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[26] "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. || Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. || Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital".
[27] "En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos".
[28] "Artículo 46. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquél termine.
Artículo 47. Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescrito (sic) por la legislación del respectivo país. || El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente. || Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento".
Artículo 48. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. || Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil" (Subrayado fuera de texto).
[29] "5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin".
[30] Folio 63, Cuaderno 2.
[31] Ibid. Folios 63-64.
[32] Se reseñan algunas consideraciones de las sentencias T-252 de 2017, T-314 de 2016 y T-1088 de 2012.
[33] "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
[34] "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos".
[35] En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2008.
[39] En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que "le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente.// En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante". En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que "Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras."
[41] Se reseñan algunas consideraciones de las sentencia T-314 de 2016, SU-696 de 2015, C-451 de 2015 y T-212 de 2013.
[42] Aprobada mediante Ley 16 de 1972. En ambas disposiciones se precisa que: "Toda persona tiene derecho a una nacionalidad". En la sentencia SU-696 de 2015 se resaltó que "Con todo, la jurisprudencia interamericana ofrece una definición clara y precisa del concepto de nacionalidad. Así, por ejemplo, en el Caso de las Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció el caso de una demanda interpuesta contra dicho país cuando su autoridad de registro civil negó la inscripción en el mismo de dos niñas de padres haitianos que nacieron en territorio dominicano. En dicha oportunidad, la Corte consideró que la mencionada acción estatal vulneró el derecho a la nacionalidad de las niñas, en tanto que la entendió como un estado natural del ser humano que resulta ser el fundamento de la capacidad política y civil de la persona. De allí que, aunque tradicionalmente se ha aceptado que la regulación de dicho derecho es una competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos. En efecto, a pesar de que la nacionalidad se concibe desde una perspectiva clásica como un atributo que el Estado le otorga a sus ciudadanos, dicho derecho ha evolucionado hasta el punto que ahora reviste el carácter de humano".
[43] Amicus Curiae presentado por el Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario en la sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Corte IDH. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas vs República Dominicana.
[44] Corte IDH. Caso Yean y Bosico vs Republica Dominicana. Sentencia del 8 de septiembre de 2005.
[45] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi vs Costa Rica. Reiterado en la Sentencia del 6 de febrero de 2001, Caso Ivcher Bronstein vs Perú.
[46] Ibíd.
[47] Ramírez Bulla, German. Lecciones de Derecho Constitucional – Tomo I. Ed. Universidad Externado de Colombia, 2017. Pg. 197.
[48] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.
[49] Corte IDH. Caso Yean y Bosico vs Republica Dominicana. Sentencia del 8 de septiembre de 2005.
[50] Ibíd.
[51] CIDH. Informe sobre los Derechos Humanos en la República Dominicana del 9 de febrero de 2016.
[52] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001.
[53] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003.
[54] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001.
[55] Con respecto a la nacionalidad como derecho fundamental ver, entre otras sentencia T-075 de 2015.
[56] "El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley".
[57] Reiterado en la sentencia SU-696 de 2015.
[58] "Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. || Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan."
[59] "Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción. || En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de asuntos. || La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes".
[60] Sentencias C-451 de 2015 y C-536 de 1998. En esta última se precisa que: "(e)l nacional colombiano es titular de los derechos políticos, a él reservados, como lo manifiesta el artículo 100 de la Constitución, si bien la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital".
[61] Se reseñan algunas consideraciones de las sentencias SU-696 de 2015 y T-212 de 2013.
[62] Sentencia C-486 de 1993.
[63] "La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. || En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. || Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. || La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción".
[64] Se reseñarán algunas consideraciones de las sentencias T-459 de 2016, T-314 de 2016, T-1088 de 2012, C-834 de 2007 y C-385 de 2000.
[65] ¿'Refugiado' o 'Migrante'? ACNUR insta a usar el término correcto. ACNUR, 27 de agosto de 2015.
[66] Ibíd.
[67] Sentencia T-459 de 2016.
[68] Asunto Popov contra Francia, Sentencia del 19 de enero de 2012. Igualmente en el asunto Kanagaratnam y otros contra Bélgica, Sentencia del 13 de diciembre de 2013.
[69] Asunto Kozhayev contra Rusia, Sentencia del 5 de junio de 2012. Igualmente en el asunto Al Hamdani contra Bosnia Herzegovina, Sentencia del 7 de febrero de 2012.
[70] Asunto Yoh-Ekale Mwanje contra Bélgica, Sentencia del 20 de diciembre de 2011. Igualmente en el asunto Balogun contra Reino Unido, Sentencia del 10 de abril de 2012.
[71] Asunto Takush contra Grecia, Sentencia del 17 de enero de 2012. Igualmente en el asunto Mokallal contra Ucrania, Sentencia del 10 de noviembre de 2011.
[72] Rahmani y Dineva contra Bulgaria, Sentencia del 10 de mayo de 2012.
[73] Sentencia T-215 de 1996.
[74] Ver también sentencias T-338 de 2015 y 321 de 2005.
[75] Sentencias C-395 de 2002, C-1259 y C-768 de 1998.
[76] Sentencia C-768 de 1998.
[77] Ibídem.
[78] Sentencia C-179 de 1994.
[79] Sentencia C-1024 de 2002.
[80] Sentencia C-768 de 1998.
[81] Ver también sentencias T-338 de 2015 y 321 de 2005.
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