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RESOLUCIÓN 1220 DE 2016

(agosto 12)

Diario Oficial No. 49.963 de 12 de agosto de 2016

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019>

Por la cual se establecen los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia, y se reglamenta el Tránsito Fronterizo en el territorio nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3o, los numerales 3, 7 y 11 del artículo 4o y los numerales 3o, 4o y 14 del artículo 10 del Decreto-ley 4062 de 2011, el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015 modificado parcialmente por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015 y el Decreto 1325 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 4062 de 2011 en su artículo 3o, estableció que “(…) El objetivo de Migración Colombia, es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional. (…)”.

Que el mismo Decreto en su artículo 4o establece como funciones a cargo de Migración Colombia las de “3. Llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos”, “7. Expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional” y la de “11. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la adopción y cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado en materia migratoria”.

Que el Decreto 4062 de 2011 dispone en su artículo 10 como funciones del Despacho del Director de Migración Colombia las de “3. Diseñar, proponer e implementar las políticas relacionadas con las actividades de control migratorio, extranjería y verificación migratoria”, “4. Impartir directrices a las diferentes dependencias sobre la operación en materia administrativa, de control migratorio, extranjería y verificación migratoria y solicitar los informes de gestión que considere necesarios (…)” y la de “14. Ordenar los gastos y los pagos de la entidad, expedir los actos administrativos, realizar las operaciones necesarias y celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para asegurar el cumplimiento de sus objetivos y funciones de acuerdo con las normas vigentes”.

Que como parte de las funciones establecidas, a cargo de la Subdirección de Control Migratorio, mediante el artículo 16 del Decreto 4062 de 2011, están las de: “Identificar, proponer y coordinar la implementación y evaluación a nivel nacional de los lineamientos, herramientas, sistemas de gestión y operación que permitan el cumplimiento y mejoramiento del control migratorio en los puestos establecidos” y la de “Establecer los protocolos para el cumplimiento de los requisitos señalados para la salida e ingreso del país”.

Que el Decreto 1067 de 2015 fue modificado parcialmente por el Decreto 1743 de 2015 y en su artículo 43 estableció que: “(…) Es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de personas en el territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente capítulo (…)”.

Que el Decreto 1325 de 2016, en su artículo 1o modificó “(…) el párrafo tercero del artículo 2.2.1.11.2.1 de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, estableciendo que: “Los requisitos, procedimiento y trámite del tránsito fronterizo, serán reglamentados mediante acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”.

Que el mismo Decreto en su artículo 2o modificó “(…) el artículo 2.2.1.11.2.5 de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, determinando que: “La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, características, número, tiempo y requisitos, para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia y los Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él”.

Que es deber de Migración Colombia a partir de lo dispuesto en el Decreto 1325 de 2016, establecer los aspectos administrativos, procedimentales y de trámite, propios de los Permisos de Ingreso y Permanencia y de los Permisos Temporales de Permanencia sin perder su fuerza vinculante y permitiendo un manejo más efectivo frente a la dinámica migratoria.

Que es necesario simplificar y adecuar los tipos, características, número, tiempo y requisitos, para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia y los Permisos Temporales de Permanencia, con miras a ajustar esta reglamentación la dinámica de movilidad humana nacional, incorporando ajustes que promuevan una migración segura y ordenada en el territorio nacional.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución se acogerán las siguientes definiciones:

-- Autorización de Tránsito Fronterizo: Actuación administrativa de la autoridad migratoria, mediante la cual se permite, a un ciudadano extranjero, nacional de países vecinos, que resida en poblaciones o zonas de frontera, movilizarse ocasionalmente, por un periodo determinado, en aplicación a los acuerdos celebrados por el Gobierno nacional, en las áreas señaladas sin el ánimo de establecerse o domiciliarse en el país.

-- Documento Binacional de Control Migratorio en Frontera: Soporte físico de la Autorización de Tránsito Fronterizo, mediante el cual las autoridades migratorias controlan, verifican, registran y supervisan el cumplimiento de los requisitos migratorios del tránsito fronterizo.

-- Permiso de Ingreso y Permanencia PIP: Autorización administrativa expedida por Migración Colombia en los Puestos de Control Migratorio a los extranjeros cuya nacionalidad no requiera visa y que pretendan internarse en el territorio nacional sin el ánimo de establecerse o domiciliarse en él. Su otorgamiento única y exclusivamente será de carácter personal al extranjero que lo requiera, con motivación y valoración de múltiples condiciones individuales y su tipo varía de acuerdo a la actividad principal que el extranjero pretenda desarrollar.

-- Permiso Temporal de Permanencia PTP: Autorización Administrativa expedida por Migración Colombia en los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios a los extranjeros cuya nacionalidad no requiera visa y quienes pretendan extender su permanencia o cambiar el tipo de actividades autorizadas, habiendo hecho uso de un Permiso de Ingreso y Permanencia. Su expedición tiene costo y en todos los casos se limita en tiempo por los términos de permanencia establecidos en la normatividad migratoria.

-- Residente Fronterizo: Es el nacional o extranjero, que habita en las localidades, municipios o departamentos de frontera o Zonas de Integración Fronteriza establecidas por el Gobierno nacional.

-- Tránsito Fronterizo: Cruce circunstancial de los residentes de una zona de frontera a través de los Puestos de Control Migratorio habilitados, y hacia las zonas de frontera previamente establecidas, en cumplimiento de los términos y requisitos consagrados en la normatividad migratoria vigente.

-- Tripulación: Es el personal técnico indispensable, portador de un documento habilitante emitido por la autoridad nacional competente, que le faculta a conducir, maniobrar, mantener el medio de transporte o brindar atención a los pasajeros en el trayecto del viaje, según corresponda.

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ARTÍCULO 2o. DE LOS PERMISOS. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia, Permiso Temporal de Permanencia y Autorización de Tránsito Fronterizo, a los extranjeros que ingresen al territorio nacional sin ánimo de establecerse en el país y que no requieran visa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución.

CAPÍTULO I.

PERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA (PIP).

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ARTÍCULO 3o. PERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA (PIP). <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Migración Colombia podrá otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia a los ciudadanos extranjeros que pretendan ingresar al territorio nacional, sin vocación de domicilio y permanencia y que no requieran visa; con motivación en las actividades manifestadas y en cumplimiento de los requisitos migratorios específicos.

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ARTÍCULO 4o. TIPOS DE PERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, está facultada para otorgar a ciudadanos extranjeros Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), en los siguientes casos:

PIP-1:

-- Cuya presencia revista particular importancia para el Estado colombiano.

-- Que pretendan ingresar en desarrollo y cumplimiento de Convenios, Acuerdos o Tratados de cooperación y asistencia internacional.

-- Que pretendan ingresar para apoyar, asistir o cooperar en la implementación de actividades encaminadas a la paz.

PIP-2:

-- Que deseen ingresar para asistir a programas académicos de educación informal que no superen un (1) semestre.

-- Que deseen ingresar en virtud de un convenio académico de intercambio o para realizar prácticas estudiantiles.

-- Que deseen ingresar como docentes o investigadores, o conferencistas en desarrollo de convenios académicos o de movilidad docente o transferencia académica.

-- Que deseen ingresar para ser entrenado en un arte u oficio.

PIP-3:

-- Que deseen ingresar para recibir atención, servicios o tratamiento médico en instituciones debidamente autorizadas por las entidades competentes.

PIP-4:

-- Que requieran ingresar para aclarar su situación personal en procesos judiciales o administrativos.

PIP-5:

-- Que deseen ingresar para realizar actividades de descanso o esparcimiento en calidad de turista.

Concordancias

-- En reciprocidad, a los extranjeros nacionales de la República Federal de Alemania, República de Austria, Reino de Bélgica, República de Bulgaria, República de Chipre, República de Croacia, Reino de Dinamarca, República Eslovaca, República de Eslovenia, Reino de España, República de Estonia, República de Finlandia, República Francesa, República Helénica (Grecia), Hungría, Italia, República de Letonia, República de Lituania, Gran Ducado de Luxemburgo, República de Malta, Reino de los Países Bajos, República de Polonia, República Portuguesa, República Checa, Rumania, Reino de Suecia, Confederación Suiza, Reino de Noruega, Principado de Liechtenstein y la República de Islandia, que deseen ingresar al territorio nacional, para realizar las actividades consideradas en los PIP-2, PIP-3, PIP-5, PIP-6, y las demás establecidas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre Exención de Visados para Estancias de Corta Duración.

PIP-6:

-- Que pretendan ingresar como asistentes o participantes a eventos y actividades académicas, científicas, artísticas, culturales, deportivas o religiosas, que no generen ningún tipo de retribución, lucro o contraprestación económica.

-- Que pretendan presentar entrevista o participar en un proceso de selección.

-- Que pretendan participar de capacitaciones empresariales o institucionales.

-- Que pretendan realizar cubrimientos o actividades periodísticas.

PIP-7:

-- Que no requieran visa y que a juicio de la autoridad migratoria justifican la necesidad de ingresar de manera urgente para brindar asistencia técnica especializada.

PIP-8:

-- Que requieran o no visa, y que pretenda ingresar en calidad de tripulantes o miembros de un medio de transporte internacional.

PIP-9:

-- Que requieran o no visa, y que a juicio de la autoridad migratoria o sanitaria demanden asistencia urgente para proteger su vida o integridad personal.

PIP-10:

-- Que requieran o no visa, e integren grupos turísticos en tránsito marítimo de buques tipo crucero, en los casos en que arriben a puertos marítimos o fluviales y que reembarcarán en la misma nave. En este caso, los viajeros están sujetos al control de la autoridad migratoria, sin que esto conlleve a solicitud de visado, tarjeta migratoria ni estampado de sello migratorio de ingreso o salida en el Pasaporte o Documento de Viaje.

PIP-TT: <Permiso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

- El Permiso de Ingreso y Permanencia de Tránsito Temporal (PIP-TT) podrá ser otorgado a los ciudadanos extranjeros, que pretendan transitar dentro del territorio nacional, con el fin de hacer conexiones o escalas para abordar algún medio de transporte, ya sea marítimo, terrestre, aéreo o fluvial, para retornar hacia su país de origen o hacia un tercer país, sin el ánimo de establecerse o domiciliarse en Colombia.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente, atendiendo solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se describa el motivo, Migración Colombia podrá autorizar el ingreso a un extranjero que requiera visa, solamente con el uso de alguno de los Permisos de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El PIP-7 se hará efectivo únicamente en el tiempo establecido para el desarrollo de la actividad y por el Puesto de Control Migratorio de ingreso informado. Si la asistencia técnica especializada conlleva un tiempo adicional y al extranjero ya se le otorgó dicho permiso durante el año calendario, deberá realizar el trámite de solicitud de visa correspondiente.

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ARTÍCULO 5o. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Los extranjeros que pretendan ingresar al territorio nacional haciendo uso de alguno de los permisos de que trata el artículo 4o de la presente Resolución, además de cumplir con los requisitos de que trata el artículo 2.2.1.11.2.1. del Decreto 1067 de 2015, deberán contar con los recursos suficientes para su estadía en el territorio nacional y tiquete de regreso o medio de salida del país.

PARÁGRAFO 1o. Discrecionalmente la autoridad migratoria como parte del control de ingreso podrá solicitar al viajero, los soportes documentales físicos o digitales que demuestren o acrediten la actividad que desarrollará el extranjero, como: cartas de invitación, tiquete de regreso, inscripción o aceptación en instituciones educativas, certificados médicos, copia del acto o decisiones administrativas o judiciales y demás.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso del PIP-7, el extranjero deberá en todos los casos presentar comunicación del Director Regional de Migración Colombia quien autoriza su ingreso.

La comunicación de que habla este parágrafo, se emitirá con base en lo expuesto en carta o certificación de la empresa dirigida a Migración Colombia al menos con cinco (5) días hábiles previos a la fecha programada de ingreso, en la cual se indique la actividad y especialidad que se pretende desarrollar.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso del PIP-8 y PIP-10, la condición de tripulantes o miembros de grupos turísticos en tránsito marítimo, se acreditará según corresponda mediante: Declaración General de Vuelo, Libro del Marino o Lista de tripulantes, Libreta de Tripulante Terrestre, Permiso de los tripulantes, y listado de pasajeros o Credenciales de turistas emitido por la agencia o explotador.

Para efectos del control migratorio marítimo en buques de cruceros que se encuentren visitando puertos marítimos autorizados, la autoridad migratoria realizará la visita oficial de manera coordinada con las diferentes autoridades, con el fin de verificar la lista de pasajeros y tripulantes.

Este permiso se entenderá otorgado con el visto bueno del Oficial de Migración impuesto en el Acta de Visita Oficial, acorde a lo cual, con la presentación de la credencial expedida por la línea marítima, que acredite a los pasajeros como integrantes del grupo turístico, quienes podrán permanecer dentro de los límites geográficos de la Dirección Regional del lugar donde desembarquen.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los extranjeros que ingresen dentro del territorio nacional presentando documento de identificación diferente al pasaporte y pretendan hacer uso del PIP-TI, deberán identificarse con la Tarjeta Migratoria Electrónica durante el término de tránsito y presentarla a su salida del país ante el Puesto de Control Migratorio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 6o. DEL TIEMPO DE PERMANENCIA. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en cumplimiento de sus funciones, llevará el registro en número de días de permanencia de cada extranjero titular de permisos PIP y PTP que ingresan al país con el fin de que no se excedan en más de ciento ochenta (180) días calendario (continuos o discontinuos) dentro del mismo año calendario, así:

PIP-1, PIP-2, PIP-3, PIP-4, PIP-5 y PIP-6: Se otorgarán por 90 días.

PIP-7: Se otorgará por 30 días

PIP-8 y PIP-9: Se otorgarán por 10 días

PIP-10: Se otorgará por el término de permanencia del buque o crucero turístico en puerto colombiano.

<Párrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 3346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> PIP-TT: Se otorgará sin prórroga por el término de quince (15) días calendario.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. En aplicación de Instrumentos y Mecanismos Internacionales, en desarrollo del principio de reciprocidad, los permisos de ingreso y permanencia podrán ser otorgados por un término directo de hasta 180 días sin derecho a prórroga. Estas medidas o Acuerdos serán establecidas bilateralmente mediante acto administrativo específico.

CAPÍTULO II.

PERMISOS TEMPORALES DE PERMANENCIA (PTP).

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ARTÍCULO 7o. PERMISOS TEMPORALES DE PERMANENCIA. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar Permiso Temporal de Permanencia, en los siguientes casos:

PTP-1: Al extranjero que se le haya otorgado PIP-1 y requiera permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP.

PTP-2: Al extranjero que se le haya otorgado PIP-2 y requiera permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP.

PTP-3: Al extranjero que se le haya otorgado PIP-3 y requieran permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP.

PTP-4: Al extranjero que se le haya otorgado PIP-4 y requiera permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario prorrogable de conformidad con lo dispuesto mediante acto administrativo expedido por autoridad migratoria y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP otorgado.

PTP-5: Al extranjero que se le haya otorgado PIP-5 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP.

PTP-6: Al extranjero que se le haya otorgado PIP-6 y requiera permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP.

PTP-9: Al extranjero que se le haya otorgado PIP-9 en los casos en que las condiciones iniciales de urgencia o necesidad humanitaria persistan. En el presente caso el permiso se otorgará por diez (10) días calendario, deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP otorgado y no tendrá costo alguno.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los PTP-1, PTP-2, PTP-3, PTP-4, PTP-5 y PTP-6, se otorgarán por el término de noventa (90) días calendario y deberá tramitarse al menos un día previo al vencimiento del PIP otorgado.

En lo correspondiente a los PIP-7, PIP-8 y PIP-10 no tendrán derecho a prórroga.

PARÁGRAFO 2o. En caso de las nacionalidades mencionadas en el segundo caso del PIP-5, en el artículo 4o de la presente Resolución, referente al Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración, el término podrá ser prorrogado mediante la expedición gratuita del Permiso Temporal de Ingreso y Permanencia.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES GENERALES A LOS PERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA (PIP) Y PERMISOS TEMPORALES DE PERMANENCIA (PTP).

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ARTÍCULO 8o. NÚMERO DE PERMISOS. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar varios de los Permisos de que tratan los artículos 4o y 7o de la presente Resolución, o realizar su cambio a un mismo extranjero, siempre y cuando este no exceda el término de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario.

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ARTÍCULO 9o. DEL CAMBIO DE LOS PERMISOS. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá realizar cambios a los permisos de que tratan los artículos 4o y 7o de la presente Resolución, entendidos estos como prórrogas de la permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, así:

-- Otorgar un permiso PTP al extranjero que ingresó al territorio nacional bajo una de las modalidades establecidas en el artículo 4o de la presente Resolución y durante su permanencia en el país requiera un cambio en la condición que dio origen a dicho permiso, siempre y cuando no se hubiere excedido el término de su duración.

PARÁGRAFO. Cuando se solicite un cambio de los indicados en el presente artículo, no se modificarán los términos inicialmente otorgados en el permiso respectivo. En todo caso, un extranjero podrá permanecer en el país durante el año calendario máximo ciento ochenta (180) días; y no serán prorrogables los PIP-7, PIP-8 y PIP-10.

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ARTÍCULO 10. CANCELACIÓN DE LOS PERMISOS. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a través de los Directores Regionales en cualquier momento podrá cancelar los permisos descritos en los artículos 4o y 7o de la presente Resolución, para lo cual dejará constancia escrita. Contra esta decisión no procederá recurso alguno, en los siguientes casos:

1. Por deportación o expulsión.

2. Cuando se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos que no impliquen delito, por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a error en el otorgamiento del permiso.

3. Cuando medie informe de otras autoridades en el cual se documente alteración de la convivencia social o afectación de la seguridad ciudadana por parte del extranjero.

En los casos en que corresponda se deberá, además, informar del hecho a las autoridades competentes.

PARÁGRAFO. Una vez notificada la cancelación del permiso el extranjero deberá abandonar el país dentro de los siguientes cinco (5) días calendario. De no ser así el extranjero incurrirá en permanencia irregular y podrá ser deportado de acuerdo con lo establecido en la normatividad migratoria vigente.

CAPÍTULO IV.

TRÁNSITO FRONTERIZO.

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ARTÍCULO 11. AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO FRONTERIZO. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en cumplimiento de su función y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 1325 de 2016, podrá otorgar a los ciudadanos extranjeros que pretendan realizar el cruce circunstancial en poblaciones de frontera, Autorización de Tránsito Fronterizo.

Esta autorización no constituye Permiso de Ingreso y Permanencia, ni da lugar a domicilio ni residencia o de autorización de las actividades para las cuales se requiera visa, PIP o PTP en el territorio nacional y sus efectos administrativos se circunscriben exclusivamente a las poblaciones de frontera identificadas en la presente Resolución o en los demás actos administrativos que sobre el particular se expidan.

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ARTÍCULO 12. DOCUMENTO BINACIONAL DE CONTROL MIGRATORIO FRONTERIZO. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> En desarrollo de mecanismos e instrumentos vigentes y con el propósito de registrar, identificar, controlar y supervisar a los ciudadanos extranjeros beneficiarios de la Autorización de Tránsito Fronterizo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adopta el presente documento administrativo, el cual servirá como soporte documental de la autorización de que trata el precedente artículo.

Las características generales, forma y campos o datos de este documento se incluyen como Anexo 1 a la presente Resolución.

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ARTÍCULO 13. BENEFICIARIOS. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Podrán beneficiarse de la Autorización de Tránsito Fronterizo los colombianos y extranjeros nacionales de países vecinos, residentes en las zonas establecidas por el Gobierno nacional, quienes por motivos de la dinámica fronteriza y de vecindad, requieran transitar en los municipios adyacentes a las áreas de frontera del país, sin el ánimo de establecerse o desarrollar alguna de las actividades para las cuales se requiere visa.

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ARTÍCULO 14. REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Con el fin de mantener la supervisión y seguimiento del tránsito fronterizo, Migración Colombia implementará los procesos y procedimientos de captura de datos personales y revisiones documentales que se requieran, los cuales se almacenarán y procesarán en sistemas de información y bases de datos institucionales con el ánimo de generar y supervisar la expedición y uso del Documento Binacional de Control Migratorio en Frontera.

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ARTÍCULO 15. CONTROL DE TRÁNSITO FRONTERIZO. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Los ciudadanos autorizados para el tránsito fronterizo, en todos los casos, al ingresar o salir de Colombia deberán someterse al control de la autoridad migratoria. Como parte de este control, los ciudadanos deberán presentar el Documento Binacional de Control Migratorio en Frontera, además suministrar la información que la autoridad migratoria requiera.

PARÁGRAFO. Migración Colombia establecerá mecanismos manuales o electrónicos para registrar y controlar ingreso o salida en tránsito fronterizo de los ciudadanos mediante el Documento Binacional de Control Migratorio en Frontera.

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ARTÍCULO 16. APLICACIÓN GEOGRÁFICA. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> La Autorización de Tránsito Fronterizo, tendrá aplicación recíproca según se determine en instrumentos o mecanismos específicos suscritos con las autoridades competentes de los países vecinos.

PARÁGRAFO. Para el caso de los nacionales de Venezuela, el Tránsito Fronterizo se autorizará a través de los Puestos de Control Migratorio de: Paraguachón (La Guajira), Simón Bolívar (Norte de Santander), Puerto Santander (Norte de Santander), Arauca (Arauca), Puerto Carreño (Vichada) e Inírida (Guainía), en las poblaciones que se establecen a continuación:

MunicipiosDepartamentos
MaicaoLa Guajira
Área Metropolitana de Cúcuta, municipios de Los Patios, Villa del Rosario, El Zulia, San Cayetano y Puerto SantanderNorte de Santander
AraucaArauca
Puerto CarreñoVichada
IníridaGuainía
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ARTÍCULO 17. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO FRONTERIZO. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 1845 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 18. LIMITACIONES. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> El Documento Binacional de Control Migratorio en Frontera como documento administrativo de control, autorización y registro del tránsito fronterizo, en ningún caso: autoriza la permanencia o ejercicio de actividades en territorio colombiano, ni genera beneficios o acceso a derechos, ni constituye domicilio ni residencia en el territorio nacional, ni tiene efectos migratorios en las regiones no incluidas en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 19. CANCELACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Discrecionalmente la autoridad migratoria podrá cancelar la Autorización de Tránsito Fronterizo y retirar el Documento Binacional de Control Migratorio en Frontera, en los casos en que se presuma o establezca el uso inadecuado o por salir del área autorizada para la movilidad fronteriza o por préstamo del mismo o por infracciones a la normatividad migratoria, además por causales sobrevinientes o por verificaciones posteriores al registro inicial, que den cuenta de anotaciones administrativas o judiciales, o en otros casos en que se considere inconveniente la presencia del extranjero en el territorio nacional, esto sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales a que haya lugar según corresponda.

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ARTÍCULO 20. ADOPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, se adopta el Procedimiento para la “Autorización del Tránsito Fronterizo en la Frontera Colombo-Venezolana” el cual se integrará a la versión 4 del Manual del Proceso de Control Migratorio, Guía para el Control Migratorio en Fronteras Terrestres.

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ARTÍCULO 21. DEROGATORIA. La presente Resolución deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

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ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2016.

El Director General Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,

CHRISTIAN KRüGER SARMIENTO.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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