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RESOLUCIÓN 8470 DE 2019

(agosto 5)

Diario Oficial No. 51.036 de 5 de agosto 2019

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Por la cual se adopta una medida administrativa de carácter temporal y excepcional, para incluir de oficio la nota “Válido para demostrar nacionalidad” en el Registro Civil de Nacimiento de niñas y niños nacidos en Colombia, que se encuentran en riesgo de apatridia, hijos de padres venezolanos, que no cumplen con el requisito de domicilio.

Resumen de Notas de Vigencia

EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 266 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1010 de 2000 y el Decreto número 1260 de 1970,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, la dirección y organización del registro civil y la identificación de las personas.

Que, son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptar las políticas del registro civil en Colombia, garantizar la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y decisiones sujetas a registro, así como, coordinar y armonizar con los demás organismos y entes del Estado las políticas, desarrollo y consulta en materia de registro civil de conformidad con lo normado por el artículo 5o del Decreto Ley 1010 de 2000 numerales 2,3 y 7.

Que, dentro de las funciones asignadas por el artículo 25 del Decreto número 1010 de 2000, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia del registro civil.

Que, de acuerdo con nuestra legislación interna, toda persona tiene derecho a que se le reconozca su personalidad jurídica, tal y como lo consagra el artículo 14 de la Constitución Política de 1991, la que es consecuente con las normas del Derecho Internacional como el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968, el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el artículo 6 de la Declaración Internacional de los Derechos Humanos.

Que, los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los demás y son considerados como un mandato expreso de la Constitución. Así lo reconoce el artículo 44 superior, mediante el cual se señalan algunos de sus derechos fundamentales y se establece que gozarán de todos aquellos consagrados en la Carta Política, las leyes de la República y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Esta norma constitucional es el fundamento del denominado principio de interés superior de los niños y niñas.

Que, el mencionado artículo 44 de la Constitución, establece que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (…)”.

Que, el artículo 25 de la Ley de Infancia y Adolescencia, reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación, para lo cual deberán ser inscritos en el registro civil inmediatamente después de su nacimiento.

Que, el derecho a la nacionalidad, ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales, de los cuales resulta importante resaltar los artículos 3-1 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972 y el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, siendo un imperativo para el Estado impedir que los niños y niñas tengan la condición de apátridas, por lo que en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social prevalecerá el interés superior de los niños y niñas.

Que, sobre el interés superior, en el año 2013 el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas aprobó la “Observación general No. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)”. De manera que, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”.

Que, el artículo 24 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

Que, el artículo 8o de la Ley 1098 de 2006 establece que: “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

Que, el artículo 93 constitucional establece que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

Que, la jurisprudencia constitucional colombiana ha trazado una línea jurisprudencial uniforme en la que entiende que los derechos de los niños y niñas que se encuentren consagrados en instrumentos internacionales que hagan parte de tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia y las normas de ius cogens están basados en el principio de integridad en el derecho que inspira el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la C.P.). Por ello afirma que: “Es importante tener en cuenta que, por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el ordenamiento superior colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado”. (Sentencia T-468 de 2018, Corte Constitucional).

Que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido el rango constitucional de los tratados de derechos humanos no susceptibles de ser suspendidos en estados de excepción al expresar que: “En síntesis, (i) en sentido genérico, los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República que reconocen derechos humanos no suspendibles en estados de excepción y la Constitución Política, se fusionan y forman un bloque de constitucionalidad, en virtud de la remisión a aquellos prevista en los artículos 93, 94, 44 y 53 C.P.”. (Sentencia C- 469 de 2016, Corte Constitucional).

Que, mediante la Ley 1588 de 2012, Colombia aprobó la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia, en la que se establece que: “Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida”.

Que, sobre la vulneración del derecho a la nacionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos. b) El estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos, y c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron(…)”.(1)

Que, el inciso 4 del artículo 5o de la Ley 43 de 1993, establece que: “Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad”. Por su parte, el parágrafo 3 del citado artículo señala que: “De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres”.

Que, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Circular 168 de 2017, compilada en la Circular Única de Registro Civil e Identificación, mediante la cual estableció en el numeral 3.11.2.1. el procedimiento para la inscripción en el registro civil de hijos de extranjeros nacidos en Colombia a los cuales ningún Estado les reconozca nacionalidad, para lo cual los padres deben manifestar que su hijo se encuentra en condición de persona apátrida y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia debe verificarlo con la misión diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de los padres en procura de obtener la declaración a la que se refiere la Ley 43 de 1993 en su artículo 5o.

Que, mediante Nota Verbal número S-GNC-18-047347 del 15 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia solicitó a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela información relacionada con los requisitos para la inscripción de nacimiento en el registro civil venezolano y el reconocimiento de la nacionalidad venezolana por nacimiento ante una oficina Consular.

Que, mediante Nota Verbal número 0001986 de 6 de septiembre de 2018, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela respondió a la anterior Nota Verbal, así: “Nuestra constitución establece la adquisición de nacionalidad tanto bajo el principio de “ius soli” como del “ius sanguini”, por lo que todo hijo de venezolano nacido en el extranjero puede adquirir la nacionalidad por consanguinidad una vez los padres realicen el proceso ante el consulado correspondiente”. Así mismo, remitió los formatos que deben ser diligenciados por los solicitantes de la nacionalidad venezolana por nacimiento, “Solicitud de registro de nacimiento” y “Estadística de nacimiento vivo en el exterior”.

Que, al respaldo del formato “Solicitud de registro de nacimiento” de la República Bolivariana de Venezuela, se relacionan los documentos que deben adjuntarse a la solicitud, entre otros: “Tres (03) copias simples del pasaporte de ambos padres”, “Tres (03) copias simples de la Partida de Nacimiento venezolana de ambos padres” y “Tres (03) copias simples de la Visa y de la cédula de extranjería colombiana”, requisitos indispensables para efectuar la inscripción de nacimiento como venezolanos, que resultan de difícil obtención, sino imposible, en razón de la situación migratoria de los padres, lo que se constituye en la práctica, como obstáculos insuperables para garantizar el derecho a la nacionalidad de las niñas y niños nacidos en Colombia.

Que, en el “informe sobre legislación, jurisprudencia y práctica consular en relación con la nacionalidad venezolana por nacimiento”, remitido por ACNUR al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia mediante oficio COLBO/MISC/096 del 10 de octubre de 2018, la Oficina del Alto Comisionado informa que: “en las páginas web de los consulados venezolanos en Colombia, se enumeran requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 50 del citado reglamento”, los cuales varían dependiendo de la oficina consular, y son agregados a los informados por la Embajada de Venezuela.

Que, mediante oficio S-GNC-19-029886 del 18 de junio de 2019 la Viceministra de Asuntos Multilaterales, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia remitió “Concepto técnico sobre los casos de menores nacidos en territorio colombiano, hijos de padres venezolanos que no cumplen con el requisito de domicilio para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento”, en el cual se valoran los obstáculos que presentan las niñas y niños nacidos en territorio colombiano para adquirir la nacionalidad venezolana de sus padres, señalando que: “con ocasión de la crisis migratoria venezolana, los menores nacidos a partir del 19 de agosto de 2015(2) en territorio colombiano, hijos de padres venezolanos que no cumplen con el requisito de domicilio para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, si bien tendrían derecho a adquirir la nacionalidad venezolana de sus padres en virtud de la consanguinidad, actualmente presentan obstáculos prácticos para adquirir la nacionalidad de aquel país”.

Que, de acuerdo con la información de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre el 19 de agosto de 2015 y el 30 de junio de 2019, se han identificado 24.512 inscripciones de registros civiles de nacimiento de hijos de padres venezolanos nacidos en territorio colombiano.

Que, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la exigencia de documentos adicionales a los establecidos en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, para el registro de los niños y niñas nacidos en territorio colombiano; aunado al hecho que desde el 23 de enero de 2019 y hasta la fecha, la República Bolivariana de Venezuela, no presta servicios consulares en Colombia, de tal forma que no es posible que los padres venezolanos realicen el registro consular de los niños y niñas nacidos en territorio colombiano; sumado al cierre de la frontera colombo-venezolana, genera una serie de obstáculos insuperables para la obtención de la nacionalidad venezolana de las niñas y niños nacidos en territorio colombiano, cuyos padres venezolanos no cumplen con el requisito de domicilio.

Que, en virtud de las circunstancias descritas en el concepto técnico referido, y, concluido el análisis jurídico, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, manifiesta que: “si bien, la legislación venezolana en materia de nacionalidad prevé el otorgamiento de la nacionalidad venezolana por nacimiento a los hijos de venezolanos nacidos en el exterior, en la práctica existen obstáculos insuperables que impiden el acceso al derecho a la nacionalidad venezolana de estos menores”, llegando a la conclusión que “estos menores se encuentran en riesgo de apatridia, en los términos de la definición contenida en el artículo 1 de la “Convención Sobre el Estatuto de los Apátridas” de 1954”. (Negrilla fuera de texto).

Que, con base en las consideraciones planteadas, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, expone las recomendaciones para ser tenidas en cuenta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “en la implementación de las medidas administrativas, con carácter urgente, excepcional y temporal, tendientes al reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a los menores referenciados en el presente estudio”, recomendando que se aplique la medida a los “Hijos menores de padre o madre venezolanos que se compruebe que nacieron en el territorio colombiano desde el 19 de agosto de 2015 y hasta por dos (2) años,(3) contados desde la adopción de las medidas excepcionales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o hasta que se compruebe que cesaron las circunstancias particulares que impiden que las madres o padres venezolanos de los menores puedan registrarlos como nacionales venezolanos ante los Consulados en Colombia o en las oficinas registrales de su país de origen”(4); por lo que considera el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia que, “para efecto de la inscripción en el registro civil de nacimiento, el padre o madre venezolanos, podrán identificarse con alguno de los documentos enunciados a continuación: a) Cédula de extranjería vigente; b) Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente(5); c) Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencido(6)”; d) Cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela”. Así mismo, recomienda que la medida no sea aplicable en los Consulados de Colombia en el Exterior. (Negrilla Fuera de texto).

Que, desde el 22 de marzo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la Gerencia de Frontera con Venezuela de la Presidencia de la República de Colombia y la Procuraduría General de la Nación, convocaron mesas de trabajo, realizándose once (11) reuniones con las entidades involucradas “con el fin de analizar diferentes acciones a nivel de Estado con miras a conjurar el riesgo de apatridia de estos menores y garantizar su derecho a la nacionalidad efectiva”.

Que, el Procurador General de la Nación convocó y presidió una reunión celebrada el día 29 de abril de 2019, la cual contó con la participación del Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la representante de la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de analizar los casos de las niñas y niños nacidos en territorio colombiano, hijos de padres venezolanos que no cumplen con el requisito de domicilio, que se encuentran en riesgo de apatridia, definiendo de manera unánime, como decisión de Estado, atender de manera coordinada dicha problemática, a través de la adopción de una medida de carácter urgente, excepcional y temporal.

Que, el 17 de junio de 2019 se reunieron los representantes de las entidades participantes de las mesas de trabajo convocadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y la Gerencia de Frontera con Venezuela de la Presidencia de la República, para tratar los casos de las niñas y niños nacidos en territorio colombiano, hijos de padres venezolanos, que no cumplen con el requisito de domicilio, en riesgo de apatridia, a la cual asistieron el Gerente de la Frontera con Venezuela de la Presidencia de la República, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Superintendente de Notariado y Registro, una representante del Ministerio de Salud y la Procuradora Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

Que, como resultado de la mencionada reunión los representantes de las entidades asistentes, avalaron con su firma, las medidas administrativas propuestas por el Gobierno nacional “de carácter urgente, temporal y excepcional, tendientes al reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en favor de los menores nacidos en Colombia, hijos de padres venezolanos, que no cumplen con el requisito de domicilio, en riesgo de apatridia, de acuerdo con el concepto jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores emitido sobre el particular y se comprometen, dentro del marco de sus competencias, a prestar su apoyo para la implementación de estas medidas”. (Negrilla fuera de texto).

Que, en el acta de la reunión de cierre se señala que el concepto técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia “suple la certificación de la misión diplomática al exponer las consideraciones que permite relevar a los padres venezolanos de los menores nacidos en territorio colombiano de la acreditación de la misión diplomática de su país de origen”, al que se refiere el inciso 4, parágrafo 3 del artículo 5o de la Ley 43 de 1993.

Que, mediante oficios COLBO/MISC/0213 del 27 de mayo de 2019 y COLBO/ MISC/0230 del 3 de junio de 2019, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, manifiesta su disposición en brindar asistencia técnica “con el diseño y la implementación de un mecanismo que permita resolver la situación de apatridia y de riesgo de apatridia de los niños y niñas nacidos en territorio colombiano, de madres o padres de nacionalidad venezolana” y recomienda, que dicho mecanismo incluya: “Determinación grupal de la condición de persona apátrida; establecimiento de la modalidad automática de adquisición de nacionalidad (por nacimiento), de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Expedición gratuita de documentación que prueba la nacionalidad colombiana (ej. Certificado de nacimiento)”.

Que, en los citados oficios, ACNUR señala que el reconocimiento de la condición de persona apátrida a los individuos que conforman un grupo debe ser resultado de una “información evidente y objetiva acerca de la falta de nacionalidad de los miembros de ese grupo”. Así mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia manifiesta en el concepto, que la medida debe aplicarse a los “Hijos menores de padre o madre venezolanos que se compruebe que nacieron en el territorio colombiano”, verificación que se entiende como “confirmar la veracidad o exactitud de algo”(7), que para el caso concreto, se tiene certeza, cuando el documento antecedente del registro civil de nacimiento es el certificado de nacido vivo, documento que se expide para acreditar el hecho del nacimiento, como lo establece el artículo 50 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 5o del Decreto número 1171 de 1997 del Ministerio de Salud y Protección Social, cuya falsedad conlleva responsabilidad civil, penal y ética, de acuerdo con el artículo 2o de la citada disposición.

Que, el certificado de nacido vivo se presume auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. Así mismo, este documento genera certeza sobre los presupuestos fácticos de la fecha y lugar de nacimiento, filiación materna y demás condiciones en las que ocurrió el hecho del nacimiento, así como, su validez y contenido son garantizados a través de la firma de quien lo diligencia.

Que, de conformidad con el numeral 19 del artículo 82 de la Ley de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y demás normas complementarias, el defensor de familia podrá solicitar la inscripción del nacimiento de un niño o niña ante la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO.  

ARTÍCULO 1o. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento administrativo de carácter temporal y excepcional, a seguir por parte de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Notarios, para incluir de oficio la nota “Válido para demostrar nacionalidad” en el Registro Civil de Nacimiento, de las niñas y niños nacidos en Colombia a partir del 19 de agosto de 2015, que se encuentran en riesgo de apatridia, hijos de padres venezolanos, que no cumplen con el requisito de domicilio.

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTO PARA INCLUIR LA NOTA “VÁLIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD” EN LOS REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO DE NIÑAS Y NIÑOS NACIDOS EN COLOMBIA A PARTIR DEL 19 DE AGOSTO DE 2015, HIJOS DE PADRES VENEZOLANOS, QUE YA HAN SIDO REGISTRADOS.  

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ARTÍCULO 2o. Las oficinas con función registral incluirán de oficio la nota “Válido para demostrar nacionalidad” en los registros civiles de nacimiento de las niñas y niños nacidos en territorio colombiano a partir del 19 de agosto de 2015, hijos de padres venezolanos, a los cuales ya se realizó su inscripción en el registro civil, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. La nota deberá incluirse en el original del registro civil de nacimiento que se encuentra en la oficina en donde se realizó la inscripción, el cual debe ser firmado por el funcionario registral que autoriza. Así mismo, deberá incluirse en la copia del registro civil de nacimiento que se encuentra en la oficina central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual deberá ser firmada por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección Nacional de Registro Civil deberá gestionar la actualización de los registros civiles de nacimiento que sean objeto de ajuste, en el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos (GED) de Registro Civil, digitalizando e indexando nuevamente los registros con la respectiva anotación, para su correspondiente cargue a la GED.

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ARTÍCULO 3o. La inclusión de la nota de oficio solo procederá cuando el documento antecedente del Registro Civil de Nacimiento sea: el Certificado de Nacido Vivo de la República de Colombia o el acto administrativo del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

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ARTÍCULO 4o. Se requiere que ambos padres sean de nacionalidad venezolana o que en el registro civil de nacimiento solo aparezca uno de los padres y éste sea de nacionalidad venezolana. Esta medida no aplica para que el caso en que alguno de los padres tenga una nacionalidad diferente a la venezolana.

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ARTÍCULO 5o. El funcionario registral verificará la nacionalidad venezolana de los padres con alguno de los siguientes documentos:

a) Cédula de extranjería vigente;

b) Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente;

c) Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencido;

d) Cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencida.

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ARTÍCULO 6o. Realizada la inclusión de la nota en el registro civil de nacimiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil entregará, por una (1) sola vez, una (1) copia gratuita del registro civil de nacimiento a los padres del niño o niña, o a su representante legal.

PARÁGRAFO 1o. Pasados cuatro (4) meses desde la entrada en vigencia de esta medida, los padres podrán solicitar una copia, previa verificación en la página web de la Entidad https://www.registraduria.gov.co, de que ya fue incluida la nota “Válido para demostrar nacionalidad” en el respectivo registro civil de nacimiento.

PARÁGRAFO 2o. La copia del registro civil con la anotación podrá ser reclamada en la oficina donde se realizó la inscripción, o, en las Registradurías Especiales de Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Cúcuta, Ibagué, Medellín, Mocoa, Pasto, Neiva, Pereira, San Andrés, Sucre, Tunja, Villavicencio y en las Registradurías Auxiliares en Bogotá de La Candelaria, Bosa, Ciudad Bolívar, Suba Tibabuyes, Tunjuelito, Usaquén, Kennedy Central y en la Oficina de Atención Preferencial OPADI de Bogotá.

PARÁGRAFO 3o. Las Registradurías del Estado Civil en donde se realizó la inscripción y las autorizadas para expedir la copia con la modificación, deberán efectuar el reporte correspondiente por concepto de expedición de copias, al Sistema de Control de Recaudos (SCR), siendo obligatoria la imposición del adhesivo a las copias expedidas sin costo.

El reporte al Sistema de Control de Recaudos (SCR) deberá efectuarse por cada copia de registro civil generada desde la GED, siguiendo el mismo procedimiento establecido para las copias expedidas directamente del protocolo de la oficina registral.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO PARA INCLUIR LA NOTA “VÁLIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD” EN LOS REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO DE NIÑAS Y NIÑOS, NACIDOS EN COLOMBIA A PARTIR DEL 19 DE AGOSTO DE 2015, HIJOS DE PADRES VENEZOLANOS, QUE NO HAN SIDO REGISTRADOS.  

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ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el articulo 1 de la Resolución 8617 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de la presente medida excepcional, las oficinas con función registra! incluirán de oficio la nota “Válido para demostrar nacionalidad” al momento de realizarla inscripción del nacimiento en el registro civil de las niñas y niños, nacidos en territorio colombiano, a partir del 19 de agosto de 2015, hijos de padres venezolanos, que presenten como documento antecedente el Certificado de Nacido Vivo de la República de Colombia; la “Autorización Indígena” diligenciada por la autoridad indígena de la comunidad; o el acto administrativo del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1: La Nota “Válido para demostrar nacionalidad” se incluirá de oficio en los registros civiles de nacimiento de las niñas y niños nacidos desde el 19 de agosto de 2015 y durante la vigencia de la presente medida.

PARÁGRAFO 2: Para efectos de la autorización indígena como documento antecedente del registro civil se tendrá como autoridad indígena el colombiano que haya sido elegido por los miembros de la respectiva comunidad asentada en el territorio nacional, entendiéndose que lo manifestado en el escrito corresponde a la verdad. Si a futuro se comprobara que la información aportada no fue fidedigna, se adelantarán las actuaciones legales correspondientes.

PARÁGRAFO 3: La autorización indígena sólo podrá ser utilizada como documento antecedente del registro civil para niñas y niños nacidos en Colombia, que pertenezcan a la comunidad y/o pueblo indígena asentado en territorio colombiano que genere la autorización. La inscripción se hará siguiendo el procedimiento establecido para tal fin en la Circular Única de Registro Civil e Identificación.

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 8o. Se requiere que ambos padres sean de nacionalidad venezolana o que en el registro civil de nacimiento solo aparezca uno de los padres y este sea de nacionalidad venezolana. Esta medida no aplica para el caso en que alguno de los padres tenga una nacionalidad diferente a la venezolana.

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ARTÍCULO 9o. <Artículo modificado por el articulo 2 de la Resolución 8617 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario registral deberá verificarla nacionalidad venezolana de los padres con alguno de los siguientes documentos:

a) Cédula de extranjería vigente o vencida.

b) Permiso Especial de Permanencia - PEP vigente o vencido.

c) Permiso por Protección Temporal - PPT.

d) Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencido.

e) Cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencida.

PARÁGRAFO. Los anteriores documentos servirán al padre y/o madre venezolana para identificarse como declarante, al momento de la inscripción del niño o niña en el registro civil de nacimiento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 10. La presente medida no es aplicable en los consulados de Colombia en el exterior.

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ARTÍCULO 11. Cuando el documento antecedente para la inscripción en el registro civil de nacimiento sea diferente de los señalados en esta medida, se dará aplicación al procedimiento establecido en la Circular Única de Registro Civil e Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siempre que medie petición de parte.

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ARTÍCULO 12. En los casos en que el niño o niña que se pretenda inscribir no cumpla con los requisitos establecidos para la aplicación de esta medida excepcional, el funcionario registral deberá realizar la inscripción del nacimiento en el registro civil, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Circular Única de Registro Civil e Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, incluyendo la nota “No se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad”.

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ARTÍCULO 13. Corresponde al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación elaborar los procedimientos que reglamenten la presente medida o que deban actualizarse en su implementación.

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ARTÍCULO 14. <Artículo modificado por el articulo 3 de la Resolución 8617 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la Resolución No. 8470 de 05 de agosto de 2019 continuaran vigentes a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de agosto de 2021, por el término de dos (2) años, o antes si el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia comunica a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cesaron las circunstancias particulares que dieron lugar a la expedición de la citada Resolución.

PARÁGRAFO. En todo caso, finalizado el termino anterior, se entenderán prorrogadas de forma automática las disposiciones contenidas en la Resolución 8470 de 2019 por el término de dos (2) años adicionales, o antes, si el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia comunica a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cesaron las circunstancias particulares que dieron lugar a su expedición.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2019.

El Registrador Nacional del Estado Civil,

Juan Carlos Galindo Vácha.

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005. “Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana”.

2. Según Decreto 1770 de 2015 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional” el gobierno venezolano dispuso desde el 19 de agosto cierre de frontera, en el puente Simón Bolívar, que comunica los municipios de Cúcuta y Antonio del Táchira, en Venezuela.

3. De acuerdo con las observaciones realizadas en la reunión de fecha 10 de abril de 2019, la Unidad Administrativa de Migración Colombia propuso una vigencia de dos (2) años para la aplicación de la presente medida, sugiriendo que: “tenga una temporalidad similar al establecido para el Permiso Especial de Permanencia (PEP), en la Resolución 5797 de 2017”.

4. Cuando se restablezcan los servicios consulares y se confirme que los requisitos exigidos no son de imposible cumplimiento.

5. De acuerdo con Concepto N° 20192200502951 del 10 de junio de 2019 emitido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia.

6. De acuerdo con la Resolución 0782 del 5 de marzo de 2019 “Por la cual se dictan disposiciones para el ingreso, tránsito y salida del territorio colombiano, para los nacionales venezolanos que porten el pasaporte vencido”.

7. Disponible en RAE: https://dle.rae.es/?id=A3csXkj

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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