. 0017 y 0053 de 2017 informan a la ciudadanía que sólo se admitirá la declaración de testigos durante un período de tres (3) meses, y únicamente para menores provenientes de Venezuela. Por último, la Circular 064 expedida el día 18 de mayo de 2017, admite subsanar el requisito de apostillaje "para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela", pero limita dicha instrucción a un término de seis (6) meses.
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