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RESOLUCIÓN 1265 DE 2020

(mayo 28)

Diario Oficial No. 51.336 de 5 de junio de 2020

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Por el cual se establecen las acciones institucionales para el retorno voluntario de migrantes venezolanos a la República Bolivariana de Venezuela.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 4o y, los numerales 3 y 4 del artículo 10 del Decreto número 4062 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto-ley 4062 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional.

Que el artículo 4o ibídem señala que el objetivo de Migración Colombia, es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional.

Que el artículo 2.2.1.11.5.11 Decreto número 1067 de 2015, establece que las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre en cualquier modalidad que operen dentro del territorio nacional, reportarán en los tiempos y periodos que establezca la autoridad migratoria y mediante el sistema electrónico que implemente para tal fin Migración Colombia, los usuarios extranjeros que utilicen sus servicios.

Que mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el Estado de Emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 2o del Decreto-ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1140 de 2018, dentro de las funciones del Ministerio del Interior está la de: “dirigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público interno, así como tomar las medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades departamentales y locales en lo que a estos corresponda (...), en virtud de la cual se expidió el Decreto número 402 del 13 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para la conservación del orden público, y se ordena el cierre de frontera terrestre y fluvial con la República Bolivariana de Venezuela a partir de las 5:00 a. m. horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto número 457 del 22 de marzo de 2020, “se imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento de orden público”. Ordenándose el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en la República de Colombia, garantizando el derecho a la vida, la salud en conexidad con la vida y la supervivencia.

Que mediante Decreto número 482 del 26 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud de los colombianos y velar por el cumplimiento de la medida de obligatorio aislamiento, se estimó necesario controlar la oferta del servicio público de transporte mediante el transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y transporte masivo, de tal manera que las operaciones sean controladas a demanda, según los municipios, distritos o áreas metropolitanas en donde funcione el transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y transporte masivo.

Que en este mismo decreto se permitió operar el servicio público de transporte automotor en la modalidad de pasajeros por carretera intermunicipal, con fines acceso o de prestación de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en los términos del Decreto número 457 del 22 marzo de 2020.

Que mediante el Decreto número 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3o de mismo decreto, a partir las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que la Procuraduría General de la Nación, expidió la Directiva número 17 de 30 de abril de 2020, en la que insta a los gobernadores y alcaldes a dar aplicación irrestricta al protocolo y directrices implementados por Migración Colombia, para el traslado de migrantes en el territorio nacional que desean voluntariamente regresar a su país o ingresar a uno vecino, para así evitar el represamiento en puntos de salida o en zonas de frontera, en los que se han habilitado corredores humanitarios.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 749 del 28 de mayo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, el cual ordenó en su artículo 9o, “cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 31 de mayo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de julio de 2020”, exceptuando emergencia humanitaria, transporte de carga y mercancía, caso fortuito o fuerza mayor y la salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros, de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.

Que el fenómeno migratorio es dinámico, variable y en muchos casos imprevisible, sin embargo, el Estado a través de sus entidades implementa diferentes acciones como respuesta a aquellas situaciones inusitadas de manera que permita establecer flujos migratorios ordenados y seguros.

Que por diversas circunstancias y como consecuencia de la medida de aislamiento obligatorio ordenada por el Gobierno nacional, como medida de prevención frente al contagio del COVID-19, grupos de migrantes de nacionalidad venezolana asentados a lo largo de la geografía nacional han manifestado su interés de retornar a su país voluntariamente, utilizando en muchos casos trasporte informal.

Que durante la vigencia de la media de aislamiento ordenada por el Gobierno nacional, la autoridad migratoria, a través de verificaciones propias e informaciones suministradas por diferentes autoridades, ha evidenciado que por los principales corredores viales del territorio nacional, se desplazan grupos de migrantes venezolanos con dirección a la frontera, principalmente hacia Paraguachón (Guajira); Villa del Rosario (Norte de Santander) y Arauca (Arauca), expresando su intención de salir voluntariamente del país sin contar con elementos de bioseguridad.

Que tanto los caminantes, como quienes viajan utilizando trasporte informal, se exponen a un alto riesgo de contagio, afectando sus derechos y el de las comunidades nacionales de tránsito.

Que el Gobierno Colombiano en pro de las garantías humanitarias y en razón de los principios rectores del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regulada, propenderá, a través de la autoridad migratoria, a la facilitación del retorno voluntario para los ciudadanos venezolanos.

Que Migración Colombia, como autoridad migratoria en el país, ha adelantado las coordinaciones con la autoridad migratoria de Venezuela para habilitar un corredor humanitario que permita a estas personas ingresar a su país en condiciones seguras y bajo mitigación de riesgo biológico, ajustando la hoja de ruta a la capacidad limitada de Venezuela para recibir a sus connacionales, así como articular con alcaldes y gobernadores la facilitación del retorno voluntario de migrantes venezolanos.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución número 844 del 26 de mayo de 2020, por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.

Que en virtud del artículo 1o de la Resolución número 844 de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.

Que con ocasión de lo anterior y en aras de facilitar una gestión migratoria ordenada,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el mecanismo para el retorno voluntario de ciudadanos venezolanos a su país de origen de forma coordinada, ordenada y segura, velando por las garantías constitucionales, el respeto a los derechos humanos y conservando las medidas de protección adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio colombiano para enfrentar la pandemia del COVID-19.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE COORDINACIÓN. Con base en las disposiciones vigentes, los protocolos que implementen los alcaldes o gobernadores para el retorno voluntario de venezolanos a su país, deben contemplar estrictos criterios de control sanitario, verificación por parte de la empresa de las normas para el transporte de pasajeros y migratorias y contar con la autorización de la autoridad migratoria para iniciar el traslado.

Este protocolo debe contemplar como mínimo las siguientes etapas:

1. Los migrantes que deseen voluntariamente migrar deberán expresarlo a las autoridades del municipio en que se encuentren, la cual elaborará un listado en el cual se registren los datos generales para su identificación.

2. Las secretarías de salud departamental o municipal, deberán realizar la valoración a los migrantes que viajarán para determinar que no presenten síntomas de contagio del COVID-19, conforme el protocolo definido por el Ministerio de Salud.

3. Articular con Migración Colombia la verificación de nacionalidad de los extranjeros, a través de la Dirección Regional que corresponda, la cual definirá la fecha y hora posible de viaje, atendiendo la autorización en frontera de acuerdo a su capacidad diaria.

4. Entrega de listado de pasajeros, placa del vehículo y conductor a Migración Colombia, entidad que internamente a través del Subdirector de Verificación de Migración Colombia coordinará con Policía de Carreteras sobre los vehículos, a fin de que les sea autorizado su desplazamiento.

5. Por parte de la empresa transportadora, el reporte del listado de pasajeros.

Migración Colombia no autorizará ningún traslado de migrantes cuando las condiciones en frontera puedan implicar represamientos y afectaciones a las restricciones previstas en el Decreto de aislamiento obligatorio.

En cualquier caso, de superarse la capacidad diaria de recepción de migrantes retornados en zona de frontera por hechos imprevisibles o que puedan constituirse en riesgo relacionados con la emergencia sanitaria, Migración Colombia ordenará la suspensión de traslados hasta tanto no se dé por superada la situación que así lo originó.

PARÁGRAFO 1o. El traslado al que se refiere la presente resolución está dirigido exclusivamente a extranjeros de nacionalidad venezolana, por lo que ningún extranjero de otra nacionalidad o colombianos podrán utilizar este medio para desplazarse a otra ciudad; quien sea detectado incurriendo en esa conducta será sujeto de las acciones penales y administrativas que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Los extranjeros de nacionalidad venezolana en condición de refugio que retornen voluntariamente a su país, podrán incurrir en causal de cesación de la condición de refugiado, conforme el artículo 2.2.3.1.8.2 numeral 4 del Decreto 1067 de 2015: “Voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida”.

De igual manera, quien sea solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado y voluntariamente abandone el país, se encontrará incurso en causal de rechazo de la solicitud, contemplada en el artículo 2.2.3.1.6.3, numeral 1 del Decreto número 1067 de 2015.

Para tal efecto, Migración Colombia comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores las novedades que en ese sentido se presenten.

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ARTÍCULO 3o. REPORTE DE PASAJEROS. La empresa de trasporte a cargo del trasporte de migrantes, deberá cumplir la obligación de reporte de pasajeros en los términos previstos en el artículo 2.2.1.11.5.11 del Decreto número 1067 de 2015, so pena de ser sancionada económicamente por su incumplimiento y los artículos 6o, 8o y 10 de la Resolución número 1238 de 2018.

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ARTÍCULO 4o. TRASLADO. Autorizado el traslado por Migración Colombia, la autoridad migratoria comunicará a Policía de Carreteras la ruta y destino, la cual, en el marco de sus competencias, hará seguimiento, monitoreará e informará el recorrido desde el origen hasta la llegada en frontera.

En cualquier caso, de identificarse un automotor con migrantes con destino a la frontera, que no haya sido previamente autorizado de acuerdo al protocolo, en coordinación con la Policía de Carreteras, este será objeto de las medidas que en materia de tránsito automotor correspondan, hasta tanto no se establezca la coordinación correspondiente para autorizar su llegada a frontera.

Frente a estos casos, Migración Colombia dará inicio al proceso sancionatorio correspondiente a la empresa transportadora de acuerdo a sus funciones y falta cometida, sin perjuicio de otras acciones penales y administrativas que de su conducta pueda derivarse.

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ARTÍCULO 5o. MEDIDAS MIGRATORIAS. Los extranjeros de nacionalidad venezolana que voluntariamente retornen a su país, no serán objeto de medida sancionatoria alguna, aun cuando se encuentre en situación migratoria irregular.

No obstante, a quienes sean titulares del Permiso Especial de Permanencia, abandonen y permanezcan fuera del país por un término superior a noventa (90) días calendario, les será cancelado el permiso conforme lo dispuesto la Resolución número 5797 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de mayo 2020.

El Director General,

Juan Francisco Espinosa Palacios

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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