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RESOLUCIÓN 8617 DE 2021

(agosto 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

“Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 8470 de 5 de agosto de 2019, y se prorroga su vigencia”.

EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el artículo 266 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1010 de 2000 y el Decreto 1260 de 1970.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización del registro civil y la identificación de los colombianos.

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 8470 del 5 de agosto de 2019 Por la cual se adopta una medida administrativa de carácter temporal y excepcional, para incluirla nota “Válido para demostrar nacionalidad” en el Registro Civil de Nacimiento de niños y niñas nacidos en Colombia, hijos de padres venezolanos y que se encuentran en riesgo de apatridia”.

Que, en el mismo sentido, el Congreso de la República expidió la Ley 1997 de 2019 “Por medio del cual se establece un Régimen Especial y Excepcional para Adquirir la Nacionalidad Colombiana por Nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en Situación de Migración Regular o Irregular, o de Solicitantes de Refugio, Nacidos en Territorio Colombiano, con el fin de Prevenir la Apatridia”.

Que, la Resolución 8470 de 2019 estará vigente hasta el 20 de agosto de 2021 y la Ley 1997 de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2021.

Que mediante oficio OFI21-00112380 / IDM 12000000 de 4 de agosto de 2021, la Presidencia de la República trasladó al Registrador Nacional del Estado Civil el concepto técnico sobre la prórroga de la Resolución No. 8470 de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, enviada por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con las “consideraciones jurídicas sobre los casos de menores nacidos en territorio colombiano, hijos de padres venezolanos que no cumplen con el requisito de domicilio para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento”.

Que en este concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó:

“(...) persiste la ruptura de las relaciones diplomáticas y consulares con la República de Venezuela, por tanto, continua el cierre de los servicios de las oficinas consulares en Colombia. En este orden, sigue siendo imposible que los padres venezolanos realicen la inscripción en el registro de nacimiento venezolano de los menores nacidos en territorio colombiano, en consecuencia, no pueden adquirir la nacionalidad venezolana y con ello el acceso a la protección de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la legislación de Colombia para obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento en cuanto al requisito de domicilio sigue vigente y con ello los impedimentos para acceder a la nacionalidad de los menores nacidos en territorio colombiano hijos de padres venezolanos que no cumplen con el requisito de domicilio para el efecto, de acuerdo con la Constitución Política de 1991 y la Reglamentación sobre la materia.

En este sentido, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el numeral 3.11.2. de la “CIRCULAR ÚNICA DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN” de 2018, el Ministerio, de Relaciones Exteriores corrobora que los menores hijos de venezolanos nacidos en territorio colombiano, continúan sin la posibilidad de acceder a la nacionalidad venezolana ante la imposibilidad de adelantar gestiones en las oficinas consulares de Venezuela por el cierre de las mismas e Colombia, lo cual impide que estos menores se inscriban en el registro de nacimiento venezolano y se les niega el acceso al derecho a la nacionalidad consagrado en la legislación de ese Estado.

Bajo este contexto, es evidente que en la práctica las barreras y obstáculos siguen impidiendo en la actualidad que los menores nacidos en el territorio colombiano, hijos de padres venezolanos que no cumplen con el requisito de domicilio para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, puedan ser inscritos como nacionales de la república Bolivariana de Venezuela o como nacionales colombianos, razón por la cual, es indispensable que el Estado colombiano prolongue las medidas que permitan seguir garantizando el derecho el derecho a la nacionalidad y con ello el goce de los derechos fundamentales que se derivan a los niños y niñas que nazcan a partir del 21 de agosto de 2021, toda vez, que de no hacerse quedarían en riesgo de apatridia y sin protección de Ningún Estado”. (Negrita fuera de texto)

Que, con base en las consideraciones planteadas, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia hace referencia a las recomendaciones generales que se efectuaron en el concepto técnico oficio S-GNC-19-029886 de 18 de junio de 2019, para que sean tenidas en cuenta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la prórroga de la vigencia de la Resolución No. 8470 de 2019, la cual solicitan se haga por dos (2) años más o hasta que se compruebe que cesaron las circunstancias particulares que impiden que las madres y/o padres venezolanos de los niños y niñas nacidos en Colombia puedan registrarlos como nacionales venezolanos ante los Consulados en Colombia o en las oficinas regístrales de su país de origen.

Que, adicionalmente, se recomendó que “se incluya un capítulo especial dirigido al reconocimiento de los menores nacidos en territorio colombiano, hijos de venezolanos pertenecientes a resguardos indígenas, en el cual se flexibilicen los requisitos para esta población vulnerable, en consideración a que de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio del Interior existen niños y niñas que dado su cultura y especial condición no les ha sido posible acreditarlos requisitos para obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos de la actual Resolución 8470 del 05 de agosto de 2019 y al no poder acceder a una nacionalidad dichos menores se encuentran igualmente en riesgo de apatridia”.

Que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales, culturales y de identidad de los pueblos indígenas, plasmados en el artículo 7 de la Constitución Política[1]' y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004 “Las autoridades están obligadas -por los medios que estimen conducentes - a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad”[2].

Que el artículo 2 del Convenio 169 de 27 de junio de 1989 “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado colombiano y aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 del 4 de marzo de 1991, establece que el gobierno debe asumir una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y tribales y garantizar el respeto de su integridad, asegurando en pie de igualdad el goce de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.

Que con fundamento en el concepto técnico emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de agosto de 2021 sobre la persistencia del riesgo de apatridia de las niñas y niños nacidos en Colombia, hijos de padres venezolanos que no cumplen con el requisito de domicilio para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, la Gerencia de Frontera y la Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia de la Presidencia de la República convocaron a distintas reuniones intersectoriales en el mes de agosto de 2021, con la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las cuales se acordó la prórroga de la Resolución 8470 de 2019 y las condiciones y términos para extender su vigencia, con miras a garantizar el derecho a la nacionalidad de los niños y niñas objeto de protección de la medida excepcional contenida en la citada Resolución; así como, la incorporación de la autorización de autoridad indígena como documento antecedente para la expedición del registro civil de nacimiento.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 7o de la Resolución No. 8470 de 05 de agosto de 2019 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, el cual quedará así:

“Artículo 7o. A partir de la entrada en vigencia de la presente medida excepcional, las oficinas con función registra! incluirán de oficio la nota “Válido para demostrar nacionalidad” al momento de realizarla inscripción del nacimiento en el registro civil de las niñas y niños, nacidos en territorio colombiano, a partir del 19 de agosto de 2015, hijos de padres venezolanos, que presenten como documento antecedente el Certificado de Nacido Vivo de la República de Colombia; la “Autorización Indígena” diligenciada por la autoridad indígena de la comunidad; o el acto administrativo del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1: La Nota “Válido para demostrar nacionalidad” se incluirá de oficio en los registros civiles de nacimiento de las niñas y niños nacidos desde el 19 de agosto de 2015 y durante la vigencia de la presente medida.

PARÁGRAFO 2: Para efectos de la autorización indígena como documento antecedente del registro civil se tendrá como autoridad indígena el colombiano que haya sido elegido por los miembros de la respectiva comunidad asentada en el territorio nacional, entendiéndose que lo manifestado en el escrito corresponde a la verdad. Si a futuro se comprobara que la información aportada no fue fidedigna, se adelantarán las actuaciones legales correspondientes.

PARÁGRAFO 3: La autorización indígena sólo podrá ser utilizada como documento antecedente del registro civil para niñas y niños nacidos en Colombia, que pertenezcan a la comunidad y/o pueblo indígena asentado en territorio colombiano que genere la autorización. La inscripción se hará siguiendo el procedimiento establecido para tal fin en la Circular Única de Registro Civil e Identificación.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 9o de la Resolución No. 8470 de 05 de agosto de 2019 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, en el siguiente sentido:

“Artículo 9o: El funcionario registral deberá verificarla nacionalidad venezolana de los padres con alguno de los siguientes documentos:

a) Cédula de extranjería vigente o vencida.

b) Permiso Especial de Permanencia - PEP vigente o vencido.

c) Permiso por Protección Temporal - PPT.

d) Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencido.

e) Cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencida.

PARÁGRAFO. Los anteriores documentos servirán al padre y/o madre venezolana para identificarse como declarante, al momento de la inscripción del niño o niña en el registro civil de nacimiento'.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 14 de la Resolución No. 8470 de 05 de agosto de 2019 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, prorrogando la vigencia de las medidas dispuestas en el referido acto administrativo, en el siguiente sentido:

Las disposiciones contenidas en la Resolución No. 8470 de 05 de agosto de 2019 continuaran vigentes a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de agosto de 2021, por el término de dos (2) años, o antes si el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia comunica a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cesaron las circunstancias particulares que dieron lugar a la expedición de la citada Resolución.

PARÁGRAFO. En todo caso, finalizado el termino anterior, se entenderán prorrogadas de forma automática las disposiciones contenidas en la Resolución 8470 de 2019 por el término de dos (2) años adicionales, o antes, si el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia comunica a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cesaron las circunstancias particulares que dieron lugar a su expedición.

ARTÍCULO 4o. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución No. 8470 de 05 de agosto de 2019, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, permanecen vigentes.

ARTÍCULO 5o. La Presente resolución rige a partir su expedición.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de agosto de 2021.

ALEXANDER VEGA ROCHA

Registrador Nacional del Estado Civil

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana"

2. Sentencia T-025 de 2004, Corte Constitucional - M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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