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RESOLUCIÓN 971 DE 2021

(abril 28)

Diario Oficial No. 51.660 de 29 de abril de 2021

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021.

EL DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 4o, los numerales 3, 4 y 14 del artículo 10 del Decreto 4062 de 2011, y los artículos 2o, 5o, 6o, 7o, 8o, 12, 13, 15, 19 y 20 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 1o de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la República y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado y por lo tanto toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Que el artículo 44 de la Constitución Política reconoce los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos el derecho a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Así mismo, indica que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que el artículo 100 de la Constitución Política, dispone que los extranjeros gozarán en el territorio de la República, de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley. Lo anterior, de acuerdo con el principio de igualdad de derechos y deberes entre los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015, establece que es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Que adicionalmente, el Decreto 1067 de 2015 en su Título 3, Capítulo 1 contiene las medidas de protección internacional de los extranjeros solicitantes del reconocimiento de la calidad de refugiado.

Que mediante el Decreto-ley 4062 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional.

Que de acuerdo con el Pacto Mundial para la migración segura, ordenada y regular, en el que se establece el marco de cooperación para atender los fenómenos migratorios en todas sus dimensiones, Colombia ha manifestado en la Asamblea de las Naciones Unidas, su compromiso con los objetivos del mencionado pacto, con la finalidad primordial de respetar y proteger los derechos de los migrantes independientemente de su estatus migratorio, pero promoviendo la seguridad y prosperidad de las comunidades.

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 4o del Decreto-ley 4062 de 2011 a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le compete llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos.

Que el Gobierno nacional en atención a la dinámica de la frontera con Venezuela y teniendo en cuenta que los habitantes de esta zona requieren movilizarse al territorio colombiano sin ánimo de establecerse, otorgó la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF) como medida de flexibilización migratoria en favor de estos ciudadanos venezolanos, que requieren abastecerse de bienes y servicios, acudir a citas médicas y otras actividades.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017, creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitación migratoria para los migrantes venezolanos, que permitiera preservar el orden interno y social, evitar su explotación laboral y permitir su permanencia en condiciones dignas en el país.

Que con base en la anterior normativa se han expedido Permisos Especiales de Permanencia (PEP) a los migrantes venezolanos que se encuentran en territorio colombiano, en cada una de las fases establecidas por el Gobierno nacional, permitiendo a este sector de la población acceder a las ofertas institucionales del Estado.

Que conforme lo dispuesto por el Decreto 542 de 2018 se creó el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV), el cual fue llevado a cabo por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo entre el 6 de abril y el 8 de junio de 2018, y se logró el registro de 432.587 nacionales venezolanos, de los cuales, posteriormente, solo 281.778 accedieron al Permiso Especial de Permanencia (PEP).

Que de acuerdo con las cifras consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al 31 de enero de 2021, se han otorgado 720.113 Permisos Especiales de Permanencia (PEP) en todas sus fases y que, a pesar de las medidas de flexibilización adoptadas, se han evidenciado grupos de población migrante venezolana que no cumplen con los requisitos establecidos en dichas medidas y que no cuentan con su cobertura. Así mismo, no todos los beneficiarios de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) han logrado obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que ha generado la prórroga de las cuatro fases para los permisos vencidos.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia profirió la Resolución 872 del 5 de marzo de 2019, “Por la cual se dictan disposiciones para el ingreso, tránsito y salida del territorio colombiano, para los nacionales venezolanos que porten el pasaporte vencido”, a través de la cual se adoptaron las medidas pertinentes para autorizar el ingreso, tránsito y salida de estos migrantes.

Que a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno nacional mediante las medidas de flexibilización migratoria, de acuerdo con las cifras consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con corte al 31 de enero de 2021, el ingreso de migrantes venezolanos al territorio nacional con intención de permanencia continúa en ascenso.

Que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) en cada una de sus fases, carece de los elementos de seguridad mínimos para un documento de identificación, tales como código de lectura rápida, tintas de seguridad, diseños de fondos de seguridad, imagen secundaria, zona de lectura mecánica, entre otros, por lo cual se han presentado casos de falsedad de este documento promovidos por organizaciones delincuenciales que exigen cobros para su expedición.

Que la carencia de documentación y regularización migratoria les ocasiona a los migrantes venezolanos la falta de oportunidades laborales, integración socioeconómica, acceso a los servicios básicos, y se genera a la vez un impacto económico negativo para los fines del Estado.

Que algunos de los migrantes venezolanos no tuvieron la posibilidad de acceder a las medidas de flexibilización migratoria, y continúan en el territorio nacional de manera irregular, y por lo tanto se encuentran expuestos a situaciones de explotación laboral, violencia física, psicológica, sexual y de género, xenofobia, explotación infantil, entre otras, que implican la violación de sus derechos fundamentales.

Que los niños, niñas y adolescentes por su edad, género, nacionalidad y situación migratoria, se encuentran aún más expuestos a las formas de violencia señaladas anteriormente. La Convención sobre los Derechos del Niño, que fue incorporada a la normativa colombiana a través de la Ley 12 de 1991, entre otras disposiciones, en su artículo 2o establece que los Estados respetarán los derechos enunciados en la Convención a cada niño o niña sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna, y el artículo 20 indica que los menores de edad que temporal o permanentemente estén privados de su medio familiar tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

Que el artículo 2o de la Ley 1804 de 2016, la cual establece la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De cero a siempre”, define que de manera articulada e intersectorial se deben promover el conjunto de acciones intencionadas y efectivas para asegurar que en cada uno de los entornos en los que transcurre la vida de las niñas y los niños existan las condiciones humanas, sociales y materiales para garantizar la promoción y potenciación de su desarrollo, a través de la atención integral a mujeres gestantes y niñas y niños en primera infancia.

Que el acceso al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV) para los niños, niñas y adolescentes, se traduce en un mecanismo, que en el marco de la corresponsabilidad, puede permitir la protección integral, garantía de derechos y prevención de vulneraciones de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, frente a la importancia de la situación migratoria regular, UNICEF indica que la “protección de un amplio catálogo de derechos reconocidos en la CDN, como el derecho a la educación, la salud, la protección social, la vivienda, a la alimentación, la vestimenta y, en definitiva, el derecho a un nivel de vida adecuado, pueden ser ampliada sustancialmente a partir de una situación migratoria regular”.

Que tal y como lo establece la Observación General número 6 del Comité de los Derechos del Niño, se entiende por niños, niñas y adolescentes no acompañados aquellos que están separados de ambos padres y otros familiares y no están bajo el cuidado de un adulto al que le compete esa responsabilidad; y por niños, niñas y adolescentes separados, aquellos que no están con sus padres, pero sí están bajo el cuidado de otros familiares. La niñez no acompañada y separada es especialmente vulnerable a ser víctima de hechos que atentan contra su dignidad e integridad, debiendo los Estados tomar medidas que garanticen el disfrute de sus derechos.

Que dentro de esas medidas, se debe propender por el acceso a mecanismos de protección temporal, como el que establece el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, que a través del Permiso por Protección Temporal (PPT), les permite el acceso y disfrute de sus derechos, traduciéndose en una medida de protección integral fundada en los principios de no discriminación, interés superior, prevalencia de derechos y que está orientada a la búsqueda de soluciones estables y duraderas.

Que en el ámbito nacional, la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018, establece en su artículo 4o que las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia resultan aplicables a todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en territorio nacional. El artículo 96 de la misma Ley indica cuáles son las autoridades competentes para el restablecimiento de derechos de los menores de edad, mientras que el artículo 99 señala la iniciación de la actuación administrativa, el artículo 100 el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y el artículo 53 las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas, la estipulada en el numeral 7 en relación con “promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar”.

Que por otra parte y frente a la situación particular de la niñez y adolescencia, se ha requerido un aumento exponencial de las capacidades del sector educativo en los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media. Si bien los niños, niñas y adolescentes venezolanos pueden acceder a los niveles mencionados, los que no tienen una situación migratoria regular, se enfrentan a diversas barreras, como la obtención de títulos de bachiller, el otorgamiento de diplomas de grado y certificaciones, recibir los resultados de las pruebas de estado, el acceso a otros niveles educativos y a procesos de formación complementaria.

Que en condiciones migratorias regulares, los nacionales venezolanos pueden integrarse de manera productiva a la vida laboral y social, generando para sí mismos y para sus familias condiciones de vida dignas y aportes importantes para el crecimiento y desarrollo económico del país.

Que a causa de la crisis política, social, humanitaria y económica que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, agudizada y prolongada en el tiempo, la población migrante caracterizada para el año 2017 y frente a la cual fueron proyectadas las medidas de flexibilización antes descritas, ha pasado del ánimo de permanencia transitoria en territorio nacional a la necesidad de establecerse de manera temporal, ante el riesgo que representa para su integridad la opción de retorno a su país de origen.

Que por las circunstancias antes descritas, el ingreso de manera irregular al territorio nacional ha ido en aumento, a pesar de las medidas iniciales de flexibilización migratoria establecidas, ocasionando el surgimiento de una economía ilegal ante el estado de necesidad de la población migrante, mediante la exigencia de pagos u otros beneficios a cambio de ingresar al país evadiendo los Puestos de Control Migratorio legalmente establecidos en zonas de frontera, convirtiéndose en víctimas de delitos como el tráfico ilícito de migrantes, entre otros delitos transnacionales.

Que los delitos de los cuales dicha población es susceptible de ser víctima al acceder al territorio nacional evadiendo los Puestos de Control Migratorio legalmente establecidos, generan a su vez un riesgo para su integridad personal, que se incrementan para niños, niñas y adolescentes, mujeres, personas de la tercera edad y con discapacidad. En razón de lo anterior, resulta necesario plantear estrategias que permitan desestimular el incremento de la migración irregular, brindando facilidades a los migrantes venezolanos que ingresen a través de las zonas de frontera habilitadas por la Autoridad Migratoria, para que obtengan un documento de identificación que les permita una estancia regular en Colombia.

Que aunado a lo anterior, las posibilidades de acceso de la población migrante irregular a una Cédula de Extranjería, dependen de sus recursos económicos y del cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen migratorio ordinario para la expedición de una visa, por lo que resulta necesario contar con un documento de identificación con características de seguridad, para beneficio del migrante, de la sociedad y de las entidades públicas y privadas.

Que el Gobierno nacional en desarrollo de los compromisos internacionales y con el fin de proteger los derechos de los migrantes venezolanos en Colombia, expidió el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria”.

Que de conformidad con el artículo 4o del Decreto 216 de 2021, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en ejercicio de sus facultades legales como organismo civil de seguridad nacional, verificará la documentación que los migrantes venezolanos presenten para acreditar su identidad, con el propósito de acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, para corroborar que efectivamente estén cobijados por el ámbito de aplicación establecido en el mencionado artículo.

Que de conformidad con el precitado Decreto, es competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia administrar el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), cuya finalidad es recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de políticas públicas, e identificar a los migrantes venezolanos que cumplen con las condiciones establecidas en el ámbito de aplicación del mismo, y quieran acceder a las medidas de protección temporal.

Que es competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecer los criterios de la prueba útil, pertinente y conducente que demuestre sumariamente la permanencia irregular del migrante venezolano en territorio colombiano, antes del 31 de enero de 2021, de conformidad con el principio de libertad probatoria.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, es competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia autorizar y expedir el Permiso por Protección Temporal (PPT) a los nacionales venezolanos que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos.

Que es competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, establecer el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo la transición del Permiso Especial de Permanencia (PEP) al Permiso por Protección Temporal (PPT) para los nacionales venezolanos.

Que en virtud del numeral 4 del artículo 7o del Decreto 4062 del 2011, es función de Migración Colombia la expedición de cédulas de extranjería, salvoconductos, permisos de ingreso y permanencia y prórrogas de permanencia y salida del país, certificados de movimientos migratorios, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. La expedición de los permisos, conforme al artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015, es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado y seguridad nacional.

Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como autoridad migratoria, ejerce la función de vigilancia y control migratorio de los extranjeros en todo el territorio nacional; labor orientada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado colombiano, por lo que la autorización de permisos de ingreso y permanencia está subordinada a la protección del interés general, la vida, la convivencia pacífica y la paz, dentro del marco jurídico.

Que para el otorgamiento de permisos de ingreso y permanencia en cualquiera de sus categorías, la autoridad migratoria invoca criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, propios del ejercicio de la facultad discrecional y en aras de la protección a la soberanía nacional.

Que en ejercicio de la facultad discrecional señalada en el artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia está facultada para autorizar, requerir o rechazar las solicitudes de Permisos por Protección Temporal (PPT).

Que de conformidad con la norma precitada en el considerando anterior, la naturaleza, alcance y límites de la facultad discrecional del Gobierno nacional en materia de política migratoria, no constituye una actuación arbitraria cuando durante el trámite de solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) se identifiquen situaciones, hechos o circunstancias lesivos a los intereses de la Nación. El rechazo de una solicitud para el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT), por incumplir los requisitos exigidos en el Decreto 216 de 2021, o por decisión discrecional, no impide al extranjero recurrir a los mecanismos ordinarios de regularización migratoria, cumpliendo la normatividad vigente.

Que de conformidad con lo anterior, el ejercicio de la facultad discrecional se ejercerá en el marco de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, atendiendo las necesidades especiales de los grupos en situación de vulnerabilidad manifiesta, como la población indígena, LGBTI+, niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad, víctimas de trata de personas y en general, aquellos individuos que requieran especial trato en aras de garantizar su acceso al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, para el goce efectivo de sus derechos.

Que en materia sancionatoria administrativa, las garantías del debido proceso no tienen el mismo alcance que en el ámbito penal, conforme lo estableció la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-616 de 2002, en la que señaló: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías –quedando a salvo su núcleo esencial– en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”. Por lo tanto, en el derecho administrativo sancionador las garantías del debido proceso deben aplicarse de manera atenuada, porque sus reglas van dirigidas a personas que tienen deberes especiales; no obstante, el ejercicio de esta facultad se enmarcará dentro de los principios de proporcionalidad y motivación de las circunstancias que promueven la medida.

Que ante la especial situación de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes no acompañados y separados, las brechas en el acceso y permanencia en el sistema educativo y en especial frente a la importancia que reviste para la niñez y adolescencia venezolana el acceso a mecanismos de identificación y regularización migratoria, como una forma de protección integral y prevención de violencias, es necesario desarrollar las condiciones de acceso e implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV) bajo los principios de corresponsabilidad, no discriminación, interés superior y prevalencia de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Que si bien todas las actuaciones de los particulares se presumen de buena fe, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, conforme a sus funciones y competencias, procederá a verificar la validez y veracidad de la información suministrada por el migrante venezolano que desee acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA MIGRANTES VENEZOLANOS. Impleméntese el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal como mecanismo jurídico dirigido a la población migrante venezolana, que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 4o del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021.

La implementación a que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo a través del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y, la posterior solicitud y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, garantizará los derechos de las poblaciones de especial protección por medio de acciones diferenciales, a partir de la información suministrada por los migrantes venezolanos en el Prerregistro Virtual y la encuesta de caracterización socioeconómica.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de la implementación a la que se refiere el presente artículo se contemplan las actividades que componen el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), las cuales son Prerregistro Virtual, Caracterización Socioeconómica y Registro Biométrico Presencial.

PARÁGRAFO 2o. Así mismo dentro de la implementación a la que se refiere el presente artículo, se contempla la autorización, expedición, entrega, vigencia y cancelación del Permiso por Protección Temporal (PPT), y la transición del Permiso Especial de Permanencia (PEP) cualquiera hubiera sido en su fase de expedición, incluido el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF).

PARÁGRAFO 3o. El Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y el Permiso por Protección Temporal (PPT) son gratuitos y no requieren de intermediarios.

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ARTÍCULO 2o. CONDICIONES PARA ACCEDER AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal aplica para los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional y que cumplan alguna de las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 216 de 2021:

1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición incluido el PEPFF.

2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021.

4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023. No obstante, esta condición estará sujeta a lo establecido por el Ministerio de Salud, en relación con la declaratoria de la Emergencia Sanitaria.

PARÁGRAFO 1o. Los migrantes venezolanos que se encuentren bajo la condición contenida en el numeral 3 del presente artículo, deberán aportar prueba sumaria e idónea de su permanencia en el territorio nacional a 31 de enero de 2021, de conformidad con el artículo 6 de la presente Resolución.

TÍTULO II.

REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS (RUMV).  

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ARTÍCULO 3o. DEL REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS (RUMV). De conformidad con lo establecido en el artículo 6o del Decreto 216 de 2021, el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) es de carácter individual y tiene como objeto recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de políticas públicas e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Resolución, y quieran acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT).

La inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) se llevará a cabo en dos etapas: Prerregistro Virtual y Registro Biométrico Presencial, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 12 de la presente Resolución. La Autoridad Migratoria podrá adelantar el desarrollo de las etapas mencionadas, mediante la suscripción de acuerdos interinstitucionales.

PARÁGRAFO 1o. La inclusión de la información del migrante venezolano en el Registro contemplado en el presente artículo no modifica su estatus migratorio, no le otorga beneficios o facultades en el territorio nacional, no equivale al reconocimiento de la condición de refugiado, ni implica el otorgamiento de asilo.

PARÁGRAFO 2o. El tratamiento de datos personales recolectados en virtud del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), se realizará conforme a la Ley 1581 de 2012, su Decreto Reglamentario 1377 de 2013 y la Política de Tratamiento de Datos adoptada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual reposa en la página web de la Entidad.

PARÁGRAFO 3o. La información recolectada podrá ser compartida con las autoridades judiciales y administrativas que lo requieran, en el marco de sus funciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 y en concordancia con el numeral 10 del artículo 4o del Decreto-ley 4062 de 2011.

PARÁGRAFO 4o. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 6o del Decreto 216 de 2021, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio cuando la información recaudada a través del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), esté relacionada con el aporte de información o documentos presuntamente falsos, o que induzcan a error a la Autoridad Migratoria, o con el incumplimiento de los requerimientos que le sean efectuados respecto de la información aportada.

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ARTÍCULO 4o. DEL PLAZO PARA REALIZAR EL REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS (RUMV). Para los migrantes venezolanos a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 de la presente Resolución, el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) estará habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022.

Para aquellos migrantes venezolanos a los que se refiere el numeral 4 del artículo referido, el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) estará habilitado desde el 29 de mayo de 2021, hasta el 24 de noviembre de 2023, última fecha en la que podrán iniciar su inscripción en el Prerregistro Virtual y continuar con el proceso que culminará con el Registro Biométrico Presencial.

PARÁGRAFO. Todos los migrantes venezolanos inscritos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) deberán actualizar la información solicitada por la Autoridad Migratoria cada año, o antes de este término si presentan un cambio en los datos o información registrada inicialmente, en la respectiva plataforma de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.8 del Decreto 1067 de 2015, so pena de la apertura del proceso administrativo sancionatorio a que haya lugar.

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ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA SER INCLUIDO EN EL REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS (RUMV). Para ser incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), el migrante venezolano deberá cumplir los siguientes requisitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o del Decreto 216 de 2021:

1. Encontrarse en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Resolución.

2. Encontrarse en el territorio nacional.

3. Presentar su documento de identificación, vigente o vencido, el cual podrá ser entre otros:

a) Para los mayores de edad al menos uno de los siguientes documentos:

i. Pasaporte

ii. Cédula de Identidad Venezolana

iii. Acta de Nacimiento Venezolana

iv. Permiso Especial de Permanencia

b) Para los menores de edad al menos uno de los siguientes documentos:

i. Pasaporte

ii. Acta de Nacimiento Venezolana

ii. Cédula de Identidad Venezolana

iv. Permiso Especial de Permanencia

4. Declarar de forma expresa en el Prerregistro Virtual de que tratan los artículos 7 y 8 de la presente Resolución, la intención de permanecer temporalmente en Colombia.

5. Autorizar la recolección de sus datos biográficos, demográficos y biométricos, consentimiento previo que otorgará el migrante venezolano para llevar a cabo el tratamiento de sus datos personales.

6. Aportar la prueba sumaria de su permanencia en territorio nacional antes del 31 de enero de 2021, cuando se encuentre en la condición señalada en el numeral 3 del artículo 2 de la presente Resolución.

Los documentos que se requieren presentar ante la Autoridad Migratoria, a efectos del presente artículo deberán ser aportados durante la etapa del Prerregistro Virtual y mediante el aplicativo tecnológico dispuesto para tal fin. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para efectos de verificar que los solicitantes se encuentran cobijados por el ámbito de aplicación del Decreto 216 de 2021, evaluará y validará la documentación aportada de conformidad con sus competencias funcionales, para lo cual podrá suscribir acuerdos con entidades u organismos internacionales.

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ARTÍCULO 6o. DE LA PRUEBA SUMARIA DE LA FECHA DE INGRESO EN FORMA IRREGULAR. Para demostrar que la permanencia irregular es anterior al 31 de enero de 2021, se tendrá como prueba sumaria, aquella que no ha sido controvertida y reúne las condiciones de utilidad, pertinencia y conducencia, de conformidad con lo previsto por la Autoridad Migratoria en “El Manual de Verificación Migratoria”. En estos términos, será admitida como prueba:

1. Todo documento expedido por una entidad pública colombiana, dentro del ejercicio de sus funciones, que permita su individualización por sus datos personales a un migrante venezolano y que evidencie su permanencia en el territorio nacional desde antes de la fecha señalada.

2. Todo documento emitido por una persona jurídica, inscrita en Cámara de Comercio o sometida a supervisión de autoridad de vigilancia y control de nuestro país, suscrita por el representante legal, que permita individualizar por sus datos personales a un migrante venezolano y que evidencie su permanencia desde antes de la fecha señalada.

3. Todo documento emitido por un nacional o persona que tenga Cédula de Extranjería expedida por Colombia, que permita individualizar por sus datos personales a un migrante venezolano y evidencie su permanencia en el territorio desde antes de la fecha señalada. En este caso el documento deberá contener el nombre de quien lo suscribe, número de identificación y datos de contacto, para efectos de las verificaciones pertinentes.

Los documentos e información que se pretendan hacer valer como prueba sumaria y que ya reposan en las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solo requerirán de su actualización por parte del migrante venezolano

La Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF), por sí sola, no constituye prueba de permanencia en el país.

PARÁGRAFO 1o. La información entregada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para probar la fecha desde la cual permanece el migrante en el territorio colombiano, se entenderá rendida bajo juramento en los términos del artículo 7o del Decreto-ley 19 de 2012.

Se presume la buena fe de los declarantes, sin embargo, serán rechazados los documentos respecto de los cuales, se desvirtúe su autenticidad, veracidad o se evidencie que son fraudulentos, conforme las verificaciones realizadas por las entidades estatales. En este caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que resulten contrarios al ordenamiento jurídico.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia también podrá rechazar la prueba aportada que no cumpla con los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, o que carezca de los requisitos señalados en los numerales del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá suscribir acuerdos con entidades públicas o privadas donde repose información de migrantes venezolanos, que permitan verificar la ubicación y permanencia del extranjero en el territorio colombiano, antes del 31 de enero de 2021.

PARÁGRAFO 4o. A efectos del presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá suscribir acuerdos con entidades u organismos internacionales, con el fin de que certifiquen la permanencia del migrante venezolano en territorio colombiano, antes del 31 de enero de 2021.

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ARTÍCULO 7o. PRERREGISTRO VIRTUAL. El Prerregistro Virtual es un procedimiento en línea y gratuito, haciendo uso de medios electrónicos, a través del enlace dispuesto para tal efecto en el portal web de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia http://www. migracioncolombia.gov.co, disponible a partir del día 5 de mayo de 2021 hasta el día 24 de noviembre de 2023.

El migrante venezolano creará su usuario y contraseña de manera individual, el cual le permitirá tener acceso a la aplicación del Prerregistro Virtual donde deberá consignar sus datos biográficos, biométricos (fotografía) y de domicilio, aportar el documento que acredite su identidad y la prueba sumaria de su permanencia en territorio nacional antes del 31 de enero de 2021 en caso de tener estatus migratorio irregular, y por último diligenciar la encuesta de caracterización socioeconómica.

PARÁGRAFO. Una vez realizado el Prerregistro Virtual y la encuesta mencionada, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia priorizará el agendamiento del Registro Biométrico Presencial de la población de especial protección tales como niños, niñas y adolescentes, madres gestantes y en periodo de lactancia, personas con discapacidad, adultos mayores, personas con necesidades especiales de salud, entre otros, de conformidad con lo establecido en la “Guía para la atención de Trámites de Extranjería”.

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ARTÍCULO 8o. PRERREGISTRO VIRTUAL ASISTIDO. En atención a la población que, por razones de falta de acceso a la tecnología, dificultad para conectarse a internet, inexperiencia en el uso de la tecnología, analfabetismo, personas con discapacidad y otras que se les dificulte su Prerregistro Virtual, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ubicará en las regiones puntos específicos de orientación para asistir en el proceso de Prerregistro Virtual de los migrantes venezolanos, a partir del 5 de junio de 2021. Para tal fin podrá gestionar el apoyo de la cooperación internacional y de otras entidades del Gobierno nacional, así como de autoridades del orden territorial o departamental, y demás organizaciones.

PARÁGRAFO 1o. Los puntos del Prerregistro Virtual Asistido serán comunicados a los migrantes venezolanos a través de los medios de comunicación, página web y redes sociales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; y por medio de organizaciones, entidades e instituciones que hayan manifestado su intención de apoyo al desarrollo de este proceso, y que hayan sido autorizadas para este fin, por parte de la Autoridad Migratoria.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso y de continuar vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud por medio del Decreto 206 del 26 de febrero de 2021, los organismos, organizaciones, entidades e instituciones que desarrollen procesos de Prerregistro Virtual Asistido, deberán cumplir con las medidas de bioseguridad que dispongan las autoridades sanitarias.

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ARTÍCULO 9o. CARACTERIZACIÓN SOCIOECONÓMICA. En cumplimiento del artículo 6o del Decreto 216 de 2021 y el artículo 7 de la presente Resolución, el migrante venezolano deberá diligenciar una encuesta socioeconómica de caracterización, la cual incluirá información específica relacionada con los sectores de la salud, educación, formación, integración, inclusión, entre otros, con el fin de conocer sus condiciones en el territorio colombiano.

PARÁGRAFO. El Prerregistro Virtual, la encuesta socioeconómica de caracterización y el Registro Biométrico Presencial son requisitos para continuar con el trámite de la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT), salvo la excepción prevista en el Título IV, para niños y niñas menores de 7 años.

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ARTÍCULO 10. CONSTANCIA DEL PRERREGISTRO VIRTUAL. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia emitirá a los migrantes venezolanos, que hayan adelantado el Prerregistro Virtual y diligenciado la encuesta de manera exitosa, la constancia de Prerregistro la cual se enviará automáticamente a la dirección de correo electrónico registrada.

La constancia de Prerregistro Virtual no constituye documento de identificación, no otorga estatus migratorio regular, ni constituye Permiso por Protección Temporal (PPT).

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ARTÍCULO 11. AGENDAMIENTO DE CITA PARA EL REGISTRO BIOMÉTRICO PRESENCIAL. Una vez terminada la encuesta de caracterización socioeconómica, el migrante venezolano podrá agendar la cita para el Registro Biométrico Presencial por medio del enlace que encontrará al culminar con la encuesta referida. En el sistema se encontrará la opción de hacer el respectivo agendamiento de forma individual o familiar.

La confirmación e información de la cita será remitida al correo electrónico y/o vía mensaje de texto al abonado celular registrados por el migrante venezolano la cual incluirá fecha, hora, lugar de asistencia y código de confirmación.

Tres días antes de la cita programada la Autoridad Migratoria remitirá solicitud de confirmación al correo electrónico registrado, debiendo el migrante venezolano confirmar su asistencia; cuando la persona no cuente con los medios tecnológicos para confirmar su cita, podrá hacerlo por medio telefónico al PBX de la Entidad. En caso de no realizarse la confirmación, la cita será cancelada y el migrante venezolano deberá proceder con su reagendamiento.

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ARTÍCULO 12. REGISTRO BIOMÉTRICO PRESENCIAL. El migrante venezolano que cuente con la constancia del Prerregistro Virtual que será remitida a la dirección de correo electrónico registrado, deberá acudir en la fecha, hora y lugar agendado en el sistema de citas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para la toma de datos biométricos de forma presencial como requisito previo para la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).

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ARTÍCULO 13. PUNTOS DE REGISTRO BIOMÉTRICO PRESENCIAL. Para el desarrollo de los procesos de Registro Biométrico Presencial, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dispondrá de puntos específicos en el territorio nacional, que serán informados a través de los diferentes medios de comunicación y a los que sólo se podrá asistir en la fecha, hora y lugar señalados por la Autoridad Migratoria en la respectiva citación.

La coordinación para el despliegue logístico del Registro Biométrico Presencial será de responsabilidad del Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y en su defecto por los Directores Regionales.

TÍTULO III.

PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL.  

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ARTÍCULO 14. NATURALEZA JURÍDICA DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). El Permiso por Protección Temporal (PPT) es un documento de identificación que permite la regularización migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de un contrato de prestación de servicios, una vinculación o contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para el ejercicio de las actividades reguladas.

PARÁGRAFO 1o. El Permiso por Protección Temporal (PPT) siendo un documento de identificación, es válido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, contraten o suscriban productos y/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden sus títulos profesionales ante el Ministerio de Educación, tramiten tarjetas profesionales y para las demás situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los demás requisitos que estos trámites requieran. Así mismo, será un documento válido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los demás países para el ingreso a sus territorios.

PARÁGRAFO 2o. El Permiso por Protección Temporal (PPT) permite el acceso, la trayectoria y la promoción en el sistema educativo colombiano en los niveles de educación inicial, preescolar, básica, media y superior. Así como la prestación de servicios de formación, certificación de competencias laborales, gestión de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

PARÁGRAFO 3o. La información contenida en el Permiso por Protección Temporal (PPT), y de carácter público podrá ser consultada y validada por cualquier persona por medio de la página web de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Concordancias
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ARTÍCULO 15. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). El migrante venezolano que se encuentre contemplado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, podrá aplicar para la obtención del Permiso por Protección Temporal (PPT), para lo cual debe:

1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) (Prerregistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y Registro Biométrico Presencial), en los plazos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución.

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias

4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.

5. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.

6. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal (PPT), no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería.

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ARTÍCULO 16. PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS EN CURSO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 12 del Decreto 216 de 2021, el Migrante Venezolano que tenga en curso una investigación administrativa migratoria por ingreso y permanencia irregular, deberá inscribirse en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y acudir a la citación que realice la Autoridad Migratoria para resolver de fondo su situación migratoria.

El Permiso por Protección Temporal (PPT) se autorizará una vez se resuelva la situación migratoria del migrante venezolano, en caso de ser procedente.

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ARTÍCULO 17. DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). Una vez adelantado el proceso de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, esto es el Prerregistro Virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el registro biométrico presencial, se entenderá formalizada la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) por parte del migrante venezolano. La Autoridad Migratoria se pronunciará frente a la solicitud autorizando su expedición, requiriéndolo, o negándolo, lo cual será informado dentro de los 90 días calendario siguientes a la formalización de la solicitud a través del correo electrónico aportado en el Prerregistro Virtual.

Cumplida la validación de los requisitos establecidos para el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT), este se expedirá de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Resolución.

El Permiso por Protección Temporal (PPT) tendrá los elementos de seguridad necesarios para ser considerado como un documento de identificación, tales como código de lectura rápida, tintas de seguridad, diseños de fondos de seguridad, imagen secundaria, zona de lectura mecánica y no tendrá costo alguno para su titular por primera vez, a menos que se presente un error atribuible al titular, caso en el cual el costo de la nueva expedición tendrá que ser asumido por el mismo titular.

PARÁGRAFO 1o. Durante la validación de la información, la Autoridad Migratoria podrá requerir al solicitante del Permiso por Protección Temporal (PPT), mediante correo electrónico por documentos ilegibles, no idóneos, información ambigua, o la existencia de situaciones administrativas relacionadas con su situación y condición migratoria.

El solicitante del Permiso por Protección Temporal (PPT) deberá atender el requerimiento dentro del plazo que determine la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que en todo caso no podrá superar los 30 días calendario, y cumplir sin excepción los requisitos establecidos para la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT). En caso de no atender con lo requerido, operará el desistimiento tácito, sin perjuicio de que posteriormente solicite la reactivación del trámite de solicitud atendiendo el requerimiento de la Autoridad Migratoria.

Durante los 30 días calendario con los que cuenta el migrante venezolano para atender el requerimiento de la Autoridad Migratoria, se suspenderán los términos con los que cuenta la Entidad para la expedición y entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT).

PARÁGRAFO 2o. Los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, portadores del salvoconducto SC2, podrán desistir de la solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado, una vez la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia haya autorizado la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).

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ARTÍCULO 18. ENTREGA DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). Una vez al Migrante Venezolano le sea autorizada la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), la Autoridad Migratoria expedirá el mencionado permiso de forma virtual, dentro de los 30 días siguientes y será remitido al correo electrónico aportado por el Migrante Venezolano en el Prerregistro Virtual.

La naturaleza jurídica del Permiso por Protección Temporal (PPT), en su presentación virtual o física es la establecida en el artículo 14 de la presente Resolución y por lo tanto es un documento de identificación y servirá para el acceso a las ofertas y servicios que otorga el Estado colombiano.

El tiempo estimado para que el Permiso por Protección Temporal (PPT) en físico sea entregado al titular, será de 90 días calendario a partir de la fecha en que se autorice su expedición, y estará disponible para la entrega al migrante venezolano en los puntos de atención definidos por la Autoridad Migratoria, hasta por un término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en el que se haya emitido. El término y forma de entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT) podrá variar dependiendo de la ubicación geográfica, las condiciones de acceso y el desplazamiento al lugar de entrega.

PARÁGRAFO. La entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT) se hará de forma presencial, previa cita otorgada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas, del orden nacional, departamental o municipal, así como con organismos internacionales para la entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT).

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ARTÍCULO 19. REQUISITOS PARA LA ENTREGA DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). La entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT), se hará de manera personal al migrante venezolano, quien debe presentar el documento o documentos aportados en el Prerregistro Virtual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO. En caso de designar apoderado para reclamar el Permiso por Protección Temporal (PPT), este deberá presentar ante la Autoridad Migratoria, el poder especial debidamente constituido, autenticado ante el notario respectivo, como lo establece el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 19 de 2012, y original del documento de identificación del apoderado.

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ARTÍCULO 20. VIGENCIA DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL. El Permiso por Protección Temporal (PPT) tendrá vigencia hasta la fecha del último día en que rija el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, es decir, hasta el 30 de mayo de 2031 y no será prorrogable, salvo que el Gobierno nacional decida prorrogarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 216 de 2021.

PARÁGRAFO 1o. La expedición de cualquier tipo de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al migrante venezolano, dará lugar a la terminación del Permiso por Protección Temporal (PPT).

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia hará las anotaciones correspondientes a la vigencia del Permiso por Protección Temporal (PPT) y procederá a su destrucción de acuerdo con el procedimiento establecido en la “Guía para la atención de los trámites de Extranjería”.

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ARTÍCULO 21. CANCELACIÓN. La Autoridad Migratoria podrá cancelar el Permiso por Protección Temporal (PPT) cuando se presente uno o varios de los eventos contemplados en el artículo 15 del Decreto 216 de 2021, y de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 4062 de 2011 y el Decreto 1067 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. El Permiso por Protección Temporal (PPT) será cancelado por parte de la Autoridad Migratoria cuando exista una orden judicial.

PARÁGRAFO 2o. En los términos del numeral 6 del artículo 15 del Decreto 216 de 2021, se podrá cancelar el Permiso por Protección Temporal, cuando la Autoridad Migratoria advierta que el mismo fue obtenido aportando información que no corresponda a la verdad, documentos falsos o utilizados de forma fraudulenta.

PARÁGRAFO 3o. Al migrante venezolano a quien se le cancele el Permiso por Protección Temporal (PPT), deberá abandonar el país dentro de los siguientes treinta (30) días, so pena que se le impongan las medidas administrativas migratorias correspondientes.

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ARTÍCULO 22. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA RESOLUCIÓN 2357 DE 2020. Modifíquese el artículo 17 de la Resolución 2357 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 17. Competencia. En consonancia con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 10 y 23 del Decreto-ley 4062 de 2011, deléguese en los siguientes funcionarios las siguientes competencias:


D i r e c t o r Regional
1. Primera Instancia y Recurso de Reposición por sanciones a infracciones graves o gravísimas.
2. Primera Instancia y Recurso de Reposición por sanciones a infracciones moderadas.
3. Segunda Instancia en Recursos de Apelación por sanciones a infracciones leves.
4. Cancelación de Visas cuando se imponga medida de Deportación o Expulsión.
5. Cancelación de Permisos por Protección Temporal (PPT)
6. Expulsión por facultad discrecional.
7. Revocatoria Directa de oficio cuando existan elementos que indiquen vulneración al principio de legalidad y debido proceso”.
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ARTÍCULO 23. DUPLICADO DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). Para la expedición del duplicado del Permiso por Protección Temporal (PPT) por pérdida o deterioro, se requerirá la denuncia o constancia de la pérdida, o la devolución del documento en mal estado. El migrante venezolano deberá pagar el costo del duplicado, de acuerdo con el valor establecido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

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ARTÍCULO 24. CONCURRENCIA DE PERMISOS. El migrante venezolano que sea titular de un Permiso por Protección Temporal (PPT) no podrá contar con ningún otro tipo de Permiso otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de presentarse la concurrencia entre permisos, la Autoridad Migratoria cancelará de manera automática cualquier permiso distinto al Permiso por Protección Temporal (PPT).

Frente al salvoconducto de permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, sólo se procederá con su cancelación una vez se autorice la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), y se comunique a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la resolución por medio de la cual se archiva la solicitud de reconocimiento por desistimiento voluntario expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de concurrencia entre visa y el Permiso por Protección Temporal (PPT), se cancelará de manera automática este último sin que medie pronunciamiento de la Autoridad Migratoria.

PARÁGRAFO. Una vez sea cancelado el Permiso por Protección Temporal (PPT) de forma automática según lo señala el presente artículo, se procederá con su destrucción de acuerdo con el procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

TÍTULO IV.

DEL ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA MIGRANTES VENEZOLANOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.  

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ARTÍCULO 25. APLICABILIDAD. Los niños, niñas y adolescentes migrantes venezolanos son cobijados por el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, siempre que se encuentren en alguna de las condiciones señaladas en el artículo 2 de esta Resolución. Para ello, se valorará la especial situación de vulnerabilidad de los menores de edad no acompañados, separados, de aquellos que no tienen documentación y de quienes se encuentren en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

Para la implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos se aplicarán los principios de corresponsabilidad, no discriminación, interés superior, prevalencia de derechos y unidad familiar. Las disposiciones de la presente Resolución serán interpretadas de la forma más favorable para el interés superior y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

PARÁGRAFO. En caso de que un niño, niña o adolescente no acompañado se registre en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), se le expedirá la constancia de la que trata el artículo 10 y la Autoridad Migratoria actuará conforme al artículo 29 de esta Resolución.

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ARTÍCULO 26. REGISTRO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS (RUMV). El Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), para niños, niñas y adolescentes estará habilitado en los términos contemplados en el artículo 4 de la presente Resolución, y también se compone del Prerregistro Virtual y del Registro Biométrico Presencial.

PARÁGRAFO 1o. El Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) para niños, niñas y adolescentes vinculados a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) y adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), estará habilitado durante toda la vigencia del Decreto 216 de 2021, es decir hasta el 30 de mayo de 2031.

PARÁGRAFO 2o. El Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) para niños, niñas, adolescentes y jóvenes venezolanos que se encuentren matriculados en una institución educativa en los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media, estará habilitado durante toda la vigencia del Decreto 216 de 2021, es decir hasta el 30 de mayo de 2031.

PARÁGRAFO 3o. El tratamiento de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes se realizará conforme al parágrafo 2 del artículo 3 de la presente Resolución y se ajusta a su interés superior.

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ARTÍCULO 27. PRERREGISTRO VIRTUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Prerregistro Virtual de niños, niñas y adolescentes, deberá ser diligenciado por sus padres, adulto responsable de su cuidado o autoridad administrativa cuando esté bajo un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Además de lo señalado en el artículo 7 de la presente Resolución, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Para quienes estén acompañados por alguno de sus padres, se aportará cualquiera de los documentos enlistados en el literal b) del numeral 3 del artículo 5 de esta Resolución, y el documento que dé cuenta del parentesco.

2. Para quienes estén separados de sus padres, pero en compañía de otros miembros adultos de su familia o de adultos responsables de su cuidado, además de los documentos enlistados en el literal b) del numeral 3 del artículo 5 de esta Resolución, se presentará el documento en original o copia donde se le otorgue el cuidado o la custodia al miembro adulto de la familia o al adulto responsable.

3. Para quienes estén en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) y para adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), la autoridad administrativa competente solo debe aportar el auto de apertura del PARD o la providencia de la medida de internamiento preventivo o sanción que impuso la autoridad judicial, según corresponda. Sin perjuicio de la presentación de otros documentos con los que cuente la autoridad administrativa, y que den cuenta de la identidad del niño, niña, adolescente o joven.

4. Para quienes no puedan aportar los documentos indicados en el literal b) del numeral 3 del artículo 5 de esta Resolución, y/o en el que se otorga el cuidado o custodia a un adulto responsable, en el Prerregistro Virtual se deben informar las razones por las cuales no se pueden aportar dichos documentos, para que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia defina las acciones a seguir en el marco del interés superior del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 29 de la presente Resolución.

En todos los casos, si se realiza el Prerregistro Virtual de forma exitosa y se diligencia la encuesta de la que trata el artículo 9 de esta Resolución, a los niños, niñas o adolescentes se les expedirá la constancia de Prerregistro Virtual del que trata el artículo 10 de esta Resolución, así como a los jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Esta constancia no es prueba de filiación, no otorga custodia o cuidado, no es documento de identidad ni constituye estatus migratorio regular.

PARÁGRAFO. En el caso de niños, niñas y adolescentes en Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o de adolescentes y jóvenes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), el Prerregistro Virtual también podrá ser diligenciado por alguno de los miembros del equipo técnico interdisciplinario de la defensoría de familia, comisaría de familia o inspector de policía, según corresponda designado por la autoridad administrativa.

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ARTÍCULO 28. REGISTRO BIOMÉTRICO PRESENCIAL. Los niños, niñas y adolescentes mayores de 7 años que cuenten con la constancia de Prerregistro Virtual, y la respectiva citación, deberán acudir con sus padres, adulto responsable o autoridad administrativa, según corresponda, para el Registro Biométrico Presencial en la fecha, hora y lugar señalados en la citación y presentar los documentos cargados en el Prerregistro Virtual.

PARÁGRAFO 1o. Frente a los niños y las niñas menores de 7 años, a los que sus padres, adultos responsables o autoridad administrativa, hayan adelantado de forma correcta el Prerregistro Virtual y diligenciado la encuesta de forma exitosa, no deberán realizar el Registro Biométrico Presencial y su Permiso por Protección Temporal (PPT) le será expedido, sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 29 de esta Resolución cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Para aquellos adolescentes y jóvenes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) cumpliendo una medida o sanción privativa de la libertad y para los niños, niñas y adolescentes en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), se coordinará entre la Autoridad Migratoria y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el Registro Biométrico Presencial.

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ARTÍCULO 29. SITUACIONES EN QUE LA AUTORIDAD MIGRATORIA IDENTIFIQUE POSIBLES AMENAZAS O VULNERACIONES DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Si en cualquier etapa del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia evidencia una presunta amenaza o vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, apelando al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 3o de la Ley 1878 de 2018, deberá informarlo por correo electrónico a la dirección de servicios y atención al ciudadano del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se designe una autoridad administrativa competente, bien sea a un defensor, comisario de familia o en su defecto al inspector de policía, quien adelantará una verificación de garantía de derechos conforme lo establece el artículo 52 de la precitada Ley.

Si de la verificación de garantía de derechos por parte de la autoridad administrativa, hay lugar a la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), se dará aplicación al numeral 3 del artículo 27 de la presente Resolución. Si de la verificación de garantía de derechos no hay lugar a la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), y así lo informa la autoridad administrativa a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al correo electrónico a través del cual esta reportó la posible amenaza o vulneración de derechos, se dará continuidad al trámite de registro y posterior expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), aun cuando no se hayan aportado los documentos señalados en el literal b) del numeral 3 del artículo 5 de esta Resolución, y/o en el que se otorga el cuidado o custodia a un adulto responsable.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ponga en conocimiento de la amenaza o vulneración de derechos a la autoridad administrativa, deberá allegar toda la información que tenga disponible, así como la que dé cuenta de la ubicación y datos de contacto del niño, niña y adolescente, y la de su familia o adulto responsable.

PARÁGRAFO 2o. Apelando al principio del interés superior, en caso de la que la Autoridad Migratoria haya puesto en conocimiento una posible situación de amenaza o vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) no se realizará hasta tanto a la Autoridad Migratoria se le haya informado sobre la verificación de garantía de derechos.

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ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT) PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los niños, niñas y adolescentes que reúnan los requisitos señalados en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 15 de esta Resolución, podrán solicitar la expedición Permiso por Protección Temporal (PPT). La aplicación al mencionado permiso la hará alguno de los padres, adulto responsable o autoridad administrativa, según corresponda.

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ARTÍCULO 31. EXPEDICIÓN Y ENTREGA DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT) PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La expedición y entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT) a un niño, niña o adolescente se realizará de forma presencial, previa cita otorgada por la Autoridad Migratoria bajo los siguientes presupuestos:

1. Para niños, niñas y adolescentes acompañados por sus padres, se deberá presentar el documento aportado en el Prerregistro Virtual y el documento que dé cuenta del parentesco.

2. Para niños, niñas y adolescentes que se encuentren acompañados por adultos responsables de su cuidado, además del documento aportado en el Prerregistro Virtual, se presentará el documento en el que se otorga el cuidado o la custodia al mencionado adulto.

3. Para niños, niñas y adolescentes vinculados a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) y adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), la entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT) se realizará a la autoridad administrativa competente o alguno de los miembros de su equipo psicosocial, quien solo deberá presentar el auto de apertura del PARD o la providencia de la medida de internamiento preventivo o sanción que impuso la autoridad judicial, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la presentación de los documentos adicionales con los que cuente la autoridad administrativa.

4. Para niños, niñas y adolescentes frente a los cuales la Autoridad Migratoria haya evidenciado una posible amenaza o vulneración de derechos, la entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT) se realizará hasta tanto a la Autoridad Migratoria se le haya informado sobre la verificación de garantía de derechos adelantada por la autoridad administrativa competente.

En caso de que no se hubieran encontrado derechos amenazados o vulnerados la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedirá y entregará el Permiso por Protección Temporal (PPT) a favor del niño, niña o adolescente, aun cuando no se hubieran presentado los documentos de los que trata el literal b) del numeral 3 del artículo 5 de esta Resolución, y/o en el que se otorga el cuidado o custodia al adulto responsable.

PARÁGRAFO. Los términos y condiciones para la entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT) serán los mismos establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 32. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a que los niños o niñas cumplan 7 años, sus padres, el adulto que ejerza su cuidado o la autoridad administrativa según corresponda, deberá solicitar la cita para la actualización de los datos biométricos ante la Autoridad Migratoria.

De igual forma, en caso de adolescentes que cumplan la mayoría de edad, deben solicitar la respectiva cita en el plazo mencionado para la actualización de sus datos biométricos, y seguir cobijados por el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos.

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ARTÍCULO 33. PRIORIZACIÓN. En coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, los migrantes venezolanos que hayan culminado sus estudios de educación media y no hayan podido recibir el correspondiente título de bachiller, por no ser titulares de un documento de identificación válido en el territorio nacional, serán priorizados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de la etapa de Registro Biométrico Presencial, para la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).

De igual forma, en coordinación con las autoridades administrativas, los niños, niñas y adolescentes en Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) y adolescentes y jóvenes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), también serán priorizados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de la etapa de Registro Biométrico Presencial para la autorización y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).

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ARTÍCULO 34. CANCELACIÓN DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). Los niños, niñas y adolescentes quedan exonerados de las causales de cancelación del Permiso por Protección Temporal (PPT) contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 15 del Decreto 216 de 2021, puesto que no pueden incurrir en infracciones a la normativa migratoria, su presencia no puede ser considerada inconveniente o un riesgo para el país, y no se les puede atribuir responsabilidad por falsedades o inconsistencias documentales.

De igual forma, si un adolescente titular de un Permiso por Protección Temporal (PPT) comete una infracción al ordenamiento jurídico colombiano e ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), conforme al parágrafo 1 del artículo 26 de esta Resolución, seguirá siendo titular del Permiso por Protección Temporal (PPT).

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ARTÍCULO 35. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SOLICITANTES DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO REPRESENTADOS POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Conforme al artículo 2.2.3.1.6.5 del Decreto 1067 de 2015, en caso de niños, niñas y adolescentes solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, que estén siendo representados por una autoridad administrativa, para optar por el Permiso por Protección Temporal (PPT), la mencionada autoridad debe valorar los motivos por los cuales el niño, niña o adolescente salió de la República Bolivariana de Venezuela, su opinión, la de sus familiares en caso de que sea pertinente, y regirse por el principio del interés superior, y determinar si se opta por el Permiso por Protección Temporal (PPT) en favor del niño, niña o adolescente o si se continúa con el procedimiento de determinación de la condición de refugiado.

En caso de que se desista de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado a favor de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa deberá manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el acto administrativo en virtud del cual se archiva la solicitud de refugio por desistimiento voluntario.

TÍTULO V.

DEL ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA MIGRANTES VENEZOLANOS TRANSGÉNERO.  

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ARTÍCULO 36. TRATAMIENTO PARA MIGRANTES VENEZOLANOS TRANSGÉNERO. Las personas migrantes venezolanas transgénero cobijadas por el artículo 4o del Decreto 216 de 2021 y el artículo 2 de esta Resolución, podrán registrarse en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT) con su género y nombre identitario, para lo cual deberán acoger lo señalado a continuación:

1. En el Prerregistro Virtual del que trata el artículo 7 de esta Resolución, deberán adjuntar la escritura pública otorgada ante notario, en la que conste su voluntad expresa de identificarse en las diferentes etapas del procedimiento administrativo del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el género y nombre con el que se identifiquen, así como adjuntar cualquiera de los documentos señalados en el numeral 3 del artículo 5 de esta Resolución.

Luego de completado el Prerregistro Virtual, la caracterización socioeconómica y el Registro Biométrico Presencial, la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) se realizará con el género y nombre con el que se identifique el migrante venezolano y según conste en la escritura pública otorgada por notaría.

2. En el caso que el migrante venezolano transgénero esté imposibilitado para adjuntar la escritura pública mencionada en el numeral anterior, deberá adelantar el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) con el género y nombre con el que figura en su documento de identificación.

Una vez el migrante venezolano transgénero haya adelantado el trámite del Prerregistro Virtual, caracterización socioeconómica, Registro Biométrico Presencial y se le haya autorizado y expedido el Permiso por Protección Temporal (PPT), con este documento podrá acudir a una notaría para declarar bajo la gravedad de juramento su intención de modificar el género y nombre en el mencionado permiso.

Con la escritura pública otorgada por la notaría podrá solicitar ante la Autoridad Migratoria el cambio de género y nombre en su Permiso por Protección Temporal (PPT), debiendo pagar el valor del nuevo permiso, según lo establece el artículo 23 de esta Resolución.

PARÁGRAFO. Las personas migrantes venezolanas transgénero podrán solicitar el cambio de género y nombre en su Permiso por Protección Temporal (PPT), por una vez, durante la vigencia del Decreto 216 de 2021.

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 37. SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA DEL SOLICITANTE DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. De conformidad con el artículo 17 del Decreto 216 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, en el marco del trámite de la solicitud de la condición de refugiado, el solicitante de nacionalidad venezolana y sus beneficiarios:

1. Tendrán la obligación de incluir y actualizar su información en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), en los términos de la presente Resolución.

2. Podrán, sin afectar su condición de solicitantes, ni su procedimiento de refugio, aplicar para el Permiso por Protección Temporal (PPT).

3. Una vez sea autorizado el Permiso por Protección Temporal (PPT) y en concordancia con el artículo 16 del Decreto 216 de 2021, tendrán la opción de escoger, si desean continuar con el trámite de su solicitud de refugio, o si optan por el Permiso por Protección Temporal (PPT).

4. Si deciden desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, deberán manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que expedirá el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para que su Permiso por Protección Temporal (PPT) les sea expedido.

Si no se les autoriza la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), continuarán con su procedimiento ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo titulares del salvoconducto SC2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el acto administrativo en virtud del cual se archiva la solicitud de refugio por desistimiento voluntario.

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ARTÍCULO 38. TRANSICIÓN DEL PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA (PEP) AL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, a partir de esta fecha no se expedirá ningún Permiso Especial de Permanencia (PEP) nuevo, y todos los Permisos Especiales de Permanencia cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF, que se encuentren vigentes, quedarán prorrogados automáticamente hasta el 28 de febrero de 2023, y se podrá descargar la correspondiente certificación de vigencia a través del enlace https:// apps.migracioncolombia.gov.co/consultarVEN/.

PARÁGRAFO 1o. Los titulares del Permiso Especial de Permanencia (PEP) que no hubieren podido renovarlo dentro de los plazos establecidos para dicha renovación, podrán acceder al certificado de validez de su Permiso Especial de Permanencia (PEP) en el siguiente enlace https://www.migracioncolombia.gov.co/venezuela/pep, el cual estará habilitado desde la publicación de la presente Resolución hasta el 28 de febrero de 2023.

PARÁGRAFO 2o. Los migrantes venezolanos que en virtud de la Resolución 2052 del 23 de septiembre de 2020 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la Resolución 2359 del 29 de septiembre 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, cumplen con los requisitos para la expedición del Permiso Especial de Permanencia (PEP) y no pudieron obtenerlo dentro del plazo establecido en dichas resoluciones, podrán hacerlo en el siguiente enlace https://www.migracioncolombia.gov. co/venezuela/pep, el cual estará habilitado por un término de 3 meses desde la publicación de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 3o. El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF), podrá expedirse para aquellos a quienes autorice el Ministerio del Trabajo hasta el 30 de mayo de 2021, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 19 del Decreto 216 de 2021, y con una vigencia máxima hasta el 28 de febrero de 2023.

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ARTÍCULO 39. En la implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos con relación a la población indígena, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, actuará de forma articulada con las diferentes entidades e instancias relacionadas, ya sean del orden nacional o territorial.

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ARTÍCULO 40. OBLIGACIONES DEL MIGRANTE VENEZOLANO. Todos los migrantes venezolanos contemplados en el artículo 4o del Decreto 216 de 2021 y en el artículo 2 de la presente Resolución, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Inscribirse y suministrar toda la información requerida en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV). Aquellos que no cumplan con esta obligación antes del 24 de noviembre de 2023, estarán sujetos a los procedimientos administrativos migratorios sancionatorios respectivos, con las consecuencias a que haya lugar.

2. Solicitar y acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT) antes del 1 de marzo de 2025 y con posterioridad a la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), si su intención es permanecer en el territorio nacional a la terminación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. Aquellos que pudiendo acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT) y no lo hicieren, estarán sujetos a los procedimientos administrativos migratorios sancionatorios, con las consecuencias a que haya lugar.

3. Solicitar y obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores antes del 28 de mayo de 2031, si su intención es permanecer en el territorio nacional a la terminación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 216 de 2021.

Aquellos que pudiendo acceder a una visa y no lo hicieren y permanecieren en el territorio nacional, estarán sujetos a los procedimientos administrativos migratorios sancionatorios, con las consecuencias a que haya lugar.

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ARTÍCULO 41. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 28 de abril de 2021.

El Director General Migración Colombia,

Juan Francisco Espinosa Palacios.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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