Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCIÓN 20223040045295 DE 2022

(agosto 4)

Diario Oficial No. 52.135 de 23 de agosto de 2022

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte.

Resumen de Notas de Vigencia

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el artículo 1o de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 y el numeral 6.2 del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1383 de 2010, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, señala que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto número 087 de 2011 el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

Que el Decreto número 1081 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República”, modificado por el Decreto número 1609 de 2015, establece en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2, las Directrices Generales de Técnica Normativa que tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.

Que el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, compiló las normas reglamentarias preexistentes del sector transporte buscando la simple actualización de la norma compilada ajustándola a la realidad institucional y la normativa del sector, contando con un instrumento jurídico único para el mismo.

Que debido a que esta Resolución Única constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de las resoluciones aquí compiladas, las disposiciones normativas y los anexos, se entienden incorporadas a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que, sumado a la anterior, la Ley 2050 de 2020 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito”, modificó el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de eliminar la exigencia del Seguro Obligatorio (SOAT), como requisito indispensable para la realización de la revisión Técnico -mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores. En consecuencia, los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) habilitados en el Territorio Nacional, solicitarán a los usuarios únicamente la Licencia de Tránsito vigente; tanto, en este ejercicio compilatorio se actualizan las disposiciones contrarias a lo estipulado en la Ley 2050 de 2020 en ese sentido.

Que la depuración y compilación que resulte en la Resolución Única emerge con el objetivo de racionalizar las normas que rigen en materia de tránsito, de tal manera que constituirá un instrumento jurídico único para brindar seguridad jurídica y para asegurar el cumplimiento de las finalidades de la administración pública según los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, identificados en el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011.

Que en ese contexto constitucional y legal este acto administrativo propende por facilitar a los destinatarios de las instrucciones el cumplimiento, comprensión y consulta de los actos expedidos por el ministerio en materia de tránsito, además de proporcionar a la ciudadanía un instrumento jurídico unificado y coherente que determine con precisión las reglas aplicables a las situaciones concretas que se inscriben dentro de su ámbito de competencia.

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de esta Resolución guarda correspondencia con el de la normativa compilada; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que en relación al cuerpo normativo de carácter general, con rango de resolución, en materia de tránsito que se produzcan a partir de la expedición del presente acto administrativo, serán incorporadas a la presente Resolución Única, adicionando o modificando la misma, según corresponda. Por su parte, frente a las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte no incorporadas que sean necesarios incluir a esta Resolución Única, se procederá para tal efecto a solicitud de la ciudadanía o de oficio conforme sean identificadas.

Que el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo mediante memorando 20221130033923 del 2 de abril de 2022, con fundamento en lo siguiente:

“En concordancia con la política de abreviación, racionalización, simplificación y reducción de trámites y procedimientos del Gobierno nacional, esta cartera ministerial realiza los análisis pertinentes a fin de validar la posibilidad de compilar y unificar las reglamentaciones preexistentes en temas asociados al tránsito.

A su vez y teniendo en cuenta que con la facultad reglamentaria se incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza, y partiendo del hecho que el Ministerio de Transporte cuenta con la facultad para poder realizar dicha compilación, ya que dentro de las funciones dadas a este ministerio está el establecer políticas en materia de tránsito en los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, no se evidencia imposibilidad jurídica para poder realizar dicha compilación.

En esa línea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario es importante la actualización de la norma compilada, ya que esto permite que se ajusten las disposiciones a la realidad institucional y a la normatividad vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Conforme a lo anterior, con el objeto de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector tránsito y contar con un instrumento único para el mismo se hace necesario expedir la Resolución Única Reglamentaria de Tránsito, en donde podrán encontrar las disposiciones en temas asociados sobre la materia, permitiendo facilitar la consulta y cumplimiento de las mismas por parte de los ciudadanos.

Finalmente, teniendo en cuenta que esta Resolución constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de las resoluciones fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo”.

Que, por tratarse de una resolución compilatoria de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. No obstante lo anterior, el ministerio ha surtido un proceso de socialización de este acto administrativo con los sectores empresariales y con la academia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015, adicionado por el artículo 5o del Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017, por lo que la presente resolución fue publicada en el sitio web del Ministerio de Transporte durante el período comprendido desde el 27 de abril y hasta el 26 de mayo de 2022, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

Que el Viceministro de Transporte mediante memorando 20221130076773 del 28 de julio de 2022, certificó que durante la publicación del proyecto se presentaron por parte de ciudadanos o interesados observaciones y comentarios del proyecto de resolución, las cuales fueron atendidas en su totalidad.

Que la Oficina Asesora Jurídica conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

Que todos los anexos que contemplan las resoluciones aquí compiladas mismos se podrán consultar en la página web del ministerio.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1.1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto la compilación la normativa en materia de tránsito expedida por el Ministerio de Transporte en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1o del Decreto número 087 de 2011.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todos los actores del sector tránsito y rige en todo el territorio nacional.

TÍTULO 2.

ORGANISMOS Y AUTORIDADES DE TRÁNSITO.

CAPÍTULO 1.

ACREDITACIÓN Y CONDICIONES DE FORMACIÓN ACADÉMICA PARA AGENTES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio del programa académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte.

(Resolución número 4548 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.2. INSTITUCIONES PARA IMPARTIR EDUCACIÓN. La formación de que trata el artículo 2.1.4. de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva.

(Resolución número 4548 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.3. FORMACIÓN REQUERIDA. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6o de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo:

Código Denominación Nivel
290 Comandante de tránsito Título Profesional
338 Subcomandante de tránsito Técnico profesional
339 Técnico operativo de tránsito Técnico laboral
340 Agentes de tránsito Técnico laboral

PARÁGRAFO .

<Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> La formación señalada en el presente artículo, también debe ser acreditada por los agentes vinculados mediante contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 1310 de 2009 modificado por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, o aquella que la modifique, adicione, o sustituya.

Notas de Vigencia

(Resolución número 4548 de 2013, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.4. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo 2.1.3., el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica:

EJE ESTRUCTURANTEDEFINICIÓN DEL EJEOBJETIVO DEL EJESUBTEMAS MÍNIMOS POR EJE






Normatividad
Comprende toda la normatividad relacionada con la actividad de tránsito y transporte en Colombia, la estructura normativa y los preceptos superiores.Brindar herramientas jurídicas, para que cada una de las actuaciones que se realice a lo largo
de su desempeño como Agente de Tránsito, se haga en el marco del respeto y garantía de los derechos de los diferentes actores del tránsito, y se propenda por la búsqueda de la equidad y valor de las normas de tránsito, respetando las competencias que le asiste como autoridad.
• Introducción al Derecho.
• Constitución Política.
• Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
• Normatividad de Tránsito.
• Normatividad de Transporte.
• Derecho Público y Privado (diferencias y ramas).
• Normatividad Ambiental.




Ejercicio de la autoridad de tránsito
Desarrollo de técnicas básicas para el control, la regulación del tráfico y la asistencia técnica a conductores.Capacitar al cuerpo de agentes de tránsito en las técnicas básico que le permitan actuar de manera idónea ante las situaciones cotidianas del ejercicio de la autoridad en el tránsito, el transporte, el tráfico y el uso adecuado del espacio público.• Procedimientos de regulación y control del tránsito.
• Procedimientos de control de embriaguez
• Actuaciones contravencionales en tránsito y transporte.
• Planes de tránsito: formulación, evaluación de los mismos.
• Conducción, maniobra de vehículos y mecánica básica.
• Regulación y accesibilidad del espacio público







Ética
Analizar los actos que el ser humano realiza de modo consciente y libre (es decir, aquellos actos sobre los que ejerce de algún modo un control
racional), sin limitarse sólo a ver cómo se realizan esos actos, sino que busca emitir un juicio sobre estos, que permite determinar si un acto ha sido éticamente bueno o éticamente malo.
Brindar a los cuerpos de Agentes de Tránsito, un componente de desarrollo moral y ético en relación con las actitudes y aptitudes que permitan
llevar a cabo la ejecución de sus actividades con transparencia, celeridad, honestidad, ética, moral, equidad, justicia y responsabilidad dentro del marco del respeto por todos.
• Ética.
• Moral.
• Valores.
• Cultura Ciudadana.
• Responsabilidad del servidor público.
• Penal.
• Fiscal
• Disciplinaria.
• Administrativa






Seguridad vial
Se refiere al conjunto de acciones, mecanismos, estrategias y medidas orientadas a la prevención de accidentes de tránsito, o a anular o disminuir los efectos de los mismos, con el objetivo de proteger la vida de los usuarios de las vías.Brindar orientaciones teóricas y metodológicas a los cuerpos de Agentes de Tránsito en los componentes de la seguridad vial, para que con base en esta ejecuten todas las acciones de control en vía, procurando por la minimización y prevención de los accidentes de tránsito.• Planes de Seguridad vial.
• Transporte.
• Movilidad.
• Papel de los actores del tránsito en la movilidad.
• Espacio público e infraestructura.
• Conductas de riesgo.
• Transgresión de la norma desde lo comportamental y lo
sociológico.
• Biocinemática de los accidentes de tránsito.
• Mecánica básica.
• Nociones en auditorías de seguridad vial.






Criminalística
El estudio de técnicas y
procedimientos de investigación cuyo objetivo es el descubrimiento, explicación y prueba de los hechos de tránsito.
Brindar herramientas técnicas a los cuerpos de agentes de tránsito, para que cuenten con conocimientos respecto a las actividades que como policía judicial deben adelantar en el proceso de atención de un accidente de tránsito que produzca daños, lesiones o muerte de actores en la vía o de eventos que sin involucrar accidentes, requieren la atención primaria del agente.• Procedimientos de Policía Judicial.
• Metodología de la Investigación.
• Topografía Forense.
• Fotografía forense.
• Actuaciones ante autoridades judiciales.
• Sistema de identificación
• Procedimientos de investigación.
• Medicina Legal






Resolución de conflictos y comunicación asertiva.
Compendio de conocimientos y habilidades para comprender e intervenir en la resolución pacífica y no violenta de los conflictos sociales.Capacitar a los cuerpos de agentes en vía, para
que cuenten con herramientas para llevar a cabo el manejo de los diferentes conflictos que como agentes deben enfrentar en vía. De manera específica se busca generar conocimiento respecto o los derechos y deberes de los ciudadanos y se desarrollen habilidades conciliatorias en el agente.
• Habilidades. Comunicativas.
• Manejo de las emociones.
• Asertividad y empatía
• Manejo y resolución de conflictos.
• Normatividad relacionada con resolución de conflictos.
• Conciliación extrajudicial.
• Técnicas de conciliación.




Pedagogía
Orientar, capacitar y aportar instrumentos a los agentes respecto a las normas de tránsito y transporte, para que se conviertan en agentes transformadores de la cultura.Brindar herramientas de carácter educativa al agente, para que a través de las diferentes
actividades de control en vía, promueva comportamientos adecuados en los diferentes actores del tránsito.
• Educación y pedagogía.
• Didáctica.
• Manejo del lenguaje.
• Uso de herramientas para la pedagogía.
• Técnicas de educación y pedagogía.









Primeros auxilios
Capacitar al personal en la respuesta y atención inicial a un paciente, controlando los factores que puedan complicar su condición mientras llega personal y equipo especializado a la escena.Conocer y controlar los peligros presentes en la escena donde se ha presentado un accidente y adquirir destrezas en la valoración inicial de un paciente.• Uso de Botiquín de emergencia.
• Técnicas de valoración Inicial del paciente.
• Técnicas de valoración secundaria.
• Conocimiento en lesiones, osteomusculares (Fracturas,
Esguinces y Luxaciones).
• Conocimiento de alteraciones de tejidos blando •
Conocimiento en heridas, hemorragias, quemaduras, etc.
• Conocimiento en identificación de Signos Vitales.
• Conocimiento en alteraciones de la Conciencia.

(Resolución número 4548 de 2013, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.5. Las personas que se encuentren ocupando el cargo de agente de tránsito en un organismo de tránsito, para el cual hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos vigentes al momento de su incorporación al empleo, podrán continuar desarrollando dicha actividad. Sin embargo, el organismo de tránsito deberá garantizar que estos funcionarios realicen un curso de reinducción que abarque las áreas de formación de que trata el artículo 2.1.3., de la presente resolución.

Por su parte, las personas que al momento del 1 de julio de 2013, deseen vincularse como agente de tránsito a un organismo de tránsito, deben acreditar la formación determinada en el artículo 2.1.3. del presente acto administrativo, sin perjuicio de los demás requisitos contenidos en el artículo 7o de la Ley 1310 de 2009.

(Resolución número 4548 de 2013, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.6. A partir de la del 1 de noviembre de 2013 y por un periodo de dos (2) años, los organismos de tránsito deberán adelantar las acciones respectivas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de actualizar el perfil de Agente de Tránsito, que garantice la formación académica integral determinados en el artículo 3o, numeral 5 del artículo 7o de la Ley 1310 de 2009 y artículo 2.1.3. de la presente resolución.

(Resolución número 4548 de 2013, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.7. El presente capítulo rige a partir del 1 de julio de 2013 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales podrán vincular el personal necesario como Agente de Tránsito y Transporte a las personas que cumplan los perfiles especificados en el manual de funciones y demás actos administrativos y documentos internos, propios de las mismas entidades territoriales, expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 4548 del 1 de noviembre de 2013.

Vencido el plazo establecido en este artículo, las entidades deberán garantizar que el personal vinculado reciba la capacitación y obtengan el correspondiente título en las condiciones previstas en la Resolución número 4548 del 1 de noviembre de 2013.

PARÁGRAFO 2o.<Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Las Autoridades de Tránsito podrán vincular por contrato de prestación de servicios, a los Agentes de Tránsito y Transporte para situaciones especiales, con la formación y perfiles señalada en el presente capítulo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2o de la Ley 1310 de 2009 modificado por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

(Resolución número 4548 de 2013, artículo 6o, modificado por la Resolución número 1943 de 2014, artículo 1o)

TÍTULO 3.

ORGANISMOS DE APOYO AL TRÁNSITO.

CAPÍTULO 1.

REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE APOYO AL TRÁNSITO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.1.1. OBJETO. Los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 tienen por objeto reglamentar los requisitos para el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el registro y sus modificaciones, las obligaciones de los Centros Integrales de Atención, la conectividad del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística y del Organismo de Tránsito con el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.1.2. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Los Organismos de Apoyo a las autoridades de Tránsito y los Organismos de Tránsito que ejerzan funciones de organismos de apoyo, deberán atender las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Transporte en los temas relacionados al Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 50)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.1.3. REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE APOYO A LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO CON HABILITACIÓN VIGENTE. Los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito habilitados con anterioridad al 21 de agosto de 2020 y los Organismos de Tránsito autorizados por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, tendrán que registrar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información que el Ministerio de Transporte le requiera completar, con el fin de generar a la migración de la información del registro al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se realice el requerimiento.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 52)

CAPÍTULO 2.

CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA (CEA).

SECCIÓN 1.

REQUISITOS DE REGISTRO A LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.1.1. REGISTRO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA. Los Centros de Enseñanza Automovilística interesados en la prestación del servicio que permita la obtención del certificado de aptitud en conducción y formación de instructores en conducción deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación y funcionamiento, conforme el alcance de certificación de conformidad otorgada por los Organismos de Evaluación de Conformidad (OEC), acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.1.2. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO. Para que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial pueda capacitar y expedir certificaciones de la capacitación a conductores e instructores, deberá registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y registro de programas otorgado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación para los programas de formación de conductores e instructores en conducción.

b) La sociedad propietaria o propietario(s) del Centro de Enseñanza Automovilística debe estar legalmente constituida y en su objeto social debe encontrarse la realización de actividades como Centro de Enseñanza Automovilística y acreditar registro del establecimiento comercial. Si se trata de un establecimiento de carácter público, acreditará la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública.

c) Contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual (RCE), en cuantía no inferior a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a nombre del Centro de Enseñanza Automovilística, con el fin de amparar la muerte y/o lesiones a personas y el daño de bienes a terceros que se produzcan por causa o con ocasión de enseñanza automovilística con los vehículos automotores. Su renovación deberá efectuarse anualmente.

d) Relacionar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los instructores por categoría, indicando nombre, dirección, número de cédula, número de la licencia de instructor, las cuales deben figurar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

e) Contar con la infraestructura, dotación, procedimientos, personal, equipos e instalaciones mínimas necesarias establecidas por el Ministerio de Transporte.

f) Contar como mínimo por cada tipología vehicular aprobada para dar instrucción con tres (3) vehículos automotores para las categorías A1, A2, y B1, C1; dos (2) vehículos para las categorías B2 y C2; un (1) vehículo para las categorías B3 y C3. Para el efecto debe presentar la licencia de tránsito. Los vehículos enunciados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte.

g) Contar con Certificado de conformidad de Servicio con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo y la Resolución número 3245 de 2009 expedida por Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, a través de una certificación de servicios otorgada por un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado bajo la norma ISO/IEC 17065 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación o enseñanza.

h) Pago de la tarifa del servicio del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro Enseñanza Automovilística establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad deberán realizar el pago de la tarifa por servicio de ingreso del certificado de conformidad del Centro de Enseñanza Automovilística al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.1.3. OTORGAMIENTO DEL REGISTRO. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.2.1.2., se otorgará el registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) aceptando al Centro de Enseñanza Automovilística para que realice las capacitaciones a conductores e instructores cuya finalidad será expedir los certificados de aptitud en conducción y certificados de instructor en conducción.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.1.4. VIGENCIA DEL REGISTRO. El Registro del Centro de Enseñanza Automovilística se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución, y cuando los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) y las entidades de educación competentes sean satisfactorias.

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.1.5. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. Los Centros de Enseñanza Automovilística registrados realizar las capacitaciones a conductores e instructores, deberán someterse a auditorías anuales por parte del Organismo Evaluador de la Conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de que este verifique que se mantienen las condiciones bajo las cuales les fue otorgada.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.1.6. DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC), que expiden los Certificados de conformidad de servicio a los Centros de Enseñanza Automovilística, deberán informar a la Superintendencia de Transporte y reportar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) las ampliaciones o reducciones al alcance de la certificación, así como las suspensiones o cancelaciones de la certificación expedida para el inicio de las investigaciones, si hay lugar a ello. Así mismo, deberá informar sobre las variaciones de las condiciones iniciales que dieron lugar a la certificación del Centro de Enseñanza Automovilística.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 7°)

SECCIÓN 2.

CONDICIONES, CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD Y LOS RANGOS DE PRECIOS AL USUARIO PARA SERVICIOS PRESTADOS POR LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.2.1. RANGO DE PRECIOS AL USUARIO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA. Los Centros de Enseñanza Automovilística ofrecerán sus servicios a los usuarios, fijando el precio de los mismos dentro del siguiente rango de tarifas, expresado en Unidad de Valor Tributario - UVT vigentes, así:

CATEGORÍAA1A2B1B2B3C1C2C3

RANGOS
8,34 UVT (i)*9,18 UVT (i)* 12,51 UVT (i)*17,52 UVT (i)*27,53 UVT (i)*15,01 UVT (i)*20,02 UVT (i)*30,03 UVT (i)*
15,01 UVT (i)*17,52 UVT (i)*24,19 UVT (i)*38,37 UVT (i)*60,89 UVT (i)*30,86 UVT (i)*45,88 UVT (i)*67,56 UVT (i)*

* UVT (i) corresponde a la UVT vigente del año en el que se va a calcular la actualización de la tarifa.

Concordancias

PARÁGRAFO 1o. Al rango de precios aquí definido, se le adicionará el valor que por las condiciones y características de seguridad se adopten y los demás valores que por ley se constituyen en obligaciones y que en el presente acto se describen, salvo aquellos correspondientes a los derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de que trata el artículo 3.2.2.4 de la presente resolución, los cuales deben estar estimados y recaudados dentro del precio al usuario de que trata el presente artículo, debiendo por ende los mismos formar parte de aquellos considerados por las autoridades de control al evaluar el respeto de la franja tarifaria establecida.

PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Enseñanza Automovilística, que cobren a los usuarios valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente resolución, sea por exceso o por defecto, o mediante concesiones o beneficios de cualquier índole, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.

Lo propio ocurrirá cuando aun respetando el rango tarifario, se cobren valores al usuario diferentes de los consignados en los registros que para el efecto se disponen en el siguiente artículo.

(Resolución número 1208 de 2017, artículo 1o, modificado por la Resolución 20213040063775 de 2021, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.2.2. REGISTRO DE LOS VALORES DE PRECIOS AL USUARIO. Los Centros de Enseñanza Automovilística deberán remitir los valores o a la Superintendencia de Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados, así como los valores de terceros a cobrar.

Los Centros de Enseñanza Automovilística, deberán igualmente presentar ante la misma entidad y en los tiempos que esta determine, copia de sus Estados Financieros con las formalidades que la ley establece.

PARÁGRAFO. Los precios al usuario registrados y publicados de conformidad con el presente artículo solo podrán ser modificados en la medida que se mantengan dentro de los rangos de tarifas establecidos en el 3.2.2.1 de la presente resolución y una vez transcurridos tres (3) meses desde su último registro o actualización.

(Resolución número 1208 de 2017, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.2.3. PUBLICIDAD E INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. Los Centros de Enseñanza Automovilística, una vez realizado el registro de que trata el artículo 3.2.2.2., deberán publicar los precios al usuario y los valores de terceros en un lugar visible al público desde el interior y el exterior del establecimiento, con una antelación no menor a cinco (5) días de su entrada en vigencia, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.

Lo anterior sin perjuicio de las normas establecidas por las autoridades ambientales respecto de la contaminación visual, aplicables a cada sede autorizada.

(Resolución número 1208 de 2017, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.2.4. FACTURACIÓN. Los Centros de Enseñanza Automovilística deberán expedir facturas por la prestación del servicio a los usuarios al momento de solicitar la capacitación. Estas facturas discriminarán de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, así como el valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), al Sistema de Vigilancia de la Superintendencia de Transporte y los impuestos aplicables.

(Resolución número 1208 de 2017, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.2.5. DERECHOS A FAVOR DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT). En los servicios que presten los Centros de Enseñanza Automovilística, se cancelarán también los derechos correspondientes al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los cuales deben ser estimados y cobrados dentro del precio al usuario, respetando el rango de tarifas establecido en el artículo 3.2.2.1. de la presente resolución.

(Resolución número 1208 de 2017, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.2.6. VALORES A TRANSFERIR AL FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. En los servicios que presten los Centros de Enseñanza Automovilística, se cancelarán también los derechos correspondientes al Fondo Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en la Resolución 993 de 2017, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los cuales deben ser estimados y cobrados dentro del precio al usuario, respetando el rango de tarifas establecido en el artículo 3.2.2.1. de la presente resolución.

(Resolución número 1208 de 2017, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.2.7. RECAUDO. El recaudo de todos los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos autorizados dentro del sistema financiero de Colombia o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero (o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.

Igualmente se entenderá cumplida esta obligación cuando el Centro de Enseñanza Automovilística cuente con un aliado u operador de recaudo miembro del sistema financiero o un operador postal de pago habilitado o autorizado) que haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Transporte.

En todo caso debe garantizarse la transferencia o dispersión automática de los recursos a cada una de las entidades en las cuentas que para tal efecto determine cada una de ellas, esta transferencia será en línea y en tiempo real.

El operador de recaudo deberá conservar los documentos en los términos establecidos en los artículos 48, 51 y 60 del Código de Comercio.

(Resolución número 1208 de 2017, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.2.8. PROTOCOLOS Y CONDICIONES PARA EL CARGUE DEL CERTIFICADO AL SISTEMA RUNT. Los Centros de Enseñanza Automovilística, deberán sujetarse a los protocolos y parámetros que defina el Viceministerio de Transporte, para adelantar el proceso de cargue de los certificados de aptitud en conducción.

PARÁGRAFO. El Registro de los certificados de capacitación a conductores e instructores en el sistema RUNT, deberá incluir además de la información y componentes que permitan las validaciones previamente establecidas, los patrones almacenados por los Centros de Enseñanza Automovilística correspondientes a los datos del aspirante y la identificación biométrica a través de las huellas dactilares.

(Resolución número 1208 de 2017, artículo 9o)

SECCIÓN 3.

REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO PARA IMPARTIR LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES E INSTRUCTORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.1. CONTENIDOS CURRICULARES PARA LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES E INSTRUCTORES QUE IMPARTEN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA. Adóptese el desarrollo curricular por competencias para los cursos de formación de conductores e instructores, establecido en el Anexo 1 “Contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que imparten los centros de enseñanza automovilística”, el cual hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Centros de Enseñanza Automovilística debidamente registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), tendrán plazo de máximo cuatro (4) meses contados a partir del 24 de febrero de 2022, para actualizar los contenidos curriculares de los cursos de formación de conductores e instructores, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 “Contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que imparten los centros de enseñanza automovilística”, de la presente resolución; e informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, el ajuste realizado en los contenidos curriculares.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 1o, modificado por la Resolución número 20223040009425 de 2022, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.2. HERRAMIENTAS DIDÁCTICAS Y PEDAGÓGICAS. Los Centros de Enseñanza Automovilística deben incorporar, implementar y articular en el proceso de formación de los aspirantes a obtener licencia de conducción o licencia de instructor de conducción como mínimo las siguientes herramientas:

1. Malla curricular con una metodología de Aprendizaje Basado en Problemas u otra metodología que fomente el aprendizaje significativo.

2. Guía didáctica: Instrumento de orientación para la planificación, seguimiento y evaluación de las sesiones de clase.

3. Recursos educativos digitales de la Escuela Virtual de Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Seguridad Vial disponible para consulta en la página web de la entidad.

PARÁGRAFO. Los instructores de conducción certificados a partir del 24 de febrero de 2022, deben hacer uso de las herramientas didácticas y metodológicas enunciadas con el fin de actualizar sus conocimientos de acuerdo con los contenidos curriculares aquí definidos, sin necesidad de cursar nuevo curso de formación.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 1A, adicionado por la Resolución número 20223040009425 de 2022, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.3. INFRAESTRUCTURA E INSTALACIONES, PERSONAL Y OTROS. Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipo e instalaciones mínimos que deberán cumplir los Centros de Enseñanza Automovilística para ser habilitados, serán los contemplados en el Anexo 2 “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los centros de enseñanza automovilística”, que hace parte de la presente resolución.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.4. DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos destinados a la enseñanza automovilística deben cumplir con las características externas y requisitos señalados en la presente sección, los cuales serán verificados y certificados por los Centros de Diagnóstico Automotor debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.5. MODELO. Los modelos de los vehículos destinados para la instrucción en conducción suministrada por los Centros de Enseñanza Automovilística serán los siguientes:

1. No superior a cinco (5) años de antigüedad para las categorías A1 y A2, al cabo de los cuales deberán ser renovados.

2. No superior a doce (12) años de antigüedad para las categorías B1 y C11, al cabo de los cuales deberán ser renovados.

3. No superior a veinte (20) años de antigüedad para las categorías B2, C2 y B3 y C3, al cabo de los cuales deberán ser renovados.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 4o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.6. CLASE DE VEHÍCULO. Para impartir instrucción solo se podrán registrar en cada una de las categorías, los vehículos cuya homologación o clase de vehículo figure en la licencia de tránsito así:

PARA LAS CATEGORÍAS TIPO DE VEHÍCULO
A1 Motocicleta mínima de 100 c.c. de cilindrada.
A2 Motocicleta, motociclo, motocarro y mototriciclo de más de 125 c.c. de cilindrada.
B1 y C1 Automóvil, campero, camioneta y microbús.
B2 y C2 Camión rígido, buseta y bus.
B3 y C3 Vehículo articulado.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.7. ADAPTACIONES DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos de los Centros de Enseñanza Automovilística destinados para la instrucción en conducción deben ser adaptados así:

a) Cuando se imparta la instrucción en motocicletas: Tener doble mando de freno.

b) Cuando se imparta instrucción en automóviles, camperos, camionetas y microbuses: Doble pedal de freno y embrague y, doble juego de espejos retrovisores interiores.

c) Cuando la formación se imparta en busetas, buses, camiones rígidos y vehículos articulados: Doble pedal de freno y embrague y, doble juego de espejos exteriores.

Los vehículos de las categorías B1, C1, B2, C2, B3 y C3 deberán tener las siguientes características externas:

1. Pintados en su totalidad de color blanco.

2. En la parte anterior y posterior llevarán la palabra ENSEÑANZA; ambas en letras de color verde pantone 3425, cortadas en material retrorreflectivo tipo 1 de acuerdo con lo indicado en la norma técnica colombiana (NTC4739, láminas retrorreflectivas para control de tránsito o aquella que la modifique o la sustituya) con dimensiones mínimas de ocho (8) centímetros de alto, por cuatro (4) centímetros de ancho, el corte debe ser realizado por sistema electrónico o por troquel y la fuente de letra a utilizar, será la Arial Black.

3. En las puertas delanteras llevará el logotipo o razón social del Centro de Enseñanza Automovilística y el número telefónico visible, impreso sobre material retrorreflectivo de 100 candelas confortable.

Cuando la formación se imparta en motocicletas, la palabra ENSEÑANZA debe colocarse en lugar visible y en dimensiones de cuatro (4) centímetros de alto por dos (2) centímetros de ancho en pintura reflectiva de color verde pantone 3425 en la parte anterior y posterior del chaleco reflectivo que deberán portar tanto el instructor como el alumno. Así mismo deberá llevar un banderín de 1,5 metros de altura para su identificación.

Cuando la instrucción se imparta para las categorías B2 y C2 en un vehículo clase camión, este deberá tener un peso bruto superior a cinco (5) toneladas de acuerdo a la homologación.

Cuando la instrucción se imparta en vehículos para las categorías B3 y C3, este debe estar dotado con doble troque motriz y transmisión de velocidades que tenga multiplicador de velocidades.

PARÁGRAFO. Cuando la instrucción se imparta a personas con limitación física, el vehículo deberá, además de lo establecido en el presente artículo, estar provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que se requieran para el ejercicio de la conducción del aspirante, sean estos suministrados por el Centro de Enseñanza Automovilística o por el aspirante a obtener la licencia de conducción.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 6o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.8. TARJETA DE SERVICIO. Los vehículos aprobados para impartir enseñanza automovilística deberán portar la tarjeta de servicio, la cual será expedida una vez sea solicitada ante la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de Transporte y previamente se validen a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los siguientes datos del vehículo: i) Licencia de Tránsito. ii) Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). iii) Revisión técnico-mecánica y de emisión de gases, que incluye la certificación sobre las adaptaciones de conformidad con lo establecido en la presente sección iv) Recibo de Pago.

Una vez validados los datos descritos, el Ministerio de Transporte expedirá la respectiva tarjeta de servicio la cual deberá contener como mínimo, fecha de expedición y vencimiento, placa, clase, marca y modelo del vehículo, nombre o razón social, NIT y Código del Centro de Enseñanza Automovilística.

La vigencia de la tarjeta de servicio dependerá del modelo del vehículo, tomando como base el año modelo del mismo y el número de años establecido en el artículo 3.2.3.5., de la presente resolución.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.9. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. Los Centros de Enseñanza Automovilística que a la luz de la nueva reglamentación soliciten habilitación, deberán obtener el certificado de conformidad con el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 1500 de 2009 y la presente sección, a través de los Organismos de Certificación que se encuentren inscritos en el Ministerio de Transporte -Subdirección de Tránsito- y contarán con un (1) año a partir de la fecha de habilitación para obtener la certificación en los términos y condiciones de que trata el numeral 6 del artículo 8o del Decreto número 1500 de 2009, otorgada por un Organismo de Certificación debidamente acreditado con la ISO-IEC Guía 65 o su equivalente la GTC 38 - en el Subsistema Nacional de Calidad (SNCA), o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación y enseñanza de que trata la reglamentación expedida para los Centros de Enseñanza Automovilística.

Obtenido el Certificado de conformidad de que trata el Decreto número 1500 de 2009, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá someterse cada año, al menos a una auditoría de seguimiento por parte del Organismo de Certificación acreditado ante el Subsistema Nacional de Calidad.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.10. CERTIFICADO DE COMPETENCIAS LABORALES. El certificado en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor de conducción, será exigible a los doce (12) meses siguientes a la fecha en que el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), avale la construcción de la Norma Técnica de Competencia Laboral.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 9o).

SECCIÓN 4.

CERTIFICADOS DE APTITUD EN CONDUCCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.1. La licencia de conducción solamente se podrá tramitar o recategorizar con certificados de aptitud en conducción, expedidos por los Centros de Enseñanza Automovilística que se encuentren debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte y tengan su domicilio en el departamento donde se realice el trámite.

(Resolución número 793 de 2013, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.2. Para el trámite de otorgamiento o recategorización de la licencia de conducción, los Organismos de Tránsito deberán verificar en línea con el sistema RUNT que el Centro de Enseñanza Automovilística, se encuentra habilitado por el Ministerio de Transporte y se ubica en el mismo departamento en el que se adelanta el trámite.

(Resolución número 793 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.3. A partir del primero de abril de 2004 la certificación de los alumnos habilitados para conductores, se hará a través de un registro electrónico procesado por el Ministerio de Transporte, bajo la responsabilidad de los Centros de Enseñanza Automovilística a quienes les corresponde la inscripción de los alumnos que hayan capacitado y aprobado el curso.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.4. El registro electrónico tendrá la siguiente información:

1. Nombre del Centro de Enseñanza Automovilística.

2. Número de resolución de aprobación del Centro.

3. Nombre del alumno.

4. Tipo identificación del alumno.

5. Número de identificación del alumno.

6. Sexo del alumno.

7. Grupo sanguíneo del alumno.

8. Fecha de nacimiento del alumno.

9. Categoría en la cual fue capacitado.

10. Código del Centro de Enseñanza.

11. Ciudad del Centro de Enseñanza.

12. Fecha terminación de la capacitación.

13. Tipo de trámite (20-Inicial, 22-Recategorización).

14. Placa del vehículo en el cual fue capacitado.

15. Fecha del registro.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.5. Los Centros de Enseñanza Automovilística debidamente registrados y autorizados y que se encuentren en funcionamiento, deberán remitir al Ministerio de Transporte los datos de los alumnos capacitados cumpliendo con los estándares diseñados por el Ministerio en un canal informático FTP que se procesará desde cualquier punto vía Internet.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.6. Para acceder al canal de información diseñado por el Ministerio de Transporte, se entregarán a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte los códigos personales a los representantes legales de los Centros de Enseñanza Automovilística siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

a) Presentación del registro de la Cámara de Comercio que lo acredita como representante legal del Centro de Enseñanza Automovilística, documento cuya antigüedad no será superior a treinta días;

b) Copia del NIT del Centro de Enseñanza Automovilística, o cédula de ciudadanía si es persona natural;

c) La Dirección Territorial consignará en un libro los datos del representante legal: Nombre, cédula de ciudadanía, centro que representa, firma, huella digital. Igualmente, fecha de entrega del código de acceso, nombre y firma del funcionario del Ministerio;

d) El representante legal firmará un acta de compromiso mediante la cual el centro de enseñanza automovilística se hace responsable por el contenido de la información que ingrese a través de su código al sistema. En cuanto se detecte una irregularidad se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes para que adelante las investigaciones pertinentes.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 4o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.7. Una vez distribuido el código de acceso, el Centro de Enseñanza Automovilística podrá registrar en el sistema, la información de los alumnos capacitados acorde con el instructivo elaborado y distribuido por la Oficina de Informática del Ministerio.

PARÁGRAFO. El registro electrónico podrá efectuarse todos los días del mes por parte de los Centros de Enseñanza Automovilística y se procesará por el Ministerio de Transporte en los días hábiles dos veces al día.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.8. Registrada la información en el sistema, el Ministerio realizará la verificación automática de los datos, el registro de pagos por derechos y de no existir inconsistencia alguna, el Ministerio procederá a la asignación del número del registro electrónico y publicará la siguiente información a través del sistema FTP: Número del registro, código de la dirección territorial, tipo de identificación del alumno, número de identificación del alumno, categoría en la cual fue capacitado, tipo de trámite, fecha de expedición del registro y la fecha de vencimiento.

(Resolución 683 de 2004, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.9. Una vez concluido el registro electrónico de los alumnos capacitados, los organismos de tránsito deberán verificar la información para expedir la licencia de conducción.

El Ministerio de Transporte publicará la información de los registros electrónicos de alumnos capacitados en su página Web para que los alumnos verifiquen si el Centro de Enseñanza los reportó para obtener la licencia de conducción.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 7o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.10. Los registros electrónicos que presenten errores de digitación generados por el Centro de Enseñanza Automovilística, serán anulados y podrán ser solicitados nuevamente, para lo cual el centro asumirá el costo por reposición y afectarán el cupo máximo establecido.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.11. La licencia de conducción, solamente se podrá expedir por el organismo de tránsito ubicado en el lugar donde tenga sede el Centro de Enseñanza Automovilística o en su Área Metropolitana.

PARÁGRAFO. Los registros electrónicos de los Centros de Enseñanza Automovilística que fueron habilitados antes de entrar en vigencia la Ley 769 de 2002 y que no tengan organismo de tránsito en su jurisdicción serán aceptados por cualquiera de los organismos que pertenezcan a la Dirección Territorial correspondiente.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 9o).

CAPÍTULO 3.

CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR (CDA).

SECCIÓN 1.

REQUISITOS DE REGISTRO A LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.1. REGISTRO DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación, capacidad y competencia para evaluar la conformidad, de acuerdo con el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.2. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO. Para que un Centro de Diagnóstico Automotor obtenga a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el registro para su funcionamiento, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La sociedad propietaria del Centro de Diagnóstico Automotor debe estar legalmente constituida y en su objeto social debe encontrarse la realización de actividades como centro de diagnóstico automotor y acreditar registro del establecimiento comercial. Si se trata de un establecimiento de carácter público, acreditará la Representación Legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública.

b) Contar con Certificación vigente expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.

c) Contar con Certificación vigente de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se declare la competencia del Centro de Diagnóstico Automotor como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282 según corresponda y de conformidad con lo previsto en la presente sección.

d) Contar con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y las Autoridades Ambientales dentro de sus competencias, para la expedición del Formato Uniforme de Resultados y del Certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

e) Contar con Contrato suscrito con las entidades homologadas por la Superintendencia de Transporte para prestar el servicio de Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV), con el fin de validar que cuenta con las condiciones para la realización de la transferencia de información requerida, lo cual permitirá garantizar la idoneidad y calidad de las pruebas de revisión técnico-mecánica.

f) Contar con póliza que ampare la responsabilidad civil profesional: Que ampare la responsabilidad civil profesional resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.1.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

g) Cargar al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la relación de nombre y documento de identidad de la persona con conocimiento y competencia debidamente autorizada por el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor para expedir el Formato Uniforme de Resultados (FUR).

h) Demostrar que los empleados que realizan la labor de inspectores o técnicos operarios o su equivalencia recibieron formación del SENA o Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica y con registros calificados afines al sector transporte y tránsito, de mínimo 155 horas en temáticas de mecánica automotriz, procesos de revisión, manejo de los instrumentos de medición, las Normas Técnicas Colombiana NTC 5375, NTC 5385 y demás normas que se expidan sobre la materia. La formación no podrá ser compensada ni homologada por experiencia laboral. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces verificará en cada una de las evaluaciones que el personal técnico e instructores recibieron la formación que trata el presente literal.

El contenido e intensidad horaria del programa de formación (teórico-práctica) deberá contemplar como mínimo las áreas de conocimiento, ejes temáticos y temas específicos e intensidad horaria determinados en la siguiente tabla:

Temática Intensidad en horas
Reglamentación y documentación aplicable en los Centros de Diagnóstico Automotor 10
Operación general de un Centro de Diagnóstico Automotor, (COA) 10
Motores de Combustión Interna y Transmisión 20
sistema de Alumbrado y Señalización 15
Dirección y Suspensión 15
sincronización y Análisis de Gases 15
Sistema de Frenos 15
Bastidor y carrocerías 15
Manejo y Revisión de Equipos de Revisión Técnico-Mecánica 20
Seguridad y salud en el trabajo en el proceso de inspección a los vehículos 10
Atención al cliente interno y externo 5
Ética y valores del factor humano aplicados en el Centro de Diagnóstico Automotor 5
TOTAL 155

i) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro de Diagnóstico Automotor establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Los Centros de Diagnóstico Automotor que deseen operar con líneas móviles deberán, además, acreditar el cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 3.3.1.6. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopte las disposiciones a que haya lugar frente a la certificación de que trata el literal (b) del presente artículo, la certificación será expedida por la autoridad ambiental competente -Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales-, a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, según el procedimiento establecido en la Resolución número 653 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.3. OTORGAMIENTO DEL REGISTRO. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.1.2., se otorgará el registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) aceptando al Centro de Diagnóstico Automotor para que realice revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes en la sede, líneas de inspección y tipología de vehículos solicitados.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.4. VIGENCIA DEL REGISTRO. El Registro del Centro de Diagnóstico Automotor se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente sección, y cuando los resultados de las evaluaciones efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y las entidades ambientales competentes sean satisfactorias.

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.5. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Una vez registrado el Centro de Diagnóstico Automotor para operar en la sede solicitada, deberá:

a) Cumplir con las especificaciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282 según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente sección.

b) Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes los cambios o modificaciones de las condiciones que dieron origen al registro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.

c) Mantener vigentes los permisos, certificado de acreditación, autorizaciones y demás registros propios de su actividad, exigidas por las entidades de control y autoridades competentes.

d) Hacer adecuado uso del permiso para el registro y cargue de información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en cada una de las sedes registradas para la prestación del servicio.

e) Reportar ante las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten entre la información documental del vehículo frente a la confrontación física del mismo.

f) Someterse a la evaluación anual de seguimiento y extraordinarias programadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), durante el ciclo de acreditación.

g) Mantener la certificación expedida por la Autoridad Ambiental competente o la autoridad que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine, en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.

La certificación deberá expedirse, de conformidad con los lineamientos que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

h) Diligenciar y expedir los Certificados de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes sólo cuando haya sido satisfactorio el resultado de la inspección del vehículo acorde con los criterios y métodos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas vigentes aplicables y el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) le haya asignado el número de registro.

i) Calificar los resultados de inspección según los criterios de la revisión técnico-mecánica y de emisión de contaminantes establecidos en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente sección.

j) Almacenar y custodiar en medios digitales, la información de todos los certificados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes que expida, y de todos los informes de resultados de las revisiones efectuadas en el Centro, de conformidad con lo señalado en la Resolución número 20203040003625 de 2020 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Estos medios deben ser identificados con el nombre del Centro de Diagnóstico Automotor y la fecha de generación. Los medios digitales deben garantizar la integridad de la información y no permitir su corrupción en el tiempo.

k) Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) las revisiones efectuadas a todos los vehículos desde las sedes autorizadas. El reporte debe hacerse, tanto de los vehículos aprobados como de los reprobados.

l) Autorizar personal con el conocimiento y competencia que responda por las actividades de inspección a través de la firma del certificado revisión técnico- mecánica y de emisión de contaminantes y el reporte al RUNT.

m) Mantener vigente la Póliza de Responsabilidad Civil profesional de que trata el literal f) del artículo 3.3.1.2., de la presente resolución.

n) Para los Centros de Diagnóstico Automotor con líneas móviles autorizadas, mantener el envío mensual a la Superintendencia de Transporte, de las copias de las grabaciones de los procesos de inspección realizados.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.6. AUTORIZACIÓN PARA OPERACIÓN DE LÍNEAS MÓVILES. Los Centros de Diagnóstico Automotor que cuenten con registro para operar en sedes fijas serán los únicos autorizados para operar con líneas móviles, siempre y cuando obtengan registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Lista de los municipios en los cuales desea operar; estos municipios no podrán tener, en mínimo 50 kilómetros del perímetro de donde se encuentre ubicado, un Centro de Diagnóstico Automotor fijo.

b) Planta de personal y relación de los equipos con los cuales prestará el servicio, este último será verificado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las evaluaciones anuales de seguimiento y extraordinarias programadas.

c) Certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor fijo expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), donde se establezca que tiene alcance para operar líneas de revisión móviles mediante la declaración de su competencia como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica y de emisión de contaminantes en lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda de conformidad con lo previsto en la presente sección.

d) Certificación expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.

La certificación deberá expedirse de conformidad con los lineamientos que para efectos adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

e) Certificado de Acreditación vigente expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el que se indique que las líneas de revisión móviles corresponden a la clasificación del servicio de las líneas de inspección fijas acreditadas por el mismo Centro de Diagnóstico Automotor, conforme a la clasificación establecida en el artículo 3.3.3.6. de la presente resolución.

f) Contrato suscrito con las entidades homologadas por la Superintendencia de Transporte para prestar servicio del Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV), a fin de validar que cuenta con las condiciones para la realización de la transferencia de información requerida, lo cual permitirá garantizar la idoneidad y calidad de las pruebas de revisión técnico-mecánica.

g) Que las líneas móviles cuentan con las especificaciones técnicas requeridas para la conectividad al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para llevar a cabo la transmisión de la información en tiempo real y en línea.

h) Que las líneas móviles cuentan con GPS, instalado en el equipo desde el cual se realizan las revisiones a los vehículos.

i) La empresa prestadora del servicio de GPS instalará con precinto de seguridad en el chasis de la línea móvil el equipo de rastreo y deberá enviar copia de los recorridos realizados por la unidad móvil a la Superintendencia de Transporte, los cuales pueden ser verificados en las evaluaciones por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

j) Indicar el nombre y documento de identidad de la persona con conocimiento y competencia autorizada por el representante legal para expedir el Formato Uniforme de Resultados (FUR).

k) Que la unidad móvil pueda realizar la grabación de todos los procesos de inspección realizados.

l) Que cuenta con el software para permitir la identificación de los municipios donde se realiza la revisión y la generación de reportes donde se evidencie la realización de revisiones en cada municipio.

m) Cronograma de trabajo y municipios en los cuales operará la línea móvil.

n) Que las líneas de revisión móvil cuenten con un código único para la transferencia de la información, para la expedición de los certificados de revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes por parte del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

PARÁGRAFO 1o. Conforme a lo solicitado en el literal k) del presente artículo, mensualmente el Centro de Diagnóstico Automotor autorizado para operar con línea móvil deberá remitir a la Superintendencia de Transporte copia de las grabaciones de los procesos de inspección realizados. Copia de estos registros deben ser verificados en las evaluaciones de seguimiento realizadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las mismas condiciones que determine la Superintendencia de Transporte.

PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopte las disposiciones a que haya lugar frente a la certificación de que trata el literal d) del presente artículo, la certificación será expedida por la autoridad ambiental competente -Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales-, a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, según el procedimiento establecido en la Resolución número 653 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

La línea móvil deberá contar con la(s) certificación(es) emitida(s) por las Autoridades Ambientales o Corporaciones Autónomas Regionales competentes en la(s) jurisdicción(es) en la(s) que opere.

PARÁGRAFO 3o. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.7. OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.1.6., se otorgará el registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se autorizará a la línea móvil para prestar los servicios como Centro de Diagnóstico Automotor en los municipios solicitados.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.8. VIGENCIA DEL REGISTRO. El Registro de la línea móvil se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución y cuando los resultados de las evaluaciones efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y de las entidades ambientales competentes sean satisfactorias.

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 15)

SECCIÓN 2.

CONDICIONES, CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD Y RANGOS DE PRECIOS AL USUARIO PARA SERVICIOS PRESTADOS POR CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.2.1. RANGO DE PRECIOS AL USUARIO DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Los Centros de Diagnóstico Automotor ofrecerán sus servicios a los usuarios dentro del siguiente rango de precios, expresado en Unidad de Valor Tributario - UVT, así:

TIPO DE VEHÍCULO TARIFA INFERIOR TARIFA SUPERIOR
Motocicletas 2,55 UVT (i)* 3,02 UVT (i)*
Livianos 4,15 UVT (i)* 4,97 UVT (i)*
Pesados 6,73 UVT (i)* 8,11 UVT (i)*

* UVT (i) corresponde a la UVT vigente del año en el que se va a calcular la actualización de la tarifa.

PARÁGRAFO 1o. Al rango de precios aquí definido, se le adicionará el valor que por las condiciones y características de seguridad se adopten y los demás valores que por ley se constituyen en obligaciones y que en el presente acto se describen.

PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Diagnóstico Automotor, que procedan al cobro a los usuarios de valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente sección, sea por exceso o por defecto, o mediante concesiones o beneficios de cualquier índole, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.

(Resolución número 3318 de 2015, artículo 1o, modificado por la Resolución número 20213040063835 de 2021, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.2.2. PUBLICIDAD E INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. Los Centros de Diagnóstico Automotor fijarán los valores de precios al usuario dentro de los rangos establecidos en la presente sección y deberán publicarlas en un lugar visible al público en cada sede autorizada, con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, así como los valores de terceros, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.

(Resolución número 3318 de 2015, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.2.3. REGISTRO Y AJUSTE DE LOS VALORES DE PRECIOS AL USUARIO. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán registrar el precio de los servicios en la Superintendencia de Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados por los CDA, así como los valores de terceros a cobrar.

Estos precios y valores a terceros podrán ser modificados una vez transcurran tres (3) meses del último registro. Al 1 de abril de cada año, estos centros deberán presentar ante la misma entidad, copia de sus estados financieros con las formalidades que la ley establece.

(Resolución número 3318 de 2015, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.2.4. FACTURACIÓN. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán expedir facturas por la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a los usuarios al momento de la expedición de certificado correspondiente.

Estas facturas discriminaran de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el correspondiente a los seguros de responsabilidad civil, el valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los valores correspondientes a la Superintendencia de Transporte y al Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables.

(Resolución número 3318 de 2015, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.2.5. DERECHOS A FAVOR DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT). En los servicios que presten los Centros de Diagnóstico Automotor, se cancelarán también los derechos correspondientes al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 3318 de 2015, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.2.6. VALORES A TRANSFERIR A LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte expedirá los actos administrativos respectivos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015.

(Resolución número 3318 de 2015, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.2.7. RECAUDO. El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.

Igualmente, se entenderá cumplida esta obligación cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de los valores acá establecidos.

En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos a cada una de las entidades a las cuentas que para tal efecto ella determine.

(Resolución número 3318 de 2015, artículo 7o)

SECCIÓN 3.

REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO, CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA REALIZAR LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.3.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, las líneas móviles para su autorización, funcionamiento, así como fijar los criterios y el procedimiento para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente sección serán aplicables en todo el territorio nacional para los Centros de Diagnóstico Automotor, líneas móviles y la revisión técnico-mecánica, de emisiones contaminantes que se realice a los vehículos que circulen por el territorio nacional.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.3.3. CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Un Centro de Diagnóstico Automotor, es todo ente estatal o privado, destinado a la realización de revisiones técnico-mecánicas y del control ecológico de vehículos automotores que transitan por el territorio nacional, conforme a las normas técnicas legales vigentes para la prestación del servicio.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.3.4. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los Centros de Diagnóstico Automotor no podrán bajo ninguna circunstancia realizar actividades que afecten la independencia e imparcialidad en las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes, de conformidad con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO-IEC- 17020.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 5o)

L 2283 de 2023+93-2

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.3.5. ACREDITACIÓN. El Centro de Diagnóstico Automotor deberá someterse a evaluaciones anuales de seguimiento por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de verificar que se mantienen las condiciones con las cuales le fue otorgada o renovada la acreditación, en lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas 5375, 5385, 6218, 6282, según corresponda, y las demás que sean adoptadas por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo previsto en la presente sección.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 9o, modificado por la Resolución número 6589 de 2019, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.3.6. CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados se clasificarán según la cobertura del servicio, así:

Clasificación CDA SERVICIO
Clase A Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos.
Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes.
Clase B Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos livianos, motocarros, tricimoto, cuadriciclo, mototriciclo, cuatrimotos.
También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos.
Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes.
Clase C Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes solo para vehículos pesados rígidos, articulados, biarticulados.
También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos.
Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes.
Clase D Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos livianos, motocarros, tricimoto, cuadriciclo, mototriciclo, cuatrimotos y pesados rígidos, articulados, biarticulados.
También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor (moped), motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos.
Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 10, modificado por la Resolución número 6589 de 2019, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.3.7. ACREDITACIÓN. La línea móvil debe someterse a evaluaciones anuales de seguimiento por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin que verifique que se mantienen las condiciones de otorgamiento o renovación de la acreditación.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.3.8. ASEGURAMIENTO METROLÓGICO. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados y que soliciten la autorización para la operación con líneas móviles, deberán realizar verificaciones metrológicas cada vez que se desplacen de un municipio a otro y cuando se efectúe mantenimiento, ajustes y calibración de equipos.

Los registros y el cumplimiento de este requisito, serán verificados durante el proceso de evaluación de seguimiento a la acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.3.9. DEFINICIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y CRONOGRAMA DE OPERACIÓN DE LAS LÍNEAS MÓVILES. Se autorizará la operación de líneas móviles siempre y cuando estas operen en un municipio por el tiempo mínimo de un (1) mes a una distancia de 50 km respecto de un CDA fijo que opere con cualquier tipo de línea.

En todo caso, el sitio escogido por el CDA para la ubicación de la línea móvil no debe poner en riesgo la operación del Centro de Diagnóstico Automotor fijo.

PARÁGRAFO. Las áreas mínimas para la ubicación de las unidades móviles serán de acuerdo al tipo de línea, así:

a) Para línea de motos - 100 m2.

b) Para línea de livianos - 500 m2.

c) Para línea de pesados o mixta - 2.000 m2.

Cada línea deberá garantizar la delimitación del cerramiento y las áreas definidas, durante el tiempo y en el municipio que opere, situación que podrá ser verificada por las autoridades ambientales y de tránsito de la jurisdicción. Las características del suelo donde se ubicarán las unidades móviles serán sitios planos, las pistas de inspección deberán ser pavimentadas en concreto o asfalto.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.3.10. PRELACIÓN DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR FIJOS. Si dentro del municipio de la zona de operación de una línea móvil, se habilitará un Centro de Diagnóstico Automotor Fijo, la línea móvil dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha habilitación, deberá desplazarse a un sitio en el cual dé cumplimiento a lo determinado en el artículo 3.3.3.9.

Dentro de este término, la línea móvil deberá allegar ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte la lista de municipios y el respectivo cronograma de operación, para que se emita la respectiva autorización, de lo contrario, no podrá operar.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 18)

SECCIÓN 4.

REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.4.1. DOCUMENTOS DE LA REVISIÓN. Para efectuar las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, deberá llevar el vehículo a un Centro de Diagnóstico Automotor Habilitado o línea Móvil autorizada y registrado(a) en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), presentando la Licencia de Tránsito vigente.

Es necesario presentar el certificado de la instalación de Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV), para los vehículos convertidos que cuentan con este sistema de combustible.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.4.2. VEHÍCULOS SUJETOS A REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y PERIODICIDAD. Todos los vehículos automotores deben someterse a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con la ley, los criterios y pruebas establecidas en las Normas Técnicas Colombianas-NTC 5375, 5385, 6218, 6282 y las demás NTC que el Ministerio de Transporte adopte como obligatorias, teniendo en cuenta las siguientes condiciones particulares:

a) La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de las motocicletas con ruedas gemelas, definidas por el Reglamento (UE) número 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, numeral 72, como dos ruedas montadas sobre el mismo eje, a las que se considera como si fueran una sola rueda, en las cuales la distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es igual o inferior a 460 mm; se realizará en la línea de revisión para motocicletas definida en el numeral 3.1.13 de la NTC 5385.

b) Cuando se trate de motocicletas con ruedas gemelas y en lo referente a la evaluación para la eficacia de frenos a que hace referencia el numeral 7.6.6.1 de la NTC 5375, se requiere que la evaluación se realice en un frenómetro que tenga rodillos con longitud superior a 50 cm.

Para el cumplimiento del presente literal, a fin de cumplir con la longitud requerida, no podrán realizarse adaptaciones, alteraciones o modificaciones, a los rodillos de los frenómetros de las líneas ya autorizadas.

c) Se excepcionan de la prueba de alumbrado y señalización utilizando el alineador de luces con Luxómetro, establecida en el numeral 6.3.1 de la NTC 6218, los vehículos mototriciclo que por la disposición de la carrocería, no sea posible seguir las instrucciones del fabricante del equipo; esto en cuanto al posicionamiento con respecto a la fuente para la determinación de la intensidad de algún haz de luz baja, la determinación de la intensidad sumada de todas las luces que se puedan encender simultáneamente y la determinación de la desviación de cualquier haz de luz en posición de baja.

d) Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Vencido el término sin que los vehículos hayan salido del país se deberán sujetar a las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo señalado en la ley.

PARÁGRAFO. La periodicidad de la revisión de los vehículos nuevos tipo cuadriciclo, cuatrimoto, mototriciclo, tricimoto, motociclo, ciclomotor o moped, se realizará de conformidad a los términos establecidos para motocicletas o similares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 202 del Decreto 019 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 21, modificado por la Resolución número 6589 de 2019, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.4.3. PARÁMETROS DE APROBACIÓN DE LAS PRUEBAS. Los parámetros para la aprobación de las pruebas correspondientes a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de que trata la presente resolución, se verificarán aplicando las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, y las excepciones regladas en el artículo 3.3.4.2., de la presente resolución, teniendo en cuenta el tipo de vehículo y los límites de emisiones establecidos por la autoridad ambiental, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 22, modificado por la Resolución número 6589 de 2019, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.4.4. PARÁMETROS DE REVISIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES. Para la prueba de revisión de emisiones contaminantes los límites máximos permisibles serán los establecidos en la Resolución número 910 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la adicione, modifique o sustituya, o los límites máximos permisibles determinados en las reglamentaciones especiales que las autoridades ambientales competentes del orden territorial expidan en el ejercicio de sus funciones.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.4.5. VERIFICACIÓN DE ADAPTACIONES, RESTRICCIONES Y OTRAS LIMITACIONES EN LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. Durante las pruebas sensoriales en la Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes deberán revisarse las ayudas visuales establecidas en el numeral 2. Capacidad auditiva del Anexo 3 “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridos para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, y del Anexo 4 “Ayudas Visuales”, de la presente resolución.

Los Centros de Diagnóstico Automotor debidamente registrados ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberán durante el tiempo para la preparación de las pruebas sensoriales al vehículo, solicitar al conductor y/o propietario la licencia de conducción a fin de validar las restricciones contempladas en la misma y si estas se asocian a alguna de las situaciones determinadas en el artículo 5.2.2.4., de la presente resolución. Adicionalmente, siempre que evidencien que un vehículo es conducido regular u ocasionalmente por una persona con pérdida auditiva moderada, moderadamente severa, grave y profunda, al encontrar alguna de las ayudas visuales en él vehículo objeto de revisión, deberán realizar el siguiente proceso:

1. Durante la prueba sensorial valide la presencia y estado de las ayudas visuales contempladas en el numeral 2. Capacidad auditiva del Anexo 3 “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridos para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, y del Anexo 4 “Ayudas Visuales”, de la presente resolución. Si no se evidencia presencia de alguna de ellas o todas, según aplique por clase de vehículo, se deberá reportar la misma como defecto tipo A. Si se evidencia que alguna o todas no están en buen estado se deberá reportar la misma como un defecto tipo A.

2. La codificación de los defectos deberá ser reportada en la casilla D del Formato Único de Resultados - FUR, de conformidad a la siguiente codificación y descripción:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN
7.1.1.1.1 No presencia de una o todas las señales visuales
7.1.1.1.2 Mal estado de una o todas las señales visuales

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable hasta tanto el Ministerio de Transporte adopte la Norma Técnica Colombiana o expida el reglamento técnico para la revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos con adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a tener en cuenta en las licencias de conducción sujetas a condiciones restrictivas.

PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Diagnóstico Automotor realizarán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a los vehículos, utilizando la acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, siempre y cuando cubra el tipo de la línea y clasificación correspondiente, sin requerir actualización específica de alcance para la revisión de vehículos con adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a tener en cuenta en las licencias de conducción sujetas a condiciones restrictivas.

(Resolución número 20223040030355 de 2022, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.4.6. MÉTODO DE ENSAYO PARA REVISIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES. El procedimiento para la evaluación y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de emisiones contaminantes de fuentes móviles, se verificará aplicando la Norma Técnica específica para cada tipo de vehículo.

Cuando se trate de los vehículos a que hace referencia el artículo 38 del Decreto número 948 de 1995, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1552 de 2000, se verificará que el tubo de escape cumpla con lo señalado en la citada disposición o en la que la modifique o sustituya.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 24)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.4.7. MEDIDAS DE SEGURIDAD. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, se surtirá sin perjuicio de las demás medidas de seguridad que determine el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 25)

SECCIÓN 5.

FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS (FUR) Y CERTIFICADO DE LA REVISIÓN TÉCNICO- MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1. FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS DE LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. Una vez efectuado el proceso de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, valiéndose de los medios electrónicos y el software respectivo, deberá consignar, además de los resultados de carácter técnico, la identificación del vehículo examinado incluyendo el registro fotográfico y el responsable de cada uno de los procesos de revisión.

El formulario deberá tener la firma autógrafa del director técnico del Centro de diagnóstico automotor o línea móvil y llevará una numeración consecutiva del Formato Uniforme de Resultados de la Revisión técnico-mecánica y de Emisiones Contaminantes efectuadas desde el inicio de sus operaciones y en el mismo, deberá consignarse además de los resultados de carácter técnico y la información del responsable de cada uno de los procesos de las revisiones.

PARÁGRAFO. Los Centros de Diagnóstico automotor habilitados y líneas móviles autorizadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2013, podrán continuar con su sistema de numeración y deberán garantizar en todo caso que el formulario contenga la identificación del vehículo examinado y el responsable de cada uno de los procesos de las revisiones.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 26).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.2. CERTIFICADO DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. El Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil deberá verificar si los resultados obtenidos por el vehículo automotor se encuentran dentro los parámetros permisibles en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218, 6282, según corresponda, y de acuerdo con el artículo 3.3.4.2., de la presente resolución.

Adicionalmente, en cuanto a las emisiones contaminantes, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil deberá verificar que el vehículo automotor se encuentre dentro de los límites de emisiones contaminantes permisibles, establecidas por la autoridad ambiental competente.

De cumplir tanto con la revisión técnico-mecánica como con las emisiones, se procederá de manera sistematizada a reportar este hecho al RUNT, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución número 20203040003625 de 2020 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución número 20213040026985 de 2021 y por la Resolución número 20203040007155 de 2020, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 27, modificado por la Resolución número 6589 de 2019, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.3. VEHÍCULOS RECHAZADOS. Si al verificar el resultado total de las pruebas, en las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el vehículo automotor es reprobado de acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, deberá entregar copia del Formato Uniforme de Resultados de las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, quien deberá efectuar las reparaciones pertinentes y subsanar los aspectos defectuosos dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha en que fue reprobado.

Una vez efectuadas las reparaciones el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor podrá volver por una sola vez sin costo al mismo Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, para someter el vehículo a la revisión de los aspectos reprobados en la visita inicial.

PARÁGRAFO. En la segunda visita al Centro de Diagnóstico Automotor o la línea móvil, el vehículo, en todos los casos, será objeto de una revisión sensorial completa para verificar que las condiciones generales del vehículo se mantienen, y se procederá a hacer una revisión gratuita de los aspectos reprobados en la visita inicial mediante revisión visual o revisión mecanizada, según corresponda.

Cuando de la revisión visual se compruebe que el vehículo pudo haber sufrido alguna alteración, este será sometido a una revisión total como si acudiera por primera vez y esta generará el respectivo cobro.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 28)

SUBSECCIÓN 1.

ADOPCIÓN FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS (FUR) Y CERTIFICADO DE REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES VIRTUAL, PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente subsección tiene por objeto adoptar el Formato Uniforme de Resultados (FUR), y el Certificado de Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes Virtual para vehículos automotores en el territorio nacional.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de la presente subsección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes Virtual: Es el documento que acredita ante las autoridades que el vehículo automotor cumple con las condiciones de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes o de Revisión Técnico-Mecánica para vehículos eléctricos, en virtud de lo reglado en la Ley 1964 de 2019, establecidas por las Normas Técnicas Colombianas (NTC), o reglamentos técnicos, previamente adoptados por el Ministerio de Transporte.

Código QR: Código de barras bidimensional que puede almacenar los datos codificados.

Correo Electrónico Certificado: Servicio tecnológico de entrega de correos electrónicos, acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), que garantiza la validez jurídica y probatoria de un envío postal certificado por medios físicos. Genera la trazabilidad del envío de un mensaje de datos enviado en un correo electrónico, registrando la recepción por parte del destinatario, la lectura de este y el acceso al archivo adjunto enviado, certificando cada uno de estos eventos mediante una firma digital y una estampa cronológica que permita generar en un acta de trazabilidad garantizando el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado y recibido el mensaje.

Las evidencias que aporta el servicio tecnológico referido son las siguientes: la prueba de transmisión (Certificación de Envío), prueba de recepción (Certificación de Entrega o Recepción), acceso a la información (Certificación de Lectura) de apertura y descarga de documentos adjuntos, integridad del contenido, identidad del emisor y receptor y el sello de hora oficial (Servicio de estampado cronológico certificado, acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).

Entidad Certificadora: Es aquella persona jurídica autorizada conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, que está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales. Debe estar acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), cumpliendo con las actividades propias de las entidades de certificación, conforme a lo normado en el artículo 30 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 161 del Decreto número 019 de 2012, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

La Entidad Certificadora deberá tener la capacidad tecnológica para integrarse con las diferentes aplicaciones del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con el fin de recibir y entregar información.

Firma Autógrafa: Firma que plasma la persona con su puño y letra.

Firma Digital: Técnica matemática que hace uso de un valor numérico asociado a un mensaje de datos y permite identificar la entidad originadora del mensaje (el firmante), y confirmar que el mensaje no ha sido modificado desde que fue firmado por el originador. De acuerdo con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, el uso de una firma digital tiene la misma fuerza y efectos sobre un mensaje de datos que el uso de una firma manuscrita para un documento impreso.

Formato Uniforme de Resultados (FUR): Es el documento en el cual se registra la información del vehículo y del propietario, poseedor o tenedor, conforme a los datos registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y los resultados de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes o Revisión Técnico-Mecánica realizada a un vehículo automotor por un Centro de Diagnóstico Automotor debidamente registrado ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de conformidad con lo establecido en las Normas Técnicas Colombianas (NTC), o reglamentos técnicos, previamente adoptados por el Ministerio de Transporte.

Servicio de Firma Digital Central: Servicio tecnológico de expedición de certificados digitales (entidad certificadora), que soporta una infraestructura PKI (infraestructura de llave pública), implementada sobre dispositivos criptográficos HSM (Hardware Security Module), que cumplan el estándar FIPS 140-2 Nivel 3, y gestiona de forma centralizada la expedición y revocación de los certificados digitales utilizados en una comunidad para identificar, autenticar y asegurar el no repudio de cada una de las operaciones electrónicas firmadas digitalmente.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.3. ADOPCIÓN DEL FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS (FUR). Adóptese el Formato Uniforme de Resultados (FUR), contenido en el Anexo 5 “Formato Uniforme de Resultados - FUR y codificación para los defectos”, de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en las Normas Técnicas Colombianas-NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, y las que se adicionen, modifiquen o sustituyan, adoptadas por el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución número 3768 de 2013, modificada por la Resolución número 6589 de 2019.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.4. APLICACIÓN. Los Centros de Diagnóstico Automotor debidamente registrados ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberán aplicar el Formato Uniforme de Resultados (FUR), a que se refiere el artículo 3.3.5.1.1., de la presente resolución.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.5. ENTREGA DEL FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS (FUR). Una vez realizada la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes por parte del Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), debidamente registrado ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), este último expedirá copia del Formato Uniforme de Resultados (FUR), al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, el cual podrá ser entregado de manera digital a través del correo electrónico certificado informado por el solicitante o al inscrito ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), o en medio físico, según lo indique el solicitante.

PARÁGRAFO 1o. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo que permita que el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), entregue al solicitante el Formato Uniforme de Resultados (FUR), de manera virtual, el Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), deberá entregarlo al solicitante en medio físico.

PARÁGRAFO 2o. Bajo ninguna circunstancia el Formato Uniforme de Resultados (FUR), puede ser diligenciado de manera manual.

PARÁGRAFO 3o. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), deben remitir para los fines pertinentes, la información del Formato Uniforme de Resultados (FUR), relacionada con los asuntos ambientales a las autoridades competentes en los términos en que sea requerida, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.6. RECHAZO DE LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. El vehículo automotor que habiendo sido sometido a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes o revisión técnico-mecánica y cuyo resultado sea reprobado, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo contará con el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de su reprobación, para efectuar las reparaciones pertinentes y subsanar los aspectos defectuosos, y así proceder a presentarlo al mismo Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), para su revisión sin costo alguno por una única vez.

Vencido el plazo indicado o no habiendo aprobado la segunda revisión, el vehículo deberá someterse nuevamente al proceso de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en cualquier Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), asumiendo el costo conforme a las tarifas dispuestas por el Ministerio de Transporte; salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3.3.5.3., de la presente resolución.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.7. CARACTERÍSTICAS DEL FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS (FUR). Las características del Formato Uniforme de Resultados (FUR), serán las contempladas en el Anexo 5 “Formato Uniforme de Resultados - FUR y codificación para los defectos”, de la presente resolución, el cual hace parte integral de este acto administrativo.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.8. CODIFICACIÓN PARA LOS DEFECTOS. Como resultado de la revisión técnico-mecánica, en caso de encontrar defectos conforme a las Normas Técnicas Colombianas - NTC 5375, 6218 y 6282, los mismos deberán ser incluidos en el Formato Uniforme de Resultados (FUR), de acuerdo con los códigos contenidos en el Anexo 5 “Formato Uniforme de Resultados - FUR y codificación para los defectos”.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.9. ADOPCIÓN DEL FORMATO VIRTUAL DEL CERTIFICADO DE REVISIÓN TÉCNICO- MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. Adóptese el formato virtual del Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes del Anexo 6 “Características del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes virtual”, de la presente resolución.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.10. APLICACIÓN. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), debidamente registrados ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberán usar el Formato Virtual de Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes del Anexo 6 “Características del certificado de revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes virtual”, de la presente resolución.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.11. APROBACIÓN Y ENTREGA DEL CERTIFICADO DE REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. Cuando el vehículo automotor cumpla con las condiciones de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes o revisión técnico-mecánica, según corresponda, el Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), procederá a la aprobación del mismo.

Efectuado lo anterior, el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), procederá a la expedición y entrega del Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes al solicitante de manera digital a través del correo electrónico certificado informado por el solicitante o el inscrito ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), o en formato descargable a través del módulo de consulta al ciudadano en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

PARÁGRAFO 1o. El Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), deberá cargar de manera automática la información del Formato Uniforme de Resultados (FUR), al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), una vez se encuentre disponible dicha funcionalidad.

PARÁGRAFO 2o. El Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV), de la Superintendencia de Transporte, podrá realizar la validación de la realización de la revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes o revisión técnico-mecánica, según corresponda, de conformidad con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 3o. Para los vehículos extranjeros y vehículos de servicio diplomático, la entrega del Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes se realizará al solicitante de manera digital a través del correo electrónico certificado informado por el solicitante o en formato descargable en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.1.12. CARACTERÍSTICAS DEL CERTIFICADO DE REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. Las características del Certificado de Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes serán las establecidas en el Anexo 6 “Características del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes virtual”, de la presente resolución.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 12)

SUBSECCIÓN 2.

CARGUE DE INFORMACIÓN DEL FUR Y CERTIFICADO DE REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES VIRTUAL AL SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.2.1. CARGUE DE RESULTADOS FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS (FUR), AL SISTEMA RUNT. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), deben registrar la información de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes o revisión técnico-mecánica, en el Formato Uniforme de Resultados (FUR), para los vehículos aprobados y rechazados, cuya información reposará en el historial del vehículo del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.2.2. PROCEDIMIENTO PARA LA GENERACIÓN, FIRMA Y ENTREGA DEL FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS (FUR) VIRTUAL. En los casos en los que el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor objeto de revisión solicite que el Formato Uniforme de Resultados (FUR), le sea entregado a través de correo electrónico certificado, el Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), deberá disponer y mantener vigente el servicio de firma digital central y el servicio de correo electrónico certificado que permitan la realización de este proceso, ante las entidades de certificación digital, acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), y que puedan interoperar con el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.2.3. PROCEDIMIENTO PARA LA GENERACIÓN, FIRMA Y ENTREGA DEL CERTIFICADO DE REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES VIRTUAL. Una vez registrada la aprobación de la revisión en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se generará de forma automática el Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes con código QR, firmado digitalmente de manera centralizada por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y el Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), en el que se haya efectuado la revisión.

PARÁGRAFO. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), deberán disponer y mantener vigente el servicio de firma digital central y el servicio de correo electrónico certificado que permitan la realización de este proceso ante las entidades de certificación digital, acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), y que puedan interoperar con el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.2.4. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), deberán registrar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el número de Revisiones Técnico-Mecánicas y de Emisiones Contaminantes, autorizadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), de acuerdo con la hora de inicio y cierre de labores del Centro de Diagnóstico Automotor y el número de capacidad efectiva de revisión por hora autorizada.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.2.5. El concesionario encargado de la operación del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá realizar los desarrollos correspondientes en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 3.3.5.1.5. y parágrafo primero del artículo 3.3.5.1.12. de la presente resolución.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 18, modificado por la Resolución número 20213040026985 de 2021, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.5.2.6. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), deberán adelantar las gestiones necesarias que se requieran para que una vez el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), cuente con los desarrollos correspondientes en el sistema, se dé cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 3.3.5.1.12., y en el artículo 3.3.5.2.2. de la presente resolución.

(Resolución número 20203040003625 de 2020, artículo 19)

SECCIÓN 6.

TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR AL SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.6.1. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN AL SISTEMA RUNT. En el evento en que se evidencie por parte del Ministerio de Transporte que un Centro de Diagnóstico Automotor no cumple con las condiciones y validaciones técnicas establecidas para la transmisión de los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes no podrá continuar reportando y cargando información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

En este caso, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, requerirá al CDA por el medio idóneo, para que en un periodo de cinco (5) días calendario se ajuste. Si dentro del plazo se acredita que cumple con las condiciones y validaciones técnicas establecidas para la transmisión al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), este podrá continuar reportando y cargando información.

De lo contrario, no podrá seguir transmitiendo información y copia de la evidencia del incumplimiento se remitirá a la Superintendencia de Transporte para que se adelante la investigación respectiva.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 29)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.6.2. VALIDEZ DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes tendrá validez nacional, siempre y cuando se realice en Centros de Diagnóstico Automotor Habilitados que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo 3 del título 3, de la presente resolución y no podrán ser condicionadas al cumplimiento previo de ninguna obligación de carácter fiscal.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 31)

Notas del Editor

SECCIÓN 7.

ASPECTOS NO APLICABLES A LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA-NTC 5385 (SEGUNDA ACTUALIZACIÓN), PARA ALGUNOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.7.1. APLICABILIDAD DEL NUMERAL 4.2.3 DE LA NTC 5385. Las modificaciones introducidas al numeral 4.2.3 de la Norma Técnica Colombiana NTC 5385, en la segunda actualización y confirmados en la tercera actualización, no serán aplicables a los Centros de Diagnóstico Automotor, que obtuvieron la primera acreditación antes del 29 de octubre de 2010.

En consecuencia, los requisitos establecidos en el numeral 4.2.3 de la NTC 5385 (Segunda actualización) y confirmados en el numeral 4.2.3 (Tercera actualización), sólo serán exigibles a los Centros de Diagnóstico Automotor que hayan obtenido su acreditación ante el ONAC a partir del 29 de octubre de 2010.

(Resolución número 4825 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.7.2. ALTURAS Y ANCHOS MÍNIMOS DE ACCESOS Y SALIDAS. Los Centros de Diagnóstico Automotor acreditados con anterioridad al 29 de octubre de 2010, se regirán en materia de alturas y anchos mínimos de accesos y salidas, por lo establecido en la versión de la NTC 5385, que estaba vigente al momento de su acreditación.

(Resolución número 4825 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.7.3. APLICACIÓN. Los demás numerales de la NTC 5385 y sus actualizaciones serán aplicables a los Centros de Diagnóstico Automotor que obtuvieron su primera Acreditación antes del 29 de octubre de 2010.

(Resolución número 4825 de 2013, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.7.4. APLICACIÓN VOLUNTARIA. Los Centros de Diagnóstico que hubiesen obtenido su primera acreditación antes del 29 de octubre de 2010 y que expresamente manifiesten su voluntad y posibilidad de cumplir las alturas y anchos mínimos de accesos y salidas, establecidas en las actualizaciones de la NTC 5385, podrán acogerse a las respectivas modificaciones.

(Resolución número 4825 de 2013, artículo 4o)

SECCIÓN 8.

REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA DE VEHÍCULOS TIPO MOTOCARRO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.8.1. OBJETO. Autorizar o los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados por el Ministerio de Transporte en la clase “B” y “D”, para que, a partir del 7 de mayo de 2014, lleven a cabo la revisión técnico-mecánica de vehículos tipo motocarro.

PARÁGRAFO 1o. Los Centros de Diagnóstico Automotor de que trata el presente artículo deberán llevar a cabo la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y la expedición del certificado para motocarros, de conformidad con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana NTC 5375, al cumplimiento de los requisitos de equipos especificados en la NTC 5385, además de contar con la infraestructura, equipos, personal, sistema de gestión, software y métodos necesarios para poder realizar la revisión técnico-mecánica a los vehículos tipo motocarro.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos antes señalados, el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor deberá radicar ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, una declaración juramentada sobre el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo.

(Resolución número 1156 de 2014, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.8.2. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC). El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) verificará en las auditorías de seguimiento, ampliación y las que considere procedente realizar de forma adicional, que los Centros de Diagnóstico Automotor que realicen la revisión de motocarros en virtud de la presente Sección, cumplen con las condiciones técnicas para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica a los vehículos tipo motocarro.

De lo contrario, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) informará a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, quien reportará la novedad al Sistema RUNT y no se permita el cargue de más certificados de revisión técnico- mecánica a los vehículos tipo motocarro.

(Resolución número 1156 de 2014, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.8.3. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO. El Registro Único Nacional de Tránsito, permitirá el cargue de información producto de las revisiones técnico- mecánicas y de emisiones contaminantes de motocarro a los Centros de Diagnóstico Automotor, autorizados mediante la presente sección.

(Resolución número 1156 de 2014, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.8.4. INFORME PERIÓDICO. Para facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente sección, cada tres meses, la Concesión RUNT enviará a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte y al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), un informe sobre los centros que realizaron revisión técnico-mecánica a vehículos clase motocarro.

(Resolución número 1156 de 2014, artículo 5o)

SECCIÓN 9.

REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.9.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto reglamentar los lineamientos técnicos necesarios para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a vehículos eléctricos que deben realizar los Centros de Diagnóstico Automotor y el descuento en el valor que debe cancelar el usuario por el servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos.

(Resolución número conjunta 20213040039485 de 2021, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.9.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente sección aplican a los interesados en realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos en todo el territorio nacional y para los Centros de Diagnóstico Automotor legalmente constituidos y registrados ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número conjunta 20213040039485 de 2021, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.9.3. DESCUENTO EN EL VALOR DE LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS. Los Centros de Diagnóstico Automotor aplicarán un descuento del treinta por ciento (30%) en el valor del servicio de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos, a los rangos de precios determinados en el artículo 3.3.2.1., de la presente resolución del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. A partir de 2030, los Ministerios de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cada cuatro (4) años, revisarán el descuento determinado en el presente artículo y podrán ajustarlo cuando a ello hubiere lugar.

En todo caso, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte podrán reevaluar el descuento en el valor de la Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos, antes del plazo indicado en el presente parágrafo, si se da alguna circunstancia técnica, económica o de crecimiento del parque automotor que lo haga necesario.

PARÁGRAFO 2o. El descuento no aplica para los casos en que el vehículo presente conversión de sistema de combustión interno a eléctrico, hasta tanto no se reglamente.

PARÁGRAFO 3o. Con fundamento en el artículo 4o de la Ley 1964 de 2019, lo dispuesto en el presente artículo es una excepción al régimen general del rango de precios, tarifas piso y techo, fijado en la Resolución número 3318 de 2015 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número conjunta 20213040039485 de 2021, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.9.4. PUBLICIDAD E INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. Los Centros de Diagnóstico Automotor deben fijar los valores de precios aplicando el descuento determinado en el artículo 1.3.9.3. de la presente resolución, en un lugar visible al público garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá realizar campañas informativas acerca de los valores fijados con el descuento para la revisión técnico-mecánica de vehículos eléctricos.

(Resolución número conjunta 20213040039485 de 2021, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.9.5. REGISTRO DE LOS VALORES DE PRECIOS AL USUARIO CONFORME AL VALOR DE LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán registrar ante la Superintendencia de Transporte el precio del servicio con la aplicación del porcentaje de descuento para la realización de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos, determinado en el artículo 3.3.9.3., de la presente resolución, aplicando lo establecido en el artículo 3.3.2.3., o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número conjunta 20213040039485 de 2021, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.9.6. LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA REALIZAR LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de vehículos eléctricos, se realizará conforme a los lineamientos de las Normas Técnicas Colombianas - NTC 5375:2012 NTC 6218:2017 NTC 6282:2018 adoptadas por el Ministerio de Transporte por la Resolución número 3768 de 2013, modificada por la Resolución número 6589 de 2019 o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, exceptuando de la revisión, cuando aplique, los siguientes defectos contenidos en las citadas normas:

1) Revisión de tubos de escape en el habitáculo o cabina de pasajeros: “Tubos de escape en el habitáculo o cabina de los pasajeros o conductor”.

2) Elementos para Producir Ruido:

“Ausencia o rotura o perforaciones o defectos o fisuras de los sistemas de salida de gases o desacople del sistema de escape”

“Presencia de resonadores en el sistema de escape de gases o presencia de accesorios diseñados para producir ruidos”.

3) Emisiones Contaminantes:

“Los vehículos cuyas emisiones de gases de escape tengan concentraciones de gases y sustancias contaminantes mayores a las establecidas por los requisitos legales ambientales definidos por la autoridad competente”

“El uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos Diésel con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de dichos vehículos deben estar dirigidos hacia arriba y efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo. Este ítem es aplicable solo a modelos anteriores a 2001”.

“Roturas, perforaciones o salidas adicionales al diseño del vehículo o diferente a las del equipo original, desacople o inexistencia del sistema de escape”.

“De acuerdo con el tipo de vehículo automotor no deben exceder los niveles máximos permisibles establecidos por la reglamentación vigente y/o los límites más estrictos especificados por la autoridad ambiental municipal o regional competente. Las concentraciones de gases contaminantes se deben determinar mediante los procedimientos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas relacionadas a continuación: Gasolina-4983, Diésel-4231”.

“Concentraciones de gases y sustancias contaminantes mayores a las establecidas por la autoridad competente”

“Incumplimiento de las condiciones establecidas en el procedimiento de revisión de emisiones contaminantes”

4) Motor:

“Pérdidas de aceite sin goteo continuo” “Pérdidas de aceite con goteo continuo”.

5) Sistema de Combustible:

“Mala fijación, deterioro excesivo, fugas, riesgo de desprendimiento del depósito y de los conductos del combustible”.

6) Sistemas de escape:

“Defectos de estado del sistema de escape” “Sistema de escape con roturas o perforaciones”

“Defectos en la sujeción del sistema de escape al bastidor” “Escape con riesgo de desprendimiento”

“Modificaciones, sustituciones o eliminación de algún componente del sistema de escape, por fuera de especificaciones del fabricante”

Para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, los vehículos eléctricos deberán ingresar al Centro de Diagnóstico Automotor con carga eléctrica mínima en las baterías de al menos el cincuenta por ciento (50%) para surtir el correspondiente procedimiento.

Los operarios o inspectores de los Centros de Diagnóstico Automotor no podrán manipular los sistemas como baterías y cableados de los vehículos eléctricos.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable hasta tanto los Ministerios de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopten la Norma Técnica Colombiana o expidan el reglamento técnico para la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos.

PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Diagnóstico Automotor realizarán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a los vehículos eléctricos, utilizando la acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), siempre y cuando cubra el tipo de la línea y clasificación correspondiente, sin requerir actualización específica de alcance para la revisión de vehículos eléctricos, con excepción de lo dispuesto para motocicletas, ciclomotores (moped), motociclos.

(Resolución número conjunta 20213040039485 de 2021, artículo 6o)

SECCIÓN 10.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.10.1. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Transporte será la entidad encargada de vigilar y controlar a los Centros de Diagnóstico Automotor.

Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que en materia de evaluación, control y seguimiento corresponda a las autoridades ambientales de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y a la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 32)

SECCIÓN 11.

OTRAS DISPOSICIONES DE LOS CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.11.1. AUTORIDAD COMPETENTE. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Transporte es la única autoridad competente para otorgar la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, autorizar la operación de líneas móviles, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT para que los Centros de Diagnóstico Automotor puedan realizar el registro de manera directa y para adoptar nuevas Normas Técnicas Colombianas y adoptar las que modifiquen, adicionen o sustituyan las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218, 6282, así como para determinar los aspectos no aplicables de ellas.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 30, modificado por la Resolución número 6589 de 2019, artículo 9o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.11.2. VALIDEZ DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes tendrá validez nacional, siempre y cuando se realice en Centros de Diagnóstico Automotor Habilitados que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo y no podrán ser condicionadas al cumplimiento previo de ninguna obligación de carácter fiscal.

(Resolución número 3768 de 2013, artículo 31)

Notas del Editor

CAPÍTULO 4.

CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES (CRC).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1. CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES. <Ver Notas del Editor> Los Centros de Reconocimiento de Conductores son establecimientos de comercio registrados como instituciones prestadoras del servicio de salud o entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud inscritas en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular el Ministerio de Salud y Protección Social, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces y habilitada por el Ministerio de Transporte para expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 2o, modificado por la Resolución número 5228 de 2016, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.2. CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ. Es el documento físico o electrónico expedido y suscrito por un profesional de la salud certificador, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores, debidamente facultado por la autoridad u organismo competente para ejercer su profesión, que actúa en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, mediante el cual se certifica ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz que se requieren para conducir un vehículo automotor.

El certificado solamente tendrá validez ante el Organismo de Tránsito más cercano, sea este municipal o departamental. Los certificados expedidos por los Centros de Reconocimiento de Conductores ubicados en áreas metropolitanas tendrán validez en todos los organismos de tránsito de los municipios que la conforman.

Los organismos de tránsito municipales o los puntos de atención de los organismos de tránsito situados en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés y Vichada, darán validez a los certificados médicos expedidos por las Empresas Sociales del Estado, migrando el certificado a través del organismo de tránsito mientras no se encuentre en operación de un Centro de Reconocimiento de Conductores en el Departamento.

PARÁGRAFO 1o. Para garantizar la cobertura y acceso al servicio, así como para atender las necesidades de renovación y estrategias especiales, el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte podrá autorizar el uso de Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores diferentes al más cercano.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente el cambio de parametrización geográfica de un Centro de Reconocimiento, se preverá tecnológicamente a través del RUNT, que los certificados de aptitud física mental y de coordinación motriz, expedidos y migrados al sistema por ese centro para un determinado organismo de tránsito, puedan ser utilizados por dicho organismo, hasta la fecha de vigencia del mismo.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 3o, modificado por la Resolución número 5228 de 2016, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.3. ACREDITACIÓN. Es el dictamen sobre la competencia técnica y la imparcialidad de los organismos que evalúan la conformidad de productos y procesos con normas técnicas de mercado o con requisitos técnicos de exigencia legal.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4. EVALUADORES. Son los profesionales de la salud, que de acuerdo con su especialidad tienen las competencias científicas y técnicas, para evaluar la idoneidad de una persona por medios científicos, técnicos, escritos, orales, prácticos y por observación, con el fin de determinar que posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz exigidas para conducir un vehículo.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.5. CERTIFICADOR. Es el profesional de la salud, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores debidamente facultado por la autoridad competente en Colombia para ejercer su profesión, que en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, válida que se haya surtido el procedimiento para expedir las respectivas valoraciones y certifica con base en los dictámenes de los evaluadores, que el candidato a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz que se requieren para conducir un vehículo.

PARÁGRAFO. Los Certificadores podrán ser evaluadores para uno o más Centros, desde uno de los sitios cubiertos en el alcance de la acreditación, siempre y cuando se garantice que el procedimiento de certificación se realiza en tiempo real.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 7o, modificado por la Resolución número 5228 de 2016, artículo 10)

SECCIÓN 1.

REQUISITOS DE REGISTRO A LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.1. REGISTRO DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES. Los Centros de Reconocimiento de Conductores interesados en la prestación del servicio de expedición de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir deberán registrarse en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio, conforme el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.2. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA OBTENER EL REGISTRO. Para que un Centro de Reconocimiento de Conductores obtenga el registro y pueda expedir certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz, deberá acreditar a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Contar con la inscripción en el “Registro especial de prestadores de servicios de salud-REPS” del sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, de conformidad con la normatividad que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

b) La sociedad propietaria del Centro de Reconocimiento de Conductores deberá estar legalmente constituida y en su objeto social deberá encontrarse la realización de actividades como Centro de Reconocimiento de Conductores, para efectos de expedir certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir y acreditar su respectivo establecimiento comercial.

c) Contar con certificado de acreditación vigente emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) con alcance a la certificación de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, bajo el cumplimiento de la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Transporte para el efecto, así como en los criterios específicos de acreditación establecidos en el esquema correspondiente del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

d) Cargar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la relación de nombres y apellidos completos, clase y número documento de identidad y número de tarjeta profesional del (los) certificador(es) que en nombre del establecimiento de comercio registrado, certificará(n), expedirá(n) suscribirá(n) el “certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz”; los cuales deberán contar con inscripción vigente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS). El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces verificará en cada una de las evaluaciones que el personal médico y profesionales de la salud mantengan la respectiva inscripción en el RETHUS.

e) Cargar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la relación de nombres y apellidos completos, clase y número documento de identidad y número de tarjeta profesional de todos los profesionales de la salud que llevan a cabo actividades de examinación en la elaboración del “informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz” en el establecimiento de comercio registrado; los cuales deberán contar con inscripción vigente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS). El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o quien haga sus veces verificará, en cada una de las evaluaciones, que el personal mantenga con la respectiva inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS) y deberá hacer las verificaciones respectivas de la veracidad de la información aportada.

f) Acreditar el cumplimiento de las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme a lo establecido en la Ley 1005 de 2006.

g) Acreditar el cumplimiento de las condiciones de infraestructura exigidos en la Resolución número 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social o de la norma que la modifique, adicione o sustituya.

h) El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces verificará que el Centro de Reconocimiento de Conductores mantenga el cumplimiento de este requisito exigiendo la certificación de cumplimiento de requisitos expedido por la Secretaría de Salud respectiva.

i) Contar con la constitución de póliza de responsabilidad civil profesional que ampare la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del centro de reconocimiento de conductores, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.1.7.8.6 del Decreto número 1595 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

j) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro de Reconocimiento de Conductores establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Reconocimiento de Conductores al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.3. OTORGAMIENTO DEL REGISTRO. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.4.1.2., se otorgará el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), permitiendo al Centro de Reconocimiento de Conductores operar en la sede solicitada y acreditada.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.4. VIGENCIA DEL REGISTRO. El Registro del Centro de Reconocimiento de Conductores se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan, los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.5. ACREDITACIÓN. El Centro de Reconocimiento de Conductores deberá someterse a auditorías anuales por parte del ente acreditador, con el fin de que este verifique que se mantienen las condiciones de acreditación bajo las cuales les fue otorgada.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.6. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES. Para certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz de los candidatos a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, los Centros de Reconocimiento de Conductores, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Contar con el personal idóneo para el correcto funcionamiento del Centro de Reconocimiento de Conductores. Si por alguna razón hay modificación en la plantilla de personal evaluador y certificador superior al 50%, el Centro de Reconocimiento de Conductores deberá solicitar ante el Organismo de Acreditación o quien haga sus veces, auditoría extraordinaria para constatar que aún mantienen la competencia como organismo certificador de personas.

2) Realizar el procedimiento de registro y evaluación establecido en esta sección.

3) Expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, sólo cuando se haya efectuado la evaluación completa, y aprobado todos los parámetros establecidos en la presente sección.

4) Expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz en una cantidad que no supere la máxima diaria autorizada.

5) Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que se presenten respecto a la información presentada inicialmente para obtener su autorización.

6) Expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz de conformidad con lo establecido en el Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, de la presente resolución.

7) Calificar los resultados de acuerdo a lo establecido en los Anexos técnicos: Anexo 3 “Rangos de evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz, requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, Anexo 4 “Ayudas visuales”, Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, Anexo 8 “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los centros de reconocimiento de conductores”, Anexo 9 “Equipos” y Anexo 10 “Formulario de registro del cálculo para determinar la capacidad máxima diaria de emisión de certificados del centro de reconocimiento de conductores”, de la presente resolución, requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción de la presente sección y a las competencias científicas y técnicas adquiridas por el profesional de la salud certificador, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores utilizando los medios científicos, escritos, orales, prácticos y por observación, con el fin de determinar si el solicitante posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir un vehículo.

8) Mantener vigente la acreditación concedida por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces. La pérdida o suspensión de esta acreditación conduce automáticamente a que se suspenda la migración de certificados al RUNT hasta tanto no se surta el trámite respectivo del Centro de Reconocimiento de Conductores con el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces y se obtenga nuevamente la certificación.

9) Almacenar, salvaguardar, custodiar en medio electrónico la historia clínica y el certificado de aptitud física mental y de coordinación motriz que contengan: fecha de inclusión de la información, nombres de los aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba. Los registros electrónicos guardarán todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas de acuerdo con los parámetros que para el efecto establezca la Superintendencia de Transporte a través del Sistema de Control y Vigilancia y el RUNT.

10) Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.

11) Cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas para la interacción con el sistema RUNT.

12) Mantener todas las condiciones que dieron a la habilitación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Transporte.

13) Facilitar la actuación, prestar apoyo y colaboración a las autoridades de vigilancia; inspección y control para que puedan ejercer las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

14) Disponer de los mecanismos necesarios para el Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, con el fin de ofrecer y garantizar en forma óptima la atención al usuario en sus peticiones, quejas y reclamos.

15) Reportar la información en la oportunidad y condiciones establecidas al RUNT y al sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte.

16) Implementar mecanismos de atención preferencial para mujeres embarazadas, personas que tengan alguna discapacidad y adultos mayores según su prioridad.

17) Implementar y utilizar un sistema electrónico y telefónico de asignación de citas para el Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, con el fin de agendar las citas a nivel Nacional para la realización de los exámenes de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz.

18) Garantizar que el ciudadano cancele el valor del examen utilizando los mecanismos de recaudo puestos a su disposición y autorizados y homologados por la Superintendencia de Transporte. Por ningún motivo, se podrá recibir dinero en efectivo.

19) Realizar los exámenes de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz a todos los usuarios que previamente hayan cancelado y agendado cita a través del sistema.

20) Cumplir con los horarios mínimos de prestación de servicios a los usuarios, para cumplir con la demanda y necesidades propias de los usuarios de cada ciudad o municipio.

21) Conectarse con el sistema RUNT y al Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, de conformidad con los requerimientos tecnológicos que se determinen.

22) Contar con los mecanismos o instrumentos necesarios exigidos por las autoridades competentes, que permitan garantizar la seguridad en la expedición del examen físico, mental y de coordinación motriz, la verificación de la identidad del examinado y las medidas internas de seguridad tendientes a evitar los fraudes en todo el proceso.

23) Contar con los mecanismos o instrumentos necesarios exigidos por las autoridades competentes teniendo en cuenta los siguientes aspectos para garantizar la presencia del usuario aspirante en el centro o institución especializada; la realización de las pruebas y evaluaciones por los profesionales de la salud; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del centro o institución especializada; y que dichas pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de los centros o instituciones especializadas con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado a través del Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte.

24) Mantener las condiciones y requisitos que dieron origen a la habilitación y permitir la realización de las auditorías y actividades de control, realizadas por las autoridades competentes.

25) Informar al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Salud, Superintendencia de Transporte y al Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) cuando el Centro de Reconocimiento no pueda operar por causas de fuerza mayor durante 12 horas seguidas, lo cual deberá reportarlo dentro de las doce (12) horas siguientes a la situación que genere la interrupción del servicio.

26) Será responsabilidad del Centro de Reconocimiento de Conductores, validar la identidad y el cumplimiento de las condiciones profesionales del personal que se vincule al centro, con la información que repose en la Secretaría de Salud correspondiente donde se relacionen los profesionales habilitados para ejercer su profesión.

27) Cumplir con las obligaciones y condiciones establecidas en el Decreto 1595 de 2015.

28) Notificar al Ministerio de Transporte cuando se modifique alguna de las condiciones por las cuales le fue otorgada la habilitación para expedir el Certificado de Aptitud Física Mental y de Coordinación Motriz para conducir. Cuando una de estas modificaciones sea de domicilio, el Centro de Reconocimiento de Conductores no podrá expedir certificaciones de Aptitud Física Mental y de Coordinación Motriz para conducir hasta que el nuevo sitio haya sido visitado y acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y el Ministerio de Transporte haya emitido una nueva resolución de habilitación reconociendo el cambio de domicilio.

29) Cumplir con las condiciones de salud, atención e infraestructura exigidas por las Secretarías y el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones anteriormente establecidas dará lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 217 de 2017, artículo 11, modificado por la Resolución número 5228 de 2016, artículo 12)

SECCIÓN 2.

CONDICIONES, CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD Y RANGOS DE PRECIOS AL USUARIO PARA SERVICIOS PRESTADOS POR CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.2.1. RANGO DE PRECIOS AL USUARIO DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES. Los Centros de Reconocimiento de Conductores ofrecerán sus servicios a los usuarios fijando el precio de los mismos dentro del siguiente rango de tarifas, expresado en Unidad de Valor Tributario - UVT, así:

RANGO DE TARIFAS

TARIFA INFERIOR TARIFA SUPERIOR
3,34 UVT (i)* 3,80 UVT (i)*

* UVT (i) corresponde a la UVT vigente del año en el que se va a calcular la actualización de la tarifa.

Concordancias

PARÁGRAFO 1o. Al rango de precios aquí definido, se le adicionará el valor que por las condiciones y características de seguridad se adopten y los demás valores que por ley se constituyen en obligaciones y que en el presente acto se describen, salvo aquellos correspondientes a los derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de que trata el artículo 3.4.2.5., de la presente resolución, los cuales deben estar estimados y recaudados dentro del precio al usuario de que trata el presente artículo, debiendo por ende los mismos formar parte de aquellos considerados por las autoridades de control al evaluar el respeto de la franja tarifaria establecida.

PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, que cobren a los usuarios valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente resolución, sea por exceso o por defecto, o mediante concesiones o beneficios de cualquier índole, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.

Lo propio ocurrirá cuando, aun respetando el rango tarifario, se cobren valores al usuario diferentes de los consignados en los registros que para el efecto se disponen en el siguiente artículo.

(Resolución número 5228 de 2016, artículo 1o, modificado por Resolución número 20213040063755 de 2021, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.2.2. REGISTRO Y AJUSTE DE LOS VALORES DE PRECIOS AL USUARIO. Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán remitir los valores a la Superintendencia de Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados, así como los valores de terceros a cobrar.

Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán igualmente presentar ante la misma entidad y en los tiempos que ésta determine, copia de sus estados financieros con las formalidades que la ley establece.

PARÁGRAFO. Los precios al usuario registrados y publicados de conformidad con el presente artículo, sólo podrán ser modificados en la medida que se mantengan dentro del rango de tarifas establecido en el artículo 3.4.2.1., de la presente resolución y una vez transcurridos tres (03) meses desde su último registro o actualización.

(Resolución número 5228 de 2016, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.2.3. PUBLICIDAD E INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, una vez realizado el registro de que trata el artículo 3.4.2.2., deberán publicar los precios al usuario y a los valores de terceros en un lugar visible al público desde el interior y el exterior del establecimiento, con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.

Lo anterior sin perjuicio de las normas establecidas por las autoridades ambientales respecto de la contaminación visual, aplicables a cada sede autorizada.

(Resolución número 5228 de 2016, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.2.4. FACTURACIÓN. Los Centros de Reconocimientos de Conductores deberán expedir facturas por la prestación del servicio de Examen de Aptitud Física Mental y Coordinación Motriz a los usuarios al momento de solicitar la prestación del servicio de certificación correspondiente. Estas facturas discriminarán de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. El valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los valores correspondientes a la superintendencia de Transporte y al Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables.

(Resolución número 5228 de 2016, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.2.5. DERECHOS A FAVOR DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT). En los servicios que presten los Centros de Reconocimiento de Conductores, se cancelarán también los derechos correspondientes al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los cuales deben ser estimados y cobrados dentro del precio al usuario, respetando el rango de tarifas establecido en el artículo 3.4.2.1. de la presente Resolución.

(Resolución número 5228 de 2016, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.2.6. VALORES A TRANSFERIR A LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte expedirá los actos administrativos respectivos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015.

(Resolución número 5228 de 2016, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.2.7. RECAUDO. El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.

Igualmente, se entenderá cumplida esta obligación cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de la tarifa por medio del Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia.

En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos, a cada una de las entidades en las cuentas que para tal efecto ella determine.

(Resolución número 5228 de 2016, artículo 7o)

SECCIÓN 3.

CERTIFICADOS DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.3.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección tiene por objeto reglamentar la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, emitidos por los Centros de Reconocimiento de Conductores habilitados por el Ministerio de Transporte.

El Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo mediante el cual se establezcan las condiciones y requisitos para que las instituciones prestadoras de salud realicen los exámenes para la expedición del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, así como los protocolos para la conexión con el Sistema RUNT.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.3.2. PROTOCOLOS Y CONDICIONES PARA EL CARGUE DEL CERTIFICADO AL SISTEMA RUNT. Los Centro de Reconocimiento de Conductores, deberán sujetarse a los protocolos y parámetros que se definan por el Ministerio de Transporte para adelantar el proceso de cargue de los certificados de aptitud física y mental y de coordinación motriz.

PARÁGRAFO. El Registro de los certificados de aptitud física y mental y de coordinación motriz en el sistema RUNT, deberá incluir además de la información y componentes que permitan las validaciones previamente establecidas, los patrones almacenados por los Centro de Reconocimiento de Conductores correspondientes a los datos del aspirante y la identificación biométrica a través de las huellas dactilares.

(Resolución número 5228 de 2016, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.3.3. ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL SERVICIO. Para efectos de la inspección, vigilancia y control que le corresponde, la Superintendencia de Transporte deberá conectarse al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), como actor del registro, en virtud de lo cual deberá tener acceso a la información que tiene el mismo y registrar la que genera.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.3.4. RESPONSABILIDAD POR EL SERVICIO. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 1595 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los centros de reconocimiento serán responsables del resultado de las evaluaciones realizadas, en consecuencia los aspirantes a obtener por primera vez la licencia de conducción o su recategorización deberán realizar la prueba de aptitud física, mental y de coordinación motriz, antes de iniciar la formación académica para obtener el certificado del centro de enseñanza automovilística. Cuando el proceso inicie en un centro de enseñanza automovilística, este tiene la obligación de dar a conocer el 100% o el listado total de los Centros de Reconocimiento de Conductores de la jurisdicción, para que el usuario tenga la libertad de escoger el Centro de Reconocimiento al que quiera dirigirse.

Los certificados expedidos sin el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente capítulo y las demás que se indiquen por parte de las autoridades competentes, carecerán de validez y los Organismos de Tránsito deberán realizar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010.

(Resolución número 5228 de 2016, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.3.5. RESPONSABILIDAD. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, los certificadores y los evaluadores serán civil, penal, administrativa y disciplinariamente responsables por las valoraciones y la información que certifique en el Certificado de Aptitud física, mental y de coordinación motriz, así como por los efectos de estas, cuando sean judicialmente requeridos.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.3.6. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las competencias específicas de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 3o de la Ley 769 de 2002, la vigilancia y control de los Centros de Reconocimiento de Conductores, como organismos de apoyo, corresponde a la Superintendencia de Transporte.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 14)

SECCIÓN 4.

PROCEDIMIENTO Y EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.1. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ. Para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, el interesado deberá obtener a través del sistema de asignación de citas, la cita para la realización del examen en un Centro de Reconocimiento de Conductores ubicado en la Jurisdicción municipal o departamental del Organismo de Tránsito ante el cual se vaya a solicitar, refrendar o recategorizar la licencia de conducción, para que previo a la expedición del certificado, se surta el procedimiento de identificación y evaluación respectivo del candidato. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.4.3.2. del presente acto administrativo.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.2. REGISTRO DEL CANDIDATO. Previo a la realización de las evaluaciones médicas el Centro de Reconocimiento de Conductores deberá surtir el siguiente proceso

a) Requerir al candidato la presentación del documento de identidad original, para la toma de la información con lectores de código de barras para el registro de los datos personales;

b) Registrar, autenticar y validar la identificación biométrica de la huella dactilar de los dedos índice derecho e izquierdo ante el Sistema RUNT, a través de los lectores que cuenten con la funcionalidad de huella viva. En el evento en que el solicitante no tenga huellas de identificación dactilares en los índices derecho o izquierdo, el Centro de Reconocimiento de Conductores procederá a tomar las huellas dactilares de otros dedos.

c) Para los casos en que el candidato no cuente con huellas en ninguno de sus dedos, se seguirá el procedimiento de identificación que para tales casos prevea la Registraduría Nacional del Estado Civil.

d) Tomar una fotografía del candidato, capturada a través de una cámara con sensor digital de alta definición.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.3. EVALUACIÓN DEL CANDIDATO. Agotado el procedimiento de identificación, los profesionales de la salud, valorarán:

1. Capacidades de visión y orientación auditiva,

2. La agudeza visual y campimetría,

3. Los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento,

4. La capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado,

5. La coordinación integral motriz de la persona,

6. La discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.

Una vez finalizado el examen de Aptitud Física y de Coordinación Motriz, el candidato deberá registrar nuevamente la huella para la autenticación, validación y cargue del examen en el sistema RUNT.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.4. PRUEBAS. Los profesionales de cada área deberán realizar las siguientes pruebas, para la expedición del certificado.

1. Capacidad mental y de coordinación motriz. Se deberá realizar pruebas de:

A) Capacidad mental. Capacidad que tiene el aspirante de responder a un estímulo como resultado de un proceso cerebral producto del aprendizaje, de forma que se encuentre en condiciones de relacionarse con su entorno, mantener el sentido de la realidad, de la orientación temporo-espacial, de la comprensión y discernimiento para la construcción de pensamiento lógico.

B) Coordinación integral motriz. Destreza del candidato para ejecutar acciones precisas y rápidas utilizando la visión, la audición y los miembros superiores y/o inferiores en forma simultánea. Incluye la coordinación manual, bimanual y la coordinación entre la aceleración y el frenado.

2. Capacidad de visión. Se evaluarán las condiciones mínimas de visión del individuo para conducir un vehículo automotor de manera segura.

3. Capacidad auditiva. Se determinarán los niveles mínimos de audición que tiene la persona en cada uno de los oídos y su orientación auditiva.

4. Capacidad física general. Una vez efectuadas las pruebas anteriores, el candidato deberá someterse a una evaluación de medicina general, en la que además de las pruebas físicas generales, el profesional de la salud indagará al solicitante, ayudado con una entrevista estructurada, sobre su historial médico o diagnóstico clínico.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.5. ANEXO TÉCNICO DE AYUDAS VISUALES. Adóptese el Anexo 4 “Ayudas visuales” el cual hace parte de la presente resolución.

(Resolución número 20223040030355 de 2022, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.6. REPETICIÓN. Cuando se presenten dudas en algunos de los factores evaluados durante la entrevista médica, el profesional de la salud del área respectiva podrá solicitar la repetición de cualquiera de las pruebas.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.7. INFORME DE LA EVALUACIÓN. Los Centros de Reconocimiento de Conductores conservarán en medio físico o magnético los resultados, parciales y consolidados de las exploraciones y valoraciones efectuadas para medir la capacidad de visión, capacidad auditiva, capacidad mental y de coordinación motriz y capacidad física general.

Estos resultados, parciales y totales, al igual que la entrevista de antecedentes referidos al historial médico o diagnóstico clínico del examinado, se diligenciarán en medio físico, magnético o digital en el formato “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz”, el cual se deberá ajustar a lo determinado en el Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, de la presente resolución.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.8. LIMITACIONES. En caso de que los médicos evaluadores detecten durante la valoración que el candidato posee limitaciones que le impiden conducir, se abstendrán de expedir el certificado e ingresarán en el sistema la razón del rechazo.

PARÁGRAFO. El uso de los elementos que permitan superar la limitación, deberán ser descritos en el certificado.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.9. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ. Para expedir el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, el centro de reconocimiento de conductores, debe cumplir con las siguientes etapas:

1) Registrar al candidato de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 3.4.4.2. de la presente resolución.

2) Realizar a todos los candidatos las pruebas contenidas en los anexos: Anexo 3 “Rangos de evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz, requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, Anexo 4 “Ayudas visuales” y Anexo 8 “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los centros de reconocimiento de conductores”, de la presente resolución, por cada uno de los profesionales del Centro.

3) Garantizar por intermedio del certificador, que el proceso de evaluación se surtió conforme a los parámetros establecidos en la presente Resolución número y que el candidato cumple los parámetros y límites establecidos en los anexos: Anexo 9 “Equipos”, Anexo 10 “Formulario de registro del cálculo para determinar la capacidad máxima diaria de emisión de certificados del centro de reconocimiento de conductores” y Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, de la presente resolución.

4) Una vez se haya surtido este proceso, de manera sistematizada y desde las direcciones IP autorizadas para el Centro de Reconocimiento de Conductores, la persona delegada por el Centro reportará la información de la certificación del proceso al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para que este genere el Número de Identificación Nacional del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz y realice el cargue del mismo.

5) El Sistema RUNT, para proceder al cargue y numeración del certificado, realizará una validación previa del cumplimiento de las condiciones que impone el Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia, dando lugar, cualquier omisión identificada, al rechazo del cargue del certificado respectivo. Cuando la omisión sea subsanable, se contará con treinta (30) días para el efecto.

Una vez surtido el proceso y registrado el certificado en el sistema RUNT, el Centro de reconocimiento de Conductores integrará el mismo a su archivo físico o digital, debidamente numerado y hará entrega del mismo al candidato como constancia de aprobado.

PARÁGRAFO. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz llevará la fotografía impresa del solicitante y deberá firmarse en forma digitalizada y/o manuscritamente por el certificador.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 22, modificado por la Resolución número 5228 de 2016, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.10. PERSONAS EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD. Cuando se trate de un candidato en condiciones de discapacidad, este deberá demostrar durante las evaluaciones hechas por los profesionales, que se encuentra capacitado para conducir con dicha limitación.

La Institución o Entidad autorizada por el Ministerio de Transporte para prestar los servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá asegurarse que el candidato realice las pruebas médicas con los instrumentos ortopédicos o ayudas mecánicas necesarias, de acuerdo a la discapacidad que presente y el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, especificará el empleo de estos instrumentos, cuando sean requeridos.

PARÁGRAFO. Para limitaciones físicas progresivas, el profesional de la salud deberá especificar en su informe y en el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, la vigencia máxima de la licencia de conducción, a partir de la cual el interesado deberá someterse a la práctica de una nueva evaluación de aptitud. Esta validación se realizará dentro de los cuatro meses siguientes al 31 de enero de 2014, momento en el cual se desplegará en el sistema RUNT el ajuste en la funcionalidad.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.11. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 24, modificado por la Resolución número 1298 de 2018, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.4.12. USO DE FIRMA DIGITAL. Para efectos de reportar la información al Ministerio de Transporte a través del RUNT, el Centro de Reconocimiento de Conductores deberá adquirir un Certificado de Firma Digital para cada usuario registrado ante RUNT con una entidad debidamente autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual deberá ser renovada anualmente.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 25)

SECCIÓN 5.

CONECTIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO CON EL SISTEMA RUNT.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.5.1. CONECTIVIDAD CON EL SISTEMA RUNT. Cada una de las sedes de la Institución o Entidad autorizada por el Ministerio de Transporte para prestar los servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá estar identificada en el RUNT, con el número ID que le asigne el sistema.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.5.2. REPORTE DE LA INFORMACIÓN AL SISTEMA RUNT. Cada sede de los Centros de Reconocimiento de Conductores, deberán reportar en línea y tiempo real al sistema RUNT, la información relacionada con los Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir, conforme a los protocolos dados por el sistema, utilizando para ello la clave y el usuario asignados para tales fines.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.5.3. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO ANTE EL RUNT. La operación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores, estará supeditada al cumplimiento de las condiciones señaladas en este capítulo y a las evaluaciones anuales para el mantenimiento o renovación de la acreditación, efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces.

Se procederá a la suspensión de la habilitación, en la forma prevista en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 28)

SECCIÓN 6.

OTRAS DISPOSICIONES DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES (CRC).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.6.1. COMPETENCIA PARA CERTIFICAR. Los certificados expedidos con posterioridad a la suspensión o cancelación de la acreditación de un Centro de Reconocimiento de Conductores por parte de la ONAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.1.7.8.3 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 3o del Decreto 1595 de 2015, no tendrán efecto alguno ante el Sistema RUNT y el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, en consecuencia no podrán adelantar trámite alguno con los certificados emitidos por este.

PARÁGRAFO. La ONAC reportará directamente al Sistema RUNT y el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, la medida adoptada una vez se encuentre en firme. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia de Transporte, de adelantar las acciones administrativas y sancionatorias a que haya lugar.

(Resolución número 5228 de 2016, artículo 18)

CAPÍTULO 5.

CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN (CIA).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.5.1. REGISTRO DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN. Los Centros Integrales de Atención interesados en la prestación del servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de certificación otorgada por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.5.2. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA OBTENER EL REGISTRO. Para que un Centro Integral de Atención obtenga por parte del Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) aprobación del registro para su funcionamiento, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) La sociedad propietaria del Centro Integral de Atención debe estar legalmente constituida y en su objeto social debe encontrarse sea la prestación del servicio de Centro Integral de Atención y acreditar el registro del establecimiento comercial. Si se trata de un establecimiento de carácter público acreditará la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública.

b) Estar autorizado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para ofrecer el servicio de casa-cárcel mediante acto administrativo emanado de esa institución, a través del cual lo aprueba para tal fin; o convenio o contrato de prestación del servicio del solicitante con la persona natural o jurídica que esté aprobada por el INPEC para prestar el servicio de casa-cárcel.

c) Contar como mínimo con un (1) instructor en normas de tránsito, el cual deberá cumplir con el perfil requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 3.5.5., de esta resolución.

d) Certificado de conformidad del servicio, expedido por un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya. El Certificado de conformidad del servicio indicará el cumplimiento del esquema de certificación de producto por servicios definido por el Ministerio de Transporte de acuerdo al esquema establecido en el Anexo 11 “Funciones y actividades de evaluación de la conformidad dentro del esquema de certificación de servicio a realizar a los centros integrales de atención, los centros de enseñanza automovilística y los organismos de tránsito”, de la presente resolución.

e) Contar con los elementos tecnológicos y de conectividad señalados en el presente capítulo para la transmisión de la información generada por el Centro Integral de Atención al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

f) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro Integrales de Atención establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquel a que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad deberán realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de conformidad del Centro Integral de Atención al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), asimilando la establecida para “Certificado de organismo de certificación a Centro de Enseñanza Automovilística” que se encuentra en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.5.3. OTORGAMIENTO DEL REGISTRO. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.5.2., se otorgará el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual autorizará al Centro Integral de Atención para operar en la sede solicitada y certificada.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 22)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.5.4. VIGENCIA DEL REGISTRO. El Registro del Centro Integral de Atención se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en el presente capítulo y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) sean satisfactorios.

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral uno (1) del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.5.5. PERFIL DEL INSTRUCTOR. Para que los Centros Integrales de Atención puedan dictar cursos de capacitación, deberán contar como mínimo con un (1) instructor en normas de transporte, tránsito y seguridad vial el cual debe acreditar los siguientes requisitos:

a) Poseer certificación como instructor en conducción, acreditar experiencia mínima de dos (2) años como docente o instructor en conducción y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año, o

b) Ser técnico profesional en seguridad vial, acreditando el título a través de entidad docente autorizada por el Ministerio de Educación, y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 24)

CAPÍTULO 6.

CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO.

SECCIÓN 1.

REGISTRO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO PARA DICTAR CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.1.1. REGISTRO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Los Centros de Enseñanza Automovilística* y Organismos de Tránsito interesados en dictar cursos sobre normas de tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de certificación otorgada por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 25, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.1.2. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA PARA DICTAR CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO. * <Artículo derogado por el artículo 35 de la Resolución 20233040017145 de 2023>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.1.3. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO PARA DICTAR CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO. Para que un organismo de tránsito pueda dictar cursos de capacitación deberá registrarse en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Encontrarse clasificado como organismo de tránsito ante el Ministerio de Transporte y en estado activo ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

b) Contar como mínimo con un (1) instructor en normas de tránsito, el cual deberá cumplir con el perfil requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 3.6.1.7., de esta resolución.

c) Certificado de conformidad del servicio, expedido por un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya. El Certificado de Conformidad del Servicio indicará el cumplimiento del esquema de certificación de producto por servicios definido por el Ministerio de Transporte de acuerdo al esquema establecido en el Anexo 11 “Funciones y actividades de evaluación de la conformidad dentro del esquema de certificación de servicio a realizar a los centros integrales de atención, los Centros de Enseñanza Automovilística* y los organismos de tránsito”, de la presente resolución.

d) Contar con los elementos tecnológicos y de conectividades señaladas en el presente título, requeridas para la transmisión de la información generada por el organismo de tránsito al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

e) Pago de la tarifa del servicio del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para el registro del Organismo de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito, establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. La tarifa del servicio del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del literal e) del presente artículo, será la establecida para la habilitación de Centro Integral de Atención en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, la cual es asimilada para el caso del Registro de los Organismos de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad deberán realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de conformidad de los Organismos de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), asimilando la establecida para “Certificado de organismo de certificación a Centro de Enseñanza Automovilística” que se encuentra la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.1.4. OTORGAMIENTO DEL REGISTRO. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.6.1.3., se otorgará el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual autorizará al Centro de Enseñanza Automovilística* o al Organismo de Tránsito para operar en la sede solicitada y certificada.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 28, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.1.5. VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro del Centro de Enseñanza Automovilística* o el Organismo de Tránsito como autorizados para dictar los cursos sobre normas de tránsito por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan, los requisitos y condiciones señalados en el presente capítulo y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) sean satisfactorios.

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 29, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.1.6. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. Los Centros de Enseñanza Automovilística* y los Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos sobre normas de tránsito, deberán someterse a auditorías anuales por parte del Organismo Evaluador de la Conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de que este verifique que se mantienen las condiciones bajo las cuales les fue otorgada.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 30, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.1.7. PERFIL DEL INSTRUCTOR. Para que los Centros de Enseñanza Automovilística* y los Organismos de Tránsito puedan dictar cursos sobre normas de tránsito, deberán contar como mínimo con un (1) instructor en normas de transporte, tránsito y seguridad vial el cual debe acreditar los siguientes requisitos:

a) Poseer certificación como instructor en conducción, acreditar experiencia mínima de dos (2) años como docente o instructor en conducción y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año, o

b) Ser técnico profesional en seguridad vial, acreditando el título a través de entidad docente autorizada por el Ministerio de Educación, y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 31, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.1.8. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN, CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO REGISTRADOS PARA DICTAR CURSOS DE CAPACITACIÓN. Son obligaciones de los Centros Integrales de Atención, Centros de Enseñanza Automovilística* y Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos de capacitación las siguientes:

a) Impartir la instrucción requerida, en el tiempo de duración establecido en el presente título.

b) Comunicar al Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las modificaciones que se presenten respecto a la información suministrada en el registro para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención (CIA), o Centros de Enseñanza Automovilística (CEA)*, u Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos de capacitación, correspondientemente, dentro de los quince (15) días hábiles a la ocurrencia del hecho.

c) Mantener vigente el certificado de acreditación, autorizaciones y demás registros propios de su actividad, exigidas por las entidades de control y autoridades competentes para ese fin.

d) Llevar y guardar un archivo en debida forma de toda la información de los conductores infractores que adelantaron el curso.

e) Hacer adecuado uso del permiso para el registro y cargue de información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en cada una de las sedes registradas ante el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para la prestación del servicio de capacitación sobre normas de tránsito para conductores infractores.

f) Someterse a la evaluación anual de seguimiento ante el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), durante el período de vigencia del Certificado de conformidad del servicio, de acuerdo a lo indicado en la sección 1 del capítulo 2 y capítulo 5 del Título 3, de la presente resolución.

g) Impartir la capacitación con instructores acreditados e idóneos que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 3.5.5. y 3.6.1.7., de la presente resolución.

h) Certificar la asistencia personal al curso una vez este haya sido realizado.

i) Reportar al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en línea y tiempo real la asistencia al curso sobre normas de tránsito, en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas.

j) Proporcionar la información requerida por el Ministerio de Transporte y las autoridades de inspección, vigilancia y control.

k) Mantener actualizadas las ayudas pedagógicas y el material didáctico.

l) Asumir las demás obligaciones que por normas les sean atribuidas.

PARÁGRAFO. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que permita reportar en línea y tiempo real la asistencia al curso sobre normas de tránsito, la obligación de la que trata el literal i) del presente artículo, deberá realizarse de manera manual.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 37, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.1.9. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS INSTRUCTORES. Son deberes y obligaciones de los instructores las siguientes:

i. Aportar la documentación e información requerida para su acreditación y el desempeño del cargo.

ii. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ninguna clase de discriminación.

iii. Impartir instrucción conforme a las temáticas dispuestas en el presente título.

iv. No poner en riesgo la integridad de los infractores.

v. Cumplir con el tiempo de duración establecido en el presente título.

vi. Capacitarse y mantenerse actualizado en lo referente a la temática de los cursos.

vii. Las demás que establezcan las normas.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 38)

SECCIÓN 2.

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL SERVICIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.2.1. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL SERVICIO. El Certificado de conformidad del servicio de los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística* y los Organismos de Tránsito que quieran ser autorizados para dictar cursos sobre normas de tránsito, tendrán una vigencia de tres (3) años contados a partir de su expedición; los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben acreditarse ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya.

El Centro Integral de Atención, o el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito, deberá someterse a auditorías anuales de seguimiento por parte del Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de validar que se mantienen las condiciones con las cuales fue otorgada o renovada la certificación, conforme a lo dispuesto en el esquema de certificación de servicio.

Para obtener el certificado de conformidad del servicio se seguirán las reglas estipuladas en el esquema de certificación de servicio que se encuentran en el Anexo 11 “Funciones y actividades de evaluación de la conformidad dentro del esquema de certificación de servicio a realizar a los centros integrales de atención, los Centros de Enseñanza Automovilística* y los organismos de tránsito”, el cual hace parte de la presente resolución.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 32, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.2.2. CARGUE DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL SERVICIO EN EL SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT). Los Organismos de Evaluación de la Conformidad cargarán en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) dentro de los cinco (5) días hábiles a su expedición, la información relacionada a la Certificación de Conformidad por Servicios.

De igual forma, cargará anualmente el resultado de la auditoría anual realizadas al Centro Integral de Atención, al Centro de Enseñanza Automovilística* y el Organismo de Tránsito autorizados para dictar cursos sobre normas de tránsito, reporte que le permitirá mantener el requisito de registro.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 33, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO EN EL SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT) Y MODIFICACIONES AL REGISTRO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.3.1. Para el registro de los Organismos de apoyo a las autoridades de tránsito y de los Organismos de tránsito, estos últimos para dictar cursos sobre normas de tránsito, en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito se deberá seguir el procedimiento contenido en el Anexo 12 “Procedimiento para registro de los organismos de apoyo al tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT”, que hace parte de la presente resolución.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 34)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.3.2. Para la modificación del registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito y de los Organismos de Tránsito, se deberá seguir con el procedimiento contenido en el Anexo 13 “Procedimiento para la modificación del registro de los organismos de apoyo al tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT”, que hace parte de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las modificaciones al registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito deberán ser solicitadas ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, las cuales serán resueltas en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 35)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.3.3. TARIFA RUNT. Para los casos en donde se exija el pago de tarifa RUNT por concepto de modificación del registro, se cancelará la tarifa correspondiente a la “Modificación de datos de habilitación de persona natural o jurídica, pública o privada que presta servicios al sector público” determinada en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 36)

SECCIÓN 4.

CONECTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS DE APOYO Y DE TRÁNSITO CON EL SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).

SUBSECCIÓN 1.

CURSOS PRESENCIALES SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.1.1. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CONDUCTORES INFRACTORES. Previamente a acceder al curso sobre normas de tránsito, el conductor deberá adelantar ante el Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística* u Organismo de Tránsito el siguiente proceso:

a) Presentación del documento de identidad.

b) Realizar el proceso de identificación mediante el método de validación de identidad que se encuentre autorizado en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Dicha información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no se cuente con el método de validación de identidad en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística u Organismo de Tránsito deberán adoptar las condiciones de seguridad que le permitan verificar la identidad de los asistentes al curso.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 39, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.1.2. DURACIÓN Y TEMÁTICA DEL CURSO. Agotado el proceso de identificación, el conductor infractor deberá presentar el comparendo que le ha sido impuesto para proceder adelantar el curso sobre normas de tránsito, el cual no podrá ser inferior a dos (2) horas cátedra.

La temática debe estar orientada a dar a conocer las normas de tránsito, a sensibilizar al infractor sobre la incidencia y problemática de la accidentalidad vial a través del análisis de las estadísticas nacionales de mortalidad y morbilidad, los elementos que afectan los factores que integran la seguridad vial, tales como la vía, el vehículo y el factor humano, y debe comprender la actualización y complementación de las normas de comportamiento en el tránsito cuya transgresión es la causa del mayor porcentaje de accidentes de tránsito.

PARÁGRAFO. La asistencia al curso de normas de tránsito al cual hace referencia el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 118 del Decreto ley 2106 de 2019, es obligatoria, personal e intransferible.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 40)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.1.3. DE LAS CERTIFICACIONES PARA LOS CONDUCTORES INFRACTORES. Una vez realizado el curso en las condiciones previstas en el artículo 3.6.4.1.2. de la presente resolución, el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito notificará al Sistema Integrado de información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) el cumplimiento del requisito del curso para obtener el descuento, el cual se podrá generar en formato PDF desde la opción de consulta al ciudadano en la página web de este último.

El Organismo de Tránsito competente consultará la información en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y determinará el valor que el infractor debe cancelar conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 118 del Decreto ley 2106 de 2019.

La certificación expedida por Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), es un documento que tendrá validez en todo el territorio nacional y ante cualquier Organismo de Tránsito.

La constancia de certificación de asistencia al curso, debe contener la siguiente información: nombres y apellidos del infractor, número del comparendo, fecha y hora de la asistencia al curso, nombre del Organismo de Tránsito o Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística* donde realizó el curso.

PARÁGRAFO. El Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde se infringió la norma de tránsito, deberá garantizar que el infractor realizó el curso sobre normas de tránsito, para poder obtener la reducción de la multa conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 118 del Decreto ley 2106 de 2019.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que permita notificar al Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de Tránsito (SIMIT) el cumplimiento del requisito del curso; el Organismo de Tránsito, Centro Integral de Atención y el Centro de Enseñanza Automovilística* que dicte cursos sobre normas de tránsito, expedirá la respectiva constancia que certifique que el infractor debidamente identificado, asistió al curso y enviará los datos correspondientes al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 41, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor

SUBSECCIÓN 2.

REGISTRO DE LOS CURSOS PRESENCIALES SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.2.1. CONDICIONES GENERALES PARA LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN, CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Para efectos de llevar acabo el registro de cursos sobre normas de tránsito, los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística* y los Organismos de Tránsito autorizados para prestar este servicio, deberán:

a) Encontrarse inscritos y en estado activo en el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como prestador de servicios al sector.

b) Encontrarse registrado y en estado activo ante el Registro único Nacional de Tránsito (RUNT) como Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística o clasificado como Organismo de Tránsito autorizado para realizar los cursos sobre normas de tránsito.

c) Seguir los procedimientos descritos en los artículos siguientes.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 42, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.2.2. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE INSTRUCTORES. Los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística* y los Organismos de Tránsito, que cumplan con lo establecido en la presente sección en cuanto a lo relacionado al perfil del instructor, deberá realizar el siguiente procedimiento para el ingreso de su o sus instructores, así:

a) El instructor debe encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

b) El instructor NO debe haber sido sujeto de imposición de multas por infracciones a las normas de tránsito en el último año, condición que será validada contra el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT).

c) El instructor puede contar con título como técnico en seguridad vial, información que será almacenada en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) al momento del registro, junto con los datos básicos tales como número de certificado, fecha de expedición e institución que expide el certificado. Esta información será guardada y mantenida en la plataforma como histórica, la cual es susceptible de modificación por la vigencia de dichos certificados.

d) El instructor podrá ser desvinculado del Centro Integral de Atención o del Centro de Enseñanza Automovilística o del Organismo de Tránsito, sin embargo, este registro debe permanecer como historial en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

e) El instructor podrá trabajar con más de un Centro Integral de Atención, Centro de Enseñanza Automovilística u Organismo de Tránsito autorizados para los cursos de capacitación, siempre y cuando las horas mensuales no se excedan de doscientas cuarenta (240) y no se encuentre registrado para realizar cursos a la misma fecha y hora programada como instructor para realizar cursos sobre normas de tránsito y para cursos sobre capacitación a conductores de manera simultánea.

f) Los instructores podrán ser consultados por los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística* y los Organismos de Tránsito autorizados para los cursos de capacitación, indicando su estado.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 43, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.2.3. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE AULAS. Este procedimiento consiste en el ingreso de las aulas a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las cuales se ingresarán conforme al número certificado por el Organismo Evaluador de la conformidad para impartir las capacitaciones a las normas de tránsito, registro que debe ser realizado por este último, para lo cual se deberá:

a) Ingresar los datos de ubicación, identificación y capacidad por sala.

b) Modificar la información de capacidad en caso de ser necesario.

c) Inactivar salas en caso de traslado de dirección o domicilio.

d) Las salas podrán ser consultadas por los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística* y los Organismos de Tránsito.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto los Centros Integrales de Atención y los Organismos de Tránsito autorizados para los cursos de capacitación, no cuenten con Certificado de Conformidad emitido por un Organismo Evaluador de la Conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el cual se determine la capacidad física instalada, estos deberán suministrar la información contenida en el presente artículo de manera directa al sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 44, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.2.4. PROCEDIMIENTO PARA EL AGENDAMIENTO DE CURSOS. Este procedimiento consiste en el ingreso a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de todas aquellas condiciones que debe tener un curso para estar preparado para la capacitación a los infractores, registro que debe ser realizado por el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado para los cursos de capacitación, para lo cual se deberá:

a) Ingresar la programación de cursos indicando la sala, la duración mínima de acuerdo con lo establecido por normatividad, tiempo establecido por parámetro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en un día y hora. En una misma sala no se pueden registrar cursos cuya fecha inicial y fecha final se crucen o intercalen. La programación podrá ser modificada, siempre y cuando no haya ningún asistente registrado.

b) Ingresar el instructor en estado vinculado asociado al Centro Integral de Atención, Centro de Enseñanza Automovilística o al Organismo de Tránsito autorizado para los cursos de capacitación, que será responsable de impartir el curso. El instructor no debe estar vinculado a varios cursos simultáneamente, es decir, en la misma fecha y rango de horas. El instructor asignado al curso podrá ser modificado siempre y cuando este no haya iniciado.

c) Los cursos podrán ser consultados por el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística, o el Organismo de Tránsito conforme a los cursos agenciados para cada uno.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 45, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.2.5. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE ASISTENTES. Este procedimiento consiste en el ingreso a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) de los posibles asistentes a un curso por parte del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado para los cursos de capacitación, para lo cual se deberá:

a) Validar que el curso NO haya iniciado, es decir si la fecha y hora del registro del asistente se encuentra en la fecha e intervalo de horas del curso iniciado, no se debe permitir el registro de asistentes.

b) El curso debe tener capacidad para registro de asistentes.

c) El ciudadano que va a asistir al curso, debe estar registrado en el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en estado activo.

d) La infracción de tránsito debe haber sido cargada en el aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de Tránsito (SIMIT). El sistema validará la correspondencia entre el sujeto infractor y el asistente. En caso de no estar registrado en el aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), se deben digitar los datos básicos de la infracción en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), previa validación de que le apliquen los tiempos de imposición y notificación del comparendo, definidos por parámetro ante sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

e) La infracción de tránsito no debe estar registrada en otro curso.

f) Validadas las condiciones anteriores, se debe registrar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los posibles asistentes a un curso sobre normas de tránsito. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) notificará al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) el cumplimiento del requisito del curso para obtener el descuento y para consulta por parte del ciudadano en la página web de este último.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 46, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.2.6. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE INGRESO DE ASISTENTES E INSTRUCTORES. Este procedimiento consiste en el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) de los asistentes a un curso, lo mismo que del instructor por parte del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística, o el Organismo de Tránsito autorizado, para lo cual se deberá:

a) Validar que el curso no hubiese iniciado, es decir si la fecha y hora del ingreso del asistente se encuentra en la fecha e intervalo de horas del curso iniciado, no se debe permitir el ingreso de asistentes.

b) Validar que el instructor esté vinculado al curso.

c) Validar que el asistente esté registrado para el curso.

d) El ingreso tanto del instructor como del asistente se registrará mediante el método de validación de identidad que se encuentre autorizado en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), este registro debe realizarse en el intervalo de tiempo parametrizado para tal fin, de realizarse fuera de este intervalo de tiempo, deberá agendarse en un nuevo horario de curso. Sin el registro del instructor no podrá iniciar el curso.

e) El Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito dictará el curso de acuerdo con las temáticas establecidas en el artículo 3.6.2.1., de la presente resolución.

f) Los asistentes a un curso podrán ser consultados por el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística, o el Organismo de Tránsito indicando si ingresaron y terminaron el curso.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 47, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.2.7. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE SALIDA DE ASISTENTES E INSTRUCTORES. Este procedimiento consiste en el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de la salida de los asistentes a un curso, lo mismo que del instructor por parte del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado, para lo cual se deberá:

a) Rectificar que el tiempo transcurrido entre la validación de identidad al ingreso y la validación de identidad a salida del curso no sea menor a lo establecido conforme al artículo 3.6.2.1. de la presente resolución, tiempo establecido por parámetro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

b) El registro de salida debe habilitarse para ser realizado en un periodo máximo establecido por parámetro en sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), después de que se cumpla el tiempo de finalización del curso.

c) El registro de salida del curso de cada uno de los asistentes y del instructor, debe realizarse adelantando nuevamente la validación de identidad mediante el método autorizado por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

d) Los asistentes que tengan registro de ingreso y registro de salida al curso de capacitación sobre normas de tránsito serán reportados por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) al aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) en línea y en tiempo real al momento del registro de salida del asistente.

e) El aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) deberá aplicar la reducción de la multa únicamente para los asistentes que el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) haya reportado conforme al literal anterior.

f) El certificado de asistencia al curso de capacitación sobre normas de tránsito podrá ser descargado en formato PDF a través de la opción de consulta al ciudadano de la página web del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT).

PARÁGRAFO. En ningún caso, los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA)* o los Organismos de Tránsito, deberán reportar la asistencia a cursos sobre normas de tránsito en otro sistema que no sea el del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), reportará en tiempo real la asistencia a los cursos sobre normas de tránsito al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), una vez, el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado, cumpla con el procedimiento establecido en el presente artículo.

El Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), dispondrá dentro de las opciones de consulta al ciudadano, lo relacionado para la revisión de la certificación de asistencia a los cursos sobre normas de tránsito.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 48, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.2.8. LIQUIDACIÓN Y EL PAGO DEL VALOR DE LA TARIFA RUNT. Los Centros integrales de Atención, Centros de Enseñanza Automovilística* u Organismos de Tránsito garantizarán el pago de la tarifa “certificación de cursos de capacitación sobre normas de tránsito para la reducción de multas” al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por el registro de cursos realizados por estos mismos sobre normas de tránsito, establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 49, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.6.4.2.9. CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS WEB SERVICE. Los desarrolladores del software de los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística* y los Organismos de Tránsito que en virtud de lo dispuesto en la sección 4 del capítulo 6 del Título 3 de la presente resolución requieran interconexión vía Servicios web, deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 792 de 2013 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 51, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

Notas del Editor

CAPÍTULO 7.

CENTROS DE APOYO LOGÍSTICO PARA LA EVALUACIÓN (CALE).

SECCIÓN 1.

HABILITACIÓN Y CONDICIONES, CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD Y RANGO DE PRECIOS DEL EXAMEN TEÓRICO Y PRÁCTICO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.1.1. OBJETO. El objeto de la presente sección es reglamentar las condiciones de habilitación para los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) y de los exámenes teórico y práctico que deben presentar los aspirantes para la obtención de licencia de conducción por primera vez y recategorización de la misma en el territorio nacional.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.1.2. CENTROS DE APOYO LOGÍSTICO DE EVALUACIÓN (CALE). Serán competentes para realizar los exámenes teórico y práctico de conducción de que trata el presente Capítulo los organismos de apoyo que se denominarán Centros de Apoyo Logístico de Evaluación - CALE, debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte, los que deberán contar con la certificación en la norma técnica en seguridad de la información ISO 27001, o la norma que la modifique o sustituya, la cual deberá mantenerse para poder realizar las pruebas.

Podrán habilitarse como CALE las personas jurídicas debidamente constituidas y registradas en el registro mercantil, que incluyan en su objeto social la realización de exámenes teórico y práctico para la obtención de la licencia de conducción, igualmente, las universidades públicas o privadas y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

PARÁGRAFO. No se podrán habilitar como Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE), las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o socias de Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), ni aquellas cuyos socios sean igualmente propietarios de Centros de Enseñanza Automovilística (CEA). Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o socias de un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación no podrán habilitarse como Centros de Enseñanza Automovilística.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.1.3. REQUISITOS PARA HABILITARSE COMO CALE. Los requisitos mínimos que se deben cumplir para habilitar un CALE, son los siguientes:

a) Presentar solicitud escrita de habilitación al Ministerio de Transporte;

b) Disponer de un predio propio o a título de arrendamiento de por lo menos 500 metros cuadrados, en el que ofrezca zonas de recepción, administración, sala de pruebas con cubículos individuales suficientemente dotados con los sistemas de cómputo requeridos para realizar el examen teórico, con iluminación, ventilación, seguridad, servicios sanitarios, cámaras de seguridad, incluyendo una en cada cubículo y en las áreas de acceso y un predio propio o a título de arrendamiento con área de al menos 1.000 metros cuadrados para las zonas de recepción, espera, servicios sanitarios y maniobras en circuito cerrado para el examen práctico. En caso que el predio sea propio, deberá indicar el número de folio de matrícula inmobiliaria y en el evento que se trate de un predio a título de arrendamiento, se acompañará copia del contrato respectivo. Adicionalmente se deberá acompañar un plano(s) de descripción de las instalaciones para la realización del examen en escala 1:200 describiendo las áreas enunciadas sobre los predios del aspirante. Se hace claridad que puede ser un predio que tenga los dos espacios o predios independientes. En ningún caso podrá utilizarse las pistas destinadas a la enseñanza por parte de los centros de enseñanza automovilística;

c) Equipos de cómputo, ventilación, seguridad, servicios sanitarios, cámaras de seguridad y sistemas de grabación y almacenamiento de los vídeos, que se conservarán al menos por un (1) año;

d) Hojas de vida del personal con las competencias académicas para la evaluación, con experiencia no inferior a cinco (5) años;

e) Indicación del número de estaciones de evaluación de examen teórico que atenderá;

f) Cumplir con las condiciones y protocolos de seguridad de la información y las comunicaciones contenidos en la norma ISO 27001 para la adecuada y eficiente interconexión a la plataforma informática de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el cual se alojará el banco de preguntas y sobre la cual se realizará el examen teórico;

g) Certificación suscrita por el representante legal en donde manifieste que tiene disponibilidad para instalar los sistemas integrados de seguridad, de identificación biométrica, los que operarán como parte del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) dispuesto por la Superintendencia de Transporte para los CALE;

h) Póliza de responsabilidad civil extracontractual en cuantía no inferior a 1.000 SMLMV a nombre del CALE, con el fin de amparar la muerte y/o el daño que se produzcan por causa o con ocasión de la evaluación con los vehículos automotores, su renovación deberá efectuarse anualmente;

i) Acreditar un capital de trabajo superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y un patrimonio neto superior a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y demostrar una capacidad de endeudamiento superior a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

i) Contar como mínimo para cada categoría con un (1) vehículo automotor para la realización de las pruebas prácticas de las tipologías vehiculares de las categorías A1, A2, B1 y C1, de propiedad del CALE o en arrendamiento financiero; para el efecto se debe presentar fotocopia de la licencia de tránsito o certificación expedida por la entidad financiera en donde indique la calidad de locatario;

j) Presentar certificado de Acreditación en el Subsistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como Organismo de Certificación de Personas, emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces, en el cual se certifique el cumplimiento de lo previsto en la versión vigente de la norma ISO/IEC 17024 o la que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento del literal K del presente artículo, los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) adopte el procedimiento de acreditación. Vencido este término sin que se acredite lo dispuesto en el presente parágrafo, se pondrá fin a la habilitación.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal del Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) y el Certificado de matrícula del establecimiento comercial donde este operará, en el que conste el domicilio y teléfono de la sede.

PARÁGRAFO 3o. Previo al otorgamiento de la habilitación, el Ministerio de Transporte deberá verificar que el Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE), cumple con las condiciones y protocolos establecidos para la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.1.4. CARÁCTER DE ORGANISMOS DE APOYO. Los Centros de Apoyo Logístico para la Evaluación CALE serán considerados como organismos de apoyo, en los términos del parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 769 de 2002. Las funciones que realice se entienden como de carácter público y estarán sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que vigilará la aplicación de las presentes disposiciones en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3o de la Ley 769 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 4o)

SECCIÓN 2.

CONDICIONES, CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD Y RANGOS DE PRECIOS AL USUARIO PARA SERVICIOS PRESTADOS POR CENTROS DE APOYO LOGÍSTICO DE EVALUACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.2.1. RANGO DE PRECIOS. Los CALE cobrarán a los usuarios por la realización del examen teórico-práctico los siguientes rangos de precios:

Tarifas Pruebas Teórico-Prácticas de Conductores (Organismos CALE)

Categoría Licencia de Conducción

A1 - A2 B1 C1 B2 - C2 B3 - C3

Prueba Teórica -práctica

Tarifa piso, UVT 5, 2 5 UVT (i)* 5, 3 5 UVT (i)* 5, 3 8 UVT (i)* 6, 0 6 UVT (i)* 7, 2 5 UVT (i)*
Tarifa Techo, UVT 6, 7 4 UVT (i)* 6, 8 8 UVT (i)* 6, 9 1 UVT (i)* 7, 7 7 UVT (i)* 9, 0 0 UVT (i)*

* UVT (i) corresponde a la UVT vigente del año en el que se va a calcular la actualización de la tarifa.

Las tarifas al usuario se aproximarán al múltiplo de cien pesos ($100) siguiente.

PARÁGRAFO. A los rangos de precios aquí definidos, se les adicionarán los valores correspondientes al Fondo Nacional de Seguridad Vial ordenados por el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015; los valores tributarios aplicables al servicio; los de transacción financiera por pagos en línea; los derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y los correspondientes al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) que la Superintendencia de Transporte fije para los CALE.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 5o, modificado por la Resolución número 20213040063845 de 2021, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.2.2. CONDICIONES FACTURACIÓN Y RECAUDO. Los CALE deberán expedir la factura por la prestación del servicio a los usuarios al momento de solicitar la prestación del mismo. Esta factura discriminará de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los valores correspondientes a la Superintendencia de Transporte por el Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables.

El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.

Igualmente se entenderá cumplida la obligación de efectuarse el recaudo a través de los bancos o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de la tarifa establecida en el presente acto administrativo.

En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos, a cada una de las entidades en las cuentas que para tal efecto estas determinen.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 6o)

SECCIÓN 3.

EXAMEN TEÓRICO-PRÁCTICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.1. DESTINATARIOS DEL EXAMEN TEÓRICO-PRÁCTICO. Los exámenes teórico y práctico de conducción deben ser presentados por:

1. Las personas que aspiran a obtener la licencia de conducción por primera vez.

2. Las personas titulares de licencias de conducción que requieran recategorizar su licencia.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.2. JURISDICCIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DEL EXAMEN TEÓRICO-PRÁCTICO. La licencia de conducción solamente se podrá solicitar por primera vez o recategorizar con certificado de aprobación del examen teórico y práctico, expedidos por los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) que se encuentren debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte y tengan su domicilio en el departamento donde se realice el trámite y haya sido expedido el certificado de aptitud en conducción.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.3. EXIGIBILIDAD DEL EXAMEN COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. Una vez se cuente con CALE(S) habilitados dentro de la jurisdicción de un determinado departamento, para la expedición y recategorización de toda licencia de conducción que se tramite en los organismos municipales, distritales o departamentales de tránsito, del correspondiente departamento, se requerirá que en el sistema RUNT esté debidamente registrado el certificado de aprobación del examen teórico y práctico para el solicitante.

La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte comunicará la Habilitación del CALE a los organismos de tránsito del departamento donde se habilitó y al RUNT.

El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá asegurar que, a partir del día siguiente de la comunicación de Habilitación del CALE, no se tramite la expedición y recategorización de licencias de conducción en los organismos municipales, distritales o departamentales de tránsito, del departamento donde se habilitó.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.4. PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS DE CALIDAD EN LA FORMACIÓN. La Agencia Nacional de Seguridad Vial publicará el 15 de enero de cada año siguiente al del inicio de las pruebas, el promedio de calificación por Centros de Enseñanza Automovilística en los casos de expedición y recategorización de la licencia de conducción.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.5. TRANSICIÓN EN LA FORMACIÓN EN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA. Los Centros de Enseñanza Automovilística continuarán impartiendo la formación para la emisión del certificado de aptitud en conducción con base en las normas vigentes a la fecha, hasta que el Ministerio de Transporte expida la nueva regulación de contenidos de formación con base en mallas curriculares que presente la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.6. REGULACIÓN DE ASPECTOS TÉCNICOS COMPLEMENTARIOS. Vencido el término de que trata el artículo 3.7.3.2.4. de la presente resolución, el Ministerio de Transporte deberá expedir los actos administrativos relativos a los aspectos allí señalados.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 22)

SUBSECCIÓN 1.

EXAMEN TEÓRICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.1.1. OBJETO DEL EXAMEN TEÓRICO. El examen teórico de conducción para el trámite de la licencia de conducción, tiene por objeto evaluar que se posee el conocimiento para la conducción de vehículos y el comportamiento seguro en las vías, así como evaluar la formación obtenida en los Centros de Enseñanza Automovilística.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial permitirá el acceso a los CALE habilitados por el Ministerio de Transporte al banco de preguntas para la realización del examen teórico de conducción a través de la plataforma tecnológica que adopte para tal fin.

Corresponderá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial además, publicar y actualizar en su página web, el documento de referencia que agrupe y describa de manera general las temáticas que serán objeto de evaluación por grupos de conductores según la categoría de su licencia, de acuerdo con el Decreto número 1500 de 2009 y la Resolución número 3245 de 2009, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Se adopta como documento de referencia el denominado Anexo 14 “Manual de referencia para Conductores de Vehículos en General y Motocicletas - Conceptos básicos para presentar la prueba teórica de conducción de vehículos para la República de Colombia”, de la presente resolución.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.1.2. CONDICIONES PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DEL EXAMEN TEÓRICO. El aspirante a presentar el examen teórico de conducción deberá, a través de la plataforma tecnológica del CALE, solicitar la asignación de un turno, el cual indicará la fecha y hora para la prueba.

Los CALE deberán verificar que el aspirante tenga registrados los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores debidamente habilitado, así como el de aptitud en conducción expedido por un Centro de Enseñanza Automovilística debidamente habilitado, que apliquen en cada tipo de trámite de licencia, en el sistema RUNT.

El aspirante ingresará a la plataforma tecnológica del CALE, para solicitar fecha, hora y lugar del examen, para lo cual diligenciará datos básicos con fines estadísticos, como nivel académico alcanzado, tipo de educación (pública o privada), edad, sexo, entre otros, información que se administrará conforme a la Ley 1581 de 2012.

Quien no se presente al examen o se retire del mismo una vez iniciado, perderá el turno y deberá solicitar nuevamente la asignación. En caso que no se presente al examen no habrá lugar a una nueva cancelación de la tarifa por parte del usuario, por una sola vez.

La plataforma tecnológica del CALE asignará un número de turno asociado al número de identificación del usuario aspirante y al trámite a realizar y le informará que debe presentarse con al menos treinta (30) minutos de antelación al momento de inicio de la prueba.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.1.3. DESARROLLO DEL EXAMEN TEÓRICO. Una vez reunidos los requisitos establecidos en el artículo 3.7.3.1.2, en las instalaciones del CALE se adelantará el siguiente procedimiento:

Registro: Presente el aspirante, se verificará la identidad, a través de la validación de su firma electrónica, de su cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o contraseña y la autenticación biométrica de su huella dactilar contra la réplica de la Base de Datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Capturar la fotografía del aspirante mediante una cámara con sensor digital de alta definición. 3. Capturar y Registrar la firma manuscrita mediante dispositivos digitalizadores de firmas. 4. Recaudar los derechos correspondientes.

Superado el proceso de registro, el aspirante pasará al área de examen. El aspirante no podrá portar ni examinar textos, teléfonos celulares, cámaras, radios, audífonos no terapéuticos u otros medios de comunicación. El CALE deberá contar con un dispositivo para detectar y evitar el ingreso a la zona de examen, de aparatos de comunicaciones, cámaras fotográficas o dispositivos similares.

Examen: El aspirante ingresará a una estación de trabajo separada físicamente de los demás aspirantes donde activará el módulo del sistema correspondiente para la realización de la prueba, con su huella dactilar, firma electrónica y el número de su documento de identificación. El Sistema seleccionará aleatoriamente las preguntas basadas en los contenidos del manual de referencia y de los contenidos de los programas que deben ofrecer los Centros de Enseñanza Automovilística. El orden de las preguntas de cada examen teórico deberá ser único e irrepetible para cada aspirante ubicado en la misma aula y en la misma sesión del examen teórico.

Los equipos en que se realice el examen no pueden disponer de aplicaciones diferentes a las estrictamente necesarias para su desarrollo, ni contener accesos, ni puertos o conexiones accesibles para el aspirante.

El examen teórico consistirá en preguntas relacionadas con las siguientes áreas de conocimiento:

a) Grupo I. Normas de Tránsito: Aspectos generales del tránsito, autoridades, licencias de conducción, infracciones, sanciones, procedimiento y competencia para su imposición;

b) Grupo II. Seguridad Vial: Actitud, valoración del riesgo, cifras de seguridad vial, comportamiento vial y conducta ante otros actores del tránsito;

c) Grupo III. Señalización e Infraestructura: Comprensión de las instrucciones y finalidad de las señales de tránsito y uso de la infraestructura vial;

d) Grupo IV. Vehículos y Equipos de Seguridad: Los vehículos, las fuerzas físicas que actúan sobre aquellos, sus sistemas de funcionamiento y el uso adecuado de los sistemas de seguridad.

Si por alguna razón se suspende la prueba, deberá iniciarse nuevamente todo el procedimiento del presente artículo con excepción del pago.

El número de preguntas será 30 y la ponderación temática entre las áreas del conocimiento serán, para el Grupo I 20%; para el Grupo II 30%; para el Grupo III 30% y para el Grupo IV 20%.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.1.4. EVALUACIÓN DEL EXAMEN TEÓRICO. Al diligenciarse la última pregunta, el aspirante se autenticará con su huella y firmará electrónicamente la culminación de su prueba, el sistema acumulará los puntajes obtenidos y automáticamente generará los resultados finales y comunicará al aspirante el resultado (Aprobado o no aprobado) y entregará una copia impresa del certificado en caso de aprobación. En el caso de reprobación, se entregará un reporte de las áreas reprobadas y el puntaje final.

El examen teórico se aprobará con un resultado igual o superior al 80% de las respuestas correctas.

Una vez concluido el examen con resultado aprobatorio, la plataforma informática del CALE, registrará en línea el resultado al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

PARÁGRAFO 1o. En caso de no ser aprobado el examen teórico, el aspirante podrá presentarlo nuevamente, por una única vez dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la fecha en que se reprobó, sin tener que volver a cancelar los derechos de presentación del mismo. La plataforma de asignación incluirá el derecho de prelación para quienes hagan uso de este derecho.

PARÁGRAFO 2o. En caso de ser aprobado el examen teórico, el aspirante contará con treinta. (30) días calendario, contados a partir de la presentación del mismo, para presentar el examen práctico, el cual deberá presentarse ante el mismo CALE. En caso contrario, deberá iniciar el proceso nuevamente y cancelar los derechos respectivos.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.1.5. ACTUALIZACIÓN DEL BANCO DE PREGUNTAS. Cada año, la Agencia Nacional de Seguridad Vial ampliará, actualizará el banco de preguntas y el Anexo 14 “Manual de referencia para Conductores de Vehículos en General y Motocicletas - Conceptos básicos para presentar la prueba teórica de conducción de vehículos para la República de Colombia”, extendiendo, en el caso del banco de preguntas, su número y temáticas de manera progresiva.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 14)

SUBSECCIÓN 2.

EXAMEN PRÁCTICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.2.1. ASPECTOS PREVIOS. El aspirante a presentar el examen práctico de conducción debe haber aprobado el examen teórico en el término señalado en la presente subsección.

El examen práctico deberá efectuarse en el mismo CALE en el que se adelantó el examen teórico, para lo cual el aspirante solicitará asignación de fecha y hora en la plataforma del CALE.

Presente el aspirante, se verificará la identidad, a través de la validación de la firma electrónica, de su cédula de ciudadanía, contraseña o tarjeta de identidad y la autenticación biométrica de su huella dactilar contra la réplica de la Base de Datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Antes de pasar al área de pruebas, se tomará fotografía de alta definición del aspirante. El CALE verificará la correspondencia con la biometría y con la fotografía del examen teórico, firmado digitalmente por un empleado del CALE con su número de identificación y su nombre completo. Esta información se conservará al menos por cinco (5) años.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.2.2. PROCESOS DE EVALUACIÓN PRÁCTICA. El examen práctico de conducción comprende dos (2) procesos de evaluación:

Destreza individual: destinado a comprobar que el aspirante puede maniobrar con pleno dominio el vehículo, actuando como si fuesen una unidad, en un espacio cerrado al tráfico público, el proceso de destreza individual será evaluado por un examinador. El correspondiente a las categorías B2, C2, B3 y C3, podrá ser efectuado en máquinas simuladoras específicas para los respectivos vehículos, bajo la supervisión de un examinador. En este caso, el proceso será grabado en vídeo y se conservará al menos cinco años.

Maniobras en vía pública: destinado a comprobar ante un examinador que el aspirante, valora los riesgos y toma decisiones prudentes frente al comportamiento del tránsito y del resto de los actores viales.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.2.3. EVALUACIÓN DEL EXAMEN PRÁCTICO DE CONDUCCIÓN. Una vez culminado el proceso de maniobras en vía pública, personal del CALE diferente al examinador informará el resultado a cada aspirante, entregando a quien repruebe, un reporte impreso o en medio magnético en el que señale los aspectos en que se presentaron fallas al conducir, la gravedad de las mismas y el puntaje total obtenido.

Una vez concluido el examen con resultado aprobatorio, la plataforma del CALE registrará en línea el resultado al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

En caso de no ser aprobado el examen práctico, el aspirante podrá presentarlo nuevamente, por una única vez dentro de los diez (10) días calendario siguientes, sin tener que volver a cancelar los derechos de presentación del mismo. La plataforma de asignación incluirá el derecho de prelación para quienes hagan uso de este derecho.

Los puntajes mínimos de aprobación no serán inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) para vehículos particulares diferentes de motocicletas y del ochenta por ciento (80%) para vehículos de servicio público y motocicletas.

PARÁGRAFO. En caso de reprobar el examen práctico no se requerirá para la presentación de un nuevo examen, que el aspirante realice y apruebe un nuevo examen teórico, siempre que este se encuentra vigente.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.2.4. DEFINICIÓN DE PROCESOS Y METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN. La Agencia Nacional de Seguridad Vial establecerá en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente subsección para la respectiva adopción por parte del Ministerio de Transporte:

a) Los tipos de prueba a realizar en los dos procesos de la prueba práctica;

b) Los criterios de evaluación que permitan calificar el examen práctico de conducción, como puntaje mínimo por prueba;

c) Las condiciones técnicas de los simuladores para la práctica de la prueba en simulador para las categorías B2, C2, B3 y C3 de manera que se garanticen los aspectos básicos tecnológicos, la finalidad de la evaluación y la concurrencia de varios proveedores;

d) El uso de dispositivos o elementos para el examinador que permitan la trazabilidad del procedimiento y la conservación de la información no menos de cinco (5) años;

e) Los requisitos que deben acreditar los examinadores de la prueba práctica;

f) Implementar la plataforma de realización del examen teórico.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.7.3.2.5. REGISTRO DEL EXAMEN TEÓRICO Y PRÁCTICO. Aprobado cada examen el CALE registrará los resultados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y este último generará el Número de identificación del certificado para el trámite de la Licencia de Conducción ante el organismo de tránsito correspondiente.

(Resolución número 1349 de 2017, artículo 19)

CAPÍTULO 8.

OTRAS DISPOSICIONES DE LOS ORGANISMOS DE APOYO AL TRÁNSITO.

SECCIÓN 1.

VALORES POR CADA SERVICIO QUE PRESTAN LOS ORGANISMOS DE APOYO DEBEN TRANSFERIRSE AL FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.8.1.1. OPORTUNIDAD DEL RECAUDO. Cada uno de los organismos de apoyo (Centros de Enseñanza Automovilística, de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, de Diagnóstico Automotor, y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción), recaudará los valores ordenados por el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, con destino al Fondo Nacional de Seguridad Vial, así:

1. Centros de enseñanza automovilística: Se hará el recaudo al momento de ingreso de cada estudiante en los programas de formación, entendido este como el momento en que se reporta al Registro Único Nacional de Tránsito el inicio del programa.

2. Centros de reconocimiento de conductores, centros de diagnóstico automotor y entes realizadores de la prueba teórica-práctica: Se hará el recaudo en el momento en que se efectúe la liquidación del valor del servicio al usuario.

(Resolución número 993 de 2017, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.8.1.2. OPORTUNIDAD DE LA TRANSFERENCIA AL FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Cada organismo de apoyo transferirá o consignará el monto del recaudo del mes precedente en la cuenta bancaria que le indique la Agencia Nacional de Seguridad Vial a más tardar el tercer (3er) día hábil del mes siguiente, con destino al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Seguridad Vial.

Igualmente, el organismo de apoyo remitirá diariamente, al correo electrónico que le indique la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el reporte de los valores individuales recaudados por cada servicio. En la sede del organismo de apoyo deberán conservarse los documentos que den cuenta de las consignaciones o transferencias por un plazo no inferior a tres (3) años.

(Resolución número 993 de 2017, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.8.1.3. VALORES QUE DEBEN TRANSFERIRSE POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LOS ORGANISMOS DE APOYO. Por cada servicio prestado y recaudado en los organismos de apoyo se generarán, a favor del Fondo Nacional de Seguridad Vial, los siguientes valores en Unidades de Valor Tributario, cuya liquidación se llevará al múltiplo de cien pesos ($100) siguiente:

1. <sic>

2. Centros de Diagnóstico Automotor:

Tasa ANSV para CDA (SMDLV)

Antigüedad en años Motos Livianos Livianos públicos Pesados no Públicos Pesados públicos
0-2 0,196 0,205 0,193 0,194 0,185
3-7 0,203 0,214 0,200 0,202 0,191
8-17 0,209 0,222 0,206 0,207 0,195
17 a más 0,203 0,214 0,200 0,201 0,191

* UVT (i) corresponde a la UVT vigente del año en el que se va a calcular la actualización de la tarifa.

Se calculará la antigüedad restando al año en el cual se presta el servicio, el año modelo del vehículo registrado en el RUNT.

Los recursos serán transferidos desde los bancos, aliados u operadores a que se refieren los artículos 3.3.2.4 al 3.3.2.7., de la presente resolución.

3. Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Reconocimiento de Conductores (CRC) y Centros realizadores de la Prueba Teórico-Práctica (CPTP), Hombres:

Tasa ANSV para CEA& CRC & CPTP - HOMBRES (SMDLV)

Grupos Etarios A1-A2 B1 C1 B2-C2 B3-C3
16-25 0,204 0,204 0,202 0,208 0,203
26-35 0,211 0,211 0,208 0,216 0,210
36-50 0,217 0,216 0,214 0,222 0,215
51-65 0,209 0,209 0.207 0,214 0,208
66-80 0,202 0,201 0,199 0,205 0,200
81+ 0,200 0,199 0,197 0,203 0,198

* UVT (i) corresponde a la UVT vigente del año en el que se va a calcular la actualización de la tarifa.

Se considerará para la liquidación, la categoría de la licencia a la cual se aspire y la edad al momento de la matrícula al programa de formación en el CEA o de la presentación de los respectivos exámenes.

4. Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Reconocimiento de Conductores (CRC) y Centros Realizadores de la Prueba Teórico-Práctica (CPTP), Mujeres:

Tasa ANSV para CEA & CRC & CPTP - MUJERES (SMDLV)

Grupos Etarios A1-A2 B1 C1 B2-C2 B3-C3
16-25 0,197 0,196 0,193 0,202 0,195
26-35 0,207 0,207 0,203 0,213 0,205
36-50 0,215 0,214 0,270 0,222 0,212
51-65 0,204 0,204 0,201 0,211 0,202
66-80 0,194 0,190 0,190 0,199 0,192
81 + 0,191 0,190 0,187 0,196 0,189

* UVT (i) corresponde a la UVT vigente del año en el que se va a calcular la actualización de la tarifa.

Se considerará para la liquidación, la categoría de la licencia a la cual se aspire y la edad al momento de la matrícula al programa de formación en el CEA o de la presentación de los respectivos exámenes.

(Resolución número 993 de 2017, artículo 3o, modificado por la Resolución número 20213040064285 de 2021, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.8.1.4. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Transporte vigilará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente sección.

(Resolución número 993 de 2017, artículo 4o)

TÍTULO 4.

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).

CAPÍTULO 1.

REGISTRO Y OPERACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL SECTOR DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE E INTERACTÚAN CON EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el registro de todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que proveen información de referencia a los registros que son objeto del RUNT y fijar las condiciones técnicas, tecnológicas y operativas para su correcta interacción con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 3545 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.2. OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO. Los Organismos de Tránsito, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte y las personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector de tránsito y transporte, que se relacionan a continuación, deberán estar previamente registrados en el RUNT, para poder operar e interactuar con el mismo.

Importadores de vehículos y carrocerías

Ensambladoras de vehículos

Fabricantes de carrocerías

Empresas desintegradoras de vehículos

Centros de Diagnóstico Automotor

Entidades de Juzgamiento de Preservación de Vehículos Antiguos y Clásicos

Organismos Certificadores de Personas Naturales y Jurídicas

Centros de Enseñanza Automovilística

Centros de Reconocimiento de Conductores

Centros Integrales de Atención

Compañías aseguradoras

Organismos de acreditación de personas naturales y jurídicas

Talleres de conversión de motores

Personas naturales y jurídicas que presten apoyo a los organismos o a las autoridades de tránsito

Personas naturales y jurídicas que reciban delegación de los organismos o autoridades de tránsito.

(Resolución número 3545 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.3. PROCESO DE REGISTRO. El registro en el sistema RUNT de los datos básicos de Organismos de Tránsito, Direcciones Territoriales y de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector y requieren habilitación o autorización del Ministerio de Transporte estará a cargo de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio. Dicho registro se realizará mediante el proceso de migración de información histórica o directamente en el Portal de Trámites del RUNT, una vez el sistema entre en operación.

Los datos a registrar con relación a Organismos de Tránsito (OT), incluidas sus sedes operativas para quienes las tienen, son:

- Nombre

- Tipo de Organismo de Tránsito (Departamental o Municipal)

- Fecha de creación

- Dirección de la sede principal

- Municipio donde se encuentra la sede principal

- Nombre y documento de identidad del Director o Secretario de Tránsito.

En el caso de las Direcciones Territoriales (DT), registrará:

- Nombre

- Departamentos que cubre

- Fecha de creación

- Dirección sede principal

- Municipio sede principal

- Nombre y documento de identidad del Director.

En el caso de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector y son habilitadas, registradas y/o autorizadas por el Ministerio de Transporte, registrará como información, básica:

- Nombre

- Tipo de Otro Actor

- Fecha de habilitación o aprobación Dirección de la sede principal

- Municipio de la sede principal

- Nombre y cédula de ciudadanía del Representante Legal

Adicionalmente dependiendo del tipo de actor, se registrará información relacionada específicamente con la actividad que el tipo de actor desempeña.

Una vez registrado el Organismo de Tránsito, sus sedes operativas, la Dirección Territorial o las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector en el sistema RUNT, será responsabilidad del Secretario, Director o Representante Legal respectivo el reportar al Ministerio cualquier dato que requiera de actualización para que este lo ingrese al RUNT.

La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio deberá reportar al RUNT la suspensión o cancelación de habilitación de un Organismo de Tránsito o persona natural o jurídica que presta servicios al sector y la supresión de una Dirección Territorial. En ambos casos se debe incorporar el número del acto administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Los datos a reportar al RUNT por cada actor dependerán de su naturaleza y serán los determinados conjuntamente entre el Ministerio y el Concesionario, e informados por escrito a los diferentes actores.

PARÁGRAFO 2o. En los municipios en donde no existan Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), el Organismo de Tránsito deberá registrar en el RUNT los médicos habilitados para la expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, previa verificación, por parte del mismo, del cumplimiento de los requisitos exigidos para la prestación de este servicio.

De igual forma, los Organismos de Tránsito registrarán en el RUNT las entidades desintegradoras de vehículos de servicio público de transporte y de transporte masivo de pasajeros de su radio de acción (metropolitano, distrital y municipal) autorizadas para tales efectos. Para su registro, el Organismo de Tránsito debe asegurar el Cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normatividad vigente.

(Resolución número 3545 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.4. INSCRIPCIÓN DE CIUDADANOS. Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros que sean conductores, propietarios de vehículos o que pretendan realizar un trámite relacionado con tránsito o transporte, deberán ser inscritos, sin costo alguno, en el RUNT, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Presentar documento de identidad

- Registrar la huella dactilar en el dispositivo de captura digital o lector biométrico de huella

- Registrar la firma en el digitalizador de firmas o escáner y

- Confirmar sus datos básicos.

Cuando este proceso ya haya sido realizado la primera vez, dicha información reposará en la base de datos del sistema RUNT y para cualquier trámite posterior su identidad será validada frente a este sistema, incluyendo la firma para cotejarla en caso de otorgamiento de un poder.

PARÁGRAFO. La obligatoriedad de realizar la inscripción de ciudadanos recae en los Organismos de Tránsito del país; optativamente podrá realizarse este proceso en los Centros de Reconocimiento de Conductores, Centro de Enseñanza Automovilística y los Concesionarios de vehículos y otras entidades definidas por el Ministerio de Transporte, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el documento Anexo 15 “Condiciones de Operación Técnicas y Tecnológicas OT, DT, OA”, de la presente resolución.

(Resolución número 3545 de 2009, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.5. OBLIGACIÓN DE REPORTAR INFORMACIÓN AL RUNT EN OPERACIÓN. Una vez entre en operación el RUNT, las entidades de que trata el artículo 4.1.2., de la presente resolución, están obligadas a reportar la información que de acuerdo con la estructura de datos y estándares determinen conjuntamente el Ministerio de Transporte y el Concesionario RUNT.

PARÁGRAFO. Una vez en operación el RUNT, en caso de que un registro no aparezca en el sistema RUNT o presente inconsistencias, el trámite solicitado que requiera de dicha información no podrá atenderse hasta cuando el originador de la información haya realizado la corrección o el cargue respectivo.

(Resolución número 3545 de 2009, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.6. CERTIFICACIÓN DIGITAL. Todas las personas o entidades que generan y registran información en el RUNT deben contar con el certificado digital de que trata la Resolución número 1339 de 2008, en concordancia con la Ley 527 de 1999.

Para el reporte de información, una vez entre en operación el RUNT, se deberá cumplir con las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación establecidas en el documento Anexo 15 “Condiciones de Operación Técnicas y Tecnológicas OT, DT, OA”, de la presente resolución.

(Resolución número 3545 de 2009, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.7. SANCIONES. <Ver Notas del Editor> En desarrollo y cumplimiento de la Ley 1005 de 2006, los sujetos obligados a inscribirse y a reportar información al RUNT que no cumplan a cabalidad con esta obligación serán sancionados, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1005 de 2006; para tal efecto se reglamenta en los siguientes términos su causación:

Los sujetos obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberán efectuar el reporte en un plazo no mayor a 24 horas, después de ocurrido el hecho; sin embargo, las entidades que estén en condiciones técnicas y tecnológicas para reportar en línea y tiempo real la información lo podrán hacer así.

Para efectos de integrar la información y dar aplicación a la norma se entenderá por reporte el envío de la información en lotes o bloques con los estándares que puntualmente sean acordados e informados por el Concesionario y que por su completitud y consistencia, después del proceso de validación, se cargan exitosamente al sistema RUNT, generando la publicidad del acto en el registro correspondiente o alimentando las bases de datos con información de referencia para validar los servicios de trámite integrados al sistema RUNT.

El proceso de cargue se podrá realizar en bloques, dentro del plazo de las 24 horas a la ocurrencia del hecho, en tres (3) oportunidades diarias; para tal efecto se definirán e informarán por parte del Concesionario las horas y oportunidades en las que los actores podrán reportar y corregir su información.

Esta información se procesará y el sistema RUNT generará un Boletín de aceptación en cuyo caso se cierra el ciclo; de generarse un Boletín de rechazo, el actor deberá proceder a rectificar la información reportada en un plazo máximo de 24 horas después de la expedición de la devolución, con las frecuencias y oportunidades previamente señaladas el actor podrá reportar la información; así mismo la podrá corregir en caso de inconsistencias o rechazos.

Para efectos de la tipificación de la sanción se entenderá que esta solo procede cuando ocurrido el hecho no se reporta la información correspondiente en el plazo de 24 horas o cuando, generado el boletín de rechazo de cargue, el actor no corrige y reporta dentro de las 24 horas de recibido el boletín de rechazo, la corrección.

Las entidades mencionadas en el presente capítulo que no cumplan con la obligación de inscripción y reporte de información en los términos aquí señalados serán sancionadas con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Siendo esta una actividad de reporte que integran varios registros, de tipificarse el incumplimiento se aplicará la sanción sobre el proceso de reporte efectuado y no por cada registro inconsistente u omitido.

(Resolución número 3545 de 2009, artículo 10)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.8. Los ensambladores, fabricantes e importadores de vehículos, los Centros de Diagnóstico Automotor, las compañías de seguros que expiden el SOAT, los Centros de Reconocimiento de Conductores, y los Centros de Enseñanza Automovilística deben continuar reportando la información correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.

(Resolución número 6206 de 2009, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.9. A partir del 19 de enero de 2010, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos, diarios legales vigentes, entre otros, los siguientes actores:

1. Los Centros de Diagnóstico Automotor que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado de la revisión técnico-mecánica y de gases con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

2. Los Centros de Enseñanza Automovilística que no reporten los cursos de capacitación efectuados a los alumnos por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT en línea y en tiempo real con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

3. Los Centros de Reconocimiento de Conductores que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

4. Los ensambladores, fabricantes e importadores de vehículos que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, las características de los automotores.

De persistir el incumplimiento la Superintendencia de Transporte podrá suspender la habilitación, permiso o registro por el término de tres (3) meses, contados a partir del acto administrativo que impone la sanción o cancelar la habilitación.

(Resolución número 6206 de 2009, artículo 5o, modificado por la Resolución número 141 de 2010, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.10. De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 158 del Código Nacional de Tránsito, cuando tenga conocimiento que alguno de los actores del sistema RUNT no están transmitiendo la información en los términos señalados, abrirá la investigación administrativa correspondiente, la cual se someterá a las siguientes reglas:

1. Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado no susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas presuntamente violadas.

2. Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) días.

4. Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la investigación.

(Resolución número 6206 de 2009, artículo 6o, modificado por la Resolución número 141 de 2010, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.11. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Los Organismos de Tránsito que hagan caso omiso de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Transporte omitan, retarden o denieguen en forma injustificada el cargue de información histórica en el RUNT o se abstengan de registrar y validar en el sistema dispuesto por el RUNT los trámites solicitados por los ciudadanos, serán sancionados por la Superintendencia de Transporte en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.

El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento de las Personerías y la Procuraduría General de la Nación la conducta omisiva del respectivo Organismo de Tránsito con el fin de establecer la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

(Resolución número 6206 de 2009, artículo 7o)

SECCIÓN 1.

TALLERES DE CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR AL SISTEMA RUNT.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.1. OBJETO. Incorpórese la información de los Talleres de Conversión de Vehículos a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (RGNV), como parte del Registro Nacional de Personas Naturales y/o Jurídicas que prestan servicios al sector del tránsito (RNPNJ).

(Resolución número 9979 de 2012, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.2. PROCEDIMIENTO. Para efectos de incorporar la información de los Talleres de Conversión de Vehículos a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, la Subdirección de Tránsito coordinará con la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente, el envío a la Concesión RUNT de la información de los talleres que están facultados para realizar la conversión.

(Resolución número 9979 de 2012, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.3. REGISTRO. La Subdirección de Tránsito será la encargada de determinar las condiciones respecto de la incorporación de la información de los talleres de conversión, con el objeto de facilitar su implementación o mejorar su funcionalidad.

(Resolución número 9979 de 2012, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

CONDICIONES TÉCNICAS, TECNOLÓGICAS Y OPERACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.2.1. Adoptar las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT contenidos en el documento Anexo 15 “Condiciones de Operación Técnicas y Tecnológicas OT, DT, OA”, que hacen parte de la presente resolución, para su debida aplicación por todos aquellos actores que deben inscribirse y/o reportar información al RUNT.

(Resolución número 1552 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.2.2. Ordenar a todos los Organismos de Tránsito y Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, su íntegra aplicación y adopción en todos sus sistemas internos de trabajo y atención de los trámites que con ocasión de sus competencias deban atender en relación con el Registro Único Nacional de Tránsito.

PARÁGRAFO 1o. Están obligados a adoptar y aplicar íntegramente las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT todas las personas jurídicas o naturales que deban inscribirse y reportar información en relación con los servicios que presten al tránsito, como es el caso, entre otros, de los Centros de Enseñanza Automovilística, los Centros de Reconocimiento de Conductores, Centros de Diagnóstico Automotor, los importadores, ensambladores, fabricantes de vehículos automotores y carrocerías, y las aseguradoras.

PARÁGRAFO 2o. La adopción y aplicación de las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT, deben garantizar la atención del servicio público de registro en los términos allí expresados, según los criterios de calidad, cantidad, oportunidad y seguridad.

(Resolución número 1552 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.2.3. El Ministerio de Transporte, exigirá a cada uno de los responsables de la adopción y aplicación de las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT la certificación que en tal sentido expida la Concesión RUNT S.A., en la que se corrobore la calidad y seguridad de conformidad con su contenido y requerimientos.

(Resolución número 1552 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.2.4. Establecer como fecha máxima de adopción y aplicación de las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT la de la entrada en ejecución de las pruebas en paralelo del sistema, según la programación que en tal sentido tenga prevista la Concesión RUNT S.A.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales, el Concesionario deberá expedir autorización de operación a aquellos entes que cumplan con las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT.

(Resolución número 1552 de 2009, artículo 4o)

SUBSECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES TÉCNICAS DE HOMOLOGACIÓN Y RECERTIFICACIÓN DE SERVICIOS WEB.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.2.1.1. OBJETO. La presente subsección tiene por objeto adoptar el procedimiento y las condiciones técnicas de homologación y recertificación de servicios web, para la activación e interacción de actores con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), contenidos en el Anexo 16 “Procedimiento y condiciones técnicas para homologación y recertificación de servicios web y activación de actores para la interacción con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)”, el cual hace parte de la presente Resolución.

PARÁGRAFO. Los actores podrán conectarse con el Sistema RUNT a través del sistema HQ-RUNT, o directamente por Servicios Web, de hacerlo por este último medio, el procedimiento y condiciones técnicas definidas en Anexo 16 “Procedimiento y condiciones técnicas para homologación y recertificación de servicios web y activación de actores para la interacción con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)”, serán de obligatorio cumplimiento.

(Resolución número 792 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.2.1.2. COMITÉ TÉCNICO. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y la Coordinación del Grupo RUNT, crearán un comité técnico, para actualizar las condiciones técnicas para el proceso de homologación y recertificación de servicios web cuando se amerite, por actualizaciones de los Software conectados a través de dicho mecanismo.

(Resolución número 792 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.2.1.3. HOMOLOGACIÓN Y RECERTIFICACIÓN. Los diferentes actores del sistema RUNT o los particulares prestadores o proveedores de Servicios Web que estén interesados en interactuar mediante este mecanismo con el sistema RUNT, serán los responsables de adelantar los respectivos procesos de homologación, recertificación y activación definidos en el Anexo 16 “Procedimiento y condiciones técnicas para homologación y recertificación de servicios web y activación de actores para la interacción con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)”, de la presente resolución, para poder realizar la interconexión con el sistema.

(Resolución número 792 de 2013, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN PARA LOS REGISTROS QUE INTEGRAN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.1. Adoptar los Certificados de Información generados por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) correspondientes al Registro Nacional de Automotores, de Conductores, de Licencias de Tránsito, de Centros de Enseñanza Automovilística, de Remolques y Semirremolques, de Personas Naturales o Jurídicas, Públicas o Privadas que prestan servicios al sector público y de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, que hacen parte de la presente resolución.

(Resolución número 4771 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.2. PERSONALIZACIÓN DEL CONTENIDO. La personalización del contenido de los diferentes Certificados de Información será suministrada por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como fuente única de información contenida a través del software que para tal fin desarrolló este sistema.

(Resolución número 4771 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.3. NUMERACIÓN CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN. La numeración será asignada automáticamente a los Certificados de Información por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

-- Anexo 17. Certificado de información de cancelación de la matrícula de vehículo automotor.

-- Anexo 18. Certificado de información de cancelación del registro de un remolque, semirremolque, multimodulares y similares.

-- Anexo 19. Certificado de información de cancelación del registro de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada.

-- Anexo 20. Certificado de información del registro de Operadores de Carga Extradimensionada.

-- Anexo 21. Certificado de información de un Vehículo Automotor expedida por el Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito.

-- Anexo 22. Certificado de información de un Vehículo Automotor expedida por las Direcciones Territoriales - Ministerio de Transporte.

-- Anexo 23. Certificado de información de un Vehículo Automotor expedida por Organismos de Tránsito.

-- Anexo 24. Certificado de información de un remolque, semirremolque, multimodular y similar.

-- Anexo 25. Certificado de información de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada.

-- Anexo 26. Certificado de traspaso de propiedad de un Vehículo a persona indeterminada.

-- Anexo 27. Certificado de traspaso de propiedad de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada a persona indeterminada.

-- Anexo 28. Certificado de traspaso de propiedad a persona indeterminada de un remolque, semirremolque, multimodular y similar.

-- Anexo 29. Certificado de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.

-- Anexo 30. Certificado de Información general del conductor con destino a las autoridades competentes.

-- Anexo 31. Certificado de información del conductor.

-- Anexo 32. Certificado de información de empresas.

-- Anexo 33. Certificado de información de presentación del examen teórico.

-- Anexo 34. Certificado de Información de presentación del examen teórico - reprobado.

-- Anexo 35. Certificado de Información de presentación del examen práctico.

(Resolución número 4771 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.4. MATERIALES Y DISEÑO. Los Certificados de Información serán expedidos en papel bond de 75 gramos, color blanco, impreso en letra Arial, tinta de color negro y el diseño según el suministrado por el Ministerio de Transporte.

(Resolución número 4771 de 2009, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.5. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) expedirá sin costo alguno, las comunicaciones necesarias para dar continuidad al trámite solicitado por el usuario, entre otras:

-- Anexo 36. Comunicación de traslado del registro de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada.

-- Anexo 37. Comunicación de traslado del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar.

-- Anexo 38. Comunicación de traslado de matrícula de un vehículo automotor.

-- Anexo 39. Comunicación de devolución-solicitud de trámite.

El Ministerio suministrará el formato y contenido de los mismos los cuales son parte integral del presente acto administrativo.

(Resolución número 4771 de 2009, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.6. Lo relacionado con la personalización, numeración, materiales y diseño del formato de la comunicación al usuario, será conforme lo establece el presente capítulo.

(Resolución número 4771 de 2009, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.2.7. Los Certificados de Información y los Formatos de Comunicación al Usuario, se adoptarán una vez entre en operación el Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT.

(Resolución número 4771 de 2009, artículo 7o)

CAPÍTULO 3.

HOMOLOGACIÓN.

SECCIÓN 1.

PARAMETRIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE INFORMACIÓN REPORTADA POR LOS IMPORTADORES, ENSAMBLADORES Y FABRICANTES DE VEHÍCULOS, CARROCERÍAS Y MOTOCICLETAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto adoptar las tablas de parametrización y el procedimiento para su actualización, que deben cumplir los importadores, ensambladores y fabricantes de vehículos, carrocerías y motocicletas, para operar con Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.

(Resolución número 5443 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.1.2. PARAMETRIZACIÓN. Adoptar como obligatorias las “Tablas de parametrización” del Anexo 40, de la presente resolución, correspondientes a clases de vehículo, clases de servicio, modalidades de servicio, tipos de combustible y tipos de carrocería, para la operación del Registro Nacional Automotor.

PARÁGRAFO. Para la correcta interpretación y aplicación de la parametrización, adóptese el manual Anexo 41 “Manual Guía de Parametrización de Clases de Vehículo y Tipos de Carrocería en el Registro Nacional Automotor del RUNT”, el cual deberá ser publicado en la página web del RUNT http://www.runt.com.co.

(Resolución número 5443 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.1.3. OBLIGACIÓN DE REPORTE INFORMACIÓN. Los ensambladores, importadores y fabricantes de vehículos, carrocerías y motocicletas, tanto en el proceso de homologación de vehículos, como en el cargue de información de las características de los mismos al sistema RUNT, están obligados a cumplir con los estándares establecidos en el Anexo 40 “Tablas de Parametrización”, de la presente resolución, así como los de marcas, líneas y colores.

(Resolución número 5443 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.1.4. Las tablas de parametrización de marcas, líneas y colores, de vehículos automotores, se publicarán en la página del RUNT http: /www.runt.com.co.

(Resolución número 5443 de 2009, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.1.5. ACTUALIZACIÓN TABLAS DE PARAMETRIZACIÓN. Cuando por cambios normativos, de producción o importación de nuevos prototipos de vehículos, u otros factores técnicos definidos por el Ministerio de Transporte, sea necesario actualizar o modificar las “Tablas de parametrización” incluidas en el Anexo 40 de la presente Resolución, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá autorizar e informar por escrito al Concesionario del RUNT, para que este realice los correspondientes ajustes tanto de las tablas como del manual.

PARÁGRAFO. Para la actualización de las tablas de marcas, líneas y colores, publicadas en la página web del RUNT se deberá surtir el siguiente procedimiento:

1. Los fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos y motocicletas y los fabricantes de carrocerías, podrán hacer la solicitud de creación de marcas, líneas y colores, por intermedio de sus usuarios autorizados, al correo electrónico [email protected]

2. El RUNT verificará y procederá a efectuar la creación de la marca, línea o color. En caso de que la solicitud sea rechazada se informará por correo electrónico al interesado indicando las causales. El ajuste de las tablas de marcas, líneas y colores se realizará máximo al día siguiente a la solicitud.

(Resolución número 5443 de 2009, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.1.6. TRANSITORIO. Los vehículos ya registrados ante los Organismos de Tránsito y los importados al país y no registrados, antes de la entrada en operación del RUNT, deberán cumplir con los estándares establecidos por el Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Transporte y Tránsito.

(Resolución número 5443 de 2009, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.1.7. Para la adecuada interpretación de la presente sección, la capacidad de pasajeros, se entiende como el número de personas autorizadas para ser transportadas en un vehículo, incluyendo al conductor. Dicha capacidad debe ser la registrada en la licencia de tránsito y en la homologación.

(Resolución número 5443 de 2009, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.1.8. Los importadores, ensambladores, comercializadores, concesionarios y fabricantes, de vehículos, carrocerías y motocicletas, deben armonizar la información que registran en sus facturas con la cargada al sistema RUNT de acuerdo a los estándares adoptados en la presente sección, especialmente en la denominación que se da a la línea del vehículo.

(Resolución número 5443 de 2009, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN VIRTUAL A TRAVÉS DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.2.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto reglamentar el proceso de homologación virtual para vehículos de transporte público y particular de carga, público de pasajeros y mixto; remolques y semirremolques; a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

PARÁGRAFO. Los vehículos a los que se refiere la presente sección incluyen los carrozados, el chasís con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo.

Lo dispuesto en la presente sección, no es aplicable a las solicitudes de vehículos ambulancias y de transporte masivo por ser procesos de homologación que no requieren de un formato de ficha técnica de homologación.

(Resolución número 20223040022175 de 2022, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.2.2. ÁMBITO Y ALCANCE DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente sección rigen en todo el territorio nacional y serán aplicables a todas las empresas del sector automotriz que se dediquen a la importación, fabricación, ensamble y distribución de vehículos, chasís o carrocería para el transporte público y particular de carga, público de pasajeros y mixto; remolques y semirremolques.

(Resolución número 20223040022175 de 2022, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.2.3. ACCESO AL SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT). Previo a la solicitud de homologación virtual, el importador, ensamblador o fabricante de chasis, vehículo o carrocería, deberá inscribirse en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como persona natural o jurídica.

PARÁGRAFO. Para diligenciar la ficha técnica de homologación en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el usuario autorizado deberá contar con firma digital que cumpla con las características y atributos de que trata la Ley 527 de 1999 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Resolución número 20223040022175 de 2022, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.2.4. PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN. Realizado el pago de la tarifa del trámite establecida en el artículo 4.3.2.6. de la presente resolución, el interesado en realizar la homologación de vehículos de transporte público y particular de carga, público de pasajeros y mixto; remolques y semirremolques, deberá solicitarla a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), cargando los documentos exigidos para el proceso por cada vehículo a homologar, conforme a lo indicado en los anexos: Anexo 42

“Guía para el diligenciamiento de la solicitud de estudio de ficha técnica de homologación” y Anexo 43 “Adjuntos de la solicitud de estudio de ficha técnica de homologación”, los cuales hacen parte de la presente resolución.

Al finalizar el proceso de registro, el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) asignará el correspondiente número de solicitud y el número de la ficha técnica de homologación.

El Grupo de Homologaciones de la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del registro de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos y aprobará la ficha técnica de homologación, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Una vez la solicitud haya sido revisada y aprobada por el Ministerio de Transporte, se generará de forma automática la ficha técnica de homologación en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la cual estará firmada digitalmente por el solicitante y por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que no se cumplan los requisitos para la aprobación de la ficha técnica de homologación, el Grupo de Homologaciones de la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), requerirá al solicitante la información faltante o su corrección y este contará con el término de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo del requerimiento, para completarla o corregirla. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte o corrija la información requerida, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud y se marcará dicho desistimiento en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Los solicitantes podrán consultar el estado del trámite de las fichas técnicas de homologación en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

PARÁGRAFO 2o. Los importadores, ensambladores o fabricantes de chasís, vehículo o carrocería deberán disponer y mantener vigente el servicio de firma digital centralizada que permita la realización de este proceso ante las entidades de certificación digital acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y que puedan interoperar con el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 20223040022175 de 2022, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.2.5. RESPONSABILIDAD. Las empresas del sector automotriz que se dediquen a la importación, fabricación, ensamble y distribución de vehículos o carrocería objeto de la presente sección, serán responsables de la veracidad de la información consignada en el sistema de Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 20223040022175 de 2022, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.2.6. TARIFAS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA FICHA TÉCNICA DE HOMOLOGACIÓN. Para la expedición de la ficha técnica de homologación por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el interesado deberá cancelar la tarifa señalada para el respectivo trámite en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

El usuario deberá hacer la liquidación de la tarifa en línea en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el pago podrá realizarlo mediante consignación bancaria o en línea, a través de pago PSE.

PARÁGRAFO. Los pagos de las tarifas a las que se refiere el presente artículo solo podrán ser utilizados para una solicitud, conforme al procedimiento señalado en el artículo 4.3.2.4., de la presente resolución.

(Resolución número 20223040022175 de 2022, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.2.7. ACCESO A LA INFORMACIÓN. El sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá estar disponible permanentemente y permitir al Ministerio de Transporte y/o quien este determine, el acceso en línea y tiempo real, así como el suministro, sin ningún costo, de la información, base de datos y reportes que requiera.

PARÁGRAFO 1o. El sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá permitir a los organismos de tránsito, el acceso en línea y tiempo real y sin ningún costo a la información relacionada con las fichas técnicas de homologación mediante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) o servicios web.

PARÁGRAFO 2o. Todos los organismos de tránsito deben realizar la consulta de la información correspondiente a las fichas técnicas de homologación en línea, en virtud de la racionalización de trámites establecida en el Decreto-ley número 2106 de 2019, y no podrán exigir su presentación en físico.

(Resolución número 20223040022175 de 2022, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.2.8. TRANSICIÓN. Durante los tres (3) meses siguientes contados a partir del 29 de abril de 2022, se podrá continuar utilizando los formatos físicos de ficha técnica de homologación de que trata la Resolución número 7800 de 1995 del Ministerio de Transporte, que tengan rango asignado con anterioridad al 29 de abril de 2022.

Cumplido el plazo indicado, se deberá realizar el diligenciamiento de los formatos de manera virtual conforme lo establecido en la presente sección.

(Resolución número 20223040022175 de 2022, artículo 8o)

SECCIÓN 3.

LÍMITES DE PESOS Y DIMENSIONES EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA POR CARRETERA, PARA SU OPERACIÓN NORMAL EN LA RED VIAL A NIVEL NACIONAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto reglamentar la tipología para vehículos automotores de carga para transporte terrestre, así como los requisitos relacionados con dimensiones, máximos pesos brutos vehiculares y máximos pesos por eje, para su operación normal en la red vial en todo el territorio nacional, de acuerdo con las definiciones, designación y clasificación establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 4788 “Tipología para vehículos de transporte de carga terrestre”.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente sección, las definiciones son las consignadas en el numeral 2 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4788.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.3. DESIGNACIÓN. Para la aplicación de la presente sección, los vehículos de carga se designan de acuerdo a la configuración de sus ejes, de la siguiente manera:

A. Con el primer dígito se designa el número de ejes del camión o del tractocamión (Cabezote).

B. La letra S significa semirremolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.

C. La letra R significa remolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.

D. La letra B significa remolque balanceado y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.4. La designación para los vehículos de transporte de carga en el territorio nacional de acuerdo con la configuración de sus ejes, se muestra en la siguiente tabla:

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 4o, Configuración de ejes 2S2 y 4R3 adicionado por la Resolución número 2888 de 2005, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.5. CLASIFICACIÓN. Los vehículos de carga se clasifican de acuerdo con su sistema de propulsión en:

1. Vehículos automotores

a) Vehículo rígido

i) Camioneta

ii) Camión

b) Tractocamión

2. Vehículos no automotores

a) Semirremolque

b) Remolque

c) Remolque balanceado.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.6. CARROCERÍAS. Las carrocerías de los vehículos rígidos y de los vehículos no automotores pueden ser de diferentes tipos tales como: Furgón, tanque, volquete, platón, hormigonero, portacontenedor, estibas, tolva, camabaja, plataforma escualizable, niñera, plataforma o planchón, dentro de este tipo de carrocerías están estacas metálicas, estacas de madera, estibas, modular, planchan con grúa autocargable, estructura para transporte de vidrio, cañero, reparto, con equipo especial, entre otros.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.7. DIMENSIONES. Los vehículos de transporte de carga que circulen por el territorio nacional, deben cumplir con las dimensiones establecidas en la siguiente tabla:

Designación Dimensiones
Ancho máximo, m Altura máxima, m Longitud máxima, m
2 2.60 4.40 10.80
3 2.60 4.40 12.20
4 2.60 4.40 12.20
2S1 2.60 4.40 18.50
2S2 2.60 4.40 18.50
2S3 2.60 4.40 18.50
3S1 2.60 4.40 18.50
3S2 2.60 4.40 18.50
3S3 2.60 4.40 18.50
2R2 2.60 4.40 18.50
3R2 2.60 4.40 18.50
4R2 2.60 4.40 18.50
2R3 2.60 4.40 18.50
3R3 2.60 4.40 18.50
4R3 2.60 4.40 18.50
4R4 2.60 4.40 18.50
2B1 2.60 4.40 18.50
2B2 2.60 4.40 18.50
2B3 2.60 4.40 18.50
Designación Dimensiones
Ancho máximo, m Altura máxima, m Longitud máxima, m
3B1 2.60 4.40 18.50
3B2 2.60 4.40 18.50
3B3 2.60 4.40 18.50
4B1 2.60 4.40 18.50
4B2 2.60 4.40 18.50
4B3 2.60 4.40 18.50
Remolque (R) y remolque balanceado (B) 2.60 4.40 10.00
Semirremolque (S) 2.60 4.40 13.00

PARÁGRAFO 1o. La dimensión de la altura máxima se verifica con el vehículo descargado.

PARÁGRAFO 2o. En la longitud máxima del remolque no se incluye la barra de tiro.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 7o, dimensiones de la configuración de los ejes 2B2 adicionado por la Resolución número 2888 de 2005, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.8. PESO BRUTO VEHICULAR. El peso bruto vehicular para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla:

Vehículos Designación Máximo PBV, kg Tolerancia positiva de medición kg
Camiones 2 17.000 425
3 28.000 700
4 31.000 (1) 775
4 36.000 (2) 900
4 32.000 (3) 800
Tracto-camión con 2S1 27.000 675
semirremolque 2S2 32.000 800
2S3 40.500 1.013
3S1 29.000 725
3S2 48. 000 1.200
3S3 52.000 1.300
Camiones con remolque R2 16.000 400
2R2 31.000 775
2R3 47.000 1.175
3R2 44.000 1.100
3R3 48.000 1.200
4R2 48.000 1.200
4R3 48.000 1.200
4R4 48.000 1.200
Camiones con remolque 2B1 25.000 625
balanceado2B2 32.000 800
2B3 32.000 800
3B1 33.000 825
3B2 40.000 1.000
3B3 48.000 1.200
B1 8.000 200
B2 15.000 375
B3 15.000 375

PARÁGRAFO. Los números dentro de la tabla se refieren a:

1. Para el caso de un eje direccional y un eje trídem

2. Para el caso de dos ejes direccionales y uno tándem

3. Para el caso de dos ejes delanteros de suspensión independiente.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 8o modificado por la Resolución número 1782 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.9. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 4.3.3.8., de la presente resolución, se considera tolerancia positiva de medición, el número de kilogramos que puede exceder del peso bruto vehicular autorizado durante el pesaje del vehículo, a fin de tener en cuenta las diferencias ocasionadas por el peso del conductor, el peso del combustible, el exceso de peso producido por efecto de la humedad absorbida por las mercancías, la calibración y la operación de las básculas de control y cualquier otro aditamento o situación que pueda variar la medición del peso bruto vehicular.

(Resolución número 2888 de 2005, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.10. PESO POR EJE. El máximo peso por eje para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla:

TIPO DE EJE PESO MÁXIMO POR EJE, KG

Eje sencillo

Dos llantas 6.000
Cuatro llantas 11.000

Eje tándem

Cuatro llantas 11.000
Seis llantas 17.000
Ocho llantas 22.000

Eje trídem

Seis llantas 16.500
Ocho llantas 19.000
Diez llantas 21.500
Doce llantas 24.000

PARÁGRAFO. En el caso de que se utilicen llantas de base ancha, una de estas es equivalente a dos llantas de base estándar.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.11. En cualquier combinación de vehículos de acuerdo con la tabla contemplada en el artículo 4.3.3.3., (Designación), la sumatoria algebraica de los cuadrados de las distancias entre líneas de rotación de los ejes de los vehículos de carga, debe ser máximo de 111.48 m2.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.12. Las disposiciones sobre pesos por eje y peso bruto vehicular exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas para tal fin, las cuales deberán tener la respectiva certificación del centro de metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de acuerdo con el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.13. Para la aplicación de la presente sección, se deben tomar como referencia las Normas Técnicas Colombianas (NTC) vigentes, las cuales podrán ser actualizadas de acuerdo con lo establecido en las normas internacionales, las necesidades del sector y los adelantos tecnológicos.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.14. EXCEPCIONES.

PARÁGRAFO 1o. Para vehículos C2 de modelos anteriores a 1970, de las siguientes marcas y líneas:

MARCA LÍNEA
Mercedes Benz 1918, 1920, 1923, 2623, 332
Volvo 495
Pegaso 1060, 1061, 1090
Magirus Deutz TAM
Man
Jiry Sisu
Barreiros
1080 H, 13212 H.

Se autorizan 19 toneladas de peso bruto vehicular y un peso máximo de 13 toneladas en el eje trasero.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.15. Todo vehículo de transporte terrestre automotor de carga que transite por el territorio nacional debe cumplir con lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. Los vehículos que efectúen transporte internacional de mercancías deben cumplir con lo establecido en la Decisión 491 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en lo referente a pesos y dimensiones.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.16. A partir del 28 de diciembre de 2004, se prohíben las siguientes transformaciones:

1. Cambio de clase de vehículo.

2. Incremento en el número de ejes y alargue de chasis, en vehículos rígidos.

3. Cambio de camiones con carrocería tipo vólco o volqueta a cualquier otro tipo de carrocería.

PARÁGRAFO. Se permitirán las siguientes transformaciones:

1. Incremento o reducción del número de ejes de los remolques y semirremolques, novedad que deberá ser informada por el propietario a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde se encuentre registrado.

2. Transformaciones en los términos establecidos en la Resolución número 2502 de febrero 22 de 2002.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 15, modificado por la Resolución número 2888 de 2005, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.3.3.17. A partir del 28 de diciembre de 2004, las empresas ensambladoras, fabricantes y/o importadores de vehículos de transporte de carga deberán acogerse a lo estipulado en la presente sección.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 17)

CAPÍTULO 4.

PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR LOS RECHAZOS EN EL SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT) RELACIONADOS CON LOS COMPROBANTES DE PAGO SIREV.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.1. El presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento para subsanar los rechazos en el sistema RUNT de la información que deben migrar los Organismos de Tránsito al Registro Nacional Automotor y al Registro Nacional de Conductores, para los cuales exista la correspondiente asignación de rangos, por inexistencia o inconsistencias con los comprobantes de pago SIREV asociados a los diferentes trámites.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.2. DEFINICIONES.

FTP: Protocolo de transferencia de archivos.

SIREV: Sistema Recaudos de especies Venales y Trámites.

AYFHFactura: Archivo maestro de las facturas generado por la aplicación SIREV.

AYFMdetafac: Archivo detalle de las facturas generado por la aplicación SIREV.

SIMIT: Sistema de Información de Multas e Infracciones de Tránsito.

RANGO: Código numérico o alfanumérico que asigna el Ministerio de Transporte a los Organismos de Tránsito y Direcciones Territoriales, para el control de las especies venales. Este código es único e irrepetible.

(Resolución número 200 de 2004, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.3. Para la aplicación e interpretación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Archivo de Generación. Archivo maestro y de detalle de los comprobantes de pago generados por el aplicativo SIREV (AYFHFACTURA y AYFMDETAFAC), por parte de los Organismos de Tránsito.

Archivo de Pagos. Archivo plano en estructura Asobancaria 1998 o 2001, utilizado por las entidades bancarias para reportar los recaudos recibidos a favor del Ministerio de Transporte, por concepto de especies venales.

Cargue de información en el Sistema RUNT. Proceso por medio del cual se ingresa a la Base de Datos del Sistema RUNT, información relacionada con el Registro Nacional Automotor y el Registro Nacional de Conductores, enviada por los Organismos de Tránsito y que ha cumplido con los estándares y validaciones previamente establecidos.

Comprobante de Ingreso. Documento expedido por la Oficina de Pagaduría del Ministerio de Transporte, en que se consignan y certifican las sumas recibidas a favor del Ministerio, especificándose el concepto y la persona, natural o jurídica, que efectuó el pago mediante consignación bancaria.

Comprobante de Pago SIREV. Documento expedido por los Organismos de Tránsito y las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, para recibir los recaudos por concepto de Especies Venales a favor del Ministerio de Transporte, utilizando el Sistema de Recaudos de Especies Venales y Trámites SIREV.

Comprobante en estado Pagado. Comprobante de pago SIREV con reporte de Archivo de Generación por parte del Organismo de Tránsito y de Archivo de Pago remitido por una entidad bancaria.

Concesión RUNT S.A. Empresa encargada del manejo y operación del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en virtud del Contrato de concesión número 033 de 2007 celebrado con el Ministerio de Transporte.

Error de referencia. Error consistente en el cambio de posición de los caracteres del código de barras de un comprobante de pago SIREV.

FTP. Protocolo para transferir archivos utilizado por el Ministerio de Transporte, para el reporte de la generación de los comprobantes de pago por parte de los organismos de tránsito, entre otros.

Migración de información. Transferencia de información del Registro Nacional Automotor y del Registro Nacional de Conductores, por parte de los organismos de tránsito del país al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Rango: Código numérico o alfanumérico que asigna el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito para el control de las especies venales, tales como placa, licencia de tránsito y licencia de conducción. Dicho código es único e irrepetible.

RUNT. Registro Único Nacional de Tránsito creado por el artículo 8o de la Ley 769 de 2002.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.4. El procedimiento establecido en este capítulo aplica exclusivamente a los siguientes casos:

A) EXISTE PAGO DEL COMPROBANTE SIREV, PERO NO HAY REPORTE DE GENERACIÓN. Se aplica cuando el Organismo de Tránsito no reportó los Archivos de Generación de los comprobantes de pago SIREV expedidos para adelantar el trámite al Ministerio de Transporte, dentro de las fechas señaladas, pero existe el reporte del banco del pago por concepto de las tarifas establecidas por medio de la Resolución número 15000 del 3 de octubre de 2002 para las especies venales delegadas, específicamente asociados a trámites del Registro Nacional Automotor y/o Registro Nacional de Conductores.

El procedimiento que se establece para atender este caso, se aplica solamente a los comprobantes de pago SIREV expedidos por los organismos de tránsito que efectivamente se cancelaron en bancos antes de la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema RUNT, es decir, del 3 de noviembre de 2009 y sobre los que no se reportó el Archivo de Generación al Ministerio de Transporte.

B) EXISTE REPORTE DE GENERACIÓN, PERO NO HAY PAGO DEL COMPROBANTE SIREV. Se aplica cuando el Organismo de Tránsito reportó al Ministerio de Transporte dentro de los plazos establecidos, los Archivos de Generación de los comprobantes de pago para adelantar los trámites relacionados con el Registro Nacional Automotor y/o Registro Nacional de Conductores, pero no se efectuó el pago en bancos y por lo tanto no existe reporte de consignaciones de las entidades bancarias.

El procedimiento para este caso se aplicará únicamente a los comprobantes de pago expedidos por los organismos de tránsito, entre el 27 de octubre de 2009 y el 2 de noviembre de 2009, sobre los cuales se reportó al Ministerio de Transporte, a través del FTP, el Archivo de Generación.

C) REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULOS CON REPORTE Y PAGO DE UNA SOLA DE LAS ESPECIES VENALES ASOCIADAS AL TRÁMITE. Se aplica para registro inicial de vehículos cuando existe comprobante de pago SIREV generado y pagado en bancos, antes del 3 de noviembre de 2009, pero se presentan inconsistencias respecto al trámite. Este caso será aplicable para:

1. Trámites, en los que se generó y se consignó el valor de la placa, quedando sin generar y pagar lo relacionado con la Licencia de Tránsito o viceversa.

2. Trámites en los que se consignó un valor menor al establecido, o un valor que no corresponde a la clase de vehículo objeto de trámite.

D) REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULOS SIN REPORTE NI PAGO DE LAS ESPECIES VENALES ASOCIADAS AL TRÁMITE. Corresponde a aquellos eventos en los que el Organismo de Tránsito no reportó al Ministerio de Transporte, dentro de las fechas señaladas, los Archivos de Generación de comprobantes de pago SIREV relacionados con trámites de registro inicial de vehículos, no existe reporte de las entidades bancarias sobre consignaciones y pagos de los valores de las especies venales asociadas, ni existen los comprobantes de pago en las carpetas de los vehículos del Organismo de Tránsito.

Para este caso, el procedimiento se aplicará exclusivamente a trámites de registro inicial de vehículos, efectuados desde el 1 de marzo de 2004, hasta el 2 de noviembre de 2009.

E) TRÁMITES CON INCONSISTENCIAS POR ERROR DE REFERENCIA. Trámites con inconsistencias de carácter técnico consistentes en el desplazamiento de posiciones del código Divipola, causando que el código de barras de los Comprobantes de Pago SIREV, presentaran una escritura errada y en consecuencia que el reporte enviado por el Organismo de Tránsito a través del FTP, no fuera reconocido por el sistema y la información de los bancos tampoco pudiera ser interpretada por el sistema SIREV.

El procedimiento para este caso se aplicará solo a los trámites efectuados hasta el día anterior a la fecha en la cual inició operaciones el sistema RUNT, es decir el 3 de noviembre de 2009.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.5. DETERMINACIÓN DEL TIPO DE INCONSISTENCIA. Con la finalidad de determinar el tipo de inconsistencia que impide el cargue de la información y el procedimiento que se debe utilizar, en todos los casos en los que exista comprobante de pago SIREV, el Organismo de Tránsito, ingresara al link: http://web.mintransporte.gov.co/consultas/venales, de la página web del Ministerio de Transporte, digitará el número del comprobante de pago SIREV y verifica si aparece solo el archivo de pago, solo el de generación, o si existiendo los dos se presentan diferencias en los valores.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 4o)

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE EN EL SISTEMA RUNT DE LOS CASOS QUE EXISTE PAGO DEL COMPROBANTE SIREV, PERO NO HAY REPORTE DE GENERACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.1.1. El Organismo de Tránsito, deberá remitir a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, la relación detallada de los comprobantes de pago SIREV en la que se incluya: Número de comprobante, concepto, valor pagado, fecha de pago, banco y cuenta en la cual se efectuó la consignación y los trámites específicos asociados a cada una de los comprobantes relacionados: placa del vehículo y trámite (para vehículos), o documento de identificación y trámite (en el caso de licencias de conducción).

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.1.2. Recibida y evaluada la solicitud, la Subdirección de Tránsito con la debida anticipación comunicará al Organismo de Tránsito, con copia a las oficinas de Control Interno e Informática del Ministerio de Transporte, el día que se le abrirá el FTP para que reporte el respectivo archivo de generación, incorporando exclusivamente la información correspondiente a los comprobantes de pago SIREV previamente reportados.

En dicha comunicación se especificará que el FTP, en el día indicado, se abrirá en tres (3) procesos que correrán, a las 10:00 a. m., 1:00 p. m. y 4:00 p. m.

PARÁGRAFO 1o. Cuando por razones de fuerza mayor comprobada, como caída del sistema, fallas en el fluido eléctrico, etc., no se pueda cargar el archivo de generación en la fecha y horas previstas, el Organismo de Tránsito podrá solicitar la reprogramación de la apertura del FTP, la que se aprobará también mediante comunicación enviada al Organismo de Tránsito, informando una nueva fecha para efectuar este proceso.

PARÁGRAFO 2o. La apertura del canal de comunicación FTP, únicamente permitirá la generación de los archivos maestros y de detalle, de los comprobantes de pago generados por el aplicativo SIREV (AYFHFACTURA y AYFMDETAFAC).

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.1.3. Efectuado el reporte del Archivo de Generación por parte del Organismo de Tránsito, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte correrá los procesos del caso, para permitir que los comprobantes de pago SIREV reportados por el Organismo de Tránsito se crucen y validen con lo reportado por el banco y pasen a estado Pagado.

Concluido el anterior proceso, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte, migrará al Sistema RUNT la información de los comprobantes de pago SIREV, con los estándares y protocolos establecidos. Sobre dicho trámite se informará a la Subdirección de Tránsito y a la Oficina de Control Interno, adjuntando los boletines de los procesos.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.1.4. Realizada la migración de los comprobantes de pago SIREV al sistema RUNT, la concesión RUNT comunicará tal hecho al respectivo Organismo de Tránsito, para que proceda a enviar y a cargar la información correspondiente.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE EN EL SISTEMA RUNT DE LOS CASOS QUE EXISTE REPORTE DE GENERACIÓN, PERO NO HAY PAGO DEL COMPROBANTE SIREV.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.2.1. El Organismo de Tránsito deberá remitir a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, la relación detallada de los comprobantes de pago SIREV, en la que se incluya, número del comprobante, concepto, valor, fecha y los trámites específicos asociados a cada uno de los comprobantes relacionados: placa del vehículo y trámite (para vehículos), o documento de identificación y trámite (en el caso de licencias de conducción).

Recibida la mencionada comunicación, la Subdirección de Tránsito enviará copia a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte - Grupo de Ingresos y Cartera-, con copia a la Oficina de Control Interno.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.2.2. Con base en la información suministrada por el Organismo de Tránsito, el Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte, efectuará el cotejo entre los comprobantes de pago SIREV señalados en la comunicación, contra los que en su momento género, e informará a la Subdirección de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno, la relación de los comprobantes y valores pendientes que debe cancelar el Organismo de Tránsito.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.2.3. La Subdirección de Tránsito informará al Organismo de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno, los comprobantes de pago SIREV que deben ser pagados, los valores a pagar, el banco y la cuenta en que se debe efectuar la consignación, de acuerdo a lo establecido por el Grupo de Pagaduría, dando la instrucción de remitir copia de la consignación con el sello del banco al Grupo de Pagaduría del Ministerio de Transporte.

Con base en dicho documento el Grupo de Pagaduría del Ministerio de Transporte generará el Comprobante de Ingreso para ser enviado al Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte.

Recibida la copia del Comprobante de Ingreso, el Grupo de Ingresos y Cartera efectuará la respectiva conciliación contra los reportes o extractos del banco e incorporará el pago en la base de datos de bancos y comunicará la realización de dicho proceso al Grupo de Informática del Ministerio de Transporte.

Recibida la comunicación, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte correrá los procesos del caso, para permitir que los comprobantes de pago SIREV, pasen a estado Pagado.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.2.4. Concluido el anterior proceso, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte, migrará al Sistema RUNT la información de los comprobantes de pago SIREV, con los estándares y protocolos establecidos. Sobre dicho trámite se informará a la Subdirección de Tránsito y a la Oficina de Control Interno.

Realizada la migración de los comprobantes de pago SIREV al Sistema RUNT, la Concesión RUNT S. A., lo comunicará al respectivo Organismo de Tránsito para que proceda a enviar y a cargar la información asociada a los mismos.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 12)

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE EN EL SISTEMA RUNT, EN LOS CASOS DE REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULOS CON REPORTE Y PAGO DEL COMPROBANTE SIREV DE UNA SOLA DE LAS ESPECIES VENALES ASOCIADAS AL TRÁMITE O POR UN VALOR INFERIOR AL ESTABLECIDO PARA LAS MISMAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.3.1. El Organismo de Tránsito deberá remitir a la Subdirección de Tránsito del Ministerio Transporte, la relación detallada de los trámites que presenten la inconsistencia, en la que se incluya placa del vehículo, número del comprobante de pago SIREV pagado, concepto, valor, fecha de pago, banco, cuenta en la cual se efectuó la consignación y especie venal pendiente de pago o por la que se consignó un menor valor.

Recibida la comunicación, la Subdirección de Tránsito remitirá una copia a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte - Grupo de Ingresos y Cartera, y a la Oficina de Control Interno.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.3.2. Con base en la información suministrada por el Organismo de Tránsito, el Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte, efectuará la verificación y validará los comprobantes de pago SIREV contra los reportes de generación y pago que en su momento fueron remitidos por el Organismo de Tránsito y los bancos y enviará relación a la Subdirección de Tránsito con copia a la Oficina de Control Interno, de los comprobantes de pago SIREV que aparecen pagados para cada trámite y la especie venal faltante de pago con su respectivo valor.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.3.3. La Subdirección de Tránsito comunicará al Organismo de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno y a la Subdirección Administrativa y Financiera- Grupo de Ingresos y Cartera -, los valores que se deben cancelar por concepto de la especie venal faltante, el banco y la cuenta en la que se debe efectuar la consignación, de acuerdo a lo establecido por el Grupo de Pagaduría, dando la instrucción de remitir copia de la consignación con el sello del banco al Grupo de Pagaduría del Ministerio de Transporte.

Con base en dicho documento el Grupo de Pagaduría del Ministerio de Transporte generará el Comprobante de Ingreso para ser enviado al Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte.

Recibida la copia del Comprobante de Ingreso, el Grupo de Ingresos y Cartera efectuará la respectiva conciliación contra los reportes o extractos del banco y remitirá la información de dicho pago a la Subdirección de Tránsito.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.3.4. Recibida la información, la Subdirección de Tránsito enviará comunicación a la Concesión RUNT S. A., con los estándares y protocolos que por escrito se definan para estos casos, con copia a la Oficina de Control Interno, relacionando los comprobantes que han sido pagados por el Organismo de Tránsito anexando fotocopia del oficio remitido por el Organismo de Tránsito, en el que se reportaron los trámites que tenían pendiente el pago de una de las especies venales asociadas.

Realizada la migración de los comprobantes al Sistema RUNT, la Concesión RUNT S.A. lo comunicará al Organismo de Tránsito, para que este proceda a enviar y a cargar la información asociada a los mismos.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.3.5. En los eventos en que se pagó el valor de la placa de una clase de vehículo y el trámite correspondía a otra, el Organismo de Tránsito podrá solicitar la devolución del dinero de la especie venal que no corresponde al trámite, de conformidad con lo establecido para tal efecto por la Dirección del Tesoro Nacional.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 17)

SECCIÓN 4.

PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE EN EL SISTEMA RUNT EN LOS CASOS DE REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULOS SIN REPORTE NI PAGO DE LAS ESPECIES VENALES ASOCIADAS AL TRÁMITE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.4.1. Los Organismos de Tránsito deberán remitir a la Subdirección de Tránsito, tanto en medio físico como en magnético (con los parámetros y estándares definidos por el Ministerio de Transporte), la relación detallada de los trámites con dicha inconsistencia, determinando: tipo de vehículo, marca, línea, modelo, placas asignadas, número de motor, número de chasis y serie, declaración de importación o certificado individual de aduanas, número de la Licencia de Tránsito y fecha de expedición.

Además, deberán remitir fotocopia de la denuncia instaurada ante la autoridad competente, contra los responsables de la inexistencia del pago del valor de las especies venales a favor del Ministerio de Transporte.

Recibida la mencionada comunicación, la Subdirección de Tránsito enviará copia a la Concesión RUNT S. A, al Grupo de Informática y a la Oficina de Control Interno, del Ministerio de Transporte.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.4.2. Para cada uno de los vehículos reportados, la Concesión RUNT, realizará todas las validaciones estipuladas y aplicadas para la migración de información de vehículos, incluyendo la fecha del registro inicial que debe corresponder al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 2 de noviembre de 2009, y remitirá comunicación a la Subdirección de Tránsito relacionando los vehículos que cumplen todas las validaciones, excepto la del pago del comprobante de pago SIREV.

El Grupo de Informática del Ministerio de Transporte, en forma simultánea efectuará la verificación y validación correspondiente para establecer si existe o no registro de algún vehículo con las características señaladas por el Organismo de Tránsito y emitirá comunicación dirigida a la Subdirección de Tránsito con copia a la Oficina de Control Interno, en la cual se confirmarán y relacionarán los vehículos que efectivamente no aparecen en la base de datos.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.4.3. Recibidas las mencionadas comunicaciones, la Subdirección de Tránsito comparará la información suministrada por la Concesión RUNT, y el grupo de informática del Ministerio de Transporte para determinar los vehículos cuyas características no aparecen relacionadas en la base de datos del Ministerio de Transporte y cumplen las validaciones del sistema RUNT.

La información obtenida de este proceso será enviada a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte - Grupo de Ingresos y Cartera-, con copia a la Oficina de Control Interno.

El Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte comunicará a la Subdirección de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno, el valor de las especies venales faltantes para cada vehículo, y en consecuencia las sumas que se deben pagar a favor del Ministerio de Transporte.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.4.4. La Subdirección de Tránsito comunicará al Organismo de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno y a la Subdirección Administrativa y Financiera- Grupo de Ingresos y Cartera, los valores que se deben cancelar por concepto de las especies venales faltantes, el banco y la Cuenta en la cual se debe efectuar la correspondiente consignación, de acuerdo a lo establecido por el Grupo de Pagaduría.

El Organismo de Tránsito remitirá la copia de la consignación con el sello del banco al Grupo de Pagaduría, que generará el Comprobante de Ingreso con destino al Grupo de Ingresos y Cartera.

Recibida la copia del Comprobante de Ingreso, el Grupo de Ingresos y Cartera efectúa la conciliación contra los reportes o extractos del banco y remitirá la información del pago a la Subdirección de Tránsito.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.4.5. Recibida la información, la Subdirección de Tránsito enviará comunicación a la Concesión RUNT, con los estándares y protocolos que por escrito se definan, con copia a la Oficina de Control Interno, señalando los comprobantes que han sido pagados por el Organismo de Tránsito y la relación de los vehículos que cubre dichos comprobantes.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 22)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.4.6. Recibida la comunicación, la Concesión RUNT incorporará la información de los Comprobantes de Pago al sistema RUNT y comunicará al Organismo de Tránsito, para que proceda a reportar la información de los vehículos rechazados inicialmente y, que están asociados a los comprobantes.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 23)

SECCIÓN 5.

PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE EN EL SISTEMA RUNT DE COMPROBANTES DE PAGO SIREV CON INCONSISTENCIAS POR ERROR DE REFERENCIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.5.1. Para los comprobantes de pago SIREV, que presentan errores por el desplazamiento del código Divipola, se autorizará la incorporación de los registros mediante un nuevo archivo de generación de comprobantes de pago SIREV.

Para tal efecto, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, con base en la información que sea reportada por el Organismo de Tránsito, remitirá la relación detallada de los Comprobantes de Pago SIREV que presenten errores en el código Divipola, a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte - Grupo de Ingresos y Cartera-, con copia a la Oficina de Control Interno.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 24)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.5.2. Con fundamento en la comunicación de la Subdirección de Tránsito, el Grupo de Ingresos y Cartera, incorporará la información en el archivo de bancos, ajustando en forma individual el código Divipola para cada comprobante de pago SIREV. Una vez concluido este proceso, se lo comunicará a la Subdirección de Tránsito, con copia a la oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.5.3. Recibida la comunicación, la Subdirección de Tránsito informará al Organismo de Tránsito, con copia a la Oficina de Control Interno y al Grupo de Informática del Ministerio de Transporte, la fecha en la cual se le abrirá el FTP para que reporte el archivo de generación con la corrección del Divipola.

En dicha comunicación se le especificará el día que se le abrirá el FTP, en tres (3) procesos que correrán a las 10:00 a. m., 01:00 p. m., y 04:00 p. m.

PARÁGRAFO. Cuando por razones de fuerza mayor comprobadas, como caída del sistema, fallas en el fluido eléctrico, etc., no se pueda cargar el archivo de generación en el día y horas previstas, el Organismo de Tránsito podrá solicitar la reprogramación de la apertura del FTP, la cual se aprobará también mediante, comunicación enviada al Organismo de Tránsito, informando una nueva fecha para efectuar este proceso.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.5.4. Efectuado el reporte del Archivo de Generación por parte del Organismo de Tránsito, el Grupo de Informática correrá los procesos del caso, para permitir que los comprobantes de pago SIREV reportados por el Organismo de Tránsito se crucen y validen con lo reportado por el banco y pasen a estado Pagado.

Concluido el anterior proceso, el Grupo de Informática del Ministerio de Transporte, migrará al Sistema RUNT la información de los comprobantes de pago SIREV, con los estándares y protocolos establecidos. Sobre dicho trámite se informará a la Subdirección de Tránsito y a la Oficina de Control Interno, adjuntando los boletines de los procesos.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.5.5. Realizada la migración de los comprobantes de pago SIREV al sistema RUNT, la concesión RUNT, comunicará tal hecho al respectivo Organismo de Tránsito, para que proceda a enviar y a cargar la información correspondiente.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 28)

SECCIÓN 6.

OTRAS DISPOSICIONES PARA EL CARGUE DE COMPROBANTES SIREV AL SISTEMA RUNT.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.6.1. Los Coordinadores de los grupos de Ingresos y Cartera e Informática, dentro de sus competencias, serán los encargados y responsables que los procesos de validación de los comprobantes de pago SIREV, los de cargue de los archivos de generación por parte de los Organismos de Tránsito, la validación de los pagos que se efectúen, así como los procesos que se corran en el sistema y de la migración final de la información de los comprobantes de pago SIREV al sistema RUNT, se realicen conforme a los estándares y protocolos establecidos y de acuerdo a lo dispuesto en este procedimiento.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 29)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.6.2. Cuando el Organismo de Tránsito al 28 de octubre de 2011, haya reportado y radicado en el Ministerio de Transporte peticiones por inconvenientes con Comprobantes de Pago SIREV que se ajusten a los eventos aquí señalados y con los soportes necesarios, la Subdirección de Tránsito de oficio iniciará los trámites pertinentes y en consecuencia remitirá las comunicaciones correspondientes al respectivo Organismo de Tránsito si es del caso o la Subdirección Administrativa y Financiera, Grupo de Ingresos y Cartera para que se proceda a las conciliaciones y validaciones correspondientes.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.6.3. Para los Organismos de Tránsito que remitan casos en los cuales además de no existir el reporte de los archivos de generación al Ministerio de Transporte, ni el de bancos por concepto de la cancelación de las Especies Venales respectivas, es decir que se enmarquen dentro de los eventos contemplados en la sección 4 del presente capítulo, al igual que para aquellos que reporten casos de pagos de una sola especie venal o de un menor valor como se indica en la sección 3, la Subdirección de Tránsito correrá traslado a la Superintendencia de Transporte, a la Procuraduría y a la Contraloría Departamental o Municipal, según la Jurisdicción del Organismo de Tránsito, para que se surtan los procesos pertinentes y se apliquen las acciones que correspondan.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.6.4. El presente capítulo se aplicará hasta que se concluya el proceso de migración de la información del Registro Nacional Automotor y de Conductores, por parte de los Organismos de Tránsito al sistema RUNT y así lo señale el Ministerio de Transporte.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.6.5. Para todos los efectos legales y conforme a las normas vigentes, los Organismos de Tránsito serán los responsables de la información que sea migrada, tanto al Registro Nacional Automotor, como al Registro Nacional de Conductores, con base en los Comprobantes de Pago SIREV que con fundamento en el presente capítulo sean incorporados al sistema RUNT.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 33)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.4.6.6. Todas las comunicaciones que deben ser emitidas por los organismos de tránsito para dar cumplimiento al presente capítulo deberán suscribirse por los dos funcionarios de más alto rango administrativo dentro del Organismo de Tránsito, una vez verificados físicamente los expedientes de cada uno de los vehículos y constatada la existencia de todos los soportes que por virtud de la ley y el reglamento deben acompañar el trámite, de lo cual se entiende que se da fe con la suscripción de la solicitud.

(Resolución número 4498 de 2011, artículo 34)

CAPÍTULO 5.

REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO.

SECCIÓN 1.

MEDIDAS PARA LA ARTICULACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT) Y EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO (SIMIT).

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.5.1.1. INICIO DE TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN. A partir del momento en que se establezcan los estándares de operación y cargue de la información de multas y sanciones por el incumplimiento a las normas de tránsito, todos los organismos de tránsito efectuarán el reporte de la información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito directamente al RUNT o a través del SIMIT, de conformidad con lo señalado en el artículo 4.5.1.1., de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Las medidas adoptadas en la presente disposición, se cumplirán sin perjuicio del deber que les impone a los organismos de tránsito los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002.

(Resolución número 4564 de 2013, artículo 3o)

CAPÍTULO 6.

CARGUE DE INFORMACIÓN QUE EMITEN LAS ENTIDADES FINANCIERAS AL SISTEMA RUNT.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.6.1. El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento para el cargue al sistema RUNT de la información que poseen las entidades financieras, respecto de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada al Registro Único Nacional de Tránsito.

PARÁGRAFO. La presente disposición se aplicará solo a aquellas entidades financieras que decidan categorizarse como “Otros Actores” del RUNT y se encuentren en capacidad de interactuar y reportar la información.

(Resolución número 4821 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.6.2. A partir del 12 de noviembre de 2013, las entidades financieras que se categoricen como “Otros Actores” del RUNT, deberán cargar la información de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, bajo los estándares y estructuras de datos diseñados por el Viceministerio de Transporte.

Las entidades financieras deberán reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en un plazo no mayor a 24 horas hábiles, después de suscrito el contrato.

(Resolución número 4821 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.6.3. Las entidades financieras que decidan categorizarse como “Otros Actores” del RUNT, deberán cumplir con las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación, adoptadas mediante la Resolución número 1552 de 2009.

(Resolución número 4821 de 2013, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.6.4. Todos los trámites de inscripción, modificación y actualización de la información de contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada en el Registro Nacional Automotor, deberán ser validados por los organismos de tránsito de forma directa en el sistema RUNT.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos de tránsito deberán verificar la documentación aportada por el interesado, la cual deberá reposar en la carpeta que contenga el historial del vehículo.

(Resolución número 4821 de 2013, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.6.5. La inspección, vigilancia y control de la información de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada que carguen las entidades financieras al sistema de información RUNT, será responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Resolución número 4821 de 2013, artículo 5o)

CAPÍTULO 7.

PROCEDIMIENTO PARA REGISTRAR INFORMACIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL, DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA Y MINERA AL SISTEMA RUNT.

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE MASIVO DE INFORMACIÓN AL DETALLE DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL, DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA Y MINERA AL SISTEMA RUNT.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.7.1.1. OBJETO. La presente sección tiene como fin, determinar el procedimiento para realizar el cargue masivo al sistema RUNT del detalle de la maquinaria agrícola, industrial, de construcción autopropulsada y minera, por parte de grandes propietarios, importadores, entidades financieras, las compañías de financiamiento comercial y adoptar el estándar que debe cumplir la información para el cargue.

(Resolución número 991 de 2015, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.7.1.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE. Para llevar a cabo el cargue masivo de la información o detalle de la maquinaria al sistema RUNT, los grandes propietarios, importadores, entidades financieras, las compañías de financiamiento comercial que quieran realizar el cargue masivo del detalle de la maquinaria deben encontrarse previamente inscritos en el sistema RUNT y seguir el siguiente procedimiento:

a) Diligenciar y enviar a la concesión RUNT con copia al Ministerio de Transporte en medio magnético, los archivos planos para el cargue de la información, cumpliendo el estándar del Anexo 44 “Registro Nacional Maquinaria Agrícola - Cargar archivo detalle de la maquinaria agrícola”, de la presente resolución y firmados digitalmente.

Para el procesamiento de la información y aplicación del presente procedimiento, deberá remitirse información de al menos veinte (20) equipos por archivo;

b) La Concesión RUNT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión de la información, llevará a cabo el procesamiento y cargue de la misma, validando la estructura y datos del archivo.

En el presente procesamiento se verificará de manera obligatoria para la maquinaria que haya ingresado a partir del 1 de enero de 2009, que la Declaración de Importación y el NIT del importador coincidan con los reportados por la DIAN;

c) En caso de que se presenten errores en el procesamiento de la información, la Concesión RUNT informará vía correo electrónico, los rechazos y las causales de estos para efecto de que se surtan las correcciones respectivas y se solicite nuevamente el cargue de la información como se señala en el literal a) del presente artículo;

d) De no concretarse el cargue exitoso de la información al término del plazo establecido por el Ministerio de Transporte para el registro de la maquinaria agrícola industrial, de construcción autopropulsada y minera, el interesado deberá seguir el procedimiento normal establecido para este proceso.

(Resolución número 991 de 2015, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

REGLAMENTACIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.7.2.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto reglamentar el registro y trámites de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la maquinaria que pertenece a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, delegar en los Organismos de Tránsito la realización de los trámites, y determinar las condiciones para el traslado o movilización de la unidad, sus partes, los horarios, las vías terrestres, fluviales y marítimas.

Igualmente, define el procedimiento y requisitos para llevar a cabo la expedición de la Guía de movilización o tránsito de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.7.2.2. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO EN EL SISTEMA RUNT. A partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 019 de 2012 la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada de manera obligatoria en el Sistema RUNT.

El registro de la maquinaria ingresada al país o ensamblada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012, es voluntaria.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el Decreto 723 de 2014, toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio colombiano debe registrarse obligatoriamente en el registro de Maquinaria, del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Previa a su inclusión en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), esta deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.7.2.3. CONTENIDO DEL REGISTRO. El registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, estará compuesto por la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de la maquinaria registren en el Sistema RUNT, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1005 de 2006 y en la Resolución número 3545 de 2009 [Capítulo 4.1], o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y de los datos que permitan la identificación del equipo, su propiedad y los gravámenes a que esté sometida.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.7.2.4. NÚMERO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN. Una vez el fabricante, ensamblador o importador cargue la información de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, el Sistema RUNT le asignará un código alfanumérico consecutivo y automático de ocho (8) caracteres, que corresponderá al tipo y al número de registro e identificación de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada en el sistema, así:

Maquinaria Agrícola: MA- seguido de seis dígitos.
Maquinaria Industrial: MI - seguido de seis dígitos.
Maquinaria Construcción o Minera: MC - seguido de seis dígitos

El código será consignado en la Tarjeta de Registro y el número será tenido en cuenta para efectos de llevar las estadísticas respectivas.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 4o)

SUBSECCIÓN 1.

CARGUE DE INFORMACIÓN DEL DETALLE DE LA MAQUINARIA AL SISTEMA RUNT.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.7.2.1.1. CARGUE DE LA INFORMACIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA AL SISTEMA RUNT. Los fabricantes, ensambladores e importadores de la maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada que haya sido fabricada, importada o ensamblada en el país a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012 tienen la obligación de realizar previo al registro, el cargue de la información del detalle de la maquinaria al Sistema RUNT.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la obligación descrita en el presente artículo, se autoriza a los propietarios de los equipos de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, importada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012 para que realicen el cargue masivo de la información del detalle de los equipos al Sistema RUNT, de acuerdo con los estándares y protocolos definidos por la Dirección de Transporte y Tránsito.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.7.2.1.2. CARGUE DE INFORMACIÓN DE MAQUINARIA PERTENECIENTE A LAS SUBPARTIDAS 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 Y 8905.10.00.00 AL SISTEMA RUNT. Para efectos de llevar a cabo el cargue del detalle de la maquinaria en el Sistema RUNT, los propietarios, poseedores y/o locatarios, fabricantes, ensambladores e importadores de maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, deberán llevar a cabo el siguiente procedimiento, según la fecha de importación del equipo al país:

- Los fabricantes, ensambladores e importadores que hayan importado maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, a partir de la vigencia de la expedición del Decreto 2261 de 2012, tienen la obligación de realizar el cargue de la información del detalle de la maquinaria al Sistema RUNT y contar previo al cargue con un Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico.

- Los propietarios, poseedores y/o locatarios, fabricantes, ensambladores e importadores de los equipos de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, importada al país con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 2261 de 2012, podrán hacer el cargue de la información del detalle a través del Organismo de Tránsito, mediante la presentación del Formulario de Declaración de Propiedad de maquinaria Anexo 45 “Formato de Declaración de Propiedad del Equipo”, de la presente resolución y copia de la certificación de instalación de GPS emitida por un proveedor autorizado por la Policía Nacional.

Para este cargue las personas naturales y/o jurídicas que ostenten la calidad de propietarios de los equipos, podrán hacerlo registrándose en el Sistema RUNT como importadores ocasionales.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la obligación que tienen los fabricantes, ensambladores, importadores, se autoriza a los propietarios de los equipos de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, para que realicen el cargue masivo de la información del detalle de los equipos al Sistema RUNT, de acuerdo con los estándares y protocolos definidos por la Dirección de Transporte y Tránsito.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 6o)

CAPÍTULO 8.

REGISTRO NACIONAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES EN EL SISTEMA RUNT.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.8.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la entrada en operación del Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT, así como para la migración de la información al RUNT y la entrega a los Organismos de Tránsito de los archivos físicos que en la actualidad están a cargo de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte.

(Resolución número 663 de 2013, artículo 1o)

SECCIÓN 1.

REGISTRO NACIONAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.8.1.1. ENTRADA EN OPERACIÓN DEL REGISTRO EN EL SISTEMA RUNT. A partir del 15 de noviembre de 2013, entrará en operación el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT. En consecuencia, el registro inicial y todos los trámites establecidos en el Título 5 de la presente resolución, relacionados con remolques y semirremolques importados, fabricados y ensamblados en el país, se deberán efectuar en los Organismos de Tránsito, a través del Sistema RUNT.

(Resolución número 663 de 2013, artículo 2o, modificada por la Resolución número 1062 de 2013, artículo 1o y la Resolución número 2801 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.8.1.2. CONTENIDO DEL REGISTRO NACIONAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES EN EL SISTEMA RUNT. El Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT, estará compuesto por los datos que permitan su identificación, las características técnicas de diseño, su propiedad, los trámites, novedades y gravámenes que se realicen y decreten sobre los mismos.

(Resolución número 663 de 2013, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.8.1.3. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR (VIN). A partir de la entrada en operación del Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT, para el registro inicial, se validará obligatoriamente el número de identificación vehicular (VIN), el cual deberá ser incorporado al Sistema por los fabricantes e importadores, según corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 769 de 2002.

(Resolución número 663 de 2013, artículo 4o)

CAPÍTULO 9.

EXPEDICIÓN Y REGISTRO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT).

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.9.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el procedimiento que deben adelantar las compañías de seguros autorizadas en el país para la expedición de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como el proceso de verificación de su existencia, vigencia y tenencia por parte de las autoridades competentes.

(Resolución número 4170 de 2016, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.9.2. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA. Para efectos de llevar a cabo la expedición de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del SOAT y garantizar su consulta, la entidad aseguradora deberá:

a) Consultar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los datos del vehículo a través de la placa o del VIN y expedir la póliza del seguro con base en la información allí registrada.

En caso de que el vehículo no esté registrado en el RUNT, la entidad aseguradora expedirá la póliza, registrando los datos del vehículo asegurado que aparecen en la Licencia de Tránsito.

La expedición del SOAT es obligatoria para todos los vehículos, incluyendo los vehículos eléctricos.

b) Una vez expedida la póliza, la entidad aseguradora registrará en el RUNT, los datos propios de la póliza asociados al vehículo asegurado.

c) La compañía aseguradora deberá entregar la póliza al tomador, la cual podrá ser física o electrónica, previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público.

En el evento que se entregue una póliza electrónica, la firma del asegurador deberá cumplir con las características y atributos de la firma electrónica o digital de que trata el Capítulo 47, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, el tomador deberá verificar que la información contenida en la póliza, coincida con la información de la licencia de tránsito; de encontrar inconsistencias, deberá informar al Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado, para que realice las correcciones pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las entidades aseguradoras implementar acciones de control al riesgo de fraude tanto en las pólizas electrónicas como en las físicas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, mediante la adopción de mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad, integridad, inalterabilidad y fiabilidad de las pólizas, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, la Ley 527 de 1999 y las normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO 3o. Lo establecido en el literal a), del presente artículo, en lo relacionado a la consulta en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no aplica para los vehículos de servicio diplomático y los vehículos de placas extranjeras.

(Resolución número 4170 de 2016, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.9.3. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA Y VIGENCIA DE LA PÓLIZA SOAT. Para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 42 del Código Nacional de Tránsito, las autoridades de tránsito tendrán en cuenta, exclusivamente, la información de la póliza vigente contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 4170 de 2016, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.9.4. VERIFICACIÓN DE LA TENENCIA DE LA PÓLIZA SOAT A CARGO DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL DE TRÁNSITO. La obligación del propietario o conductor del vehículo de portar el SOAT, previsto en el literal D.2 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, se entenderá cumplida con la presentación de la póliza de seguro física o electrónica a la autoridad de tránsito, quien deberá verificar su autenticidad cotejándolo con la información contenida en el RUNT.

En el evento en que se trate de póliza electrónica, esta deberá contener las características y atributos de la firma electrónica o digital de que trata el Capítulo 47, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015.

Si verificada la información por parte de la autoridad se evidencia la no existencia de la póliza en el RUNT, procederá a imponer el comparendo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la información del vehículo contenida en la licencia de tránsito no coincida con la información del SOAT, salvo los datos de placa y VIN, cuando este último exista, no se impondrán comparendos. No obstante, lo anterior, el propietario del vehículo deberá informar al Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado para que realice las correcciones pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Las pólizas electrónicas deberán incorporar mecanismos de seguridad que les permitan a las autoridades de tránsito comprobar la integridad y autenticidad de las mismas a través de dispositivos móviles.

(Resolución número 4170 de 2016, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.9.5. COSTOS DE OPERACIÓN. Los costos en que incurra el RUNT, asociados a la operación de las aseguradoras para la consulta de datos vehiculares, serán cubiertos por las compañías aseguradoras.

(Resolución número 4170 de 2016, artículo 5o)

SECCIÓN 1.

LIQUIDACIÓN Y COBRO DEL VALOR DE LA TASA DE SOSTENIBILIDAD DEL RUNT A LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.9.1.1. AUTORIZACIÓN. Autorizar y delegar a las compañías de seguros que expiden el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT y demás aseguradoras que expidan pólizas de seguros a registrarse en el RUNT, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para que liquiden, incluyan y cobren el valor de la tasa de sostenibilidad del RUNT en la tarifa a cobrar por su expedición, de conformidad con lo previsto en la Resolución número 2395 del 9 de junio de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte, y demás que la adicionen, modifiquen o complementen.

(Resolución número 3544 de 2009, artículo 1o)

CAPÍTULO 10.

FONDO PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.10.1. OBJETO. Reglamentar mediante este capítulo la administración del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT, así como la distribución y destinación de los recursos del mismo.

(Resolución número 1245 de 2010, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.10.2. NATURALEZA DEL FONDO. El Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT, creado por el artículo 9o de la Ley 1005 de 2006, es un fondo especial, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Transporte.

(Resolución número 1245 de 2010, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.10.3. RECURSOS QUE CONFORMAN EL FONDO. De conformidad con el artículo 9o de la Ley 1005 de 2006, y de acuerdo con lo pactado en las cláusulas 9 y 11 del Contrato de Concesión 033 de 2007 modificadas por el Otrosí número 1 del 8 de agosto de 2007 y el Otrosí número 7 del 31 de marzo de 2010, el Fondo para la Sostenibilidad del RUNT estará conformado por los siguientes recursos:

a) El porcentaje de los derechos económicos no cedidos, esto es, el 6% del total de la tarifa por ingresos de datos al RUNT y por expedición de certificados de información.

b) Los rendimientos que lleguen a generarse con cargo a estos recursos.

c) Los excedentes existentes al momento de terminación del contrato de concesión en la subcuenta 2 “Fondo de Reposición”.

d) Los excedentes existentes al momento de terminación del contrato de concesión en la subcuenta 3 “Interventoría”.

(Resolución número 1245 de 2010, artículo 3o, aclarado por la Resolución número 5818 de 2012, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.10.4. NATURALEZA DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT son públicos, por lo tanto, quienes estén a cargo de su recaudo serán patrimonialmente responsables respecto de dicho recaudo y del traslado oportuno de esos recursos.

(Resolución número 1245 de 2010, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.10.5. RECAUDO Y TRASLADO DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT, que forman parte de los derechos económicos no cedidos, serán recaudados por el concesionario a través de un contrato de fiducia, los cuales serán depositados en la subcuenta 4 “Recursos Destinados al Fondo Cuenta”, mientras se trasladan directamente al Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT.

Estos recursos serán consignados mensualmente al Fondo, dentro de los cinco primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio de Transporte.

Los recursos y rendimientos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT serán manejados por el Ministerio de Transporte en cuentas independientes de los demás recursos que administre el Ministerio, teniendo en cuenta la normatividad vigente.

(Resolución número 1245 de 2010, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.10.6. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. De conformidad con el numeral 9.3 de la cláusula novena del Contrato de Concesión 033 de 2007 modificado por los Otrosí número 1 de agosto 8 de 2007 y 7 del 31 de marzo de 2010, los recursos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT se destinarán para investigación desarrollo de nuevas tecnologías dirigidas a asuntos de seguridad en el sector de tránsito y transporte y, para sufragar los gastos en que pueda incurrir el Ministerio por concepto de administración del contrato de concesión y del contrato de interventoría, de conformidad con el numeral 5 del artículo 7o de la Ley 1005 de 2006.

(Resolución número 1245 de 2010, artículo 6o, aclarado por la Resolución número 5818 de 2012, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.10.7. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo para la Sostenibilidad del RUNT son recursos públicos, para su ejecución deberán ser incorporados en el presupuesto de gastos de inversión del Ministerio de Transporte y para su afectación, además de contar con las correspondientes disponibilidades presupuestales, deberá verificarse la existencia de los recursos. La ordenación del gasto se realizará de acuerdo con las delegaciones vigentes.

La Dirección de Transporte y Tránsito, como dependencia ejecutora, inscribirá los proyectos a financiar con estos recursos, y controlará su ejecución.

PARÁGRAFO. La Dirección de Transporte y Tránsito tendrá en cuenta la distribución establecida, para la inscripción y/o actualización de los proyectos a través de la Oficina de Planeación ante el BPIN. Los compromisos que se adquieran, deberán corresponder a esta distribución.

(Resolución número 1245 de 2010, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.10.8. CERTIFICACIÓN DEL RECAUDO ANUAL. El Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte o quien haga sus veces, expedirá certificación del recaudo.

En todo caso, la información de que trata el artículo 4.10.7., podrá efectuarse en cualquier momento en que se requiera para efectos de la afectación correspondiente.

(Resolución número 1245 de 2010, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.10.9. DEPENDENCIAS RESPONSABLES. La Secretaría General realizará la administración financiera del Fondo para la Sostenibilidad del RUNT. La Dirección de Transporte y Tránsito, como dependencia ejecutora, será la responsable de la distribución de los recursos de acuerdo con su destinación, así como de la actualización del proyecto de inversión correspondiente.

(Resolución número 1245 de 2010, artículo 9o)

TÍTULO 5.

TRÁMITES ANTE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO.

CAPÍTULO 1.

PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA ADELANTAR LOS TRÁMITES ANTE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo adopta los procedimientos y determina los requisitos necesarios para adelantar los trámites asociados al Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y al Registro Nacional de Conductores ante los organismos de tránsito, por parte de los usuarios de manera presencial y virtual. Por tanto, ningún organismo de tránsito podrá, en la realización de los trámites aquí previstos, exigir requisitos diferentes a los establecidos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Los organismos de tránsito, podrán adelantar los trámites de su competencia, en modalidad presencial o virtual, esta última por medio de las plataformas tecnológicas con que cuentan.

Para tal efecto cada organismo de tránsito dará cumplimiento a la Ley 2052 de 2020, el Decreto 088 de 2022, las directivas Presidenciales sobre la materia, la Resolución número 20223040028675 “Por la cual se adopta el Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT)” expedida por el Ministerio de Transporte, o las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen, cumpliendo los objetivos de la estrategia de Gobierno Digital, en todo caso garantizando la interoperabilidad con el RUNT.

Cuando el organismo de tránsito implemente la virtualidad del trámite, deberá garantizar la radicación de los mismos a través de plataformas tecnológicas, así como la liquidación y el pago a través de pasarelas o medios alternativos de pago. De igual manera, deberá disponer lo pertinente para la entrega de documentos físicos, digitales o electrónicos, según corresponda, generando la trazabilidad de las etapas previstas para la realización del trámite, utilizando mecanismos de seguridad y confianza digital.

En todo caso, el organismo de tránsito deberá garantizar que sea la persona quien decida si realiza el trámite en modalidad presencial o virtualmente.

PARÁGRAFO 2o. Asimismo, en concordancia con la estrategia de Gobierno Digital, los organismos de tránsito y el Registro Único Nacional de Tránsito deberán implementar políticas y procedimientos orientados a depurar, capturar, almacenar y reportar datos de calidad conforme a metodologías y lineamientos de calidad de datos como los propuestos en guías técnicas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y estándares internacionales como el DAMA-DMBOK. De la misma manera, deberán adelantar los procesos de remediación de los datos que han reportado desde los inicios del sistema RUNT o de los expedientes de los distintos registros que a la fecha tienen a su cargo, conforme a los procedimientos que de forma conjunta defina el Ministerio de Transporte, luego del análisis de la calidad de los datos que reposan en el sistema.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.2. PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE PERSONAS ANTE EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar los trámites descritos en el presente capítulo ante los organismos de tránsito, es requisito indispensable que las personas naturales o jurídicas se encuentren debidamente inscritas en el sistema RUNT. Este proceso debe ser adelantado en cualquier Organismo de Tránsito del país, Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o de manera virtual a través de los canales dispuestos por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de conformidad con los procesos que determine el Ministerio de Transporte.

Para la realización del proceso de inscripción, ante el organismo de tránsito, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o en el trámite virtual, se registrará en el sistema RUNT los datos referentes a tipo y número del documento de identidad del usuario, nombres, apellidos, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo y RH, sexo, dirección, teléfono fijo y móvil, correo electrónico, registro de la firma y se realizará la validación y autenticación de identidad del usuario a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

PARÁGRAFO 1o. Las personas que residan fuera del país, los representantes legales de las sociedades que soliciten trámites, o quienes no puedan comparecer por sus propios medios, podrán adelantar el proceso de inscripción de personas en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) a través de un tercero mediante contrato de mandato, o utilizando medios tecnológicos dispuestos para el efecto.

Cuando la persona que realiza el trámite resida fuera del país, el tercero deberá aportar el correspondiente contrato de mandato debidamente apostillado o legalizado en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. La validación y la autenticación de identidad requerida para la Inscripción del usuario al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y para la realización de cualquiera de los trámites dispuestos en la presente resolución o en norma que la modifique adicione o sustituya, podrá ser realizada de manera virtual, mediante el sistema de autenticación digital dispuesto por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y conforme a la normatividad que para tal efecto expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3o. Toda la información que resulte de la realización de los trámites dispuestos en la presente resolución y que permita la actualización de datos de los usuarios en el sistema RUNT, será reportada directamente a dicho registro sin costo alguno a través de la radicación que de cada trámite se realice; para lo anterior el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) realizará las adecuaciones a que haya lugar con el fin de recibir en debida forma la información que le sea actualizada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.3. VERIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL USUARIO EN EL SISTEMA RUNT. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar cualquier trámite asociado con los registros del RUNT, el organismo de tránsito, previa presentación del documento de identidad y la validación y la autenticación de identidad requerida para la Inscripción del usuario al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme lo dispuesto en el artículo 5.1.2. de la presente resolución, confrontará la información con la registrada en el sistema RUNT, confirmando de esta manera que la persona que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito en dicho sistema.

Cuando el trámite se adelante de manera virtual, los organismos de tránsito deberán garantizar que el usuario realice la autenticación de identidad a través del sistema RUNT.

PARÁGRAFO. La verificación, la autenticación de identidad requerida del usuario que realiza el trámite para la Inscripción al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y para la realización de cualquiera de los trámites, podrá ser realizada de forma virtual mediante el sistema de autenticación digital, conforme a lo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Ministerio de Transporte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.4. PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DE PERSONAS NATURALES ANTE EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT) POR CAMBIO DEL COMPONENTE SEXO O DOCUMENTO DE IDENTIDAD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para la actualización de la inscripción de los datos de persona natural en el sistema RUNT por cambio del componente sexo o documento de identidad, los ciudadanos nacionales o extranjeros, deberán aportar según corresponda, el nuevo documento expedido o certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso, en los siguientes eventos, una vez realizada la validación correspondiente:

1. Cambio de número de cédula de extranjería.

2. Cambio de número de cédula de ciudadanía.

3. Cambio de número de cédula de ciudadanía a cédula de extranjería.

4. Cambio de número de cédula de ciudadanía y datos correspondientes por cambio de componente de sexo.

5. Cambio de cédula de extranjería por cédula de ciudadanía.

6. Cambio de pasaporte por cédula de ciudadanía.

7. Cambio de pasaporte por cédula de extranjería.

8. Cambio de número de cédula y datos correspondientes por reafirmación sexual.

9. Cambio de datos de persona natural respecto de nombres y/o apellidos.

10. Cambio de tarjeta de identidad por cédula de ciudadanía

11. Cambio de pasaporte por renovación.

Este proceso debe ser adelantado en cualquier organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio, cancelando la tarifa vigente y correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por modificación de datos de inscripción de persona natural o jurídica, pública o privada, solicitud que deberá ser atendida dentro de los dos (2) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.5. TRÁMITES ADELANTADOS POR UNA PERSONA JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quien adelante el trámite ante un organismo de tránsito sea una persona jurídica, el organismo de tránsito deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal de la misma, sin que se requiera la presentación física del documento.

Para las personas de derecho público, bastará con la presentación del acto administrativo que contenga la delegación o autorización para la realización de los trámites de que trata en los siguientes capítulos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.6. TRÁMITES ADELANTADOS A TRAVÉS DE UN TERCERO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el trámite o trámites por adelantarse ante un organismo de tránsito se realice a través de un tercero, este deberá estar registrado en el sistema RUNT y para efectos de realizar la gestión deberá presentar el contrato de mandato o poder especial, a través del cual el propietario o titular del derecho le confía la gestión de realizar los trámites a que haya lugar por cuenta y riesgo del mandante. Lo aquí dispuesto aplica independientemente de que el trámite se realice en forma presencial o virtual.

Cuando la persona a realizar el trámite resida fuera del país, el tercero deberá aportar el correspondiente contrato de mandato debidamente apostillado o legalizado en Colombia.

En caso que el trámite sea en representación de un menor de edad, el tercero deberá aportar el documento que lo acredita como representante legal o tutor del menor.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.7. TRANSICIÓN. Las Autoridades de tránsito y los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito tendrán un (1) año contado a partir del 1 de junio de 2022, para realizar los ajustes razonables a fin de generar capacitación al personal de atención al público en la respectiva entidad, implementar las condiciones para garantizar la accesibilidad y establecer canales de atención incluyentes para las personas con pérdida auditiva que accedan a sus servicios y trámites.

Los puntos de atención de dichas entidades deben contar con ajustes razonables en la comunicación que les permitan a las personas sordas usuarias del lenguaje de señas entender la información sobre los servicios que prestan, de manera escrita o por medio audiovisual, y comunicarse de la misma manera. Lo anterior incluye servicios de interpretación presencial o virtual.

Los Centros de Enseñanza Automovilística, en la formación teórica deben contar con intérpretes del lenguaje de señas, presenciales en vivo o en formato de vídeo diferido, para ser usados en las aulas de clase u otro mecanismo que permita a la persona sorda usuaria del lenguaje de señas entender la información y comunicarse. Para la formación práctica deben contar con ajustes razonables en la comunicación que le permita a la persona sorda entender de manera escrita o por medio audiovisual, sin que sean un distractor, el contenido y objetivo de la clase y comunicarse con el instructor.

Las personas con pérdida auditiva que sean usuarias del español oral o escrito podrán escoger libremente la realización de los trámites y servicios sobre temas asociados al tránsito, utilizando los instrumentos de evaluación definidos para la población general.

(Resolución número 20223040030355 de 2022, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.8. FORMATO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Se adopta el Anexo 46 “Formato Único de Solicitud de Trámite” de la presente resolución, para la realización de los trámites asociados al Registro Nacional Automotor (RNA) y Registro Nacional de Remolques y Semirremolques (RNRS) que se adelanten ante los organismos de tránsito, el cual puede ser descargado desde la página web del Ministerio de Transporte y del RUNT de manera gratuita para su diligenciamiento físico o de manera digital a través de las plataformas dispuestas por los organismos de tránsito para la realización del trámite en modalidad virtual.

En un mismo “Formato Único de Solicitud de Trámite”, el usuario puede solicitar diversos trámites de manera simultánea, siempre y cuando todos se relacionen con el mismo vehículo. En todo caso, cuando no exista documento soporte para la realización de un trámite, la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o en caso de no contar con las anteriores, podrá adjuntar las improntas al formato de solicitud de trámite.

Cuando se trate de trámites virtuales, el Organismo de Tránsito competente almacenará de forma digital el Formato Único de Solicitud de Trámite en carpeta digital junto con los correspondientes anexos del trámite; si el trámite se hace en forma física se debe almacenar en la respectiva carpeta física para respaldo de la información.

PARÁGRAFO. Cuando por efectos de la realización de un nuevo trámite, quede sin efectos jurídicos una especie venal, como lo son las licencias de tránsito, tarjetas de registro, licencias de conducción, tarjetas de operación y/o placas, el usuario deberá entregarlas al organismo de tránsito correspondiente para someterlas a su destrucción.

En todo caso en el sistema RUNT, una vez autorizado el nuevo trámite y expedida la nueva especie venal, se dejará inactiva la anterior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.9. VALIDACIONES Y VERIFICACIONES O CONFRONTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de los procedimientos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución o en aquella que la modifique, adicione o sustituya, el organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte únicamente podrá exigir la presentación física de un documento que repose o provenga de otra entidad pública o privada con funciones públicas, cuando dicha entidad no se encuentre en línea a través de interoperabilidad con el Organismo de Tránsito, Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o en el sistema RUNT.

En todo caso, la entrega de requisitos documentales para adelantar los trámites se entenderá satisfecha cuando la misma se realice de forma virtual, siempre que estos documentos cumplan los estándares de seguridad dispuestos en las normas vigentes o cuando el contenido de los mismos pueda ser validado por medio de interoperabilidad con la entidad respectiva, por parte del organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte.

En cuanto a la verificación y validación del pago de impuestos vehiculares, las entidades territoriales podrán adelantar los correspondientes desarrollos para que esta validación se realice de manera automática a través de interoperabilidades, siendo facultativo de cada entidad el realizarla.

Todas las validaciones, verificaciones y confrontaciones que el organismo de tránsito deba realizar de conformidad con los requisitos de cada trámite respecto de la información consignada en el sistema RUNT, las hará a través de interoperabilidad con dicho registro, sea que el usuario este realizando el trámite de forma presencial o virtual, a partir de la plataforma que el organismo de tránsito tenga dispuesta para tal fin.

En cuanto a la verificación de documentos que reposen en entidades privadas que no sean consideradas como otros actores del RUNT, podrá el organismo de tránsito concertar con estas, servicios de interoperabilidad que permitan la validación y confrontación de los mismos, sin perjuicio que el usuario deba anexarlos conforme a los requisitos propios del trámite que se encuentra adelantando, sea de forma física si está adelantando el trámite de forma presencial, o anexándolos a través de la plataforma dispuesta por el organismo de tránsito para tal fin, si se encuentra adelantando el trámite de forma virtual.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.1.10. REPORTE DE TRÁMITE AL INTERESADO. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se realice un trámite en un organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, este deberá reportarlo mediante correo electrónico o mensaje de datos al número telefónico registrado en el RUNT del interesado. Tratándose de personas jurídicas, se remitirá a la dirección electrónica reportada en el RUES”.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.1.11. CERTIFICADOS DE TRADICIÓN DE MANERA DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 12 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de tránsito deberán implementar las herramientas necesarias para permitir que se puedan expedir los certificados de tradición de los vehículos por medios electrónicos, el sistema que implementen para este efecto deberá permitir solicitar, tramitar y expedir certificados en forma masiva. Para ello, contarán con un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la adición realizada en la presenten resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.1.12. ERRORES DE DIGITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Los errores de digitación que puedan ocurrir en la realización de trámites por parte de los organismos de tránsito o por Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, podrán ser objeto de corrección en el sistema RUNT, sin que para ello deba mediar acto administrativo de revocatoria, toda vez que dicho documento jurídico no corresponde a la realidad de la subsanación. Lo anterior, siempre y cuando el error de digitación no afecte la especie venal o se tengan posteriores trámites.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.1.13. ESPECIES VENALES. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el usuario se encuentre adelantando cualquiera de los trámites dispuestos en la presente resolución de manera virtual, este tendrá la facultad de decidir si asiste de manera presencial al organismo de tránsito para recibir la especie venal que en razón del trámite realizado pudiese resultar, o si solicita la remisión a domicilio y a su cargo, a la dirección que registró en la gestión del trámite.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.1.14. DILIGENCIAMIENTO Y CARGUE REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el usuario se encuentre adelantando cualquiera de los trámites dispuestos en la presente resolución de manera virtual, podrá diligenciarlos de manera digital si así lo necesitare y podrá anexar de manera virtual en el formato que lo requiera la plataforma dispuesta por el organismo de tránsito, todos los documentos que den cumplimiento a los requisitos solicitados en la presente resolución para la gestión de los trámites dispuestos en la misma, los cuales en todo caso, deberán ser archivados en la carpeta digital del usuario.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.15. TRÁMITE DE CAMBIO DE LOCATARIO ANTE EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar el cambio de locatario en el sistema de información sobre una operación de leasing, a petición de la entidad financiera, el organismo de tránsito realizará el procedimiento pertinente para actualizar en el Registro Único Nacional de Tránsito el nombre del locatario que figura en el sistema.

El pago de la tarifa al Registro Único Nacional de Transito (RUNT) por el cambio de locatario, se realizará asimilando la establecida para “Traspaso de propiedad”, que se encuentra en la Resolución número 20223040055235 de 2022 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.1.16. REALIZACIÓN DE TRÁMITES POR VENTANILLAS VIRTUALES. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos Organismos de Tránsito que implementen la realización de trámites virtuales en los que se requiera la identificación de las personas a través del sistema RUNT deberán hacerlo a través de ventanillas virtuales, de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.

Para efectos del pago de la tarifa de los trámites virtuales a cargo de los organismos de tránsito, el usuario podrá realizarlo mediante consignación bancaria o en línea, a través de pago por PSE.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES Y TRÁMITES ASOCIADOS A LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN.

SECCIÓN 1.

CATEGORÍAS DE LICENCIAS DE CONDUCCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto definir las nuevas categorías de las licencias de conducción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 769 de 2002.

(Resolución número 1500 de 2005, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.2. DEFINICIONES. Para la comprensión integral de la presente reglamentación, además de las previstas en el Código Nacional de Tránsito, se incluyen las siguientes definiciones:

Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco (5) personas sentadas, con distancia entre ejes hasta de tres (3) metros.

Camioneta de pasajeros: Vehículo automotor destinado al transporte de personas, con capacidad máxima de nueve (9) personas sentadas.

Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada.

Motociclo: Vehículo automotor con estabilidad propia y capacidad máxima hasta de un (1) pasajero.

Vehículo articulado: Conjunto integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.

Vehículo automotor: Todo vehículo provisto de un motor propulsor, que circula por las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público y destinado para transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

(Resolución número 1500 de 2005, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.3. CLASIFICACIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCCIÓN. Las licencias de conducción se clasifican así:

1. Licencias de conducción para vehículos automotores destinados al servicio particular. Dentro de esta clasificación quedan comprendidos los vehículos de servicio oficial, diplomático, consular y de misiones especiales.

2. Licencias de conducción para vehículos automotores destinados al servicio público.

(Resolución número 1500 de 2005, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.4. CATEGORÍAS DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE SERVICIO PARTICULAR. Las licencias de conducción de los vehículos de servicio particular tendrán las siguientes categorías, subdivididas por nomenclatura:

A1 Para la conducción de motocicletas con cilindrada hasta de 125 c.c.

A2 Para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos con cilindrada mayor a 125 c.c.

B1 Para la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses.

B2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses.

B3 Para la conducción de vehículos articulados.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los vehículos agrícolas y montacargas transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo B1

PARÁGRAFO 3o. Los pequeños remolques y semirremolques que son enganchados o halados por un automotor, se le exigirá a su conductor categoría de Licencia de Conducción de acuerdo con el vehículo automotor que conduzca.

(Resolución número 1500 de 2005, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.5. CATEGORÍAS DE LAS LICENCIAS DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE SERVICIO PÚBLICO. Las licencias de conducción de los vehículos de servicio público tendrán las siguientes categorías, dentro de una nomenclatura única:

C1 Para la conducción de automóviles, camperos, camionetas y microbuses.

C2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses.

C3 Para la conducción de vehículos articulados.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior.

PARÁGRAFO 2o. Los conductores que posean Licencia de Conducción para vehículos de servicio público, podrán conducir vehículos particulares de similar o menor categoría.

(Resolución número 1500 de 2005, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.6. EQUIVALENCIAS. Las categorías de las licencias de conducción actualmente en circulación, adoptadas en la legislación anterior, tendrán las siguientes equivalencias respecto a las categorías de las licencias que se establecen en la presente sección:

CATEGORÍAS (Legislación Anterior) NUEVAS CATEGORÍAS
01 A1
02 A2
03 B1
04 B1 o C1
05 B2 o C2
06 B3 o C3

PARÁGRAFO 1o. Los titulares de las actuales licencias de conducción de categorías 04, 05 y 06 renovarán su licencia de conducción de acuerdo con las anteriores equivalencias debiendo optar por el servicio particular o por el servicio público.

PARÁGRAFO 2o. La conducción de motocicletas se efectuará indispensablemente con las categorías A1 o A2, según el caso.

PARÁGRAFO 3o. Las personas que obtengan Licencia de Conducción por primera vez para conducir vehículos de servicio particular a los 16 años cumplidos, deberán cambiarla después de los 18 años sin exigirle los exámenes teórico-prácticos y de actitud física y mental previstos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002.

(Resolución número 1500 de 2005 artículo 6o, modificado por la Resolución número 35 de 2006, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.7. A partir del dos (2) de agosto de 2010, para la expedición, recategorización y refrendación de la licencia de conducción, la validación del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedida por los Centros de Reconocimiento de Conductores, se realizará en línea y en tiempo real a través del sistema RUNT.

(Resolución número 3129 de 2010, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.8. VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia de Transporte o la entidad que haga sus veces, vigilará que los Organismos de Tránsito cumplan y hagan cumplir todo lo establecido en la presente sección.

(Resolución número 1500 de 2005, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN Y OTROS TRÁMITES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.2.2.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, el usuario a obtener su licencia de conducción deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y realizar el procedimiento descrito a continuación ante los organismos de tránsito:

1. Verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la validación y autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución.

Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de manera presencial o virtual para la obtención de la licencia de conducción digital, el organismo de tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

2. Certificado del Examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito debe verificar y validar a través del sistema RUNT que al usuario le fue otorgado un certificado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz a través del Sistema de Control y Vigilancia (Sicov) de la Superintendencia de Transporte en la categoría que aspira a obtener la licencia de conducción, por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC) debidamente registrado ante el RUNT.

3. Certificado de aptitud en conducción. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito debe, a través del sistema RUNT, que al usuario le fue otorgado un certificado de aptitud en conducción para la categoría que solicita la licencia de conducción a través del Sistema de Control y Vigilancia (Sicov) de la Superintendencia de Transporte, por un Centro de Enseñanza Automovilística (CEA) debidamente registrado ante el RUNT.

4. Certificado del examen teórico y práctico. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el organismo de tránsito, a través del sistema RUNT, validará que al usuario le fue otorgado certificado de aprobación del examen teórico y práctico por un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) debidamente registrado ante el RUNT.

5. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).

6. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite, a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a su favor.

7. Validados los requisitos anteriores, el Organismo de Tránsito procederá a otorgar la licencia de conducción indicando las categorías para la cual está autorizado a conducir el usuario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no se cuente con un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación registrado ante el RUNT dentro del departamento donde presta servicio el Organismo de Tránsito objeto del trámite, no se validará lo establecido en el numeral 4 del presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.2.2.2. LICENCIA DE CONDUCCIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> De manera adicional a lo contemplado en los artículos 5.2.2.1. y 5.2.2.5. de la presente resolución, el sistema RUNT validará que el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y el examen teórico y práctico, fueron realizados y aprobados en la categoría respectiva y que el ciudadano tiene más de dieciocho (18) años de edad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.2.2.3. CAMBIO DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR ADQUIRIR LA MAYORÍA DE EDAD. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para cambiar la licencia de conducción de las personas que hayan obtenido la licencia de conducción para la conducción de vehículos de servicio particular a los dieciséis (16) años por cumplir la mayoría de edad, son los siguientes:

1. Verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución y previamente realizado el proceso de actualización de la inscripción de persona natural en el sistema RUNT, conforme el numeral 10 cambio de tarjeta de identidad por cédula de ciudadanía del artículo 5.1.4.

Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de manera presencial o virtual para la obtención de la licencia de conducción digital, el Organismo de Tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

2. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).

3. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.

Cumplido lo señalado anteriormente, el Organismo de Tránsito debe proceder a actualizar en el sistema RUNT los datos registrados con el nuevo documento de identidad y otorgará una nueva licencia de conducción.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.2.2.4. CAMBIO DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR CAMBIO DEL COMPONENTE SEXO O DOCUMENTO DE IDENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Actualizada la información de inscripción ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cambio del componente sexo o documento de identidad, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 5.1.4. de la presente resolución, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT), y otorgará una nueva licencia de conducción, una vez cancelado el valor correspondiente, de acuerdo con las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) vigentes, derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y los derechos a favor del organismo de Tránsito donde se realiza el trámite.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.2.2.5. RECATEGORIZACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, el usuario a recategorizar su licencia de conducción deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y realizar el procedimiento descrito a continuación, ante los organismos de tránsito:

1. Verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución.

2. Certificado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito procede a verificar y a validar en el sistema RUNT que al usuario le fue otorgado un certificado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte en la categoría que aspira a recategorizar la licencia de conducción, por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC) debidamente registrado ante el RUNT.

3. Certificado de aptitud en conducción. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito debe verificar y validar en el sistema RUNT que el usuario le fue otorgado un certificado de aptitud en conducción para la categoría que solicita la recategorización de la licencia de conducción a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte, por un Centro de Enseñanza Automovilística (CEA) debidamente registrado ente RUNT.

4. Certificado del examen teórico y práctico. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del Sistema RUNT, validará que el usuario le fue otorgado certificado de aprobación del examen teórico y práctico ante un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) debidamente registrado ente RUNT.

5. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT validará que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).

6. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.

7. Validados los requisitos correspondientes, el Organismo de Tránsito procederá a otorgar la licencia de conducción indicando las categorías para la cual está autorizado a conducir el usuario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no se cuente con un Centro de Apoyo Logístico de Evaluación registrado ante el RUNT dentro del departamento donde presta servicio el Organismo de Tránsito objeto del trámite, no se validará lo establecido en el numeral 4 del presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.2.2.6. RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución, el Organismo de Tránsito procede a validar en el sistema RUNT que el conductor le fue otorgado un examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz a través del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) de la Superintendencia de Transporte y que continúa con las mismas condiciones físicas y mentales para conducir, evento en el cual debe registrar la nueva fecha de vigencia, dependiendo si es de servicio público tres (3) años y a partir de (60) años un (1) año; si es de servicio particular diez (10) años para los menores de sesenta (60) años; de cinco (5) años para los conductores entre sesenta (60) y ochenta (80) años y anualmente para los conductores a partir de ochenta (80) años de edad y, posteriormente, hacer entrega del documento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.2.2.7. DUPLICADO DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR CAUSA DE PÉRDIDA O HURTO O POR DETERIORO. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener duplicado de la licencia de conducción por causa de pérdida o hurto o por deterioro, se requiere:

1. Copia de la denuncia formulada ante la autoridad competente cuando la causal sea por hurto del documento; o el documento original de la licencia de conducción en caso de deterioro, en este caso, solo permitiría la realización del trámite de forma presencial. En caso de pérdida solo bastará la afirmación del solicitante sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

2. Pago de los derechos a que haya lugar. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verifica la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.

El Organismo de Tránsito realizará la verificación de la información registrada en el sistema RUNT teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que la persona que adelante el trámite es la misma que se encuentra inscrita a partir de la validación y autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución.

2. El Organismo de Tránsito expedirá el duplicado de la licencia de conducción de que trata el presente artículo, en la misma categoría y con la fecha de vencimiento igual a la asignada en la licencia original. En el evento de que el trámite se adelante en forma virtual, el Organismo de Tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.2.2.8. DUPLICADO DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR CORRECCIÓN DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener duplicado de la licencia por corrección de datos, el conductor realizará la solicitud ante el Organismo de Tránsito, quien debe entregar un documento que contendrá la información de la licencia otorgada inicialmente con las correcciones pertinentes, siempre que la licencia se encuentre vigente al momento de la solicitud.

El Organismo de Tránsito realizará la verificación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que el ciudadano que adelante el trámite es el mismo que se encuentra inscrito a partir de la validación y autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.2.2.9. LICENCIA DE CONDUCCIÓN EN FORMATO DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el usuario al inicio de los trámites de obtención de la licencia de conducción por primera vez, cambio por componente de sexo o documento de identidad, recategorización, renovación y duplicado, manifieste su intención de adquirir la licencia de conducción en formato digital de manera adicional a la física, el Organismo de Tránsito deberá expedirla, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, la cual deberá expedirse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

La licencia de conducción digital deberá garantizar la identidad y autenticidad del conductor en el marco de las disposiciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y tendrá los mismos datos y vigencia de la licencia física otorgada.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.2.2.10. SUSTITUCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito debe verificar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Transporte al momento de implementar el cambio del documento que por disposición legal se necesita realizar.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.2.2.11. RESTRICCIÓN EN LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se otorgue licencia de conducción a una persona con pérdida auditiva leve, moderada, moderadamente severa, grave o profunda, deberá dejarse la anotación en el anverso de la licencia, dentro de la casilla de restricciones de esta así:

1. Para pérdida auditiva leve: “PAL”.

2. Para pérdida auditiva moderada: “PAM”.

3. Para pérdida auditiva moderadamente severa: “PAMS”.

4. Para pérdida auditiva grave: “PAG”.

5. Para pérdida auditiva profunda: “PAP”.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.2.2.12. CONTROL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que la autoridad de tránsito de control en vía evidencie que el conductor cuenta con alguna de las restricciones asociadas en el artículo 5.2.2.13., de la presente resolución, deberá validar el cumplimiento de las adaptaciones requeridas si hay lugar a ellas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.2.2.13. ESTUDIO BIOPSICOSOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los tres (3) años siguientes al 1 de junio de 2022, realizará los estudios pertinentes desde el enfoque biopsicosocial para analizar el fenómeno de la siniestralidad, y su relación con la pérdida auditiva, especialmente en lo relacionado a las categorías de licencia de conducción de vehículos destinados al servicio público, así como el análisis y la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3.3.4.1, 3.3.4.5, 3.4.4.5, 5.1.7, 5.2.2.4, 5.2.2.5 y 5.2.2.6 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 3.

REQUISITOS, PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA COLOMBIANA A CIUDADANOS EXTRANJEROS NACIDOS EN LOS PAÍSES CON LOS CUALES COLOMBIA TENGA SUSCRITO CONVENIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.3.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la licencia de conducción a extranjeros nacidos en los países con los que Colombia tenga suscrito convenios para el reconocimiento de licencias de conducción y la expedición de una licencia de conducción colombiana a través del sistema HQ RUNT en los organismos de tránsito a nivel nacional.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.3.2. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. Para efectuar el reconocimiento de la licencia de conducción expedida en otro país, los ciudadanos extranjeros que hayan nacido en un país con el que Colombia haya suscrito convenio y que estén interesados en expedir la licencia de conducción colombiana, deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Registro de su huella dactilar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

2. Presentar la solicitud realizada a través del formato, el cual estará a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Transporte.

3. Licencia de conducción vigente expedida en su país de origen.

4. Cédula de extranjería.

5. Pago por los derechos del trámite de expedición de licencia de conducción según la tarifa establecida por la norma expedida por el Ministerio de Transporte que se encuentre vigente.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.3.3. PROCEDIMIENTO PARA RECONOCIMIENTO DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN. Para efectos del reconocimiento de licencia de conducción, el ciudadano extranjero deberá:

1. Presentarse en cualquier Organismo de Tránsito a nivel nacional o Dirección Territorial del Ministerio de Transporte con su cédula de extranjería y realizar el registro como persona natural y de su respectiva huella dactilar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

2. Solicitud a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte realizada a través del formato el cual estará a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Transporte, manifestando que desea acogerse al convenio de reconocimiento de su licencia de conducción adjuntando copia de licencia de conducción expedida en el país de origen y de la cédula de extranjería, informando los siguientes datos:

a) Fecha de nacimiento.

b) Grupo sanguíneo, factor RH.

c) Nombres y apellidos, dirección, ciudad y teléfono donde reside en Colombia.

d) Correo electrónico.

e) Restricciones para conducir.

La licencia de conducción expedida en otro idioma distinto al oficial de Colombia, deberá adjuntar la respectiva traducción oficial al idioma castellano, con el reconocimiento y autenticación de la firma del traductor ante Notario Público y apostillada y/o legalizada la firma del Notario Público ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Resolución número 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

3. Los nacionales de España deberán anexar el original de su licencia de conducción española para que a través del Ministerio de Transporte se pueda realizar el canje del documento con las autoridades de Tránsito de España.

4. Una vez se verifique la validez y/o autenticidad de los documentos aportados por el interesado con la autoridad competente del país de origen, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte incorporará la información al sistema RUNT, en un término no superior a cinco (5) días hábiles.

5. La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte en un plazo no mayor de dos (2) meses calendario, autorizará o rechazará la solicitud, la cual será comunicada al ciudadano extranjero a través de correo electrónico o en medio físico.

6. Aprobada la solicitud el interesado podrá acercarse a cualquier Organismo de Tránsito a nivel nacional para que le expidan la licencia de conducción colombiana en la categoría equivalente de acuerdo a la tabla que está determinada en el respectivo convenio.

PARÁGRAFO. Para el Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2003 entre el Reino de España y la República de Colombia, una vez se expida la licencia de conducción colombiana, el permiso canjeado deberá ser devuelto a la autoridad que lo expidió, para lo cual el Ministerio de Transporte en Colombia enviará por vía diplomática las licencias originales españolas a la autoridad competente del país de origen, para que cuando la persona regrese a su país le sea devuelto el documento físico previa entrega de la licencia reconocida en Colombia.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.3.4. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. La vigencia de la licencia de conducción que se expedida en Colombia, en virtud del reconocimiento recíproco o canje de licencia de conducción, será igual al de la licencia expedida en el país de origen objeto del reconocimiento.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.3.5. RENOVACIÓN Y DUPLICADO. El trámite para la renovación o expedición del duplicado de la licencia de conducción al extranjero al cual se le haya reconocido su licencia de conducción en Colombia, deberá someterse a los mismos requisitos señalados en el artículo 5.2.2.3. de la presente resolución.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.3.6. El reconocimiento de la licencia de conducción no se aplica a las licencias de los nacionales de los países del convenio, cuya licencia de conducción sea expedida en un estado distinto al de su nacionalidad.

(Resolución número 1244 de 2019, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

TRÁMITES ASOCIADOS CON LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

SECCIÓN 1.

MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.1. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para adelantar la matrícula de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los Organismos de Tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito deberá solicitar al usuario el aporte de los siguientes documentos:

a. Formato de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado,

b. Factura electrónica de venta,

c. Certificado individual de aduana y/o la declaración de importación, según el caso,

d. La imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o improntas, según corresponda.

Recibidos los documentos anteriores, el Organismo de Tránsito procederá a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT por el importador o ensamblador.

Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de manera virtual, podrá diligenciar de forma digital el Formato de Solicitud de Trámite a través del sistema dispuesto por el Organismo de Tránsito el cual, a través del sistema RUNT, verificará la autenticación de la identidad realizada de conformidad con lo dispuesto para ello en la presente resolución. El usuario deberá anexar de manera virtual, en el formato requerido por la plataforma tecnológica, los documentos aquí solicitados, los cuales deberán ser archivados en la carpeta digital del usuario.

En cualquier caso, cuando el vehículo es ensamblado en Colombia y el importador y el comercializador es el mismo, se requiere para la matrícula la factura electrónica de venta y el certificado individual de aduana; cuando el importador no es comercializador se requiere la factura electrónica de venta del país de origen y declaración de importación; cuando es de fabricación nacional se requiere la factura electrónica de venta.

2. Confrontada y validada la información, el sistema RUNT procede a preasignar una placa. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, posterior a la validación de los documentos aportados digitalmente y la información correspondiente ante el sistema RUNT, este último realizará preasignación de placa de manera automática.

Posterior a ello, el usuario procederá a realizar el pago del impuesto del vehículo a matricular y a adquirir la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Si en el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la preasignación no se ha culminado el proceso de matrícula, el sistema RUNT libera la placa preasignada para que sea nuevamente asignada a otro vehículo.

La preasignación de la placa no procede para la matrícula de los remolques y semirremolques.

3. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará el pago de impuestos del vehículo con las Entidades Gubernamentales a cargo del mismo, validara en el sistema RUNT la existencia del SOAT vigente para el vehículo que se pretende matricular y verificara a través del sistema RUNT que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).

De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar el pago de impuestos, ni SOAT a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1575 de 2012, el Organismo de Tránsito no deberá verificar el pago de impuestos sobre los vehículos registrados a nombre de los Cuerpos de Bomberos, si los mismos se encuentran exentos del pago de esta obligación, por iniciativa del respectivo alcalde, los Concejos Municipales o Distritales.

4. Verificación o validación de la existencia del certificado de emisiones por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal (CEPD). Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito procederá a requerir al usuario y a validar, cuando aplique, la certificación de emisión por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la entidad en quien este delegue la función mencionada.

Tanto para trámites presenciales como virtuales, este certificado solo será exigido por el Organismo de Tránsito a los vehículos descritos en las normas ambientales y en las condiciones establecidas por estas.

5. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago de la tarifa y los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y verificará la realización del pago correspondiente de los derechos a favor del Organismo de Tránsito.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.2. MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además de lo determinado en el artículo 5.3.1.1. de la presente resolución, verificará y validará el certificado de disponibilidad de capacidad transportadora o concepto de ingreso expedido por la autoridad de transporte competente y la existencia de la carta de aceptación de la empresa que lo vincula. Cuando el sistema RUNT cuente con la autorización digital esta carta no será exigible y la validación la realizará el sistema RUNT de manera automática.

El concepto de ingreso expedido por la autoridad municipal será exigido para los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículo Taxi y será validado directamente por el Organismo de Tránsito hasta tanto se ingrese la información en el sistema RUNT que permita su validación automática.

La carta de aceptación de la empresa que lo vincula o la autorización digital será exigida para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, de Pasajeros por Carretera, Especial, de Transporte Automotor Mixto e Individual de pasajeros en vehículo taxi.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.3. MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO CLASE TAXI DE SERVICIO INDIVIDUAL POR REPOSICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además de lo determinado en el artículo 5.3.1.1. de la presente resolución, a través del sistema RUNT se validará automáticamente que no haya transcurrido más de dos (2) años, contados a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito del vehículo por reponer y que el vehículo a reponer hubiese tenido tarjeta de operación dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito.

Para los vehículos que se encuentran inmersos en procesos judiciales, el Organismo de Tránsito hará el cálculo de los dos años para reponer una vez se encuentre ejecutoriada la decisión judicial que pone fin al proceso siempre y cuando los términos de la decisión configuren causal de reposición y el conteo de los 5 años, a partir del día que se encuentre ejecutoriada la orden judicial.

La solicitud de reposición del vehículo solo podrá efectuarse directamente por el último propietario registrado del vehículo a reponer, las únicas excepciones para que la reposición se realice por persona distinta será: i) por el fallecimiento del propietario, en tal caso se tendrá como propietario del derecho a reponer, a quien luego del proceso de sucesión sea adjudicatario del vehículo y ii) cuando el traspaso es realizado por la sociedad de activos especiales SAE, por adjudicación de una autoridad judicial en proceso judicial.

En el evento que haya cambio de servicio de público a particular con fines de reposición, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito y que en tal caso la autoridad local territorial, en la reglamentación expedida como autoridad de transporte, permita la reposición cuando hay cambio de servicio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.4. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS VENDIDOS O DONADOS POR MISIONES DIPLOMÁTICAS. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, a cambio de la factura electrónica de venta y certificado individual de aduana, verificará y/o validará la autorización de venta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, declaración de importación inicial y modificatoria cuando haya lugar o ello.

La declaración de importación modificatoria debe contener como importador al adquiriente o donatario del vehículo, salvo que la declaración de importación modificatoria haya sido presentada por el funcionario diplomático que importó el automotor.

Si el vehículo por matricular no fue importado por un funcionario diplomático, organismo internacional, misión diplomática o misión consular, sino que fue adquirido en Colombia, el Organismo de Tránsito verificará y/o validará la autorización de venta o donación otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la factura electrónica de venta y certificado individual de aduana expedidos en su momento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.5. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS IMPORTADOS POR FUNCIONARIOS COLOMBIANOS AL TÉRMINO DE UNA MISIÓN DIPLOMÁTICA EN EL EXTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, a cambio de la factura electrónica de venta y certificado individual de aduana, requiere la presentación de la declaración de importación y factura electrónica de venta del país de origen del vehículo por matricular, verifica la existencia del documento que acredite la disponibilidad del cupo para importar asignado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que el vehículo importado haya ingresado al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de las funciones del diplomático en el exterior. El exfuncionario deberá anexar el acto administrativo que le pone fin a la misión diplomática.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.6. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DONADOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS PÚBLICAS O PRIVADAS A LOS CUERPOS DE BOMBEROS OFICIALES O VOLUNTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito verificará y/o validará la respectiva declaración de importación del automotor, el documento soporte de la donación que debe adjuntar el interesado y que el vehículo tenga una vida de servicio hasta de diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación y que cuente con revisión técnico-mecánica.

Estos vehículos podrán ser registrados en el servicio oficial o particular, según el caso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.7. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS BLINDADOS. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual dicha entidad autorizó el uso del blindaje del vehículo y el certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para los vehículos con blindaje nivel uno (1) y (2), solo se requerirá la validación del certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El sistema RUNT permitirá al Organismo de Tránsito la consulta previa de la existencia de dicho certificado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.8. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> La matrícula de vehículos ingresados al país en la modalidad de importación temporal se realizará en cualquier Organismo de Tránsito.

El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del vehículo asociada a una declaración de importación temporal, y se expedirá la licencia de tránsito con la fecha de vencimiento que establezca la importación temporal.

PARÁGRAFO 1o. El tiempo de la importación temporal lo define la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al Decreto número 2685 de 1999 y Resolución número 4240 de 2000 o la norma que las modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Los registros de vehículos en importación temporal que se encuentran en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, serán trasladados a los Organismos de Tránsito de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la respectiva dirección territorial, en los plazos y condiciones que indique la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.9. MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO DE CARGA. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de tránsito, además de lo contemplado en el artículo 5.3.1.1., validará a través del sistema RUNT, el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el Capítulo 6 del Título 5 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.10. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS REMATADOS O ADJUDICADOS POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO Y QUE NO FUERON REGISTRADOS. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no exista certificado individual de aduana, declaración de importación o factura electrónica de venta, el Organismo de Tránsito verificará la existencia del acta de adjudicación en la que conste la procedencia y características del vehículo. En tal caso, la entidad que remata o adjudica el automotor, expedirá un acta por cada vehículo y estos solo podrán ser matriculados en el servicio particular.

El acta de remate o adjudicación podrá ser validado entre el Organismo de Tránsito y la entidad que lo emite, siempre y cuando entre ellos exista interoperabilidad de sus sistemas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.11. MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE SEGÚN EL RADIO DE ACCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> La matrícula de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de radio de acción metropolitano, distrital o municipal deberá realizarse en el Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde se prestará el servicio.

Para el caso de áreas metropolitanas, la matrícula se efectuará en cualquier Organismo de Tránsito de los municipios que la conforman.

En aquellos municipios donde no exista Organismo de Tránsito municipal o departamental, la matrícula deberá realizarse en el Organismo de Tránsito más cercano al lugar donde se prestará el servicio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.12. MATRÍCULA DE VEHÍCULOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> La matrícula de vehículos de seguridad del Estado se realizará en el Organismo de Tránsito ubicado en la jurisdicción de la sede principal del Ministerio de Transporte donde actualmente se encuentran registrados estos vehículos. Dicho registro deberá realizarse bajo unas condiciones de registro especial que garanticen su reserva, por las actividades de inteligencia que desarrollan, las cuales definirá el Ministerio de Transporte.

Los registros de vehículos de seguridad del Estado que se encuentran en la Subdirección de Tránsito, serán trasladados al Organismo de Tránsito mencionado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. La Subdirección de Tránsito, previo al traslado del registro de vehículos de seguridad del Estado al Organismo de Tránsito indicado en el presente artículo, deberá subsanar los casos de duplicidad de placas que se presenten, expedir y entregar las nuevas placas a los vehículos.

PARÁGRAFO 2o. En los casos de duplicidad en la asignación del rango de la placa originado por la Subdirección de Tránsito, el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Tránsito será asumido por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3o. Se deberán efectuar los ajustes requeridos en el sistema RUNT, de tal manera que el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Tránsito asumido por el Ministerio de Transporte sea aplicable solamente a los casos de duplicidad de placas que por escrito señale la Subdirección de Tránsito.

PARÁGRAFO 4o. La Subdirección de Tránsito, mensualmente reportará a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, los casos de duplicidad de placas que conforme a lo dispuesto en el parágrafo dos del presente artículo, sean asumidos por el Ministerio de Transporte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.13. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE TRÁNSITO Y ENTREGA DE LA PLACA DEL VEHÍCULO. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a expedir y entregar la licencia de tránsito o tarjeta de registro y a entregar las placas del vehículo matriculado.

Cuando la matrícula corresponda a un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.14. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Los registros de los vehículos de importación temporal y de seguridad del Estado señalados en los artículos 5.3.1.12. y 5.3.1.13. de la presente resolución respectivamente, se implementarán en los plazos y condiciones que indique la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.15. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación e interpretación de los artículos 5.3.1.15 al 5.3.1.17., se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo segundo de la Ley 769 de 2002 y las siguientes:

Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

Saldos de vehículos: Vehículos no comercializados durante el año de modelo.

Vehículos de fabricación nacional y sin importación: Vehículos fabricados o ensamblados en Colombia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.16. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 1o de la Ley 1281 de 2009, de ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privada.

PARÁGRAFO 2o. Los saldos de vehículos de fabricación nacional y sin importación, se podrán comercializar y registrar con posterioridad al año modelo, siempre que la factura de compra corresponda a un período no mayor de 60 días hábiles anteriores a la fecha en que se solicita el registro inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.17. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos ensamblados, fabricados o importados cuyo año modelo asignado por el fabricante es posterior al de su comercialización, procede su registro inicial desde el año de la comercialización y hasta el término señalado, en el artículo 5.3.1.17 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.18. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público, misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales acreditados en el país, se registrarán con base en los artículos 2.3.4.1. al 2.3.4.4. y 2.3.5.1 al 2.3.5.4. del Decreto número 1079 de 2015.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.1.19. <Artículo sustituido por el artículo 19 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el inciso 2 del artículo 1o de la Ley 1281 de 2009, los vehículos de bomberos donados por entidades extranjeras de carácter público o privado a los Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, a partir de la publicación de la presente resolución, podrán registrarse ante cualquier Organismo de Tránsito y Transporte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SUBSECCIÓN 1.

REGISTRO DE VEHÍCULOS ESPECIALES AUTOMOTORES Y NO AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE CARGA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.1.1. Defínanse como vehículos especiales automotores y no automotores de carga, aquellos que sobrepasan los límites máximos de dimensiones y pesos y/o cuya configuración no se encuentra establecida en las Resoluciones 4100 de diciembre 28 de 2004 y 2888 del 14 de octubre de 2005, o las normas que la modifiquen o sustituyan, destinados al transporte de cargas indivisibles, ya sean extradimensionadas y/o extrapesadas.

(Resolución número 5967 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.1.2. La homologación de vehículos especiales automotores de carga debe realizarse mediante la declaración por parte del importador y/o ensamblador y el registro por parte del Ministerio de Transporte de las especificaciones técnico- mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad, pero destinados a uso especial en transporte de cargas extradimensionadas y/o extrapesadas.

(Resolución número 5967 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.1.3. Los propietarios de vehículos especiales automotores de carga, podrán solicitar directamente ante el Organismo de Tránsito la matrícula del vehículo, obtener la correspondiente licencia de tránsito y la asignación de la placa, adjuntando los requisitos establecidos en la Resolución número 4775 del 10 de octubre de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Resolución número 5967 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.1.4. Los propietarios de vehículos especiales no automotores de carga, podrán solicitar directamente ante el Ministerio de Transporte a través de sus direcciones territoriales o ante la entidad que haga sus veces, la inscripción en el registro nacional de remolques y semirremolques, obtener la correspondiente tarjeta de registro y la asignación de la placa, adjuntando los requisitos establecidos en la Resolución número 4775 del 10 de octubre de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de la Ficha Técnica de Homologación exigida para los vehículos no automotores de operación normal.

(Resolución número 5967 de 2009, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.1.5. Para su circulación dentro de las vías públicas o privadas abiertas al público, los vehículos especiales automotores y no automotores de carga deben solicitar y obtener el correspondiente permiso para el transporte de cargas indivisibles, extradimensionadas y extrapesadas de acuerdo con los requisitos exigidos en la Resolución número 4959 del 8 de noviembre de 2006, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Resolución número 5967 de 2009, artículo 5o)

SUBSECCIÓN 2.

VEHÍCULOS ADQUIRIDOS POR ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS O COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO Y DESTINADOS A SER OBJETO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.2.1. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trata de registro inicial o matrícula inicial de un vehículo adquirido por un establecimiento bancario o compañía de financiamiento y destinado a ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 5.3.1.1. de la presente resolución, anexando además el formato de certificación del locatario o arrendatario que se encuentra registrado en la operación de leasing o, en su defecto, copia del contrato, suscrito entre el establecimiento bancario o compañía de financiamiento y el locatario o arrendatario del vehículo.

Lo anterior, con el fin de que el Organismo de Tránsito inscriba al locatario o arrendatario en el RUNT.

PARÁGRAFO. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), contendrá la información de los locatarios como uno de los componentes obligatorios y públicos de su información.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.2.2. Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5.3.1.1. y el numeral 4 del artículo 5.3.2.1. de la presente resolución, el organismo de tránsito únicamente validará ante el RUNT que el locatario o arrendatario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

(Resolución número 366 de 2013, artículo 2o, modificado por la Resolución número 5832 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.2.3. El establecimiento bancario o compañía de financiamiento en su condición de propietaria del vehículo, deberá acompañar al organismo de tránsito en todo el proceso contravencional facilitando la información que repose en sus archivos para la identificación del conductor, locatario y/o arrendatario del vehículo.

(Resolución número 366 de 2013, artículo 3o)

SUBSECCIÓN 3.

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO (VIN).

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.3.1. Adoptar las disposiciones y mecanismos internacionales en materia de identificación vehicular establecidas en el Anexo 47 “Normas Técnicas Colombianas NTC 1501 de 2008-11-26, 1502 de 2008-11 26 y 4213 de 1997”, las cuales hacen parte de la presente resolución. Con el propósito de establecer el Número de Identificación Vehicular - VIN, para los vehículos automotores, vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodulares y maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, que se fabriquen, ensamblen e importen en el país.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.3.2. LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 1502 FIJA EL CONTENIDO Y ESTRUCTURA DEL “NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO (VIN)”. El VIN está estructurado en tres secciones: i) Código mundial de identificación del fabricante (WMI); ii) Sección descriptora del vehículo (VDS), y iii) Sección indicadora del vehículo (VIS).

i) Sección Código Mundial de Identificación del Fabricante WMI, deben cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 5.3.1.3.3 de la presente resolución.

ii) Sección Descriptora del Vehículo - VDS, identifica las características del vehículo, consta de seis caracteres alfabético o numérico. El fabricante determina el código y la secuencia del mismo. Si el fabricante decide utilizar el Dígito de Control, este corresponderá a la última posición de esta sección (posición novena del VIN).

iii) Sección Indicadora del Vehículo - VIS, hace alusión al año modelo, planta ensambladora y número de unidades producidas, consta de ocho caracteres los cuatro últimos deben ser numéricos.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.3.3. La Norma Técnica Colombiana NTC 1501, establece el contenido y estructura del “Código de Identificación Mundial de los Fabricantes (WMI)” se aplica a los vehículos de carretera, remolques, motocicletas.

El código (WMI), es la identificación mundial del fabricante y consta de tres caracteres alfabético o numérico los cuales ocupan las posiciones uno a tres y hacen referencia en su orden, área geográfica, país dentro del área geográfica, identificación del fabricante del vehículo.

“Los códigos WMI asignados se mantendrán y verificarán por parte de la Agencia Internacional bajo la autorización de ISO: The Society of Automotive Engineers, Inc., (S.A.E.), 400 Commonwealth Drive, Warrendale, PA 15096, USA”.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.3.4. En la Norma Técnica Colombiana NTC 4213, se estipulan los requisitos para la ubicación y grabado del número de identificación vehicular VIN.

El fabricante puede marcar el VIN, directamente en la parte integral del vehículo como lo son el chasis y carrocería o el bastidor para el caso de la maquinaria.

Así mismo el VIN se puede marcar en una placa separada que se fija permanentemente en el vehículo o la combinación de las dos alternativas antes señaladas.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.3.5. Para la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada se aplicarán en toda su extensión las Normas Técnicas Colombianas NTC 1501, 1502 y 4213.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.3.6. El Número de Identificación Vehicular - VIN, debe ser reportado por los fabricantes, ensambladores e importadores al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

El sistema RUNT verificará y registrará el Número de Identificación Vehicular - VIN, en la Licencia de Tránsito o en la Tarjeta de Registro.

PARÁGRAFO. Los vehículos fabricados, ensamblados e importados que actualmente tengan asignados el Número de Identificación Vehicular - VIN, normalizado internacionalmente para Colombia, su obligatoriedad se inicia a partir del 19 de noviembre de 2009.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1.3.7. TRANSITORIO. Aquellos vehículos fabricados, ensamblados e importados para Colombia, sin el Número de Identificación Vehicular - VIN, la obligatoriedad de la presente norma se inicia con los vehículos año modelo 2011, los cuales deben cumplir con las Normas Técnicas Colombianas antes enunciadas.

(Resolución número 5646 de 2009, artículo 7o)

SUBSECCIÓN 4.

IMPRONTA DE LOS VEHÍCULOS.

ARTÍCULO 5.3.1.4.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la matrícula inicial de un vehículo se podrá presentar certificación expedida por el fabricante o por el ensamblador del vehículo o por el importador, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

Para aquellos vehículos que cuenten con otro tipo de identificación del vehículo como adhesivos, fotoimprontas, código QR entre otros, se podrá aceptar dicha imagen.

Para los trámites diferentes a la matrícula inicial cuyas improntas sea imposible tomar debido al difícil acceso de las mismas, se podrá presentar una certificación de revisión del vehículo realizada y expedida por la Dijín o por una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación.

Cuando el trámite se adelante de manera virtual, se podrá aceptar la imagen de las improntas, adhesivos, fotoimprontas o del código QR, entre otros. En los casos en donde se deba presentar certificación expedida por el fabricante, o por el ensamblador del vehículo, o por el importador; o certificación de revisión del vehículo realizada y expedida por la Dijín o por una autoridad de policía judicial, la misma deberá ser anexada a los documentos requeridos, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el Organismo de Tránsito para dicho fin por el Organismo de Tránsito.

PARÁGRAFO 1o. La certificación de que trata el presente artículo deberá contener los guarismos de identificación y se expedirá una por cada vehículo automotor para los trámites diferentes a la matrícula inicial.

PARÁGRAFO 2o. La no exigencia de las improntas no exonera del cumplimiento de lo dispuesto en la Subsección 3 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el trámite de traspaso unilateral de vehículos adquiridos mediante operaciones de leasing, en las cuales el locatario haya finalizado la obligación de leasing o el contrato que dio origen se encuentre terminado y/o ejercido la opción de compra.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Transporte reglamentará lo relacionado con la presentación, verificación y almacenamiento de la información de los vehículos codificada en el Código QR.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

TRASPASO DE PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO, REMOLQUE O SEMIRREMOLQUE.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.2.1. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. <Artículo sustituido por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los Organismos de Tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el Formato de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, adjuntando a este el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adjuntando la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o improntas, según corresponda.

2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito debe proceder a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con la información de la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o del código QR o las improntas adjuntas y los datos de la licencia de tránsito o la tarjeta de registro según corresponda.

3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito procederá a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.

4. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de traspaso y verificará a través del sistema RUNT que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de acuerdo con la interoperabilidad que para tal efecto debe haber entre el sistema SIMIT y el sistema RUNT.

Cuando se trate de traspaso de un vehículo cuyo propietario es un establecimiento bancario o compañía de financiamiento, el Organismo de Tránsito únicamente validará ante el RUNT que el locatario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

5. Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará el pago por concepto de retención en la fuente y el pago de impuestos del vehículo automotor, para lo cual el interesado adjuntará las copias de los recibos de pago y valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar en ningún caso el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación. <Notas de Vigencia>

- Sección sustituida por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145 de 2023, "por la cual se modifica la Resolución número 20223040045295 de 2022 y se dictan disposiciones para la correcta y amplia implementación de la política de Simplificación y racionalización de trámites", publicada en el Diario Oficial No. 52.386 de 5 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.2.2. TRASPASO DE VEHÍCULOS ADQUIRIDOS MEDIANTE OPERACIONES DE LEASING. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en donde un vehículo adquirido mediante operaciones de leasing, en el cual el locatario haya finalizado la obligación de leasing, o el contrato que dio origen se encuentre terminado y se haya ejercido la opción de compra, o esta se encuentre contemplada de forma automática; la transferencia del derecho de dominio se podrá realizar de forma unilateral por la entidad financiera al locatario, siempre y cuando esta se encuentre inscrita en el sistema RUNT y adjunte copia del contrato respectivo, así como la declaración de la compañía arrendadora en la que se manifieste que el contrato de leasing se encuentra terminado o que el locatario ha ejercido la opción de compra.

En este evento no se requerirá de:

1. Validación de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

2. Presentación de la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

3. Validación de paz y salvo por concepto de multas por infracciones de transito.

4. Presentación del locatario (Comprador).

5. Firma del formato único de solicitud de trámites, por parte del locatario (Comprador).

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que el ejercicio de la opción de compra opere de manera automática a la terminación del contrato de leasing de conformidad con lo estipulado en el mismo, no será necesario que la Entidad Financiera adjunte copia de la declaración en la que manifieste que el locatario ha ejercido la opción de compra. Será suficiente adjuntar la copia del contrato de leasing.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate del traspaso unilateral de vehículos de servicio público de pasajeros y mixto que se encuentran bajo una operación de leasing, no se requerirá el paz y salvo de la empresa de transporte, ni la cesión, ni la copia del contrato de vinculación o la carta de aceptación de la empresa que lo vincula.

PARÁGRAFO 3o. Para los casos en los que exista fusión por absorción de entidades financieras y posteriormente se realice el traspaso unilateral de un vehículo al locatario de la operación de leasing mediante la cual se adquirió el vehículo, tampoco se requerirá el cumplimiento de los numerales del presente artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.3. TRASPASO DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS Y MIXTO. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito además deberá requerir el contrato de cesión del derecho de vinculación o afiliación, suscrito por el cedente y el cesionario y la aceptación de la empresa. Cuando el vehículo no se encuentre vinculado a ninguna empresa se solicitará la presentación de la copia del contrato de afiliación o la carta de aceptación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.4. TRASPASO A UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS POR HURTO DEL VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito debe exceptuar la validación de la existencia de SOAT y revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de traspaso, así como la presentación de improntas o imagen de ellas, la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o la imagen del código QR, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.5. TRASPASO A UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS POR PÉRDIDA PARCIAL O DESTRUCCIÓN PARCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito debe exceptuar la validación de la existencia de SOAT y revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de traspaso. En este caso se requiere que se adicione el peritaje de la compañía aseguradora que determina la pérdida parcial o destrucción parcial.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.6. TRASPASO DE UN VEHÍCULO BLINDADO. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además, validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual se autoriza al nuevo propietario el uso de vehículo blindado o la resolución de la Superintendencia de Vigilancia que autoriza el desmonte del blindaje y la certificación expedida por la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y que efectuó el desmonte. La validación de la resolución que expide la Superintendencia de Vigilancia a través de la cual autoriza el blindaje o el desmonte de este no se requerirá para los niveles I y II.

PARÁGRAFO. Para el traspaso al locatario de un vehículo blindado de propiedad de entidades financieras absorbidas producto de la fusión por absorción, se aceptará la resolución expedida inicialmente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual se autoriza el uso de vehículo blindado. En este caso, el traspaso deberá realizarse a favor de la persona autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.7. TRASPASO DE VEHÍCULOS PRODUCTO DE UNA DECISIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además de validar lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., requiere la sentencia judicial o el acto administrativo de adjudicación donde según el caso deberán adjuntar las improntas del número de motor, serie, chasis, VIN o número único de identificación, certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o la imagen del código QR, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

Cuando el traspaso se realiza por decisión judicial o administrativa el Organismo de Tránsito exceptúa la validación de la identidad del propietario y registra los datos de la autoridad judicial o administrativa que profirió la decisión.

PARÁGRAFO. En caso que el trámite sea solicitado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) producto de la enajenación temprana, no se realizarán validación de la revisión técnico-mecánica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.8. TRASPASO DE VEHÍCULO POR SUCESIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de tránsito, además de validar lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., requiere la presentación de la sentencia o la respectiva escritura pública a través de la cual se acredita el respectivo derecho.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.9. TRASPASO DE VEHÍCULOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL POR SUSTITUCIÓN DEL IMPORTADOR. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además de validar lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., requiere al usuario la declaración de importación modificatoria, donde se registra el nuevo importador autorizado por la DIAN y deberá adjuntar las improntas, certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo o la imagen del código QR, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN según corresponda; posteriormente el Organismo de Tránsito procederá a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT del importador sustituto y a expedir la nueva licencia de tránsito provisional consignando en ella la fecha de vencimiento de la importación temporal según el plazo otorgado inicialmente por la DIAN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.10. TRASPASO POR DECOMISO EFECTUADO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, POR LA ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN DE VEHÍCULOS RECIBIDOS EN PROCESOS CONCURSALES O DE AQUELLOS EN LOS QUE LA LEY ASÍ LO DETERMINE. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito deberá requerir a la Entidad que profirió el acto administrativo o la providencia de adjudicación del vehículo a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para llevar a cabo el registro de dicha orden y actualizar el registro.

En este caso, al tratarse del registro de acto de decomiso y/o adjudicación, no se realizarán validaciones asociadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito ni pago de impuestos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.11. TRASPASO POR COMISO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación del acto administrativo por medio del cual se emite la orden administrativa del comiso para actualizar el registro.

En este caso, al tratarse del registro de acto de decomiso y/o adjudicación, no se realizarán validaciones asociadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito ni pago de impuestos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.12. TRASPASO DE VEHÍCULOS ENAJENADOS CON OCASIÓN DEL PROCESO DE DECLARATORIA DE ABANDONO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY 769 DE 2002 MODIFICADO POR LA LEY 1730 DE 2014. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además, debe requerir el acto administrativo de adjudicación donde deberán adjuntarse la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, la imagen del código QR, o las improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie, chasis y/o número de identificación vehicular -VIN.

Para el trámite de traspaso de estos vehículos no se requerirá la validación de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Estos vehículos no podrán transitar por las vías del territorio nacional sin el certificado correspondiente, por lo tanto, los mismos deberán ser transportados (no remolcados), hasta que cuenten con el certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

Cuando el proceso de enajenación y adjudicación sea realizado por el mismo Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo, no deberá aportarse acto administrativo de adjudicación para realizar el traspaso de propiedad del vehículo, la entidad deberá proceder a su verificación interna.

Previo al trámite de traspaso de un vehículo enajenado con ocasión del proceso de Declaratoria de Abandono, el Organismo de Tránsito que realizó la declaratoria de abandono conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1730 de 2014, deberá realizar su registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.13. TRASPASO DE UN VEHÍCULO DE CARGA CON PESO BRUTO VEHICULAR (PBV) SUPERIOR A DIEZ MIL QUINIENTOS (10.500) KILOGRAMOS. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito, además lo contemplado en el artículo 5.3.2.1., validará a través del sistema RUNT, que los vehículos de carga con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos cuenten con autorización para el registro inicial debidamente otorgado por el Ministerio de Transporte.

Si el vehículo presenta omisiones en su registro inicial o matrícula, sin que a la fecha del trámite de traspaso haya sido subsanado conforme al procedimiento dispuesto mediante Resolución número 3913 de 2019 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, el titular del derecho de dominio del vehículo podrá realizar el traspaso aportando documento de autorización otorgado por el comprador o nuevo titular del derecho de propiedad, indicando que acepta la continuación del trámite a pesar de conocer el estado de omisión del registro inicial del vehículo objeto de traspaso. Esta autorización no exonera al nuevo propietario de someterse al proceso de normalización, ni para que la autoridad de transporte dé cumplimiento a las acciones generadas por el no sometimiento al mismo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.2.14. EXPEDICIÓN DE LA NUEVA LICENCIA DE TRÁNSITO. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procede a registrar en el sistema RUNT los datos del nuevo propietario y expide la nueva licencia de tránsito.

Cuando el traslado de dominio o traspaso que se realiza es de un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL REGISTRO DE PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR A PERSONA INDETERMINADA Y REGISTRO A FAVOR DEL INTERESADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.3.1. OBJETO. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> La presente sección tiene por objeto establecer el procedimiento especial para registrar ante un organismo de tránsito el traspaso de un vehículo a persona indeterminada y regular el procedimiento para que los organismos de tránsito procedan a realizar la suspensión del registro de aquellos vehículos que se encuentren registrados con la inscripción de persona indeterminada, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente sección.

PARÁGRAFO. Se entiende por vehículo todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público, incluido remolque o semirremolque, maquinaria rodante autopropulsada agrícola, industrial, de minería y de construcción.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.3.2. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DEL TRASPASO DE UN VEHÍCULO A PERSONA INDETERMINADA. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> El propietario registrado ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo será quien solicite el registro o la inscripción del traspaso a persona indeterminada, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre y cuando se encuentre bajo las siguientes circunstancias:

a) Que se encuentre a paz y salvo por concepto de multas y obligaciones tributarias que graven el vehículo.

b) Que demuestre, cuando menos a través de declaración, que han transcurrido mínimo tres (3) años desde el momento en que dejó de ser poseedor.

En el evento que el último propietario registrado en el RUNT haya fallecido, los herederos deberán acreditar en la declaración de que trata el presente literal, el término que el propietario dejó de ser poseedor, el cual, en caso de ser inferior a los tres (3) años requeridos, deberá acumularse con la acreditación por parte de los herederos de que estos no han tenido la posesión del mismo durante el tiempo restante para completar los tres (3) años.

c) Que no cuente con el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles.

d) Que las circunstancias en que se encuentre, no se ajusten a ninguna de las causales de cancelación de matrícula, previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de traspaso a persona indeterminada solicitada por una entidad de derecho público no se exigirá lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de traspaso a persona indeterminada de vehículos registrados a nombre del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), Dirección Nacional de Estupefacientes y/o grupo medios de transporte de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) o la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sólo se exigirá lo dispuesto en el literal d) del presente artículo, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, artículo 93 la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 2o de la Ley 1615 de 2013 modificada por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 117 de la Ley 1943 de 2018.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.3.3. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DEL TRASPASO DE UN VEHÍCULO A PERSONA INDETERMINADA. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> Para el registro o inscripción del traspaso a persona indeterminada, el interesado deberá presentar ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo, los siguientes documentos:

1. Solicitud de trámite de traspaso mediante el Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor, diligenciado en su totalidad y suscrito por el propietario registrado ante el organismo de tránsito competente. En el campo de comprador, debe hacerse la anotación: “Persona Indeterminada”.

2. Poder cuando el último propietario inscrito en el RUNT no actúe directamente.

3. Constancia de estar a paz y salvo en el pago de impuestos del vehículo, de los últimos cinco (5) años, salvo que goce de alguna exención tributaria.

4. Recibo de pago por concepto de retención en la fuente, a excepción de las personas autorretenedoras no obligadas a pago por este concepto.

5. Pago de los derechos del trámite (traspaso).

6. Documento en el que conste el levantamiento de alguna limitación o gravamen a la propiedad, en caso de existir; limitación de dominio que deberá ser levantada previamente, con el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

7. Documento bajo la gravedad del juramento suscrito por el último propietario inscrito en el RUNT o sus herederos y en el caso de entidades de derecho público por el poseedor, en el que manifieste la fecha, las razones por las cuales no formalizó el trámite de traspaso y la manifestación que desconoce el paradero del vehículo.

Allegados los documentos y verificada la información por el Organismo de Tránsito, este contará con un término no mayor a diez (10) días hábiles para verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el anterior artículo y realizar el registro a nombre de “Persona Indeterminada”.

En el evento que no se presenten los documentos indicados en el presente artículo y/o no se cumplan las condiciones señaladas en la presente sección, el organismo de tránsito deberá requerir al solicitante en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de traspaso a persona indeterminada sea presentada por una persona jurídica, el Organismo de Tránsito competente deberá verificar a través del RUES el certificado de existencia y representación legal de la empresa, actualizado.

PARÁGRAFO 2o. Para la realización del trámite de que trata el presente artículo, no se requerirá la validación por parte del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del SOAT, ni de la revisión técnico-mecánica y de emisión de gases del respectivo vehículo.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de vehículos de propiedad de entidades públicas los organismos de tránsito solo exigirán los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), Dirección Nacional de Estupefacientes y/o grupo medios de transporte Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) o la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sea quien solicite el traspaso a persona indeterminada, sólo deberá aportar los documentos indicados en los numerales 1, 2 y 7 del presente artículo, lo anterior, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 2o de la Ley 1615 de 2013 modificada por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 117 de la Ley 1943 de 2018.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.3.4. IMPROCEDENCIA DEL TRASPASO A PERSONA INDETERMINADA. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> No procede el traspaso de la propiedad del vehículo a persona indeterminada, cuando:

1. Recaiga sobre el vehículo una medida cautelar u orden judicial o porque el vehículo estuvo involucrado en accidentes de tránsito.

2. Cuando de manera administrativa:

a) Se dé inicio al proceso de Declaratoria de Abandono o este se encuentre en curso o

b) Cuando el vehículo se encuentre inmovilizado por infracción a las normas de tránsito.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos descritos en el numeral 2 del presente artículo, los Organismos de Tránsito deberán inscribir en el RUNT - Registro Nacional Automotor del vehículo, el acto administrativo a través del cual se da apertura al proceso de declaratoria de abandono y/o la orden de comparendo a través de la cual se ordena la inmovilización del vehículo. Así mismo, deberá inscribirse en el RUNT el acto a través del cual el organismo de tránsito competente ordena la entrega del vehículo inmovilizado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 769 de 2002 y la Resolución número 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), Dirección Nacional de Estupefacientes y/o grupo medios de transporte Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) o la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o la entidad que haga sus veces, sea quien solicite el traspaso a persona indeterminada, deberán legalizar los trámites de vehículos aun cuando tengan medidas cautelares; lo anterior, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 2o de la Ley 1615 de 2013 modificada por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 117 de la Ley 1943 de 2018.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.3.5. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> Transcurridos tres (3) años contados a partir del día de la inscripción del traspaso a persona indeterminada, el Organismo de Tránsito que realizó la inscripción del traspaso a persona indeterminada, suspenderá el registro hasta tanto el poseedor del vehículo materialice el traspaso, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:

a) Realizar inventario de los vehículos que cuenten con la inscripción de traspaso a “Persona Indeterminada”, en el que se determine, si sobre los mismos recae algún gravamen o limitación de dominio, el estado de impuestos y demás aspectos que lo puedan afectar;

b) Efectuado el inventario, el Organismo de Tránsito competente deberá publicarlo en un periódico de circulación nacional, por una sola vez. Dentro de esta publicación, se invitará a los interesados para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del inventario, se acerquen al organismo de tránsito para llevar a cabo la formalización del traspaso a su nombre, del vehículo registrado a nombre de persona indeterminada, según lo dispuesto en el artículo 5.3.3.6. de la presente resolución o para realizar las objeciones a que haya lugar;

c) Transcurridos los seis (6) meses de la publicación indicada en el literal b) del presente artículo, si no se presenta algún interesado en formalizar el traspaso, el organismo de tránsito competente mediante acto administrativo suspenderá de oficio el registro del vehículo, para lo cual contará con un término de cuatro (4) meses.

d) Suspendido el registro del vehículo, el organismo de tránsito iniciará las acciones de control respectivas, para efectos de evitar que los vehículos circulen por las vías del país.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del procedimiento de suspensión de registro los vehículos que una vez registrados a persona indeterminada se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1o de la Ley 1730 de 2014 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

En este evento la autoridad en tránsito podrá seguir el procedimiento de disposición de los vehículos inmovilizados, descrito en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1o de la Ley 1730 de 2014 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Para que los vehículos con registro suspendido, puedan obtener el SOAT y/o la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, deberán solicitar y diligenciar el registro a favor del interesado para que proceda su expedición.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.3.6. REGISTRO A FAVOR DEL INTERESADO. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> En cualquier momento y hasta antes de realizar la suspensión del registro del vehículo, el poseedor interesado en legalizar el traspaso a su favor podrá solicitarlo ante el organismo de tránsito, para lo cual deberá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 5.3.2.1. de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del registro a favor del interesado, este deberá diligenciar en su totalidad el Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor. En el campo de propietario deberá llenarse la casilla del último propietario con la frase “persona indeterminada”.

PARÁGRAFO 2o. Para realizar el procedimiento de registro de que trata el presente artículo, se requiere la validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito, y pago de impuestos desde el tiempo en que se realiza el registro a persona indeterminada a la fecha de solicitud de registro a nombre del interesado.

Para efectos del paz y salvo por todo concepto de tránsito solo se validará el estado de cuenta de quien está materializando el traspaso.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.3.7. LEGALIZACIÓN DEL TRASPASO. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> Si con posterioridad a la suspensión de la matrícula, el poseedor solicita legalizar el traspaso a su favor, este deberá:

a) Solicitar permiso ante el Organismo de Tránsito, para tramitar el SOAT y la revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes, el cual se otorgará en el sistema RUNT por un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su autorización.

b) Suscribir compromiso irrevocable, en donde se comprometa a terminar el trámite de registro a su favor. El Organismo de Tránsito deberá registrar en el sistema RUNT, la fecha de suscripción del compromiso.

c) Seguir lo dispuesto en el artículo 5.3.3.6 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Si cumplidos cinco (5) meses a partir de la suscripción del compromiso de que trata el literal b) del presente artículo, el poseedor no culmina el procedimiento de registro dispuesto en el presente artículo, el Organismo de Tránsito deberá mediante acto administrativo motivado, proceder a la cancelación del registro del vehículo.

PARÁGRAFO 2o. El poseedor de un vehículo que cuente con cancelación temporal del registro de este, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4o de la Resolución número 5709 de 2016 del Ministerio de Transporte, podrá realizar el procedimiento señalado en el presente artículo, con el propósito de registrar el vehículo a su nombre.

Hasta que se realice el traspaso a nombre del interesado, el vehículo mantendrá el registro a nombre de “Persona Indeterminada”.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 7o, modificado por la Resolución número 20223040044765 de 2022, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.3.8. DISPOSICIONES GENERALES. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> La solicitud de traspaso a persona indeterminada de que trata el artículo 5.3.3.2. de la presente resolución, en los siguientes casos la hará el heredero(s) o la entidad pública.

1. Cuando se requiera formalizar el traspaso del vehículo a persona indeterminada y el último propietario registrado en el RUNT haya fallecido, los herederos con la sentencia o escritura de sucesión podrán solicitar el traspaso del vehículo a persona indeterminada.

2. Cuando una entidad pública posea vehículos automotores que fueron entregados producto de la liquidación de otra entidad de derecho público y no se efectuó el traspaso, la entidad pública podrá realizar el traspaso a persona indeterminada, cuando el vehículo haya sido objeto de enajenación, aportando el documento de enajenación y los demás requisitos que se le exijan en la presente sección.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.3.9. TRANSITORIO. <Vigente hasta el 6 de agosto de 2025> Los organismos de Tránsito continuarán realizando las validaciones de que trata la presente sección, hasta tanto entre en operación el módulo dispuesto en el RUNT para tal efecto.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.3.10. VIGENCIA. La presente sección tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir del 6 de agosto de 2022.

(Resolución número 3282 de 2019, artículo 10 modificado por la Resolución número 20223040044765 de 2022, artículo 2o)

SECCIÓN 4.

TRASLADO Y RADICACIÓN DE MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO, REMOLQUE O SEMIRREMOLQUE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.4.1. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar el traslado y radicación de la matrícula de un vehículo, remolque o semirremolque ante los Organismos de Tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de la solicitud. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, deberá presentar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, la solicitud de trámite indicando el Organismo de Tránsito a donde se pretende trasladar y adjuntando la imagen del código QR o las respectivas improntas, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. Tanto para trámites presenciales o virtuales, el Organismo de Tránsito confrontará en el sistema RUNT la información de las improntas adjuntas y los datos contenidos en el Registro Nacional Automotor.

3. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, certificado de revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes e infracciones de tránsito. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y certificado de revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes vigente para el vehículo objeto de trámite, y verificará a través del sistema RUNT que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema e Infracciones de Tránsito (SIMIT).

4. Verificación y validación del pago por concepto de impuesto sobre vehículos, pago de la tarifa RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará el pago por concepto de impuestos del vehículo automotor, para lo cual el interesado adjuntará las copias de los recibos de pago y valida en el sistema RUNT el pago realizado de la tarifa RUNT.

De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.

De conformidad a lo determinado en el artículo 39 de la Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, el traslado de la matrícula de un vehículo no tiene costo alguno; por lo tanto, solo es objeto de pago de la tarifa RUNT.

5. Validación y verificación del cumplimiento de requisitos para el traslado. Verificados y/o validados los requisitos del traslado de matrícula, el Organismo de Tránsito registrará en el sistema RUNT la novedad del traslado.

6. Remisión de la carpeta que contiene los documentos del vehículo. El Organismo de Tránsito remite por correo certificado, físico o electrónico según corresponda, la carpeta física o digital según corresponda, que contiene los documentos originales y/o digitalizados del vehículo, al Organismo de Tránsito receptor de la matrícula y deja una copia de estos en su archivo.

En el evento de extravío de los documentos originales remitidos, el Organismo de Tránsito que origina el traslado deberá enviar nuevamente copia auténtica de los documentos correspondientes al historial del vehículo para la formalización de la radicación de la matrícula.

7. Recepción de la carpeta que contiene los documentos del vehículo por el Organismo de Tránsito receptor. El Organismo de Tránsito receptor confrontará en el sistema RUNT, que la información de las improntas adheridas o imágenes adjuntas a la solicitud del trámite de traslado y los datos contenidos en la licencia de tránsito coincidan con los datos que aparecen en el Registro Nacional Automotor.

8. Notificación al usuario de la recepción de carpeta por el Organismo de Tránsito receptor. El Organismo de Tránsito receptor, informará al usuario del trámite, la recepción de la carpeta con los documentos del vehículo a través de mensaje de datos al número de teléfono o al correo electrónico certificado o registrado por el usuario en RUNT.

Cuando el usuario indique no contar con correo electrónico, el organismo de tránsito receptor deberá informar al usuario del trámite, la recepción de la carpeta con los documentos del vehículo a través de comunicación escrita por correo certificado a la dirección de domicilio registrada por el usuario en RUNT.

9. Radicación del traslado de matrícula por parte del organismo de Tránsito receptor. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito receptor deberá proceder con la verificación de la información registrada en el sistema RUNT y confirmar que el ciudadano que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito y es quien solicitó el traslado, a partir de la validación de identidad de la persona a través del Sistema RUNT.

Si transcurridos sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de radicación de la solicitud de traslado ante el Organismo de Tránsito de origen, el propietario no adelanta el proceso de radicación de la matrícula ante el Organismo de Tránsito receptor, este último devolverá la documentación al Organismo de Tránsito de origen.

10. Verificación del pago por concepto de impuesto sobre vehículos y validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, infracciones de tránsito y pago de la tarifa RUNT. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito verificará el pago por concepto de impuestos del vehículo para lo cual requerirá la respectiva copia del recibo de pago, validará a través del sistema RUNT que el vehículo cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema de Infracciones de Tránsito (SIMIT).

Se eximen de la validación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y el pago de impuestos a los remolques y semirremolques.

11. Otorgamiento de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según corresponda y entrega de la placa del vehículo. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito receptor procede a expedir la nueva licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y entregar las nuevas placas del vehículo, previa devolución de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y placas anteriores.

En el caso de los remolques y semirremolques, no se produce el cambio de placa.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.4.2. INSCRIPCIÓN DE MEDIDAS QUE AFECTAN LA PROPIEDAD. Si en el transcurso del proceso del traslado y radicación de la matrícula de un vehículo se profiere una orden judicial o administrativa que afecta el derecho a la propiedad, esta orden deberá ser inscrita en el respectivo registro por parte del organismo de tránsito originador del traslado, siempre y cuando no se haya culminado el proceso de radicación del registro en el nuevo organismo de tránsito.

(Resolución número 12379 de 2012, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.4.3. TRASLADO DE MATRÍCULA DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO, MIXTO, METROPOLITANO, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE PASAJEROS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá autorizarse ni realizarse el traslado de matrícula de los vehículos de servicio público colectivo e individual de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, distrital y municipal.

Excepcionalmente se podrá realizar traslado de matrícula de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, distrital y municipal cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el traslado se efectúe para efectos de realizar la reposición de un vehículo de la misma modalidad y clase, en el municipio hacia donde se solicita el traslado de la matrícula.

2. Que el vehículo objeto de reposición, sea sometido al proceso de desintegración física total y cancelada la respectiva matrícula.

3. Que el vehículo que ingrese en reposición del automotor objeto de desintegración física total, sea por lo menos de un modelo cinco (5) años menor que este último, y

4. Que la autoridad de tránsito del municipio receptor, autorice la radicación de la matrícula del vehículo trasladado.

PARÁGRAFO. Los organismos de tránsito deberán verificar en el sistema RUNT el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SUBSECCIÓN 1.

TRASLADO DE CUENTA DE VEHÍCULOS REGISTRADOS EN LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO DEPARTAMENTALES, POR LA CREACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UN ORGANISMO DE TRÁNSITO MUNICIPAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.4.1.1. OBJETO. La presente subsección tiene por objeto establecer las condiciones para el traslado de cuenta y la entrega de la documentación que compone el historial de los vehículos registrados en los Organismos de Tránsito Departamentales cuando se cree y ponga en funcionamiento un Organismo Municipal de Tránsito.

(Resolución número 5755 de 2016, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.4.1.2. REGISTROS, HISTORIALES Y CARPETAS DE VEHÍCULOS. Los Organismos de Tránsito Departamentales con sede en los municipios donde se cree un Organismo de Tránsito de carácter municipal, deberán realizar el traslado de cuenta a estos últimos, de los siguientes registros de vehículos:

1. Vehículos de servicio público vinculados o de propiedad de empresas de transporte público colectivo municipal, transporte individual y/o mixto con zona de operación metropolitana, distrital o municipal, que tengan sede y presten el servicio en dicho municipio.

2. Vehículos del servicio oficial de propiedad del municipio o de entidades del municipio donde se crea el organismo de tránsito.

3. Vehículos de servicio particular, caso en el cual se deberá verificar a través del RUNT que el propietario tenga su domicilio en el municipio donde se cree el organismo de tránsito.

4. Vehículos de servicio particular cuando sus propietarios no tengan su domicilio en el municipio pero así lo soliciten expresamente. En este último caso la solicitud debe ser radicada ante el Organismo de Tránsito Municipal en fecha anterior a la suscripción del acta de entrega de carpetas, en tal caso este informará al Organismo de Tránsito Departamental para que allegue la carpeta correspondiente, o podrá ser radicada dicha solicitud por el propietario del vehículo ante el Organismo de Tránsito Departamental con anterioridad a la entrega física de dichas carpetas.

Dichas carpetas deberán ser entregadas dentro del plazo de transición que el Ministerio de Transporte concede al Organismo de Tránsito Municipal para el inicio de operaciones.

(Resolución número 5755 de 2016, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.4.1.3. ACTA DE ENTREGA. El traslado de cuenta y la entrega de la documentación que compone el historial de los vehículos registrados en el Organismo de Tránsito Departamental al Organismo de Tránsito Municipal, deberá efectuarse mediante acta suscrita conjuntamente por los representantes legales de los respectivos organismos de tránsito y dentro del plazo de transición que el Ministerio de Transporte concede al Organismo de Tránsito Municipal para el inicio de operaciones.

PARÁGRAFO. El traslado de cuenta no causará al propietario del vehículo una erogación por este concepto, salvo la comprobación que tales vehículos se encuentran a paz y salvo por todo concepto en multas e impuestos.

(Resolución número 5755 de 2016, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.4.1.4. TRASLADO DE LA SEDE DEL ORGANISMO DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL. El Organismo de Tránsito Departamental, a partir de la puesta en funcionamiento del Organismo de Tránsito Municipal no podrá tener sede en el municipio donde se creó el organismo de tránsito municipal y podrá trasladar dicha sede administrativa a otro municipio del departamento donde no exista organismo de tránsito municipal.

(Resolución número 5755 de 2016, artículo 4o)

SECCIÓN 5.

CANCELACIÓN MATRÍCULA DE VEHÍCULO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.5.1. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. <Artículo sustituido por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante el Organismo de Tránsito, se deberá aplicar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite, sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el Formato de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, el documento que soporta la solicitud de cancelación de matrícula según el caso y confrontará con el sistema RUNT los datos del vehículo a cancelar la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito o tarjeta de registro aportada por el usuario según el caso, o en su defecto con los datos registrados en el documento soporte.

2. Validación y verificación de información. El Organismo de Tránsito validará los datos del vehículo sobre el cual se cancelará la matrícula y verificará los documentos aportados dependiendo de la causal que origina la cancelación de la matrícula.

En todo caso el Organismo de Tránsito requerirá la entrega de las placas. Si el ciudadano venía adelantando su trámite de manera virtual, este deberá asistir presencialmente al Organismo de Tránsito para realizar la entrega formal de las placas del vehículo objeto de cancelación.

Las placas deberán ser devueltas cuando la cancelación de la matrícula se origina por vencimiento del término de la importación temporal del vehículo o cuando se exporten vehículos usados y matriculados en Colombia.

3. Validación del pago por infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas o comparendos por infracciones de tránsito.

Se exceptúa de la presente validación los casos donde la cancelación sea solicitada por la SAE, por la Fiscalía General de la Nación, o por cualquier autoridad de tránsito que adelantó el proceso de que trata el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, sobre declaratoria de abandono, pues en tal caso la obligación pecuniaria causada por las infracciones de tránsito, continuarán vigentes en cabeza del propietario al que se le dictó medida de extinción de dominio, o se le decretó el abandono del vehículo.

4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos de tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

Se exceptúa del pago de la tarifa RUNT y los derechos del trámite cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial o Administrativa.

5. Cancelación de la matrícula. Confrontada y validada la información, el Organismo de Tránsito procederá a expedir el acto administrativo a través del cual se cancela la matrícula, dejando copia de la misma en la carpeta del vehículo. Posterior a ello el Organismo de Tránsito actualizará la información en el sistema RUNT.

Cuando se trate de cancelación de vehículos particulares, no se exigirá la certificación de la revisión técnica de la Dijín o de la autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.3.5.2. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ORIGINADA POR DECISIÓN VOLUNTARIA DEL PROPIETARIO DE DESINTEGRAR SU VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario del vehículo podrá solicitar en forma presencial o virtual la cancelación de la matrícula de su vehículo ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado, previa revisión técnica de la Dijín o por autoridad de policía judicial, que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación, y la desintegración de su vehículo por empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte para tal fin. El Organismo de Tránsito procederá a validar a través del sistema RUNT los datos ingresados por la empresa desintegradora del vehículo y la certificación de la revisión técnica de la Dijín.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.5.3. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA POR DESTRUCCIÓN TOTAL O PÉRDIDA TOTAL ESTA ORIGINADA EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito validará mediante el sistema RUNT la ocurrencia del accidente de tránsito a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), la certificación técnica de la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se detallen las características de identificación del vehículo; además de lo anterior, el propietario deberá aportar concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total que incluya la descripción de los mismos, emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad de tránsito o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde este haya tenido ocurrencia.

El Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) se entenderá cumplido con los documentos a los que haya lugar a partir de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2161 de 2021 y en el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, cuando se presente la declaratoria de la destrucción total del vehículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.5.4. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA POR DESTRUCCIÓN TOTAL O PÉRDIDA TOTAL ESTA ORIGINADA EN UN CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario del vehículo debe presentar certificación del hecho expedida por la autoridad administrativa de la jurisdicción donde se haya presentado el caso fortuito o fuerza mayor; concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad de tránsito según corresponda; y la certificación técnica de la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se detallen las características de identificación del vehículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.5.5. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ORIGINADA POR PÉRDIDA DEFINITIVA, HURTO O DESAPARICIÓN DOCUMENTADA. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad respectiva por el hurto del vehículo o cualquier otra conducta típica que genere la pérdida de la posesión del vehículo, junto con la certificación expedida por autoridad competente, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.5.6. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ORIGINADA POR LA EXPORTACIÓN O LA REEXPORTACIÓN DEL VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la autoridad competente, la certificación de la revisión técnica realizada por la Dijín, la devolución de la placa y la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso. En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.5.7. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ORIGINADA POR DECISIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito requerirá la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha orden y actualizar el registro. Se exceptúa el pago de los derechos del trámite y de la tarifa RUNT, cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.3.5.8. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ORIGINADA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE UN VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la DIAN y procede o validar con el sistema RUNT, los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito allegada por el usuario y procede a requerir la devolución de la licencia de tránsito y las placas del vehículo.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 6.

REMATRÍCULA DE VEHÍCULO POR RECUPERACIÓN EN CASO DE HURTO, PÉRDIDA DEFINITIVA O DESAPARICIÓN DOCUMENTADA.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.6.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 26 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la rematrícula de un vehículo, cuando se ha producido la cancelación por hurto, pérdida definitiva o desaparición documentada y ha sido recuperado se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación del formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, quien debe adjuntar a este la orden de entrega definitiva del vehículo, expedida por la Fiscalía General de la Nación, la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN, según corresponda. y la revisión técnica obligatoria expedida por la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se detallen las características de identificación del vehículo.

Si el vehículo recuperado ha sufrido cambios que modifican las características iniciales, solo procede la rematrícula hasta tanto el vehículo vuelva o las características que tenía antes de producido el hurto.

2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El Organismo de Tránsito procederá a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con los datos contenidos en la orden de entrega del vehículo y con la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN, según el caso, aportadas por el usuario.

3. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito verificará el pago de impuestos del vehículo a través de las entidades gubernamentales a cargo del mismo; validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT para el vehículo que se pretende rematricular y valida que el propietario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema de Infracciones de Tránsito (SIMIT).

De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el Organismo de Tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.

4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

5. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de la placa del vehículo. El Organismo de Tránsito actualizará el registro del vehículo a rematricular y procederá a expedir la licencia de tránsito o tarjeta de registro y entregar la misma serie (letras y números) de placa de su matrícula inicial.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.6.2. REQUISITOS ESPECIALES. <Artículo sustituido por el artículo 26 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando haya lugar al proceso de rematrícula de un vehículo de servicio público, se deberán validar los requisitos especiales contemplados para la matrícula inicial, según el caso y descritos en la sección 1 del presente capitulo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 7.

CAMBIO CARACTERÍSTICAS DE VEHÍCULO.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.7.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 27 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de características de un vehículo se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación del formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, y el documento que prueba el cambio de la característica a modificar con el que se deben adjuntar la respectiva imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN según el caso.

2. Cuando corresponda a un cambio de carrocería. El Organismo de Tránsito verificará la existencia de la factura electrónica de compra o el contrato de compraventa que acredite la procedencia de la carrocería y válida en el sistema RUNT la existencia de la ficha técnica de homologación de la nueva carrocería, la cual debe estar homologada para el chasís del vehículo al que se le pretende instalar.

3. Cuando corresponda a una conversión a gas natural de un vehículo automotor. El Organismo de Tránsito requerirá al usuario el documento a través del cual el taller autorizado por la entidad competente hizo la conversión a gas, donde se adjuntarán las improntas. El Organismo de Tránsito procederá a verificar la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o en caso de no contar con las anteriores, las improntas y a confrontar que el taller se encuentre registrado en el sistema RUNT.

Una vez efectuada la conversión a Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV) no se requerirá el cambio de la licencia de tránsito.

4. Cuando corresponda a un cambio de motor. El Organismo de Tránsito verificará la factura electrónica de venta y/o el contrato de compraventa y en caso de motor importado, además de lo anterior, copia de la respectiva declaración de importación del motor sustituto, en las cuales debe especificarse plenamente la identificación del motor, sea nuevo o usado; adicionalmente el usuario deberá aportar la certificación emitida por la Dijín o de una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación, en la que se constate su procedencia.

En caso de que el motor a instalar carezca del número de identificación, este se caracterizará mediante un código alfanumérico que consta de los ocho (8) alfanuméricos del número del chasis, tomado de derecha a izquierda a continuación del guion las letras CM, grabado bajorrelieve, con una profundidad mínima de dos décimas de milímetro (0.2 mm) en el bloque del motor.

5. Cuando corresponda a un cambio de color. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá la solicitud de cambio de color en la que se especifique el nuevo color del vehículo y en donde deben adjuntarse la respectiva imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

Es obligatorio el cambio de color cuando se produce el cambio de servicio de público a particular en el caso de vehículo tipo taxi.

6. Cuando corresponda a un blindaje o desmonte del blindaje de un vehículo automotor. El Organismo de Tránsito validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual dicha entidad autorizó el uso del blindaje o desmonte del blindaje del vehículo y el certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para los vehículos con blindaje nivel uno (1) y (2), solo se requerirá la validación del certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

7. Cuando corresponda a una regrabación de motor, serial, chasis o VIN. Cuando la regrabación se realiza por decisión judicial, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la decisión judicial que ordena o autoriza la regrabación y la entrega de las certificaciones de la revisión previa y posterior a la regrabación realizada por la Dijín; o por una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en cualquiera de estas, se deberán adherir las improntas de la regrabación. El mismo procedimiento será aplicado cuando el número se encuentre grabado en plaqueta.

- Cuando la regrabación se realiza por deterioro, daño o pérdida de los guarismos de identificación, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la revisión técnica previa realizada por la Dijín, o por una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación en la que se determine el estado de identificación del vehículo, especificando lo necesidad de practicar la regrabación y la revisión técnica posterior a la regrabación, certificando los guarismos regrabados. En caso de deterioro o daño se deberán aportar las improntas en la revisión previa y en la posterior; en los casos de pérdida se adherirán las improntas de los guarismos regrabados.

Los Organismos de Tránsito verificarán documentalmente el cumplimiento de este requisito, hasta tanto se implemente la validación a través del sistema RUNT.

8. El Organismo de Tránsito confronta la información registrada en el sistema RUNT, con la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN aportadas por el usuario, según el caso y los datos de la licencia de tránsito.

9. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito en el sistema RUNT validará la existencia del SOAT y validará que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Sistema de Infracciones de Tránsito (SIMIT).

10. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

11. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a expedir la nueva licencia de tránsito y actualizará el Registro Nacional Automotor, con la nueva característica registrada.

Cuando se trata de un vehículo de servicio público de pasajeros, se debe realizar la modificación de la tarjeta de operación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 8.

CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS DE LA CARROCERÍA VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.8.1. Para efectos de la presente sección se entiende como camioneta doble cabina cerrada, el vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros (incluido el conductor) y hasta tres cuartos (3/4) de tonelada.

(Resolución número 4004 de 2005, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.8.2. Para obtener la autorización de que trata el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, se entenderá que esta se surte con la solicitud del cambio de la licencia de tránsito de los vehículos clase camioneta picó doble cabina a camioneta cerrada doble cabina, por modificación de las características de su carrocería.

En virtud de lo anterior los propietarios de los vehículos de servicio público objeto de la presente disposición, podrán solicitar el cambio de licencia de tránsito ante el organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud en Formulario Único Nacional del cambio de licencia de tránsito, firmada por el propietario del vehículo.

2. Original de la licencia de tránsito del vehículo.

3. Fotocopia del Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT), vigente.

4. Revisión técnico-mecánica, vigente.

5. Recibo de consignación por concepto de los derechos causados por cambio de licencia de tránsito y de placas.

6. Certificación de la modificación de la carrocería, expedida por un fabricante de carrocería inscrito ante el Ministerio de Transporte, donde conste que esta cumple con las condiciones del artículo 5.3.8.3. de la presente resolución.

(Resolución número 4004 de 2005, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.8.3. Los vehículos a los que se les realice la modificación de la carrocería en las condiciones indicadas, continuarán perteneciendo a la modalidad de servicio mixto, y su nueva carrocería deberá cumplir las siguientes características técnicas:

Ensamblarse cubriendo el platón en material blando, lona o sintético, soportado por anillos de estructura o pórticos y anclajes que proporcionen firmeza y estabilidad, capaces de soportar cargas estáticas tanto horizontalmente como verticalmente, sin experimentar deformaciones.

- Altura interna mínima del piso al techo: 1.30 metros.

- Distribución de silletería. Una silla en la carrocería debidamente anclada, localizada de espaldas a la cabina, con capacidad de tres (3) pasajeros.

- Profundidad del asiento mínimo: 35 centímetros.

- Ancho del asiento por persona mínimo: 40 centímetros.

- Altura mínima del espaldar de asiento: 50 centímetros.

- Altura mínima del asiento: 35 centímetros.

- Altura máxima del asiento: 45 centímetros.

- Cinturones de seguridad.

- Se deben proveer asideros, sujetos a la estructura de soporte del techo, que permitan la sujeción de los pasajeros, diseñados de manera que no presenten riesgos de lesión para estos, por lo tanto, su superficie debe estar libre de aristas o filos cortopunzantes, con extremos terminados en curva y en superficie no deslizante.

- No debe portar parrilla sobre la carrocería para el transporte de carga.

(Resolución número 4004 de 2005, artículo 3o)

SECCIÓN 9.

DUPLICADO LICENCIA DE TRÁNSITO, TARJETA DE REGISTRO Y PLACA DE VEHÍCULO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.9.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el duplicado de la licencia de tránsito o tarjeta de registro y de la placa de un vehículo ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación del formato de solicitud de trámite. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado.

2. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT).

3. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por concepto de derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

4. Otorgamiento del duplicado del documento y/o del permiso por pérdida o deterioro de la placa. El Organismo de Tránsito procede en línea y tiempo real a generar y entregar el duplicado de la licencia de tránsito o tarjeta de registro. Cuando el duplicado solicitado es de la placa del vehículo, el Organismo procede a expedir el permiso de tránsito por pérdida o deterioro de la placa, con vigencia de treinta (30) días, renovable por un término igual. Transcurrido máximo los 60 días, el Organismo de Tránsito deberá hacer entrega de las placas duplicadas, contra entrega de las placas deterioradas cuando esta sea la causal que originó la solicitud.

5. Otorgamiento del duplicado del documento por cambio del componente sexo o documento de identidad. Cuando se presente una actualización de la información de inscripción ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cambio del componente sexo o documento de identidad, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 5.1.4. de la presente resolución, el ciudadano que tenga la calidad de propietario de un vehículo, remolque y/o semirremolque, podrá solicitar ante el Organismo de Tránsito correspondiente, la expedición del duplicado de la licencia de tránsito o tarjeta de registro, ajustado según corresponda; guardando el procedimiento descrito en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, solicitud que deberá ser atendida dentro de los dos (2) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la solicitud.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.9.2. DUPLICADO. Entiéndase que el duplicado de un documento es la copia fiel de este o escrito original, de idénticas características tanto en su forma como en su contenido y con la misma validez, esto es la reproducción exacta del original.

Cuando se trate de duplicado por cambio del componente sexo o documento de identidad establecidos en el artículo 5.1.4., de la presente resolución, se entenderá como copia fiel del documento o escrito original, de idénticas características en su forma, con modificación únicamente en los datos concernientes al cambio previsto, teniendo la misma validez que el original.

(Resolución número 12379 de 2012, artículo 22, modificado por la Resolución número 20203040017985 de 2020, artículo 5o)

SECCIÓN 10.

RENOVACIÓN LICENCIA DE TRÁNSITO PARA VEHÍCULO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.10.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar la renovación de la licencia de tránsito de vehículos de importación temporal por ampliación del término otorgado inicialmente por la DIAN, ante el Organismo de Tránsito competente se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la declaración de importación modificatoria en la que se registre la ampliación del término de la declaración de importación inicial, y con el cual deberán aportarse la imagen del código QR; o certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, o improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN según corresponda.

2. El Organismo de Tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT y los datos de la licencia de tránsito.

3. Validación del SOAT, revisión técnico-mecánico y de emisiones contaminantes e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT para el vehículo al que se le pretende renovar la licencia de tránsito provisional, revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes y que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito respectivo validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

5. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito respectivo procederá a expedir la licencia de tránsito provisional anotando en ella la nueva fecha de vencimiento de la importación temporal".

PARÁGRAFO. Para aquellos vehículos que cuenten con tipo de identificación con código QR, se podrá aceptar dicha imagen en lugar de la impronta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 11.

CAMBIO DE SERVICIO PÚBLICO A PARTICULAR PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO TAXI.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.11.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de servicio de público a particular de un vehículo automotor tipo taxi, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, donde registra la solicitud de cambio de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi a servicio particular en el que debe adjuntar las respectivas improntas del vehículo y tarjeta de operación.

El Organismo de Tránsito requerirá la tarjeta de operación en físico, hasta tanto sea implementado en el sistema RUNT el registro de las empresas de transporte, evento en el cual se procederá a validar la información en el sistema.

2. El Organismo de Tránsito confronta la información registrada en el sistema RUNT, con la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o en caso de no contar con las anteriores, las improntas y los datos de la licencia de tránsito.

3. Validación del SOAT, infracciones de tránsito y tiempo en el servicio público. El Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT, que el propietario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito y valida y/o verifica que el vehículo tenga una antigüedad en el servicio público mínima de cinco (5) años, que se contarán a partir del registro inicial del vehículo.

4. El Organismo de Tránsito verifica y/o valida la desvinculación del vehículo de la empresa servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en vehículo taxi.

5. Verificación del cambio de color. El Organismo de Tránsito procederá a verificar que efectivamente el color del vehículo ha sido cambiado y realiza un registro fotográfico del mismo.

En el evento en que haya cambio de servicio de público a particular, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito.

6. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

7. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de placas. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procede a expedir y entregar la nueva licencia de tránsito, actualiza el Registro Nacional Automotor con el nuevo tipo de servicio registrado y el nuevo color y hace entrega de las nuevas placas de servicio particular contra entrega de las anteriores.

PARÁGRAFO. Para aquellos vehículos que cuenten con tipo de identificación con código QR, se podrá aceptar dicha imagen en lugar de la impronta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.11.2. CAMBIO DE SERVICIO DE UN VEHÍCULO OFICIAL A PARTICULAR Y VICEVERSA. El cambio de servicio de un vehículo de servicio oficial a particular y viceversa, se produce automáticamente con el traspaso del vehículo, proceso regulado en el artículo 5.3.9.1. de la presente resolución.

(Resolución número 12379 de 2012, artículo 25, modificado por la Resolución número 3405 de 2013, artículo 8o)

SECCIÓN 12.

CAMBIO DE SERVICIO PÚBLICO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR ESPECIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.12.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de servicio de público a particular de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el conductor, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que se indican a continuación:

1. Presentación de documentos por parte del usuario.

a. Formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, adjuntando la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o en caso de no contar con las anteriores, las improntas.

b. En el evento en que el vehículo se encuentre vinculado a una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberá presentar copia de la comunicación o de la guía de correo certificado por medio de la cual el propietario del vehículo le comunicó a la empresa a la cual tiene vinculado el vehículo, su intención de realizar el cambio de servicio de público a particular, con la respectiva constancia de recibido.

c. Copia de la respectiva respuesta otorgada por la empresa o, en su defecto, manifestación escrita señalando que no obtuvo el pronunciamiento de la empresa dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015.

2. Verificación de la tarjeta de operación. El Organismo de Tránsito verificará en el sistema RUNT que el vehículo tenga tarjeta de operación vigente o que haya tenido tarjeta de operación, para la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial.

En todo caso para adelantar el trámite de cambio de servicio de que trata la presente resolución, no se requerirá la presentación de paz y salvo expedido por la empresa de transporte.

3. Confrontación. El Organismo de Tránsito confrontará la información registrada en el sistema RUNT, con la información incluida en la imagen del código QR; o la certificación expedida por el fabricante, ensamblador o importador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN; o con las improntas allegadas en el documento y los datos consignados en el sistema RUNT.

4. Validación del SOAT, revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, infracciones de tránsito, modalidad de servicio y modelo del vehículo. Una vez registrada la solicitud por el Organismo de Tránsito en el sistema RUNT, este último validará que el SOAT y la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes se encuentren vigentes, que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, que el vehículo efectivamente sea de la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial y que el vehículo haya permanecido mínimo cinco (5) años en la modalidad, contados a partir de la matrícula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021.

Por el término de dos (2) años contados a partir del 6 de agosto de 2021, los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar su fecha de matrícula, ni el tiempo de permanencia de la modalidad, en atención a lo establecido en el parágrafo transitorio del mencionado artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021.

5. Verificación de cambio de características. El Organismo de Tránsito verificará que al vehículo le han sido retirados todos los distintivos y logos de la empresa de servicio público, la lámina reflectiva con números de placas en costados y parte superior externa del vehículo, entre otros, y deberá realizar el respectivo registro fotográfico en el que conste que efectivamente estos fueron retirados.

La verificación de cambio de características del vehículo podrá ser realizada por cualquier Organismo de Tránsito del país sin importar su jurisdicción, el cual realizará el respectivo registro fotográfico e informará al Organismo de Tránsito en el que se encuentra matriculado el vehículo objeto de validación.

6. Validación y verificación del pago de los derechos de trámite. El Organismo de Tránsito validará en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), por concepto de cambio de servicio, cambio de placa y cambio de licencia, y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

7. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de placas. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a expedir y entregar la nueva licencia de tránsito, a actualizar el Registro Nacional Automotor con el nuevo tipo de servicio registrado y hará entrega de las nuevas placas de servicio particular contra entrega de las anteriores. Por ninguna razón se admitirá denuncia por pérdida de placas.

8. Desvinculación del vehículo y actualización de la capacidad transportadora.

a) Una vez aprobado el trámite, el Organismo de Tránsito comunicará a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio de Transporte y a la empresa, mediante correo electrónico o mediante comunicación escrita debidamente radicada en la sede de la Dirección Territorial, para que previa verificación en el sistema RUNT del cambio de servicio efectuado, se proceda a ajustar la capacidad transportadora de la empresa a la cual se encuentra vinculado y, en consecuencia, a la cancelación de la Tarjeta de Operación, en el evento en que se encuentre vigente;

b) Como resultado de lo anterior, la capacidad transportadora de la empresa donde se encontraba vinculado el equipo, se disminuirá en la respectiva unidad que realiza el cambio, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, lo cual deberá ser comunicado al representante legal de la empresa;

c) La Dirección Territorial actualizará mensualmente las capacidades transportadoras de las empresas a las que se les disminuyeron durante el período inmediatamente anterior, como consecuencia del cambio de servicio, comunicándole lo pertinente a la respectiva empresa de transporte.

9. Reporte a la Superintendencia de Transporte. Cada dos (2) meses los Organismos de Tránsito enviarán a la Superintendencia de Transporte la relación de los vehículos a los que se les haya efectuado el cambio de servicio para efectos de consolidar el archivo de los vehículos que no podrán seguir prestando el servicio público.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el cambio de servicio de público a particular sea solicitado para un vehículo de propiedad de una empresa de transporte terrestre automotor especial, no será necesario presentar los documentos señalados en los literales b y c del numeral 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del cumplimiento de la disposición prevista en el literal a) del numeral 8 del presente artículo, la Dirección Territorial respectiva deberá verificar previamente el cambio de servicio en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

PARÁGRAFO 3o. De conformidad a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021, por el término de dos (2) años, contados a partir del 6 de agosto de 2021, los cambios de servicio público a particular de los vehículos de la modalidad de transporte especial no darán lugar a la actualización o ajuste de la capacidad transportadora de que trata el numeral 8 del presente artículo y el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto número 478 de 2021.

PARÁGRAFO 4o. Para aquellos vehículos que cuenten con tipo de identificación con código QR, se podrá aceptar dicha imagen en lugar de la impronta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 13.

INSCRIPCIÓN O LEVANTAMIENTO DE LIMITACIÓN O GRAVAMEN A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.13.1. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 32 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar la inscripción o el levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo ante el Organismo de Tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. Cuando el usuario se encuentre adelantando el trámite sea de forma presencial o virtual, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado y la certificación expedida por el fabricante o por el ensamblador del vehículo o por el importador, imagen de código QR o en su defecto, las improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie, chasis o VIN según el caso.

El Organismo de Tránsito confrontará la información registrada en el sistema RUNT, con los datos de la licencia de tránsito y la información reportada en el Registro de Garantías Mobiliarias en el que conste la inscripción, el levantamiento o gravamen de la propiedad procederá a efectuar el registro, según el caso.

2. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

3. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

4. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a actualizar el Registro Nacional Automotor con la novedad registrada y a expedir la nueva licencia de tránsito.

5. Cuando se produce cambio de acreedor prendario y el nuevo titular de la obligación es quien solicita la inscripción, el Organismo de Tránsito procederá a realizar el registro de la novedad con base en la información reportada en el Registro de Garantías Mobiliarias.

PARÁGRAFO. Para realizar este trámite el solicitante podrá adjuntar certificación expedida por el fabricante o por el ensamblador del vehículo o por el importador, imagen de código QR o en su defecto, las improntas donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie, chasis o VIN.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.13.2. MODIFICACIÓN DEL ACREEDOR PRENDARIO. <Artículo sustituido por el artículo 32 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para el registro del levantamiento del gravamen a la propiedad, no se exigirá actualización del último acreedor prendario cuando este no haya sido registrado en el sistema RUNT, teniéndose en cuenta que el objetivo de su registro es la oponibilidad a terceros.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 14.

DUPLICIDAD DE PLACAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.14.1. OBJETO. Establecer el procedimiento para la asignación de rango de placa por duplicidad, según la clase de vehículo automotor y no automotor registrado en Colombia con rango de placa asignado a otro vehículo.

(Resolución número 10378 de 2012, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.14.2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO. Para los efectos previstos en la presente sección, se inscribirá en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en el Registro Nacional Automotor o en el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques, según el caso, el primer vehículo cargado en cumplimiento de la migración de información histórica ordenada, y rechazará a su turno, el vehículo que aparezca identificado con el mismo rango cargado con posterioridad.

Para el vehículo rechazado se aplicará el procedimiento establecido en la presente sección.

(Resolución número 10378 de 2012, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.14.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS CASOS POR DUPLICIDAD. El Ministerio de Transporte de oficio o a solicitud de los organismos de tránsito, identificará, confirmará los rangos de placas duplicados y realizará la apropiación presupuestal necesaria para reconocerles a los respectivos organismos de tránsito el valor correspondiente a la fabricación de la placa, previa verificación de la inscripción de la actuación en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Cuando sea el organismo de tránsito quien detecte la duplicidad, este enviará copia de la actuación al Ministerio de Transporte, para que se siga el procedimiento antes descrito.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de duplicidad en la asignación del rango de la placa originado por los organismos de tránsito, el valor del trámite será asumido por el organismo que haya cometido el error, para lo cual el organismo que realice el cambio, en caso de ser distinto, liquidará y cobrará los respectivos costos.

PARÁGRAFO 2o. En los casos de duplicidad, además de la placa, se debe expedir la nueva licencia de tránsito para vehículos automotores o tarjeta de registro para el caso de remolques y semirremolques, las cuales correrán por cuenta de quien haya generado la duplicidad.

(Resolución número 10378 de 2012, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.14.4. NUEVA ASIGNACIÓN. Para el cambio y asignación del nuevo rango de placa, licencia de tránsito o tarjeta de registro, el organismo de tránsito deberá informarle al propietario del vehículo con toda claridad las condiciones para llevar a cabo el procedimiento y deberá solicitarle el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Contar con la inscripción como persona natural o jurídica, según corresponda, en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

2. Presentar solicitud escrita ante el organismo de tránsito correspondiente, en la que se identifique plenamente el vehículo sobre el cual recae la duplicidad de rango y solicitar su cambio.

3. Presentar fotocopia de la cédula de ciudadanía.

4. Para el caso de los vehículos automotores, tener Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente.

5. Para el caso de los vehículos automotores, tener certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente.

6. Hacer la devolución de las placas y la licencia de tránsito o tarjeta de registro, al momento de hacer entrega de la nueva placa y de la nueva licencia de tránsito o tarjeta de registro.

Cumplidos los requisitos anteriores, el organismo de tránsito asignará la placa y expedirá la correspondiente licencia de tránsito o tarjeta de registro.

El funcionario encargado de la actuación realizará la anotación correspondiente en el expediente del vehículo y registrará el trámite en el RUNT.

PARÁGRAFO. Las características de identificación del vehículo se mantendrán y los procesos judiciales, civiles o administrativos iniciados al vehículo con anterioridad al cambio de placa, continuarán tramitándose en los mismos términos.

(Resolución número 10378 de 2012, artículo 4o)

SECCIÓN 15.

OTRAS DISPOSICIONES DE TRÁMITES ANTE ORGANISMOS DE TRÁNSITO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.15.1. NULIDAD DE LA MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO. Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro.

El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

(Resolución número 12379 de 2012, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.15.2. ANOTACIONES EN LOS REGISTROS. Están sujetos a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. Por tanto, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro.

En el caso del Registro Nacional de Conductores, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro, recibida una decisión judicial o administrativa que afecta o recae sobre cualquiera de los conductores registrados.

PARÁGRAFO. En el caso del Registro Nacional Automotor, el organismo de tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, desde la fecha de la realización de la matrícula inicial.

(Resolución número 12379 de 2012, artículo 31)

CAPÍTULO 4.

TRÁMITES PARA MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADO Y CONDICIONES DE CIRCULACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.1. REGISTRO INICIAL DE LA MAQUINARIA. Para llevar a cabo el registro inicial de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en vigencia del Decreto 019 de 2012 en el Sistema RUNT, el propietario debe presentar ante el organismo de tránsito, formato de solicitud de trámite de maquinaria Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución, declaración de importación, factura de compra de la maquinaria, y acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite.

PARÁGRAFO. Para efectuar el registro de la maquinaria existente en el país antes de la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012 en el Sistema RUNT, el propietario o poseedor, deberá presentar ante el organismo de tránsito, formato de solicitud de trámite de maquinaria y copia de la declaración de importación o copia de la factura de compra de la maquinaria, el Formulario de Declaración de Propiedad del equipo y acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.2. REGISTRO INICIAL DE MAQUINARIA PERTENECIENTE A LAS SUBPARTIDAS 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 Y 8905.10.00.00 EN EL SISTEMA RUNT. Con el fin de llevar a cabo el registro del equipo en el Sistema RUNT, los propietarios o poseedores y/o locatarios deben llevar a cabo el siguiente procedimiento, según la fecha de importación del equipo al país:

- Los propietarios de los equipos de maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 que las hayan importado al país a partir de la vigencia del Decreto número 2261 de 2012, copia de la declaración de importación y original de la factura de compra de la maquinaria.

El organismo de tránsito procederá a verificar, confrontar y validar la información contenida en el formato de solicitud de trámite de maquinaria Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución, con la información cargada previamente en el Sistema RUNT por el fabricante, ensamblador o importador, copia de la certificación de instalación de GPS y expedirá la tarjeta de registro.

- Los propietarios o poseedores y/o locatarios de la maquinaria pertenecientes a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, importada al país con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2261 de 2012, deberán presentar copia de la declaración de importación o copia de la factura de compra de la maquinaria y diligenciar el Formulario de Declaración de Propiedad del equipo para el registro de la maquinaria, Anexo 45 “Formato de Declaración de Propiedad del Equipo”, de la presente resolución. En este caso, el trámite de cargue de la información del detalle al Sistema RUNT y registro del equipo, podrá surtirse en un mismo momento.

En este caso, el organismo de tránsito confrontará la información reportada en el Formulario de Declaración de Propiedad, requerirá el formulario único de trámites de maquinaria, copia de la certificación de instalación de GPS y expedirá la Tarjeta de Registro.

PARÁGRAFO 1o. El proveedor de este sistema de monitoreo, debe inscribirse en el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público del Sistema RUNT.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de maquinaria adquirida bajo las modalidades de leasing financiero, arrendamiento operativo y/o renting, la obligación del registro que corresponde a los propietarios de la maquinaria referida en la presente resolución, se entenderán a cargo del locatario. Esto sin perjuicio de la obligación que le asiste a las compañías de leasing de garantizar el suministro y la suscripción de documentos para la realización de los respectivos trámites.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.3. CAMBIO DE PROPIETARIO. Para registrar el cambio de propietario de la maquinaria, el interesado debe presentar ante el organismo de tránsito, el contrato de compraventa o documento o declaración de las partes en el que conste la transferencia del derecho del dominio de la maquinaria, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, el formato de solicitud de trámite de maquinaria del Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución y la acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.4. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA MAQUINARIA. El registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, se cancelará a solicitud de su titular, por destrucción total del equipo, pérdida definitiva, exportación, hurto o desaparición documentada, sin que se conozca el paradero final, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente, para lo cual el propietario deberá allegar documento que compruebe el hecho generador, el original de la tarjeta de registro o declaración juramentada, formato de solicitud de trámite de maquinaria del Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución y acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.5. REGISTRO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA POR RECUPERACIÓN EN CASO DE HURTO O DESAPARICIÓN DOCUMENTADA. Cuando a la maquinaria se le cancele el registro y posteriormente sea recuperada y entregada, para efectos de su registro, el propietario deberá presentar ante el organismo de tránsito, original de la orden de entrega definitiva de la maquinaria expedida por la autoridad competente, formato de solicitud de trámite de maquinaria del Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución y debe acreditar el pago de los derechos que se causen por el trámite.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.6. Inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada o modificación del acreedor prendario. Para efectos de la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de una maquinaria o modificación del acreedor prendario, deberá presentar formato de solicitud de trámite de maquinaria debidamente diligenciado el Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución y copia del documento del levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad, copia de la cédula de ciudadanía y/o el certificado de existencia y representación legal de quien suscribe el formato de solicitud de trámite, con vigencia no mayor a treinta (30) días si se trata de una persona jurídica y deberán acreditar del pago de los derechos que se causen por el trámite.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.7. TRASLADO Y RADICACIÓN DE LA MATRÍCULA DE LA MAQUINARIA. Los propietarios de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, podrán llevar a cabo el traslado y radicación de la matrícula de la maquinaria ante los organismos de tránsito, presentando ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrada la maquinaria, el formato de solicitud de trámite de maquinaria debidamente diligenciado el Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución, indicando la solicitud de traslado de matrícula y el organismo de tránsito a donde se pretende trasladar.

Hecha la confrontación de la información registrada en el Sistema RUNT, el organismo de tránsito remitirá por correo certificado la carpeta que contiene los documentos originales de la maquinaria al organismo de tránsito receptor de la matrícula y dejará una copia de estos en su archivo.

Recibida la carpeta que contiene los documentos del equipo por el organismo de tránsito receptor, este confrontará en el Sistema RUNT la información y procederá a radicar el traslado de matrícula. Si transcurridos sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de radicación de la solicitud de traslado ante el organismo de tránsito de origen, el propietario no se ha hecho presente para adelantar el proceso de radicación de la matrícula ante el organismo de tránsito receptor, este último devolverá la documentación al organismo de tránsito de origen.

Si el interesado se acerca a culminar el trámite, el organismo de tránsito verificará la información del equipo en el Sistema RUNT con la carpeta recibida y procederá a expedir la nueva tarjeta de registro previa devolución de la tarjeta de registro anterior.

PARÁGRAFO. Si en el transcurso del proceso de traslado y radicación de la matrícula de la maquinaria, se profiere una orden judicial o administrativa que afecta el derecho a la propiedad, esta orden deberá ser inscrita en el respectivo registro por parte del organismo de tránsito originador del traslado, siempre y cuando no se haya culminado el proceso de radicación del registro en el nuevo organismo de tránsito.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.8. CAMBIO O REGRABACIÓN DE MOTOR POR CAMBIO O DETERIORO. Verificada la inscripción del usuario en el Sistema RUNT, para solicitar el cambio o regrabación de motor de la maquinaria, el propietario del equipo deberá presentar Formulario de Solicitud de Trámite de Maquinaria Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución, copia de la factura de compraventa y copia de la respectiva declaración de importación del motor sustituto, en las cuales debe especificarse plenamente la identificación del motor.

Cuando el motor no es nuevo, el organismo de tránsito debe verificar la existencia del contrato de compraventa donde deberá estar plenamente identificado el motor y la certificación emitida por la Dijín en la que se constate su procedencia.

Cuando corresponda a una regrabación de motor por decisión judicial, el organismo de tránsito requerirá al usuario la decisión judicial que ordena o autoriza la regrabación y la entrega de las certificaciones de la revisión previa y posterior a la regrabación realizada por la Dijín; además deberá presentar imagen de identificación del VIN o de las improntas si las tiene (de motor y chasis) en medio físico o evidencia fotográfica, según la tipología del vehículo. Esta imagen deberá anexarse al formulario único de trámites de maquinaria. El mismo procedimiento será aplicado cuando el número se encuentre grabado en plaqueta.

Cuando la regrabación se realiza por deterioro, daño o pérdida de los guarismos de identificación, el organismo de tránsito requiere al usuario la revisión técnica previa realizada por la Dijín, en la que se determine el estado de identificación del vehículo, especificando la necesidad de practicar la regrabación y la revisión técnica posterior a la regrabación, certificando los guarismos regrabados. En caso de deterioro o daño se deberá presentar imagen de identificación del VIN o de las improntas si las tiene (de motor y chasis) en medio físico o evidencia fotográfica, según la tipología del vehículo. Esta imagen deberá anexarse al formulario único de trámites de maquinaria. El mismo procedimiento será aplicado cuando el número se encuentre grabado en plaqueta.

Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la nueva tarjeta de registro y actualizará el Registro Nacional de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, con la nueva característica registrada.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.9. DUPLICADO DE LA TARJETA DE REGISTRO. Verificada la inscripción del usuario en el Sistema RUNT, para solicitar el duplicado de la tarjeta de registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada ante los organismos de tránsito, este validará en el Sistema RUNT el pago realizado por el usuario por concepto de derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito, se procederá en línea y tiempo real a generar y entregar el duplicado de la tarjeta de registro.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.10. MATRÍCULA DE LA MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA IMPORTADA TEMPORALMENTE. La matrícula de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada ingresados al país en la modalidad de importación temporal, se realizará en cualquier organismo de tránsito.

El organismo de tránsito validará en el Sistema RUNT la existencia del vehículo asociada a una declaración de importación temporal, y expedirá la tarjeta de registro con la fecha de vencimiento que establezca la importación temporal.

El tiempo de la importación temporal lo define la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al Decreto número 2685 de 1999 y Resolución número 4240 de 2000 aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.11. TRASPASO DE LA MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA IMPORTADA TEMPORALMENTE POR SUSTITUCIÓN DEL IMPORTADOR. El organismo de tránsito, deberá requerir al usuario la declaración de importación modificatoria, donde se registra el nuevo importador autorizado por la DIAN, posteriormente el organismo de tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el Sistema RUNT del importador sustituto y expedirá la nueva tarjeta de registro provisional consignando en ella la fecha de vencimiento de la importación temporal según el plazo otorgado inicialmente por la DIAN.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.12. CANCELACIÓN DE LA TARJETA DE REGISTRO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE UN VEHÍCULO. El organismo de tránsito deberá requerir al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la DIAN y procederá a confrontar con el Sistema RUNT, los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la tarjeta de registro allegada por el usuario y requerirá la devolución de la tarjeta de registro y las placas del vehículo.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.13. CERTIFICADO DE TRADICIÓN. El interesado podrá obtener ante el organismo de tránsito, certificación de tradición de la maquinaria registrada en el Sistema RUNT.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.14. REGISTROS ACTUALES DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA. La maquinaria que haya sido registrada por los organismos de tránsito y se encuentre en el Registro Nacional Automotor, deberá ser migrada al Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada de manera automática por el Sistema RUNT, de conformidad con el instructivo que expida la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio para tal efecto.

Actualizada la información en el Sistema RUNT, el organismo de tránsito previo a la expedición de la tarjeta de registro, hará exigible la devolución de la placa asignada a la maquinaria en su momento, o en su defecto, la denuncia de pérdida de la misma, situación que deberá registrarse en el sistema, para la correspondiente actualización de la base de datos y asignación de la tarjeta de registro.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.15. VALIDACIÓN DE INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES DEL REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA. Para la realización de todos los trámites asociados al registro nacional de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, se exceptúa la validación de la revisión técnico-mecánica y de gases, pago de impuestos y del SOAT.

La validación de existencia de infracciones de tránsito y pagos de derechos de cada uno de los trámites será obligatoria.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 22)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.16. VALIDACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN. Para efectos del registro de los equipos pertenecientes a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, el Sistema RUNT realizará en línea y tiempo real, la validación de la información de las declaraciones de importación a partir del 1 de enero el año 2009.

Para el caso de los equipos pertenecientes a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, importada al país antes del 1 de enero de 2009, el organismo de tránsito ingresará la información al Sistema RUNT y este generará un reporte trimestral de la maquinaria registrada, con destino a la DIAN, para que esta, haga el cotejo de la información ingresada en el sistema al Sistema RUNT y la valide. De no haber correspondencia, las autoridades podrán adelantar las acciones de su competencia a que haya lugar.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.17. TRÁMITES DE MAQUINARIA PERTENECIENTES A LAS SUBPARTIDAS 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 Y 8905.10.00.00. Todos los trámites asociados a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 se realizarán de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

En todos los trámites antes señalados, el organismo de tránsito requerirá al propietario copia de la certificación de instalación del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, de conformidad con la normatividad que para tal efecto expida la Policía Nacional, con el fin de verificar que en caso de cambio o pérdida o hurto, la novedad se encuentre reportada en el Sistema RUNT.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 24)

SECCIÓN 1.

SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS) U OTRO DISPOSITIVO DE SEGURIDAD Y MONITOREO ELECTRÓNICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.1.1. SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS) U OTRO DISPOSITIVO DE SEGURIDAD Y MONITOREO ELECTRÓNICO. El Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, sólo será exigible para el registro de los equipos en el Sistema RUNT y en vía por la fuerza pública, para la máquina perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00.

Este sistema deberá acatar las condiciones técnicas que determine la Policía Nacional para tal efecto.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.1.2. DAÑO, HURTO O PÉRDIDA DE GPS. En caso de daño, hurto o pérdida, del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, el propietario, poseedor y/o locatario de la máquina perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, deberá acogerse al procedimiento determinado por el Ministerio de Transporte y la concesión RUNT.

El procedimiento será publicado en la página web de la concesión RUNT para conocimiento de los interesados.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.1.3. TRANSMISIÓN CONTINUA DEL GPS. Para la realización de los trámites asociados a la maquinaria de las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, se deberá garantizar la continuidad en la transmisión de los Sistemas de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, de conformidad con la Resolución número 2086 de 2014 o la norma que adicione, modifique o sustituya.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 27)

SECCIÓN 2.

CONDICIONES DE CIRCULACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.2.1. MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIA. A partir del 23 de abril de 2015, se permite la movilización de la maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada, incluida la contenida en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, por las vías terrestres (modo carretero y férreo), fluviales y marítimas del territorio nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas de restricción vehicular contempladas en el capítulo 2 del título 8 de la presente resolución, en o de la norma que la modifique, adicione o sustituya, de las restricciones expedidas por las autoridades locales en cada jurisdicción y de las condiciones especiales establecidas para el transporte carga indivisible extrapesada o extra dimensionada.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 28)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.2.2. DE LA MOVILIDAD DE LA MAQUINARIA POR VÍAS TERRESTRES. La movilización de toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la contenida en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 que se movilice por sus propios medios, por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, deberá realizarse cumpliendo con las condiciones aquí establecidas.

a) Podrá circular por las vías públicas o privadas abiertas al público, la maquinaria que no supere los límites determinados en la Resolución número 4100 de 2004 o la que modifique, adicione o sustituya y que por su configuración de fábrica cuente con neumáticos para su movilización;

b) La maquinaria que cuente con cilindros u orugas no podrán movilizarse por sus propios medios bajo ninguna circunstancia, esta será transportada como carga y en caso de que exceda las dimensiones y/o pesos, deberá ser movilizada según lo dispuesto para el transporte de carga extrapesada y/o extradimensionada;

c) Para su desplazamiento por las vías públicas y privadas abiertas al público entre las 6:00 y las 16:59, la maquinaria debe contar con un sistema de iluminación que le permita observar claramente otros vehículos, personas y obstáculos, igualmente deberán ser visibles para los demás usuarios de la vía, sin ocasionar molestias a estos;

d) Para el desplazamiento de la maquinaria por las vías públicas y privadas abiertas al público entre las 17:00 y las 5:59, deberán llevar encendido un dispositivo de color ámbar en la parte delantera y trasera del equipo, que cumpla la condición de hacerlo reconocible como maquinaria;

f) La maquinaria transitará por la berma de la vía, y de no existir transitará por el extremo derecho de la vía, a una distancia no mayor de un metro del borde de la calzada;

g) La maquinaria deberá desplazarse a una velocidad mínima de 20 km/h y máxima de 50 km/h, sin perjuicio de la restricción de velocidad que establezca la autoridad de tránsito local o de los límites de velocidad preestablecidos para el tramo vial;

h) La maquinaria no deberá portar durante su recorrido los implementos removibles que impliquen que el vehículo en su conjunto supere los límites de pesos y dimensiones determinados en la Resolución número 4100 de 2004 o la que la modifique, adicione o sustituya y en todo caso durante el transporte, deberán transportarse con las medidas de seguridad determinadas por el fabricante;

i) Esta maquinaria no podrá ser estacionada dentro de la franja que conforma la calzada, incluida la berma de la vía;

j) Todas las restricciones aplicables al transporte de carga serán aplicables a esta maquinaria, independientemente de su peso;

k) Cuando se trate de una unidad tractora que hale uno o más remolques o semirremolques, sin que esta configuración exceda las dimensiones determinadas en los literales a) y b) del presente artículo, deberán sujetarse a las condiciones de movilización previstas en el presente acto administrativo, de lo contrario deberán someterse a las disposiciones según lo dispuesto para el transporte de carga extrapesada y/o extradimensionada;

l) La maquinaria, requiere para su desplazamiento por las vías de uso público, portar la Tarjeta de Registro y el Seguro Obligatorio SOAT en el cual deberá identificarse el número de registro de la maquinaria.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 29, literal e) derogado por la Resolución número 3246 de 2018, artículo 8o)

SECCIÓN 3.

GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.3.1. GUÍA DE MOVILIZACIÓN O TRÁNSITO DE MAQUINARIA. Es el documento que habilita la movilización o tránsito de la maquinaria descrita en las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, por las vías públicas o privadas abiertas al público, terrestres (carretero y férreo), fluviales y marítimas de la red vial nacional, sin perjuicio de las restricciones de circulación que determinen las autoridades locales.

Este documento tendrá una vigencia de un (1) mes y deberá expedirse por cada trayecto que requiera realizar el equipo.

En el caso de requerirse la movilización de maquinaria desensamblada que haya sido importada bajo una de las subpartidas contenidas en la presente norma, podrá expedirse una sola guía para la movilización de todas sus partes, siempre que el punto de origen y destino sea el mismo.

Este documento será exigible por la Fuerza Pública o la autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados.

<Resolución número 1068 de 2015, artículo 30>

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.3.2. EXPEDICIÓN DE LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN O TRÁNSITO DE LA MAQUINARIA. La Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria, será descargada directamente por los usuarios del Sistema RUNT y demás interesados, a través de la página web de la Concesión RUNT, previa validación del registro de la maquinaria y del pago de la tarifa RUNT.

El procedimiento para la expedición será determinado por el Ministerio de Transporte y estará disponible para consulta en la página web de la Concesión RUNT.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.3.3. PORTE DE LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN O TRÁNSITO DE MAQUINARIA. La Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria de que trata la presente disposición, deberá ser portada por el operario de la máquina cuando esta transite por sus propios medios o por el conductor del vehículo cuando se movilice como carga, sin perjuicio de los demás documentos de transporte o tránsito que soporten su operación.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.3.4. CONTENIDO DE LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN O TRÁNSITO DE LA MAQUINARIA. La Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria, contendrá:

a) Número único de identificación de la maquinaria;

b) Características técnicas (VIN y/o serie y/o chasis y/o motor);

c) Subpartida arancelaria a la que pertenece;

d) Número de unidades o bultos, cuando la maquinaria venga desensamblada;

e) Fecha de expedición de la Guía de Movilización o Tránsito de Maquinaria;

f) Fecha de vencimiento de la Guía de Movilización de la Maquinaria;

g) Nombre del proveedor del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico;

h) Número de serial del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico;

i) Municipio o Departamento de origen;

j) Municipios o Departamentos de recorrido;

k) Municipio o Departamento de destino;

l) Firma del solicitante de la expedición de la guía;

m) Observación o leyenda indicando: La movilización de la maquinaria por las vías del territorio nacional se efectuará entre 6:00 y las 16:59, para lo cual deberá contar con un sistema de iluminación que le permita observar claramente otros vehículos, personas y obstáculos. Cuando la movilización se efectúe entre las 17:00 y las 05:59 deberá llevar encendido un dispositivo de color ámbar en la parte delantera y trasera del equipo, que cumpla la condición de hacerlo reconocible como maquinaria.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 33)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.3.5. TRANSFERENCIA DE LA GUÍA. La Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria es intransferible, su obtención y uso estará bajo la responsabilidad del importador, comercializador, propietario, poseedor y/o locatario, quien además será el responsable de la movilización de la maquinaria.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 34)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.3.6. FORMATO DE LA GUÍA. El formato de la Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria contendrá los campos señalados en el artículo 5.4.3.4., de la presente resolución y será diseñado por la Concesión RUNT para la impresión.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 35)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.3.7. PLAZO PARA EL CARGUE, REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIA. A partir del 23 de abril de 2015, los fabricantes, ensambladores, importadores, propietarios, poseedores y/o locatarios de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 del arancel de aduanas, tendrán seis (6) meses contados a partir del 23 de abril de 2015, para instalar el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, realizar el registro ante los organismos de tránsito y obtener y portar la Guía de Movilización o Tránsito de la Maquinaria.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 9o)

SECCIÓN 4.

OTRAS DISPOSICIONES DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.4.1. TARIFAS. Hasta tanto se determine la tarifa para la realización de trámites asociados a la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 del arancel de aduanas, estos tendrán el mismo tratamiento tarifario aplicable a los trámites del Registro Nacional Automotor.

En el caso del cobro para la expedición de la guía de movilización de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 del arancel de aduanas, esta tendrá el mismo tratamiento tarifario aplicable al permiso de circulación restringida.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 36)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.4.2. LICENCIA DE CONDUCCIÓN. Para la operación de la maquinaria, incluida la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 del arancel de aduanas, el operario del equipo deberá contar con licencia de conducción de la categoría B2 como mínimo.

(Resolución número 1068 de 2015, artículo 37)

CAPÍTULO 5.

TRÁMITES PARA VEHÍCULOS ANTIGUOS Y CLÁSICOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.5.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar integralmente el parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 769 de 2002 en lo relacionado con vehículos antiguos y vehículos clásicos.

(Resolución número 3257 de 2018, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a todos los interesados en clasificar los vehículos como antiguos o clásicos, a las entidades especializadas autorizadas e inscritas ante el Ministerio de Transporte en la preservación de vehículos antiguos y clásicos, los Organismos de Tránsito encargados del registro de vehículos antiguos y clásicos, los importadores y las autoridades de vigilancia y control aduanero.

(Resolución número 3257 de 2018, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.5.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Automóvil Antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.

Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.

Motocicleta antigua: Es aquella motocicleta cuyo modelo haya cumplido 35 años, que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.

Motocicleta clásica: Es aquella motocicleta cuyo modelo haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.

(Resolución número 3257 de 2018, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.5.4. REGISTRO O MATRÍCULA INICIAL DE VEHÍCULOS ANTIGUOS Y CLÁSICOS QUE INGRESAN AL PAÍS. Los vehículos automotores cuya importación se autoriza como Antiguos o Clásicos, para efectos de su registro o matrícula inicial en esta categoría, deberán presentar certificación de un organismo internacional acreditado del país de origen del vehículo. Dicha certificación debe ser validada por las entidades especializadas, inscritas ante el Ministerio de Transporte.

Para aquellos vehículos que ya hubieren surtido el proceso de importación, el registro o matrícula deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes al 3 de agosto de 2018.

PARÁGRAFO. Los vehículos Antiguos o Clásicos que ingresan al país, deberán registrarse o matricularse y adelantar el trámite de asignación de placa ante cualquier organismo de tránsito conforme a los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 5.5.1.2. de la presente resolución, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su importación.

(Resolución número 3257 de 2018, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.5.5. PLACA. La placa para los vehículos antiguos y clásicos, solo podrá ser elaborada y expedida por los organismos de tránsito donde se encuentren matriculados.

(Resolución número 3257 de 2018, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.5.6. BASE GRAVABLE. La base gravable de los vehículos antiguos y clásicos para efectos de la liquidación del impuesto de automotores será la que determine el Ministerio de Transporte mediante resolución expedida en el año inmediatamente anterior al año gravable.

(Resolución número 3257 de 2018, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.5.7. INSCRIPCIÓN DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS. Para efectos de lo previsto en los artículos 5.5.1.1. y 6.4.4.1. de la presente resolución, las entidades de clasificación nacionales o extranjeras, deberán inscribirse ante la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte o aquella que ejerza sus funciones.

Notas del Editor

Para ello deberá presentar solicitud escrita donde conste el nombre de la empresa, dirección, teléfono, página web (si la tiene) y NIT, acompañada de los estatutos, demostrando la especialidad y experiencia de por lo menos cinco (5) años en preservación y mantenimiento de vehículos antiguos y clásicos, anexando el manual a utilizar para clasificar el vehículo e indicando la federación o agremiación a la que pertenece.

La Dirección de Transporte y Tránsito o quien haga sus veces, validará la información dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

La constancia de inscripción se otorgará por medio de acto administrativo.

PARÁGRAFO. Las entidades que se encuentren inscritas y autorizadas ante el Ministerio de Transporte con anterioridad a la vigencia de esta disposición para la clasificación de automóviles antiguos y clásicos, interesadas en clasificar motocicletas antiguas y clásicas, deberán solicitar la actualización de la inscripción incluyendo la actividad de clasificación para estas.

(Resolución número 3257 de 2018, artículo 10)

SECCIÓN 1.

CAMBIO DE PLACA POR CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ANTIGUO O CLÁSICO Y CAMBIO DE PLACA DE VIGENCIAS ANTERIORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.5.1.1. Cambio de placa por clasificación de vehículo automotor antiguo o clásico.

1. El propietario interesado en el cambio de placa por clasificación de vehículo antiguo o clásico, deberá de manera previa, acudir ante las entidades especializadas en la preservación de vehículos antiguos o clásicos, debidamente autorizadas e inscritas ante el Ministerio de Transporte, las cuales podrán ser consultadas en la página web del Ministerio: https://www.mintransporte.gov.co/Publicaciones/atencion_al_ciudadano/servicios_y_ consultas en línea para efectos de obtener certificado de clasificación, requisito para solicitar el cambio de placa por clasificación de vehículo automotor antiguo o clásico.

2. Una vez el propietario del vehículo obtenga la clasificación como antiguo o clásico por parte de la entidad especializada, tendrá un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de la certificación para solicitar el cambio de la placa y la licencia de tránsito ante el Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 5.5.1.2. de la presente resolución del Ministerio de Transporte y los siguientes:

a) Presentar la solicitud de cambio de placa acompañado de la certificación de clasificación de vehículo antiguo o clásico;

b) El vehículo clasificado como antiguo o clásico debe estar previamente matriculado;

c) Para la actualización del registro, el propietario del vehículo antiguo o clásico debe estar a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito;

d) Estar a paz y salvo por concepto de impuestos del vehículo;

e) Hacer devolución de la licencia de tránsito y de la placa anterior.

3. Revisados los anteriores requisitos, el Organismo de Tránsito procederá a hacer entrega de la licencia de tránsito con la anotación de vehículo -automóvil o motocicleta-antiguo o clásico, así:

Automóvil: PA/Antiguo o PA/Clásico

Motocicleta: PM/Antigua o PM/Clásica

Hará entrega de la placa correspondiente una vez esté disponible, con el número original y las dimensiones y características de las fichas técnicas que se adoptan con el Anexo 49 “Ficha técnica para placas retrorreflectivas de identificación vehicular en vehículos antiguos y clásicos” y el Anexo 50 “Ficha técnica para placas retrorreflectivas de identificación vehicular en motocicletas antiguas y clásicas”, de la presente resolución, según corresponda al vehículo (automóvil o motocicleta antigua o clásica)

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con la norma técnica NTC 5375 de 2012, no se exigirá la revisión técnico-mecánica para los vehículos antiguos y clásicos.

PARÁGRAFO 2o. El vehículo clasificado como antiguo o clásico no podrá circular por el territorio nacional, hasta tanto no obtenga la nueva placa con las características establecidas en las fichas técnicas que se adoptan con el Anexo 49 “Ficha técnica para placas retrorreflectivas de identificación vehicular en vehículos antiguos y clásicos” y el Anexo 50 “Ficha técnica para placas retrorreflectivas de identificación vehicular en motocicletas antiguas y clásicas”, de la presente resolución, so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 131, literal b) de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

PARÁGRAFO 3o. De no efectuarse el cambio de placa dentro del plazo de seis (6) meses indicado con anterioridad, el certificado de clasificación de vehículo antiguo o clásico, perderá su vigencia.

PARÁGRAFO 4o. Una vez otorgada la clasificación o la reclasificación y en el evento que la entidad especializada detecte alguna modificación en las características, deberá informarle al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo, en un término no superior a un (1) mes, con el fin de reemplazar la placa antigua o clásica por la Placa Única Nacional original.

(Resolución número 3257 de 2018, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.5.1.2. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar ante el Organismo de Tránsito el cambio de placa de un vehículo por clasificación o porque aún porta placas de vigencias anteriores se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación del formato de solicitud de trámite. El Organismo de Tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado.

2. Si el cambio de placa es por clasificación. El Organismo de Tránsito requiere al usuario la certificación expedida por la entidad especializada en la preservación de vehículos antiguos y clásicos inscrita ante el Ministerio de Transporte que clasifica al vehículo como antiguo o clásico, la cual deberá ser reportada al sistema y donde se deberán adherir las improntas del vehículo.

3. Las entidades nacionales o extranjeras especializadas en la preservación de vehículos antiguos y clásicos que se encuentran registradas en la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, deberán estar registradas en el Sistema RUNT e ingresar al sistema los juzgamientos realizados que acreditan un vehículo como clásico o antiguo.

4. Si el cambio de placa se realiza por modificación del formato de placa de dos (2) letras y cuatro (4) números al formato de tres (3) letras y tres (3) números, el Organismo de Tránsito requiere al usuario, como soporte documental del trámite, la solicitud de cambio de placa, donde deberán ser adheridas las improntas.

5. Si el cambio de placa se realiza por modificación del formato de placa de la vigencia anterior al Acuerdo número 155 de 1972 (1 letra y 4 dígitos, 2 letras y cuatro 4 dígitos, 1 letra y 5 dígitos, 2 letras y 5 dígitos, o solo números), el Organismo de Tránsito requiere al usuario, como soporte documental del trámite, la solicitud de cambio de placa y tarjeta de matrícula o manifestación de la pérdida a cambio de la licencia de tránsito, donde deberán ser adheridas las improntas.

6. El Organismo de Tránsito confrontará la información registrada en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en la certificación o en la solicitud de cambio, según el caso, los datos de la licencia de tránsito y los datos de la entidad que expide la certificación cuando el cambio es por clasificación.

7. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del SOAT y que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

8. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El Organismo de Tránsito validará en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del Organismo de Tránsito.

9. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de placas. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el Organismo de Tránsito procederá a expedir y entregar la nueva licencia de tránsito, actualizará el Registro Nacional Automotor con la nueva clasificación del vehículo y hará entrega de las nuevas placas contra entrega de las anteriores”.

PARÁGRAFO. Para aquellos vehículos que cuenten con tipo de identificación con código QR, se podrá aceptar dicha imagen en lugar de la impronta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 6.

TRÁMITES PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO Y PARTICULAR DE CARGA.

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULOS NUEVOS DE SERVICIO PÚBLICO Y PARTICULAR DE CARGA DE MÁS 10.500 KILOGRAMOS Y REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR AL “PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.1. OBJETO. Las disposiciones de la presente sección tienen por objeto reglamentar el procedimiento de registro inicial de vehículos nuevos de servicio público y particular de carga, determinar las condiciones y reglamentar el procedimiento para aplicar al “Programa de modernización del parque automotor de carga”.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección aplica para los vehículos de transporte terrestre automotor de servicio público y particular de carga de más de 10.500 kilogramos, con excepción de los vehículos mencionados en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1120 de 2019.

Los vehículos con peso bruto vehicular menor o igual a 10.500 kilogramos, o exceptuados en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, deberán someterse para su registro inicial a lo dispuesto en la Resolución número 12379 de 2012 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 20223040065295 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

Pérdida total: Se deberá entender por pérdida total los casos en que el chasis sufrió un daño tal que técnicamente es imposible la recuperación del vehículo, ya sea por haber sufrido accidente, por motín, sedición, asonada o incineración. En todos los casos deberá hacerse el respectivo reconocimiento físico del automotor.

Vehículo operativo: Es aquel vehículo de servicio público o particular de carga que cuenta con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y Revisión Técnico Mecánica y de emisiones contaminantes por un periodo no inferior a dos (2) años, continuos o discontinuos, durante los nueve (9) años anteriores a la fecha de postulación.

Vehículo no operativo: Es aquel vehículo de servicio público o particular de carga que no cuenta con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y Revisión Técnico Mecánica y de emisiones contaminantes por un periodo no inferior a dos (2) años, continuos o discontinuos, durante los nueve (9) años anteriores a la fecha de postulación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SUBSECCIÓN 1.

AUTORIZACIÓN DE REGISTRO INICIAL DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO Y PARTICULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE

CARGA POR PAGO DEL 15%.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.1.1. INGRESO DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO Y PARTICULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA POR PAGO DEL 15% DEL VALOR COMERCIAL DEL VEHÍCULO SIN INCLUIR EL IVA. La autorización para el registro inicial de los vehículos nuevos nacionales o importados de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular superior a 10.500 kilogramos, podrá hacerse mediante el pago del 15% del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA. El cálculo del 15% del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA, debe efectuarse sobre el vehículo de carga completo, o el chasis con motor y la carrocería, adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.500 kilogramos de peso bruto vehicular.

PARÁGRAFO. Se encuentran exceptuadas del pago del 15% las carrocerías que contempla el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto 1120 de 2019.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.1.2. CONSIGNACIÓN DE VALOR DEL PAGO DEL 15%. El solicitante deberá realizar la consignación del valor de que trata el artículo 5.6.1.1.1. de la presente resolución, en la cuenta corriente número 05000024-9 del Banco Popular, denominada DTN FONDOS COMUNES, NIT: 899.999.090-2, con las siguientes referencias:

1. Código rentístico 121272.

2. Los doce últimos caracteres del número de identificación vehicular (VIN) del vehículo.

3. Número del documento de identificación del solicitante.

En el caso de importación directa, el valor del cálculo del 15%, debe efectuarse sobre la base del valor de aduana mencionado en la Declaración de Importación del vehículo de carga. Así mismo, en caso de moneda extranjera, el pago debe calcularse con base en la Tasa Representativa del Mercado del día correspondiente a la fecha de levante.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.1.3. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL REGISTRO INICIAL. Para obtener la autorización de registro inicial de un vehículo nuevo nacional o importado de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por el mecanismo de pago del 15%, el interesado deberá registrar la solicitud a través del sistema RUNT, ingresando el número de VIN del vehículo nuevo con el cual el sistema verificará que exista el registro por parte del importador y arrojará las especificaciones y características de identificación del vehículo: clase, marca, modelo, línea, carrocería, número de motor, número de chasis, número de identificación vehicular (VIN), clase de servicio, número de ficha (s) técnica (s) de homologación, número de ejes y peso bruto vehicular.

En caso que no exista información asociada al número de identificación vehicular (VIN) digitado, el sistema rechaza la solicitud. Si por el contrario las validaciones son exitosas el sistema solicitará la información del propietario: Nombre / razón social, número de documento que lo identifica y correo electrónico. En caso que el solicitante sea persona jurídica, deberá estar inscrito en Cámara de Comercio, lo cual se verificará por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).

Para los vehículos adquiridos bajo la modalidad de leasing se desplegarán los campos para ingresar la información tanto de la entidad financiera como del(los) locatario(s).

El sistema RUNT habilitará la plataforma para que el peticionario pueda cargar, los siguientes documentos:

1. Factura de compra del vehículo completo o factura del chasis más factura de la carrocería.

2. Fotocopia legible del documento de identificación del solicitante o del representante legal.

3. Declaración de Importación

4. Fotocopia legible de la consignación efectuada.

El Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cargue de los documentos, verificará a través del sistema RUNT, que la consignación del 15% del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA con base en los reportes del Banco Popular y de la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, corresponda con el valor de la factura de compra del vehículo, y en caso de importaciones directas se verificará con la factura de venta y la declaración de importación. Adicionalmente contrastará las características técnicas y de identificación del vehículo nuevo con las registradas en dicho sistema y con las consignadas en la declaración de importación cargada al sistema RUNT por el solicitante y con las fichas técnicas de homologación correspondientes.

En caso de encontrar inconsistencias en la documentación o el valor consignado, se requerirá al ciudadano a través del correo electrónico registrado en la solicitud, para que subsane lo correspondiente a través del sistema RUNT, dentro de los términos de la Ley 1437 de 2011.

Realizadas las validaciones, el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, autorizará el registro inicial del vehículo nuevo a favor del propietario a más tardar al día hábil siguiente a la realización de la validación y automáticamente se generará comunicación al propietario mediante el correo electrónico indicado en la solicitud.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.1.4. REGISTRO INICIAL. Para efectos de registro inicial por pago del 15% del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA definido en el artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 2o del Decreto 1120 de 2019, los Organismos de Tránsito solamente podrán efectuar el registro inicial de vehículos de servicio particular o público de transporte terrestre automotor de carga previa expedición de la autorización en el Sistema RUNT, por parte del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.1.5. INTRANSFERIBILIDAD. La Autorización de Registro Inicial será intransferible y, por lo tanto, no se podrá realizar ninguna clase de cesión ni comercialización de la misma, y solo se otorgará a la persona que registre en la factura, excepto cuando sea a favor de leasing con opción de compra y el locatario sea la persona que realizó la postulación.

Para el caso del registro inicial de vehículos adquiridos por un establecimiento bancario o compañía de financiamiento y destinado a ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero o leasing se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 366 de 2013 del Ministerio de Transporte, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.1.6. CONTROL INGRESO DE VEHÍCULOS. Con el fin de ejercer un control sobre el ingreso de vehículos por el mecanismo de pago del 15%, el Ministerio de Transporte, a través del Sistema RUNT, llevará el registro de todas las autorizaciones expedidas por el Grupo de Reposición Integral de vehículos del Ministerio de Transporte y de los vehículos que efectivamente ingresen con base en este mecanismo.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 9o)

SUBSECCIÓN 2.

MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.2.1. ALTERNATIVAS DEL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN. Con el fin de incentivar la modernización del parque automotor de carga, los propietarios de vehículos de transporte terrestre automotor de servicio público y particular de carga de más de 10.500 kilogramos definidos en el ámbito de aplicación de la presente norma podrán acceder a las siguientes alternativas del “Programa para la Modernización del Parque Automotor de Carga”, así:

a) Alternativas de reconocimiento económico

1. Reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total con fines de reposición.

2. Reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total sin fines de reposición.

3. Reconocimiento económico de vehículos no operativos por desintegración física total sin fines de reposición.

b) Alternativas de reposición sin reconocimiento económico.

1. Reposición por desintegración física total sin reconocimiento económico.

2. Reposición por pérdida o destrucción total.

3. Reposición por hurto.

PARÁGRAFO. Los beneficios de cada una de las alternativas establecidas en el presente artículo, se consolidan en el Anexo 51 “Alternativas de Reconocimiento Económico y Alternativas de Reposición sin Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 10)

SUBSECCIÓN 3.

ALTERNATIVAS DE RECONOCIMIENTO ECONÓMICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3.1. CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO ECONÓMICO DE VEHÍCULOS OPERATIVOS POR DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL CON FINES DE REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 20223040065295 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de obtener el 60%, o 70% del reconocimiento económico de un vehículo operativo de carga por desintegración física total confines de reposición, el propietario del vehículo deberá postularlo, a través del sistema RUNT.

La atención de las postulaciones estará sujeta a la disponibilidad de recursos para el reconocimiento económico y se resolverán en orden cronológico, previa validación de cumplimiento de las condiciones del vehículo y de propiedad que se detallan a continuación:

1. Condiciones del vehículo.

a) Estar registrado en el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en estado “Activo” y como servicio público.

b) Ser un vehículo operativo, esto es, contar con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y Revisión Técnico Mecánica y de emisiones contaminantes por un periodo no inferior a dos (2) años, continuos o discontinuos, durante los nueve (9) años anteriores a la fecha de postulación, requisito que se validará a través del sistema RUNT.

c) No estar postulado en ninguna otra solicitud de normalización ni de reposición.

d) Estar libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del vehículo.

e) Tener un Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a 10.500 kilogramos y estar así registrado en el sistema RUNT.

f) No corresponder a los vehículos contemplados en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1120 de 2019.

g) Que a partir del 1 de enero de 2008 el vehículo no haya sido objeto de modificación en sus características por cambio de tipo de carrocería de volqueta, mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de residuos sólidos o blindados para transporte de valores a vehículo de carga.

h) Poseer a la fecha de postulación una antigüedad igual o superior a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de matrícula del vehículo.

2. Condiciones de propiedad.

Que el peticionario sea propietario de máximo tres (3) vehículos de carga, de más de 10.500 kilogramos, salvo las excepciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2., del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1120 de 2019.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3.2. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO DE VEHÍCULOS OPERATIVOS POR DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL SIN FINES DE REPOSICIÓN. Para efectos de obtener el 100% del reconocimiento económico de un vehículo operativo de carga por desintegración física total sin fines de reposición, el propietario del vehículo deberá postularlo a través del sistema RUNT.

Las postulaciones estarán sujetas a la disponibilidad de recursos para el reconocimiento económico y se resolverán en orden cronológico de la postulación, previa validación por el sistema RUNT del cumplimiento de las condiciones del vehículo y de propiedad establecidos en el artículo 5.6.1.3.1. de la presente resolución.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3.3. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO ECONÓMICO DE VEHÍCULOS OPERATIVOS POR DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL. Para efectos de realizar el reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total, con o sin fines de reposición, se deberá adelantar el siguiente procedimiento:

1. Revisión de consistencia de la información. El propietario del vehículo a desintegrar para efectos de reconocimiento económico, previo a la postulación, verificará la información consignada en la Licencia de Tránsito con la registrada en el sistema RUNT, a través de la consulta de vehículos por placa dispuesta en la página web http: /www.runt.com. co y las características físicas del automotor.

Si evidencia que hay diferencias entre la información de la Licencia de Tránsito, la registrada en el sistema RUNT, y/o las características físicas del vehículo, así como la existencia de acto de limitación, o gravamen a la propiedad del vehículo que impida la realización del proceso, o sanción ejecutoriada que impiden la realización de trámites de tránsito, se deberán corregir o subsanar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado el vehículo.

En cualquiera de los casos, cuando el vehículo no se encuentre registrado en el sistema RUNT, el propietario solicitará al Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado el vehículo, la migración de la información al sistema RUNT. El organismo contará con un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la petición para atender la solicitud. El incumplimiento de la anterior obligación dará lugar a las respectivas acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.

2. Solicitud. Culminada la revisión de consistencia de la información el propietario diligenciará a través del sistema RUNT, el formulario de postulación del vehículo a desintegrar, seleccionando la opción de reconocimiento económico del 100%, sin fines de reposición, o del sesenta 60% si la reposición se hace con vehículos de tecnologías convencionales (diésel o gasolina), o del setenta 70%, si la reposición se hace con vehículos que operen con tecnologías limpias o bajas emisiones, tales como: vehículos eléctricos, a gas natural o híbridos, de acuerdo a lo previsto en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, de la presente resolución.

El propietario no podrá cambiar la alternativa de postulación una vez haya desintegrado su vehículo.

En el evento en que se desee hacer cambio de alternativa de postulación, previo a la desintegración, el propietario deberá solicitar la despostulación en el sistema RUNT y generar una nueva postulación, a través de dicho sistema.

3. Validación de condiciones y consistencia de información. A través del sistema RUNT se validará la información registrada en el formulario de postulación.

Si el vehículo cumple las condiciones establecidas en el artículo 5.6.1.3.1. de la presente resolución y la información registrada en el formulario de postulación del vehículo es consistente, el sistema automáticamente asignará un número consecutivo de identificación de la solicitud a través del formulario precitado e informará la aceptación al correo electrónico indicado por el propietario en la solicitud, quedando en estado “Solicitud exitosa”. Sin embargo, no se dará inicio al trámite hasta tanto exista asignación presupuestal.

De no cumplirse con los requisitos anteriormente señalados, el sistema no permitirá la postulación e indicará las razones por las cuales no se permitió, con el propósito de que el interesado pueda realizar una nueva postulación.

Una vez aceptada la postulación, el peticionario deberá cargar la certificación bancaria, fotocopia del documento de identificación y diligenciar el formulario único de beneficiario.

4. Asignación presupuestal. El Sistema RUNT, automáticamente y de acuerdo con los recursos disponibles para el “Programa para la Modernización del Parque Automotor de Carga”, genera la asignación presupuestal a cada solicitud y vía correo electrónico informa al peticionario para que inicie el proceso de desintegración física total con, o sin fines de reposición de conformidad con la normatividad vigente.

5. Desintegración. En el curso del proceso de desintegración, la DIJÍN, o entidad que el Ministerio de Transporte determine y la entidad desintegradora validará la información dentro del trámite que les corresponde y, en el caso de que se detecten inconsistencias, el peticionario deberá desistir de la postulación haciendo uso de la opción que está habilitada en el sistema RUNT, realizar las correcciones correspondientes y formular una nueva postulación.

6. Cancelación de la matrícula. Una vez surtido el trámite de desintegración, el propietario del vehículo procederá a solicitar la cancelación de la matrícula por desintegración física total con fines de reconocimiento económico o reposición y reconocimiento económico ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentre matriculado el vehículo desintegrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, con excepción de la entrega de las placas y de la presentación del Certificado de la DIJÍN y de la entidad desintegradora, los cuales se verificarán a través del Sistema RUNT.

Presentada la solicitud, verificado el cumplimiento de los requisitos y validada por el sistema RUNT la existencia del certificado de desintegración física total del vehículo objeto de cancelación, el Organismo de Tránsito procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a realizar la cancelación de la matrícula mediante acto administrativo, indicando que la misma se realiza a solicitud del propietario con fines de reconocimiento económico o reposición y reconocimiento económico y registrando la cancelación en el RUNT.

PARÁGRAFO. El propietario del vehículo podrá desistir de la postulación en cualquier momento antes de la desintegración física del vehículo, por medio de la opción habilitada en el sistema RUNT.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3.4. AUTORIZACIÓN DEL REGISTRO INICIAL CON RECONOCIMIENTO ECONÓMICO DE VEHÍCULOS POR DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL CON FINES DE REPOSICIÓN. Una vez cancelada la matrícula del vehículo objeto de reposición, el sistema RUNT habilitará la plataforma para que el peticionario pueda solicitar la autorización de registro inicial del vehículo nuevo de carga, ingresando la siguiente información:

a) La placa del vehículo desintegrado, cuya matrícula fue cancelada por desintegración física total con fines de reposición y reconocimiento económico.

b) Tipo, número de documento de identificación y nombre completo del propietario del vehículo desintegrado.

c) Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de motor, Número de Identificación Vehicular (VIN), clase de servicio, número de ficha (s) técnica (s) de homologación y número de ejes.

d) Para el caso que corresponda, las características básicas de la carrocería, es decir, tipo, y Ficha Técnica de Homologación, la cual debe estar aprobada para el respectivo chasis.

Cargada la información, el Ministerio de Transporte, validará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a través del sistema RUNT que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total y la matrícula cancelada, que las características técnicas y de identificación del vehículo nuevo a registrar concuerdan con las consignadas en el sistema RUNT por los importadores, ensambladores y con las fichas técnicas de homologación.

Surtida la etapa anterior, el Ministerio de Transporte expedirá, a través del sistema RUNT, la autorización del registro inicial del vehículo nuevo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de validación.

En el caso de que el vehículo nuevo, presentado por el propietario o beneficiario de la reposición, sea objeto de un contrato de arrendamiento financiero-leasing, o arrendamiento operativo, el sistema RUNT deberá permitir el registro del locatario o arrendatario.

La autorización del registro inicial del vehículo nuevo será personal e intransferible, excepto cuando sea a favor de leasing con opción de compra y el locatario sea la persona que realizó la postulación.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3.5. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA (CREICARGA). Para los casos de desintegración física total con reconocimiento económico y con fines de reposición, los propietarios de máximo dos (2) vehículos de transporte, público o particular, de carga podrán acceder al beneficio de exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en la reposición de vehículos automotores de carga, adquiriendo vehículos completos o individualmente el chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, para servicio público o particular de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de Peso Bruto Vehicular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3.6. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO DE VEHÍCULOS OPERATIVOS POR DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL DEL CIENTO POR CIENTO (100%) SIN FINES DE REPOSICIÓN. Una vez se encuentre cancelada la matrícula del vehículo por desintegración física total, el Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, generará el acto administrativo, soporte para el pago del ciento por ciento (100%) del valor del incentivo económico establecido en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución.

El pago se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo soporte para el pago, en la cuenta indicada por el solicitante, siempre y cuando exista disponibilidad en el Programa Anual de Caja.

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de reconocimiento económico, el procedimiento es el establecido en el artículo 5.6.1.3.3. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los montos indicados en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución, serán actualizados automáticamente en el sistema RUNT, a partir del 1 de enero de cada año, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3.7. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO DE VEHÍCULOS OPERATIVOS POR DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL DEL SESENTA POR CIENTO (60%) CON FINES DE REPOSICIÓN. Una vez cancelada la matrícula del vehículo por desintegración física total, con fines de reconocimiento económico y reposición, y registrada la matrícula del nuevo vehículo, el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, generará el acto administrativo, soporte para el pago del sesenta por ciento (60%) del valor del incentivo económico establecido en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución.

El monto del reconocimiento económico por desintegración física total con fines de reposición y reconocimiento económico del 60% directamente al propietario del vehículo desintegrado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo soporte para el pago, en la cuenta indicada por el solicitante, siempre y cuando exista disponibilidad en el Programa Anual de Caja.

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de reconocimiento económico, el procedimiento es el establecido en el artículo 5.6.1.3.3. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el vehículo nuevo que ingresa en reposición bajo esta alternativa corresponda a vehículos que operen con tecnologías limpias o bajas emisiones, tales como: vehículos eléctricos, a gas natural o híbridos, el Ministerio de Transporte generará el acto administrativo, soporte para el pago por el setenta por ciento (70%) del valor del incentivo económico, establecido en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. En esta opción el propietario que cumpla los requisitos podrá ser acreedor del beneficio tributario previsto en el artículo 477 del Estatuto Tributario, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3.8. CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO ECONÓMICO DE VEHÍCULOS NO OPERATIVOS POR DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL SIN FINES DE REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 20223040065295 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de obtener el 40% de reconocimiento económico de un vehículo no operativo de carga por desintegración física total sin fines de reposición, el propietario del vehículo lo postulará a través del sistema RUNT.

La atención de las postulaciones que cumplan los requisitos, estará sujeta a la disponibilidad de recursos para el reconocimiento económico y se resolverán en orden cronológico de la postulación, previa validación del cumplimiento de los requisitos que se detallan a continuación:

1. Condiciones del vehículo:

a) Estar registrado en el Registro Nacional Automotor del Registro único Nacional de Tránsito (RUNT), en estado “Activo” y como servicio público.

b) Ser un vehículo no operativo, es decir, no contar con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y Revisión Técnico Mecánica y de emisiones contaminantes por un periodo no inferior a dos (2) años, continuos o discontinuos, durante los nueve (9) años anteriores a la fecha de postulación, requisito que se validará a través del sistema RUNT.

c) No estar postulado en ninguna otra solicitud de normalización ni de reposición.

d) Estar libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del vehículo.

e) Tener un Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a 10.500 kilogramos y estar así registrado en el sistema RUNT.

f) No corresponder a los vehículos rígidos de las carrocerías que contempla el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1120 de 2019.

g) Que a partir del 1 de enero de 2008 el vehículo no haya sido objeto de modificación en sus características por cambio de tipo de carrocería de volqueta, mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de basura o blindados para transporte de valores a vehículo de carga.

h) Poseer a la fecha de postulación una antigüedad igual, o superior a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de matrícula del vehículo.

2. Condiciones de propiedad:

Que el peticionario sea propietario de máximo tres (3) vehículos de carga, de más de 10.500 kilogramos, salvo las excepciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1120 de 2019.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3.9. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO ECONÓMICO DE VEHÍCULOS NO OPERATIVOS POR DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL SIN FINES DE REPOSICIÓN. Para efectos de realizar el reconocimiento económico de vehículos no operativos de carga por desintegración física total sin fines de reposición, se deberá adelantar el siguiente procedimiento:

1. Revisión de consistencia de la información. El propietario del vehículo a desintegrar para efectos de reconocimiento económico, previo a la postulación, verificará la información consignada en la Licencia de Tránsito con la registrada en el sistema RUNT, a través de la consulta de vehículos por placa dispuesta en la página web http: /www. runt.com.co y las características físicas del automotor. Si evidencia que hay diferencias entre la información de la Licencia de Tránsito, la registrada en el sistema RUNT y/o las características físicas del vehículo, así como la existencia de acto de limitación o gravamen a la propiedad del vehículo que impida la realización del proceso o sanción ejecutoriada que impiden la realización de trámites de tránsito, se deberán subsanar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado el vehículo.

En cualquiera de los casos, cuando el vehículo no se encuentre registrado en el sistema RUNT, el propietario solicitará al Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el vehículo la migración de la información, para lo cual contará con un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la petición. El incumplimiento de la anterior obligación dará lugar a las respectivas acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.

2. Solicitud. Culminada la revisión de consistencia de la información el propietario diligenciará, a través del sistema RUNT, el formulario de postulación del vehículo de carga no operativo a desintegrar con reconocimiento económico del 40%, sin fines de reposición.

El propietario no podrá cambiar la alternativa de postulación una vez haya desintegrado su vehículo.

En el evento que se desee que hacer cambio de alternativa de postulación, previo a la desintegración, el propietario deberá solicitar la despostulación en el sistema RUNT y generar una nueva postulación a través de dicho sistema.

3. Validación de condiciones y consistencia de información. A través del sistema RUNT, se validará la información registrada en el formulario de postulación. Si el vehículo cumple las condiciones establecidas en el artículo 5.6.1.3.8. de la presente resolución y si la información registrada en el formulario de postulación del vehículo es consistente, el sistema automáticamente asignará un número consecutivo de identificación de la solicitud e informará la aceptación al correo electrónico indicado por el propietario en el formulario, quedando en estado “Solicitud exitosa”, sin embargo, no se dará inicio al trámite hasta tanto exista asignación presupuestal.

De no cumplirse con los requisitos anteriormente señalados, el sistema rechazará la postulación, indicando las razones específicas, con el propósito de que el interesado pueda realizar una nueva postulación.

Una vez aceptada la postulación, el peticionario deberá cargar la certificación bancaria, fotocopia del documento de identificación y el formulario único de beneficiario debidamente diligenciado.

4. Asignación presupuestal. El Sistema RUNT automáticamente y de acuerdo con los recursos disponibles para el “Programa para la Modernización del Parque Automotor de Carga”, genera la asignación presupuestal a cada solicitud y vía correo electrónico informa al peticionario para que inicie el proceso de desintegración física total sin fines de reposición de conformidad con la normatividad vigente.

5. Desintegración. En el curso del proceso de desintegración, la DIJÍN, o entidad que el Ministerio de Transporte determine y la entidad desintegradora validará así mismo la información dentro del trámite que les corresponde y, en el caso de que se detecten inconsistencias, el peticionario deberá desistir de la postulación haciendo uso de la opción que está habilitada en el sistema RUNT, realizar las correcciones correspondientes y formular una nueva postulación.

6. Cancelación de la matrícula. Una vez surtido el trámite de desintegración, el propietario del vehículo procederá a solicitar la cancelación de la matrícula por desintegración física total con fines de reconocimiento económico y sin fines de reposición, ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentre matriculado el vehículo desintegrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, con excepción de la entrega de las placas y de la presentación del Certificado de la DIJÍN y de la entidad desintegradora, los cuales se verificarán a través del Sistema RUNT.

Presentada la solicitud, verificado el cumplimiento de los requisitos y validada por el sistema RUNT la existencia del certificado de desintegración física total del vehículo objeto de cancelación, el Organismo de Tránsito procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a realizar la cancelación de la matrícula, indicando que la misma se realiza a solicitud del propietario con fines de reconocimiento económico y sin fines de reposición.

PARÁGRAFO. El propietario del vehículo podrá desistir de la postulación en cualquier momento antes de la desintegración física del vehículo, por medio de la opción habilitada en el sistema RUNT.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3.10. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO DE VEHÍCULOS NO OPERATIVOS POR DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL SIN FINES DE REPOSICIÓN DEL CUARENTA POR CIENTO (40%). Una vez cancelada la matrícula del vehículo por desintegración física total con reconocimiento económico y sin fines de reposición, el Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT generará el acto administrativo, soporte para el pago del cuarenta por ciento (40%) del valor del incentivo económico previsto en el Anexo 52 “Reconocimiento Económico”, el cual hace parte de la presente resolución.

El pago se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, en la cuenta indicada por el peticionario, siempre y cuando exista disponibilidad en el Programa Anual de Caja.

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de reconocimiento económico, el procedimiento es el establecido en el artículo 5.6.1.3.9. de la presente resolución.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.3.11. ACCESO A RECONOCIMIENTO ECONÓMICO. Durante la vigencia de este programa, los propietarios de vehículos de transporte terrestre automotor de servicio público y particular de carga de más de 10.500 kilogramos podrán acceder a un máximo de tres reconocimientos económicos bajo cualquiera de las alternativas establecidas en la presente subsección.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 21)

SUBSECCIÓN 4.

ALTERNATIVAS PARA REPOSICIÓN DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA SIN RECONOCIMIENTO ECONÓMICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.4.1. CONDICIONES PARA LA REPOSICIÓN MEDIANTE DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL O POR PÉRDIDA TOTAL O DESTRUCCIÓN TOTAL. Para efectos de la reposición de un vehículo público o particular de carga por desintegración física total o pérdida total o destrucción total, el propietario deberá postularse a través del sistema RUNT.

Para los eventos de pérdida total o destrucción total se requiere que los hechos hayan ocurrido con posterioridad al 1 de octubre de 2012.

La atención de las postulaciones se resolverá en orden cronológico de postulación, previa validación de cumplimiento de los requisitos que se detallan a continuación:

a) Estar registrado en el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y en estado “Activo” y como servicio público o particular.

b) No estar postulado en ninguna otra solicitud de normalización ni de reposición.

c) Estar libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del vehículo.

d) Tener un Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a 10.500 kilogramos y estar así registrado en el sistema RUNT.

e) No corresponder a los vehículos rígidos de las carrocerías que contempla el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1120 de 2019.

f) Que a partir del 1 de enero de 2008 el vehículo no haya sido objeto de modificación en sus características por cambio de tipo de carrocería de volqueta, mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de basura o blindados para transporte de valores a vehículo de carga.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 22)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.4.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REPOSICIÓN MEDIANTE DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL O POR PÉRDIDA TOTAL O DESTRUCCIÓN TOTAL. Para efectos de realizar la reposición mediante desintegración física total o por pérdida total o destrucción total, se deberá adelantar el siguiente procedimiento:

1. Revisión de consistencia de la información. El propietario del vehículo a desintegrar para efectos de reposición, previo a la postulación, verificará la información consignada en la Licencia de Tránsito con la registrada en el sistema RUNT, a través de la consulta de vehículos por placa dispuesta en la página web http: /www.runt.com.co y las características físicas del automotor. Si evidencia que hay diferencias entre la información de la Licencia de Tránsito, la registrada en el sistema RUNT y/o las características físicas del vehículo, así como la existencia de acto de limitación o gravamen a la propiedad del vehículo que impida la realización del proceso o sanción ejecutoriada que impiden la realización de trámites de tránsito, se deberán subsanar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado el vehículo.

2. Solicitud. Culminada la revisión de consistencia de la información el propietario diligenciará a través del sistema RUNT, el formulario de postulación del vehículo a desintegrar con fines de reposición.

En el caso de pérdida total por accidente de tránsito, el informe policial de accidente de tránsito elaborado por la autoridad de tránsito, o de policía que conoció los hechos, deberá encontrarse registrado en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito (RNAT).

En los casos de motín, sedición, incineración o asonada, la certificación deberá ser expedida por el Comandante de Distrito de la Policía Nacional de la jurisdicción de la ocurrencia de los hechos o del Ejército que opera en la zona. En esta certificación se hará constar el lugar, fecha, hora, el motivo específico que causó el daño y las características del vehículo.

El Comandante de Distrito de la Policía Nacional, o del Ejército deberá remitir dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos, las certificaciones de destrucción del vehículo por motín, sedición, incineración o asonada a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, quien las registrará en el sistema RUNT.

En los casos citados de accidente de tránsito, motín, sedición, incineración o asonada se debe contar además con el concepto técnico y el respectivo registro fotográfico, sobre el daño que amerita la declaratoria de la pérdida total, emitido por perito de la compañía aseguradora, si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario, por perito nombrado por la autoridad de tránsito de la jurisdicción donde haya ocurrido el hecho. El soporte correspondiente debe ser cargado al sistema RUNT por la compañía aseguradora o por el Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde ocurrió el hecho, según el caso.

3. Validación de condiciones y consistencia de información. A través del sistema RUNT, se validará la información registrada en el formulario de postulación. Si el vehículo cumple las condiciones establecidas en el artículo 5.6.1.4.1. de la presente resolución y si la información registrada en el formulario de postulación del vehículo es consistente, el sistema automáticamente asignará un número consecutivo de identificación de la solicitud e informará la aceptación al correo electrónico indicado por el propietario en el formulario, quedando en estado “Solicitud exitosa”.

De no cumplirse con los requisitos anteriormente señalados, el sistema rechazará la postulación, indicando las razones específicas, con el propósito de que el interesado pueda realizar una nueva postulación.

4. Desintegración. En el curso del proceso de desintegración, la DIJÍN, o entidad que el Ministerio de Transporte determine y la entidad desintegradora validará así mismo la información dentro del trámite que les corresponde y, en el caso de que se detecten inconsistencias, el peticionario deberá desistir de la postulación haciendo uso de la opción que está habilitada en el sistema RUNT, realizar las correcciones correspondientes y formular una nueva postulación.

5. Cancelación de la matrícula. Una vez surtido el trámite anterior, el propietario del vehículo procederá a solicitar la cancelación de la matrícula por desintegración física total con fines de reposición o por pérdida total o destrucción total con fines de reposición ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentre matriculado el vehículo desintegrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012, o la que la modifique, adicione o sustituya, con excepción de la entrega de las placas y de la presentación del Certificado de la DIJÍN y de la entidad desintegradora, los cuales se verificarán a través del Sistema RUNT.

Presentada la solicitud, verificado el cumplimiento de los requisitos y validada por el sistema RUNT la existencia del certificado de desintegración física total del vehículo objeto de cancelación, el Organismo de Tránsito procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a realizar la cancelación de la matrícula.

PARÁGRAFO. Para los casos de desintegración física total con fines de reposición, con excepción de los desintegrados por pérdida total o destrucción total, el propietario podrá ser acreedor del beneficio tributario previsto en el artículo 477 del Estatuto Tributario, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la solicitud de que trata el numeral 2 del presente artículo, en caso de reposición de un vehículo público o particular de carga por desintegración física total por pérdida total o destrucción total en accidente de tránsito, el requisito del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) se entenderá cumplido con los documentos a los que haya lugar a partir de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2161 de 2021 y en el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022.

Notas de Vigencia

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.4.3. AUTORIZACIÓN DE REGISTRO INICIAL DEL VEHÍCULO NUEVO. Una vez realizado el proceso de cancelación de la matrícula del vehículo objeto de reposición, el sistema RUNT habilitará la plataforma para que el peticionario pueda solicitar la autorización de registro inicial del vehículo nuevo de carga, ingresando la siguiente información:

a) La placa del vehículo desintegrado, cuya matrícula fue cancelada por desintegración física total con fines de reposición.

b) Tipo, número de documento de identificación y nombre del propietario del vehículo.

c) Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de motor, Número de Identificación Vehicular (VIN), clase de servicio, número de ficha (s) técnica (s) de homologación y número de ejes.

Para el caso que corresponda, las características básicas de la carrocería, es decir, tipo y Ficha Técnica de Homologación, la cual debe estar aprobada para el respectivo chasis.

Cargada la información, el Ministerio de Transporte, validará dentro de los tres (3) días siguientes, a través del sistema RUNT que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total, o que tiene la matrícula cancelada por pérdida total o destrucción total, que las características técnicas y de identificación del vehículo nuevo a registrar concuerdan con las cargadas al sistema RUNT por los importadores, ensambladores y con las fichas técnicas de homologación.

Surtida la etapa anterior, el Ministerio de Transporte expedirá a través del sistema RUNT, la autorización del registro inicial del vehículo nuevo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de validación.

En el caso de que el vehículo nuevo, presentado por el propietario o beneficiario de la reposición sea objeto de un contrato de arrendamiento financiero-leasing o arrendamiento operativo, el sistema RUNT deberá realizar el registro del locatario o arrendatario en dicho sistema RUNT.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 24)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.4.4. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA (CREICARGA). Para los casos de desintegración física total con fines de reposición, que no sea por pérdida total o destrucción total, el propietario de máximo dos (2) vehículos de transporte, público o particular, de carga podrán acceder al beneficio de exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en la reposición de vehículos automotores de carga, adquiriendo vehículos completos o individualmente el chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, para servicio público, o particular de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de Peso Bruto Vehicular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.4.5. CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN PARA EL REGISTRO INICIAL POR REPOSICIÓN POR HURTO. Los vehículos de servicio público o particular de carga que hayan sido objeto de hurto, cuyos hechos hubieren ocurrido con posterioridad al 1 de octubre de 2012, siempre y cuando haya transcurrido un (1) año, contado desde la fecha del hurto y no se haya encontrado el vehículo, según certificación expedida por la Fiscalía que adelanta la investigación de los hechos, podrán ser objeto de reposición.

Si el automotor hurtado es recuperado antes del año, no procede la reposición del mismo y se podrá solicitar su rematrícula, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 12379 de 2012, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. En este caso, se requerirá igualmente la autorización del Ministerio de Transporte para efectuar la rematrícula, la cual se expedirá y registrará en el sistema RUNT, una vez el Ministerio de Transporte verifique con la Fiscalía correspondiente la orden de entrega definitiva del vehículo y la revisión técnica expedida por la DIJÍN o entidad que determine el Ministerio.

Si el automotor hurtado es recuperado después de transcurrido un (1) año, contado desde la fecha de la ocurrencia del hurto y habiéndose hecho uso del derecho de reposición del mismo, quien ostente la calidad de propietario al momento de la recuperación del vehículo, solamente podrá solicitar la rematrícula, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del procedimiento y requisitos establecidos en la presente resolución para el ingreso de vehículos en reposición mediante desintegración física total sin reconocimiento económico.

En el caso de vehículos asegurados, la transferencia de la propiedad del vehículo hurtado a la compañía de seguros, exigida para el pago de la respectiva indemnización, no traslada a esta los derechos para el ingreso por reposición, los cuales se conservarán en cabeza del titular del derecho de propiedad del vehículo al momento del hurto. Una vez el propietario haya realizado el traspaso del vehículo a la compañía aseguradora, esta deberá a solicitud de parte o de oficio, y habiendo transcurrido como mínimo un (1) año desde la ocurrencia del hurto, solicitar la cancelación de la matrícula del vehículo ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentra matriculado.

Las condiciones del vehículo y el procedimiento a seguir para el registro inicial por reposición de un vehículo de transporte terrestre de servicio público o particular de carga hurtado, son:

a) Estar en el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y en estado cancelado con motivo de “reposición por hurto”.

b) No estar postulado en ninguna otra solicitud de normalización ni de reposición.

c) Estar libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del vehículo.

d) Tener un Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a 10.500 kilogramos y estar así registrado en el sistema RUNT.

e) No corresponder a los vehículos rígidos de las carrocerías que contempla el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto 1120 de 2019.

f) Que a partir del 1 de enero de 2008 el vehículo no haya sido objeto de modificación en sus características por cambio de tipo de carrocería de volqueta, mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de basura o blindados para transporte de valores a vehículo de carga.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.4.6. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA REPOSICIÓN POR HURTO. El propietario del vehículo hurtado, previo a la postulación, deberá asegurarse que el mismo se encuentra en estado cancelado con motivo de “reposición por hurto”, conforme a lo establecido en la Resolución número 12379 de 2012, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, consultando por placa en la página de internet http: /www.runt.com.co.

1. Solicitud de reposición por hurto. Para la autorización de registro inicial del vehículo nuevo de carga, en reposición del vehículo hurtado, cuya matrícula fue cancelada, el peticionario debe ingresar la siguiente información en el sistema RUNT:

a) Número de placa del vehículo que fue objeto de hurto, cuya matrícula fue cancelada.

b) Tipo, número de documento de identificación y nombre del propietario del vehículo.

c) Dirección, teléfono y correo electrónico del solicitante.

d) Denuncia del hurto.

e) Certificación de la no recuperación expedida por la Fiscalía que haya adelantado la investigación del hurto.

2. Validaciones de información. Previa solicitud del Ministerio de Transporte, el Organismo de Tránsito cargará en el sistema RUNT, la carpeta del vehículo, junto con el Certificado de Tradición e Historial de propietarios actualizados, indicando si dicho automotor fue objeto de alguna modificación.

La Fiscalía registrará la constancia de no recuperación del vehículo hurtado y la DIJÍN, o entidad que el Ministerio de Transporte determine, certificará que los guarismos de identificación del vehículo corresponden a la clase, modelo y marca del vehículo objeto de hurto.

Con base en la información presentada, y habiéndose verificado y validado por parte del Ministerio de Transporte que la información se ajusta a los requerimientos exigidos, a través del sistema RUNT, se le informará al propietario la culminación satisfactoria del proceso.

3. Autorización de registro inicial. Una vez informada la culminación satisfactoria del proceso, se habilitará la plataforma RUNT para que el peticionario pueda solicitar la autorización de registro inicial del vehículo nuevo de carga, ingresando la siguiente información:

a) La placa del vehículo hurtado, cuya matrícula fue cancelada por reposición por hurto.

b) Tipo, número de documento de identificación y nombre del propietario del vehículo.

c) Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de motor, Número de Identificación Vehicular (VIN), clase de servicio, número de ficha (s) técnica (s) de homologación y número de ejes.

d) Para el caso que corresponda, las características básicas de la carrocería, es decir, tipo, marca, línea y Ficha Técnica de Homologación, la cual debe estar aprobada para el respectivo chasis.

El sistema RUNT validará que las características del vehículo nuevo a registrar concuerdan con las cargadas al sistema por los importadores, ensambladores y con las fichas técnicas de homologación.

Verificados los documentos y hechas las validaciones, el Ministerio de Transporte, expedirá a través del RUNT, la autorización del registro inicial del vehículo nuevo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al registro de la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. Hasta tanto se implementen los procedimientos que permitan a través del sistema RUNT, el registro en línea de la información generada por la Fiscalía y la DIJÍN, así como el cargue de la carpeta del vehículo por parte del Organismo de Tránsito, el Ministerio de Transporte a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, realizará las validaciones correspondientes con dichas entidades.

PARÁGRAFO 2o. A partir del 24 de octubre de 2019, los propietarios de los vehículos que hayan sido objeto de hurto, deberán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, comunicar por escrito o por correo electrónico y aportar la denuncia al Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, para que dentro de los tres (3) días siguientes registre la novedad que el vehículo fue hurtado en el RUNT.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.4.7. TEMPORAL. Para los hechos ocurridos (desintegración física total, pérdida total, destrucción total y hurto), en vigencia de la Resolución número 3253 de 2008 y normas posteriores en que no haya sido posible adelantar el trámite de reposición en vigencia de las mismas, debido a investigaciones o procesos judiciales adelantados por la Fiscalía u otro despacho judicial, el propietario del vehículo o la persona a quien está ceda el derecho deberá radicar la solicitud directamente en el Ministerio de Transporte dirigida al grupo de Reposición Integral de Vehículos con la documentación que la norma vigente en el momento de los hechos señalaba.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 28)

SUBSECCIÓN 5.

OTRAS DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL “PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA” REPOSICIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.5.1. EQUIVALENCIAS PARA LA REPOSICIÓN. En las diferentes alternativas reguladas en la presente sección, que conlleve el registro inicial de un vehículo nuevo de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por reposición de otro, ambos con Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a diez mil quinientos (10.600) kilogramos, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

a) Si el vehículo a registrar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;

b) Si el vehículo a registrar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla

Configuración a registrar, según la Resolución número 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o derogue Configuración a reponer según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue Cantidad
3S 2S 1
4 1
3 1
2 2
2S 4 1
3 1
2 2
4 3 1
2 2
3 2 2

c) Si el vehículo a registrar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos.

Adicionalmente se debe efectuar el registro en el mismo servicio del vehículo desintegrado.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 29)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.5.2. PAZ Y SALVO DE EMPRESAS. Para adelantar la cancelación de la matrícula de vehículos de servicio público de carga o cualquiera de los trámites de tránsito a estos vehículos asociados, los Organismos de Tránsito no exigirán paz y salvo de la empresa de transporte.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.5.3. CERTIFICADO DE TRADICIÓN. Los Certificados de Tradición que expidan los Organismos de Tránsito para todos los efectos previstos en la presente sección no podrán tener fecha de expedición superior a 16 días al momento de que se presenten al trámite respectivo y, deberán contener como mínimo la siguiente información:

a) Características actuales del vehículo, indicando placa, marca, clase, línea, configuración, año modelo, número de ejes, peso bruto vehicular, número de motor, número de chasis y/o serie.

b) Todos los traspasos de la propiedad del vehículo desde su matrícula inicial.

c) Transformaciones y/o modificaciones realizadas al vehículo desde su matrícula inicial, teniendo en cuenta que las realizadas a partir de la entrada de operación del RUNT deben estar registradas en dicho sistema.

d) Traslados de cuenta del vehículo.

e) Cambio de características de identificación del vehículo.

f) Cambio de servicio del vehículo.

g) Regrabación del número de motor y/o el chasis.

h) Gravámenes, limitaciones a la propiedad, especificando si han sido levantados.

i) Todas las anotaciones realizadas en el registro que afecten el derecho de propiedad o las características físicas o de identificación del automotor.

PARÁGRAFO. Las repotenciaciones que se registren, sobre los vehículos de transporte público de carga que sean objetos de reposición vehicular y/o reconocimiento económico, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución número 2602 de 2002 del Ministerio de Transporte, o aquellas que las modifique, adicione o sustituya y reposarán en la carpeta contentiva de antecedentes que se encuentra en el Organismo de Tránsito respectivo, de lo contrario no podrán ser certificadas por dicho organismo.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.5.4. REGISTRO DE INFORMACIÓN. Las entidades públicas o privadas descritas en la presente sección, deberán cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas requeridas de operación, en su calidad de actores del RUNT, y cargar en el Sistema RUNT la información y certificados del ámbito de su competencia.

Los postulados al programa tendrán acceso a la información de registro del trámite de modernización en el Sistema RUNT, para el seguimiento del estado de su solicitud.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.5.5. CESIÓN DE DERECHOS. Para los casos de reposición por pérdida total, destrucción total y hurto, el titular de la autorización del registro inicial del vehículo nuevo podrá ceder este derecho suscribiendo un contrato de cesión de derechos, firmado por el cedente y por el cesionario autenticado ante notario público. El contrato de cesión deberá cargarse al sistema RUNT para hechos ocurridos con posterioridad al 1 de octubre de 2012 y para los eventos de que trata el artículo 5.6.1.4.7., de la presente resolución, se deberá radicar en el Ministerio de Transporte, junto con los demás documentos que allí se indican.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 33)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.5.6. TRANSITORIO DE POSTULACIONES ANTERIORES AL 30 DE JUNIO DE 2019. Para las postulaciones realizadas a los procesos de reconocimiento económico y reposición con reconocimiento económico presentadas con anterioridad al 30 de junio de 2019, que fueron rechazadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.7.14 del Decreto 1079 de 2016 modificado por el Decreto 1120 de 2019, por la imposibilidad de asignación presupuestal al 30 de junio de 2019 y que aparecen en el sistema RUNT en estado “cancelado”, se les dará prioridad en la postulación para alguna de las alternativas de este programa, siempre y cuando se postule a través del sistema RUNT hasta el 24 de noviembre de 2019 y cumpla las condiciones establecidas en la presente reglamentación.

El sistema RUNT validará el cumplimiento de las condiciones establecidas para la alternativa a la que se postule y en caso de ser favorables el sistema RUNT priorizará las nuevas postulaciones, de acuerdo al orden cronológico de presentación de las mismas.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 34)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.1.5.7. TRANSITORIO DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL. En el proceso de desintegración física total de los vehículos de que trata la presente sección, se continuarán aplicando los procedimientos establecidos en los artículos 5.8.7.1. al 5.8.7.5. de la presente resolución, en lo referente a la revisión del vehículo por la DIJÍN, entrega de documentos del vehículo automotor a la entidad desintegradora, la entrega y recepción del vehículo automotor, la desintegración física total del vehículo y al certificado de desintegración física total.

(Resolución número 5304 de 2019, artículo 35)

ARTÍCULO 5.6.1.5.8. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCEDER AL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 20223040065295 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Sección, para acceder a las diferentes alternativas del programa de modernización, el Ministerio de Transporte a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, verificará la consistencia de la información, los trámites y las correcciones de información realizados en el sistema RUNT, por los organismos de tránsito para los vehículos postulados, durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de postulación, con el objetivo de establecer que se hayan cumplido los requisitos exigidos en la normatividad vigente para cada trámite, específicamente en cuanto a registro inicial, cambios de servicio, transformaciones y correcciones de información en dicho periodo y que exista consistencia en la información registrada en el sistema RUNT, el Certificado de Tradición, la Licencia de Tránsito, los soportes allegados con la postulación a través de dicho sistema y las características básicas de los automotores, según la marca, línea, clase y configuración.

Para efecto de las verificaciones y validaciones se tendrán en cuenta los documentos que se deben cargar en el sistema RUNT, de acuerdo a la funcionalidad establecida en el mismo, así como la información contenida en las diferentes bases de datos de que disponga el Ministerio de Transporte y de los documentos que sean aportados por otras entidades tales como, los organismos de tránsito, la DIAN, la DIJIN, las casas fabricantes, entre otras, a las cuales sea necesario acudir.

En caso que en las validaciones se determine que no se cumplió con el total de los requisitos establecidos para los diferentes trámites y correcciones adelantados para los vehículos, o que en la información existen inconsistencias que no es posible subsanar, se rechazará la postulación indicándose la razón de la misma, a través del sistema RUNT.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 6.  

MODIFICACIÓN DE LA POSTULACIÓN INICIAL Y CESIÓN DE DERECHOS DE REPOSICIÓN.  

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.6.1.6.1. MODIFICACIÓN DE LA POSTULACIÓN INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 20223040065295 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar la modificación de la postulación inicial al programa de modernización del parque automotor de carga, presentada a través del sistema RUNT así:

1. Por el término de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que adiciona la presente Subsección, para las postulaciones realizadas a partir del 24 de octubre de 2019.

2. Por el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la resolución que adiciona la presente Subsección, para las postulaciones realizadas en vigencia de las Resoluciones números 7036 de 2012 y 332 de 2017 del Ministerio de Transporte.

La modificación de la postulación podrá realizarse inclusive, si la matrícula del vehículo ya se encuentra cancelada.

PARÁGRAFO. Vencido el término señalado en el numeral 1 del presente artículo, únicamente se podrá solicitar la modificación de la alternativa de postulación antes de efectuarse la desintegración del vehículo, caso en el cual, el propietario deberá desistir de la postulación inicial en el sistema RUNT y generar una nueva postulación a través de dicho sistema.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.6.1.6.2. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA POSTULACIÓN INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 20223040065295 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los términos indicados en el artículo 5.6.1.6.1 de la presente Subsección, los propietarios de los vehículos de carga, que presentaron la postulación inicial al programa de modernización del parque automotor de carga a partir del 24 de octubre de 2019 o en vigencia de las Resoluciones números 7036 de 2012 y 332 de 2017, interesados en la modificación de la postulación deberán seguir el siguiente procedimiento:

1. Postulaciones realizadas al programa de modernización del parque automotor de carga realizadas a partir del 24 de octubre de 2019. Los propietarios de los vehículos postulados en la alternativa de reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total con fines de reposición, de conformidad con lo previsto en la presente Sección y que la misma haya sido aceptada, podrán solicitar mediante comunicación escrita a través del canal de radicación de la página web del Ministerio de Transporte, la modificación de la postulación por la alternativa de reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total sin fines de reposición. El pago del incentivo económico corresponderá al vigente a la fecha de la postulación inicial.

Los propietarios de los vehículos postulados a la alternativa de reconocimiento económico de vehículos no operativos por desintegración física total sin fines de reposición, de conformidad con lo previsto en la presente Sección y que la misma haya sido aceptada, podrán solicitar mediante comunicación escrita a través del canal de radicación de la página web del Ministerio de Transporte, la modificación de la postulación por la alternativa de reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total sin fines de reposición, siempre y cuando en el momento de la postulación inicial, el automotor haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente sección para ser considerados como vehículo operativo. El pago del incentivo económico corresponderá al vigente a la fecha de la postulación inicial.

2. Postulaciones realizadas en vigencia de las Resoluciones 7036 de 2012 o 332 de 2017 del Ministerio de Transporte. Los propietarios de los vehículos que fueron postulados en virtud de las Resoluciones 7036 de 2012 o 332 de 2017 en la alternativa de desintegración física total con fines de reposición y reconocimiento económico, podrán solicitar mediante comunicación escrita a través del canal de radicación de la página web del Ministerio de Transporte, el pago del incentivo económico vigente al momento de la postulación inicial, desistiendo de la reposición del respectivo automotor.

El Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud de modificación, verificará que se cumplan las condiciones antes descritas, que exista disponibilidad de recursos para asumir el cambio del monto del reconocimiento económico y comunicará mediante oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos al concesionario del sistema RUNT, La aceptación de la modificación de la postulación, para que se efectúen los ajustes correspondientes en el sistema, tanto en la postulación como en el motivo por el cual se registraron en el sistema RUNT los diferentes documentos asociados al proceso, por la DIJIN, la entidad desintegradora y el organismo de tránsito, de tal forma que coincidan con la nueva alternativa de postulación aceptada.

El sistema RUNT deberá realizar et ajuste en la asignación presupuestal, y en el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), en caso que proceda, para que se continúe con et trámite respectivo de acuerdo con la norma vigente al momento de la postulación inicial.

De no cumplirse con las condiciones antes descritas, el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte negará la solicitud mediante comunicación escrita, indicando las razones específicas por la cual se niega.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.6.1.6.3. CESIÓN DE DERECHOS DE REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO POSTULADO. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 20223040065295 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los términos indicados en el artículo 5.6.1.6.1. de la presente Subsección, los propietarios de los vehículos postulados en la alternativa de reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total con fines de reposición a partir del 24 de octubre de 2019 o a la alternativa de desintegración física total confines de reposición y reconocimiento económico en vigencia de las Resoluciones números 7036 de 2012 y 332 de 2017 del Ministerio de Transporte, podrán ceder los derechos de reposición del vehículo postulado para el ingreso de un nuevo automotor o para la normalización del registro inicial de un vehículo con omisión en la matrícula. En ambos casos no existirá ningún tipo de reconocimiento económico y deberá cumplir con las equivalencias establecidas en el Decreto número 1079 de 2015 y las condiciones señaladas en la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 5 de la presente resolución o en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

El propietario deberá presentar la solicitud mediante comunicación escrita a través del canal de radicación de la página web del Ministerio de Transporte adjuntando el contrato de cesión de derechos con reconocimiento de firmas ante notario público, tanto del cedente como del cesionario y la manifestación expresa del desistimiento del correspondiente reconocimiento económico.

El Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, verificará que se cumplan las condiciones antes descritas y comunicará mediante oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos al concesionario del sistema RUNT, la cesión de derechos, para que se efectúen los ajustes correspondientes, en et sistema tanto en la postulación, como en el motivo con el cual se registraron en el sistema RUNT los diferentes documentos asociados al proceso, por la DIJIN, la entidad desintegradora y el organismo de tránsito, de tal forma que coincidan con la cesión de derechos.

El sistema RUNT deberá realizar el ajuste en la asignación presupuestal y en el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), en caso que proceda, para que se continúe con el trámite respectivo de acuerdo con la norma vigente al momento de la postulación inicial.

De no cumplirse con las condiciones antes descritas, el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte negará la solicitud mediante comunicación escrita, indicando tas razones específicas por la cual se niega.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULOS AL SERVICIO PÚBLICO Y PARTICULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA POR REPOSICIÓN O CAUCIÓN CLASE VOLQUETA, MEZCLADORAS (MIXER), VEHÍCULOS COMPACTADORES O RECOLECTORES DE RESIDUOS SÓLIDOS Y BLINDADOS PARA EL TRANSPORTE DE VALORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.2.1. Para el ingreso de vehículos nuevos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga rígidos clase volqueta, mezcladoras (mixer), vehículos compactadores o recolectores de residuos sólidos y blindados para el transporte de valores, no se exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.7.1 al 2.2.1.7.7.8 del Decreto número 1079 de 2015, relacionado con el mecanismo de reposición por desintegración física total o caución.

(Resolución número 1525 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.2.2. Los vehículos rígidos a que hace referencia el artículo 5.6.2.1., deben ser registrados en la respectiva Licencia de Tránsito, según el caso, como clase volqueta, mezcladoras (mixer), vehículos compactadores o recolectores de residuos sólidos y blindados para el transporte de valores y no podrán efectuar transformaciones, modificaciones, cambios de servicio o de clase del vehículo bajo ninguna circunstancia.

(Resolución número 1525 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.2.3. Los vehículos a los que se refiere está sección no podrán ser objeto de Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga por reposición, por desintegración física total o condiciones excepcionales, de conformidad con la Resolución número 3253 de 2008 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

(Resolución número 1525 de 2009, artículo 3o)

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTO DE NORMALIZACIÓN DE LA MATRÍCULA PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR Y PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA QUE PRESTAN OMISIONES EN SU REGISTRO INICIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección tiene por objeto reglamentar el procedimiento de normalización de la matrícula de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto número 1347 de 2005 y el 27 de agosto de 2019.

(Resolución número 3913 de 2019, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.2. MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo podrá:

a) Normalizar por desintegración: Consiste en la posibilidad de que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga, subsane las omisiones presentadas en su registro inicial, realizando el proceso de desintegración de otro vehículo de transporte de carga del mismo servicio del vehículo a normalizar y que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 3o del Decreto número 1120 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

b) Normalizar por cancelación del valor de la caución: Consiste en la posibilidad de que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga, subsane las omisiones presentadas en su registro inicial, cancelando el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula del vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución de acuerdo con el Anexo 53 “Normalización por cancelación del valor de la caución”, de la presente resolución.

Los recursos recibidos por este concepto se destinarán al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga o el que haga sus veces, el cual será administrado por el Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019 o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.

c) Normalizar con Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR): Consiste en la posibilidad de que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga, subsane las omisiones presentadas en su registro inicial, utilizando los Certificados de Cumplimiento de Requisitos (CCR) que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de transporte de carga.

(Resolución número 3913 de 2019, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.3. NORMALIZACIÓN AUTOMÁTICA. Los vehículos cuyo registro inicial se realizó sin el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial fue expedido el respectivo certificado, el Ministerio de Transporte normalizará automáticamente su registro inicial previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto número 1079 de 2015 modificado por el artículo 5o del Decreto 632 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Adicionalmente se modificará la anotación que se haya efectuado en el sistema RUNT, por “Normalizado automático”.

(Resolución número 3913 de 2019, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.4. CONDICIONES PARA ACCEDER A LA NORMALIZACIÓN. Para realizar el procedimiento de normalización, por cualquiera de los mecanismos descritos en el artículo 5.6.3.2. de la presente resolución, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que el propietario, poseedor o tenedor del vehículo a normalizar y el propietario del vehículo a desintegrar estén inscritos en el sistema RUNT.

b) Que el vehículo esté registrado y activo en el sistema RUNT. En caso de que se trate de normalización por desintegración, el vehículo a normalizar y el vehículo a desintegrar deberán estar registrados y activos en el RUNT.

c) Que la matrícula inicial del vehículo a normalizar se haya efectuado entre el 2 de mayo de 2005 y el 27 de agosto de 2019.

d) Que el vehículo a normalizar sea de servicio público o particular de carga.

e) Que se efectúe el pago de $74.100 pesos, por concepto del derecho de trámite de normalización, valor que se actualizará en los años subsiguientes en la resolución anual de tarifas del RUNT.

f) Que la información consignada en la Licencia de Tránsito, así como las demás características del vehículo coincida con la registrada en el sistema RUNT y con las características físicas del vehículo. En especial, la fecha de matrícula, la clase de vehículo, el tipo de servicio, el número de ejes, la capacidad de carga y el peso bruto vehicular. Para tal efecto, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo de transporte de carga a normalizar deberá consultar de manera previa a la solicitud de postulación, a través de la consulta por placa dispuesta en la página web http: /www.runt.com.co., dicha información.

En caso de que se encuentren diferencias en la información, deberá solicitarse las correcciones ante el Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el vehículo a normalizar, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Transporte. Una vez normalizado el vehículo, no habrá lugar a efectuar correcciones en la información registrada en el sistema RUNT, específicamente: la fecha de matrícula, la clase de vehículo, el tipo de servicio, el número de ejes, la capacidad de carga y el peso bruto vehicular.

(Resolución número 3913 de 2019, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.5. PROCEDIMIENTO GENERAL. Para la normalización del registro inicial del vehículo se deberá agotar el siguiente procedimiento:

1. Consultado y verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 5.6.3.4. de la presente resolución, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo de carga, deberá registrar la solicitud de normalización a través del sistema RUNT, ingresando a http: /www.runt.com.co/.

2. Para registrar la solicitud de “Normalización de vehículos de carga”, se deberá ingresar el número de placa del vehículo a normalizar, seleccionando el mecanismo que utilizará para la normalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.6.3.2. de la presente resolución y deberá cargar en formato PDF, la copia del documento de identidad del solicitante si es persona natural y en caso de persona jurídica, copia del documento de identidad del representante legal y del Certificado de Existencia y Representación Legal.

Si el solicitante es poseedor o tenedor de buena fe, deberá anexar el contrato de compraventa, o el contrato de leasing o cualquier otro contrato de los señalados en el Código de Comercio o Código Civil, mediante el cual se acredite tal calidad, el cual será validado por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

3. El sistema valida la información y le comunica al solicitante a través del correo electrónico el estado de “Pendiente del pago tarifa RUNT”. El comprobante de pago debe descargarlo por la opción “Mis solicitudes”.

4. Una vez realizado el pago, la solicitud queda en estado “Aceptada”.

PARÁGRAFO 1o. El propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo de carga podrá consultar el estado de la solicitud en cualquier momento en el sistema RUNT, a través de la opción “Mis solicitudes”.

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos en que la validación realizada por el sistema RUNT o por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte sea devuelta, el propietario, el poseedor o tenedor de buena fe será requerido a través del aplicativo del sistema RUNT al correo electrónico registrado en la solicitud de postulación, para que aclare o complemente la documentación dentro del término máximo de un (1) mes, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la adicione, modifique o derogue. De no ser atendido el requerimiento en el tiempo indicado, se entenderá desistida la solicitud al proceso de normalización.

(Resolución número 3913 de 2019, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.6. PROCEDIMIENTO PARA LA NORMALIZACIÓN POR DESINTEGRACIÓN. Para utilizar el mecanismo dispuesto en el literal a) del artículo 5.6.3.2. de la presente resolución, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. El sistema RUNT validará que el vehículo objeto de desintegración no se encuentre postulado en otro proceso de normalización o de las alternativas del programa de modernización.

2. El sistema RUNT validará que el vehículo a desintegrar no presenta omisiones en su registro inicial. Para los vehículos a desintegrar cuyo año de matrícula corresponde a alguno de los años sobre los que el Ministerio no haya culminado el proceso de identificación de los Certificados de Cumplimiento de Requisitos (CCR) y las aprobaciones de caución, la validación se realizará directamente por el Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte en un término de treinta (30) días contados a partir de la solicitud al proceso de normalización.

3. El solicitante deberá desintegrar con fines de normalización, un vehículo de carga, de su propiedad o de un tercero, del mismo servicio del que se normaliza y que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto número 1079 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; cumpliendo el trámite establecido en la Resolución número 332 de 2017 del Ministerio de Transporte o la norma que la adicione, modifique o sustituya, en cuanto a la desintegración física total del vehículo.

4. En todo caso el trámite de desintegración física total y de cancelación de la matrícula del vehículo que se usará para normalizar deberá adelantarse por parte del propietario del mismo de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones números 12379 de 2012 y 332 de 2017 del Ministerio de Transporte o la norma que las adicione, modifique o sustituya.

5. El sistema RUNT validará la cancelación de la matrícula y genera la autorización de normalización, información que se cargará en el Registro Nacional Automotor del vehículo y en el Registro Nacional de Despacho de Carga, modificando el estado a “Normalizado” entendiéndose la misma como el levantamiento de la respectiva anotación de la omisión.

PARÁGRAFO 1o. Si el solicitante desea desistir de su proceso de Normalización por Desintegración, solo podrá hacerlo antes de efectuar la desintegración física del vehículo.

PARÁGRAFO 2o. En los casos donde el propietario, poseedor o tenedor de buena fe desee utilizar un vehículo que se encuentre en estado postulado para desintegración por reconocimiento económico y/o para fines de reposición, deberá solicitar previamente la cancelación de la postulación, siempre y cuando no se haya efectuado la desintegración.

(Resolución número 3913 de 2019, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.7. PROCEDIMIENTO DE NORMALIZACIÓN POR CANCELACIÓN DEL VALOR DE LA CAUCIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 5.6.3.2. de la presente resolución, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe deberá cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula del vehículo debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución de acuerdo con el Anexo 53 “Normalización por cancelación del valor de la caución”, de la presente resolución.

Adicionalmente deberá tener en cuenta:

1. Aprobada la solicitud, el sistema RUNT generará el recibo de consignación o documento informativo del valor a consignar, con indicación expresa del valor a pagar, el cual debe estar acorde con el Anexo 53 “Normalización por cancelación del valor de la caución”, de la presente resolución.

2. El solicitante tendrá un plazo máximo de un (1) mes contado desde la expedición del recibo de consignación o documento informativo del valor a consignar, para efectuar el pago en la Cuenta corriente número 050000249, denominada DTN Fondos Comunes, del Banco Popular con el Código rentístico 121270 y continuar el procedimiento de normalización, de lo contrario se entenderá desistida la solicitud al proceso de normalización.

3. Una vez realizado el pago, el solicitante deberá cargar en el sistema RUNT el comprobante de la consignación emitido por el banco donde se realizó el pago.

4. A través del sistema RUNT se validará la consignación efectuada para la aprobación de la solicitud de Normalización por Cancelación del Valor de la Caución y se genera la autorización de normalización, información que se cargará en el Registro Nacional Automotor del vehículo y en el Registro Nacional de Despacho de Carga, modificando el estado a “Normalizado”, entendiéndose la misma como el levantamiento de la respectiva anotación de la omisión.

PARÁGRAFO 1o. Si el propietario, poseedor o tenedor de buena fe, desea desistir de su solicitud de normalización por Cancelación del Valor de la Caución, deberá hacerlo a través del sistema RUNT, siempre y cuando no se haya efectuado el pago del valor de la misma.

PARÁGRAFO 2o. Los valores de la caución establecidos en el Anexo 53 “Normalización por cancelación del valor de la caución”, de la presente resolución, se actualizarán anualmente a partir del 1 de enero de cada año de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de manera automática por el sistema RUNT.

PARÁGRAFO 3o. En caso de haberse efectuado consignación (es) de dinero a la Cuenta Corriente 50000249 del Banco Popular, Código Rentístico 1212-68, para adelantar la normalización por caución del registro inicial de un vehículo, según lo dispuesto en la Resolución número 332 de 2017, y no haberse podido concluir el respectivo proceso de normalización del automotor en vigencia de dicha resolución, los valores consignados se podrán considerar como un abono al valor de la caución que se debe pagar y consignar con fundamento en lo dispuesto en la presente sección.

En tal evento, al recibo de la consignación o el documento informativo del valor a consignar que genere el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se descontará el valor consignado con anterioridad y se deberá efectuar el pago de la diferencia dentro del plazo y en los términos establecidos en el numeral 2 del presente artículo.

Posteriormente, el solicitante deberá cargar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los comprobantes de todas las consignaciones realizadas en el banco, las cuales serán validadas para la aprobación de la solicitud de Normalización por Cancelación del Valor de la Caución y la generación de la autorización de la misma.

(Resolución número 3913 de 2019, artículo 7o, adicionado por la Resolución número 20213040034375 de 2021, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.8. PROCEDIMIENTO DE NORMALIZACIÓN CON CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS (CCR). Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 5.6.3.2. de la presente resolución, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe, podrá usar los Certificados de Cumplimiento de Requisitos (CCR) que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición ni normalización de un vehículo de carga, para lo cual, deberá tener en cuenta:

1. El sistema RUNT validará que el vehículo cuya desintegración, hurto o pérdida total que dio origen al Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR), para efectos de reposición, se encuentre registrado con matrícula cancelada y que los hechos que dieron lugar a la cancelación de la matrícula ocurrieron a partir del 1 de octubre de 2012.

2. El sistema RUNT validará que el vehículo desintegrado, hurtado o declarado en pérdida total y que dio origen al Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) no presenta omisiones en su registro inicial. Para los vehículos desintegrados, hurtados o declarados en pérdida total cuyo año de matrícula corresponde a alguno de los años sobre los que el Ministerio no haya culminado el proceso de identificación de los Certificados de Cumplimiento de Requisitos (CCR) y las aprobaciones de caución, la validación se realizará directamente por el Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte en un término de treinta (30) días contados a partir de la solicitud al proceso de normalización.

3. El sistema RUNT validará que el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) que se utiliza para la normalización, corresponda a un vehículo del mismo servicio del que se normaliza y que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 5o del Decreto 632 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

4. Cuando el solicitante no sea el titular del Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR), deberá cargar a través del sistema RUNT, el contrato de cesión de derechos debidamente autenticado, con sellos y fechas legibles a fin que el Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte realice las validaciones del documento en el término máximo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente del cargue de dichos documentos.

5. Una vez validada la información, el sistema RUNT genera la autorización de normalización, información que se cargará en el Registro Nacional Automotor del vehículo y en el Registro Nacional de Despacho de Carga, modificando el estado a “Normalizado” entendiéndose la misma como el levantamiento de la respectiva anotación de la omisión.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente sección, se entenderá por Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR), la autorización expedida por el Ministerio de Transporte que acredita el derecho de reposición de un vehículo de servicio particular y público de carga por desintegración, hurto o pérdida total y el cual permite el ingreso de un vehículo nuevo de esta modalidad o para adelantar la normalización del registro inicial de otro que presenta omisión, del mismo servicio y que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto número 1079 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR), por hurto, para poder hacer uso del mismo, para efectos de normalización, el registro del vehículo hurtado debe tener anotación en el sistema RUNT de “proceso finalizado por hurto”.

PARÁGRAFO 3o. El vehículo cuya desintegración, hurto o pérdida total dio origen al Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR), no puede estar vinculado a otro proceso de normalización o de reposición.

(Resolución número 3913 de 2019, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.9. Condiciones y procedimiento para la normalización de los vehículos que se encuentran en los casos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.17 del Decreto 1079 de 2015, adicionado por el artículo 12 del Decreto 632 de 2019. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el registro inicial, y que hubieren radicado su intención de normalizar de manera escrita ante el Ministerio de Transporte, entre el 3 y el 20 febrero de 2018, podrán subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, siempre y cuando hubieran acreditado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 632 de 2019, el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Haber desintegrado otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto número 1079 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o haber desintegrado un camión sencillo.

b) Haber cancelado el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución número 721 de 2018.

c) Haber hecho uso de un Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) que no haya sido utilizado con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.

El Ministerio de Transporte, a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, verificará la información radicada y aprobará, rechazará o requerirá subsanación de la solicitud, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de aprobar o no la normalización.

Una vez se apruebe la solicitud de normalización, el Ministerio de Transporte modificará el estado del vehículo a “Normalizado” en el sistema RUNT y se cargará el acto administrativo de normalización.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de la opción descrita en el literal b) del presente artículo, sólo podrá normalizarse hasta un máximo de dos (2) vehículos y el solicitante al momento de presentar la postulación debió acreditar una propiedad mínimo de ocho (8) meses.

PARÁGRAFO 2o. En caso de requerirse actualización o ajuste del valor de la caución, se le comunicará al peticionario al correo electrónico indicado en la solicitud, quien deberá consignar la actualización o reajuste del valor, en la Cuenta corriente número 050000249, denominada DTN Fondos Comunes, del Banco Popular, Código rentístico 121270, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación.

(Resolución número 3913 de 2019, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.10. REGISTRO DE NORMALIZACIÓN. El certificado de desintegración física total por normalización, así como la autorización de normalización, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el organismo de tránsito competente.

(Resolución número 3913 de 2019, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.11. PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Resolución 20233040017145. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, contarán con el plazo establecido en el Decreto número 260 de 2023, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, para iniciar el respectivo procedimiento de normalización.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.6.3.12. VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA NORMALIZAR. Vencido el plazo establecido en el artículo 5.6.3.11. de la presente resolución, los vehículos de carga de servicio público o particular que presentan omisiones en su registro inicial que no se hubieren sometido al proceso de normalización, estarán sometidos a las acciones a que haya lugar, y se deberá dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.1.7.7.1.10 del Decreto número 1079 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 3913 de 2019, artículo 12)

CAPÍTULO 7.

PROCEDIMIENTO UNIFICADO PARA CORREGIR Y COMPLETAR LA INFORMACIÓN MIGRADA O REGISTRADA EN EL SISTEMA RUNT, DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.7.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento unificado para corregir y/o completar la información migrada o registrada en el sistema RUNT de las características de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga que se encuentren en estado activo en el sistema RUNT.

(Resolución número 20203040006765 de 2020, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.7.2. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR Y/O COMPLETAR INFORMACIÓN EN EL SISTEMA RUNT. El propietario o locatario de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga o su apoderado, podrá solicitar que se corrija y/o complete la siguiente información del automotor migrada o registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT): Fecha de la matrícula, número de la licencia de tránsito, fecha de expedición de la misma, clase, marca, línea, modelo, tipo de servicio, tipo de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, tipo de combustible, cilindraje, número de ejes, capacidad de carga, peso bruto vehicular, número de ficha técnica de homologación de chasis y número de ficha técnica de homologación de carrocería, aplicando el siguiente procedimiento:

1) El propietario o locatario del vehículo o su apoderado, mediante oficio dirigido al Organismo de Tránsito en donde esté registrado el automotor, deberá solicitar que se corrija y/o complete la información migrada o registrada en el sistema HQ RUNT, señalando los datos específicos que se deben ajustar y/o completar.

2) Recibida la petición, el Organismo de Tránsito deberá verificar que en la carpeta del vehículo se encuentren los documentos que contengan la información que se solicita corregir y/o completar, de la siguiente forma:

a) Con los soportes aportados para el registro inicial o licencia de tránsito, se podrá acreditar la información referente a: fecha de matrícula, número de la licencia de tránsito y fecha de expedición de la misma.

b) Con los documentos de declaración de importación, certificado individual de aduana, empadronamiento o declaración de despacho, orden judicial o acta de adjudicación o remate, ficha técnica de homologación de chasis, resolución de homologación, resolución de transformación expedida por el INTRA o el Ministerio de Transporte, se podrá acreditar el ajuste o complemento de los datos: Clase, marca, línea, modelo, número de motor, número de serie, número de chasís, tipo de combustible, cilindraje, número de ejes, capacidad de carga, peso bruto vehicular, número de Ficha Técnica de Homologación del Chasis.

c) Con los documentos de Factura de venta o ficha técnica de homologación de la carrocería se podrá acreditar el ajuste o complemento del dato de: tipo de Carrocería.

d) Con el documento de Ficha Técnica de Homologación de la Carrocería se podrá acreditar el ajuste o complemento del número de la misma, la cual deberá estar asociada a la respectiva Ficha Técnica de Homologación del Chasis.

e) Para el caso de los datos que se pretendan ajustar o completar con base en la ficha técnica de homologación del chasis, el Organismo de Tránsito deberá verificar que la información corresponda con la contenida en el documento de Declaración de Importación del vehículo.

f) Para la corrección del número de motor y número de chasis se deberá adjuntar las improntas que tiene el vehículo.

g) Si la carpeta del vehículo no cuenta con la Declaración de Importación o la ficha técnica de homologación del chasis por ser un vehículo registrado antes de la expedición de la Resolución número 7800 del 14 de noviembre de 1995, el Organismo de Tránsito solamente podrá realizar el ajuste de la información, cuando ésta pueda extraerse de alguno de los siguientes documentos que reposen en la carpeta del vehículo: certificado individual de aduana, certificado de empadronamiento, declaración de despacho, orden judicial, acta de adjudicación, acta de remate, factura, solicitud de matrícula, resolución de homologación y/o formato de homologación, resoluciones de cambio de servicio o resoluciones que aprueban cambios de clase o cambio de carrocería.

3) Una vez el Organismo de Tránsito verifique en los documentos que se encuentran en la carpeta del vehículo la información mencionada en los numerales anteriores, expedirá dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, el acto administrativo mediante el cual se corrijan y/o completan los datos solicitados por el propietario del vehículo, el locatario o su apoderado y cargará el respectivo acto administrativo con sus soportes en archivo digital en la mesa de ayuda del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), quien procederá al registro de las modificaciones y/o correcciones que correspondan en el HQ-RUNT.

PARÁGRAFO. En caso de que en la carpeta del vehículo no reposen los documentos indicados en los numerales 2 y 3 del presente artículo, el Organismo de Tránsito deberá dentro del plazo indicado en el numeral 3, y bajo su responsabilidad, emitir una certificación debidamente numerada y suscrita por el representante legal del Organismo de Tránsito, dirigida a la Superintendencia de Transporte, con copia al propietario, locatario o su apoderado, en donde conste que de ninguno de los documentos que reposan en la carpeta es posible extractar la información de: clase, marca, línea, modelo, tipo de servicio, tipo de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, tipo de combustible, cilindraje, número de ejes, capacidad de carga, peso bruto vehicular, número de ficha técnica de homologación de chasis y número de ficha técnica de homologación de carrocería que se requiera, notificándole al solicitante que, para efectos de obtenerla, deberá iniciar el procedimiento descrito en el artículo 5.7.3., de la presente resolución.

(Resolución número 20203040006765 de 2020, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.7.3. PROCEDIMIENTO EN CASO DE AUSENCIA DE DOCUMENTACIÓN EN LA CARPETA DEL VEHÍCULO. Si dentro de la carpeta que reposa en el Organismo de Tránsito, no se encuentran los documentos indicados en el numeral 2 del artículo 5.7.2. de la presente resolución, para corregir y/o completar los datos de: clase, marca, línea, modelo, tipo de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, tipo de combustible, cilindraje, número de ejes, capacidad de carga y peso bruto vehicular, migrados o registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), deberá seguirse el siguiente procedimiento:

1) El propietario del vehículo, el locatario o su apoderado, podrá:

a) Presentar la solicitud de inspección ante la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional (DIJÍN), quienes verificarán la licencia de tránsito del vehículo con los guarismos de identificación del vehículo correspondiente y, en caso de que sea posible, emitirán Certificación Técnica de Identificación del Automotor en la que conste como mínimo las características a ajustar y complementar, documento que servirá como sustento para corregir y/o completar la información del automotor, o

b) Solicitar al ensamblador, importador o representante de marca, para que le expida un certificado debidamente suscrito por el representante legal o a quien este delegue, en donde consten las características propias del automotor con las cuales fue importado, ensamblado y matriculado en su momento.

2) Una vez que el propietario del vehículo, el locatario o su apoderado cuente con la documentación establecida en el numeral 1 del presente artículo que le permita identificar la información que se desea ajustar o completar, deberá radicarla ante el Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo.

3) El Organismo de Tránsito respectivo verificará la documentación aportada y con base en ella emitirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación, el acto administrativo mediante el cual se ajusta y/o complementa la información sobre las características del vehículo y cargará el respectivo acto administrativo con sus soportes en archivo digital en la mesa de ayuda del Registro Único Nacional de Tránsito, quien procederá al registro de las modificaciones y/o correcciones que correspondientes en el HQ-RUNT.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de que se requiera corregir el Peso Bruto Vehicular, el certificado emitido por la DIJÍN, o por el ensamblador, importador o representante de marca, debe contener como mínimo la marca y la línea del automotor y, con base en estos parámetros, el Organismo de Tránsito asignará un Peso Bruto Vehicular presuntivo de conformidad con la tabla que para tal fin publique el Ministerio de Transporte en la página web de la entidad en el botón “Estandarización Presuntiva de Pesos Brutos Vehiculares”, en la URL https: /www. mintransporte.gov.co/publicaciones/222/servicios_y_consultas_en_linea, el cual deberá ser incluido en el acto administrativo de que trata el numeral 3 del presente artículo.

La estandarización presuntiva de peso bruto vehicular que realice el Organismo de Tránsito con base en la tabla publicada por el Ministerio de Transporte, es una presunción que admitirá prueba en contrario por parte del propietario del vehículo, el locatario y/o su apoderado. Las actuaciones que se inicien ante el Organismo de Tránsito para desvirtuar la presunción indicada en este artículo deberán tramitarse con los documentos indicados en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento previsto en este artículo se adelantará sin perjuicio de la obligación del Organismo de Tránsito de reconstruir la carpeta cuando sea el caso, de conformidad con el artículo 5.7.6., de la presente resolución.

(Resolución número 20203040006765 de 2020, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.7.4. PROCEDIMIENTO PARA VEHÍCULOS MATRICULADOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 1131 DE 2009. Los vehículos matriculados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 1131 de 2009 que requieran ajustar y/o completar la información relacionada con el Peso Bruto Vehicular, clase, número de ejes y fecha de matrícula deberán solicitar concepto previo favorable de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, allegando la Ficha Técnica de Homologación, la Declaración de Importación y el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución con la cual fue matriculado el vehículo, en los siguientes casos:

a) Cuando el peso bruto vehicular resultante de la aplicación de lo previsto en la presente resolución supere los 10.500 kilogramos.

b) Cuando la clase del vehículo sea tipo camioneta o camión, y requiera ser corregida a tracto camión, o sea de tipo camioneta y requiera ser corregida a camión.

c) Cuando el número de ejes del vehículo requiera ser modificado de 2 ejes a 3 ejes, de 2 ejes a 4 ejes, o de 3 ejes a 4 ejes.

d) Cuando se requiera modificar la fecha de matrícula.

(Resolución número 20203040006765 de 2020, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.7.5. RESPONSABLE. El Organismo de Tránsito conservará en la carpeta del vehículo el original del acto administrativo por medio del cual se efectuó el procedimiento solicitado y será este quien asumirá la responsabilidad sobre la existencia de los documentos y de la información consignada en dicho acto administrativo.

(Resolución número 20203040006765 de 2020, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.7.6. MODIFICACIONES. El procedimiento de corrección y/o complementación de la información sobre las características de los vehículos, solo podrá hacerse por una única vez por cada característica o dato del mismo y cuando se soporte en los documentos requeridos para la corrección de la información.

PARÁGRAFO. Por este procedimiento no podrán solicitarse las modificaciones a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, ni podrá cambiar, modificar, ni alterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas de vehículos, como lo establece dicho artículo. Salvo que las modificaciones que se soliciten sean para corregir y complementar información migrada o registrada en el sistema RUNT.

(Resolución número 20203040006765 de 2020, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.7.7. EXPEDIENTES. El Organismo de Tránsito tendrá la obligación de reconstruir los expedientes o carpetas de cada vehículo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 38 y numeral 12 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, literal d) del artículo 4o de la Ley 594 de 2000, artículo 162 de la Ley 769 de 2002 y artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, so pena de las investigaciones penales o disciplinarias a que pueda darse lugar.

Adicionalmente, de evidenciarse el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo, la Superintendencia de Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto 101 de 2000, modificado por los Decretos 2741 de 2001, 2053 de 2003 y 2409 de 2018.

(Resolución número 20203040006765 de 2020, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.7.8. COSTO. La corrección y/o actualización de la información ante el sistema RUNT no generará costo alguno para el Organismo de Tránsito y tampoco para el ciudadano que lo requiera. Sin embargo, en los casos donde se corrija y/o complemente la información o dato del registro del vehículo automotor que modifique la licencia de tránsito, tanto el Organismo de Tránsito como el propietario del automotor, estarán obligados adelantar la expedición de una nueva licencia de tránsito que corrobore las modificaciones realizadas en el sistema RUNT para lo cual deberá pagar la tarifa correspondiente.

(Resolución número 20203040006765 de 2020, artículo 9o)

CAPÍTULO 8.

PROCESO DE DESINTEGRACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.1. OBJETO. Las disposiciones del presente capítulo tienen por objeto reglamentar el procedimiento para la cancelación de la licencia de tránsito, así como los requisitos que deben cumplir las entidades desintegradoras para obtener la habilitación por parte del Ministerio de Transporte para realizar la desintegración física de vehículos automotores en el país.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.2. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. Para la cancelación de matrícula ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, el propietario del mismo deberá presentar ante dicho organismo, la certificación expedida por una entidad desintegradora debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 2o)

SECCIÓN 1.

REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LAS ENTIDADES DESINTEGRADORAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.1.1. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN COMO ENTIDAD DESINTEGRADORA. La entidad interesada en registrarse y obtener la habilitación como entidad desintegradora, y para expedir el certificado de desintegración vehicular para vehículos de servicio particular y público, deberá solicitar su habilitación ante la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud suscrita por la persona natural o el representante legal en el caso de las personas jurídicas, indicando nombre o razón social, NIT, dirección, teléfono, correo electrónico, estructura organizacional y planta de personal;

b) Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio con vigencia no mayor a treinta (30) días, en donde su objeto esté relacionado con la actividad de desintegración vehicular;

c) Certificado de matrícula de la persona natural propietario del registro mercantil del establecimiento de comercio en el caso de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio, en el que se indique que dentro de su actividad comercial se encuentra la desintegración vehicular, con una vigencia no mayor a treinta (30) días en el que conste la dirección del domicilio y teléfono;

d) Certificado Único Tributario (RUT), en el que conste que dentro de su actividad comercial y tributaria se encuentra el CIIU Revisión 4-2410 Industrias básicas del hierro y el acero y el CIIU 4-3830 recuperación de materiales;

e) Certificado expedido por la persona natural propietaria del establecimiento de comercio o por el Representante Legal en el caso de personas jurídicas, en donde conste que desarrolló una actividad de compra-venta de chatarra o de fundición igual o superior a cinco mil (5.000), toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud de autorización como Entidad Desintegradora;

f) Certificación suscrita por el revisor fiscal, en el caso de estar obligado a tenerlo o del representante legal en caso contrario, o de la persona natural propietaria del establecimiento de comercio, en la que se indique que cuenta con un capital pagado o patrimonio líquido igual o superior a mil (1.000) smmlv;

g) Póliza que cubra el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los procesos de desintegración de que trata el artículo 5.8.4.1 de la presente resolución y la veracidad de la información que suministre y conste en el certificado que expida. La póliza deberá:

- Constituirse a favor del Ministerio de Transporte, con una vigencia anual y renovable por períodos iguales. En caso de que la persona natural o jurídica elimine de su actividad comercial o tributaria, la establecida en el literal d), la póliza deberá extenderse por un año más a partir de que declare este hecho ante el Ministerio de Transporte o la entidad en la que este delegue, con el fin de que ampare el riesgo que se corre en virtud de la información que haya suministrado y conste en el certificado que expidió.

- El valor de la cobertura de cumplimiento será de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). La póliza de seguros deberá incluir en su texto del contenido que refleje sin condicionamientos los términos y alcances que se han indicado de manera expresa en la presente Resolución, mediante cláusulas adicionales o complementarias a las generales de la póliza de seguro de ser necesaria, sin que se admita en ningún caso la inclusión de cláusulas, disposiciones o previsiones dentro del texto de la póliza o en cualquier otro documento público o privado asociado o relacionado con la misma, que afecten, modifiquen, condicionen, restrinjan o limiten el alcance y contenido de las previsiones obligatorias;

h) Certificado expedido por la autoridad ambiental competente, en el que se autorice la actividad de desintegración vehicular, de conformidad con los requisitos que establece el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

i) Copia de los permisos, licencias, autorizaciones o conceptos expedidos por las autoridades locales competentes que requiera el inmueble en donde se prestará el servicio conforme a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

j) Certificación emitida por el representante legal o persona natural en el que consta que se cuenta con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte para la conectividad con el Sistema RUNT, para la expedición del Certificado de Desintegración Física Total.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.1.2. OTORGAMIENTO DE LA HABILITACIÓN. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.8.1.1., la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo motivado, habilitando a la entidad desintegradora para que realice la desintegración de vehículos.

Uno vez habilitada la entidad desintegradora, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte informará al RUNT los datos del acto administrativo, para que el representante legal de la entidad, proceda a realizar la inscripción como persona prestadora de servicios al sector, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1005 de 2006. Para tal evento deberá cumplir con las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.1.3. VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN. La habilitación emitida a las entidades desintegradoras, se otorgará por tiempo indefinido, sin embargo, estará supeditada al mantenimiento de los requisitos y condiciones señalados en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, declarará la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por medio del cual esta le fue otorgada, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.

Todas las empresas desintegradoras, deberán cumplir el procedimiento de desintegración vehicular descrito en el presente capítulo. Sin perjuicio de lo establecido en la Resolución número 7036 de 2012 y las normas que lo modifican o sustituyan.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 5o)

SECCIÓN 2.

CERTIFICADO DE DESINTEGRACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.2.1. CERTIFICADO DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL. Las entidades desintegradoras deberán expedir un certificado de desintegración física total del vehículo, en el que se acredite el cumplimiento de la inhabilitación definitiva e irreversible de todas las piezas, equipos y demás elementos integrantes del automotor. El certificado deberá incluir la siguiente información:

a) Nombre e identificación del propietario del vehículo sometido al proceso de desintegración;

b) Número y fecha de certificación emitido por la DIJÍN o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en el presente capítulo;

c) Características de identificación del vehículo: configuración, marca, clase, tipo de servicio (público o particular), línea, modelo, número de chasis, número del motor, número de ejes y peso bruto vehicular;

d) El certificado de desintegración física total indicará de manera expresa que todas las piezas, equipos y demás elementos integrantes del vehículo desintegrado fueron inhabilitadas de forma definitiva e irreversible y que su disposición final se hace conforme las normas ambientales expedidas por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Es responsabilidad de la desintegradora, dejar constancia expresa y fílmica de la destrucción de las placas del vehículo y del proceso por el cual fue desintegrado.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.2.2. RESPONSABILIDAD. Corresponderá a la desintegradora, asumir la responsabilidad que se derive de la información que reporte al Ministerio de Transporte y a las demás entidades públicas competentes.

Si la información no concuerda o no es entregada en los términos exigidos, el Ministerio de Transporte podrá declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.2.3. CONTROL DE LA INFORMACIÓN. Corresponderá a las entidades, almacenar y custodiar en físico o en discos ópticos debidamente marcados en forma individual el proceso de desintegración física de los vehículos, el cual deberá estar disponible para las autoridades que lo requieran en el ejercicio de sus competencias.

Los discos ópticos deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar la información de todos los Certificados de Desintegración que expida.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 8o)

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTO DE DESINTEGRACIÓN VEHICULAR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.3.1. CERTIFICACIÓN EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL- DIJÍN. Todos los vehículos que deban someterse al proceso de desintegración física total vehicular deberán obtener el Certificado de Revisión Técnica de la DIJÍN con el fin de garantizar que el vehículo no tiene ningún pendiente o requerimiento de una autoridad judicial y constatar los guarismos de identificación de motor, serie y chasis y que los guarismos de identificación del vehículo corresponden a la clase, modelo y marca del vehículo objeto de desintegración física, teniendo esta como único soporte el certificado de tradición. La información de las características del vehículo y del propietario que el certificado contiene deberá ser corroborada a través del sistema RUNT.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.3.2. ENTREGA Y RECEPCIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR. Expedida la certificación por parte de la DIJÍN, el vehículo deberá ser presentado dentro de los siguientes quince (15) días calendario ante la entidad desintegradora.

La entrega del vehículo se podrá realizar a cualquier desintegradora habilitada sin importar el lugar del país en donde se ubique y se formalizará con un acta suscrita por quienes intervienen, en donde se indicará la autenticidad de los guarismos de identificación y que estos corresponden a los consignados en la solicitud realizada por el propietario y a los consignados en la revisión técnica realizada por la DIJÍN, de la cual se dará copia al propietario del vehículo o su representante, inmediatamente después de su suscripción.

La entidad desintegradora, llevará registro fotográfico y fílmico del proceso de recepción del vehículo, de la persona que lo entrega y de la desintegración del mismo, información que deberá reposar en la carpeta que para cada uno de los vehículos se genere; estas carpetas deberán estar disponibles para las autoridades que en el ejercicio de sus competencias las requieran.

El vehículo entregado queda depositado en las instalaciones de la desintegradora, la cual responderá por su guarda, custodia, conservación y posterior desintegración física total.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.3.3. ENTREGA DE DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR A LA DESINTEGRADORA. Al momento de la entrega del automotor, el propietario del vehículo entregará a la desintegradora, los siguientes documentos:

1. Certificado expedido por la DIJÍN, el cual deberá ser validado a través del sistema RUNT.

2. Autorización suscrita por el propietario del vehículo para realizar la desintegración física total

3. Certificado de tradición del vehículo en el que conste que el mismo está libre de gravámenes o limitaciones a la propiedad, excepto que el gravamen o limitación provenga de deudas de impuestos del respectivo vehículo a desintegrar.

4. Placas del vehículo automotor a desintegrar o denuncio por pérdida.

Estos documentos deberán reposar en la carpeta que la desintegradora genere para el archivo de los registros relacionados con el vehículo, con excepción de las placas, las cuales deberán ser destruidas por o desintegradora, en el momento de la desintegración del vehículo, de este hecho, se dejará constancia.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.3.4. DESINTEGRACIÓN FÍSICA DEL VEHÍCULO. Suscrita el acta de entrega, la entidad desintegradora dentro de los diez (10) días hábiles siguientes procederá a realizar la desintegración del vehículo de acuerdo con los procesos que desde el punto de vista ambiental, reglamente el MADS.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.3.5. CERTIFICADO DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA DEL VEHÍCULO. La entidad desintegradora, deberá expedir el certificado de desintegración física total de un vehículo el mismo día que concluya su desintegración, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los componentes integrantes del automotor y su disposición final conforme a lo establecido en el presente capítulo y en las normas ambientales expedidas por la autoridad competente.

El mismo día de su expedición el certificado de desintegración física total será registrado por la desintegradora directamente en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 646 de 2014, artículo 13)

SECCIÓN 4.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DESINTEGRADORAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.4.1. OBLIGACIONES DE LAS DESINTEGRADORAS. Una vez autorizada la desintegradora, deberá:

a) Cumplir con las especificaciones contenidas en Normas Técnicas Colombianas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo;

b) Adelantar el proceso de desintegración vehicular con estricta atención a la normatividad ambiental vigente y lo dispuesto en el Manual ambiental para la desintegración vehicular que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

c) Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes los cambios, cualquier modificación que se presente en las condiciones que dieron origen a la habilitación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.

d) Mantener vigente los permisos, certificado de calidad, autorizaciones y demás registros propios de su actividad, exigidas por las entidades de control y autoridades competentes.

e) Hacer adecuado uso del permiso para el registro y cargue de información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en cada una de las sedes que hayan sido habilitadas con estos propósitos.

f) Reportar ante las autoridades competentes las inconsistencias que presente la información documental del vehículo.

g) Expedir los certificados de desintegración física total de los vehículos, una vez se haya culminado la desintegración, de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

h) Almacenar y custodiar en medio físico y en discos ópticos, la información del proceso de desintegración física y de los certificados de desintegración vehicular. Los discos ópticos deben ser marcados en forma individual con el nombre de la entidad desintegradora, la fecha de generación del certificado y deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar la información de todos los Certificados de Desintegración que expida.

Contar con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte para el desarrollo de la actividad de desintegración vehicular y la expedición del Certificado de Desintegración.

i) Reportar al RUNT, desde las sedes que hayan sido habilitados para el registro y cargue de información relacionada con la desintegración vehicular por medios electrónicos en línea y tiempo real, la información relativa a los vehículos desintegrados y a los vehículos rechazados.

j) Contar con un registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular que incluya los aspectos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

K) Mantener vigente la póliza de responsabilidad y cumplimiento de que trata el literal g) del artículo 5.8.1.1., de la presente resolución.

l) Dentro de los 6 meses siguientes a la habilitación como entidad desintegradora deberá contar con Certificado de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos legales, en particular de los establecidos en el presente capítulo, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado ante el Subsistema Nacional de Calidad.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 14)

SECCIÓN 5.

REPORTE DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE TRANSPORTE A TRAVÉS DEL SISTEMA RUNT.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.5.1. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN AL SISTEMA RUNT. Las entidades desintegradoras, deberán reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las desintegraciones de los vehículos aprobados y los vehículos rechazados desde las sedes que hayan sido habilitadas para el registro y cargue de información,

En el evento en que se evidencie por parte del Ministerio de Transporte que una entidad desintegradora, no cumple con las condiciones y validaciones técnicas establecidas para la transmisión de los certificados de desintegración física total, no podrá continuar reportando y cargando información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

En este caso, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, requerirá a la entidad desintegradora por el medio idóneo, para que en un período de cinco (5) días calendario se ajuste. Si dentro del plazo se acredita que cumple con las condiciones y validaciones técnicas establecidas para la transmisión al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), podrá continuar reportando y cargando información.

En caso contrario, no podrá transmitir información y copia de la evidencia del incumplimiento se remitirá a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se adelanten las investigaciones respectivas.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 15)

SECCIÓN 6.

OTRAS DISPOSICIONES DEL PROCESO DE DESINTEGRACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.6.1. DESINTEGRACIÓN CON EL FIN DE LLEVAR A CABO LA CANCELACIÓN DE MATRÍCULA Y EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. Una vez surtido el trámite señalado en la sección 3 del capítulo 6 del título 5 de la presente resolución, el propietario del vehículo procederá a solicitar la cancelación de la matrícula por desintegración física total del vehículo y la exoneración de impuestos ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentre matriculado el vehículo desintegrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012 y la Resolución número 3405 de 2013, o las normas que la modifiquen o sustituyan, por lo tanto, no se validarán el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT) ni la revisión técnico-mecánica y de emisiones de gases contaminantes.

Presentada a solicitud, verificado el cumplimiento de los requisitos y validada por el sistema RUNT la existencia del certificado de desintegración física total del vehículo objeto de cancelación, el Organismo de Tránsito procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a realizar la cancelación de la matrícula e indicando que la misma se realiza por solicitud del propietario.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.6.2. EXONERACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Las autoridades locales darán cumplimiento a la exoneración del pago del impuesto sobre vehículos automotores de que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, que con ocasión de un proceso de desintegración física total requieran el paz y salvo del pago de dicho impuesto para el cumplimiento de requisitos para acceder a la cancelación de la matrícula, tal como lo señala la Ley 1630 del 27 de mayo de 2013.

PARÁGRAFO. Para garantizar el cumplimiento del artículo 5o de la Ley 1630 del 27 de mayo de 2013, cada autoridad Municipal y Departamental de Tránsito deberá generar estrategias de divulgación a los ciudadanos, con el objeto de fomentar el conocimiento de lo dispuesto en la ley, la desintegración de vehículos, la exoneración del pago de impuestos e incentivos para el pago de las sanciones por infracción a las normas de tránsito.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.6.3. PROHIBICIÓN. Los vehículos cuyo registro se cancele en virtud del presente capítulo, no podrán ser sujeto de reposición.

(Resolución número 646 de 2014, artículo 19)

SECCIÓN 7.

DESINTEGRACIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR Y PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.1. REVISIÓN DEL VEHÍCULO POR LA DIJÍN. <Resolución 7036 de 2012 aquí compilada fue derogada expresamente por el artículo 79 de la Resolución 332 de 2017> El propietario deberá someter el vehículo a revisión técnica de la DIJÍN para que constate los guarismos de identificación de motor, serie y chasis, teniendo como único soporte el certificado de tradición. La DIJÍN deberá corroborar la información que contiene el certificado a través del sistema RUNT.

Si no se constatan inconsistencias en la revisión técnica del vehículo y la información del certificado de tradición es consistente, la DIJÍN deberá expedir certificación. La certificación deberá registrarla el mismo día en el sistema RUNT. Si constata inconsistencias emitirá el correspondiente dictamen técnico dejando constancia de estas y del procedimiento necesario para subsanarlas de ser procedente. Copia del Certificado y del dictamen expedido, será entregada al propietario del automotor.

PARÁGRAFO. Los dictámenes técnicos emitidos por la DIJÍN, podrán por solicitud del propietario o del Ministerio de Transporte, ser explicados y aclarados cuando se requiera y sean fundamentales en la toma de decisión. El propietario del automotor, directamente o a través de apoderado, podrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la revisión y con la solicitud, presentar vía correo electrónico ante el Ministerio de Transporte las apreciaciones y la documentación soporte que considere pertinente, las cuales se deberán evaluar al adoptar la decisión.

(Resolución número 7036 de 2012, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.2. ENTREGA DE DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR A LA ENTIDAD DESINTEGRADORA. <Resolución 7036 de 2012 aquí compilada fue derogada expresamente por el artículo 79 de la Resolución 332 de 2017> Al momento de la entrega del automotor el propietario del vehículo entregará a la Entidad Desintegradora los siguientes documentos:

1. Certificado expedido por la DIJÍN, el cual deberá ser validado a través del sistema RUNT.

2. Autorización suscrita por el propietario del vehículo para realizar la Desintegración Física Total.

3. Placas del vehículo automotor a desintegrar.

Estos documentos deberán reposar en la carpeta que la entidad desintegradora genere para el archivo de los registros relacionados con el vehículo, con excepción de las placas, las cuales deberán ser destruidas por la entidad desintegradora, en el momento de la desintegración del vehículo.

(Resolución número 7036 de 2012, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.3. ENTREGA Y RECEPCIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR. <Resolución 7036 de 2012 aquí compilada fue derogada expresamente por el artículo 79 de la Resolución 332 de 2017> Expedida la certificación por parte de la DIJÍN, el vehículo deberá ser presentado el mismo día ante la entidad desintegradora. En la entrega del vehículo deberán estar presentes un representante de la entidad desintegradora, un representante del Ministerio de Transporte y el propietario del automotor o su representante. El representante del Ministerio de Transporte verificará que el vehículo fue llamado de conformidad con el numeral 2.4 del artículo 5.8.7.1. de la presente resolución, que el mismo llegó por sus propios medios y con sus componentes mecánicos y estructurales completos (Motor, caja de velocidades, transmisión, ejes, llantas, cabina, tanque de combustible y quinta rueda para los tractocamiones), y que los guarismos de identificación del vehículo presentado a la desintegradora, corresponden a los consignados en la solicitud realizada por el propietario y a los consignados en la revisión técnica realizada por la DIJÍN.

La entidad desintegradora llevará registro fotográfico y fílmico del proceso de entrega, de la persona que entrega el vehículo y de la desintegración de cada uno de los vehículos, los que deben reposar en la carpeta que para cada uno de ellos genere, las cuales deberán estar disponibles para las autoridades que en el ejercicio de sus competencias las requieran.

La entrega del vehículo se formalizará con un acta suscrita por quienes intervienen, donde se indicará que el representante del Ministerio de Transporte verificó que el vehículo llegó por sus propios medios, con los citados componentes mecánicos y estructurales y que los guarismos de identificación corresponden a los consignados en la solicitud realizada por el propietario y a los consignados en la revisión técnica realizada por la DIJÍN, quedando el vehículo depositado en las instalaciones de la entidad desintegradora quien responderá por su guarda, custodia, conservación y posterior desintegración física total.

En caso que el vehículo no llegue por sus propios medios, sin los componentes mecánicos mínimos señalados en el presente artículo o no sean consistentes sus guarismos con los que reposan en los documentos presentados, el representante del Ministerio de Transporte levantará un acta detallada de lo sucedido y la entidad desintegradora se abstendrá de recibir el automotor.

PARÁGRAFO. En todos los casos, del acta se dará copia al propietario del vehículo o su representante, al momento de su suscripción.

(Resolución número 7036 de 2012, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.4. DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL DEL VEHÍCULO. <Resolución 7036 de 2012 aquí compilada fue derogada expresamente por el artículo 79 de la Resolución 332 de 2017> Suscrita el acta de entrega, la entidad desintegradora dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a realizar la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra.

(Resolución número 7036 de 2012, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.5. CERTIFICADO DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL. <Resolución 7036 de 2012 aquí compilada fue derogada expresamente por el artículo 79 de la Resolución 332 de 2017> La entidad desintegradora deberá expedir el certificado de desintegración física total, el mismo día de la desintegración, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los componentes integrantes del automotor y su disposición final conforme las normas ambientales, expedidas por la autoridad competente.

El mismo día de su expedición el certificado de desintegración física total será registrado por la entidad desintegradora directamente en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 7036 de 2012, artículo 7o)

SUBSECCIÓN 1.

ENTIDADES DESINTEGRADORAS DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR Y PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.1.1. ENTIDADES DESINTEGRADORAS. Se entiende por entidades desintegradoras, aquellas que se encuentren clasificadas en la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero y que certifiquen una actividad de fundición superior a diez mil (10.000), toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud de Registro como Entidad Desintegradora.

(Resolución número 332 de 2017, artículo 62)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.1.2. REQUISITOS PARA LAS ENTIDADES DESINTEGRADORAS. La entidad interesada en registrarse como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte o ante quien este delegue, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste que su actividad de fundición fue superior a diez mil (10.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud del registro;

b) Certificación suscrita por una entidad de certificación acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en la que conste que la empresa contará con un auditor del proceso de desintegración física total con fines de reconocimiento económico y/o de reposición;

c) Póliza de cumplimiento que garantice la observancia de los requisitos exigidos en la presente resolución;

d) Certificar al Ministerio el procedimiento de desintegración física total utilizado por la entidad y que garantice que el vehículo no volverá a funcionar en su integridad o alguna de sus partes.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal, en el que se determine que dentro de su objeto social se encuentra la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso para iniciar el proceso de desintegración física total de los vehículos automotores, la entidad desintegradora deberá dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente.

PARÁGRAFO 3o. La entidad desintegradora deberá ser activada como un prestador de servicios del RUNT.

(Resolución número 332 de 2017, artículo 63)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.1.3. CERTIFICADO DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL. La entidad desintegradora deberá expedir un certificado de desintegración física total, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera, que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo.

En el certificado de desintegración física total del proceso de desintegración física total, deberá incluir la siguiente información:

a) Nombre e identificación del propietario del vehículo sometido al proceso de desintegración física total;

b) Número de certificación emitida por el Operador o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en la presente resolución;

c) Características de identificación del vehículo:

-- Número de placa, se indicará de manera expresa que estas fueron objeto de destrucción por parte de la entidad desintegradora.

-- Configuración (articulado tractocamión, rígido de tres (3) o cuatro (4) ejes (Dobletroque) o rígido de dos ejes).

-- Marca.

-- Clase.

-- Servicio (público o particular).

-- Línea.

-- Modelo.

-- Número de chasis.

-- Número del motor.

-- Peso Bruto Vehicular.

-- Número de ejes;

d) Que surtió debidamente el proceso de desintegración física total, de inhabilitación definitiva e irreversible de todas las partes del vehículo.

Es responsabilidad de la Entidad Desintegradora dejar constancia expresa y fílmica de la destrucción de las placas del vehículo y del proceso para el cual fue desintegrado, especificando si es para reconocimiento económico, reconocimiento económico con reposición, reposición por desintegración física total o reposición por destrucción total.

(Resolución número 332 de 2017, artículo 64)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.1.4. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. La entidad desintegradora deberá constituir una póliza de cumplimiento que garantice la observancia de la totalidad de los requisitos de su responsabilidad establecidos en la presente subsección. La garantía deberá cumplir las siguientes condiciones y contenidos mínimos:

a) Constituirse a favor del Ministerio de Transporte, con una vigencia anual y renovable por períodos iguales. En caso de que la entidad desintegradora suspenda este tipo de actividad, la póliza deberá extenderse por un año más a partir de que declare este hecho ante el Ministerio de Transporte o la entidad en la que este delegue;

b) La póliza cubrirá el riesgo de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el proceso de descomposición de todos los elementos integrantes del automotor, garantizando la inhabilitación definitiva de los vehículos que la entidad reciba para la desintegración física total y de los cuales expida la certificación de que trata la presente subsección. Igualmente cubrirá las obligaciones de la entidad desintegradora respecto de la veracidad de la información que suministre y conste en el certificado que expida, exclusivamente en cuanto a los aspectos derivados de su obligación de desintegración física total;

c) El valor de la cobertura de cumplimiento ascenderá como mínimo a la suma de ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv);

d) Se declarará el incumplimiento a la entidad desintegradora mediante resolución ejecutoriada expedida por el Ministerio de Transporte y será exigible en tal caso por el valor total asegurado;

e) La póliza de seguros deberá incluir en su texto el contenido que refleje sin condicionamientos los términos y alcances que se han indicado de manera expresa en la presente resolución, mediante cláusulas adicionales o complementarias a las generales de la póliza de seguro de ser necesario, sin que se admita en ningún caso la inclusión de cláusulas, disposiciones o previsiones dentro del texto de la póliza o en cualquier otro documento público o privado asociado o relacionado con la misma, que afecten, modifiquen, condicionen, restrinjan o limiten el alcance y contenido de las previsiones obligatorias.

(Resolución número 332 de 2017, artículo 65)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.1.5. RESPONSABILIDAD. Corresponderá a la entidad desintegradora asumir la responsabilidad que se derive de la información que reporte para efectos del reconocimiento económico y/o la reposición de los vehículos con destino al Ministerio de Transporte y a las entidades públicas competentes.

(Resolución número 332 de 2017, artículo 66)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.1.6. CONTROL DE LA INFORMACIÓN. Corresponderá a la entidad desintegradora, el control de la información respecto del agotamiento del proceso de desintegración física total de los vehículos que se hayan sometido al mismo, la cual deberá estar disponible al menos por diez (10) años para las autoridades que lo requieran en el ejercicio de sus competencias.

(Resolución número 332 de 2017, artículo 67)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.1.7. ENTIDADES DESINTEGRADORAS. Las entidades desintegradoras deberán aplicar lo establecido en la presente resolución sobre el procedimiento para la desintegración física de vehículos de carga y en la Resolución número 1606 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo atinente a los requisitos que estas deben cumplir y certificar en materia ambiental.

Así mismo lo dispuesto en la sección 1 hasta la sección 6 del presente capítulo, únicamente en aquellos aspectos que complementen la presente subsección.

(Resolución número 332 de 2017, artículo 68)

SUBSECCIÓN 2.

CONTROL DE PESO A VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA DE DOS EJES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.2.1. Todos los vehículos rígidos de dos (2) ejes destinados al transporte de carga, matriculados o registrados con anterioridad al 30 de julio de 2021, se someterán al control de peso en báscula, de acuerdo con el peso bruto vehicular máximo establecido en la siguiente tabla:

Rango Peso Bruto Vehicular (PBV) registrado en el RUNT Máximo Peso Bruto Vehicular (PBV) permitido en control de básculas (kilogramos)
Menor o igual a 5.000 kilogramos 5.500
Mayor a 5.000 kilogramos y menor o igual a 6.000 kilogramos 7.000
Mayor a 6.000 kilogramos y menor o igual a 7.000 kilogramos 9.000
Mayor a 7.000 kilogramos y menor o igual a 8.000 kilogramos 10.500
Mayor a 8.000 kilogramos y menor o igual a 9.000 kilogramos 11.500
Mayor a 9.000 kilogramos y menor o igual a 10.500 kilogramos 13.500
Mayor a 10.500 kilogramos y menor o igual a 13.000 kilogramos 15.500
Mayor a 13.000 kilogramos y menor o igual a 17.500 kilogramos 17.500

PARÁGRAFO 1o. El peso máximo establecido en la tabla del presente artículo tendrá vigencia hasta el 28 de junio de 2028. A partir del vencimiento de este plazo los vehículos rígidos de dos (2) ejes destinados al transporte de carga que transiten por el territorio nacional se someterán al control de peso bruto vehicular en báscula de conformidad con el Peso Bruto Vehicular (PBV) estipulado por el fabricante en la Ficha Técnica de Homologación (FTH) y para aquellos vehículos que no cuenten con Ficha Técnica de Homologación como límite máximo el asignado en el Registro Nacional Automotor según se establece en el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los vehículos de carga rígidos de dos (2) ejes matriculados o registrados con posterioridad al 31 de julio de 2021 deberán someterse al control del Peso Bruto Vehicular (PBV) en báscula, el cual se hará tomando como límite máximo el establecido por el fabricante en la Ficha Técnica de Homologación.

PARÁGRAFO 3o. Para aquellos vehículos que no cuenten con Ficha Técnica de Homologación (FTH) o tengan inconsistencias en el Peso Bruto Vehicular (PBV) reportado en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se deberá seguir el procedimiento indicado en la Resolución número 6765 del 23 de junio de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 4o. Conforme lo dispone el artículo 93-1 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa de transporte a la cual esté vinculado el vehículo automotor, cuando el mismo exceda los límites de peso establecidos en la tabla del presente artículo o en la ficha técnica de homologación del fabricante según corresponda.

PARÁGRAFO 5o. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 9o de la Ley 105 de 1993, cuando se excedan los límites establecidos en la tabla consagrada en el presente artículo o en la ficha técnica de homologación del fabricante según corresponda, la responsabilidad derivada de dicho exceso en materia de transporte será del generador de la carga, la empresa de transporte y/o cualquier persona que viole o facilite su violación.

El generador de la carga y la empresa de transporte no podrán trasladar o recobrar el valor de las sanciones a los propietarios del vehículo, así como tampoco podrán exigir garantías o cauciones a los propietarios del vehículo por dicho concepto.

La sanción deberá ser pagada y asumida solo por quien sea sancionado por la Superintendencia de Transporte.

(Resolución número 6427 de 2009, artículo 1o, modificado por la Resolución número 20213040032795 de 2021, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.8.7.2.2. Toda modificación que se realice a las especificaciones originales de un vehículo de transporte de carga y las consecuencias que de ello se deriven, será de responsabilidad exclusiva de su propietario.

(Resolución número 6427 de 2009, artículo 2o)

CAPÍTULO 9.

REGISTRO Y CIRCULACIÓN VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CICLOMOTOR, TRICIMOTO Y CUADRICICLO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.1. OBJETO. Determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de los vehículos automotores de tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, ante los organismos de tránsito en el país, así como reglamentar la revisión técnico-mecánica ante los Centros de Diagnóstico Automotor y las condiciones para su circulación.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.2. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, del 2 de febrero de 2017.

PARÁGRAFO. El presente capítulo no será aplicable al siguiente tipo de vehículos:

a) Vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h.

b) Vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por personas en situación de discapacidad.

c) Vehículos destinados exclusivamente a la competición.

d) Vehículos agrícolas o forestales.

e) Vehículos destinados fundamentalmente al uso en todo terreno y concebidos para circular en superficies no pavimentadas.

f) Vehículos que carecen de una plaza de asiento como mínimo

g) Vehículos auto equilibrados

h) Bicicleta y bicicleta con pedaleo asistido.

i) Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados por las fuerzas armadas, los servicios de protección civil, los servicios de bomberos, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 2o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.3. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Bicicleta: vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionado por medio de pedales.

Bicicleta con pedaleo asistido: Bicicleta equipada con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,35 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h, el peso nominal de una bicicleta asistida no deberá superar los 35 kg.

Cuadriciclo: Vehículo automotor de cuatro ruedas, con estabilidad propia, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 450 kg para vehículos de transporte de personas o 600 kg para vehículos con posibilidad de transporte de mercancías dentro del chasis y cuerpo del vehículo, sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y con un motor de cilindrada mayor a 50 cm3 o cuya potencia sea inferior o igual a 15 kW para los que cuentan con motor eléctrico.

Motociclo, ciclomotor o Moped: Vehículo automotor de dos (2) ruedas, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3 si es de combustión interna ni potencia nominal superior a 4 kW si es eléctrico.

Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales.

Triciclo con pedaleo asistido: Triciclo equipado con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,50 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h, el peso nominal de un Triciclo asistido no deberá superar los 270 kg.

Tricimoto: Vehículo automotor de tres ruedas, con estabilidad propia y chasis de triciclo, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y de potencia nominal no superior a 4 kW, si es eléctrico, cuya masa no es superior a 270 kg, y cuyo número máximo de acompañantes es igual a 3 incluido el conductor.

Potencia nominal continua máxima: Potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico.

Vehículo autoequilibrado: Concepto de vehículo basado en un equilibrio inestable inherente, que necesita un sistema auxiliar de control para mantener su equilibrio, y que incluye vehículos de motor de una rueda, de dos ruedas o de dos orugas.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 3o)

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

SECCIÓN 1.

REGISTRO DE VEHÍCULOS TIPO CICLOMOTOR, TRICIMOTO Y CUADRICICLOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.1.1. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO EN EL SISTEMA RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, los fabricantes, importadores y/o ensambladores de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o sean fabricados con posterioridad al 2 de febrero de 2017, deberán ser registrados en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

PARÁGRAFO 1o. Para los trámites de tránsito, de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.

PARÁGRAFO 2o. El registro de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que hayan ingresado al país o hayan sido fabricados con anterioridad al 2 de febrero de 2017, será voluntario y en todo caso deberá realizarlo el propietario de dicho vehículo, aportando alguno de los documentos que a continuación se relacionan:

- Manifiesto de importación del vehículo, y/o

- Copia de la factura de venta del vehículo.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 4o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.1.2. PLACAS. Los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las características y seriado de las placas que para el efecto se expidan. Para efectos de la expedición de la placa, el organismo de tránsito hará uso de los rangos otorgados para el registro de motocicletas.

Los cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, llevarán dos placas reflectivas una en el extremo delantero y la otra en el extremo trasero, con base en las características y seriado de las placas que para el efecto se expidan. Para este efecto, el organismo de tránsito hará uso de los rangos otorgados para el registro de automóviles.

En todo caso, el organismo de tránsito al momento del registro deberá dejar claro a qué tipo de vehículo automotor pertenece.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 5o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.1.3. CARGUE DE LA INFORMACIÓN. Los fabricantes, ensambladores e importadores, deberán realizar previo al registro inicial de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, el cargue de la información del detalle de la clasificación de las tipologías vehiculares descritas en la presente resolución, al sistema RUNT conforme a lo establecido en la Resolución número 12379 de 2012 o la norma que la adicione, modifique o sustituya o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 6o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.1.4. ACTUALIZACIÓN TABLAS DE PARAMETRIZACIÓN RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.3.1.5. de la presente resolución, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá informar y autorizar por escrito al Concesionario RUNT, para que realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, el manual y los campos de registros de potencia, de manera que se puedan registrar de acuerdo a sus características técnicas y sin ningún inconveniente, todos los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 7o)

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 2.

CONDICIONES DE CIRCULACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.2.1. TRÁNSITO. Sin perjuicio de las condiciones de circulación determinadas en la Ley 769 de 2002 y la Ley 1811 de 2016, los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, solo podrán movilizarse por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas:

1. Deberán circular en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Lo cual incluye entre otros, dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca y en la parte trasera que reflecte luz roja, direccionales, espejos retrovisores, placa y señal acústica.

2. Deben transitar por el centro del respectivo carril.

3. No podrán transitar sobre las aceras o andenes, ciclovías, ciclorrutas o cualquier tipo de ciclo infraestructura y lugares destinados al tránsito exclusivo de peatones o bicicletas, ni por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

4. Los conductores y acompañantes deberán en todo caso transitar portando casco conforme a la reglamentación existente en términos de calidad y durabilidad de cascos para motociclistas.

5. Después de las 18:00 y antes de las 06:00 o cuando las condiciones de visibilidad lo ameriten, los conductores y acompañantes deberán portar chaleco refractivo.

6. Licencia de Tránsito del vehículo.

7. Seguro obligatorio (SOAT).

8. Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes.

PARÁGRAFO 1o. Los numerales 4 y 5 del presente artículo aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía.

PARÁGRAFO 2o. Los numerales 6, 7 y 8 del presente artículo, aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o que hayan sido fabricados en el país con posterioridad al 2 de febrero de 2017.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 8o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.2.2. LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Ver Notas del Editor> Los conductores de los vehículos tipo ciclomotor o tricimoto deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría A1, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1500 de 2005 o la norma que la modifique, derogue o sustituya.

Los conductores de los vehículos clase cuadriciclos que circulen por las vías públicas deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría B1, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1500 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 9o)

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.2.3. LICENCIA DE TRÁNSITO. Para efectos de control en vía y sin perjuicio de lo establecido en artículo 5.9.1.1. de la presente resolución, momento de la expedición de la licencia de tránsito de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, los organismos de tránsito deberán utilizar el formato de licencia de tránsito adoptado por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. En el evento en que el vehículo automotor tipo ciclomotor o tricimoto y/o cuadriciclo sea eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía limpia, el organismo de tránsito diligenciará el formato de licencia de tránsito que para tal efecto adopte la Subdirección de Tránsito en un término no mayor a dos meses.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 10)

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 3.

REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.3.1. REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía se llevará a cabo por los centros de diagnóstico automotor, una vez el Icontec emita la norma técnica o se adopten normas internacionales por parte del Ministerio de Transporte, que establezcan los parámetros, pruebas y requisitos para realizarla.

PARÁGRAFO 1o. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de que trata el presente artículo, solo podrá ser realizada por los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados por el Ministerio de Transporte en la clase “B” y “D”.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el motor no emita gases contaminantes y hasta tanto no se actualicen las tablas correspondientes en el Sistema RUNT, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá dejar constancia de dicha situación y la placa del vehículo en el Sistema RUNT.

PARÁGRAFO 3o. El RUNT deberá realizar los ajustes tecnológicos pertinentes, para que los propietarios de los vehículos automotores descritos en el presente capítulo puedan realizar los trámites de tránsito a través de su sistema, sin la validación de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, hasta tanto se adopte por parte del Ministerio de Transporte la norma Técnica emitida por el Icontec.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta que el Icontec emita la norma técnica que establezca los parámetros, pruebas y requisitos para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, los propietarios de los vehículos automotores descritos en el presente capítulo, deberán asegurar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases cuando aplique, y demostrar un estado adecuado de llantas y de los espejos.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 11)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.3.2. PERIODICIDAD DE LA REVISIÓN. Los vehículos automotores descritos en el presente capítulo deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 12)

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 4.

OTRAS DISPOSICIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CICLOMOTOR, TRICIMOTO Y CUADRICICLO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.4.1. AMBIENTAL. En el caso de los vehículos eléctricos, las baterías deberán disponerse según lo estipulado por las normas que para tal efecto emita el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 13)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.4.2. SANCIONES. Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones previstas en el presente capítulo serán objeto de las sanciones señaladas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 14)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.4.3. TARIFAS. Hasta tanto los Organismos de Tránsito no tengan determinada una tarifa específica para los derechos causados por los trámites asociados a los vehículos automotores descritos en la presente resolución, estos deberán aplicar las tarifas vigentes para los trámites de tránsito y las establecidas por el Ministerio de Transporte para los trámites ante el RUNT, así:

- Para vehículos automotores tipo ciclomotor o tricimoto sea de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía: será el establecido para las motocicletas del Registro Nacional Automotor.

- Para vehículos automotores tipo cuadriciclo sea de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía: será el establecido para los automóviles del Registro Nacional Automotor.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 15)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.4.4. BENEFICIOS EN EL USO DE BICICLETAS ASISTIDAS. Los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016 serán aplicables a las bicicletas y bicicletas asistidas, siempre y cuando cumplan con las características contenidas en el artículo 5.9.3. de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Cada entidad del sector público deberá establecer las condiciones desde el punto de vista jurídico, operativo y administrativo para que los funcionarios públicos accedan a los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 16)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.4.5. PROHIBICIONES. En ningún caso se podrá realizar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 17)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.9.4.6. USO DEL CASCO PARA USUARIOS DE BICICLETA Y BICICLETA ASISTIDA. Es de carácter obligatorio seguir lo ordenado por el Código Nacional de Tránsito en cuanto al uso del casco para usuarios de bicicletas y bicicletas asistidas. El Ministerio de Transporte recomienda en cualquier caso el Uso del Casco.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso el casco deberá usarse obligatoriamente en los siguientes eventos:

-- Cuando el conductor sea un menor de edad.

-- Cuando se trate de eventos deportivos, competitivos o en entrenamiento. Se entiende como entrenamiento cualquier preparación o adiestramiento en vías de uso público con el propósito de mejorar el rendimiento físico y técnico para el desarrollo de las capacidades de un ciclista.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades territoriales tendrán que incentivar el uso del casco a través de campañas pedagógicas y determinar los casos en los que su uso, por prudencia requiera su obligatoriedad en las áreas rurales y urbanas de sus respectivos municipios considerando en todo caso conceptos como pacificación vial, la salvaguarda de velocidades máximas de operación en las vías urbanas, la adecuada señalización, la implementación de infraestructura que promueva el tránsito calmado y el cumplimiento de las normas viales y de cultura ciudadana como medidas más eficaces de protección de la integridad física de los ciclistas. La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo no mayor a 3 meses para iniciar una campaña que permita estimular el uso del casco.

PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto el Gobierno nacional expida la reglamentación de las características técnicas y los materiales de los cascos para ciclistas, se aceptará el uso de cascos que cumplan las normas técnicas internacionales certificadas en el país de origen. Para estos efectos, el fabricante deberá contar con la certificación de primera parte, la cual podrá ser exigida por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier autoridad de control competente cuando lo considere pertinente.

(Resolución número 160 de 2017, artículo 18)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 10.

REGISTRO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CUATRIMOTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.1. OBJETO. Determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de vehículos tipo cuatrimoto ante los organismos de tránsito en el país, señalar las condiciones de circulación por vías privadas y terciarias y establecer una medida especial con relación a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de vehículos tipo cuatrimoto.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.2. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos tipo cuatrimoto que ingresen al país con posterioridad al 17 de octubre de 2014.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 2o)

SECCIÓN 1.

REGISTRO VEHÍCULOS TIPO CUATRIMOTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.1.1. REGISTRO DE CUATRIMOTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, los vehículos automotores tipo cuatrimoto que ingresen al país deben someterse al registro y trámites del Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como cuatrimotos, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución número 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.1.2. CONTENIDO DEL REGISTRO. El registro de los cuatrimotos estará compuesto de la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de los cuatrimotos registren en el sistema RUNT, de acuerdo a lo establecido en el Registro Nacional Automotor (RNA).

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.1.3. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los organismos de tránsito que hayan registrado cuatrimotos en el sistema RUNT y que no se hayan declarado como tal en el RNA deberán realizar la corrección de la información, ya sea por migración o por la aplicación del RUNT, para efectos de que el vehículo registrado se inscriba como cuatrimoto.

PARÁGRAFO. Las cuatrimotos que se adquieran con fines deportivos no deberán registrarse y solo podrán circular por vías privadas.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 5o)

SECCIÓN 2.

CONDICIONES DE CIRCULACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.2.1. DE LA MOVILIDAD DE LAS CUATRIMOTOS. Las cuatrimotos solo podrán movilizarse por sus propios medios por vías privadas y terciarias del país, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas.

1. Las cuatrimotos solo podrán circular por vías privadas y terciarias del país.

2. Deberán circular en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Lo cual incluye entre otros, luces delanteras, traseras, luces direccionales, espejos retrovisores y pito.

3. Todas las cuatrimotos, deberán contar con señales reflectivas alrededor del vehículo, que faciliten su visibilización.

4. Los conductores de este tipo de vehículos y sus acompañantes, deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente.

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Éste deberá llevar impreso el número de la placa de la cuatrimoto en que se transite.

6. Para el caso de los vehículos cuatrimotos que cuenten con cinturones de seguridad, estos deberán usarlo durante todo el trayecto.

7. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.

8. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro vehículo de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

9. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

10. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad y en ningún caso deberán circular a una velocidad superior a los 40 km/h.

11. No deben adelantar a otros vehículos bajo ninguna circunstancia.

12. No se podrán transportar objetos que impidan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.

13. Durante su recorrido no podrá halar ningún tipo de remolques, semirremolques u otros implementos removibles.

14. Deben transitar por la derecha a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla.

15. Todo el tiempo que transiten deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.

16. Para circular por vías terciarias, deben portar la Licencia de Tránsito del vehículo y el seguro obligatorio SOAT, en el cual deberá identificarse la placa del vehículo.

PARÁGRAFO. En todo caso, la autoridad local podrá determinar las restricciones de movilización o medidas adicionales de seguridad, de tal forma que se garantice su movilización y la seguridad de los diferentes actores de la vía.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.2.2. LICENCIA DE CONDUCCIÓN. Los conductores de las cuatrimotos deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría A2, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1500 de 2005 o la norma que la modifique, derogue o sustituya.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.2.3. LICENCIA DE TRÁNSITO. Para efectos de control en vía, al momento de la expedición de la licencia de tránsito de las cuatrimotos, los organismos de tránsito ingresarán en el campo de “Restricción Movilidad”, la anotación de que “Se permite la circulación del vehículo por vías terciarias y privadas”.

El sistema RUNT realizará los ajustes tecnológicos necesarios, para efectos de que al momento de la personalización del documento, se registre la restricción.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 8o)

SECCIÓN 3.

REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.3.1. REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. La Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes para los vehículos tipo cuatrimoto se llevará a cabo, una vez el ICONTEC emita la norma técnica que establezca los requisitos que deben cumplir los vehículos automotores en la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes y las especificaciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para llevar a cabo la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes de los vehículos tipo cuatrimoto.

PARÁGRAFO. El sistema RUNT realizará los ajustes tecnológicos para efectos de permitir la realización de trámites de tránsito a los vehículos matriculados como cuatrimotos en el sistema RUNT sin la validación de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, hasta tanto se adopte por parte del Ministerio de Transporte, la norma técnica emitida por el Icontec para llevar a cabo la revisión de este tipo de vehículos.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.3.2. ÓPTIMAS CONDICIONES DE LOS EQUIPOS. Los propietarios y/o conductores de los vehículos tipo cuatrimoto tendrán la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 50 de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya. En este sentido, deberán asegurar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases, y demostrar un estado adecuado de llantas y de los espejos.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 10)

SECCIÓN 4.

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE VEHÍCULOS TIPO CUATRIMOTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.4.1. SANCIONES. Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones de movilizaciones previstas en el artículo 5.10.2.1. y 5.10.3.2. de la presente resolución, serán objeto de las sanciones señaladas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.

En caso de que se sorprenda una cuatrimoto circulando por las vías públicas sin el debido registro, el propietario será acreedor a la imposición de la sanción establecida en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.4.2. PERIODICIDAD DE LA REVISIÓN. Las cuatrimotos deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, una vez el Ministerio de Transporte adopte la norma técnica emitida por el Icontec.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.10.4.3. TARIFAS. Los organismos de tránsito que no tengan determinada una tarifa específica para los derechos causados por los trámites asociados a las cuatrimotos podrán aplicar las tarifas establecidas para los trámites de motocicletas del Registro Nacional Automotor, hasta tanto el competente las determine.

(Resolución número 3124 de 2014, artículo 13)

CAPÍTULO 11.

VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL UTILIZADOS PARA FINES TURÍSTICOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el tránsito urbano de vehículos de tracción animal con fines turísticos en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a los prestadores de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos y a las autoridades de tránsito en el país, en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.3. REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. <Artículo 3 de la Resolución 45305 de 2021, aquí originalmente compilado, había sido modificado por el artículo 1 de la Resolución 44765 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el tránsito de vehículos de tracción animal con fines turísticos, los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal, deberán registrar los vehículos ante las autoridades de tránsito del municipio de primera categoría o de categoría especial, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Nombre y documento de identificación del interesado.

b) Indicación del domicilio principal, señalando su dirección de notificaciones.

e) Identificación del animal destinado para la tracción del vehículo y carne de vacunación vigente contra Encefalitis, Equina Venezolana (EEV), Influenza Equina (IE) y prueba negativa de Anemia Infecciosa Equina, para los équidos cuyo recorrido se realiza al interior del municipio. Cuando el animal requiera ser trasladado fuera del perímetro del municipio, deberá contar con la Libreta Sanitaria Equina de conformidad con la normatividad establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

d) Cronograma de mantenimiento de vehículos de tracción animal con fines turísticos, conforme al artículo 8o de la presente resolución.

e) Registro fotográfico del habitáculo del vehículo de tracción animal en el que se identifiquen los cuatro costados.

f) Declaración de parte donde el interesado manifieste que el vehículo de tracción animal con fines turísticos se encuentra en condiciones técnicas y mecánicas óptimas para su funcionamiento.

g) Pólizas de seguro conforme a lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución.

Para efectos de llevar el registro de los vehículos de tracción animal con fines turísticos, la autoridad de tránsito competente en los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía así como de las diferentes autoridades estatales la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: i) Nombre completo del prestador del servicio, ii) número del documento de identificación del prestador del servicio, iii) dirección del prestador del servicio, iv) Correo electrónico del prestador del servicio, v) número de chasis o carrocería, vi) identificación del animal destinado para el vehículo, vii) número de la póliza de seguros, viii) entidad emisora de la póliza y ix) vigencia de la póliza de seguros.

La autoridad de tránsito competente, contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, para dar respuesta. En caso de que no se cumplan los requisitos de registro, o se aporte de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente, requerirá al solicitante la información faltante. El prestador de servicios de transporte con vehículos de tracción animal con fines turísticos, dispondrá del término de un (1) mes, para aportar los documentos faltantes; vencido este término sin que se allegue la documentación, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. El animal registrado con el vehículo de tracción animal con fines turísticos no podrá estar registrado de manera simultánea en dos o más habitáculos del vehículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los prestadores de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos, que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con una solicitud de registro en trámite ante la autoridad de tránsito competente o la radiquen en un término máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán obtener el registro sin que acrediten el cumplimiento del contrato de seguro de que trata el numeral 1 del artículo 6o de la presente resolución. No obstante, este seguro deberá ser presentado ante la autoridad de tránsito competente dentro del término de un (1) mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.4. NÚMERO ÚNICO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. Una vez surtido el proceso de registro ante la autoridad de tránsito competente del municipio de primera categoría o de municipio de categoría especial, se asignará un número único de identificación por cada vehículo de tracción animal con fines turísticos, el cual será consecutivo, no podrá duplicarse y deberá fijarse en lugar visible del vehículo.

PARÁGRAFO. El número único de registro, los datos de identificación y domicilio del interesado, así como la capacidad de pasajeros del vehículo de tracción animal con fines turísticos, deberán ser consignados en un documento cuyo formato será dispuesto por cada autoridad de tránsito competente, quien además, podrá implementar el procedimiento para la expedición del duplicado del documento de registro del vehículo de tracción animal con fines turísticos, en caso de pérdida, hurto o deterioro.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.5. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. La cancelación del Registro de vehículos de tracción animal se podrá realizar de oficio o a solicitud del interesado, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

a) Cuando se presente modificación de los literales a), c) y d), del artículo 5.11.3. de la presente resolución.

b) Cuando por motivos propios y de manera voluntaria el prestador de servicio de vehículos de tracción animal con fines turísticos requiera la cancelación del registro.

c) Cuando la autoridad de tránsito competente verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5.11.3. de la presente resolución.

Cuando la cancelación del registro de vehículos de tracción animal sea por las causales dispuestas en los literales a) y b) del presente artículo, el operador del vehículo de tracción animal deberá realizar la solicitud ante la Autoridad de Tránsito competente, donde se encuentra registrado el vehículo, indicando el motivo por el cual solicita la cancelación, conforme a los literales establecidos en el presente artículo. La autoridad de tránsito competente evaluará la solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

Una vez aprobada la cancelación del registro de vehículos de tracción animal, la autoridad de tránsito competente comunicará la decisión a la dirección de residencia y/o correo electrónico del operador.

Cuando la cancelación del registro de vehículos de tracción animal sea por la causal dispuesta en el literal c) del presente artículo, la autoridad de tránsito competente informará al operador del vehículo de tracción animal con fines turísticos, a través de la dirección de correspondencia o correo electrónico aportado por este al momento del registro; quien dispondrá de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación para pronunciarse y allegar los documentos que le permitan demostrar el presunto cumplimiento de los requisitos correspondientes. Vencido este término sin que se reciba pronunciamiento por parte del interesado, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y la Autoridad de Tránsito competente procederá a la cancelación del registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO. Cuando la cancelación se efectúe con ocasión al evento enunciado en el literal a), el operador del vehículo de tracción animal con fines turísticos deberá realizar el proceso para un nuevo registro, procediendo previamente la autoridad de tránsito correspondiente a realizar la cancelación del número único de registro, anteriormente asignado a dicho vehículo.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.6. PÓLIZAS DE SEGURO. <Artículo 6 de la Resolución 45305 de 2021, aquí originalmente compilado, había sido modificado por el artículo 2 de la Resolución 44765 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para prestar el servicio de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos, la persona natural o jurídica deberá suscribir los siguientes contratos de seguros con una aseguradora debidamente autorizada para operar en Colombia:

1. De accidentes personales que ampare a las personas transportadas contra los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos, que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio.

2. De responsabilidad civil extracontractual que cubra muerte, lesiones y daños a terceros que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio.

Los amparos, coberturas y montos asegurables deberán determinarse en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera, dependiendo de los riesgos identificados y las necesidades del servicio.

PARÁGRAFO. La vigencia de la póliza de accidentes personales de que trata el presente artículo será condición para la operación de los vehículos de tracción animal con fines turísticos y debe estar vigente de forma continua para la prestación del servicio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.7. CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL CON FINES TURÍSTICOS. Para el tránsito urbano de vehículos de tracción animal con fines turísticos, en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país, tales vehículos deberán contar con las siguientes características y condiciones mínimas de seguridad:

1. Mecanismo de frenado que se aplique en las ruedas.

2. Las pinturas empleadas en el vehículo deberán poseer propiedades retrorreflectivas, especialmente para que sean visibles en las noches.

3. Cinturones de seguridad para conductor y para pasajeros.

4. Dos luces traseras, de color rojo visibles. Deben tener una visibilidad de trescientos metros (300 m).

5. Dos luces de posiciones laterales, de color ámbar, ubicadas a cada lado del vehículo y visibles desde el frente.

6. Elementos reflectivos ubicados a los costados y parte trasera del vehículo.

7. Catadióptricos ubicados en la parte posterior y lateral.

8. Dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca.

9. Contar con un diseño que permita la ubicación del operador y los usuarios de manera segura.

10. Tener en buen estado los arneses.

11. Tener dos estribos en sus laterales.

12. Contar con equipo de prevención y seguridad, conforme al artículo 30 de la Ley 769 de 2002, exceptuando la llanta de repuesto.

13. Contar con unidad de amortiguación o de suspensión.

14. Contar con dos ejes para su funcionamiento.

15. Marcación número de chasis o carrocería.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.8. MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL CON FINES TURÍSTICOS. El prestador de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá implementar un cronograma de mantenimiento y verificación de condiciones técnico-mecánicas en que se determine que el vehículo tiene:

1. Buen funcionamiento del vehículo, al garantizar de manera específica que no presenta:

a) Evidencia de fatiga,

b) Grietas y fisuras,

c) Signos de corrosión,

d) Desgaste excesivo de componentes,

e) Aflojamiento de componentes,

f) Componentes incorrectos o faltantes,

g) Lubricación,

h) Soldaduras;

2. Buen estado de otros elementos de equipamiento tales como:

a) Muelles,

b) Unidad de amortiguación o de suspensión,

c) Frenos,

d) Ruedas,

e) Rodamientos y

f) ejes.

PARÁGRAFO 1o. El mantenimiento de los vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá realizarse por lo menos tres (3) veces al año.

PARÁGRAFO 2o. El mantenimiento de los vehículos de tracción animal con fines turísticos podrá realizarse en cualquier centro especializado o taller de mecánica debidamente constituido.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.9. REGISTRO DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL CON FINES TURÍSTICOS. El interesado en conducir vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá presentar solicitud ante la autoridad de tránsito correspondiente, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Nombre y número de cédula de ciudadanía del aspirante a conductor.

b) Examen médico ocupacional.

c) Afiliación vigente en seguridad social.

d) Constancia de capacitación en normas de tránsito y seguridad vial.

e) Constancia o documento determinado por el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, en donde se convalide que cumple con la capacitación formal, no formal o de entendimiento en bienestar animal.

Para efectos de llevar el registro de los conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos, la autoridad de tránsito competente en los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía así como de las diferentes autoridades estatales, la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: i) nombre completo del conductor del vehículo de tracción animal, ii) número de cédula de ciudadanía del conductor del vehículo de tracción animal, iii) dirección del conductor del vehículo de tracción animal, iv) Nombre de la entidad donde se realizó el examen médico ocupacional, v) Fecha de realización y vigencia del certificado médico ocupacional, vi) Correo electrónico, vii) información sobre afiliación al sistema de seguridad social: Entidad Prestadora del Servicio de Salud (EPS), sistema general de pensiones, administradora de riesgos laborales, viii) nombre de la institución donde realizó capacitación en normas de tránsito y seguridad vial, ix) Fecha de expedición de la constancia o documento determinado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en donde se convalide que cumple con la capacitación formal, no formal o de entendimiento en bienestar animal.

La autoridad de tránsito competente contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro de conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos, para dar respuesta. En caso de que no se cumplan los requisitos de registro de conductores de vehículo de tracción animal, o se aporte de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente requerirá al solicitante la información faltante. El aspirante a conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos dispondrá del término de un (1) mes, para aportar los documentos faltantes; vencido este término sin que se allegue la documentación, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Una vez surtido el proceso de registro, la autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial autorizará al aspirante, para desarrollar la actividad de conducción de los vehículos de tracción animal con destinación turística dentro de la respectiva jurisdicción.

La aceptación de la autorización estará consignada en un documento cuyo formato será dispuesto por cada autoridad de tránsito correspondiente; este documento deberá contener como mínimo el nombre completo del conductor, número de documento de identificación, tipo de sangre, fecha de expedición, autoridad de tránsito que lo expidió y domicilio del conductor.

El conductor deberá portar este documento de manera obligatoria durante el desarrollo de la actividad de conducción de vehículos de tracción animal con fines turísticos dentro de la respectiva jurisdicción donde se registró.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.10. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. La cancelación del Registro de conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos se podrá realizar de oficio o a solicitud del interesado, cuando se presente cualquiera de los siguientes eveos:

a) Cuando por motivos propios y de manera voluntaria el conductor requiera la cancelación del registro de conductor de vehículo de tracción animal con fines turísticos.

b) Cuando la autoridad de tránsito correspondiente verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5.11.9. de la presente resolución

Cuando la cancelación del registro de conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos, sea por las causales dispuestas en el literal a) del presente artículo, el conductor del vehículo de tracción animal, deberá realizar la solicitud ante la autoridad de tránsito correspondiente, donde se encuentra registrado como conductor, indicando el motivo por el cual solicita la cancelación. La autoridad de tránsito correspondiente, evaluará la solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

Cuando la cancelación del registro de conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos, sea por la causal dispuesta en el literal b) del presente artículo, la Autoridad de tránsito correspondiente, comunicará al conductor del vehículo de tracción animal con fines turísticos, a la dirección de correspondencia o correo electrónico aportado por este al momento del registro; quien dispondrá de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación para pronunciarse y allegar los documentos que le permitan demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Vencido este término sin que se reciba pronunciamiento por parte del interesado, la autoridad de tránsito correspondiente procederá a la cancelación del registro dentro de los diez (10) días siguientes.

Una vez aprobada la cancelación del registro de conductores de vehículos de tracción animal, la autoridad de tránsito correspondiente comunicará la decisión a la dirección de residencia y/o correo electrónico al conductor, el cual deberá hacer entrega del documento de aceptación de la autorización ante dicha autoridad de tránsito, en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la entrega de la comunicación.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.11. RUTAS DE CIRCULACIÓN Y ZONAS DE PARQUEO PARA LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL CON FINES TURÍSTICOS. La autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial definirá las rutas urbanas de circulación en las cuales podrán transitar los vehículos de tracción animal con fines turísticos.

Así mismo, la autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial establecerá unas zonas de parqueo para los vehículos de tracción animal con fines turísticos, para antes y después de sus recorridos.

PARÁGRAFO. En todo caso los vehículos de tracción animal con fines turísticos no podrán transitar por vías nacionales y deberán abstenerse de transitar por la zona de seguridad y protección de la vía férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 60 de la Ley 769 de 2002.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.12. NORMAS DE COMPORTAMIENTO. Toda persona que intervenga en el tránsito de vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.13. CONDICIONES DE PROTECCIÓN ANIMAL PARA EL TRÁNSITO URBANO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL CON FINES TURÍSTICOS. Los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal y las autoridades competentes de los municipios de primera categoría o municipios de categoría especial, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y aquellas reglamentarias.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.14. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos deberán dar cumplimiento a las normas que rijan la materia.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.15. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en el presente capítulo estará a cargo de la autoridad de tránsito competente.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.16. PERIODO DE TRANSICIÓN. <Artículo 16 de la Resolución 45305 de 2021, aquí originalmente compilado, había sido modificado por el  artículo 1 de la Resolución 26225 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del servicio de transporte de vehículos de tracción animal con fines turísticos, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 20213040045305 de 2021, tengan registrados vehículos ante la autoridad de tránsito competente de municipios de primera categoría o de categoría especial, contarán con un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente resolución, para proceder al registro del vehículo de tracción animal con fines turísticos de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Resolución.

Los registros realizados por las autoridades de tránsito competentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente modificación, conservarán su validez.

Los registros realizados por las autoridades de tránsito competentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 20213040045305 de 2021, no tendrán validez después de cumplido el plazo señalado en el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.11.17. TARIFA. Las tarifas asociadas a los trámites establecidos en el presente capítulo que fijen los concejos municipales solamente obedecerán al concepto de derecho de tránsito. En ningún caso deberá generarse cobro adicional por concepto de expedición de alguna especie venal.

(Resolución número 20213040045305 de 2021, artículo 17)

CAPÍTULO 12.

PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el permiso de circulación restringida para vehículos automotores, vehículos no automotores, y el permiso de circulación restringida para efectuar la Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes e intervenciones correctivas, de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo, e individual de pasajeros en vehículos taxi de radio de acción municipal, que operan en los municipios donde no existen Centros de Diagnóstico Automotor, líneas móviles o establecimientos donde se puedan realizar intervenciones correctivas.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional, y son aplicables a los vehículos automotores, no automotores y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo, e individual de pasajeros en vehículos taxi de radio de acción municipal, con excepción del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 2o)

SECCIÓN 1.

PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.1.1. PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Es el documento que autoriza a los vehículos automotores que no han sido matriculados ante un Organismo de Tránsito, para que se movilicen por sus propios medios por las vías de uso público o privadas abiertas al público, ocupados exclusivamente por su conductor y un acompañante de ser necesario.

En ningún caso este permiso puede ser utilizado para prestar el servicio público de transporte.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.1.2. EVENTOS DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El permiso de circulación restringida para vehículos automotores solo podrá solicitarse en los siguientes eventos:

1. Para someter el vehículo a las siguientes pruebas técnicas dentro del proceso de ensamble y terminado:

a) Prueba de desempeño

b) Prueba de calidad

c) Prueba de seguridad

2. Para desplazarlo a playas de exhibición, vitrinas de ventas, ferias y otras exposiciones.

3. Para trasladarlo a zonas francas donde surtirá su proceso de nacionalización.

4. Para desplazarlo para montaje, fabricación y ensamble de carrocería y otros accesorios.

PARÁGRAFO 1o. Se deberá portar el permiso de circulación restringida para circular en las vías.

PARÁGRAFO 2o. No requieren del permiso de circulación restringida los vehículos automotores que son transportados como carga, cuya movilización se regirá conforme a la reglamentación existente para tal fin.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.1.3. EXPEDICIÓN DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El permiso de circulación restringida será expedido a través del sistema RUNT, a solicitud de personas naturales o jurídicas que acrediten su calidad de fabricantes de vehículos o de carrocerías, ensambladores, importadores, exportadores y concesionarios. Este permiso será expedido por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, tendrá cobertura nacional y deberá ser portado por cada vehículo, ubicado en un sitio visible, con el fin de permitir su identificación y control por las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO. Los permisos de circulación restringida de que trata el artículo 5.12.1.7. de la presente resolución, serán expedidos por los Directores Territoriales del Ministerio de Transporte.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.1.4. VIGENCIA DE PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El permiso de circulación restringida se otorgará por períodos de vigencia así:

1. Para los eventos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5.12.1.2. de la presente resolución, el propietario o poseedor del vehículo podrá solicitar máximo cuatro (4) permisos de circulación restringida por cada vehículo, en períodos consecutivos o no. Cada uno de ellos tendrá una vigencia de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su expedición.

Los vehículos automotores que transiten con permiso de circulación restringida para cualquiera de los eventos antes citados, solo podrán circular por las vías del territorio nacional entre las 6:00 y las 18:00 horas y deberán garantizar como mínimo el perfecto funcionamiento de los sistemas de frenos, dirección, suspensión, luces, señales visuales y audibles, cinturones de seguridad y espejos retrovisores.

2. Para el evento contenido en el numeral 1 del artículo 5.12.1.2. de la presente resolución, el propietario o poseedor del vehículo podrá solicitar máximo un (1) permiso de circulación restringida para cada una de las pruebas técnicas determinadas dentro del proceso de ensamble y terminado así:

a) Prueba de desempeño: Siete (7) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

b) Prueba de calidad: Un (1) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

c) Prueba de seguridad: Dos (2) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

La vigencia del permiso por tipo de prueba podrá ser prorrogada por una única vez por la mitad del plazo inicialmente dado.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.1.5. INFORMACIÓN DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El permiso de circulación restringida contendrá la siguiente información:

1. Mecanismo de frenado que se aplique en las ruedas

2. Dirección de Transporte y Tránsito o Dirección Territorial, según el caso

3. Nombre o razón social del solicitante

4. Tipo y número de documento

5. Fecha de expedición del permiso

6. Fecha de vencimiento del permiso

7. Zona de recorrido

8. Marca

9. Línea

10. Color cuando aplique

11. Año Modelo

12. Clase de vehículo cuando aplique

13. Número de motor

14. Número de serie

15. Número de chasís

16. Tipo de prueba

17. Protocolo de seguridad

18. Número de identificación vehicular (VIN)

19. Firma del Director(a) de Transporte y Tránsito o del Director(a) Territorial, según el caso.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.1.6. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Para obtener el permiso de circulación restringida, los fabricantes de vehículos y/o de carrocerías, ensambladores, importadores, exportadores y concesionarios, deben estar inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y agotar el siguiente procedimiento:

1. Liquidación de los derechos correspondientes a través del sistema RUNT y pago de los mismos.

2. Solicitud del permiso de circulación restringida a través del RUNT.

3. Validación de la información correspondiente a las características del vehículo, del SOAT, del pago de los derechos del Ministerio de Transporte y de la Tarifa RUNT del respectivo trámite por parte del sistema RUNT.

4. Impresión del permiso por parte del importador, exportador, fabricante, ensamblador, carrocero o concesionario.

PARÁGRAFO. El permiso de circulación restringida llevará la firma mecánica del Director(a) de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, con excepción de los previstos en el artículo 5.12.1.7. de la presente resolución, los cuales serán firmados por las Direcciones Territoriales.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.1.7. EXPEDICIÓN DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON IMPORTACIÓN DIRECTA. Cuando los interesados en obtener el permiso de circulación restringida sean organismos internacionales, misiones técnicas, cuerpos consulares o diplomáticos o las personas naturales que importen directamente vehículos automotores, deberán registrarse en el RUNT y presentar ante una de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte la solicitud acompañada de los siguientes documentos:

1. Certificado Individual de Aduana o declaración de importación.

2. SOAT vigente.

3. Acreditación del pago de la tarifa RUNT.

4. Acta de remate o de adjudicación para el caso de vehículos rematados o adjudicados.

PARÁGRAFO. En estos eventos, el permiso de circulación restringida deberá llevar la firma manuscrita del Director(a) Territorial del Ministerio de Transporte donde se presentó la solicitud.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.1.8. RESPONSABILIDAD ANTE LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El permiso de circulación restringida es intransferible. Su obtención y uso está bajo la responsabilidad del solicitante, siendo éste igualmente responsable de los daños que a terceros se causen durante la movilización del vehículo que con base en el permiso se desarrolle.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 10)

SECCIÓN 2.

PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS NO AUTOMOTORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.2.1. PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS NO AUTOMOTORES. El Ministerio de Transporte a través de sus Direcciones Territoriales, expedirá el Permiso de Circulación Restringida que autoriza a los vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodulares o similares que no han sido matriculados ante un Organismo de Tránsito, a movilizarse por las vías de uso público o privado abierto al público, tiempo en el cual deben ser registrados ante la autoridad de tránsito.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.2.2. EVENTOS DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS NO AUTOMOTORES. El permiso de circulación restringida para remolque, semirremolques, multimodular o similar solo podrá solicitarse en los siguientes eventos:

1. Vehículos que se trasladan a vitrinas de exhibición o al lugar de su matrícula.

2. Vehículos que se movilizan en el proceso de alistamiento.

3. Vehículos que se desplazan para ser sometidos a pruebas técnicas de calidad y seguridad dentro del proceso de ensamble y terminado.

4. Vehículos que ingresan al país por importación temporal.

5. Para la movilización de contenedores rodantes.

6. Para el desplazamiento de aquellos equipos de diseño especial que se comporten como remolques tales como: casas rodantes, equipos de uso en la explotación petrolera, estaciones eléctricas y que no rebasen los pesos y dimensiones establecidos en la norma.

PARÁGRAFO. El permiso de circulación restringida para remolque, semirremolques, multimodular o similar, no puede ser utilizado para prestar servicio de carga.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.2.3. RESPONSABILIDAD ANTE LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS NO AUTOMOTORES. El permiso de circulación restringida para remolque, semirremolques, multimodular o similar es intransferible. Los importadores, exportadores, fabricantes, ensambladores, distribuidores o concesionarios, Cuerpo Diplomático o Consular, personas naturales o jurídicas serán responsables de la obtención y uso del permiso de circulación restringida.

El permiso de circulación restringida, tiene una vigencia de 30 días improrrogables, contados a partir de la fecha de su expedición y debe ser portado por cada vehículo en original, identificando sus características y ubicado en un sitio visible, con el fin de permitir su identificación y control por las autoridades de tránsito.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.2.4. INFORMACIÓN DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS NO AUTOMOTORES. El permiso de circulación restringida para remolque, semirremolques, multimodular o similar contendrá la siguiente información:

1. Numeración del documento asignada por el RUNT.

2. Clase de vehículo: Remolque, multimodular, semirremolque, similar.

3. Marca.

4. Año Modelo.

5. Largo.

6. Ancho.

7. Alto.

8. Número de ejes.

9. Tipo de carrocería.

10. Capacidad de carga.

11. Capacidad de diseño.

12. Nombres/razón social del propietario del vehículo no automotor.

13. Tipo y número de documento.

14. Ciudad de origen.

15. Ciudad de destino.

16. Fecha de expedición.

17. Fecha de vencimiento.

18. Firma del funcionario que lo expide.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.2.5. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA VEHÍCULOS NO AUTOMOTORES. Para obtener el permiso de circulación restringida para remolque, semirremolques, multimodular o similar, los importadores, exportadores, fabricantes, ensambladores, concesionarios, personas naturales o jurídicas deben estar inscritas ante el Registro Único Nacional de Tránsito y presentar la solicitud escrita acompañada de los requisitos a continuación relacionados:

1. Impronta de la plaqueta del fabricante del equipo.

2. Factura de compra de un vehículo de fabricación nacional o del país de origen.

3. Acreditación del pago de la tarifa del RUNT.

La información relacionada con la existencia y representación legal será verificada por la Dirección Territorial de la jurisdicción en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).

PARÁGRAFO. Los remolques, semirremolques, multimodulares o similares con permiso de circulación restringida solo podrán circular por las vías del territorio nacional, entre las 6:00 y las 18:00 horas y garantizar el perfecto funcionamiento del sistema de frenos y de las luces reflectivas.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 15)

SECCIÓN 3.

PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA REALIZAR REVISIÓN TÉCNICO- MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.3.1. PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. Es el documento expedido a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), por medio del cual se autoriza a los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo, e individual de pasajeros en vehículos taxi de radio de acción municipal que operen en los municipios donde no existen Centros de diagnóstico automotor o líneas móviles para la circulación de estos por fuera de su radio de acción autorizado, hacia los municipios o ciudades donde existan Centros de diagnóstico automotor o líneas móviles registrados ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para realizar la revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.3.2. VIGENCIA DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. El Permiso de Circulación Restringida para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, se expedirá por un periodo de cinco (5) días calendario.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.3.3. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. Para obtener el permiso de circulación restringida para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el propietario del vehículo deberá registrar la solicitud en el sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) indicando: Nombre completo del solicitante, placa del vehículo, municipio de origen, municipio de destino, puntos intermedios, información tarjeta de operación, nombre del Centro de Diagnóstico Automotor donde va a realizarse la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.3.4. VALIDACIONES EN EL SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT). Una vez realizada la solicitud por parte del propietario del vehículo a través del sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el sistema procederá a realizar las siguientes validaciones:

a) Que el solicitante sea el propietario del vehículo.

b) Que el propietario del vehículo esté inscrito en estado activo en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

c) Que el vehículo esté activo y no tenga certificado de Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente, o que no cuente con Certificado de Revisión técnico-mecánica por primera vez, o que tenga la Revisión Técnico-mecánica en estado reprobado, o que venza dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

d) Que en el municipio de origen donde se encuentra el vehículo, no existan Centros de diagnóstico automotor registrados o líneas móviles autorizadas. Para el efecto, se deberá validar la tipología de línea del Centro de diagnóstico automotor o línea móvil.

e) Que en el municipio de destino exista un Centro de diagnóstico automotor o una línea móvil registrada ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) en estado activo, en la que se pueda realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de acuerdo con la tipología vehicular. Para el efecto, se deberá validar la tipología de línea del Centro de diagnóstico automotor o línea móvil.

f) Que el vehículo posea el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente.

g) Que las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual (RCC) y de Responsabilidad Civil extracontractual (RCE), tomadas por la empresa para el vehículo solicitante del permiso, se encuentren vigentes.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.3.5. SOLICITUD DE PRÓRROGA. En caso de que el vehículo sea reprobado en la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3.5.3. de la presente resolución, el propietario del vehículo deberá realizar la solicitud de prórroga a través del sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

La solicitud de prórroga podrá aprobarse máximo por tres (3) veces y deberá solicitarse, a más tardar, el día anterior a la fecha de vencimiento estipulada en el permiso de circulación restringida para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

Una vez realizada la solicitud de prórroga por parte del propietario el sistema procederá a realizar las siguientes validaciones:

a) Que se encuentre vigente el Permiso de Circulación Restringida para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

b) Que la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se encuentre en estado reprobada

c) Que el vehículo cuente con Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente

d) Que las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual (RCC) y de Responsabilidad Civil extracontractual (RCE), tomadas por la empresa para el vehículo solicitante del permiso, se encuentren vigentes.

El plazo de cada prórroga para el permiso de circulación restringida para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, será por un término de quince (15) días calendario.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, el vehículo no podrá circular hasta tanto no se cuente con aprobación de la prórroga del permiso de circulación restringida para realizar revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

PARÁGRAFO 2o. Si realizada la validación de que trata el literal a) del presente artículo, el permiso no se encuentra vigente, no se podrá aprobar el permiso de prórroga y en consecuencia deberá regresar al lugar de origen en grúa o cama baja.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.3.6. APROBACIÓN DEL PERMISO O PRÓRROGA. Si una vez realizadas las validaciones, se establece que el propietario y el vehículo cumplen con las condiciones determinadas, el sistema procederá a la aprobación del permiso de circulación restringida o la aprobación de la prórroga, para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

Efectuado lo anterior, y una vez, se encuentre acreditado el pago de la tarifa RUNT, denominada “permiso de circulación restringida” establecida en la Resolución número 20213040048735 de 15 de octubre de 2021 del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) expedirá el permiso de circulación restringida o la prórroga para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de manera digital en formato PDF descargable.

El permiso de circulación restringida o la prórroga para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes estará disponible a través de la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), portal ciudadano para consulta al ciudadano o de las autoridades.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.3.7. MÁXIMO DE PERMISOS. Los propietarios de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo e individual de pasajeros en vehículos taxi, de radio de acción municipal, solo podrán solicitar el permiso una vez al año para realizar revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 22)

SECCIÓN 4.

PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA REALIZAR INTERVENCIONES CORRECTIVAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.4.1. PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA INTERVENCIONES CORRECTIVAS. Es el documento expedido a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), por medio del cual se autoriza a los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo, e individual de pasajeros en vehículos taxi, de radio de acción municipal, para la circulación de estos por fuera de su radio de acción autorizado, hacia los municipios o ciudades donde existan establecimientos donde se pueda realizar intervenciones correctivas.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.4.2. VIGENCIA DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA REALIZAR INTERVENCIONES CORRECTIVAS. La vigencia del Permiso de Circulación Restringida para realizar intervenciones correctivas se calculará con la información de la estimación del tiempo de la intervención correctiva indicada por el solicitante, término que en todo caso no podrá exceder los treinta (30) días calendario.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 24)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.4.3. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA REALIZAR INTERVENCIONES CORRECTIVAS. Para obtener el permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas, el propietario del vehículo deberá registrar la solicitud en el sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) indicando: Nombre completo del solicitante, placa del vehículo, municipio origen, municipio destino, puntos intermedios, información tarjeta de operación, e información de la estimación del tiempo de la intervención correctiva.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.4.4. VALIDACIONES EN EL SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT). Una vez realizada la solicitud por parte del propietario del vehículo a través del sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el sistema procederá a realizar las siguientes validaciones:

a) Que el solicitante sea el propietario del vehículo.

b) Que el propietario del vehículo esté inscrito en estado activo en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

c) Que el vehículo esté activo y tenga certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente. Con excepción de que se trate de la revisión técnico-mecánica por primera vez, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002.

d) Que el vehículo cuente con Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente

e) Que las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual (RCC) y de Responsabilidad Civil extracontractual (RCE) estén vigentes.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.4.5. SOLICITUD DE PRÓRROGA. En caso de que las intervenciones correctivas requieran de un plazo superior al inicialmente otorgado, el propietario del vehículo podrá solicitar la prórroga de este a través del sistema dispuesto para tal fin en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

La solicitud de prórroga podrá aprobarse máximo por tres (3) veces y deberá solicitarse, a más tardar, el día anterior a la fecha de vencimiento estipulada en el permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas.

Una vez realizada la solicitud de prórroga por parte del propietario el sistema procederá a realizar las siguientes validaciones:

1. Que se encuentre vigente el Permiso de Circulación Restringida para realizar intervenciones correctivas inicial.

2. Que el vehículo esté activo y tenga certificado de Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente. Con excepción de que se trate de la Revisión técnico-mecánica por primera vez, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002.

3. Que el vehículo cuente con Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente.

4. Que las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual (RCC) y de Responsabilidad Civil extracontractual (RCE), tomadas por la empresa para el vehículo solicitante del permiso, se encuentren vigentes.

El plazo de cada prórroga para el permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas será por un término igual al inicialmente otorgado.

PARÁGRAFO. En todo caso, el vehículo no podrá circular hasta tanto no se cuente con aprobación de la prórroga del permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.4.6. APROBACIÓN DEL PERMISO O PRÓRROGA. Si una vez realizadas las validaciones, se establece que el propietario y el vehículo cumplen con las condiciones determinadas, el sistema procederá a la aprobación del permiso de circulación restringida o la prórroga para realizar intervenciones correctivas.

Efectuado lo anterior, y una vez, se encuentre acreditado el pago de la tarifa RUNT, denominada “permiso de circulación restringida” establecida en la Resolución número 20213040048735 de 15 de octubre de 2021 del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) expedirá del permiso de circulación restringida o la prórroga para realizar intervenciones correctivas de manera digital en formato PDF descargable.

El permiso de circulación restringida o la prórroga para realizar intervenciones correctivas estará disponible a través de la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para consulta al ciudadano o de las autoridades.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 28)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.4.7. MÁXIMO DE PERMISOS. Los propietarios de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, colectivo e individual de pasajeros en vehículos taxi, de radio de acción municipal, solo podrán acceder al permiso de circulación restringida para realizar intervenciones correctivas dos (2) veces al año.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 29)

SECCIÓN 5.

GENERALIDADES DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA PARA REALIZAR REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES E INTERVENCIONES CORRECTIVAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.5.1. ACREDITACIÓN PAGO TARIFA DEL SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT). Una vez realizadas las validaciones de la solicitud de permiso de circulación restringida para realizar la Revisión técnico-mecánica, intervenciones correctivas o sus correspondientes prórrogas, el sistema generará archivo PDF en el cual se encontrará el respectivo Comprobante Único de Pago y Liquidación (CUPL). Posterior a esto, el propietario deberá proceder a cancelar el valor estipulado en el CUPL, valor correspondiente a la tarifa del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el permiso de circulación restringida establecido en la Resolución número 20213040048735 de 15 de octubre de 2021 del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. La expedición del permiso de circulación restringida o su prórroga, se expedirá una vez el solicitante cumpla con las correspondientes validaciones y cancele la tarifa del Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

La confirmación de pago se validará ante la entidad bancaria, situación que podrá tener un término máximo de confirmación de tres (3) días, término que dependerá de la entidad bancaria donde se realizó el pago.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.5.2. INFORMACIÓN EN EL PERMISO. El formato del Permiso de Circulación Restringida para realizar Revisión técnico-mecánica e intervenciones correctivas o su prórroga será expedido a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual debe llevar la siguiente información:

a) Numeración del documento asignado por el RUNT

b) Tipo de permiso de Circulación Restringida o Tipo de prórroga

c) Placa

d) Marca

e) Línea

f) Color

g) Año modelo

h) Clase de vehículo

i) Carrocería

j) VIN

k) Número Motor

l) Número Serie

m) Número Chasis

n) Nombres/ Razón social del propietario

o) CC/NIT

p) Puntos intermedios

q) Fecha de expedición

r) Fecha de inicio del permiso

s) Fecha de vencimiento del permiso

t) Municipio y Departamento Origen

u) Municipio y Departamento Destino

v) Nombre del Centro de Diagnóstico Automotor (cuando aplique)

w) Información de la Tarjeta de Operación.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.5.3. PORTE DEL PERMISO. El Permiso de Circulación Restringida, así como su prórroga, deberán ser portados en medio físico o electrónico por el conductor del vehículo durante todo el recorrido, y no puede ser utilizado para prestar el servicio público de transporte en su respectiva modalidad.

De la misma forma, el vehículo deberá llevar un letrero visible en el vidrio panorámico delantero que diga: “FUERA DE SERVICIO”.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.12.5.4. Responsabilidad del propietario ante la obtención de permiso de circulación restringida para realizar Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y/o intervenciones correctivas. El permiso de circulación restringida de que trata el presente capítulo es intransferible, y su obtención y uso están bajo la responsabilidad del solicitante, siendo este igualmente responsable de los daños que a terceros que se causen durante la movilización del vehículo durante la vigencia del permiso de circulación restringida o prórroga.

El propietario del vehículo sobre el cual recae el permiso deberá informar a la empresa a la que esté vinculado el vehículo solicitante a fin de que esta realice el correspondiente seguimiento, control y verificación durante la vigencia del permiso o prórrogas otorgadas al permiso de circulación restringida otorgado.

PARÁGRAFO 1o. Durante la vigencia del permiso o prórroga, la empresa a la que esté vinculado el vehículo solicitante tiene la obligación de realizar el seguimiento, control y verificación del permiso de circulación restringida.

PARÁGRAFO 2o. Los vehículos automotores que transiten con permiso de circulación restringida, sólo podrán circular por las vías del territorio nacional entre las 6:00 y las 18:00 horas, y con máximo (2) dos personas incluido el conductor.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 33)

CAPÍTULO 13.

TRAMITE EN LICENCIA DE TRÁNSITO Y LICENCIA DE CONDUCCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.13.1. A partir del 11 de diciembre de 2009, los Organismos de Tránsito sólo podrán expedir las licencias de tránsito y licencias de conducción en las condiciones señaladas en las Resoluciones 1307 y 1940 de 2009.

(Resolución número 6206 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.13.2. Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 5.13.1., el Organismo de Tránsito seguirá el siguiente procedimiento:

a) Verificará la inscripción del ciudadano ante el RUNT.

b) Exigirá el pago de los derechos del trámite.

c) <Ver Notas del Editor> Validará físicamente los documentos exigidos e ingresará al sistema los datos correspondientes a la licencia respectiva.

Notas del Editor

d) Solicitará al RUNT la autorización para la impresión del documento definitivo.

Los Centros de Enseñanza Automovilística mantendrán abierto el canal FTP para el reporte de la información y la respectiva consulta por parte del Organismo de Tránsito.

(Resolución número 6206 de 2009, artículo 2o, el parágrafo es modificado por la Resolución número 697 de 2010 artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.13.3. LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO VALIDARÁN LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS DE TRÁNSITO Y CONDUCCIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA RUNT. En aquellas circunstancias que ello no sea posible, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 5.13.2., de la presente resolución.

(Resolución número 6206 de 2009, artículo 3o, modificado por la Resolución número 141 de 2010 artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.13.4. El Cuerpo especializado de control de la Policía de Tránsito y los agentes de tránsito reconocerán las licencias de conducción y de tránsito provisionales como documento exigido para la movilización en las vías públicas y las privadas abiertas al público en todo el territorio nacional hasta el 8 de marzo de 2010.

(Resolución número 6206 de 2009 artículo 8o, modificado por la Resolución número 141 de 2010 artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.13.5. Para los efectos previstos en los artículos 5.13.1., 5.13.2., y 5.13.3. de la presente resolución, la Concesionaria del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá reportar a la Superintendencia de Transporte dentro de las siguientes 24 horas de conocidos los hechos.

(Resolución número 141 de 2010, artículo 5o)

CAPÍTULO 14.

VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones asociadas al registro ante los Organismos de Tránsito y en el sistema RUNT y determinar las condiciones de tránsito y requisitos para la conducción de vehículos de emergencia en el territorio nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.2. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores terrestres y actores involucrados en la prestación del servicio de emergencias, así como a los demás actores viales que intervengan o interactúen con el tránsito de vehículos de emergencia.

PARÁGRAFO. Con excepción de los vehículos destinados a movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, el presente capítulo no será aplicable para los vehículos de uso del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación y aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Ambulancia terrestre: Vehículo automotor de emergencia autorizado para transitar con prioridad de acuerdo con la condición del paciente y acondicionada de manera especial y exclusiva para el transporte de pacientes, con recursos humanos y técnicos calificados para la atención y beneficio de aquellos.

Camión de bomberos: Vehículo automotor clase camión con carrocería de bomberos, destinados a la atención del riesgo contra incendio, rescates en todas sus modalidades y a la atención de incidentes con materiales peligrosos a cargo de los bomberos de Colombia y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres.

Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.

Manejo de emergencias: Concepto que integra todas las acciones y medidas que se toman antes, durante y después de una emergencia o desastre a través de las cuatro fases de manejo de emergencia: mitigación, preparación, recuperación y respuesta.

Sistema de Emergencias Médicas (SEM): Modelo general integrado que está estructurado por los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para garantizar la respuesta oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismo o paro cardiorrespiratorio que requieran atención médica de urgencias.

Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.  

REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA ANTE EL SISTEMA RUNT.

ARTÍCULO 5.14.1.1. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO EN EL SISTEMA RUNT. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, los fabricantes, importadores y/o ensambladores de los vehículos automotores de emergencia terrestre, deben registrarse obligatoriamente en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme al Título 5 de la presente resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.1.2. REGISTRO INICIAL VEHÍCULOS AUTOMOTORES DONADOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS PÚBLICAS O PRIVADAS A LOS CUERPOS DE BOMBEROS OFICIALES O VOLUNTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, para el registro inicial de vehículos usados donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas, estos no podrán tener una vida superior de diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente adición, se permitirá el registro inicial de los vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios con más de diez (10) años de se rvicio y vida útil.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.1.3. CONTENIDO DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de los vehículos de emergencia estará compuesto por la información que los fabricantes, ensambladores e importadores registren en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Sistema RUNT, conforme lo establecido en la Ley 1005 de 2006 y en el Título 4 de la presente resolución, es decir, aquellos datos que permitan la identificación, las características técnicas de diseño, su propiedad, los trámites, novedades y los gravámenes que se realicen sobre los mismos. Adicionalmente, deberán identificarse en el Registro Nacional Automotor (RNA) del sistema RUNT, en los datos del vehículo, numeral 1.2, con el campo de registro: “Vehículo de Emergencia: SÍ”.

PARÁGRAFO. Los Organismos de Tránsito del país, deberán registrar en el Registro Nacional Automotor (RNA) del sistema RUNT, la información de todos los vehículos de emergencia de su competencia en los “Datos del Vehículo” numeral 1.2 con el campo de registro: “Vehículo de Emergencia: SÍ”, en un plazo de doce (12) meses, una vez se encuentre habilitado en el sistema RUNT esta funcionalidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.1.4. TRÁMITES EN MATERIA DE TRÁNSITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar los trámites de tránsito de los vehículos de emergencia, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Título 5 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.1.5. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO Y FUNCIONALIDADES AL SISTEMA RUNT. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el RUNT implementará las actualizaciones necesarias en los campos de registro y funcionalidades de los trámites en el sistema RUNT, de manera que se puedan registrar de acuerdo con sus características técnicas todos los vehículos automotores de emergencia, que son objeto de aplicación del presente capítulo.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

CONDICIONES PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 5.14.2.1. TRÁNSITO DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1811 de 2016, o aquella que la modifique, adicione, sustituya, todo vehículo de emergencia que se movilice por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público que se encuentre en misión o atendiendo una emergencia deberá transitar cumpliendo con las siguientes condiciones:

1. Frente al adelantamiento de otros vehículos. El conductor de vehículos de emergencia debe tener presente las siguientes consideraciones:

1.1. Durante cualquier maniobra deberá hacer uso adecuado e idóneo de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad, megafonía y demás aparatos similares que están dispuestos para atender la emergencia, con el fin de advertir de su presencia a los demás actores viales.

1.2. Asegurarse de no estar en el punto ciego del vehículo a adelantar.

1.3. Si no es posible adelantar por la izquierda, y tiene que hacerlo por la derecha, deberá extremar las precauciones: dejando suficiente espacio con el vehículo a adelantar, para poder maniobrar si este decide moverse hacia la derecha.

1.4. Elegir y mantener un carril, evitando el “zigzagueo”, evitar confundir al resto de los conductores y facilitar que despejen la vía en forma eficaz.

1.5. Si no es posible ver lo suficiente para tener la seguridad de que la vía está libre, no se debe adelantar.

2. Frente al manejo en las intersecciones. Los conductores de vehículos de emergencias cuando llegan a una intersección deben:

2.1. Advertir si tiene prelación para el cruce antes de llegar a la intersección.

2.2. Establecer una velocidad segura para realizar el cruce (aunque exista semáforo que le dé prelación en la intersección o no existan reductores de velocidad o señal de pare), en todo caso, deberá aminorar la marcha del vehículo.

2.3. Antes de llegar al cruce, el conductor de vehículo de emergencias deberá hacer uso adecuado e idóneo de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad y demás aparatos similares, para advertir de su presencia y su intención de cruce a los demás vehículos y peatones. Es decir, debe contribuir a que le sea despejada la vía. Para lograrlo, el conductor deberá:

a) Aproximarse al cruce de manera que sea visto por todos los conductores que se acercan a la intersección.

b) Verificar que los peatones se mantengan en la orilla de la vía.

c) Siempre que sea posible, hacer contacto visual con los demás conductores; para que adviertan de su intención de cruzar.

d) Al girar, utilizar las luces direccionales con suficiente tiempo para advertir su intención.

e) Ser consciente del tiempo que requiere para cruzar una intersección.

f) Tener en cuenta el número de carriles y el tráfico vehicular.

g) Tomar las precauciones necesarias. Teniendo en cuenta que a un mismo siniestro pueden acudir distintos vehículos de emergencia, y estos también podrían intentar realizar la misma maniobra en la misma intersección simultáneamente.

3. Frente al manejo en las curvas. Los conductores de vehículos de emergencias cuando se encuentran frente a una curva deben:

3.1. Antes de ingresar a una curva, se debe disminuir la velocidad y atender los límites máximos de velocidad establecidos en las señales de tránsito.

3.2. La anterior desaceleración ayudará a reducir el rebote del vehículo y la influencia de inclinación, aumentando el confort y la seguridad de todos los ocupantes del vehículo.

3.3. No detenerse dentro de la curva, ya que es un obstáculo que puede ser riesgoso para los demás actores de la vía.

4. Frente al estacionamiento en el lugar de la emergencia. Al estacionar el vehículo de emergencias en el lugar de la emergencia se debe tener presente:

4.1. Dejar asegurado el vehículo y verificar que quede resguardado de cualquiera peligro derivado de la emergencia.

4.2. No dejar el vehículo obstaculizando el tránsito.

4.3. Con antelación, visualizar cuál es la salida fácil de la escena.

4.4. Aproximarse con precaución a la escena para no tener que ejecutar acciones innecesarias que ocasionen riesgo y pérdida de valioso tiempo.

4.5. No infringir, ni traspasar la señalización que se encuentre en el lugar de la urgencia, emergencia y desastre, acatando las indicaciones de la autoridad correspondiente a cargo, sin afectar o interrumpir la movilidad en el sector.

4.6. Antes de detener el automotor en el lugar de la emergencia, cerciorarse de que los vehículos que circulan detrás hayan advertido sus intenciones.

5. Frente al uso adecuado de la sirena. El sonido de la sirena debe ser lo suficientemente fuerte para que los demás conductores se percaten de su presencia. Se debe usar la sirena como un dispositivo sonoro razonable de advertencia, únicamente y exclusivamente cuando se encuentren atendiendo situaciones de emergencia, atendiendo los niveles permisibles establecidos en la Resolución número 627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya, según corresponda.

5.1. Situaciones en las que la sirena debe usarse:

a) Cuando el vehículo deba desplazarse a mayor velocidad que los demás automotores en la vía.

b) Cuando el vehículo intenta adelantar a otro vehículo.

c) En las intersecciones.

d) Cuando por imperativos de emergencia se realicen maniobras de especial riesgo.

e) En vías con gran afluencia de personas, en pasos peatonales, en cruce con ciclorrutas o ciclovías, en vías privadas abiertas al público.

f) Además, se podrá apoyar en el uso de la bocina para despejar la vía, como alternativa opcional en caso de que la vía no le sea despejada.

6. Frente al uso adecuado de las luces intermitentes o de alta intensidad. Los conductores solo deberán hacer uso de las señales luminosas cuando el vehículo transite en prestación del servicio para la atención y manejo de la emergencia.

7. Contar con Sistema de Georreferencia y Comunicación. Para el caso de las ambulancias terrestres deberán tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita el monitoreo y contacto con la entidad territorial en salud a través del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), de conformidad de la Resolución número 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.14.2.2. VELOCIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos de emergencia deberán transitar dentro de los límites de velocidad establecidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 2251 de 2022 o aquella que la modifique, adicione, sustituya. Excepcionalmente las entidades territoriales o la Nación, según sus competencias, podrán determinar velocidades superiores a las establecidas en los artículos citados, en los tramos viales en los que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, teniendo en cuenta el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro.

Los conductores de vehículos de emergencia en cumplimiento de su servicio y de acuerdo con la complejidad del mismo, regularán la velocidad de acuerdo al entorno, las condiciones de la vía y la vulnerabilidad de los actores viales.

En ningún caso se vulnerará la prioridad de paso en las intersecciones de vías, en curvas, esquinas, señales de tránsito y en dispositivos semafóricos, sin antes adoptar medidas de precaución; y cerciorarse de que no existe riesgo para los demás actores viales.

PARÁGRAFO. No se eximirá al conductor de un vehículo de emergencia de ninguna responsabilidad con ocasión de un siniestro vial. Teniendo en cuenta que el uso de los dispositivos ópticos y sonoros no asegura, que los demás conductores actúen correctamente ante su presencia, en consecuencia, deberá estar en capacidad de analizar correctamente las situaciones de tránsito que puedan atentar contra la integridad de sí mismo, sus ocupantes y los demás actores viales, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 769 de 2002 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.2.3. PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso los conductores de los vehículos de emergencia podrán:

1. Aumentar la velocidad ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo.

2. Cambiar de carril de manera imprevista, sin el uso adecuado de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad.

3. Transitar a altas velocidades innecesariamente, poniendo en riesgo la vida de sus ocupantes y los demás actores viales.

4. Transitar en sentido contrario de la vía.

5. Transitar sin la póliza de seguro que cubra a las personas transportadas y a los bienes de terceros contra los riesgos inherentes al transporte.

6. Utilizar los dispositivos sonoros y señales luminosas, en situaciones diferentes a la atención de urgencias, emergencias y desastres.

7. Estacionarse en los espacios que se encuentran descritos en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.2.4. NORMAS DE COMPORTAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los actores viales que intervengan o interactúen con el tránsito de vehículos de emergencia deberán comportarse de forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás y deberán conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 64 de la Ley 769 de 2002 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

Ante la proximidad de vehículos de emergencias, los conductores de otros vehículos deben:

1. Al acercarse el vehículo de emergencia (por atrás o por delante), conducir hacia el borde derecho de la calle, del camino o de la vía y detenerse por completo, siempre dejando el carril central despejado cuando sea una calzada de tres (3) carriles o el carril izquierdo cuando sea una calzada de dos (2) carriles.

2. Mantener su vehículo detenido hasta que el vehículo de emergencia haya pasado o hasta que un agente de tránsito le indique que puede avanzar nuevamente.

3. No estacionarse a una distancia menor de treinta (30) metros de un vehículo de emergencia que se ha detenido para investigar un accidente o para prestar ayuda.

4. No obstaculizar ni estacionar vehículos en las entradas y salidas de las entidades prestadoras de servicios de salud o de cualquier sede de un organismo de apoyo para atender emergencias.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.2.5. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones de tránsito previstas en la presente sección serán objeto de las sanciones señaladas en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, codificadas en el artículo 8.5.1 de la presente resolución y la norma que la adicione, modifique, sustituya.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 1.  

CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 5.14.2.1.1. CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el tránsito seguro de los vehículos de emergencia, estos deberán cumplir con lo señalado en los reglamentos técnicos vigentes que le apliquen, la Resolución número 3752 de 2015 y la Ley 769 de 2002 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.2.1.2. REVISIÓN PREOPERACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores descritos en el presente capítulo deberán realizar la revisión preoperacional en los términos establecidos por el Anexo 63 “Metodología para el diseño, implementación y verificación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial”, de la presente resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.2.1.3. REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores de emergencia que son objeto de aplicación del presente capítulo se llevará a cabo por los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), conforme las disposiciones establecidas en la Sección 4 Capítulo 3 del Título 3 de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.2.1.4. PERIODICIDAD DE LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores de emergencia deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.2.1.5. PERIODICIDAD DE MANTENIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores de emergencia descritos en el presente capítulo deberán realizar mantenimiento periódicamente cada seis (6) meses o cada 5.000 kilómetros, de acuerdo con las indicaciones del fabricante.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

OBLIGACIONES PARA LOS ACTORES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN VEHÍCULOS DE EMERGENCIAS.

ARTÍCULO 5.14.3.1. LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor del vehículo de emergencia deberá contar con licencia de conducción de acuerdo con la clase de vehículo y servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2.1.4 y 5.2.1.5 de la presente resolución o la norma que las modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.3.2. PERFIL DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los requisitos exigidos por el sector salud y/o la normatividad relacionada a la atención de emergencias, el conductor de vehículos de emergencia deberá contar con una formación que le permita desarrollar destrezas y tener una adecuada percepción de la infraestructura vial, el vehículo, la presencia de los demás actores en la vía, conocimiento tanto de las señales como las normas de tránsito, y demás circunstancias que definen su proceder cuando se dispone a atender una emergencia, durante y después de la misma. En ese sentido se deberá exigir como mínimo:

1. Acreditar educación continua en seguridad vial mediante certificación de capacitación y entrenamiento, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, emitida por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación.

2. Deberá tener por lo menos dieciocho (18) años de edad cumplidos y contar como mínimo de dos (2) años de conducción en la categoría a la que pertenezca el vehículo de emergencia.

3. El aspirante a conductor deberá estar a paz y salvo por concepto de multas y no ser un infractor reincidente de las normas de tránsito durante el último año previo a su vinculación.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del numeral primero del presente artículo, la Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá diseñar y divulgar los contenidos y metodología para la educación en seguridad vial, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, en un término no mayor de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la adición realizada en la presente resolución.

Hasta tanto no se cuente con los contenidos y metodología para la educación en seguridad vial, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, no se validará lo establecido en el numeral 1del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La persona natural o jurídica responsable de la prestación del servicio de emergencia, deberá verificar que el conductor cumpla con los requisitos antes señalados previo a su vinculación como conductor del vehículo de emergencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.3.3 DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS CONDUCTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un conductor se encuentre en misión o atendiendo una emergencia, además de las salvedades anteriores deben:

1. Estar en óptimas condiciones de salud física y mental, que le permitan conducir en estado de alerta el vehículo.

2. No conducir si previamente se ha ingerido alcohol o alguna sustancia psicoactiva.

3. Respetar y proteger la integridad de los actores viales vulnerables en la vía y la de los ocupantes del vehículo.

4. Tener en cuenta que las emergencias generan curiosidad, por tanto, podría haber presencia de peatones y/o conductores que no están atentos a la situación del tránsito y son potenciales peligros que pueden incurrir en un siniestro vial.

5. Anticiparse al panorama de la emergencia para evaluar los peligros potenciales y planear la estrategia de la atención, estimando si son reales o potenciales y su gravedad.

6. Apoyarse de la ayuda de otra persona (auxiliar), para que controle el sitio mientras realiza alguna maniobra con el vehículo en el lugar de la emergencia.

7. El conductor del vehículo de emergencia deberá estar capacitado en primeros auxilios y como primer respondiente.

8. Acatar a lo dispuesto en el Plan Estratégico de Seguridad Vial (PESV) establecido por la entidad, organización o empresa del sector público o privado en el cual se encuentre vinculado.

9. Evitar la distracción del conductor, este debe concentrarse exclusivamente en la conducción del vehículo de emergencia.

10. Reconocer que el vehículo de emergencias es una herramienta de trabajo y que debe cuidar de ella utilizándola correctamente.

11. Conocer las características técnicas y comportamiento del vehículo que conduce.

12. Reconocer las vías y condiciones climáticas peligrosas, y hacer los ajustes necesarios para operar el vehículo con segundad.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.  

OTRAS DISPOSICIONES.  

ARTÍCULO 5.14.4.1. PÓLIZAS DE SEGURO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para prestar el servicio en vehículos de emergencia, la persona natural o jurídica responsable de la prestación del servicio emergencia deberá tomar con una compañía de seguros autorizada en Colombia un seguro que cubra a los terceros que puedan resultar afectados.

En todo caso deberán ampararse como mínimo los riesgos de muerte, lesiones, daños a bienes de terceros y gastos médicos y de hospitalización. Lo anterior, sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en la ley.

La vigencia de los seguros de que trata el presente artículo será condición para la operación de los vehículos de emergencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.14.4.2. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en el presente capítulo estará a cargo de la autoridad de tránsito competente.

Notas de Vigencia

TÍTULO 6.

ESPECIES VENALES Y FORMATOS ÚNICOS NACIONALES PARA DOCUMENTOS DE TRÁNSITO.

CAPÍTULO 1.

ADOPCIÓN FICHAS TÉCNICAS DE LAS ESPECIES VENALES Y FORMATOS ÚNICOS NACIONALES PARA DOCUMENTOS DE TRÁNSITO.

SECCIÓN 1.

FICHA TÉCNICA LICENCIA DE CONDUCCIÓN Y LICENCIA DE TRÁNSITO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.1.1. OBJETO. La “Ficha Técnica de la Licencia de Conducción”, que se encuentra en el Anexo 54, hará parte de la presente resolución.

(Resolución número 623 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.1.2. CONTENIDO. En adelante todas las categorías de conducción autorizadas para una persona, estarán contenidas en un solo documento y su número corresponderá al mismo número de identificación (Tarjeta de Identidad, Cédula de ciudadanía y Cédula de extranjería).

(Resolución número 623 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.1.3. La “Ficha Técnica de la Licencia de Tránsito”, que se encuentra en el Anexo 55, hará parte de la presente resolución.

(Resolución número 1940 de 2009, artículo 1o, anexo modificado por la Resolución número 3260 de 2009 artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.1.4. SEGURIDAD EN EL ANVERSO DE LA TARJETA. <Ver Notas de Vigencia> El símbolo oculto que contiene el fondo de seguridad impreso en las tarjetas, estará ubicado en el reverso de las mismas, símbolo establecido en el numeral 3.1.9.1.4 de la “Ficha Técnica de la Licencia de Tránsito”, establecido en el Anexo 55, de la presente resolución.

(Resolución número 3260 de 2009, artículo 3o)

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

FICHA TÉCNICA TARJETA DE SERVICIO VEHÍCULOS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.2.1. La Ficha Técnica para la elaboración de la especie venal “Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística”, que se encuentra en el Anexo 56, la cual hará parte de la presente resolución.

(Resolución número 1856 de 2011, artículo 1o)

SECCIÓN 3.

FICHA TÉCNICA CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTOR EN CONDUCCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.1. La Ficha Técnica para la elaboración de la especie venal, “Certificación de Instructor en Conducción”, que se encuentra en el Anexo 57, la cual hará parte de la presente resolución.

(Resolución número 1855 de 2011, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.2. En la adquisición de la especie venal Certificación de Instructor en Conducción, el Ministerio de Transporte o quien este delegue, deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Demostrar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la Certificación de Instructor en Conducción, establecidos en la Ficha Técnica para la elaboración de la especie venal, “Certificación de Instructor en Conducción”, que se encuentra en el Anexo 57, la cual hará parte de la presente resolución, mediante certificados de conformidad por cada lote adquirido, expedidos por un Organismo de Certificación debidamente acreditado en el Subsistema Nacional de Calidad.

PARÁGRAFO. En caso que no exista en Colombia un Laboratorio de Ensayos para verificar el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en la Ficha Técnica para la elaboración de la especie venal, “Certificación de Instructor en Conducción”, que se encuentra en el Anexo 57, la cual hará parte de la presente resolución, el Organismo de Certificación que certifica la conformidad de los materiales podrá soportarse en el resultado de los ensayos realizados por el proveedor del material en los Laboratorios de Ensayos de su país de origen.

(Resolución número 1855 de 2011, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.3. La Subdirección de Tránsito en coordinación con la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, contratarán la adquisición de las tarjetas preimpresas y de las láminas de seguridad y de protección para la elaboración de la Certificación de Instructor en Conducción con las personas naturales o jurídicas, que hubieran obtenido autorización por parte del Ministerio de Transporte y posteriormente se inscriban ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(Resolución número 1855 de 2011, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.4. La Subdirección de Tránsito en coordinación con la Subdirección Administrativa y Financiera de este Ministerio, una vez adquieran el lote de las tarjetas preimpresas, deberán identificarlo, verificarlo, protegerlo y salvaguardarlo, y será su responsabilidad la guarda y custodia del lote hasta el momento de hacer entrega a la Dirección Territorial respectiva para la expedición de la misma quien continuará con dicha responsabilidad.

(Resolución número 1855 de 2011, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.5. Los proveedores de los materiales de las tarjetas preimpresas para la elaboración de la Certificación de Instructor en Conducción, deben cumplir con los siguientes controles:

1. Las tarjetas preimpresas llevarán el número o código de identificación del proveedor asignado por el RUNT, seguido del número del sustrato, impreso y centrado en la parte inferior del reverso de la tarjeta.

2. La prenumeración de las tarjetas a ser suministradas por el proveedor deberá ser asignada por el Sistema RUNT.

3. El proveedor una vez genere las tarjetas preimpresas, deberá reportar al RUNT la distribución de las mismas en la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte.

4. La Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, para imprimir la información de personalización de la Certificación de Instructor en conducción deberá capturar el número preimpreso, para que sea controlado por el Sistema RUNT.

5. Hasta tanto el proveedor inscrito no reporte al RUNT los rangos de las tarjetas preimpresas asignadas a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, el señalado sistema no permitirá su personalización.

(Resolución número 1855 de 2011, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.6. En caso de pérdida, deterioro o destrucción de una tarjeta preimpresa de Certificación de Instructor en Conducción en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, el Director deberá diligenciar un acta de anulación o eliminación donde reporte lo acontecido. En dicha acta deberá además indicar y especificar el número del lote al que corresponde, el número de consecutivo de control y las circunstancias en que se dieron los hechos.

En el evento en que se presente únicamente el deterioro o destrucción de una tarjeta preimpresa de Certificación de Instructor en Conducción, se deberá perforar el área correspondiente a los datos variables y adjuntarlo al acta de anulación correspondiente, y la información deberá registrarse en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.

(Resolución número 1855 de 2011, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.7. La Ficha Técnica para la elaboración de la especie venal, “Certificación de Instructor en Conducción”, que se encuentra en el Anexo 57, la cual hará parte de la presente resolución, deberá aplicarse a partir de la implementación de la misma en el sistema de Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.

Las Certificaciones de Instructor en Conducción, que se hayan expedido con anterioridad al 16 de junio de 2011, tendrán validez hasta el vencimiento de las mismas.

El Número que identifica la Certificación de Instructor en Conducción, corresponde a un consecutivo nacional asignado por el sistema RUNT.

(Resolución número 1855 de 2011, artículo 9o)

SECCIÓN 4.

FICHA TÉCNICA TARJETAS DE REGISTRO DE REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.4.1. OBJETO. La “Ficha Técnica de las Especies Venales Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques y Tarjeta de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada” que se encuentra en el Anexo 58, la cual hará parte de la presente resolución.

(Resolución número 1044 de 2013, artículo 1o)

SECCIÓN 5.

FORMATOS PARA EL PERMISO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Y PERMISO DE TRÁNSITO POR DUPLICADO, PÉRDIDA, DETERIORO O HURTO DE PLACA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.5.1. Los formatos de las especies venales “Permiso de Circulación Restringida y Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa para los vehículos automotores y no automotores remolques, semirremolques, multimodular o similares”, conforme a los formatos de Anexo 59, que son parte integral de la presente resolución.

(Resolución número 5621 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.5.2. PERSONALIZACIÓN DEL CONTENIDO. La personalización del contenido de las especies venales Permiso de Circulación Restringida y Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa será suministrada por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como fuente única de información contenida a través del software que para tal fin desarrolló este sistema.

(Resolución número 5621 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.5.3. NUMERACIÓN CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN. La numeración será asignada automáticamente por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) a las especies venales:

-- Permiso de Circulación Restringida de un vehículo automotor.

-- Permiso de Circulación Restringida de remolques, semirremolques, multimodular o similares.

-- Permiso de Tránsito por pérdida, deterioro o hurto de placa de un vehículo automotor.

-- Permiso de Tránsito por pérdida, deterioro o hurto de Placa de remolques, semirremolques, multimodular o similares.

(Resolución número 5621 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.5.4. MATERIALES Y DISEÑO. Los Certificados de Información serán expedidos en papel bond de 75 gramos, color blanco, impreso en letra Arial, tinta de color negro y el diseño según el suministrado por el Ministerio de Transporte.

(Resolución número 5621 de 2009, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.5.5. Los formatos de las especies venales “Permiso de Circulación Restringida y Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa para los vehículos automotores y no automotores remolques, semirremolques, multimodular o similares”, del Anexo 59, se adoptarán una vez entre en operación el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT.

(Resolución número 5621 de 2009, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

CÓDIGOS, SERIES Y RANGOS DE LAS ESPECIES VENALES.

SECCIÓN 1.

ASIGNACIÓN DE RANGOS Y SERIES A LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.1. ASIGNACIÓN DE ESPECIES VENALES. A partir de la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito, los rangos y series de las especies venales que corresponden a los Organismos de Tránsito se asignarán a través del sistema, RUNT, la cual se efectuará de manera automática, aleatoria y en línea.

El RUNT también asignará los rangos del formulario que consigna el informe de accidentes.

(Resolución número 5292 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.2. Para la asignación de rangos de placas, el RUNT validará como requisito que el Organismo de Tránsito haya pagado, consumido y registrado exitosamente en el sistema el 80% de la última asignación. En la nueva asignación además del 80% se le exigirá la legalización del 20% de la penúltima asignación.

No se asignarán especies venales si el Organismo de Tránsito no ha reportado y cargado exitosamente la información de la accidentalidad del mes inmediatamente anterior a la nueva asignación.

(Resolución número 5292 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.3. PRIMERA ASIGNACIÓN DEL RUNT. La primera asignación de rangos y series de especies venales de placa, licencia de tránsito y licencia de conducción se efectuará iniciando con la siguiente numeración:

PLACA DE MOTOS INICIA AAA - 01C
Licencia de Tránsito Inicia numeración 5'000.000
Licencia de Conducción Inicia numeración 6'000.000
Placas particulares y públicas Listado Anexo 60, parte integral de la resolución

(Resolución número 5292 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.4. TRANSITORIO. RANGOS Y SERIES. A partir de la entrada en operación del RUNT los rangos y series asignadas y no utilizadas de licencia de tránsito y de licencia de conducción, deberán ser reportadas a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, para efectos de cancelarle al Organismo de Tránsito la asignación respectiva.

En el caso de asignación de rangos de placa, el Organismo de Tránsito deberá reportarle a la concesión RUNT a más tardar el 30 de octubre de 2009, los rangos de placas fabricadas pero no utilizadas.

El inventario reportado al RUNT como fabricado y no utilizado será cargado al sistema para que en la primera asignación de rangos de placas que haga el RUNT, se tengan en cuenta estos rangos.

PARÁGRAFO. Los rangos asignados, reportados como no fabricados serán anulados y se contarán como de libre asignación.

(Resolución número 5292 de 2009, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.5. EJERCICIO DE FUNCIONES. Los Organismos de Tránsito que no hayan reportado al RUNT la información relacionada con el Registro Nacional Automotor y el Registro Nacional de Conductores y que no tengan la plataforma tecnológica exigida, no tendrán conectividad con el RUNT, por lo tanto, no podrán adelantar ningún trámite en el registro de vehículos, ni expedir licencias de tránsito y de licencias de conducción.

(Resolución número 5292 de 2009, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.6. ENTREGA DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Transporte entregará al RUNT la base de datos que contiene la información del Registro Nacional Automotor y del Registro Nacional de Conductores de los Organismos de Tránsito que no la reportaron directamente, y los trámites se efectuarán a solicitud de los usuarios, quienes previamente deberán requerirle en forma escrita al Organismo de Tránsito correspondiente, el traslado de los antecedentes de su registro al Organismo de Tránsito que elija.

(Resolución número 5292 de 2009, artículo 6o)

ARTÍCULO 6.2.1.77. <sic, 2.6.1.7> El “Listado de rangos y series de Placas particulares y públicas” del Anexo 60, la cual hace parte integral de presente resolución.

(Resolución número 5292 de 2009, artículo 4o SIC)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.8. <Ver Notas de Vigencia> A partir del primero 1 de diciembre 2008, el Ministerio de Transporte no asignará nuevos rangos y series de las especies venales de licencias de conducción, licencias de tránsito y placas de vehículos y de motocicletas al Organismo de Tránsito que no haya consumido, reportado y cargado exitosamente el 100% de los trámites realizados con la totalidad de las asignaciones efectuadas desde su clasificación; excepto la última asignación, para la que sólo se exigirá el reporte y cargue exitoso del 80% de la información.

(Resolución número 4181 de 2008, artículo 1o, plazo ampliado por la Resolución número 5562 de 2008, artículo 1o)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.9. PROCEDIMIENTO. Para la asignación de rangos y series de las especies venales, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El Organismo de Tránsito solicitará, a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte la asignación de rangos y series de las especies venales.

2. La Subdirección de Tránsito del Ministerio verificará el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6.2.1.8., consultando el reporte que para tales efectos genera el sistema automáticamente, en el cual se encuentra el consolidado mensual del consumo y reporte de rangos y series por cada especie venal asignada por Organismo de Tránsito.

El Organismo de Tránsito deberá reportar de cada especie venal la utilización de 80% del total de rangos asignados dejando un margen de un 20% por legalizar, condición que debe cumplirse para la nueva asignación.

En la nueva asignación deberán registrar el 20% pendiente por legalizar de la anterior asignación, más el 80% del último rango y serie asignado por cada especie venal y así sucesivamente hasta la implementación del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. Las futuras asignaciones estarán supeditadas al reporte del 80% del último rango más el 20% restante de la anterior asignación.

3. El Ministerio de Transporte procederá a realizar la nueva asignación a través de resolución, previa verificación de los numerales anteriores.

PARÁGRAFO. Una vez entre en operación el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT este procedimiento continuará aplicándose únicamente para la asignación de placas de vehículos y de motocicletas.

(Resolución número 4181 de 2008, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.10. En funcionamiento del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT los rangos y series serán asignados por el sistema de manera automática y aleatoria previo criterio de validación de la información que requiere cada trámite.

PARÁGRAFO. Los remanentes de especies venales asignados, sin trámite alguno serán reasignados por el RUNT al mismo Organismo de Tránsito.

(Resolución número 4181 de 2008, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.11. El Ministerio de Transporte no asignará rangos ni series de especies venales al Organismo de Tránsito que no haya cumplido con el cargue y lectura del registro nacional de accidentes de tránsito, con una antelación de 30 días calendario a su requerimiento. Al no presentarse accidentes de tránsito deberá reportar el periodo en ceros (0).

(Resolución número 4181 de 2008, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.12. El Organismo de Tránsito será el responsable de reportar la totalidad de los rangos y series de las especies venales asignados y su incumplimiento dará lugar a las acciones administrativas respectivas.

(Resolución número 4181 de 2008, artículo 5o)

SECCIÓN 2.

MECANISMOS DE CONTROL, RECAUDO Y CONSUMO DE ESPECIES VENALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.2.1. A partir del 30 de abril de 2009 no se asignarán nuevos rangos y series de las especies venales de licencia de conducción, licencia de tránsito y placas de vehículos y motocicletas al Organismo de Tránsito que no haya consumido, reportado y cargado exitosamente el 90% de los trámites realizados con la totalidad de las asignaciones efectuadas desde su clasificación, excepto la última asignación, para la que sólo se exigirá el reporte y cargue exitoso del 80% de la información.

(Resolución número 1638 de 2009, artículo 1o)

SECCIÓN 3.

CONSECUTIVO NACIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DE SERIES LICENCIAS DE TRÁNSITO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.3.1. Fijar el consecutivo nacional para la asignación de series de Licencias de Tránsito a los Organismos de Tránsito del país, a partir de la Serie número 1439001.

(Resolución número 172 de 2007, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.3.2. El consecutivo nacional de Licencias de Tránsito se asignará de acuerdo con el consumo de cada uno de los Organismos de Tránsito, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 200 de 2004.

(Resolución número 172 de 2007, artículo 2o)

SECCIÓN 4.

ASIGNACIÓN DE SERIES Y RANGOS PARA LAS ESPECIES VENALES ASOCIADAS CON REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.4.1. ASIGNACIÓN DE RANGOS Y SERIES. A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el RUNT, la asignación de rangos de las series de la especie venal “Tarjeta de Registro” y “placa” a los Organismos de Tránsito, se hará a través del Sistema RUNT, de manera automática y en línea.

PARÁGRAFO. A partir de la segunda asignación, el Sistema RUNT validará que el Organismo de Tránsito haya consumido y registrado exitosamente el 80% de la última asignación y el 20% restante de la penúltima asignación de las especies venales asociadas al Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y haya cumplido con el cargue de la información del Registro Nacional de Accidentes de Tránsito, correspondiente a los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de la solicitud de asignación de rangos.

(Resolución número 663 de 2013, artículo 9o)

SECCIÓN 5.

ASIGNACIÓN DE RANGOS PARA EL FORMULARIO ORDEN DE COMPARENDO ÚNICO NACIONAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.5.1. ASIGNACIÓN DE RANGOS. A partir del 23 de agosto de 2010, la asignación de rangos para el formulario de Orden de Comparendo Único Nacional, a los Organismos de Tránsito y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, se hará a través del sistema RUNT, de manera automática y en línea.

Para determinar la cantidad que inicialmente se debe asignar a cada uno de los Organismos de Tránsito y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se obtendrá promediando el consumo de los últimos tres (3) meses, de acuerdo al número de infracciones impuestas por cada una de las autoridades.

A partir de la segunda asignación a través del sistema RUNT, se verificará que el Organismo de Tránsito o la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, haya consumido y registrado exitosamente en el sistema el 80% de la última asignación. En la nueva asignación además del 80% se le exigirá la legalización del 20% de la penúltima asignación.

(Resolución número 3442 de 2010, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.5.2. CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN. La Orden de Comparendo Único Nacional de Tránsito, estará identificada con un código que consta de veinte (20) dígitos distribuidos así:

Los ocho dígitos registrados de izquierda a derecha identifican el Organismo de Tránsito que expide el comparendo, según el Código de la División Política del DANE y los doce (12) últimos dígitos corresponden a la serie única nacional asignada por el sistema RUNT.

Para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, los primeros ocho (8) dígitos corresponden a la serie 99999999 y los siguientes doce (12) dígitos a los asignados por el sistema RUNT.

(Resolución número 3442 de 2010, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.5.3. IMPRESIÓN DE LOS FORMATOS. Los Organismos de Tránsito y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, ordenarán la impresión del Formato Orden de Comparendo Único Nacional de acuerdo a los rangos suministrados por el RUNT.

(Resolución número 3442 de 2010, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.5.4. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL FORMATO. El formato de la Orden de Comparendo Único Nacional de Tránsito, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Resolución número 3027 de 2010 o la norma que la modifique o sustituya, el cual debe contener original y dos (2) copias para los comparendos pertenecientes a los Organismos de Tránsito y, original y tres (3) copias para los utilizados por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

(Resolución número 3442 de 2010, artículo 4o)

CAPÍTULO 3.

PROVEEDORES DE TARJETAS PREIMPRESAS, LÁMINAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE ESPECIES VENALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.1. OBJETO. Establecer los requisitos para la autorización por parte del Ministerio de Transporte, a los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, para la elaboración de las siguientes especies venales: Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección en todo el territorio nacional.

Los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales, Concesionarios y Ministerio de Transporte, deben contratar la adquisición de las mencionadas especies venales dentro del Territorio Nacional con los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, autorizados por el Ministerio de Transporte.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 2o)

SECCIÓN 1.

DE LOS REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.1.1. AUTORIZACIÓN DEL PROVEEDOR. Las personas jurídicas, a través de su representante legal y/o apoderado, podrán solicitar ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte la autorización como proveedor de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las especies venales de Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.1.2. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PROVEEDORES DE TARJETAS PREIMPRESAS Y/O LÁMINAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN. Las personas jurídicas interesadas en obtener la autorización como proveedor de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las especies venales de Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística, y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, deberán presentar la solicitud a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte.

En la solicitud deberá indicar el objeto social el cual debe estar asociado a la realización de actividades de fabricación o distribución de papeles y/o láminas de seguridad para documentos de identificación de personas o bienes, y para la preimpresión o impresión de documentos de identidad referida a personas o bienes, con registro de matrícula vigente, nombre del representante legal y Número de Identificación tributaria - NIT, información que será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES), especificando adicionalmente para que tipo de proveedor realiza dicha solicitud, junto con la siguiente documentación:

1. Registro Único Tributario - RUT, expedido por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN en estado activo, en el que conste el Número de Identificación Tributaria- NIT de la persona jurídica.

2. Certificado de inscripción, renovación o actualización de la persona jurídica en el Registro Único de Proponentes - RUP, expedido por la Cámara de Comercio.

3. Póliza que cubra el cumplimiento de las obligaciones y disposiciones legales consignadas en la presente sección.

La póliza de cumplimiento deberá:

3.1. Constituirse a favor del Ministerio de Transporte, con una vigencia anual y renovable por períodos iguales mientras se encuentre vigente la autorización.

En caso de que la persona jurídica, desista o pierda la autorización, la póliza deberá extenderse por un año más a partir de que se declare este hecho por parte del Ministerio de Transporte, con el fin de que ampare el riesgo que se corre en virtud de la información que haya suministrado.

3.2. El valor de la cobertura de cumplimiento será de Dos mil (2.000) mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

3.3. La póliza de seguro deberá incluir en su texto, el contenido que refleje sin condicionamientos los términos y alcances que se han indicado para el manejo conforme a lo dispuesto en la presente sección, mediante cláusulas adicionales o complementarias o las generales de la póliza de seguro de ser necesario. No se admitirá en ningún caso, la inclusión de cláusulas, disposiciones o previsiones dentro del texto de la póliza o en cualquier otro documento público o privado asociado o relacionado con lo mismo, que afecte, modifique, condicione, restrinja o limite el alcance y contenido de las previsiones obligatorias.

4. Acreditar la experiencia en fabricación o distribución de láminas de seguridad y/o láminas de seguridad y de protección dependiendo de su intención de autorización como proveedor así:

4.1 Para tarjetas preimpresas: Acreditar la experiencia en fabricación o distribución tarjetas preimpresas en impresión, y/o en preimpresión de documentos de identificación de personas, tarjetas financieras o especies venales establecidas por el Ministerio de Transporte con características de seguridad, a través de la experiencia acreditada a través de contratos suscritos y ejecutados dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud en una cantidad de cinco millones de documentos los cuales deben encontrarse en el Registro Único de Proponentes - RUP- cuyo objeto se relacione en mínimo tres (3) de los Códigos Estándar de Productos y Servicios de Naciones Unidas, hasta el tercer nivel de clasificación, codificado en el clasificador de Bienes y Servicios- United Nations Standard Products and Services Code -UNSPSC.

4.2 Para Láminas de Seguridad y Protección: Acreditar la experiencia en fabricación o distribución de láminas de seguridad para documentos de identificación de personas, tarjetas financieras o especies venales establecidas por el Ministerio de Transporte con características de seguridad, a través de contratos suscritos y ejecutados, mínimo tres (3) contratos dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud, cuyo objeto haya sido el suministro de láminas de seguridad y protección. La experiencia debe estar acreditada en el Registro Único de Proponentes -RUP, cuyo objeto se relacione en mínimo tres (3) de los Códigos Estándar de Productos y Servicios de Naciones Unidas, hasta el tercer nivel de clasificación, codificado en el clasificador de Bienes y Servicios- United Nations Standard Products and Services Code -UNSPSC.

5. Demostrar que a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, su capital de trabajo era igual o mayor a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para lo cual deberá anexar sus estados financieros, certificados y auditados de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 o aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

6. Presentar el documento que demuestre que la persona jurídica opera bajo un sistema de gestión certificado bajo la Norma ISO 9001:2015 por un Organismo de Certificación de Sistemas de Gestión acreditado bajo la Norma ISO/IEC 17021-1 por ONAC o por un organismo acreditador firmante de los acuerdos MLA del International Acreditation Forum (IAF).

PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud se realice a través de apoderado, se deberá adjuntar de manera adicional a lo establecido en la presente sección poder con las facultades otorgadas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una sociedad extranjera, deberá constituir y registrar la correspondiente sucursal en Colombia ante la Cámara de Comercio conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código de Comercio.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.1.3. TÉRMINO DE ESTUDIO DE LA SOLICITUD. Una vez radicada la solicitud de autorización como proveedor de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección para la elaboración de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte contará con el término de diez (10) días hábiles para la verificación de la completitud de la documentación y dos (2) meses para la verificación del cumplimiento de los requisitos y la expedición del acto administrativo de autorización, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

En caso de que la solicitud se encuentre incompleta la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte requerirá la información faltante al solicitante y el interesado contará con el término de un (1) mes para completar la solicitud. Una vez expirado el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.1.4. OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.3.1.3., la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte emitirá acto administrativo por el cual autorizará a la persona jurídica proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección para proveer las especies venales conforme a la solicitud, las cuales pueden ser: Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto.

Los actos administrativos de autorización deberán establecer condición resolutoria tácita que señale que el autorizado debe mantener los requisitos o condiciones que dieron lugar a su autorización. Ante las circunstancias descritas en este inciso, el acto administrativo perderá obligatoriedad en los términos descritos artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, bien sea porque se cumple la condición resolutoria a la que se encuentra sometido el acto, o porque han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho.

Una vez autorizada la empresa proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, la Subdirección de Tránsito ingresará la autorización al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT en un término no mayor a cinco (5) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorizó.

PARÁGRAFO 1o. Para adelantar el ingreso ante el Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT, es requisito indispensable que las personas jurídicas, se encuentren previamente inscritas en el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. Este proceso debe ser adelantado en cualquier organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio conforme al procedimiento establecido en el artículo 5.1.2. de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, el trámite de autorización de proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad de especies venales generará cobro.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.1.5. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización otorgada a la persona jurídica proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad será por tiempo indefinido siempre y cuando mantengan los requisitos y condiciones que dieron lugar a su autorización.

Cuando la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte determine a través de estudio de documentos o pruebas solicitadas, que la empresa autorizada como proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad, no mantiene alguno de los requisitos o condiciones que dieron lugar a su autorización, deberá declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se otorgó la autorización, al configurarse la condición resolutoria a que se encuentra sometida dicha autorización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.3.1.4. de la presente resolución y en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.1.6. MODIFICACIÓN A LA AUTORIZACIÓN. Los proveedores autorizados por el Ministerio de Transporte, para la elaboración de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las distintas especies venales contempladas en el presente capítulo, deben informar y solicitar a la Subdirección de Tránsito la modificación de la autorización conforme a las novedades que se llegaren a presentar en el desarrollo de la vigencia de la misma, las cuales pueden ser: i) cambio de razón social, ii) cambio de domicilio, iii) fusión, iv) disolución, v) liquidación y vi) escisión de la sociedad, entre otras, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la novedad.

La Subdirección de Tránsito contará con un término de dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud ante el Ministerio de Transporte para expedir acto administrativo donde se resuelva la correspondiente solicitud de novedad.

En caso de que la solicitud se encuentre incompleta la subdirección de tránsito requerirá la información faltante al solicitante y el interesado contará con el término de un (1) mes para completar la solicitud. Una vez expirado el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

PARÁGRAFO. Las novedades de fusión y escisión deberán ser informadas a la Subdirección de Tránsito, en la cual el autorizado deberá indicar la sociedad que continuará con la actividad. La sociedad que continúe con la actividad debe acreditar el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 6.3.1.2. de la presente resolución.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

DE LAS ARTES Y DISEÑOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.2.1. PROPIEDAD DE LAS ARTES Y DISEÑOS. Las artes y diseños de seguridad que deben tener las especies venales Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto expedidas en Colombia, son de propiedad de la Nación a cargo del Ministerio de Transporte, por tanto, solamente se entregarán a las empresas proveedoras autorizadas y las mismas no podrán ser reveladas a terceros.

Cuando la empresa autorizada como proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección no sea fabricante, podrá dar a conocer las artes y diseños de seguridad de las especies venales a su fabricante, sin perjuicio de la obligación de no revelar las mismas a terceros.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.2.2. ENTREGA DE ARTES Y DISEÑOS. Una vez en firme el Acto Administrativo por medio del cual se autorice a la persona jurídica, como proveedor de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las especies venales Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, la Secretaria General del Ministerio de Transporte, le hará entrega al representante legal o apoderado de la sociedad, de las artes y diseños de las especies venales, cumpliendo las condiciones técnicas y los niveles de seguridad establecidas en las correspondientes fichas técnicas, mediante un acta de entrega y compromiso de no divulgación.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.2.3. DEVOLUCIÓN DE LAS ARTES Y DISEÑOS DE LAS ESPECIES VENALES. Los proveedores de tarjetas preimpresas, láminas de seguridad y protección de especies venales, que desistan o pierdan la autorización, tendrán la obligación de devolver a la Secretaria General del Ministerio de Transporte, los diseños y artes de las diferentes especies venales mediante acta de entrega y compromiso de no divulgación, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Cuando la empresa autorizada como proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las especies venales no sea fabricante, deberá adjuntar al acta de entrega y compromiso de no divulgación, documento privado entre este y el fabricante en donde se evidencie que las partes en especial el fabricante devuelven las artes y diseños que se mantenían en su poder, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

PARÁGRAFO. Los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad de especies venales que en virtud de lo determinado en el artículo 6.3.5.1. de la presente resolución, no acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 6.3.1.2. de la presente resolución y por ende se declarare la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se otorgó la autorización, al configurarse la condición resolutoria a que se encuentra sometida dicha autorización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.3.1.4. de la presente resolución y 91 de la Ley 1437 de 2011, deberán realizar el procedimiento establecido en el presente artículo y con ello proceder a la devolución de las artes y diseños de las especies venales correspondientes a la autorización otorgada.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 11)

SECCIÓN 3.

CONTROL Y REPORTE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.3.1. CONTROL DE NUMERACIÓN DE INSUMOS. Para garantizar la seguridad de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, el proveedor de forma obligatoria deberá realizar el control de los materiales para la elaboración de la tarjeta preimpresa de las especies venales ya mencionadas en cada una de sus etapas, para lo cual, reportará al Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT los controles de numeración de insumos.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, los proveedores de los materiales de las tarjetas preimpresas deben cumplir con los controles de numeración de insumos, así:

1. Las tarjetas preimpresas llevarán el número o código de identificación de proveedor asignado por el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, seguido del número del sustrato, impreso y centrado en la parte inferior del reverso de la tarjeta.

2. La prenumeración de las tarjetas a ser suministradas por el proveedor deberá ser asignado por el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT.

3. El proveedor autorizado una vez genere las tarjetas preimpresas, deberá reportar al Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, la distribución de estas a cada Organismo de Tránsito.

4. El Organismo de Tránsito o la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, para imprimir la información de personalización de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, deberá capturar el número preimpreso, para que sea controlado por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT.

PARÁGRAFO. Si el proveedor inscrito no reporta en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT los rangos de las tarjetas preimpresas asignadas al Organismo de Tránsito, el señalado sistema no permitirá su posterior personalización.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.3.2. REGISTRO Y REPORTE. Los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección con autorización vigente por parte de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, registrarán en el sistema determinado por el Ministerio de Transporte los contratos o convenios suscritos con los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales, o el Ministerio de Transporte.

Respecto a la lámina de seguridad y de protección, los proveedores deben reportar en el sistema determinado por el Ministerio de Transporte, la cantidad suministrada a los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales o al Ministerio de Transporte.

Los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales, registrarán en el sistema determinado por el Ministerio de Transporte y en el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, la entrega del documento final al ciudadano.

PARÁGRAFO Transitorio. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo del sistema determinado por el Ministerio de Transporte, los proveedores de tarjetas preimpresas y láminas de seguridad y protección con autorización vigente no darán aplicación a lo dispuesto para el registro de la información de contratos o convenios y de entrega de sustratos.

PARÁGRAFO. Para garantizar el cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, los proveedores de las tarjetas preimpresas para la elaboración de las distintas especies venales, debe cumplir con los controles de numeración de insumos y loteo del sustrato base. Las Tarjetas preimpresas y láminas de seguridad y protección, deben contener los datos establecidos, numeración y el diseño de seguridad correspondiente, conforme a las fichas técnicas, adoptadas mediante acto administrativo por el Ministerio de Transporte.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.3.3. REPORTE DE CONSULTA A LOS CIUDADANOS. El Ministerio de Transporte a través de la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), registrará para consulta de los ciudadanos y demás interesados, las empresas autorizadas como proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, para la elaboración de las especies venales de Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 14)

SECCIÓN 4.

DE LAS OBLIGACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.4.1. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES. Los proveedores autorizados por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para el suministro de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, están obligados a:

1. Garantizar la veracidad de la información suministrada a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte.

2. Adoptar el diseño establecido en la ficha técnica de la respectiva especie venal, en todos los aspectos sin realizar modificación a lo dispuesto para tal fin, aplicando íntegramente las condiciones de seguridad exigidas por el Ministerio de Transporte.

3. Inscribirse y mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, y cumplir con todos los requerimientos de seguridad y oportunidad exigidos para su inscripción.

4. Informar a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, las novedades que se llegaren a presentar en el desarrollo de la vigencia de la autorización.

5. Proporcionar al Ministerio de Transporte la información necesaria para la verificación de las medidas de seguridad en el diseño de la tarjeta preimpresa contenida en la Ficha Técnica.

6. Registrar en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los controles de numeración de las Tarjetas preimpresas según lo establecido en cada ficha técnica.

7. Registrar en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los contratos o convenios suscritos con los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales, o el Ministerio de Transporte, así como la cantidad de lámina de seguridad y de protección entregadas a estas mismas.

8. Informar a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, todas aquellas novedades que se presenten en la etapa de elaboración, distribución, custodia, guarda, manipulación, venta de las tarjetas preimpresas, láminas de seguridad y protección de las especies venales autorizadas.

9. Distribuir directamente a los organismos de tránsito, sin intermediarios, las tarjetas preimpresas y láminas de seguridad y protección de las especies venales: Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto.

10. Mantener vigente la Póliza de cumplimiento de las obligaciones y disposiciones legales de que trata el numeral 3 del artículo 6.3.1.2. de la presente resolución.

11. Remitir a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, diez (10) muestras de tarjetas preimpresas y láminas de seguridad y protección de cada especie venal, en el primer trimestre de cada año durante la vigencia de la autorización.

12. Aplicar íntegramente las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación que sean necesarias para garantizar la debida conectividad con los sistemas del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) o el determinado con el Ministerio de Transporte.

13. Registrar en el sistema determinado por el Ministerio de Transporte los contratos o convenios suscritos con los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales, o el Ministerio de Transporte.

14. Mantener el debido cuidado, custodia y tratamiento de reserva de las artes y diseños.

15. Realizar la devolución de las artes y diseños cuando sea pertinente, conforme a lo determinado en el artículo 6.3.2.3. de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Corresponderá al proveedor autorizado de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de especies venales, asumir la responsabilidad del incumplimiento a las obligaciones consagradas en el presente capítulo. El Ministerio de Transporte al validar el incumplimiento del proveedor autorizado en alguna de las obligaciones, podrá declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza.

(Resolución número 202233040019245 del 2022, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.4.2. RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES. Los proveedores autorizados por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para el suministro de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, serán responsables de la custodia de las artes y diseños, fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte y entrega a los Organismos de Tránsito, Alcaldías Municipales o Distritales, Gobernaciones Departamentales o al Ministerio de Transporte de las especies venales contratadas.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.4.3. Obligaciones de los Organismos de Tránsito, las Alcaldías Municipales o Distritales, las Gobernaciones Departamentales y del Ministerio de Transporte. Los Organismos de Tránsito, las Alcaldías Municipales o Distritales, las Gobernaciones Departamentales y el Ministerio de Transporte, están obligados respectivamente a:

1. Validar el cumplimiento de las características y especificaciones definidas en las fichas técnicas adoptadas por el Ministerio de Transporte para las especies venales: Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, según corresponda.

2. Contratar o convenir únicamente con las empresas autorizadas por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para proveer las tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección de las especies venales Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, según corresponda.

3. Inscribirse ante el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT según corresponda, y cumplir con todos los requerimientos de seguridad y oportunidad exigidos para su inscripción.

4. Aplicar íntegramente las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación que sean necesarias para garantizar la debida conectividad con el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

5. Reportar al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), toda la información que éste exija, advirtiendo que toda la información de las especies venales es la contenida únicamente en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT y desde allí, se genera el documento para su proceso de impresión en los equipos conectados al mismo, previo el cumplimiento de los requerimientos de seguridad.

6. Dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas por el Ministerio de Transporte, para el desarrollo de las actividades relacionadas con las especies venales: Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, según corresponda.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.4.4. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y DIRECCIONES TERRITORIALES. Los Organismos de Tránsito y Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, serán responsables desde la recepción de la especie venal, de la personalización, custodia, transporte, almacenamiento, distribución y la entrega al ciudadano de las especies venales Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto, según corresponda.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 18)

SECCIÓN 5.

OTRAS DISPOSICIONES DE TARJETAS PREIMPRESAS, LÁMINAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE ESPECIES VENALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.5.1. DELEGACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LAS ESPECIES VENALES. Los organismos de Tránsito, sólo podrán delegar la tramitación de las especies venales que incluye la personalización, registro al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT y entrega al ciudadano de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, Tarjeta de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsadas, Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.5.2. PÉRDIDA, DETERIORO O DESTRUCCIÓN DE LA TARJETA PREIMPRESA. El Organismo de Tránsito o la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, deberán en caso de pérdida, deterioro o destrucción de una tarjeta preimpresa de especie venal, proceder a efectuar mediante el diligenciamiento de acta de anulación o eliminación, el reporte de lo acontecido. El acta deberá indicar y especificar según los controles establecidos, el número del lote al que corresponde, el número de consecutivo de control y las circunstancias en que se dieron los hechos. La información de las especies venales que sean objeto de eliminación o anulación deberán ser registradas en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

En el evento en que se presente únicamente el deterioro o destrucción, el Organismo de Tránsito o la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte deberá perforar el área correspondiente a los datos variables y adjuntarlo a la respectiva acta de anulación.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.5.3. PERIODO DE TRANSICIÓN. Los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad de especies venales, que con anterioridad al 12 de abril de 2022 se encuentren autorizados por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, contarán con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del 12 de abril de 2022, para acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 6.3.1.2. de la presente resolución a efectos de continuar con la autorización otorgada, término durante el cual podrán continuar con la elaboración, fabricación y distribución de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, conforme a la autorización, a los organismos de tránsito en los diferentes órdenes territoriales.

Vencido este término, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte realizará las validaciones correspondientes a fin de determinar qué empresas proveedoras no acreditaron el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y condiciones previstas en el artículo 6.3.1.2. de la presente resolución, situación que dará aplicación a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se otorgó la autorización, en virtud de lo estipulado en el artículo 6.3.1.5. de la presente resolución.

(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 21)

SECCIÓN 6.

HOMOLOGACIÓN AUTOMÁTICA PARA LOS PROVEEDORES DE TARJETAS PREIMPRESAS, LÁMINAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA TARJETA DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.6.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto autorizar la homologación automática, de los proveedores autorizados por el Ministerio de Transporte de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, para la elaboración de la especie venal Tarjeta de Servicio para Vehículos de Enseñanza Automovilística.

(Resolución número 20213040029035 de 2021, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.6.2. HOMOLOGACIÓN AUTOMÁTICA. Las personas naturales o jurídicas que, con anterioridad al 13 de julio de 2021 al 13 de julio de 2021, cuenten con autorización del Ministerio de Transporte y se encuentren inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para proveer láminas de seguridad y protección de Licencias de Conducción, quedan autorizados de manera automática para proveer láminas de seguridad y protección de las especies venal Tarjeta de Servicio para vehículos de enseñanza automovilística.

Las personas naturales o jurídicas que con anterioridad al 13 de julio de 2021, cuenten con autorización del Ministerio de Transporte y se encuentren inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para proveer tarjetas preimpresas de licencias conducción, licencias tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsadas y tarjetas de registro de semirremolque y remolque, quedan autorizados de manera automática para proveer tarjetas preimpresas de las especie venal Tarjeta de Servicio para vehículos de enseñanza.

(Resolución número 20213040029035 de 2021, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.6.3. ARTES Y DISEÑOS. Las artes y diseños de seguridad que debe tener la especie venal de Tarjeta de Servicio para Vehículos de Enseñanza Automovilística son de Propiedad de la Nación a cargo del Ministerio de Transporte, por tanto, solamente se entregarán a las empresas proveedoras autorizadas y las mismas no podrán ser reveladas a terceros.

Cuando la empresa autorizada como proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección no sea fabricante, podrá dar a conocer las artes y diseños de seguridad de las especies venales a su fabricante, sin perjuicio de la obligación de no revelar las mismas a terceros.

La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, o quien esta delegue, le hará entrega al representante legal o apoderado del proveedor autorizado, de las artes y diseños de las especies venales, cumpliendo las condiciones técnicas y los niveles de seguridad establecidas en las correspondientes fichas técnicas, mediante un acta de entrega y compromiso de no divulgación.

(Resolución número 20213040029035 de 2021, artículo 3o)

TÍTULO 7.

SEGURIDAD VIAL.

CAPÍTULO 1.

DESIGNACIÓN DE LOS ALCALDES QUE CONFORMARÁN LOS CONSEJOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD VIAL EN LOS DEPARTAMENTOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.1.1. OBJETO. Reglamentar el procedimiento para la designación de los alcaldes que conformarán los Consejos Territoriales de Seguridad Vial en los departamentos, de qué trata el numeral 51.2 <sic, 15.2> del artículo 15 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 805 de 2019, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo son aplicables al proceso de conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Vial en los departamentos de Colombia.

(Resolución número 805 de 2019, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.1.3. DESIGNACIÓN. En cada departamento el Gobernador designará los (2) alcaldes de los municipios de su departamento, que integrarán el Consejo Territorial de Seguridad Vial en su jurisdicción, así:

a) El que tenga mayor disminución en su índice de siniestralidad vial, dentro del semestre anterior.

b) El que tenga el mayor índice de siniestralidad vial, dentro del semestre anterior.

PARÁGRAFO 1o. Para estos efectos el observatorio de la Agencia Nacional de Seguridad Vial expedirá y remitirá semestralmente al Gobernador de cada departamento el índice de siniestralidad e índice de disminución de siniestralidad de los municipios del respectivo departamento o antes si se requiere.

PARÁGRAFO 2o. La representación de los municipios corresponderá exclusivamente a la primera Autoridad de Tránsito y Transporte del municipio, o su delegado.

(Resolución número 805 de 2019, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.1.4. PERÍODO DE LA DESIGNACIÓN. Los alcaldes serán designados en el respectivo Consejo Territorial de Seguridad Vial por un término improrrogable de dos (2) años o por el tiempo que le falte para cumplir el periodo institucional para el cual fue elegido. Una vez cumplido este periodo, se realizará dentro del mismo mes, el mismo procedimiento de designación para el periodo siguiente.

(Resolución número 805 de 2019, artículo 4o)

CAPÍTULO 2.

METODOLOGÍA PARA EL DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE SEGURIDAD VIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.2.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto adoptar la “Metodología para el diseño, Implementación y verificación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial”, contenida en el Anexo 63, la cual hace parte integral de la presente resolución.

(Resolución número 20223040040595 de 2022, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La “Metodología para el diseño, Implementación y verificación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial”, contenida en el Anexo 63 de la presente resolución, aplica a todas las entidades, organizaciones o empresas del sector público o privado obligadas a diseñar e implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011, modificado por el artículo 110 del Decreto Ley 2106 de 2019, así como al Ministerio de Trabajo, Superintendencia de Transporte y Organismos de Tránsito como autoridades de verificación a la implementación en el marco de sus competencias y de conformidad con el artículo 1o de la Ley 2050 de 2020.

(Resolución número 20223040040595 de 2022, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.2.3. ENTIDADES, ORGANIZACIONES O EMPRESAS NUEVAS. Los sujetos obligados a diseñar e implementar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán diseñarlo e implementarlo en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de su constitución.

(Resolución número 20223040040595 de 2022, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.2.4. TRANSITORIO. Las entidades, organizaciones o empresas obligadas a diseñar e implementar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial que hayan registrado y/o cuenten con aval emitido por la autoridad competente con anterioridad al 12 de julio de 2022 deberán actualizarlo en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de 12 julio de 2022.

(Resolución número 20223040040595 de 2022, artículo 4o)

CAPÍTULO 3.

PROGRAMA INTEGRAL DE ESTÁNDARES DE SERVICIO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.3.1. ADOPCIÓN. Adóptese el “Programa Integral de Estándares de Servicio y Seguridad Vial para el Tránsito de Motocicletas”, del Anexo 64, el cual hace parte de la presente resolución.

El contenido del documento estará disponible en la página web del Ministerio de Transporte: www.mintransporte.gov.co.

(Resolución número 2410 del 2015, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.3.2. ENFOQUE. El Programa Integral de Estándares de Servicio y Seguridad Vial para el Tránsito de Motocicletas se formula bajo el enfoque del sistema seguro, basado en que los elementos de diseño de infraestructura, de velocidad y del vehículo, consideren las tolerancias humanas.

(Resolución número 2410 del 2015, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.3.3. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Hasta la entrada en funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, corresponderá al Ministerio de Transporte la gestión del Programa Integral de Estándares de Servicio y Seguridad Vial para el tránsito de motocicletas.

(Resolución número 2410 del 2015, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.3.4. PLANES LOCALES DE SEGURIDAD VIAL. Los planes locales de seguridad vial deberán armonizarse con el adoptado por esta sección en cuanto a los contenidos allí previstos para el tránsito de motocicletas.

(Resolución número 2410 del 2015, artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

CONDICIONES MÍNIMAS DE USO DEL CASCO PROTECTOR PARA LOS CONDUCTORES Y ACOMPAÑANTES DE VEHÍCULOS TIPO MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS, MOTOTRICICLOS, MOTOCARROS, CUATRIMOTOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.4.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las condiciones mínimas que deben observarse en el uso del casco protector para conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos.

(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional para el tránsito de conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos.

PARÁGRAFO. En el caso de los motocarros únicamente serán aplicables estas disposiciones para aquellos vehículos cuya carrocería no incluya el conductor.

(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.4.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, conforme a las establecidas en la NTC 4533 de 2017, antecedente técnico del reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros, y cuatrimotos.

a) Cubierta facial inferior: Parte desmontable, movible o integral (permanentemente fija) del casco que cubre la parte inferior de la cara.

b) Sistema de retención: Ensamble completo por medio del cual el casco se mantiene en su posición en la cabeza, incluidos los dispositivos para el ajuste del sistema o para mejorar la comodidad del usuario.

(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.4.4. USO DEL CASCO PROTECTOR PARA MOTOCICLISTAS. Los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos, deberán usar obligatoriamente el casco protector para motociclistas, de la siguiente manera:

a) La cabeza del motociclista (conductor y/o acompañante) debe estar totalmente inmersa en el casco y el sistema de retención debe estar asegurado por debajo de la mandíbula inferior, sin correas rotas, ni broches partidos e incompletos.

b) No podrán portar sistemas móviles de comunicación o teléfonos que se interpongan entre la cabeza y el casco, excepto si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.

c) En el caso de cascos con cubierta facial inferior movible, ésta siempre debe ir cerrada y asegurada durante el tránsito, de tal manera que ofrezca protección a la cara del motociclista (conductor y/o acompañante).

(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.4.5. SENSIBILIZACIÓN E INFORMACIÓN. La Agencia Nacional de Seguridad Vial diseñará y divulgará las herramientas pedagógicas para informar a la ciudadanía las disposiciones contenidas en el presente capítulo, dentro del mes siguiente al 23 de enero de 2021.

Con dichas herramientas pedagógicas, la autoridad de tránsito competente en la respectiva jurisdicción deberá capacitar a su personal operativo para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo por parte de la ciudadanía.

(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.4.6. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Los conductores y acompañantes que no acaten lo previsto en el presente capítulo, incurrirán en las sanciones previstas en el literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, o la norma que la adicione, modifique, sustituya.

Además, la no utilización del casco de seguridad cuando corresponda, dará lugar a la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.

(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.4.7. VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y el control de las disposiciones previstas en el presente capítulo les corresponderá a las autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción.

(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 7o)

CAPÍTULO 5.

INSTALACIÓN Y USO DE CINTAS REFLECTIVAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.5.1. OBJETO. Reglamentar la instalación y uso de cintas retrorreflectivas de carácter obligatorio o voluntario, para la circulación de vehículos que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.5.2. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación e interpretación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Técnicas:

a) Catadióptrico: Dispositivo utilizado para indicar la presencia de un vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.

b) Cinta Retrorreflectiva: Material compuesto por una película exterior transparente, plana y lisa con elementos retrorreflectivos embebidos por debajo de la película, de modo que constituyen un sistema microprismático óptico retrorreflectivo no expuesto, que instalado en el vehículo se comporta como un dispositivo luminoso destinado a aumentar su visibilidad, cuando se ve desde el lado la parte trasera (o en el caso de los remolques, además, desde la parte frontal), por la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente del vehículo, estando el observador situado cerca de la fuente.

c) Marcado de Contorno: Marcado de alta visibilidad destinado a indicar las dimensiones horizontales y verticales (largo, ancho y alto) de un vehículo.

d) Marcado del Contorno Completo: Marcado que indica el contorno del vehículo mediante una línea continua.

e) Marcado del Contorno Parcial: Marcado que indica la dimensión horizontal del vehículo mediante una línea continua, y la dimensión vertical marcando los bordes superiores.

f) Marcado en Línea: Marcado de visibilidad destinado a indicar las dimensiones horizontales de un vehículo mediante una línea continua.

g) Servicio de Transporte Estratégico: Los Sistemas Estratégicos de Transporte Público se definen como aquellos servicios de transporte colectivo integrados y accesibles para la población en radio de acción, que deberán ser prestados por empresas administradoras integrales de los equipos, con sistemas de recaudo centralizado y equipos apropiados, cuya operación será planeada, gestionada y controlada mediante el Sistema de Gestión y Control de Flota, SGCF, por la autoridad de transporte o por quien esta delegue y se estructurarán con base en los resultados de los estudios técnicos desarrollados por cada ente territorial y validados por la nación a través del DNP.

h) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.

i) Sistema Integrado de Transporte Público (SITP): Sistema integrado de transporte público conformado por más de un modo o medio de transporte público integrado operacional y tarifariamente entre sí.

j) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga: Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad.

k) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada.

l) Transporte Masivo de Pasajeros: Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.

m) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable.

n) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público o está vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada.

o) Servicio Privado de Transporte. Es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas.

2. Además, las establecidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y la Resolución número 5443 de 2009, así:

a) Bus: Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes, con capacidad de más de 30 pasajeros.

b) Buseta: Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.

c) Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga, con peso bruto vehicular del fabricante superior a 5 (cinco) toneladas.

d) Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros o hasta 5 (cinco) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.

e) Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros.

f) Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas.

g) Semirremolque: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.

h) Tractocamión (Camión Tractor): Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.

i) Volqueta: Automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por giro transversal o vertical sobre uno o más ejes.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.5.3. INSTALACIÓN Y USO. La instalación y uso de cintas retrorreflectivas para la circulación de los vehículos de transporte terrestre y la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, se realizará así:

1. Instalación y Uso Obligatorio: Será obligatoria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas para el tránsito de:

1.1. Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte terrestre de carga, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución número 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.

1.2. Vehículos remolques y semirremolques destinados al transporte terrestre de carga, con un peso bruto vehicular superior a 0,75 toneladas.

1.3. Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte de pasajeros, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución número 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías suburbanas y rurales de los municipios y por las vías nacionales, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.

1.4. Vehículos automotores destinados al transporte mixto, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.

La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.

2. Instalación y Uso Voluntario: Será voluntaria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas, para los vehículos destinados al Servicio de Transporte Masivo, Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros que circulen exclusivamente por las vías del perímetro urbano municipal, Servicio de Transporte Estratégico, Servicio Integrado de Transporte Público, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos permisos de operación y/o contratos de concesión frente a la instalación y uso de este tipo de dispositivos.

PARÁGRAFO. Para los vehículos descritos en el numeral 1.3 del presente artículo que circulen exclusivamente por las vías del perímetro urbano municipal no será obligatoria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.5.4. IMPLEMENTACIÓN. Los vehículos determinados en el numeral 1 del artículo

7.5.3. de la presente resolución deberán instalar y usar las cintas retrorreflectivas, conforme a los siguientes plazos:

VEHÍCULOS PLAZO MÁXIMO DE INSTALACIÓN Y USO
Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte terrestre de carga, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.

4 de septiembre de 2019
Vehículos remolques y semirremolques destinados al transporte de carga, con un peso bruto vehicular superior a 0,75 toneladas.

Maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.

VEHÍCULOS PLAZO MÁXIMO DE INSTALACIÓN Y USO
Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte de pasajeros, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías suburbanas y rurales de los municipios y por las vías nacionales o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.

4 de enero de 2020
Vehículos automotores destinados al transporte mixto, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos.
4 de mayo de 2020

(Resolución 1572 de 2019, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.5.5. CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y USO. Las “Condiciones de instalación y uso de las cintas retrorreflectivas”, se realizarán conforme lo establecido en el Anexo 65, de la presente resolución y la ubicación de los colores del Marcado de Visibilidad se harán así:

1. Blanco en la parte delantera.

2. Blanco o Blanco-Rojo en la parte lateral.

3. Rojo en la parte trasera.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.5.6. ESPECIFICACIONES DE LOS DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN Y/O DE SEÑALIZACIÓN LUMINOSA. Las cintas retrorreflectivas a instalar deben cumplir con las especificaciones señaladas en la Resolución número 538 del 25 de febrero de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Para cintas diseñadas para instalación sobre carpas el requisito inicial mínimo de retrorreflectividad será el indicado en el ítem R4 del numeral 6.3 de la misma Resolución número 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, se deberá dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 8o de la Resolución número 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.5.7. PROHIBICIÓN. Ningún vehículo que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos, podrá:

a) Utilizar cintas u otros elementos retrorreflectivos de color blanco en la parte trasera, ni de color rojo en la parte delantera.

b) Las cintas retrorreflectivas no podrán estar cubiertas por ningún elemento o en condiciones que impidan su visibilidad.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.5.8. CONTROL Y VIGILANCIA. Las Autoridades de Tránsito deberán verificar que los vehículos establecidos en el numeral 1 del artículo 7.5.3. de la presente resolución, circulen haciendo uso de las cintas retrorreflectivas conforme lo dispuesto en el presente capítulo.

El tránsito de los vehículos objeto de la obligación establecida en el presente acto administrativo sin el cumplimiento de las condiciones para la instalación y uso de las cintas retrorreflectivas, dará lugar a la imposición a la orden de comparendo por la infracción de tránsito codificada como C8 contemplada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por Ley 1383 de 2010, que establece: “Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código”.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.5.9. REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución número 3768 de 2013 o en aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, los Centros de Diagnóstico Automotor, en el procedimiento de revisión técnico-mecánica, deberán verificar que los vehículos referidos en el numeral 1 del artículo 7.5.3. de la presente resolución, tengan instaladas las cintas retrorreflectivas conforme a las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 65 “Condiciones de instalación y uso de las cintas retrorreflectivas” del presente acto administrativo, así como lo consagrado en el numeral 6.2 del artículo 6o de la Resolución número 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya y que la misma se encuentre dentro del período de durabilidad de las cintas.

La no instalación de las cintas retrorreflectivas en las condiciones establecidas en el presente capítulo será considerado un defecto tipo A y en consecuencia será causal de rechazo en el resultado de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 4.2.2 de la NTC 5375:2012 y el artículo 3.3.4.3 de la presente resolución o en aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.5.10. TRANSICIÓN. Para los vehículos que instalaron las cintas retrorreflectivas en vigencia de la Resolución número 3246 de 2018 del Ministerio de Transporte, podrán continuar usándolas hasta que se cumpla el periodo de durabilidad de las cintas establecido en la ficha técnica expedida por el fabricante, el cual se contará a partir de la fecha de fabricación impresa en el embebido de la respectiva cinta.

PARÁGRAFO. La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que al 3 de mayo de 2019 instaló cintas retrorreflectivas en las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 29 de la Resolución número 1068 del 2015 del Ministerio de Transporte, podrá seguirlas utilizando hasta que finalice el período de durabilidad de la cinta, esto es, hasta que presente erosiones, esmerilados o alteraciones de la superficie que disminuyan de cualquier forma su retrorreflectividad.

En el evento que la cinta se encuentre en alguna de las condiciones antes establecidas, se deberá proceder a la instalación y uso de las cintas retrorreflectivas de conformidad con las condiciones previstas en la presente resolución.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 10)

CAPÍTULO 6.

MEDIDA PARA MEJORAR LA SEGURIDAD VIAL DE LAS CARRETERAS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES - USO DE LUCES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.6.1. Todo vehículo automotor que transite por las carreteras nacionales o departamentales deberá tener encendidas las luces medias exteriores entre las 06:00 horas y las 18:00 horas, sin importar las condiciones climáticas reinantes.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de la exigencia contemplada en el presente artículo a los vehículos que se movilicen por las carreteras nacionales y departamentales que cruzan áreas urbanas o metropolitanas.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 2o. Las luces medias exteriores podrán remplazarse por luces exploradoras ubicadas en la parte frontal del vehículo y en ningún caso se podrán suplir por otro tipo de luces tales como cocuyos.

(Resolución número 4007 de 2005, artículo 1o, modificado por la Resolución número 4016 de 2006, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.6.2. Sancionar a los conductores que incumplan la medida del artículo 7.6.1. de este capítulo con amonestación, consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002.

(Resolución número 4007 de 2005, artículo 3o, modificado por la Resolución número 4016 de 2006, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.6.3. Las autoridades de tránsito serán las encargadas de velar por el cumplimiento de la presente disposición.

(Resolución número 4007 de 2005, artículo 4o)

CAPÍTULO 7.

MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD ACTIVA Y PASIVA PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.1. OBJETO. Proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de elementos de seguridad activa y pasiva para uso en vehículos automotores y en remolques y semirremolques nacionales e importados que se comercialicen en el país en lo pertinente.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.2. DEFINICIONES. Para efectos de aplicación de las medidas adoptadas en el presente capítulo se entienden incorporadas las definiciones contempladas en las normas que se indican a continuación:

Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS): De conformidad con el numeral 2 del Anexo 13 del Reglamento 13 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, se entiende por “sistema antibloqueo” la parte de un sistema de frenado de servicio que, durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas el grado de deslizamiento en el sentido de rotación de las mismas.

Bolsas de Aire Frontales - Airbags Frontales: De conformidad con el numeral 2.11 del Reglamento número 94 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es el Dispositivo instalado como suplemento de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención en los vehículos que en caso de un impacto frontal severo con desaceleración súbita que afecte el vehículo, automáticamente despliegan una estructura flexible con la intención de limitar la gravedad de un contacto de una o más partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del compartimiento del pasajero.

Seguridad: De conformidad con el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es la condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

Sistema de retención de cabezas o apoyacabezas: De conformidad con el numeral 2.2, del Reglamento número 25 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es un dispositivo, que puede o no hacer parte integral del espaldar de la silla, que limita hacia atrás el desplazamiento de la cabeza con respecto al torso de los ocupantes sentados en el vehículo.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.3. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a los vehículos automotores, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen y/o ensamblen para ser comercializados en el país, de conformidad con estipulado en los artículos 7.7.4., 7.7.5. y 7.7.6. del presente capítulo.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.4. SISTEMA DE FRENOS. Es de obligatorio cumplimiento la utilización del Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS), para todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de ensamble o fabricación nacional e importados, que se comercialicen en Colombia.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.5. BOLSAS DE AIRE. Es de obligatorio cumplimiento la utilización de mínimo dos (2) bolsas de aire delanteras “Frontal Airbags” en todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.6. APOYACABEZAS O SISTEMAS DE RETENCIÓN DE CABEZAS. En todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia, es de obligatorio cumplimiento la utilización de apoyacabezas o sistemas de retención de cabeza en los asientos que cuenten con cinturón de seguridad de tres puntos.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.7. EXCEPCIONES. Las disposiciones previstas en los artículos 7.7.4., 7.7.5. y 7.7.6. del presente capítulo no se aplican a:

a) Vehículos que se fabriquen o importen al país de manera temporal para participar en ferias, exposiciones o que vayan a ser comercializados en mercados diferentes al colombiano.

b) Pequeños remolques, motocicletas; vehículos para competencia, para pruebas, usos o clases de vehículos no previstas en este capítulo; motocarros, moto triciclos, maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, cuatrimotos y/o cuadriciclos.

c) Los vehículos que al 31 de diciembre de 2016 estén en proceso de importación y demuestren que presentan circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o contingencias judiciales que han impedido culminar su proceso de nacionalización en dicho año, podrán finalizar dicho trámite antes del 30 de abril de 2017.

PARÁGRAFO. El Viceministerio de Transporte emitirá las instrucciones necesarias a los Organismos de Tránsito para la culminación del proceso de matrícula de los vehículos nacionalizados o ensamblados en Colombia que se encuentren en sus inventarios antes del 31 de diciembre de 2016 y los previstos en el literal c) del presente artículo.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 7o, literal c adicionado por la Resolución número 5800 de 2016, artículo 1o, modificado por la Resolución número 793 de 2017, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.8. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial con la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente capítulo, en virtud de su potestad aduanera.

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y 2269 de 1993, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en el presente capítulo.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.9. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de Transporte expedirá el reglamento técnico de seguridad activa y pasiva dentro de los doce (12) meses siguientes al 6 de octubre de 2015. En caso de no contar con el reglamento técnico en el plazo señalado, al 1 de enero de 2017 se aceptarán los dispositivos señalados en las normas técnicas internacionales, certificadas en el país de origen.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 9o)

SECCIÓN 1.

INSTALACIÓN Y USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.1.1. Todos los vehículos automotores que transiten por las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas, deberán portar en los asientos delanteros el cinturón de seguridad.

Los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros que sean importados, ensamblados o carrozados en el país están en la obligación de instalar cinturones de seguridad, en los asientos del conductor y del usuario adjunto. Además de lo anterior, los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros por carretera, deberán poseer cinturones de seguridad en los puestos que no tengan al frente otros asientos, incluyendo el transporte escolar, especial, turístico y de discapacitados.

(Resolución número 19200 de 2002, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.1.2. LOS CINTURONES DE SEGURIDAD QUE PORTARÁN LOS VEHÍCULOS QUE TRANSITAN POR LAs vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas deberán cumplir con las características técnicas, de fijación o anclaje contempladas en la norma Icontec NTC- 1570, o la norma que la modifique o sustituya.

(Resolución número 19200 de 2002, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.1.3. EL USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD ES OBLIGATORIO PARA TODOS LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El conductor y el usuario que utilicen asientos con cinturón de seguridad instalado, deberán utilizarlo de manera apropiada durante la conducción normal del vehículo de tal forma que no limite la libertad de movimiento del conductor y del usuario y se reduzca el riesgo de daños corporales en un accidente eventual.

(Resolución número 19200 de 2002, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.7.1.4. A partir del año 2004 los vehículos fabricados, ensamblados o importados se les exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, con las características técnicas de fijación y anclaje contempladas en el artículo 7.7.1.2. de la presente resolución

PARÁGRAFO. Los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto se excluirán de esta exigencia.

(Resolución número 19200 de 2002, artículo 4o)

CAPÍTULO 8.

CRITERIOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD VIAL PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS AUTOMÁTICOS, SEMIAUTOMÁTICOS Y OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA DETECCIÓN DE PRESUNTAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO (SAST).

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los criterios técnicos en seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo es aplicable a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.3. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Agente de tránsito: Aquel empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en la respectiva jurisdicción.

b) Calibración: Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.

c) Control aéreo: Procedimiento de registro de presuntas evidencias sobre infracciones al tránsito a partir de controles en vía realizados de manera directa por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, desde un dispositivo electrónico instalado en helicóptero o vehículo de transporte aéreo.

d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

e) Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor en el lugar de los hechos y de forma inmediata.

f) Dispositivo automático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, no necesita la intervención del operador en ninguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción.

g) Dispositivo de instalación fija: Dispositivo instalado en una infraestructura fija de una vía, tales como señales de tránsito, postes y demás elementos de la vía.

h) Dispositivo de instalación móvil: Dispositivo que puede trasladarse de un lugar a otro, de manera constante, sin requerir soportes fijos y permanentes en la vía.

i) Dispositivo semiautomático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, necesita la intervención del operador en alguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción.

j) Entidad administradora de la infraestructura vial: Entidad estatal que tiene a su cargo la administración, planeación, coordinación, construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial.

k) Evidencia de cierre: Documento expedido por la entidad administradora de la infraestructura vial, de acuerdo con sus procedimientos internos, por el cual se determina el cumplimiento de los requisitos relacionados con la autorización del uso, ocupación o intervención temporal para la instalación del sistema de soporte en los dispositivos de instalación fija, así como de la señalización asociada al SAST.

l) Señal de Mensaje Variable (SMV): Dispositivo capaz de desplegar alternada o intermitentemente señales de tránsito y/o mensajes mediante leyendas y/o símbolos dirigidos a los conductores de vehículos u otros usuarios de las vías de acuerdo con los requerimientos existentes en la vía o en sus inmediaciones. Estas señales podrán ser permanentes (fijas) o portátiles (móviles).

m) Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (en adelante SAST): Dispositivos electrónicos, los cuales podrán ser utilizados como prueba de ocurrencia de una presunta infracción de tránsito dentro de un proceso contravencional. Los SAST pueden ser dispositivos de instalación fija, móvil, automáticos o semiautomáticos.

n) Sistema de Información: Medio electrónico para el registro, consulta y autorización de los SAST.

o) Ubicación Geográfica: Coordenadas de un punto determinado para asignar una posición geoespacial.

p) Validación del comparendo: Procedimiento de verificación que realiza el agente de tránsito, de la información registrada mediante los SAST, para el establecimiento de la presunta infracción y expedición de la orden de comparendo.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.4. REQUISITOS. Para poder operar SAST en una determinada jurisdicción, se deberá cumplir con los criterios que para la instalación y operación se encuentran establecidos en las subsecciones 7.8.1. y 7.8.2. del presente capítulo.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 4o)

SECCIÓN 1.

CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.1. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA INSTALACIÓN DE LOS SAST. Para solicitar la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios técnicos de seguridad vial:

a) Siniestralidad: Criterio relacionado con los sucesos que producen un daño material o humano, estando involucrado un vehículo en una vía pública y/o privada abiertas al público.

b) Prevención: Criterio que evidencie los hallazgos y la evaluación del riesgo en la zona de influencia del SAST en materia de siniestralidad vial.

c) Infracciones: Estadísticas de infracciones detectadas por la Autoridad de Tránsito en la zona de influencia del SAST.

PARÁGRAFO 1o. La metodología para sustentar y evaluar los criterios anteriormente referidos se deberá adoptar y publicar por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los 30 días siguientes al 20 de agosto de 2020.

PARÁGRAFO 2o. El uso de equipos para las labores de control en vía apoyado en dispositivo electrónico o para fines exclusivamente disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico, no requerirá autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.2. UBICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS. Los SAST sólo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.3. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE LOS SAST. Para obtener la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá seguir el siguiente procedimiento.

a) Solicitud de autorización: La autoridad de tránsito competente donde se pretenda instalar los SAST deberá radicar la solicitud de autorización en el sistema de información al cual se accederá a través de la página web de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, cargando la información contenida en el Anexo 66 “Información de la solicitud”, el cual hace parte de la presente resolución.

b) Plazo para la autorización: La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicado arrojada por el sistema de información, para la autorización o rechazo de la solicitud.

c) Requerimientos: Cuando se constate que la solicitud está incompleta la Agencia Nacional de Seguridad Vial requerirá al peticionario dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Durante este período se suspenderá el plazo referido en el literal b) del presente artículo, y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. En caso de no aportar la información en los términos solicitados, la Agencia Nacional de Seguridad Vial lo requerirá por segunda y última vez, para que subsane lo correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento. En este caso, también se suspenderá el plazo referido en el literal b) y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida.

d) Desistimiento tácito: En aquellos casos en que la autoridad de tránsito no subsane los requerimientos efectuados por la Agencia en las dos (2) oportunidades referidas y en los plazos señalados en el literal anterior, se configura el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

e) Comunicación: La autorización o rechazo de la instalación de los SAST será comunicada a la autoridad de tránsito solicitante, a través del correo electrónico suministrado en el momento de efectuar la solicitud.

f) Información al público: Las autorizaciones concedidas, estarán disponibles en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el objeto de facilitar su consulta en línea por todos los interesados.

PARÁGRAFO. Tanto el documento de autorización o rechazo de la instalación del SAST, como toda la documentación aportada, reposará en el Sistema de Información dispuesto para tal fin por la Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV, para facilitar su consulta por parte de la respectiva Autoridad de Tránsito y de las autoridades competentes.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 7o)

SUBSECCIÓN 1.

CRITERIOS PARA LA OPERACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.1.1. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS SAST. Además de contar con la autorización de instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para iniciar la operación de los SAST, la autoridad de tránsito deberá cumplir con los siguientes criterios técnicos para la operación, lo cual se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos subsiguientes:

a) Viabilidad en el uso de la infraestructura vial

b) Calibración

c) Evidencia de la señalización instalada

PARÁGRAFO. Una vez la autoridad de tránsito cumpla con los anteriores criterios, deberá indicar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha en que inicie la operación efectiva de los SAST. En caso de no indicarse dicha fecha, el respectivo SAST no podrá iniciar su operación.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.1.2. VIABILIDAD EN EL USO DE INFRAESTRUCTURA VIAL. La autoridad de tránsito deberá contar con la evidencia de cierre para el uso, ocupación temporal o intervención de la vía en la cual operarán los SAST, emitido por la entidad administradora de la respectiva infraestructura vial, de acuerdo con el procedimiento que adopte previamente dicha entidad para tal efecto. El procedimiento asociado a este trámite no podrá versar sobre los criterios técnicos establecidos en el artículo 7.8.1.1. de la presente resolución por ser objeto de estudio por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 2o de la Ley 1843 de 2017 modificado por el artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. El documento que acredite la evidencia de cierre debe cargarse por parte de la entidad que administra la infraestructura vial respectiva, en el sistema de información establecido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del referido documento.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las vías nacionales no concesionadas, el documento antes referido será cargado por la autoridad de tránsito solicitante y será validado por el Instituto Nacional de Vías en el sistema de información establecido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cargue del documento por parte de la autoridad de tránsito.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.1.3. CALIBRACIÓN. Se requiere que los SAST vinculados a medición de velocidad estén calibrados. Para acreditar dicha calibración, la autoridad de tránsito deberá cargar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el certificado de calibración de los equipos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1843 de 2017 y en el Decreto número 1074 de 2015 o la norma que lo sustituya, adicione o modifique.

PARÁGRAFO 1o. La información contenida en el presente artículo deberá mantenerse actualizada y vigente.

PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto se expida el reglamento técnico respectivo, las directrices relacionadas al control metrológico de las ayudas tecnológicas para la detección de presuntas infracciones de tránsito, serán las consagradas en el artículo 2.2.1.7.14.2. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.1.4. EVIDENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN INSTALADA. Los soportes o evidencias, tales como fotos o videos, en los que conste la señalización efectivamente instalada, de acuerdo con el diseño presentado para la autorización de instalación deberán cargarse al sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y deberá tener en cuenta para su presentación, los parámetros contenidos en el Anexo 67 “Señalización requerida para la instalación de SAST”, y se enmarca en lo dispuesto en el Anexo 68 “Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, el cual hace parte integral de la presente resolución.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.1.5. SEÑALIZACIÓN. Los SAST deberán contener para el diseño, instalación y operación, la señalización de acuerdo con lo previsto en el Anexo 68 “Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, y teniendo en cuenta los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 67 “Señalización requerida para la instalación de SAST”, que hace parte de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de la infraestructura vial respectiva deberán adelantar de forma oportuna las gestiones necesarias para que la autoridad de tránsito pueda cumplir con los criterios de operación establecidos en el presente capítulo, con el fin de promover la seguridad vial en el corredor.

PARÁGRAFO 2o. Respecto a la señalización que advierta sobre la existencia de controles en vía apoyado en dispositivos electrónicos, se deberán instalar en la vía señales fijas o móviles visibles SI-27 que informen que es una zona vigilada por SAST, localizadas al inicio de estas zonas.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose del control aéreo se deberá dar aviso mediante señales fijas o móviles visibles SI-27 en la vía que informen que es una zona vigilada por SAST.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 12)

SUBSECCIÓN 2.

SEGUIMIENTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.2.1. CONTROL A LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO. La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus competencias, verificará periódicamente el cumplimiento de los criterios técnicos definidos en la presente resolución por parte de los organismos de tránsito, tanto para la instalación como para la operación de SAST. En el evento de encontrar presuntos incumplimientos, podrá iniciar las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 1843 de 2017.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Transporte, reportará en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha de inicio y finalización de las sanciones que se hayan impuesto a las autoridades de tránsito, en materia de suspensión de la operación de los SAST.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.2.2. DOCUMENTACIÓN DISPONIBLE. La Superintendencia de Transporte en el ejercicio de sus competencias, podrá requerir en cualquier momento a la autoridad de tránsito respectiva, la documentación que acredite el cumplimiento de los criterios para la instalación y la operación de SAST.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.2.3. INDICADORES DE SEGURIDAD VIAL. La Agencia Nacional de Seguridad Vial publicará los indicadores anuales de seguridad vial que deberán reportar las autoridades de tránsito para el seguimiento al comportamiento de los usuarios viales y las condiciones de seguridad vial en los puntos autorizados para la instalación de SAST.

PARÁGRAFO. Las autoridades de tránsito deberán reportar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los datos requeridos para efectos de realizar el análisis de indicadores anuales de seguridad vial, que permitan establecer la efectividad de las medidas tomadas en cada punto autorizado.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 15)

SUBSECCIÓN 3.

OTRAS DISPOSICIONES PARA LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS AUTOMÁTICOS, SEMIAUTOMÁTICOS Y OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA DETECCIÓN DE PRESUNTAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO (SAST).

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.3.1. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha reportada en el sistema de información como fecha de inicio de operación, previo cumplimiento de los criterios para la instalación y la operación.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.3.2. MODIFICACIONES. Cualquier necesidad de ajuste al alcance de la autorización de instalación de los SAST otorgada, deberá ser solicitado a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a través del sistema de información, para ello se deberá habilitar el aplicativo usado para la solicitud inicial. En este caso, el trámite a seguir se realizará en los términos establecidos en el artículo 7.8.1.3. de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En todo caso, los ajustes aquí referidos no modificarán el plazo previsto para la vigencia de la autorización inicial.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.3.3. VALIDACIÓN DEL COMPARENDO. La validación del comparendo, a la que hace referencia el artículo 8o de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.3.4. METODOLOGÍA PARA LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Hasta tanto se adopte la metodología referida en el parágrafo 1 del artículo 7.8.1.1. de la presente resolución, la evaluación de los criterios de instalación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 426 de 2018 adoptada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en aquello que le sea aplicable.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.3.5. AUTORIZACIONES OTORGADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE. Las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Transporte con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 2106 de 2019, no requerirán de una refrendación ante la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por tratarse de situaciones consolidadas bajo la normatividad vigente con anterioridad al Decreto ley 2106 de 2019.

En todo caso, la vigencia de las autorizaciones antes mencionadas será de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2106 de 2019. Para los demás casos, se entenderá que la vigencia de los cinco (5) años se contará a partir de la fecha de su autorización.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.3.6. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA ANSV. Hasta tanto el sistema de información permita la recepción de la documentación referida en las subsecciones 1 y 2 de la presente sección, la Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá disponer de un mecanismo virtual para su recepción y consulta.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.8.1.3.7. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. De conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019, las solicitudes de autorización en curso que se presenten con anterioridad al 20 de agosto de 2020 serán tramitadas por el Ministerio de Transporte, hasta su culminación, bajo la normativa vigente al momento de su radicación.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 22)

TÍTULO 8.

OTRAS DISPOSICIONES.

CAPÍTULO 1.

MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL - DISPOSITIVOS UNIFORMES PARA LA REGULACIÓN EN LAS CALLES, CARRETERAS Y CICLORRUTAS DE COLOMBIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto adoptar el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, contenido en el Anexo 68, el cual forma parte de la presente resolución.

(Resolución número 1885 de 2015, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables en todo el territorio nacional, para calles, carreteras, ciclorrutas, pasos a nivel de estas con las vías férreas o cuando se desarrollen obras o eventos que afecten el tránsito sobre las mismas.

(Resolución número 1885 de 2015, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.1.3. RESPONSABILIDAD DE APLICACIÓN. Toda entidad pública o persona natural o jurídica que desarrolle la actividad de señalización vial, deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en el citado Manual.

(Resolución número 1885 de 2015, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

MEDIDAS PARA LA REGULACIÓN DEL TRÁFICO VEHICULAR TENDIENTES A GARANTIZAR LA MOVILIDAD EN LAS VÍAS DEL PAÍS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.1. DEFINICIONES. Para efectos de la correcta interpretación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Anillo vial: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar dos trayectos viales diferentes para transitar cada uno en sentidos contrarios, en los cuales el origen de uno es el destino del otro.

Carga extrapesada: Carga indivisible que una vez montada en vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte, excede el peso bruto vehicular o los límites de peso por eje autorizados en las normas vigentes para el tránsito normal por las vías públicas.

Carga extradimensionada: Carga indivisible que excede las dimensiones de la carrocería de los vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte para la movilización de carga en tránsito normal por las vías públicas.

Contraflujo: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar un carril para que pueda ser utilizado en sentido contrario, siempre y cuando exista más de un carril en el sentido que se va a cambiar su utilización, garantizando el tránsito en ambos sentidos.

Puente festivo: Es la unión de los dos días correspondientes a un fin de semana (sábado y domingo) con un día festivo anterior (viernes) o posterior (lunes) a estos.

Reversible: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar el tránsito vehicular en un solo sentido de circulación, a lo largo de un tramo de vía de doble calzada, restringiendo la circulación de los vehículos que vienen en sentido contrario. Esta medida se aplica por un período de tiempo determinado por la autoridad de tránsito competente, con base en el comportamiento de la movilidad vehicular.

Temporadas especiales: Son los periodos donde se registra un alto volumen de tránsito vehicular en las diferentes vías del país, debido a épocas específicas, entre las que se destacan, la temporada de Semana Santa, de Navidad y Año Nuevo, puentes festivos, entre otras.

Regulación de tráfico: Programación de los vehículos que pasa por un punto específico con la finalidad de garantizar movilidad en las vías nacionales.

(Resolución número 2307 de 2014, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.2. La regulación del tráfico a que alude al presente capítulo, se aplicará para vehículos de carga con capacidad igual o mayor a 3.4 toneladas y vehículos y/o carga extradimensionada o extrapesada y se hará teniendo en cuenta los siguientes días y horarios:

PUENTES FESTIVOS:

El día viernes del puente festivo, de las 16:00 a las 20:00 horas.*

El día sábado del puente festivo, de las 12:00 a las 20:00 horas.

El día lunes del puente festivo, de las 09:00 a las 22:00 horas.

Los días domingos cuando no hagan parte de un puente festivo de las 16:00 a las 20:00 horas.

*Solo salida de Bogotá.

Los días domingos cuando no hagan parte de un puente festivo de las 16:00 a las 20:00 horas.

SEMANA SANTA:

El viernes anterior al domingo de ramos, de las 15:00 a las 22:00 horas.*

El sábado anterior al domingo de ramos, de las 09:00 a las 20:00 horas.

El domingo de Ramos, de las 12:00 a las 22:00 horas.

El Miércoles Santo, de las 12:00 a las 24:00 horas.

El Jueves Santo, de las 08:00 a las 20:00 horas.

El Sábado Santo, de las 12:00 a las 22:00 horas.

El domingo de Resurrección, de las 09:00 a las 24:00 horas.

*Solo salida de Bogotá

(Resolución número 2307 de 2014, artículo 2o, modificado por la Resolución número 2415 de 2014, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.3. Si se presenta congestión u obstrucción de las vías por alto flujo vehicular o situaciones de emergencia en los días de que trata el artículo precedente, o en cualquier corredor vial, el Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad, deberá implementar planes de regulación de tráfico (reversible, contraflujo, anillos viales), según corresponda, con el propósito de garantizar la movilización de los vehículos.

Igualmente, podrá implementar anillos viales en los siguientes días festivos: San José, Corpus Christi, San Juan, San Pedro, Asunción de Nuestra Señora y el día de todos los Santos.

PARÁGRAFO. El Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad dentro de los treinta (30) días anteriores a lo establecido en el artículo 8.2.1., de la presente resolución, determinará mediante circular los corredores viales donde se aplicará esta medida de regulación del tráfico vehicular.

(Resolución número 2307 de 2014, artículo 3o, parágrafo adicionado por la Resolución número 2415 de 2014, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.4. Con el propósito de dar un máximo aprovechamiento a la infraestructura de dobles calzadas del país y mejorar el nivel de competitividad y productividad, a partir de la fecha y por un período de tres (3) meses se levantará totalmente la regulación del tránsito vehicular en los corredores pertenecientes a la Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, (MVCC) donde se hayan concluido los tramos de doble calzada o su avance de obra sea superior al 90%.

Durante este período se adelantará una evaluación permanente del comportamiento del tránsito vehicular por parte del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías, en compañía de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en especial a los indicadores de:

1. Tránsito promedio diario por hora.

2. Accidentalidad vial.

Bajo los criterios y metodología anteriores, se analizarán los demás corredores que actualmente se están construyendo en doble, para validar la viabilidad de levantar totalmente la regulación del tráfico vehicular en tramos específicos.

PARÁGRAFO. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional continuará realizando el control de las normas de tránsito en los corredores de qué trata el presente artículo.

(Resolución número 2307 de 2014, artículo 4o, parágrafo adicionado por la Resolución número 2415 de 2014, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.5. Se exceptúan de lo definido en el presente capítulo, los vehículos de carga con capacidad de 3.4 toneladas o más, y de cuya carga total, por lo menos el 80% del peso corresponda a:

1. Periódico con ediciones del día.

2. Especies avícolas, huevos, leche, lácteos, carne, frutas, verduras, flores y hortalizas.

3. Ganado de lidia, especies pecuarias y equinos de competencia o exposición.

4. Arroz paddy, maíz, sorgo y soya, con destino a las plantas de procesamiento o empacado.

5. Desechos sólidos de origen domiciliario y desechos líquidos.

6. Oxígeno medicinal en estado gaseoso y líquido, identificado con los números 1072 y 1073 de la ONU, siempre que sean transportados en cilindros o en tanques criogénicos con la debida identificación exterior.

7. Combustibles: gasolina, ACPM, biodiésel, alcohol carburante y Gas Natural Comprimido (GNC).

8. Caña de azúcar y bagazo de caña de azúcar.

9. Maquinaria y/o herramientas para atender emergencias en la infraestructura vial, oleoductos y de servicios domiciliarios del país.

10. Vehículos tipo grúa que deban trasladarse para la atención de vehículos que se encuentren obstruyendo las vías.

11. Vehículos de recolección y transporte de leche procesada y sin procesar, sin importar el porcentaje de utilización de su capacidad, siempre y cuando se transporte sólo este producto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040000265 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad, determinará la procedencia y la temporalidad de aplicación de las excepciones anteriormente relacionadas para regular el tráfico en algunas vías y fechas, quedando facultado para modificar, adicionar y/o suprimir las mismas; considerando las necesidades de seguridad, bienestar ciudadano, comodidad de los habitantes, la competitividad y productividad del país. Reconociendo que en determinadas temporadas del año se presenta un alto flujo de vehículos particulares, y considerando las condiciones especiales de algún tipo de carga y/o mercancía que requiera movilizarse.

Notas de Vigencia

(Resolución número 2307 de 2014, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.6. Las medidas de regulación del tráfico vehicular diferentes a las aquí expuestas deberán ser difundidas con al menos un (1) mes con anterioridad por un medio de amplia circulación local o nacional y en la página web de la autoridad de Tránsito local o del Ministerio de Transporte y de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, salvo los eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

El Ministerio de Transporte a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, expedirá la regulación del tráfico para temporada vacacional de Navidad y Año Nuevo correspondiente.

(Resolución número 2307 de 2014, artículo 6o)

SECCIÓN 1.

COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA LA ADOPCIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE SEGURIDAD Y MOVILIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.1.1. OBJETO. Créase el Comité Interinstitucional para que adopte y ejecute el Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad.

(Resolución número 761 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.1.2. MIEMBROS DEL COMITÉ. Hacen parte del Comité Interinstitucional para la adopción y ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad:

1. El Ministro de Transporte, quien lo presidirá.

2. El Director del Instituto Nacional de Vías (Invías).

3. El Superintendente de Transporte.

4. El Director de la Agencia Nacional de Infraestructura.

5. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

6. El Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes del Comité podrán delegar su asistencia en un cargo del nivel directivo de la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 2o. El Comité se reunirá una vez al mes, será autónomo en la creación de las reglas para su funcionamiento y podrá convocar a otras entidades públicas o privadas cuando lo considere pertinente o necesario.

(Resolución número 761 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.1.3. FUNCIONES DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA LA ADOPCIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE SEGURIDAD Y MOVILIDAD. El Comité tendrá las siguientes funciones.

1. Atender las novedades que afecten o alteren el tránsito o la infraestructura vial en las vías nacionales, durante los puentes festivos, temporadas vacacionales o atención de situaciones de emergencia.

2. Garantizar el despliegue de las medidas necesarias a nivel nacional a través de sus dependencias.

3. Diseñar e implementar políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad, seguridad vial y ciudadana.

4. Articular y dar las instrucciones a las oficinas de prensa y/o comunicaciones, para la difusión del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad a través del Boletín Estratégico de Seguridad y Movilidad.

(Resolución número 761 de 2013, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.1.4. INTEGRACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad, deberá articular sus acciones con las actividades que las entidades territoriales ejecuten, de acuerdo a lo señalado en la Ley 1523 de 2012.

(Resolución número 761 de 2013, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.1.5. OBJETIVOS DEL PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD. El Plan Estratégico Integral de Movilidad y Seguridad, que adoptará el Comité Interinstitucional, tiene como objetivo general concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad, seguridad vial y ciudadana, así como establecer las directrices generales que propendan por una movilidad segura, equitativa, articulada, respetuosa del medio ambiente e interinstitucionalmente coordinada.

El Plan Estratégico Integral de Movilidad y Seguridad tiene los siguientes objetivos específicos:

1. Fortalecer la coordinación interinstitucional del sector transporte y entidades conexas para la atención de emergencias en vías nacionales.

2. Activar los planes de contingencia oportunamente, con el fin de restablecer el tránsito normal en las vías nacionales.

3. Crear redes de apoyo interinstitucional para la atención de emergencias en la red vial nacional.

4. Prevenir accidentes y pérdidas posteriores por riesgos asociados.

5. Coordinar sus acciones con los protocolos existentes en otras entidades que permitan mitigar el impacto, ante una afectación, bloqueo, congestión o desastre, sobre la red vial nacional.

6. Facilitar las condiciones para la atención hospitalaria de urgencia ante una afectación, bloqueo, congestión o desastre, sobre la red vial nacional.

7. Proporcionar las condiciones necesarias para restablecer la normalidad sobre la red vial nacional.

(Resolución número 761 de 2013, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.2.1.6. NIVELES DE AFECTACIÓN Y ACTORES RESPONSABLES PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE SEGURIDAD Y MOVILIDAD. Para efectos de la ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad que adopte el Comité, deberá tenerse en cuenta los siguientes niveles de afectación y los actores responsables:

NIVEL NOVEDAD CRITERIOS DE AFECTACIÓN ACTORES
Nivel 1 Afectación leve Alteración leve del tránsito normal de la vía, la duración esperada o real de la fase de atención, la proporción de la población afectada y los recursos necesarios para su solución, lleva a pensar que puede ser atendida y solucionada por las instituciones de atención primarias del sector, sin afectar totalmente la movilidad en el tramo de ocurrencia. DITRA y actores definidos por el Comité.
Nivel 2 Afectación media Cuando el evento compromete la movilidad total de la vía, la duración esperada o real de la fase de atención, la proporción de la población afectada y las posibilidades de atención, lleva a pensar que debe ser atendido con recursos adicionales de entidades del Gobierno, al no poder ser solucionada por las instituciones de atención primaria del sector, con una duración estimada no superior a 1 día. DITRA y actores definidos por el Comité.
NIVEL NOVEDAD CRITERIOS DE AFECTACIÓN ACTORES
Nivel 3 Afectación grave Novedad de afectación extensa que imposibilita el tránsito en la vía durante un período extenso, Igualmente cuando su magnitud e impacto en relación a la cantidad de víctimas, las pérdidas materiales y los problemas de orden público, que son o pueden llegar a ser de enorme magnitud, lo cual hace necesario la organización, coordinación y asignación de recursos a gran escala y en forma inmediata de las instituciones de atención de emergencias y entidades del Gobierno. DITRA y actores definidos por el Comité.

PARÁGRAFO. La actuación de las entidades actoras responsables deberá tener en cuenta los siguientes componentes:

1. Operativo. Corresponde al diagnóstico realizado por cada entidad, el dispositivo de personal, los elementos de los planes articulados que se desarrollarán de acuerdo a la focalización que permita la georreferenciación de las problemáticas y los vectores de atención.

2. Preventivo. Son representaciones gráficas de siniestros de tránsito, activación de controles al estado mecánico de los vehículos, seguimiento a las afectaciones viales, georreferenciación y la ubicación de buses aula para la sensibilización de actores viales en lugares estratégicos.

3. Administrativo y logístico. Se relaciona con la capacidad instalada de las entidades actoras responsables, para lo cual las entidades deberán garantizar recursos orientados al bienestar del personal que participará en la coordinación de los Puestos de Mando Unificados.

(Resolución número 761 de 2013, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

LÍMITES DE VELOCIDAD EN LAS CARRETERAS NACIONALES, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE COLOMBIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.3.1. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 20233040025995 de 2023>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 8.3.2. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 20233040025995 de 2023>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 8.3.3. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 20233040025995 de 2023>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 8.3.4. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 20233040025995 de 2023>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 4.

EXENCIÓN DE RESTRICCIONES DE MOVILIDAD PARA VEHÍCULOS CONDUCIDOS POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.4.1. Las restricciones de movilidad expedidas por las autoridades de tránsito deberán contener expresamente la exención de su aplicación para los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, cuya condición motora, sensorial o mental, limite su movilidad.

(Resolución número 4575 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.4.2. Como requisito previo e indispensable para expedir restricciones de movilidad (pico y placa) las autoridades de tránsito deberán implementar una base de datos local que contenga la información de las personas con discapacidad.

Para ser incluido en la base de datos y, por tanto, ser beneficiario de la exención de la medida de pico y placa, se deberá acreditar ante la autoridad de tránsito o en quien se delegue esta atribución lo siguiente:

1. Copia de la inscripción en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud.

2. Copia de la licencia de tránsito del vehículo.

3. Certificado de revisión técnico-mecánico vigente.

4. SOAT vigente.

5. El vehículo deberá estar registrado en el Organismo de Tránsito con cobertura en la Jurisdicción del lugar en donde se solicitó la exención de las medidas de restricción vehicular.

(Resolución número 4575 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.4.3. La exención anterior se aplicará siguiendo las siguientes reglas:

1. Se registrará un vehículo por cada beneficiario.

2. La exención sólo será aplicable cuando el beneficiario haga uso del vehículo.

3. Tendrá una vigencia de 1 año.

4. El vehículo registrado para uso del beneficiario deberá portar tanto en la parte frontal, como en la posterior, la respectiva señal demostrativa de ser destinado para el transporte de discapacitados.

PARÁGRAFO. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas que tengan un listado de vehículos exentos de la medida de pico y placa, deberán incluir en el mismo los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad.

(Resolución número 4575 de 2013, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.4.4. La autoridad de tránsito y las secretarías de salud departamental y municipal, deberán establecer canales de comunicación que permitan verificar el registro del beneficiario ante el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud.

En aquellos municipios conurbados, colindantes o áreas metropolitanas, deberán implementarse estrategias que permitan facilitar el cruce de información y el reconocimiento de sus registros de movilización de personas con discapacidad, de tal forma que el beneficiario obtenga la exención en las jurisdicciones correspondientes.

(Resolución número 4575 de 2013, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.4.5. El conductor beneficiario de la medida adoptada a través del presente capítulo, deberá cumplir con las restricciones determinadas en su licencia de conducción.

(Resolución número 4575 de 2013, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.4.6. Todas las autoridades locales de tránsito que pretendan establecer restricciones de movilidad (pico y placa), deberán incluir dentro de sus planes de movilidad, un capítulo especial en donde se determine:

1. La ubicación de las zonas en donde reside la población discapacitada.

2. Parqueaderos o zonas de parqueo especiales.

3. Centros médicos u hospitalarios.

4. Centros comerciales.

5. Centros de educación con programas dirigidos a la población discapacitada o que presten servicios a esta población.

PARÁGRAFO. Si no existe plan de movilidad, se deberá adelantar un estudio que contenga los aspectos anteriormente señalados.

(Resolución número 4575 de 2013, artículo 6o)

CAPÍTULO 5.

ACTUALIZACIÓN A LA CODIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y ADOPCIÓN DEL MANUAL DE INFRACCIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.5.1. CODIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta:

A. Infracciones en las que incurre el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que dan lugar a la imposición de cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes:

A.01. No transitar por la derecha de la vía.

A.02. Agarrarse de otro vehículo en movimiento.

A.03. Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.

A.04. Transitar por andenes, aceras, puentes o demás lugares de uso exclusivo para el tránsito de peatones.

A.05. No respetar las señales de tránsito.

A.06. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.

A.07. Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.

A.08. Transitar por zonas prohibidas o, por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban o, conducir por vías diferentes a aquellas especialmente diseñadas para ello cuando las hubiere.

A.09. Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles.

A.10. Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.

A.11. Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado.

A.12. <Ver Notas del Editor> Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.

Notas del Editor

B. Infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que dan lugar a la imposición de ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes

B.01. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.

B.02. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida, de acuerdo a los siguientes casos:

a) El conductor de servicio público que no refrende su licencia de conducción cada tres (3) años;

b) El conductor de servicio público mayor de sesenta años (60) que no refrende su licencia de conducción anualmente;

c) El conductor de servicio diferente al público que a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, no refrende su licencia de conducción cada tres (3) años;

d) El conductor de servicio diferente al público, que no refrende su licencia de conducción cada cinco (5) años.

B.03. Conducir un vehículo sin placas, no portarlas en el extremo delantero o trasero, portarlas con obstáculos o en condiciones que dificulten su plena identificación, portar en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a estas o que la imiten, o que correspondan a placas de otros países o, sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. Realizar cambio en las características que identifican un vehículo automotor. Cambiar, modificar o adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo.

B.04. Conducir un vehículo con placas adulteradas, retocadas o alteradas.

B.05. Conducir un vehículo con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito,

B.06. Conducir un vehículo con placas falsas. En los casos B1, B2, B3, B4, B5 y B6 los vehículos serán inmovilizados.

B.07. No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.

B.08. No pagar el peaje en los sitios establecidos.

B.09. Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.

B.10. Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia o, no llevar el vehículo de servicio público colectivo urbano todos los vidrios transparentes.

Concordancias

B.11. Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.

B.12. No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.

B.13. No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.

B.14. Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito, así:

a) Remolcar un vehículo con otro vehículo en zona urbana en circunstancia diferente a despejar la vía;

b) Remolcar un vehículo con otro vehículo en zonas rurales sin cumplir con las siguientes condiciones:

1. Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.

2. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial;

c) Remolcar un vehículo en horas de la noche, excepto con grúas;

d) No portar el vehículo remolcado una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas;

e) Remolcar más de un vehículo a la vez.

B.15. Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.

B.16. Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros. No llevar el equipaje de los pasajeros en la bodega, baúl o parrilla.

B.17. Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.

B.18. No transitar por el carril derecho el vehículo de transporte público individual, cuando transita sin pasajeros indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial o la señal luminosa de estar libre;

B.19. Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.

B.20. Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte.

B.21. Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales y en quebradas.

B.22. Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.

B.23. Utilizar radios, equipos de sonido o de amplificación a volúmenes que superen los decibeles máximos establecidos por las autoridades ambientales. De igual forma utilizar pantallas, proyectores de imagen o similares en la parte delantera de los vehículos, mientras esté en movimiento.

Concordancias

C. Infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que dan lugar a la imposición de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes:

C.01. Presentar licencia de conducción adulterada o ajena, lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo.

C.02. Estacionar un vehículo en los siguientes sitios prohibidos:

Concordancias

a) Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación;

b) En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce;

c) En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos;

d) En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos;

e) En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos;

f) En carriles dedicados al transporte masivo sin autorización;

g) A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera o mayor a cinco (5) metros de la intersección;

h) En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes;

i) En curvas;

j) Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados;

k) Donde las autoridades de tránsito lo prohíban;

l) En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas;

m) En los lugares de comercio u obras de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, fuera de las zonas y horarios determinados para tal fin.

C.03. Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito.

C.04. Estacionar un vehículo sin tomar las siguientes precauciones:

Concordancias

a) En vías urbanas donde está permitido el estacionamiento, no realizarse lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada, esto es no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de intersección;

b) En autopistas y zonas rurales, estacionarse dentro de la vía cuando se cuenta con espacios para estacionar por fuera de esta;

c) No colocar las señales reflectivas de peligro si es de día o las luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro si es de noche;

d) En caso de reparaciones en vía pública, en los perímetros rurales, no colocar las señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo;

e) En las zonas de estacionamiento prohibido, permanecer por un tiempo superior a 30 minutos, tiempo necesario para su remolque.

C.05. No reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:

Concordancias

a) En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales;

b) En las zonas escolares en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa;

c) Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad;

d) Cuando las señales de tránsito así lo ordenen;

e) En proximidad a una intersección;

f) Cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.

C.06. No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo y los cinturones de seguridad en los asientos traseros en los vehículos fabricados a partir del año 2004.

Concordancias

C.07. Dejar de señalizar:

Concordancias

a) Con las luces direccionales la maniobra de giro o de cambio de carril;

b) Mediante señales manuales, solo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, para cruzar a la izquierda o cambio de carril, para lo cual sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente;

c) Mediante señales manuales, solo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, para lo cual sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba;

d) Mediante señales manuales, solo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, para lo cual sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo;

e) En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación;

f) Mediante señales manuales al peatón que tiene preferencia al paso de la vía, una vez detenido el vehículo y siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja velocidad.

C.08. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos; no llevar los vehículos de servicio público y oficial, un aviso visible tanto en el interior como en el exterior en el que se señale el número telefónico del centro de llamadas contratado por la Superintendencia de Transporte o los vehículos de servicio público no llevar además marcado en los costados y en el techo el número de la placa o los demás elementos determinados en el Código Nacional de Tránsito.

Concordancias

C.09. No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella.

Concordancias

C.10. Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas.

C.11. No portar como mínimo el siguiente equipo de prevención y seguridad:

a) Un gato con capacidad para elevar el vehículo;

b) Una cruceta;

c) Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello;

d) Un botiquín de primeros auxilios;

e) Un extintor;

f) Dos tacos para bloquear el vehículo;

g) Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate, destornilladores, llave de expansión y llaves fijas;

h) Llanta de repuesto;

i) Linterna.

C.12. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido, con pasajeros a bordo cuando el vehículo es de servicio público de radio de acción nacional, transporte especial y escolar o proveer de combustible un vehículo de radio de acción metropolitano, distrital o municipal mientras que estén prestando el servicio.

C.13. Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitación física.

C.14. Transitar por los siguientes sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado:

a) Por la zona de seguridad y protección de la vía férrea;

b) Por los andenes o aceras o puentes de uso exclusivo para los peatones;

c) Las motocicletas y los motociclos, por las ciclorrutas o ciclovías;

d) Sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento;

e) Durante los días y horas prohibidas por la autoridad competente.

C.15. Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación.

C.16. Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios, esto es, no llevar los colores verde y/o blanco distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería, en la parte posterior de la carrocería del vehículo franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros; en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, no llevar la leyenda “ESCOLAR”, además el vehículo será inmovilizado.

C.17. Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente.

C.18. Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aun teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o este no esté en funcionamiento, además el vehículo será inmovilizado.

C.19. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades, al costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte público masivo.

C.20. Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas; que no esté debidamente empacada, rotulada, embalada y cubierta conforme a la normatividad técnica nacional cuando este aplique, de acuerdo con las exigencias propias de su naturaleza, de manera que cumpla con las medidas de seguridad vial y la normatividad ambiental. Además el vehículo será inmovilizado.

C.21. No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie la situación.

C.22. Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha situación.

C.23. Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello.

C.24. Conducir motocicleta sin observar las siguientes normas:

a) Transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito, así:

1. Ocupar el carril dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

2. En una vía de sentido único de tránsito, con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.

3. En una vía de sentido único de tránsito, donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.

4. En una vía de doble sentido de tránsito con dos (2) carriles, el vehículo deberá transitar por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva..

5. En una vía de doble sentido de tránsito con tres (3) carriles los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.

6. En una vía de doble sentido de tránsito con cuatro (4) carriles, los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.

7. Transitar en motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. Además el vehículo será inmovilizado;

b) Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor;

c) Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores;

d) Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas;

e) Los conductores y los acompañantes cuando hubiere, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo;

f) No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías;

g) Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa;

h) No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario;

i) No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello;

j) Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad;

k) No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar;

l) Deben usar las señales manuales detalladas en el Código Nacional de Tránsito.

C.25. Transitar sin atender alguna de las siguientes reglas:

a) Cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos;

b) En una vía de sentido único de tránsito, con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha;

c) En una vía de sentido único de tránsito, donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento;

d) En una vía de doble sentido de tránsito con dos (2) carriles. El vehículo deberá transitar por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva;

e) En una vía de doble sentido de tránsito con tres (3) carriles. Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente;

f) En una vía de doble sentido de tránsito con cuatro (4) carriles. Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.

C.26. Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril.

C.27. Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad. Además el vehículo será inmovilizado.

C.28. Hacer uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares los cuales están reservados a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte; el uso de cornetas en el perímetro urbano; el uso e instalación, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil y la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento.

C.29. Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida, la cual deberá estar señalizada en forma sectorizada, no obstante esta no podrá ser superior a:

a) En vías urbanas del Distrito o Municipio respectivo a una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora

b) En las vías urbanas, los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, a una velocidad superior a sesenta (60) kilómetros por hora;

c) En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas, en ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora;

d) En las carreteras nacionales y departamentales para el servicio público, de carga y de transporte escolar, el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.

C.30. No atender una señal de ceda el paso.

C.31. No acatar las señales de tránsito o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.

C.32. No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos, o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas.

C.33. Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.

C.34. Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento señalado en el Código Nacional de Tránsito. O Reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias.

C.35. No realizar la revisión técnico mecánico y de emisiones contaminantes en los siguientes plazos o cuando aun portando los certificados correspondientes no cuenta con las siguientes condiciones técnico mecánico y de emisiones contaminantes, además el vehículo será inmovilizado:

a) Plazos:

1. Todos los vehículos, incluidas las motocicletas anualmente.

2. Los vehículos particulares durante sus primeros seis (6) años contados a partir de la fecha de su matrícula, cada dos (2) años, excepto las motocicletas.

3. La primera revisión técnico mecánico para vehículos nuevos, se realizará a los dos años, incluyendo las motocicletas;

b) Condiciones técnico mecánico y de emisiones contaminantes:

1. Adecuado estado de la carrocería.

2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.

3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.

4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.

5. Eficiencia del sistema de combustión interno.

6. Elementos de seguridad.

7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.

8. Las llantas del vehículo.

9. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.

10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.

C.36. Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El vehículo será inmovilizado.

C.37. Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.

C.38. Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir, exceptuando si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.

C.39. Vulnerar las siguientes reglas de estacionamiento contenidas en el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro.

C.40. Los conductores con movilidad normal que estacionen sus vehículos en lugares públicos de estacionamiento, específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad para los automotores que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida o vehículos para centros de educación especial o de rehabilitación, incurrirán en sanción de multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes.

D. Infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que dan lugar a la imposición de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes:

D.01. Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.

D.02. Conducir sin portar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ordenado por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.

D.03. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.04. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.05. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.06. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.07. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas, siempre y cuando la maniobra viole las normas de tránsito que pongan en peligro a las personas o las cosas y que constituyan conductas dolosas o altamente imprudentes. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.08. Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias señaladas a continuación, además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.

a) No tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas o en los horarios de excepción que fijen las autoridades de tránsito;

b) No tener encendidas dentro del perímetro urbano la luz media, y hacer uso de luces exploradoras sin estar orientadas sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo;

c) Usar la luz plena o alta, fuera del perímetro urbano, cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción;

d) No utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. En caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales no utilizar señales manuales;

e) No utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, al detener su vehículo en la vía pública, no orillarse al lado derecho de la vía y efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.

D.09. No permitir el paso de los vehículos de emergencia, esto es, ambulancias, vehículos de cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército. El conductor debe orillarse al costado derecho de la calzada o carril y detener el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

D.10. Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad. En las vías urbanas, la velocidad no podrá ser superior a sesenta (60) kilómetros por hora y siempre y cuando se encuentre debidamente señalizada. En las carreteras nacionales y departamentales en ningún caso la velocidad podrá ser superior a ochenta (80) kilómetros por hora y siempre y cuando se encuentre debidamente señalizada.

D.11. Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga la salida de emergencia en cada uno de sus costados adicionalmente a las puertas de ascenso de pasajeros. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario.

D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.

D.13. En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado.

D.14. Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como, gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones.

D.15 Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito.

D.16. Arrojar residuos sólidos al espacio público desde un vehículo automotor o de tracción animal o humana, estacionado o en movimiento.

D.17. Cuando se detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores.

E. Infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que dan lugar a la imposición de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios vigentes:

E.01. Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo.

E.02 Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada, siempre que dicha negativa cause alteración del orden público.

E.04. Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.

F. <Ver Notas del Editor> Infracciones en que incurren los peatones y que dan lugar a la imposición de un (1) salario mínimo legal diario vigente:

Notas del Editor

F.01. <Ver Notas del Editor> Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.

F.02. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.

F.03. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.

F.04. <Ver Notas del Editor> Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.

F.05. Remolcarse de vehículos en movimiento.

F.06. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.

F.07. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.

F.08. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.

F.09. Subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.

F.10. Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.

F.11 En relación con el STTMP, estos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.

F.12. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.

G. Las siguientes infracciones serán sancionadas con la imposición de un comparendo educativo:

G.01. El pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público, será obligado a abandonar el automotor y deberá asistir a un curso de seguridad vial.

G.02. Los peatones y ciclistas que no cumplan con las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, serán amonestados por la autoridad de tránsito competente y deberán asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de tránsito.

H. Las siguientes infracciones en que incurran el conductor, el pasajero o el peatón serán sancionadas con amonestación, esto es la obligación de asistir a un curso de educación vial, so pena de ser sancionado con una multa equivalente a cinco (5) salarios:

H.01. Circular portando defensas rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante. Además el vehículo será inmovilizado preventivamente hasta que sean retiradas.

H.02. El conductor que no porte la licencia de tránsito, además el vehículo será inmovilizado.

H.03. El conductor, pasajero o peatón, que obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás personas o que no cumpla las normas y señales de tránsito que le sean aplicables o no obedezca las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

H.04. El conductor que no respete los derechos e integridad de los peatones.

H.05. El conductor que no respete la prelación de paso en intersecciones o giros o según la clasificación de las vías.

H.06. El conductor que no tome las medidas necesarias para evitar el movimiento de vehículo estacionado. En vehículo de tracción animal no bloquear las ruedas para evitar su movimiento.

H.07 El conductor que lleve pasajeros en la parte exterior del vehículo, fuera de la cabina o en los estribos de los mismos. Además el vehículo será inmovilizado preventivamente hasta que se subsane dicha situación.

H.08. El conductor que porte luces exploradoras en la parte posterior del vehículo.

Además el vehículo será inmovilizado preventivamente hasta que sean retiradas.

H.09. El pasajero que profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, además la orden de abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

H.10. Los conductores de vehículos no automotores que incurran en las siguientes infracciones:

a) Transitar a una distancia mayor de un (1) metro de la acera u orilla o utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo;

b) Cuando transiten en grupo, y no lo hagan uno detrás de otro;

c) No respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad;

d) Adelantar a otros vehículos por la derecha o no utilizar el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar;

e) No usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito;

f) Cuando circulen en horas nocturnas, no llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja;

g) No utilizar el casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo;

h) Llevar acompañante, excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para ello, o transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción;

i) No vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación, los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa;

j) No respetar las indicaciones del agente de tránsito.

H.11. Viajar los menores de dos (2) años solos en el asiento posterior sin hacer uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.

H.12. Transitar en vehículos de alto tonelaje por las vías de sitios que estén declarados o se declaren como monumentos de conservación histórica.

H.13. Las demás conductas que constituyan infracción a las normas de tránsito y que no se encuentren descritas en este acto administrativo.

I. Infracciones de tránsito que dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias de diferente monto:

I.01. El conductor que sea sorprendido fumando mientras conduce, dará lugar a la imposición de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes. Si se tratare de un conductor de servicio público, además deberá asistir a un curso de seguridad vial.

I.02. Quien incumpla la obligación consagrada en el artículo 21 del Código Nacional de Tránsito, y se le compruebe que en caso de un accidente la deficiencia de carácter orgánico o funcional fue su causa, el conductor se hará acreedor a una multa de hasta cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes y a la suspensión de la licencia de conducción hasta por cinco (5) años.

J. Otras infracciones de competencia de las autoridades de tránsito.

J.01. El particular u organismo estatal que dañe, retire o modifique las señales u otros elementos reguladores o indicadores del tráfico en las ciudades, será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

J.02. En caso de inmovilización de vehículos de servicio público, el incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor de subsanar la falta en un plazo no mayor a cinco (5) días, dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.

J.03. Serán sancionados con multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada unidad y a la cancelación de su registro, las ensambladoras o fabricantes de vehículos, carrocerías, remolques, semirremolques y similares, que los vendan sin el respectivo mecanismo de identificación.

J.04. Será sancionado con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes el propietario de expendio que provea de combustible a un vehículo automotor de servicio público con el motor encendido y pasajeros a bordo.

J.05. El propietario o administrador del parqueadero autorizado para materializar la inmovilización de un vehículo, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción a las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.

J.06. El propietario o administrador del parqueadero autorizado que no entregue los elementos contenidos en el vehículo y relacionados en el inventario, así como las condiciones del estado exterior descritas a su recibo, será sancionado con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.

(Resolución número 3027 de 2010, artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 8.5.2. RETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. La autoridad de tránsito podrá retener preventivamente la licencia de conducción en aquellos casos que el conductor de un vehículo automotor se encuentre en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas, determinado por autoridad competente, o se encuentre bajo imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado este último en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un centro de Reconocimiento de Conductores.

(Resolución número 3027 de 2010, artículo 2o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 8.5.3. RETENCIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO. <Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados.

En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, esta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales.

(Resolución número 3027 de 2010, artículo 3o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 8.5.4. NUEVAS TECNOLOGÍAS. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional.

(Resolución número 3027 de 2010, artículo 4o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 8.5.5. FORMATO Y ELABORACIÓN DEL FORMULARIO DE COMPARENDO. Adóptese el “Formulario de Comparendo Único Nacional” del Anexo 70, que hace parte de la presente resolución, el cual deberá ser utilizado una vez se agoten las existencias en cada Organismo de Tránsito.

Los organismos de tránsito ordenarán la impresión y reparto del formulario -Orden de Comparendo Único Nacional- el cual deberá contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Hasta tanto se agoten las existencias de formulario del Comparendo Único Nacional, se continuará utilizando la comparendera adoptada mediante la Resolución número 17777 de 2002 y en la casilla “Observaciones” se especificará el código de la infracción de acuerdo al presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. La numeración de las órdenes de comparendos utilizadas por los cuerpos de agentes de tránsito encargados de ejercer el control, será asignada por el sistema RUNT, para lo cual los organismos de tránsito y demás autoridades competentes deberán cumplir los protocolos y procedimientos establecidos para el efecto.

(Resolución número 3027 de 2010, artículo 5o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 8.5.6. COPIAS DEL COMPARENDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el Organismo de Tránsito competente deberá enviar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la imposición de un comparendo por infracción a las normas de tránsito, copia de este al propietario y a la empresa donde se encuentra vinculado el vehículo.

Para el cumplimiento de esta obligación el Organismo de Tránsito podrá utilizar cualquier medio físico o electrónico de correspondencia y deberá realizarse a partir del primero (1) de junio de 2010, fecha en la cual entrará en vigencia el nuevo formulario de Comparendo Único Nacional.

En el evento de cambio de domicilio o de dirección electrónica, los propietarios de vehículos automotores deberán actualizar su dirección de notificación física y/o electrónica en el organismo de tránsito ante el cual se encuentra matriculado su vehículo y este a su vez, deberá cargar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.

(Resolución número 3027 de 2010, artículo 6o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 8.5.7. MANUAL DE INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRÁNSITO. Adóptese el “Manual de Infracciones a las Normas de Tránsito” del Anexo 71, que contendrá todas las conductas relacionadas en el Código Nacional de Tránsito y demás infracciones a las normas de tránsito el cual será herramienta de ayuda obligatoria para las autoridades de control y obligación para los organismos de tránsito de su difusión a la ciudadanía y que hace parte integral de la presente resolución.

(Resolución número 3027 de 2010, artículo 7o)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 6.

INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (IPAT).

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.1. INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (IPAT). En aquellas entidades territoriales donde no hay organismo de tránsito habilitado por el Ministerio de Transporte y no hay organismo de tránsito departamental quien tiene competencia residual para ejercer las funciones en estos entes, es responsabilidad del Alcalde Municipal generar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT).

(Resolución número 12379 de 2012, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.2. OBLIGACIÓN DE DILIGENCIAMIENTO DEL IPAT. La Autoridad de Tránsito de acuerdo a su jurisdicción está obligada a diligenciar el IPAT de conformidad con el Anexo 72 “Manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito”establecido para ello, en forma clara y completa.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.3. DILIGENCIAMIENTO Y ENTREGA DEL INFORME. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y/o se tipifique un tipo penal, la autoridad de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo de sus pormenores y entregará una copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si estos se negaren a hacerlo, bastará la firma de un testigo mayor de edad.

En todo caso, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente, remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.4. GRATUIDAD DEL IPAT. El IPAT será gratuito para los conductores y peatones involucrados en un accidente de tránsito.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO. 8.6.5. REPORTE Y CONTROL. Los Organismos de Tránsito, los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, según su jurisdicción, serán los responsables de imprimir, diligenciar, custodiar y controlar el IPAT, así como realizar el reporte diario del consumo al RNAT, bajo los estándares establecidos por el Ministerio de Transporte o los protocolos que para el efecto establezca el RUNT.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.6. ASIGNACIÓN DE RANGOS DEL IPAT. A partir de la entrada en operación del Registro Nacional de Accidentes de Tránsito a través del RUNT, la asignación de rangos del IPAT a los Organismos de Tránsito, a los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, se hará a través de la Concesión RUNT, previo cumplimiento del siguiente protocolo:

-- El sistema RUNT asignará de manera automática y en línea los rangos del IPAT, los cuales serán independientes, unos para los IPAT electrónicos y otros para los IPAT físicos.

-- Para las siguientes asignaciones que realice el RUNT, este verificará que se haya consumido y registrado exitosamente en el sistema RNAT, el 80% de la última asignación y además el 100% de la penúltima. Este control se aplicará en forma independiente, tanto para los IPAT electrónicos como para los IPAT físicos.

PARÁGRAFO 1o. El Grupo de Seguridad Vial de la Subdirección de Tránsito, remitirá un informe consolidado a la Concesión RUNT con el promedio mensual de consumo de rangos IPAT de las últimos seis (6) meses, reportado por cada organismo de tránsito y por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional al RNAT, con el fin de determinar el promedio para la realización de la primera asignación

PARÁGRAFO 2o. El Grupo de Seguridad Vial de la Subdirección de Tránsito, migrará al RUNT el listado de rangos asignados a los Organismos de Tránsito y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, que no hayan sido consumidos antes del 1 de abril de 2013.

Los formatos del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, podrán seguirse utilizando hasta agotar su existencia.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.7. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RANGOS Y CLAVES DONDE NO EXISTA ORGANISMO DE TRÁNSITO. El sistema RUNT, a petición del Alcalde interesado, asignará los usuarios y claves para el acceso que permita el reporte de los accidentes de tránsito al RNAT. Igualmente, el sistema RUNT asignará un rango inicial de veinte (20) IPAT, al código DANE del ente territorial.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.8. ETAPA PREOPERATIVA. Previo a la entrada de operación del RNAT en el sistema RUNT, el Ministerio de Transporte realizará las labores de difusión, capacitación y pruebas piloto en el sistema, con los Organismos de Tránsito, los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 13)

SECCIÓN 1.

FORMATO ÚNICO INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (IPAT).

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.1.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto adoptar el “Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT)” del Anexo 73 y “Manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito” del Anexo 72 de la presente resolución, facultar a los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental, para que reporten la información de los accidentes de tránsito de su jurisdicción al RNAT y establecer el procedimiento para tal efecto.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.1.2. FORMATO. A partir del 7 de diciembre de 2012, el IPAT podrá elaborarse en medios físicos y/o electrónicos, el formato elaborado en medios físicos no podrá diligenciarse en fotocopias, ni modificarse bajo ninguna circunstancia y deberá elaborarse en el formato adjunto, conforme a las siguientes características:

-- Tamaño del papel: 21.59 cm x 34.29 cm (oficio).

-- Tipo de papel: Químico con reactivo negro.

-- Tipo de letra: Anal de 6 a 8 picas.

-- Colores del papel: Original y copias en blanco.

-- Escudo y logos: A la derecha el logo del Ministerio de Transporte y a la izquierda el escudo o logo de la Alcaldía, del Organismo de Tránsito o de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, según corresponda, los cuales tendrán un tamaño de 14,3 x 11, 3 milímetros.

-- Para las Alcaldías y Organismos de Tránsito, cada IPAT constará de un original y tres copias, para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de un original y cuatro copias.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.1.3. NUEVAS TECNOLOGÍAS. Las autoridades de tránsito podrán implementar nuevas tecnologías que permitan la captura, diligenciamiento, almacenamiento y lectura de la información contenido en el IPAT.

El formato elaborado en medios electrónicos sólo contendrá la información de los campos diligenciados por el funcionario que levante el IPAT y que describan lo ocurrido en el occidente, este será impreso de acuerdo a la tecnología adoptada.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.1.4. CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN DEL ORGANISMO DE TRÁNSITO. Cada formato del IPAT debe tener preimpresos en la casilla uno “Organismo de Tránsito”, el respectivo código DANE y en la parte inferior el nombre de la ciudad o municipio que por jurisdicción corresponda al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito.

En el formato a utilizar por el personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, este campo aparecerá en blanco y será diligenciado por el agente que conozca del caso.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.1.5. CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN DEL IPAT. El código de identificación del IPAT impreso será alfanumérico y contendrá inicialmente una letra seguida de nueve (9) dígitos, correspondientes al rango de la serie única asignada a la entidad que realiza el reporte, según corresponda, así:

- Para los Organismos de Tránsito la letra “A”.

- Para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional la letra “C”.

- Para los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito Municipal ni departamental, la letra “S”.

El código de identificación del IPAT electrónico será alfanumérico y contendrá inicialmente dos letras seguidas de nueve (9) dígitos, correspondientes al rango de la serie única asignada a la entidad que realiza el reporte, así:

- Para los Organismos de Tránsito las letras “AE”.

- Para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional las letras “CE”.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.6.1.6. MANUAL DE DILIGENCIAMIENTO. Adóptese el nuevo “Manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito” del Anexo 72 de la presente resolución, diseñado con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y establecer los aspectos que deben registrarse en el formato, el cual será herramienta de consulta obligatoria.

(Resolución número 11268 de 2012, artículo 6o)

CAPÍTULO 7.

VIDRIOS POLARIZADOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.7.1. DEFINICIÓN. Se entiende por vidrio polarizado, entintado u oscurecido, aquel que mediante un proceso físico o químico ha perdido su estado incoloro, impidiendo parcial o totalmente la visibilidad desde el exterior hacía el interior del vehículo.

(Resolución número 3777 de 2003, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.7.2. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS QUE POSEAN VIDRIOS POLARIZADOS, ENTINTADOS U OSCURECIDOS. Podrán circular por las vías del territorio nacional sin requerir autorización alguna, por este concepto, aquellos vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, que cumplan las siguientes características, de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor:

1) Materiales de acristalamiento requeridos para la visión directa del conductor: Vidrios para parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras, cuya transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%).

Cuando los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras corresponden a materiales de vidrio de seguridad para uso en escudos resistentes a las balas, la transmitancia luminosa regular con incidencia normal debe ser de por lo menos 60%, tanto a través del escudo como de los vidrios permanentes del vehículo.

Cuando los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras corresponden a materiales de vidrio de seguridad para uso en escudos resistentes a las balas, la transmitancia luminosa regular con incidencia normal debe ser de por lo menos 60%, tanto a través del escudo como de los vidrios permanentes del vehículo.

Por razones de seguridad vial, ningún vehículo podrá transitar por el territorio nacional con vidrios instalados en parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras, cuyo porcentaje de transmisión luminosa sea inferior al establecido en los incisos anteriores, según corresponda.

2) Materiales de acristalamiento requeridos para la visión indirecta del conductor en vehículos dotados de espejos retrovisores externos a ambos lados del mismo: Vidrios laterales traseros cuya transmisión luminosa sea superior o igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) y, vidrios cuartos traseros y de la quinta puerta, cuya transmisión luminosa sea superior al catorce por ciento (14%).

PARÁGRAFO 1o. Previamente a la comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de vehículos y/o autopartes y materiales de acristalamiento para el uso en vehículos automotores, deberán asegurarse y demostrar el cumplimiento de las características exigidas, a través de un certificado de conformidad expedido bajo las condiciones de ensayo establecidas en el numeral 3.3, R2 del Reglamento Técnico RTC 002 MDE, Resolución número 0322 de 2002 del Ministerio de Desarrollo (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), o aquel que lo modifique o sustituya. El rotulado del material para acristalamiento, a que se refiere el numeral 3.2.3 del mismo reglamento, en el ítem de categorías, deberá especificar el porcentaje de transmisión luminosa que ha sido certificado.

PARÁGRAFO 2o. El certificado de conformidad deberá ser expedido por un organismo acreditado o reconocido por el Organismo Nacional de Acreditación, conforme a lo establecido por el Decreto 1074 de 2015, o aquel que lo modifique o sustituya.

(Resolución número 3777 de 2003, artículo 2o, inciso 3 adicionado por la Resolución número 10000 de 2003, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.7.3. Permisos para la circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, con porcentajes de transmisión luminosa inferior. Para circular por el territorio nacional con vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, cuyo porcentaje de transmisión luminosa sea inferior al establecido en el numeral 2 del artículo 8.7.2., de la presente resolución, se deberá solicitar un permiso ante el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los permisos se expedirán solo en casos especiales determinados por la Policía Nacional, entidad que establecerá además las dependencias ante quienes debe hacerse la solicitud y los requisitos que debe acreditar el interesado.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional deberá mantener actualizado, con la reserva de seguridad necesaria, un registro a nivel nacional que contenga claramente los datos correspondientes a los permisos expedidos y un listado de los vehículos objeto de la excepción de que trata el artículo 8.7.4 de esta resolución.

(Resolución número 3777 de 2003 artículo 3o, inciso 1 modificado por la Resolución número 10000 de 2003, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.7.4. EXCEPCIÓN DEL PERMISO. No requerirán el permiso de que trata el artículo 8.7.3. los siguientes vehículos oficiales:

1. Los destinados al transporte del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros, Viceministros, Jefes de Departamento Administrativo, Directores o Gerentes de Institutos Descentralizados del Orden Nacional, Gerentes de Empresas Industriales o Comerciales del Estado, Gobernadores y Alcaldes.

2. Los destinados al transporte de: Congresistas, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y Fiscal General de la Nación.

3. Los destinados al transporte de: Consejeros de Estado y Magistrados de las Cortes Suprema de Justicia, Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Electoral.

4. Los pertenecientes a las Fuerzas Militares destinados al transporte: del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Inspector General, Director y Subdirector de la Escuela Superior de Guerra.

5. Los pertenecientes al Ejército Nacional destinados al transporte: del Comandante del Ejército, Jefe del Estado Mayor, Inspector General, Comandantes de División y Comandantes de Brigada.

6. Los pertenecientes a la Armada Nacional destinados al transporte: del Comandante y segundo Comandante de la Armada Nacional, Jefe del Estado Mayor, Inspector General y Comandantes de fuerza.

7. Los pertenecientes a la Fuerza Aérea, destinados al transporte: del Comandante de la Fuerza Aérea, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Inspector General y Comandantes de Bases.

8. Los pertenecientes a la Policía Nacional destinados al transporte: del Director, Subdirector, Inspector General, Directores Especializados y Comandantes de Departamento.

9. Los pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, destinados al transporte del Director y de los Directores Generales de Inteligencia y Operativa.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, las entidades antes mencionadas, deberán enviar y mantener actualizada ante la dependencia que designe la Policía Nacional una relación detallada de los vehículos oficiales a su servicio, objeto de la excepción a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2o. No requerirán el permiso de que trata la presente disposición, los vehículos de servicio diplomático o consular. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, deberán registrar los vehículos objeto de esta excepción ante El Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez los mantendrá debidamente actualizados ante el Registro de la Policía Nacional.

(Resolución número 3777 de 2003, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.7.5. RÉGIMEN SANCIONATORIO. De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes, quien conduzca un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos contrariando las disposiciones de la presente resolución.

(Resolución número 3777 de 2003, artículo 6o)

CAPÍTULO 8.

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL, VALLAS, LETREROS O AVISOS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.8.1. Los alcaldes municipales, distritales, o las autoridades en quienes ellos hayan delegado tal función, o los consejos de gobierno respectivos, o la autoridad que haga sus veces en las entidades territoriales indígenas, deberán expedir los nuevos registros que autoricen el porte de vallas, letreros o avisos en vehículos automotores registrados en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, previo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 140 de 1994.

PARÁGRAFO. En todo caso las empresas prestadoras del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, están obligadas a garantizar que todos los vehículos que conforman su capacidad transportadora autorizada, ya sean propios o vinculados, porten los colores y distintivos registrados y los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio, so pena de ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3366 de 2003 o en la norma que lo modifique o sustituya.

(Resolución número 3019 de 2010, artículo 2o)

TÍTULO 9.

DISPOSICIONES FINALES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES NO COMPILADAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9.1.1. DISPOSICIONES NO COMPILADAS. Las siguientes resoluciones no se compilan en la presente Resolución Única de Tránsito y por tanto, mantienen su vigencia:

1. Las Resoluciones que establecen y/o actualizan las tarifas de los trámites de tránsito y de los servicios del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

2. Las Resoluciones que establecen y/o actualizan la base gravable de los vehículos automotores.

3. Las Resoluciones que se hayan expedido de manera conjunta con otras entidades (Ministerios).

4. Las Resoluciones que crean zonas diferenciales de tránsito.

5. Las Resoluciones que señalan las características y fichas técnicas de las placas de vehículos.

6. Las Resoluciones que establecen medidas especiales y transitorias en materia de Tránsito para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

7. Los Reglamentos Técnicos.

CAPÍTULO 2.

DEROGATORIA Y VIGENCIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9.2.1. DEROGATORIA. Deróguese la Resolución número 1050 del 2001, la Resolución número 400 de 2004; los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o de la Resolución número 200 de 2004; los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o y 9o de la Resolución número 2757 de 2008; los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Resolución número 5561 de 2008; los artículos 1o y 6o de la Resolución número 4592 de 2008, el artículo 2o de la Resolución número 3544 de 2009; el artículo 1o de la Resolución número 4904 de 2009; el artículo 4o y 10 de la Resolución número 3545 de 2009; los artículos 6o, 7o, el parágrafo 1 del artículo 8o, y el artículo 10 de la Resolución número 3545 de 2009; el parágrafo del artículo 2o de la Resolución número 6206 de 2009; los artículos 1o, 2o, y 3o de la Resolución número 4199 de 2010; el parágrafo del artículo 3o de la Resolución número 4821 de 2013; los artículos 6o, 7o, 8o, 12 y 13 de la Resolución número 663 de 2013; el artículo 30 de la Resolución número 3768 de 2013; los artículos 1o y 2o de la Resolución número 4564 de 2013; 2o de la Resolución número 217 de 2014; los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o de la Resolución número 1155 de 2014; el parágrafo del artículo 3o y el artículo 18 de la Resolución número 646 de 2014; los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 de la Resolución número 2901 de 2015; el artículo 16 de la Resolución número 5228 de 2016; el artículo 2o de la Resolución número 1208 del 2017; el artículo 77 de la Resolución número 332 del 2017; los artículos 9o y 19 de Resolución número 160 de 2017; los artículos 1o y 2o de la Resolución número 5647 de 2018; la Resolución número 1081 de 2019; el parágrafo transitorio del artículo 4o de la Resolución número 805 del 2019; el artículo 53 de la Resolución número 20203040011355 de 2020; el parágrafo transitorio del artículo 21 de la Resolución número 20203040011355 de 2020 y los artículos 16 y 20 de la Resolución número 20203040003625 de 2020.

Las demás resoluciones que no hayan sido objeto de la derogatoria establecida en el presente artículo mantendrán su vigencia. Los interesados que identifiquen esta normativa podrán solicitar al Ministerio de Transporte su compilación en la presente Resolución Única de Tránsito.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 9.2.2. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez.

<Anexos no publicados en el Diario Oficial>

<Consultar anexos descargados de la web de la entidad directamente en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/R_MT_45295_2022-ANEXOS.pdf

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.