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RESOLUCIÓN 10434 DE 2023

(diciembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apatridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalización, y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 de 22 de julio de 2022

LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS MULTILATERALES ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, el literal a) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, el artículo 2.2.4.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, el numeral 17 del artículo 7 del Decreto 869 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, establece que los Ministros son los jefes de la administración y que bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su Despacho.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, entre otras funciones, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar y ejecutar la política exterior de Colombia, así como evaluarla y proponer los ajustes y modificaciones que correspondan.

Que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 869 de 2016, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, la participación en los procesos de negociación, con la cooperación de otras entidades nacionales o territoriales, si es del caso, de instrumentos internacionales, así como hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y verificar de manera permanente su cumplimiento.

Que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos-OEA, mediante las Resoluciones No AG/RES. 2599 (XL-O/10), AG/RES.2665 (XLI-0/11), AG/RES. 2787 (XLIII-O/13) y AG/RES. 2826 (XLIV-O/14), sobre "'Prevención y Reducción de la Apatridia y Protección de las Personas Apatridas en las Américas”, exhortó a los Estados Miembros a que consideren aprobar la normativa interna para regular de manera integral los aspectos relacionados con la identificación y protección de las personas apátridas. Así mismo, mediante su Resolución No AG/RES. 2887 (XLVI-O/16), sobre "'Promoción y Protección de Derechos Humanos”, la Asamblea General de la OEA dio la bienvenida al Plan de Acción Mundial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR y a la Declaración y Plan de Acción de Brasil, como el marco estratégico global y sub-regional para acabar con la apatridia, e invitó a los Estados Miembros a que establezcan procedimientos justos y eficientes para determinar la apatridia, y que otorguen facilidades para la naturalización de las personas apátridas.

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC- 21/14 sobre “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional", de 19 de agosto de 2014, Serie A No. 21, indicó que los Estados tienen la obligación internacional de identificar, dentro de sus jurisdicciones, a las niñas o niños apátridas para proporcionarles un tratamiento adecuado a su condición. De acuerdo con la Corte Interamericana, ello requiere el establecimiento de procedimientos justos y eficientes para determinar la apatridia, que sean sensibles a las necesidades diferenciadas de las niñas y niños, de acuerdo a su edad, género y diversidad.

Que en noviembre 2014, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en consulta con los Estados, la sociedad civil y organizaciones internacionales, adoptó el Plan de Acción Mundial para Acabar con la Apatridia: 2014- 2024 con miras a promover la erradicación de la apatridia a nivel mundial. La acción No 6 de dicho plan propone a los Estados que identifiquen a las personas migrantes apátridas a través de procedimientos de determinación que conduzcan a la obtención de un estatuto legal que permita su residencia, garantice el disfrute de sus derechos humanos fundamentales y facilite la naturalización.

Que el Estado colombiano hace parte de este Plan de Acción, con acciones en el punto 2 (Asegurar que ningún niño/a nazca apátrida), 6 (Otorgar un estatus de protección a los migrantes apátridas y facilitar su naturalización), y 8 (Expedir documentación de nacionalidad a aquellos que tienen derecho a ella).

Que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, tiene el mandato para la prevención, identificación, reducción y erradicación de la apatridia y la protección de las personas apátridas, según lo establecido inicialmente en el párrafo 6 (A)(ll) del Estatuto del ACNUR, el artículo 1 (A)(2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, las Resoluciones 50/152 de 1995 y la 61/137 de 2006, que ampliaron el mandato recibido a través de las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Que Colombia es parte de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobada por la Ley 35 de 1961, la cual establece un procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, incluyendo a personas quienes cuenten con una nacionalidad o que sean apátridas.

Que el 15 de noviembre de 2014, Colombia adhirió a la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia", adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961, la cual tiene como finalidad prevenir la apatridia, garantizando el derecho a la nacionalidad, en consideración a los factores de nacimiento, residencia, transmisión hereditaria y en aplicación de los principios de igualdad, no discriminación, protección de minorías e integridad territorial.

Que en diciembre de 2014, el Estado colombiano suscribió la Declaración de Brasil junto con su Plan de Acción: “Un Marco de Cooperación y Solidaridad Regional para Fortalecer la Protección Internacional de las Personas Refugiadas, Desplazadas y Apátridas en América Latina y el Caribe”, con el propósito de trabajar de manera conjunta con los demás Estados de América Latina y el Caribe para mantener los estándares de protección más altos a nivel internacional y regional, promover el establecimiento de procedimientos justos, efectivos y eficientes para la determinación de la apatridia, implementar soluciones innovadoras para las personas refugiadas y desplazadas internas, y ponerle fin a la difícil situación que enfrentan las personas apátridas en la región.

Que el 7 de octubre de 2019, Colombia ratificó la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas", adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954, la cual tiene por objeto el establecimiento de un marco jurídico que regule la situación de las personas apátridas que nacen en el exterior y se radican en el territorio de un Estado, para que no sean sujetos de discriminación y por ende puedan hacer ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, así como el establecimiento de facilidades para la naturalización.

Que mediante los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 de 2021, “Por medio de la cual se establecen definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del Estado colombiano - PIM, y se dictan otras disposiciones”, se otorgó la facultad al Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer el procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona apátrida y para reglamentar las facilidades para la naturalización de las personas nacidas fuera del territorio, que se reconozcan como apátridas en Colombia, así como el procedimiento para el reconocimiento de la condición de apátrida de las personas que nacen en Colombia y no son reconocidas como nacionales por ningún Estado.

Que el artículo 56 de la Ley 2136 de 2021; sobre Política Integral Migratoria, señala que las solicitudes de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, en los términos del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política, son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la delegación realizada por parte del Presidente de la República mediante el Decreto 1067 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Que el artículo 65 de la Ley 2136 de 2021, dispone que la persona nacida en el exterior reconocida como apátrida por el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar la nacionalidad colombiana por adopción una vez haya cumplido con el término de un (1) año de domicilio, contado a partir de la expedición de la visa de residente y gozará de las facilidades para la naturalización de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores en la respectiva reglamentación.

Que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar la naturalización de extranjeros y aplicar el régimen legal de nacionalidad en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2332 de 2023, que establece las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 del Sector de Relaciones Exteriores y el Decreto 869 de 2016; de Estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Que los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 2332 de 2023, establecen las facilidades para la naturalización de las personas nacidas fuera del territorio nacional, radicadas en Colombia y a las que el Estado colombiano haya reconocido la condición de apátrida de conformidad con la legislación vigente.

Que mediante Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, "Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017" se estableció el otorgamiento de una Visa de Migrante (M) a las personas apátridas.

Que se hace necesario adicionar y modificar en lo pertinente la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, "Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017".

Que el artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños, entre ellos a tener una nacionalidad y a gozar de los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Que el artículo 10 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política, establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en la atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes, y les corresponde garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

Que el artículo 51 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, dispone que el restablecimiento de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a las niñas, los niños y los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

Que de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización del registro civil y la identificación de las personas.

Que, son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptar las políticas del registro civil en Colombia, garantizar la inscripción confiable y efectiva de los hechos y decisiones sujetas a registro, así como coordinar y armonizar con los demás organismos y entes del Estado las políticas, desarrollo y consulta en materia del registro civil como lo establece los numerales 2, 3 y 7 del artículo 5o del Decreto Ley 1010 de 2000.

Que, dentro de las funciones asignadas por el artículo 25 del Decreto 1010 de 2000, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia del registro civil.

Que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 2136 de 2021 y el artículo 4 de la Ley 2332 de 2023, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política, es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con arreglo a las normas vigentes.

Que el artículo 67 de la Ley 2136 de 2021, dispone que compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del acto administrativo, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se determina la condición de persona apatrida nacida en territorio colombiano.

Que el artículo 113 de la Constitución Política consagra el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, con el propósito de cumplir los fines del Estado Social de Derecho.

Que, en cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores procede a reglamentar los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 de 2021.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO I.

OBJETO Y ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1. OBJETO. Mediante esta Resolución se establece el procedimiento para el reconocimiento de la condición de apátrida, requisitos, derechos, deberes y las facilidades para la naturalización de las personas nacidas en el exterior, radicadas en el territorio colombiano y personas nacidas en Colombia que se reconozcan como apátridas en el país.

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ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN DE PERSONA APATRIDA. A los efectos de esta Resolución, el término "apátrida" definirá a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, en los términos del artículo 1o de la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas" de 1954 y el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 2136 de 2021.

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ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. En aplicación de lo dispuesto en la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas" de 1954, no se concederá el estatus de persona apátrida y no se reconocerá como tal:

1. A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;

2. A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la nacionalidad de ese país;

3. A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

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ARTÍCULO 4. DERECHOS RECONOCIDOS. Ninguna disposición de esta Resolución podrá limitar o excluir a las personas apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido por la Constitución, las leyes y por los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado colombiano es parte.

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ARTÍCULO 5. DERECHOS TUTELADOS POR LA CONVENCIÓN DE 1954. A excepción del tratamiento más favorable que los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que Colombia es Estado parte, la Constitución o las leyes otorguen, las personas apátridas gozarán en el país de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.

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ARTÍCULO 6. DEBERES. Toda persona reconocida como apátrida tiene la obligación de acatar la Constitución, las leyes de la República y las normas que hacen parte del ordenamiento jurídico, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

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ARTÍCULO 7. PRINCIPIOS. Los procedimientos administrativos dispuestos en esta Resolución se regirán por los principios establecidos en la Constitución Política y la Ley 2136 de 2021 o la que la modifique.

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ARTÍCULO 8. GRATUIDAD. El procedimiento de determinación de la condición apátrida y de posterior naturalización serán gratuitos para la persona reconocida como apátrida en Colombia y los miembros de su grupo familiar de ser el caso.

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ARTÍCULO 9. ENFOQUE DIFERENCIAL. En la aplicación de la presente Resolución, el Ministerio de Relaciones Exteriores aplicará un enfoque diferencial en el tratamiento de los casos, tomando en cuenta las consideraciones y necesidades individuales de los solicitantes de reconocimiento de la condición de persona apátrida, a través de una perspectiva interseccional sensible al género, la discapacidad, la edad, la diversidad étnica y cultural, la vulnerabilidad y el contexto geográfico e histórico determinado.

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ARTÍCULO 10. UNIDAD FAMILIAR. El Ministerio de Relaciones Exteriores junto con la autoridad migratoria coordinará cuando haya lugar, los permisos de permanencia en territorio colombiano que correspondan según el caso, a fin de garantizar la unidad familiar de los apátridas y de los solicitantes de esta condición.

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ARTÍCULO 11. CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN, CESACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN. Las cláusulas de exclusión referidas en el artículo 3, cesación previstas en el artículo 39, revocación dispuestas en el artículo 41 y cancelación previstas en el artículo 42 de esta Resolución serán interpretadas de manera restrictiva, no pudiéndose establecer otras por analogía.

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ARTÍCULO 12. CONFIDENCIALIDAD. Los expedientes de este trámite tendrán carácter reservado, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.

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ARTÍCULO 13. EFECTO DECLARATIVO, CARÁCTER HUMANITARIO Y APOLÍTICO. El acto administrativo que reconozca la condición de apátrida de una persona tiene un efecto declarativo, de carácter humanitario y apolítico.

TÍTULO II.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE APÁTRIDA DE PERSONAS NACIDAS EN EL EXTERIOR Y QUE SE ENCUENTREN EN TERRITORIO COLOMBIANO.

CAPÍTULO I.

DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE APÁTRIDA DE PERSONA MAYOR DE EDAD.

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ARTÍCULO 14. SOLICITUD Y COMPETENCIA. La solicitud para el reconocimiento de la condición de persona apátrida deberá ser presentada por el interesado o su representante legal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de los canales virtuales y presenciales dispuestos para atender las solicitudes de los usuarios.

Se entenderá presentada la solicitud, cuando el interesado cumpla con los requisitos exigidos para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de apátrida.

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ARTÍCULO 15. DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, registrarse por escrito a través de los medios de contacto establecidos y contener la siguiente información:

a) Manifestación expresa solicitando el reconocimiento de la condición de apátrida por no ser nacional de ningún Estado. Si dentro del grupo familiar existen niñas, niños o adolescentes en la misma situación, deberá ponerlo en conocimiento y solicitar la extensión de tal reconocimiento.

b) Datos personales y su composición familiar.

c) Fecha, forma de ingreso a territorio colombiano y país de procedencia.

d) Manifestación sobre la fecha y lugar del nacimiento.

e) Toda información relevante sobre vínculos sanguíneos y territoriales de sus ascendientes y descendientes; indicación del parentesco y nacionalidad.

f) Indicación del país de residencia habitual y tiempo de permanencia; otros países con los cuales tenga vínculos por nacimiento, ascendencia, residencia o matrimonio.

g) Las razones y exposición detallada de los hechos por las cuales solicita la determinación de la condición de persona apátrida

h) Declaración en la que se manifieste si actualmente recibe o no protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

i) Documentos de identificación que tenga en su poder y todas las pruebas documentales o testimoniales que pueda aportar y constancia de las gestiones realizadas ante el país de residencia habitual o la respectiva autoridad diplomática o consular en Colombia que acredite que dicho Estado no le concede la nacionalidad.

j) Dirección de residencia, número telefónico y/o correo electrónico a través de los cuales pueda ser localizado. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante cambia de dirección u otro dato de contacto, deberá informarlo de inmediato.

k) Manifestación expresa sobre su voluntad de ser notificado o contactado mediante correo electrónico.

PARÁGRAFO. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá fundamentar los motivos que le impiden hacerlo, a fin de que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a su juicio, considere autorizar la presentación de pruebas o información supletoria del caso.

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ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN AL SOLICITANTE. Una vez presentada la solicitud para el reconocimiento de la condición de apátrida, se informará a la persona acerca de sus derechos, obligaciones, y sobre los criterios y el procedimiento que se surtirá para ser reconocida como tal.

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ARTÍCULO 17. ENTREVISTA. Recibida la solicitud, se informará al solicitante la fecha y hora para una entrevista en la que expondrá los motivos por los que presenta la solicitud y aportará, en apoyo de sus declaraciones, las pruebas y evidencias que tenga en su poder y considere necesarias para estudiar su situación.

Durante el procedimiento y la entrevista el solicitante está en la obligación, en el marco del principio de la buena fe, de cooperar y decir la verdad, proporcionar toda la información pertinente y detallada acerca de su caso para permitir la confirmación y definición de los hechos pertinentes y se tendrán como ciertas las declaraciones que sean coherentes y consistentes con la información disponible del país de origen o residencia habitual y el contexto del caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar las entrevistas que considere necesarias, inclusive a terceros, en procura de obtener información que considere relevante para determinar si el solicitante carece de nacionalidad.

ARTÍCULO 18. AMENAZA O VULNERACIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. En los casos en que se solicite la extensión del reconocimiento de la condición de apátrida de hijos menores de edad y sobre los cuales existan motivos para creer que sus derechos están amenazados o vulnerados, el Ministerio de Relaciones Exteriores pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa competente, defensor de familia, comisario de familia e inspector de policía, o quien haga sus veces, en aplicación de lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, para que se adelante una verificación de la garantía de sus derechos observando el principio del interés superior del niño.

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ARTÍCULO 19. DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA. El Ministerio de Relaciones Exteriores revisará que la solicitud contenga todos los elementos que permitan dar inicio al procedimiento, de encontrarse que no cumple con los requisitos necesarios, se requerirá al solicitante para que complete la información.

En caso de no encontrarse el mérito suficiente para iniciar el respectivo procedimiento o, el interesado no aporte la información que se solicite dentro del mes calendario siguiente al requerimiento se archivará la solicitud, y se informará al solicitante, sin perjuicio de que pueda presentar en cualquier tiempo nuevamente la solicitud con la información completa para el efecto.

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ARTÍCULO 20. EXPEDIENTE. De ser procedente la solicitud, se admitirá para estudio y se abrirá un expediente para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de apátrida, en el que se dejará constancia de todas las actuaciones.

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ARTÍCULO 21. SOLICITUD DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN Y PERMANENCIA TEMPORAL. Una vez admitida la solicitud para estudio y abierto el expediente para iniciar el procedimiento para el reconocimiento de la condición de apátrida, se solicitará al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración la expedición de un documento de viaje y una visa de cortesía que le permita al solicitante y su núcleo la permanencia temporal en el territorio nacional hasta que se adopte una resolución definitiva.

Una vez sea otorgada la visa de cortesía, el solicitante deberá cumplir con las normas de registro y control establecidos en los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.4., del Decreto 1067 de 2015, en relación con la cédula de extranjería, y la reglamentación interna de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre la materia.

El solicitante podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral en forma independiente o relación de dependencia, de conformidad con la legislación vigente.

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ARTÍCULO 22. CARGA Y MÉRITO DE LA PRUEBA. La carga de la prueba es compartida, en la que tanto el solicitante como el Ministerio de Relaciones Exteriores deben cooperar para obtener la prueba y establecer los hechos. El solicitante debe cooperar en la determinación de los hechos que justifican su solicitud y presentar todas las pruebas que tenga en su poder o las que pudiere obtener por sí mismo.

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ARTÍCULO 23. CONSULTAS A OTROS ESTADOS. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del canal diplomático, consultará a los Estados con los que el solicitante pudiera tener un vínculo relevante, a causa del lugar de nacimiento, ascendencia, residencia, matrimonio, u otra condición, a fin de establecer si la persona es o no considerada como nacional de ese Estado, conforme a su legislación.

Si pasados seis (6) meses, contados desde la presentación de la consulta al respectivo Estado, no existe pronunciamiento alguno, se reiterará la solicitud, si no hay respuesta después de los cuatro (4) meses siguientes a la reiteración, o en caso de no ser posible esta comunicación se procederá a analizar y evaluar la documentación que exista en el expediente para determinar si con base en ésta, es viable determinar la situación de apatridia del solicitante.

Las consultas con autoridades extranjeras se realizarán siempre y cuando el solicitante no tenga necesidades de protección como refugiado respecto del Estado del que tenga un vínculo, caso en el cual, se adelantará de manera previa el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado de conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1067de 2015 del Sector Relaciones Exteriores, o el que lo modifique.

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ARTÍCULO 24. SOLICITUDES DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá recurrir a todos los medios a su alcance para conseguir pruebas, evidencias e información de contexto que considere necesaria para la determinación objetiva de la condición de apatridia del solicitante.

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ARTÍCULO 25. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN. Surtido el trámite dispuesto en los artículos anteriores, se revisará y analizará toda la documentación que repose en el expediente y se procederá a evaluar si el solicitante se encuentra en situación de apatridia y si se reconoce o no tal condición.

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ARTÍCULO 26. RESOLUCIÓN DEFINITIVA. El Ministro de Relaciones Exteriores resolverá las solicitudes mediante resolución motivada dentro de un término no mayor a dieciocho (18) meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN. La resolución que resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida será notificada de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 28. RECURSOS. Contra la decisión que resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida, procede el recurso de reposición en los términos que lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 29. COMUNICACIONES. Las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida se comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 30. EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS. Reconocida la condición de apatrida, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá un documento de viaje en los términos establecidos en la Convención sobre el Estatuto de los Apatridas de 1954 y una visa de residente. Una vez otorgada dicha visa, el apátrida reconocido deberá cumplir con las normas de registro y control establecidas en la legislación colombiana vigente.

El apátrida debidamente reconocido podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral en forma independiente o con relación de dependencia, de conformidad con la legislación vigente.

En caso de que se niegue el reconocimiento de la condición de apátrida, ejecutoriada la decisión, el solicitante deberá sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes.

CAPÍTULO II.

DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE APÁTRIDA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y SU NATURALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 31. SOLICITUD. Toda niña, niño o adolescente nacido en el exterior y radicado en territorio colombiano tiene derecho a solicitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la condición de apátrida, representado por sus padres, parientes, tutores, custodios o representantes legales, según sea el caso.

Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes no acompañados o cuyos representantes, o custodios sean los agentes de la amenaza o vulneración de derechos, o no sea posible acreditar el parentesco por ningún medio, la representación será asumida por el defensor de familia, comisario de familia o inspector de policía competente, o quien haga sus veces, a fin de garantizar sus derechos en los términos establecidos por el Código de la Infancia y la Adolescencia.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores valorará los documentos antecedentes aportados a la solicitud con el objetivo de acreditar el parentesco o la existencia de la familia de crianza. En tal sentido serán admisibles cualquier documento idóneo que certifique el nacimiento, expedido por autoridad competente del país de origen o residencia habitual y cualquier otra prueba que a juicio de la entidad permita inferir dicho vínculo.

PARÁGRAFO 2. En el caso de los niñas, niños y adolescentes sobre los cuales no es posible deducir el parentesco con respecto a la persona que formuló en su nombre la petición para la determinación de apatridia, se remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que sean representados por autoridad administrativa competente de conformidad con lo establecido en el Código de la Infancia y de la Adolescencia. Dicha representación cesará cuando la autoridad administrativa competente informe al Grupo Interno de Nacionalidad que se superó el motivo que autorizaba la representación.

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ARTÍCULO 32. DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, registrarse por escrito a través de los medios de contacto establecidos y contener la siguiente información:

a) Manifestación expresa de la solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida del niño, niña o adolescente por carecer de nacionalidad.

b) Datos personales del niño, niña o adolescente y de la persona que hace la solicitud, señalando el parentesco o la relación con el menor.

c) Fecha, forma de ingreso a territorio colombiano y país de procedencia.

d) Manifestación sobre la fecha y lugar exacto del nacimiento.

e) Toda información de la composición familiar de la niña, niño o adolescente, vínculos sanguíneos y territoriales de sus ascendientes y descendientes; indicación del parentesco y nacionalidad.

f) Indicación del país de nacimiento, residencia habitual y tiempo de permanencia.

g) Las razones y exposición detallada de los hechos por las cuales solicita la determinación de la condición de persona apátrida.

h) Documentos de identificación que tenga en su poder de la niña, niño o adolescente y todas las pruebas documentales o testimoniales que pueda aportar para acreditar el parentesco e identidad.

i) En caso de que la niña, niño o adolescente sea representado por una persona diferente a sus padres, debe aportar copia del documento idóneo expedido por autoridad competente que acredite que la guarda y cuidado se encuentra a su cargo.

j) Documentos de identificación de quien presenta la solicitud.

k) Cualquier medio de prueba que se constate que el niña, niño y adolescente reside en territorio colombiano.

l) Constancia de las gestiones realizadas ante el país de residencia habitual o la respectiva autoridad diplomática o consular en Colombia que acredite que dicho Estado no le concede la nacionalidad.

m) Declaración en la que se manifieste si actualmente recibe protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

n) Dirección de residencia, número telefónico y/o correo electrónico a través de los cuales pueda ser localizada la persona que representa al niña, niño o adolescente. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante cambia de dirección u otro dato de contacto, deberá informarlo de inmediato.

o) Manifestación expresa sobre la voluntad de ser notificado o contactado mediante correo electrónico sobre el respectivo trámite.

p) Manifestación expresa de la voluntad de que se otorgue la nacionalidad colombiana por adopción en caso de ser reconocida la condición de apátrida. Esta manifestación debe ser realizada por quien representa a la niña, niño o adolescente.

PARÁGRAFO. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá fundamentar los motivos que le impiden hacerlo, a fin de que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a su juicio, considere autorizar la presentación de pruebas o información supletorias del caso.

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ARTÍCULO 33. ENTREVISTA. Recibida la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar una entrevista a la niña, niño o adolescente en compañía de su representante legal, quien podrá igualmente ser entrevistado.

PARÁGRAFO. En caso de ser requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar el acompañamiento del defensor de familia, comisario de familia, o inspector de policía competente para que asista en dicha diligencia en garantía de los derechos de la niña, niño o adolescente de conformidad con el Código de Infancia y Adolescencia y en virtud de su interés superior.

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ARTÍCULO 34. PRESUNCIÓN DE EDAD DECLARADA. En caso de duda sobre la edad de la niña, niño o adolescente se tomará como cierta la declarada por el representante mientras no mediaren estudios técnicos y la correspondiente determinación por parte de autoridades competentes, de acuerdo con el Código de Infancia y de la Adolescencia.

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ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO. En lo no previsto en este capítulo en relación con el procedimiento del reconocimiento de la condición de apátrida se aplicará lo dispuesto en el capítulo I de la presente resolución, observando el principio del interés superior del niño.

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ARTÍCULO 36. NATURALIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NACIDOS EN EL EXTERIOR Y RECONOCIDOS COMO APÁTRIDAS EN COLOMBIA. Las niñas, niños y adolescentes, una vez sean reconocidos por el Estado colombiano como personas apátridas, se naturalizarán como nacionales colombianos por adopción mediante acto administrativo.

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ARTÍCULO 37. NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que otorga la nacionalidad colombiana por adopción a la niña, niño y adolescente será notificado de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

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ARTÍCULO 38. COMUNICACIÓN. El acto administrativo que otorga la nacionalidad colombiana por adopción a la niña, niño y adolescente se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del respectivo documento de identificación colombiano.

CAPÍTULO III.

TERMINACIÓN DEL ESTATUTO DE PROTECCIÓN COMO PERSONA APÁTRIDA.

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ARTÍCULO 39. CESACIÓN. El estatus de apátrida, reconocido por la República de Colombia, cesará cuando:

a) La persona apátrida se naturalice como nacional colombiana.

b) La persona apátrida sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación.

ARTÍCULO 40. PROCEDIMIENTO DE CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA. En el caso de la naturalización de la persona apátrida, el Ministerio de Relaciones Exteriores decidirá la cesación del estatuto de apátrida en el acto administrativo mediante el cual se otorgue la nacionalidad colombiana por adopción.

Cuando se tenga conocimiento de que la persona apátrida fue reconocida como nacional de otro Estado, se decidirá mediante resolución debidamente motivada sobre la aplicación de la cláusula de cesación de la condición de apátrida, previa comunicación al afectado y las gestiones pertinentes ante el país que le reconoció la nacionalidad para obtener información al respecto. La persona a quien se le cese el estatuto de apátrida por esta causal deberá sujetarse a las normas y medidas migratorias vigentes.

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ARTÍCULO 41. REVOCACIÓN, DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA. El Ministro de Relaciones Exteriores revocará de oficio, el estatus de apátrida cuando hubiera razones fundadas para considerar que, luego de su otorgamiento, la persona incurrió en alguna de las conductas comprendidas en el numeral 3 del artículo 3, de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 42. CANCELACIÓN. El Ministro de Relaciones Exteriores decidirá sobre la cancelación de estatuto de la condición de persona apátrida cuando haya razones fundadas para considerar que deliberadamente la persona ocultó o falsificó información o documentación que, de haberse conocido oportunamente, hubiera determinado la denegación de la condición de apatridia, debido a que la persona no calificaba como apátrida o debió ser excluida de la protección.

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ARTÍCULO 43. PROCEDIMIENTO REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN. El Ministro de Relaciones Exteriores decidirá, mediante resolución debidamente motivada, sobre la revocación y cancelación del estatuto de apátrida, previa entrevista de la persona, para lo cual se la citará haciéndole saber las razones por las que se considera que dichas cláusulas podrían ser aplicables. La no asistencia a la entrevista en la fecha y hora programada dará a entender que los hechos objeto de la entrevista son ciertos y se procederá a decidir con la documentación o información que repose en el expediente.

La persona a quien se le aplique la revocación o cancelación del estatuto de apátrida deberá sujetarse a las normas y medidas migratorias vigentes.

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ARTÍCULO 44. RECURSOS. Contra la decisión que resuelve la cesación, revocación o cancelación del estatuto de la condición de persona apátrida, procede el recurso de reposición en los términos que lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 45. COMUNICACIÓN. Una vez en firme la decisión definitiva sobre la terminación del status de apátrida, se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, o quien haga sus veces, para que adopten las medidas a que haya lugar.

TÍTULO III.

NATURALIZACIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS.

CAPÍTULO I.

DE LA SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 46. DE LA NATURALIZACIÓN Y SU COMPETENCIA. La persona nacida en el exterior reconocida como apatrida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá solicitar ante esta misma entidad, de manera gratuita la nacionalidad colombiana por adopción, una vez haya cumplido con el término de un (1) año de domicilio en Colombia, contado a partir de la expedición de la visa de residente.

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ARTÍCULO 47. DE LOS REQUISITOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. La persona reconocida como apátrida por el Estado colombiano deberá presentar a través de los medios de contacto establecidos los siguientes documentos para solicitar la naturalización:

1. Oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, motivado en el que solicite la naturalización, debidamente firmado y que contenga la siguiente información:

a. Nombres y apellidos completos, número de identificación, fecha y lugar de nacimiento, dirección exacta de domicilio, teléfono fijo, número celular telefónico y correo electrónico a través de los cuales pueda ser localizado. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante cambia de dirección u otro dato de contacto, deberá informarlo de inmediato.

b. Manifestación de haber sido reconocido como apátrida por el Estado colombiano, anexando copia del respectivo acto administrativo de reconocimiento de tal condición o indicar el número del mismo.

c. Las razones en que se fundamenta su petición.

d. Autorización expresa para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda solicitar información confidencial, tributaria u otra información pertinente ante las autoridades competentes.

e. Manifestación del solicitante en el cual conste su voluntad de ser notificado por medio electrónico.

2. Copia del documento de viaje expedido por la entidad correspondiente.

3. Copia de la visa de residente vigente.

4. Copia de la cédula de extranjería vigente.

CAPÍTULO II.

DEL PROCEDIMIENTO Y LAS FACILIDADES PARA LA NATURALIZACIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS.

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ARTÍCULO 48. FACILIDADES. El solicitante gozará de las facilidades para la naturalización dispuestas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la presente resolución.

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ARTÍCULO 49. ACCESO A LA INFORMACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionará a las personas apátridas información sobre los criterios y requisitos para su naturalización a través de los medios de contacto dispuestos.

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ARTÍCULO 50. EXÁMENES DE CONOCIMIENTO. Se exime a las personas apátridas de presentar exámenes de conocimientos sobre la Constitución Política de Colombia, Historia Patria, Geografía de Colombia y Castellano.

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ARTÍCULO 51. INFORMES. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para obtener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta Ley.

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ARTÍCULO 52. INFORME MIGRATORIO. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia o a quien haga sus veces, un informe de carácter clasificado que contenga la situación personal, familiar y migratoria del extranjero, así como también datos que sean de carácter relevante y complementen el estudio del trámite de naturalización. En el evento en que el informe no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la nacionalidad colombiana por adopción al solicitante.

El informe de que trata el presente artículo deberá ser remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud.

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ARTÍCULO 53. INFORME TRIBUTARIO. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-o a quien haga sus veces, un informe de carácter clasificado que contenga la situación tributaria del extranjero con el Estado colombiano.

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ARTÍCULO 54. EXTENSIÓN DE LA NATURALIZACIÓN. Con la presentación de la solicitud de naturalización, la persona reconocida como apátrida por el Estado colombiano podrá solicitar la extensión de la naturalización a sus hijos menores de edad.

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ARTÍCULO 55. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Una vez se obtenga la información necesaria para la naturalización de la persona apátrida, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a emitir acto administrativo mediante el cual se otorga la nacionalidad colombiana por adopción.

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ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que resuelve la solicitud de la nacionalidad colombiana por adopción será notificado de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

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ARTÍCULO 57. COMUNICACIÓN. El acto administrativo que otorga la nacionalidad colombiana por adopción se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del respectivo documento de identificación colombiano.

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ARTÍCULO 58. TÉRMINO PARA LA NATURALIZACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores dará prioridad a las solicitudes de naturalización presentadas por las personas reconocidas como apátridas y deberá adelantar el trámite de nacionalidad colombiana por adopción, dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud.

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ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. En lo no previsto en este capitulo podrá aplicarse lo dispuesto en la legislación vigente para para el trámite de nacionalidad colombiana por adopción.

TÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE APÁTRIDA DE PERSONAS NACIDAS EN COLOMBIA.

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ARTÍCULO 60. SOLICITUD. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida de quienes nacen en territorio colombiano si al realizar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento no cumplen con los requisitos para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento.

Para el efecto el ente registral deberá previamente orientar a los interesados para que realicen las gestiones relacionadas con el reconocimiento de la nacionalidad por consanguinidad ante el país de residencia habitual, o las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen y, en caso de negarse, presentar la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida ante la respectiva Oficina Registral junto con los soportes que acrediten que ese Estado no le concede la nacionalidad.

Remitida la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, este iniciará el procedimiento para el reconocimiento de la condición de apátrida de la persona nacida en el territorio colombiano.

ARTÍCULO 61. REQUISITOS. La solicitud remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el reconocimiento de la condición de apátrida de las personas que nacen en territorio colombiano deberá contener los siguientes requisitos:

1. Oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente firmado por el interesado o por quien representa a la niña, niño o adolescente, el cual deberá registrar la siguiente información:

a. Nombres, apellidos completos, nacionalidad o nacionalidades de las que sea titular el padre y/o madre, ocupación, indicación de los datos personales del interesado o del niño, niña o adolescente a quien se representa, con la manifestación de que se encuentra en situación de apatridia por no ser reconocido como nacional por ningún estado de acuerdo con su legislación y por tanto, se le conceda la nacionalidad colombiana por nacimiento.

b. Dirección, número telefónico y correo electrónico a través de los cuales pueda ser localizado. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante cambia de dirección u otro dato de contacto, deberá informarlo de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores.

c. Manifestación expresa sobre su voluntad de ser o no notificado o contactado mediante correo electrónico.

2. Copia de los documentos que acrediten las gestiones realizadas por el interesado o por los padres de la niña, niño o adolescente ante su país de residencia habitual, o las autoridades diplomáticas o consulares para que se reconozca como nacional de ese Estado y mediante los cuales se acredite o certifique que su país de origen o de residencia habitual no concede la nacionalidad por consanguinidad.

3. Copia del Registro Civil de Nacimiento colombiano del interesado o de la niña, niño o adolescente.

4. Copia de los documentos de identificación extranjeros que tenga en su poder el interesado o del padre y/o madre en el caso de las solicitudes realizadas por estos en representación de menores de edad.

5. Copia de los documentos expedidos por autoridad migratoria que tenga en su poder el padre o madre de la niña, niño o adolescente.

ARTÍCULO 62. SOLICITUD DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN Y PERMANENCIA TEMPORAL. Recibida la solicitud y con el cumplimiento de los requisitos se solicitará al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración la expedición de un documento de viaje y una visa de cortesía que le permita al solicitante y su núcleo la permanencia temporal en el territorio nacional hasta que se adopte una resolución definitiva.

Una vez otorgada dicha visa, el solicitante deberá cumplir con las normas de registro y control establecidas en la legislación colombiana vigente.

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ARTÍCULO 63. CONSULTAS A OTROS ESTADOS. Recibida la solicitud por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, se procederá a elevar consulta a los Estados con los que el Interesado o el padre y/o madre de la niña, niño o adolescente tenga vinculo, a fin de obtener declaración de la respectiva autoridad diplomática o consular sobre la concesión o no de la nacionalidad por consanguinidad, de acuerdo con la legislación de ese Estado.

Si pasados seis (6) meses, contados desde presentación de la consulta al respectivo Estado, no existe pronunciamiento alguno, se reiterará la solicitud, si no hay respuesta después de los cuatro (4) meses siguientes a la reiteración, o cuando informe que, la nacionalidad por consanguinidad en ese Estado se condiciona al cumplimiento de otro requisito que no pudiera ser cumplido por los solicitantes, o en caso de no ser posible esta comunicación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a determinar con base en la documentación existente y demás pruebas que se recauden si el interesado o la niña, niño o adolescente se encuentra o no en situación de apatridia.

Las consultas con autoridades extranjeras se realizarán siempre y cuando el solicitante no tenga necesidades de protección como refugiado respecto del Estado del que tenga un vínculo, caso en el cual, se adelantará de manera previa el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1067 de 2015, o el que lo modifique.

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ARTÍCULO 64. SOLICITUDES DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá recurrir a todos los medios a su alcance para conseguir pruebas, evidencias e información de contexto que considere necesaria para la determinación objetiva de la condición de apatridia del interesado, niña, niño o adolescente.

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ARTÍCULO 65. PROCEDIMIENTO DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD DE OTRO ESTADO. Cuando se determine con base en la información de otro Estado, que la persona tiene derecho a adquirir la nacionalidad de otro Estado, se informará al interesado o a los representantes legales de la niña, niño o adolescente para que inicie el proceso correspondiente ante las autoridades extranjeras para la adquisición de la nacionalidad. Terminado el proceso, se deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores para archivar o continuar con el procedimiento en caso de que le sea negada la nacionalidad.

En todo caso, si transcurridos seis (6) meses el solicitante no informa al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el resultado de la gestión para el reconocimiento de la nacionalidad por consanguinidad ante el respectivo Estado, se archivará el expediente y se comunicará de tal actuación al interesado o representante legal de la niña, niño o adolescente.

PARÁGRAFO. En caso de que al solicitante le sea negada la nacionalidad por el otro Estado y su expediente hubiere sido archivado, a petición del interesado podrá continuarse con el trámite para el reconocimiento de la condición de Apátrida.

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ARTÍCULO 66. CARGA Y MÉRITO DE LA PRUEBA. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el interesado o quien representa a la niña, niño y adolescente comparten la carga de la prueba. El solicitante debe cooperar en la determinación de los hechos que justifican su solicitud y presentar todas las pruebas que tenga en su poder o las que pudiere obtener por sí mismo.

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ARTÍCULO 67. ENTREVISTA. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar una entrevista al interesado, al representante legal de la niña, niño o adolescente con el fin de obtener información sobre la posible situación de apatridia o aclarar cualquier inconsistencia o duda que se encuentre frente al caso.

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ARTÍCULO 68. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN. Surtido el trámite dispuesto en los artículos anteriores, se revisará y analizará toda la información y documentación con el objeto de evaluar si de acuerdo con las convenciones internacionales para reducir la apatridia, las normas constitucionales y legales vigentes en la materia se reconoce o no la condición de apátrida al interesado, niña, niño o adolescente.

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ARTÍCULO 69. RESOLUCIÓN DEFINITIVA. El Ministro de Relaciones Exteriores resolverá las solicitudes mediante resolución motivada dentro de un término no mayor a dieciocho (18) meses, contados desde la remisión de la solicitud por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente resolución.

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ARTÍCULO 70. NOTIFICACIÓN. La resolución que resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida será notificada de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 71. RECURSOS. Contra la decisión que resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida procede el recurso de reposición en los términos que lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 72. COMUNICACIONES. En firme el acto administrativo que resuelva el reconocimiento o negación de la condición de persona apátrida se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efecto, si es del caso, proceda a reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la comunicación y de acuerdo con el procedimiento y requisitos que establezca dicha entidad.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 73. VIGENCIA DE LAS MEDIDAS ESPECIALES. Las medidas especiales, temporales y excepcionales que se hayan adoptado para prevenir y reducir la apatridia, en especial las expedidas con ocasión a la migración venezolana, continuarán vigentes.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente resolución, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá adoptar medidas especiales sobre situaciones no previstas, siempre y cuando estén en concordancia con las convenciones internacionales para reducir y prevenir la apatridia, las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 74. MODIFÍQUESE. Modifíquese el artículo 22 de la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017” el cual quedará así:

“ARTÍCULO 22. TIPOS DE VISAS. Se establecen tres tipos de visas: Visitante (V), Migrante (M) y Residente Permanente (R), con sus correspondientes categorías:

TipoCategoría
Visa de
visitante (V)
1. Tránsito aeroportuario
2. Turismo
3. Negocios
4. Estudiante
5. Tratamiento médico
6. Trámites Administrativos y/o judiciales
7. Tripulante
8. Trabajador agrícola de temporada
9. Eventos
10. Religioso
11. EstudianteA/oluntario religioso
12. Voluntarios o cooperantes
13. Producciones cinematográficas o documentales de gran formato.
14. Nómada Digital
15. Cubrimiento Periodístico
16. Corresponsal permanente
17. Asistencia Técnica
18. Empresarios TLC
19. Oficiales no acreditados
20. Vacaciones y Trabajo
21. Práctica laboral
22. Prestador de Servicios-obra o labor
23. Fomento a la internacionalización
24. Rentista
25. Casos no previstos
Visa tipo V de cortesía1. Diplomáticos Visitantes
2. Programa ICETEX
3. Convenios internacionales
4. Ley de Cine
5. Medida complementaria
6. Para casos no previstos
Visa de
Migrante
(M)
1. Cónyuge de nacional colombiano(a)
2. Compañero(a) permanente de nacional colombiano(a)
3. Madre o padre de nacional colombiano por adopción
4. Padre o madre de nacional colombiano por nacimiento.
5. Migrante Mercosur
6. Migrante Andino
7. Refugiado
8. Trabajador
9. Socio o Propietario
10. Profesional Independiente
11. Pensionado
12. Fomento a la internacionalización
13. Inversionista
Visa de
Residente Permanente (R)
1. Por Renuncia a nacionalidad
2. Por tiempo acumulado de permanencia en Colombia
3. Por aplicación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos.
4. Residente Especial de Paz
5. Apátrida
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ARTÍCULO 75. DERÓGUESE. Deróguese el artículo 80 de la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017”.

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ARTÍCULO 76. MODIFÍQUESE. Modifíquese el artículo 90 de la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017' el cual quedará así:

“ARTÍCULO 90. Visa R Por tiempo acumulado

Alcance: Para el extranjero que ha permanecido en el territorio nacional como titular de las visas Migrante (M) vigentes, acumulando los tiempos que se señalan a continuación:

Tipo y Categoría de VisaTiempo mínimo exigido de
permanencia como titular de visa
M Cónyuge de nacional colombiano(a)3 años
M Madre o padre de nacional colombiano por adopción2 años
M Padre o madre de nacional colombiano por nacimiento.2 años
M Migrante Mercosur2 años
M Migrante Andino2 años
M Compañero(a) permanente de nacional colombiano(a)5 años
M Refugiado5 años
M Trabajador5 años
M Socio o Propietario5 años
M Profesional Independiente5 años
M Pensionado5 años
M Fomento a la internacionalización5 años
M Inversionista5 años
R Beneficiario5 años

3. Carta de solicitud de visa en la que se explique la fuente de ingresos para el sostenimiento propio y de sus beneficiarios, cuando aplique; y se describa de qué manera se mantienen las circunstancias o condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las visas previas sujetas a acumulación de tiempo;

4. Copla de la cédula de extranjería, con el propósito de consultar los antecedentes judiciales;

5. Para cónyuges o compañeros permanentes: a) carta de solicitud de visa suscrita por el cónyuge o compañero permanente colombiano que dio respaldo a la visa de Migrante en la cual manifieste la persistencia del vínculo y la convivencia efectiva, consignando claramente su dirección física, dirección de correo electrónico y teléfono; b) de copia sencilla de la cédula de ciudadanía; c) poder especial otorgado ante notario para que extranjero solicite dicha visa:

6. La Autoridad de Visas e Inmigración podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social del solicitante.

Beneficiarios: Esta visa permite a su titular principal solicitar visa para beneficiarios de acuerdo con la definición de Titular Beneficiario establecida en el Artículo 3 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1o. En aplicación del principio de reciprocidad, los extranjeros titulares de una visa M otorgadas bajo Acuerdo de Residencia de Mercosur o bajo Estatuto Migratorio Andino, deberán aportar los requerimientos adicionales que eventualmente le sean exigidos a los nacionales colombianos en otro país miembro de dicho Acuerdo o Estatuto.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del cálculo de tiempo acumulado, se considerará que existe continuidad de tiempo cuando una visa ha sido otorgada antes de la expiración de la visa precedente. El salvoconducto no constituye factor de continuidad para el cálculo de acumulación de tiempo.

PARÁGRAFO 3o. El cumplimiento de requisito de tiempo de permanencia al que se refiere el presente artículo, no constituye un atributo automático que garantice el otorgamiento de la visa de Residente Permanente (R).

PARÁGRAFO 4o. El extranjero en calidad de beneficiario de una visa Residente Permanente (R), podrá solicitar visa R como titular principal siempre que sea mayor de 18 años y acredite independencia y solvencia económica”.

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ARTÍCULO 77. ADICIONAR. Adiciónese el artículo 92.1 a la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045  del 2 de agosto de 2017” el cual quedará así:

“Artículo 92.1 Visa R Apatrida.

Alcance: Para extranjeros a quienes el Estado colombiano les haya reconocido la condición de persona apátrida.

Requisitos específicos:

1. Documento oficial en el que el Estado colombiano le reconoce al extranjero la calidad de persona apátrida;

2. Documento de viaje y visa de cortesía expedidos dentro del procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona apátrida

3. Copia de la cédula de extranjería vigente expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Beneficiarios: Esta visa permite a su titular principal solicitar visa para beneficiarios de acuerdo con la definición de Titular Beneficiario establecida en el Artículo 3 de la presente Resolución.”

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ARTÍCULO 78. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a 28 DIC 2023

ELIZABETH INESTAYLOR JAY

Viceministro Auntos Multilaterales Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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