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RESOLUCIÓN 4810 DE 2008
(noviembre 11)
Diario Oficial No. 47.171 de 12 de noviembre de 2008
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008>
Por la cual se modifica la Resolución 4275 de 2007 modificada mediante la Resolución 4011 de 2008 de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
LA DIRECTORA GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las delegadas por los artículos 1o y 2o de la Resolución 2822 del 30 de diciembre 2002,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008> Modifícase el artículo 11 de la Resolución 4275 del 26 de diciembre de 2007 el cual quedará así:
“Artículo 11. Período de Calificación para la designación de Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado.
El periodo de calificación para que una entidad sea designada como CM o ACM para una vigencia iniciará el primero (1o) de enero y finalizará el veinticuatro (24) de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior del Programa de Creadores de Mercado;
Las operaciones que se lleven a cabo con posterioridad al veinticuatro (24) de diciembre y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, se computarán para el mes de enero de la siguiente vigencia tanto para el cumplimiento del requisito de adjudicación de que trata el artículo 9o de la presente resolución, así como para efectuar la medición de la labor y desempeño de los CM y ACM establecida en el artículo 2o de la Resolución 1213 del 29 de abril de 2008;
Las prerrogativas y compromisos que implica la calidad de CM o de ACM tienen validez durante una vigencia del Programa.
PARÁGRAFO. Las operaciones que se lleven a cabo en el Mercado Primario de TES destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2008, que se efectúen con posterioridad al doce (12) de noviembre de 2008 y hasta el veinticuatro (24) de diciembre del mismo año, se computarán para el mes de enero del año 2009 tanto para el cumplimiento del requisito de adjudicación de que trata el artículo 9o de la presente resolución, así como para la medición del componente de Mercado Primario establecida en el artículo 2o de la Resolución 1213 del 29 de abril de 2008.”
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008> Modifícase el artículo 17 de la Resolución 4275 del 26 de diciembre de 2007 el cual quedará así:
“Artículo 17. Incumplimiento del requisito de cotización permanente de puntas de compra y venta.
Las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, que no coticen puntas de compra y venta en el primer escalón del mercado secundario de Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia, durante el 70% del tiempo que el mercado permanezca abierto en una semana, dejarán de participar en el Programa en forma temporal o definitiva así:
1. Ante el primer incumplimiento por parte de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública de la obligación prevista en el numeral 1 del artículo 13 de la presente resolución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional procederá a notificar por escrito a la respectiva entidad con el propósito de advertir el incumplimiento.
2. Ante el segundo incumplimiento: Suspensión de su derecho a acceder a las siguientes cuatro (4) Colocaciones No Competitivas.
3. Ante el tercer incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por dos (2) semanas consecutivas.
4. Ante el cuarto incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por cuatro (4) semanas consecutivas.
5. Ante el quinto incumplimiento: Terminación definitiva de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por la vigencia correspondiente y, por ende, pérdida de su calidad de Creador de Mercado o Aspirante a Creador de Mercado.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública que no tengan derecho a acceder a las colocaciones No competitivas, y que no coticen puntas de compra y venta en el primer escalón del mercado secundario de Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia, durante el 70% del tiempo que el mercado permanezca abierto en una semana, dejarán de participar en el Programa en forma temporal o definitiva así:
1. Ante el primer incumplimiento por parte de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública de la obligación prevista en el numeral 1 del artículo 13 de la presente resolución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional procederá a notificar por escrito a la respectiva entidad con el propósito de advertir el incumplimiento.
2. Ante el segundo incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por dos (2) semanas consecutivas.
3. Ante el tercer incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por cuatro (4) semanas consecutivas.
4. Ante el cuarto incumplimiento: Terminación definitiva de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por la vigencia correspondiente y, por ende, pérdida de su calidad de Creador de Mercado o Aspirante a Creador de Mercado.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional procederá a informar por escrito, tanto a la entidad incumplida sobre la suspensión temporal o definitiva de su participación en el Programa, así como a las entidades participantes del Programa sobre dicha situación.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, la evaluación de los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 13 de la presente resolución se realizará por períodos de tres (3) meses, luego de los cuales se iniciará un nuevo período de acumulación del número de incumplimientos.
PARÁGRAFO 4o. Las entidades que en el último trimestre de una vigencia se encuentren suspendidas o vayan a serlo y no alcancen a cumplir con el período de dicha suspensión dentro de la vigencia correspondiente deberán cumplir con dicha suspensión en la siguiente vigencia".
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2008.
La Directora General de Crédito Público y del Tesoro Nacional,
VIVIANA LARA CASTILLA.
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