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RESOLUCIÓN 5016 DE 2017

(noviembre 17)

Diario Oficial No. 50.423 de 20 de noviembre de 2017

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 1o de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1383 de 2010, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 y los numerales 6.1, 6.2 y 6.6 del artículo 6o del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 79 de la Constitución Política dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente, sano y que es deber del Estado proteger su diversidad e integridad, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines.

Que el 10 de noviembre de 2000, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue declarado Reserva de la Biosfera por el Programa del Hombre y la Biosfera, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Unesco, lo que implica la promoción de un modelo de desarrollo sostenible, sustentable y armónico con el ambiente en este departamento insular de Colombia.

Que la Ley 769 de 2002, establece “Artículo 34. Porte. En ningún coso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.” “Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico-mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código”.

Que la Ley 915 de 2004, por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalind, estableció en su artículo 16 que al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar indistintamente de su origen, toda clase de vehículos automotores tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos, además dispuso que se podrá realizar el registro inicial de vehículos ante el organismo de tránsito departamental, de modelos que no tengan más de cinco (5) años de fabricados.

Que el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, dispone que el Ministerio de Transporte “(...) determinará la cantidad de vehículos y tipo y edad de los mismos, que podrán ingresar, ser matriculados y/o transitar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” y “reglamentará los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos o reposición de los actuales, mediante procesos competitivos, tales como subastas, que promuevan la transparencia y permitan capturarla disposición a pagar de los usuarios por dicha matrícula. Dicho mecanismo será administrado por la Gobernación”.

Que de acuerdo con el estudio de consultorio contratado por el Departamento Nacional de Planeación en el año 2015, cuyo objeto fue “Diseñar el procedimiento y la metodología que permita crear los mecanismos para la asignación de matrículas de vehículos nuevos u objeto de reposición, que permitan al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, determinar la cantidad y especificaciones de los vehículos que podrán transitar en el Archipiélago, en los términos del Parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 (..)” se tiene que “a partir de la base de datos RUNT y el estimado de vehículos sin matricular y no migrados al RUNT enviada por la Secretaría de Movilidad, se obtiene que el parque automotor actual del Departamento son 34.210 vehículos. Por estimaciones de la edad promedio de los vehículos, se tiene que al 2015 son 7.199 vehículos que ya superaron su tiempo de uso, por lo que el parque en circulación corresponde a 27.011 vehículos. Lo anterior equivale a un nivel de motorización de 255 vehículos por cada mil habitantes, lo cual es está por encima del promedio nacional (104), del promedio de América Latina (176) y del promedio mundial (180)”

Que la Gobernación del departamento se encuentra adelantando el proceso para censar la totalidad de vehículos automotores del Archipiélago, con el fin de tener certeza sobre los vehículos existentes, el cual se tiene proyectado finalizar en el año 2018.

Que de acuerdo a lo anterior, se hace necesario reglamentar los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores, así como establecer un tiempo máximo de circulación de los vehículos en el departamento, con el fin de garantizar una renovación del parque automotor, incentivando la utilización de combustibles menos contaminantes y la salida de la Isla, de vehículos en desuso.

Que para la construcción de la presente norma, se contó con la participación del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo cual se realizaron varias mesas de trabajo durante el año 2017.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el día 13 de septiembre de 2017, remitió al Ministerio de Transporte, mediante oficio DAAA- 8241-E2-2017-027036 el concepto técnico de cumplimiento del parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 y concluyó que: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible considera pertinente que el Ministerio de Transporte adelante las acciones necesarias para establecer la regulación y condiciones para el ingreso de vehículos en el Departamento de San Andrés/ Providencia y Santa Catalina; para lo cual se deberá tener en cuenta los compromisos del Gobierno nacional, especialmente los señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, el Consejo de Ministros, las Políticas de Cambio Climático y de Prevención y Control de la Contaminación del Aire, así como el cumplimiento de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés) para la reducción de gases de efecto invernadero, establecidas por el Ministerio de Transporte, en las cuales se prioriza la incorporación de tecnologías vehiculares eléctricas a! país. En tal sentido y con el ánimo de potenciar los beneficios de los vehículos eléctricos, se debe garantizar la introducción a! Departamento de fuentes no convencionales de energía renovable como la eólica y la solar, lo cual implicaría que los vehículos a! obtener la energía para su operación de energía limpias generaría una reducción del 100% de la emisiones frente a un vehículo de combustión interna y contribuiría a la diversificación de la can asta energética”.

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que manifestó mediante radicado 17279937-40 del 19 de Septiembre de 2017, que el mecanismo de ingreso mediante reposición podría generar una “potencial discriminación a usuarios que desean adquirir un vehículo por primera vez” y en tal sentido recomendó: “Sustituir el mecanismo de reposición vehicular por uno de subasta pública u otro menos restrictivo que estime pertinente el Ministerio y que permita garantizar la concurrencia de todos los consumidores a! momento de adquirir una matrícula vehicular por primera vez”.

Que esta Cartera Ministerial mediante el memorando 20171010163633 de 2017, manifiesta que se aparta de la recomendación dada por la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“1. El mecanismo de subasta supone emitir un número determinado de cupos de ingreso vehicular para ser subastados, lo cual exige incrementar el parque automotor. Como se mencionó anteriormente, el Archipiélago cuenta con la tasa de motorización más alta a nivel mundial, lo cual obliga a las autoridades a impedir que el número de vehículos siga creciendo. Por el contrario, el mecanismo de reposición planteado permite que todo ingreso implique la desintegración como mínimo de un vehículo, por lo tanto, el parque automotor no solo no aumentaría sino que disminuiría, toda vez que existen algunas equivalencias en las cuales el ingreso de un vehículo supone la salida de cinco. En todo caso, el derecho de reposición vehicular es transferible y puede ser comercializado, por lo cual si un consumidor desea adquirir un vehículo por primera vez, puede comprar dicho derecho a quien lo detente.

2. El mecanismo de reposición no es una medida definitiva para el ingreso vehicular en el Departamento, por ello se prevé que tenga solo una vigencia de tres años, tiempo en el cual se espera que el parque automotor disminuya y que como resultado de ello, se puedan revisar alternativas de captura de disposición a pagar de los usuarios para los futuros ingresos, como por ejemplo, la subasta.

3. Finalmente se considera que el mecanismo de subasta también puede resultar discriminatorio y restrictivo, toda vez que solo podrían acceder a la posibilidad de contar con un vehículo automotor aquellas personas que tengan mayor capacidad de pago y puedan ganar la puja en el proceso. Esto podría generar un mercado que beneficiaría solo a los más privilegiados, excluyendo a la mayoría de la población del Archipiélago”.

Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto-ley 019 de 2012, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública concepto sobre el presente acto administrativo, quien manifestó, mediante oficio 20175010242241 del 3 de octubre de 2017, que esta normativa se encuentra acorde con la política de racionalización de trámites.

Que mediante memorandos 20171010106073 del 7 de julio de 2017 y 20171010163633 del 4 de octubre de 2017, el Viceministro de Transporte y el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte remitieron a la Oficina Asesora Jurídica, el presente acto administrativo para el trámite pertinente.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Reglamentar los mecanismos para la asignación de las matrículas de vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución son aplicables a:

1. Las personas naturales o jurídicas que deseen ingresar vehículos automotores al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. Los propietarios de los vehículos que circulen en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

3. Las autoridades de transporte y tránsito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARÁGRAFO. La presente resolución no será aplicable para los vehículos oficiales, de emergencia, de seguridad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de servicio de transporte público colectivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco (5) pasajeros.

Buggy: Tipo de carrocería de automóvil de uno o dos volúmenes con cabina abierta y hasta dos puertas.

Bus: Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes.

Buseta: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.

Carro de golf: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 2, 4 o 6 pasajeros, de alrededor de 1,2 m de ancho x 2.4 m de largo con 1,8 m de altura y un peso entre 410 kg y 450 kg.

Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga.

Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros o hasta cinco (5) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.

Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada.

Ciclomotor: Vehículo automotor de dos (2) ruedas, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3 si es de combustión interna ni potencia nominal superior a 4 kW si es eléctrico.

Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos.

Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor.

Desintegración física de vehículos automotores: Proceso físico que se aplica a un vehículo terrestre automotor, o a un chasis con su carrocería durante el cual se inhabilitan de forma definitiva e irreversible todas las partes del vehículo desintegrado, las piezas, equipos y demás elementos constitutivos de un vehículo que ha sido objeto de desintegración, con el propósito de maximizar la recuperación de los materiales con los cuales estaba constituido con miras a incorporarlos en nuevos procesos productivos.

Derecho de Reposición Vehicular (DRV): Documento que otorga la Secretaria de Movilidad del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a una persona natural o jurídica, para que ingrese un vehículo por reposición al territorio.

Matrícula: Procedimiento destinado al registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito; en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.

Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros.

Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.

Mula: Corresponde a una clase de vehículo automotor buggy.

Motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.

Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompañante del tipo SideCar y recreativo.

Reposición: Es el proceso de sustitución de un vehículo por otro nuevo o de menor edad.

Siniestro grave: Cuando el vehículo haya sufrido un evento de destrucción o pérdida total o de tal modo de avería que pierda la aptitud para el fin a que esté naturalmente destinado.

Tracto camión (camión tractor): vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.

Tiempo máximo de circulación: Período máximo durante el cual podrán circular en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los vehículos automotores que se encuentren en su jurisdicción.

Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.

Vehículo de modelos anteriores: Vehículo que no es nuevo y cuya edad es igual o menor a cinco (5) años de fabricado, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 915 de 2004.

Vehículo no operativo: Vehículo que ingrese a la entidad desintegradora con ayuda de otro vehículo, dada la imposibilidad de ingresar por sus propios medios, para efectos de ser desintegrado.

Vehículo nuevo: Vehículo comercializado durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente.

Vehículo operativo: Vehículo que ingrese a la entidad desintegradora por sus propios medios, para efectos de ser desintegrado.

Vehículo sin registrar: Vehículo automotor que se encuentra físicamente en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero no está matriculado, no cuenta con certificado de tránsito libre, ni figura registrado en los archivos de la Secretaría de Movilidad del Departamento o el organismo que haya hecho sus veces.

Volqueta: Automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por giro transversal o vertical sobre uno o más ejes.

TÍTULO II.

DESINTEGRACIÓN, ASIGNACIÓN DE MATRÍCULAS Y REPOSICIÓN.  

CAPÍTULO I.

DERECHO DE REPOSICIÓN VEHICULAR.  

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ARTÍCULO 4o. DERECHO DE REPOSICIÓN VEHICULAR (DRV). El Derecho de Reposición Vehicular (DRV) será otorgado por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las personas naturales o jurídicas que requieran llevar a cabo el trámite deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita de la persona natural o jurídica interesada en obtener el Derecho de Reposición Vehicular (DRV).

2. Presentar el certificado de desintegración del o los vehículos desintegrados, de conformidad con las equivalencias establecidas en la presente resolución.

Verificados el o los certificados de desintegración de los vehículos, la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedirá un acto administrativo mediante el cual se otorga el Derecho de Reposición Vehicular (DRV), en los tiempos establecidos en el Título 2 Capítulo 1 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, para las peticiones en interés particular.

PARÁGRAFO 1. Para adelantar el procedimiento de reposición de un vehículo, no será requisito que el vehículo a desintegrar se encuentre registrado en el organismo de tránsito del Departamento, pero deberá presentarse para su desintegración física, como mínimo, su carrocería y chasis, para efectos de garantizar su plena identificación y el consiguiente proceso de desintegración.

PARÁGRAFO 2. El Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá validar las certificaciones de desintegración de vehículos expedidas por la Secretaría de Movilidad del Departamento, respecto de los vehículos que no se encuentran registrados en el RUNT.

PARÁGRAFO 3. Los vehículos que hayan sido o sean objeto de procesos de extinción de dominio no tendrán derecho a reponer.

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ARTÍCULO 5o. OBLIGACIÓN SUBSIGUIENTE. Los vehículos que ingresen al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en virtud de un Derecho de Reposición Vehicular (DRV), estarán obligados a realizar el trámite de desintegración del vehículo, una vez se cumpla el tiempo máximo de circulación establecido en la presente Resolución. En caso de no adelantar dicho trámite dentro de los 30 días hábiles siguientes al vencimiento del tiempo de uso establecido en la presente resolución, perderán el derecho de ingreso de un vehículo en reposición.

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ARTÍCULO 6o. EQUIVALENCIAS PARA REPOSICIÓN. Dentro de los tres (3) años siguientes a la publicación de la presente Resolución, el Derecho de Reposición Vehicular (DRV) se otorgará a quienes efectúen el proceso de reposición, cumpliendo con las equivalencias establecidas en el Anexo de la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma.

PARÁGRAFO. Seis (6) meses antes de finalizar el periodo contemplado en el presente artículo, el Ministerio de Transporte, con el acompañamiento de la Gobernación Departamental y previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, evaluará el impacto del ingreso de los vehículos al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, bajo las condiciones establecidas en la presente Resolución, con el fin de determinar la cantidad de vehículos que deberán transitar y el procedimiento para la entrega de los Derecho de Reposición Vehicular (DRV), de tal manera que se promuevan procesos competitivos, transparentes y que capturen la disposición a pagar de los usuarios. La Gobernación podrá convocar dicha evaluación con anterioridad al período aquí señalado, si las condiciones así lo exigen.

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ARTÍCULO 7o. DESINTEGRACIÓN. Para la desintegración vehicular se deberá agotar el procedimiento establecido en las Resoluciones números 2692 de 2015 y 12379 de 2012 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Podrán ser objeto de desintegración física:

7.1 Los vehículos matriculados en el organismo de tránsito del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

7.2 Los que se encuentren circulando en la Isla con el documento de Tránsito Libre otorgado por la Secretaría de Movilidad del Departamento.

7.3 Los vehículos sin registrar que se encuentren en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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ARTÍCULO 8o. DESINTEGRACIÓN. Hasta tanto se habilite una entidad desintegradora en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Gobernación del Departamento, con asesoría de la Autoridad Ambiental, podrá celebrar convenios o contratos para realizar el proceso de desintegración vehicular, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Transporte, con personas naturales o jurídicas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.

CAPÍTULO II.

INGRESO, MATRÍCULA Y PERMANENCIA DE VEHÍCULOS.  

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ARTÍCULO 9o. INGRESO. El ingreso de vehículos automotores de transporte terrestre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente podrá efectuarse por reposición, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

9.1 El vehículo a ingresar, debe corresponder a modelos no superiores a cinco (5) años contados desde la fecha de fabricación, lo cual se podrá acreditar con la declaración de importación, el documento expedido por el fabricante o el Número de Identificación Vehicular (VIN).

9.2. Se debe contar con el Derecho de Reposición Vehicular (DRV), otorgado por la Secretaría de Movilidad del Departamento, o quien haga sus veces, en los términos definidos en el artículo 4o de la presente resolución.

9.3. El vehículo debe contar con el certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del Protocolo de Montreal, expedido por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible proveerá la información pertinente a la Gobernación del Departamento, con el fin que esta verifique el cumplimiento de este requisito.

9.4. Cuando se trate del ingreso de motocicletas, el motor de las mismas deberá ser, como mínimo, de cuatro tiempos.

El interesado en ingresar un vehículo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá presentar la solicitud escrita de ingreso del vehículo ante la Gobernación del Departamento, la cual siguiendo el procedimiento dispuesto en el Título 2 Capítulo 1 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, validará la información presentada y autorizará el ingreso del vehículo mediante acto administrativo. Copia de dicho acto, deberá ser portado por la persona natural o jurídica responsable de transportar el vehículo, para que se le permita su ingreso al Archipiélago.

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ARTÍCULO 10. CONTROL DE INGRESO. Cuando el vehículo ingrese en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 915 de 2004, la Secretaría de Movilidad del Departamento deberá verificar que el vehículo no se encuentre reportado como hurtado en la base de datos de la SIJIN.

En aquellos casos en que el vehículo proceda de un país diferente a Colombia, deberá consultarse también la base de datos oficial de vehículos hurtados que exista en el país de procedencia del vehículo, y al menos una base de datos que contenga el historial de información del vehículo, en la cual se evidencie si el vehículo ha sufrido siniestros graves.

PARÁGRAFO. La Secretaría de Movilidad del Departamento deberá anexar a la carpeta de registro del vehículo, las constancias de las consultas efectuadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo. En caso que el vehículo se encuentre reportado como hurtado o que haya sufrido un siniestro grave, no se autorizará su ingreso.

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ARTÍCULO 11. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS PARA VEHÍCULOS QUE INGRESEN. A partir de la publicación de la presente resolución, todo vehículo automotor que ingrese al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá ser matriculado por su propietario de manera inmediata de conformidad con los requisitos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adiciones o sustituya.

El organismo de tránsito del departamento, deberá inscribir el vehículo ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y entregar las respectivas placas al propietario previa verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 9o de la presente resolución, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1. En interesado en ingresar un vehículo de modelos anteriores al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá adjuntar a la solicitud de matrícula del vehículo, el certificado de aprobación de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, el cual deberá haber sido expedido dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud.

Si el propietario del vehículo no presenta el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, el vehículo deberá ser retirado del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en un plazo no superior a treinta (30) días calendario y el costo del transporte será asumido por el propietario del vehículo automotor.

PARÁGRAFO 2. Cuando un vehículo sea sorprendido circulando en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito, el propietario será sujeto de sanción de conformidad con lo dispuesto en el literal B.3 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

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ARTÍCULO 12. TIEMPO MÁXIMO DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos que ingresen, a partir de la publicación de la presente resolución, al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tendrán los siguientes tiempos máximos de circulación:

PARÁGRAFO 1. El tiempo máximo de circulación se contara a partir del último día del año del modelo del vehículo.

Para los vehículos de modelos anteriores que ingresen al Archipiélago, el tiempo máximo de circulación establecido en el presente artículp se disminuirá en un (1) año.

PARÁGRAFO 2. Una vez cumplido el tiempo máximo de circulación, el propietario del vehículo deberá realizar el proceso de desintegración física total vehicular y adelantar el trámite de cancelación de la matrícula. Lo anterior, sin perjuicio que el propietario de forma voluntaria desintegre el vehículo antes que se cumpla el tiempo máximo de circulación establecido en la presente resolución.

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ARTÍCULO 13. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Todos los vehículos que ingresen al departamento, deben contar con luces delanteras, luces direccionales, espejos retrovisores y para el caso de automóviles, con cinturones de seguridad, so pena de ser objeto de las sanciones establecidas en la Ley 769 de 2002.

TÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los titulares de certificados de reposición expedidos por la Secretaria de Movilidad Departamental, con anterioridad a la expedición de la presente resolución, tendrán noventa (90) días calendario para su uso, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.

Las personas que hayan radicado la solicitud de reposición de vehículos y se encuentren en trámite, tendrán noventa (90) días calendario para el uso del certificado contado a partir de su expedición por parte de la Secretaría de Movilidad Departamental.

PARÁGRAFO 1. El término establecido en el presente artículo podrá ser prorrogado hasta por una vez y en caso de no ser utilizados, los certificados perderán su vigencia.

PARÁGRAFO 2. Una vez en puerto el vehículo automotor, el propietario deberá legalizar su ingreso y efectuar su matrícula. Por su parte, el organismo de tránsito del Departamento, deberá inscribir el vehículo ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

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ARTÍCULO 15. FOMENTO A LA MOVILIDAD SOSTENIBLE. La autoridad de transporte del Departamento, generará estrategias que incentiven la desintegración de vehículos con fines de reposición, así como el ingreso al Archipiélago de vehículos que utilicen tecnologías limpias. De igual forma realizará jornadas mensuales para la limpieza de autopartes o residuos de automotores en su territorio.

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ARTÍCULO 16. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 2017.

El Ministro de Transporte,

GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.

ANEXO

1. Cuotas de desintegración para ingreso de vehículos nuevos

2. Cuotas de desintegracion para ingreso de vehiculos de modelos anteriores

Nota. Alternativa excluyente: El interesado no deberá presentar todas las cuotas mínimas de desintegración listadas en la tabla anterior, para la respectiva tipología vehicular a ingresar, sino una sola de las opciones establecidas.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017

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