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ARTÍCULO 49. Si los restos de un buque naufragado i<sic> las mercaderías i<sic> efectos salvados pertenecieren a ciudadanos de la república, los cónsules, en el caso de que hubieren formado posesión de dichos restos, efectos i<sic> mercaderías, procederán como en seguida se les previene que procedan, respecto de los bienes dejados en sus respectivos distritos por colombianos muertos sin testamento.
ARTÍCULO 50. Si conforme a las leyes del país, las propiedades salvadas de naufrajio, debieren ser puestas bajo la custodia i<sic> responsabilidad de las autoridades locales, los cónsules no podrán impedir a dichas autoridades el ejercicio de sus atribuciones legales, pero solicitarán como representantes de los dueños, o como sus consejeros de oficio, si ellos estuvieren presentes, que se les permita intervenir en la facción de inventarios i<sic> en la venta, si tuviere lugar, de las propiedades salvadas.
ARTÍCULO 51. Los papeles de un buque naufragado, los relativos a su cargamento i<sic> cualesquiera<sic> otros que entraren en posesión de los cónsules, serán por ellos devueltos a las personas a quienes pertenezcan o a sus representantes, o remitidos, bajo el sello del consulado, al secretario de lo interior, i<sic> relaciones esteriores<sic>, si aquellos hubieren muerto i<sic> estos no comparecieren.
ARTÍCULO 52. Siempre que dentro del distrito en que funciona un cónsul, acaeciere la muerte de un ciudadano de la república, i<sic> esta tuviere lugar ab intestado, el cónsul hará inmediatamente público el fallecimiento por medio de los periódicos del país, i<sic> lo comunicará a dicha secretaría con todas las noticias que hubiere llegado a adquirir sobre la existencia i<sic> paradero de las personas interesadas en la herencia.
ARTÍCULO 53. Si no existiere en el lugar representante alguno del interesado, el cónsul tomará posesión de sus bienes, venderá de ellos, en público remate, los que no pudieren ser conservados, i<sic> cualquiera parte que fuese suficiente para cubrir los gastos funerales i<sic> deudas contraídas por el difunto en su última enfermedad i<sic> a causa de ella.
ARTÍCULO 54. Los cónsules entrarán en posesión de los bienes intestados, mediante inventario que harán de ellos en presencia de dos ciudadanos de la república que reúnan las condiciones necesarias para ser testigos, i<sic> por falta de colombianos, en presencia de dos comerciantes respetables del lugar. Copia certificada del inventario será enviada por los cónsules a la secretaría de relaciones esteriores<sic>.
ARTÍCULO 55. Serán comprendidos en el mismo inventario los papeles del difunto, sus libros de comercio, previa i<sic> debidamente certificados por el cónsul, i<sic> cualesquiera documentos de crédito activos i<sic> pasivos que pudieren ser hallados.
ARTÍCULO 56. Como administradores provisionales de la herencia, los cónsules, podrán en seguida hacer efectivos los créditos que existieren en su poder contra individuos del país, i<sic> pagar las deudas del difunto a individuos del mismo, que fueren legalmente comprobadas, pero solo hasta donde pudiesen ser cubiertas con el producto de aquellos.
ARTÍCULO 57. Las funciones de los cónsules como administradores, cesan en cualquier tiempo que el heredero o herederos legales judicialmente declarados, o la persona que legalmente los represente, pidan la entrega de los bienes, i<sic> la harán los cónsules sin demora i<sic> deducirán al hacerla las espensas en que hubieren incurrido.
ARTÍCULO 58. Si se suscitasen cuestionen litijiosas<sic> respecto de los bienes intestados, mientras estos existan en poder de un cónsul, la decisión de tales cuestiones corresponde necesariamente a las autoridades competentes del país, i<sic> la intervención de los cónsules en ella solo debe4rá<sic> tener lugar en calidad de representantes legales del heredero ausente, que nace de su carácter público.
ARTÍCULO 59. Del mismo modo i<sic> con el mismo carácter de representantes de un ciudadano o ciudadanos de los Estados Unidos de Colombia, interesados en la herencia, deberán solicitar, i<sic> si necesario fuere, insistir en que se permita su intervención en todas las medidas que tengan por objeto asegurar la herencia, siempre que conforme a las leyes del país, i<sic> no existiendo estipulaciones contrarias, se reserven las autoridades locales el manejo i<sic> disposición de bienes intestados pertenecientes a estranjeros<sic>.
ARTICULO 60. En el caso de que un ciudadano de la república muriere dentro de la jurisdicción de un cónsul i<sic> habiendo hecho testamento, no existieren, sin embargo, en el lugar, heredero, legatario, albacea ni representante alguno de ellos, los cónsules velarán por la seguridad del testamento, i<sic> cuidarán de su pronta trasmisión a los interesados. Respecto de la porción de la herencia que exista en el distrito consular, procederán exactamente como en el caso de bienes intestados, hasta que fuere reclamada por la persona o personas con derecho a ella.
ARTÍCULO 61. Permitiéndolo las leyes del país, los cónsules tendrán las facultades i<sic> ejercerán las funciones de guardador respecto de los menores que, por la muerte de un ciudadano de la república, quedasen abandonados i<sic> sin amparo en sus respectivos distritos, i<sic> como tales se encargarán de ellos hasta que el guardador testamentario o lejítimo<sic>, según los casos, se presente o encomiende su cuidado a otra persona.
ARTÍCULO 62. A la llegada de un buque nacional mercante a un puerto estranjero<sic> en que resida el cónsul o vice-cónsul de la república, este lo visitará personalmente, o por medio de persona de su confianza, para tomar los convenientes informes i<sic> hacer al capitán i<sic> al sobrecargo las necesarias advertencias. En esta visita se hará entregar por el capitán, i<sic> bajo recibo, la patente i<sic> demás papeles de navegación del buque, con apercibimiento de una multa de cincuenta a doscientos pesos para devolverlo todo sin retardo cuando se otorgue el permiso de salir del puerto; i<sic> mientras tanto vijilará sobre la conservación del orden por la tripulación, i<sic> cuidará de que no sea despedido marinero colombiano (antes de que haya cumplido su contrato) dejándolo en destitución, sin el abono de sus ajustes i<sic> de dos meses más de salario por lo menos, escepto el caso de insubordinación o mala conducta.
ARTÍCULO 63. Los certificados i<sic> legalizaciones consulares hacen fe pública en la Unión Colombiana, lo mismo que los de los ajentes<sic> diplomáticos, siempre que sus firmas sean autenticadas en la secretaría de relaciones esteriores<sic>.
PARÁGRAFO. De la disposición de este artículo se esceptúan<sic> las certificaciones consulares puestas al pie de los sobordos i<sic> de las facturas de comercio, las cuales por sí solas harán fe pública en la Unión Colombiana.
ARTÍCULO 64. Los cónsules jenerales<sic> podrán tener cancilleres pagados con los emolumentos que se especifican en el artículo 69; i<sic> cuando el buen servicio público lo exija<sic>, podrá el poder ejecutivo asignar a dichos cónsules jenerales<sic> viáticos de ida i<sic> de regreso, como a los ajentes<sic> diplomáticos en la proporción establecida en el artículo 19.
ARTÍCULO 65. Los empleados consulares podrán ejercer en el país en que residan, la profesión de comerciantes; pero cuando así lo verifiquen, se les prohíbe protejerse<sic> en tal ejercicio, con el de las funciones públicas de que están investidos.
ARTÍCULO 66. En cada consulado se llevarán los libros que a continuación se espresan;
1. El de matrículas de los colombianos;
2. el de rejistro<sic> del estado civil;
3. El de correspondencia oficial con la secretaría de lo interior i<sic> relaciones esteriores.
4. De correspondencia oficial con la secretaría de hacienda i<sic> fomento;
5. El de la misma correspondencia con las autoridades i<sic> empleados del país de la residencia;
6. El de la correspondencia oficial con los demás funcionarios públicos i<sic> con los particulares;
7. El de rejistro<sic> de todos los documentos, contratos, pasaportes, declaraciones, protestas i<sic> demás dilijencias que autoricen; i<sic>
8. El de la estadística mercantil.
ARTÍCULO 67. Los consulados estarán provistos de las colecciones de leyes de la república, i<sic> de los decretos o reglamentos ejecutivos correspondientes a las funciones que ejercen<sic>; su archivo será independiente del archivo particular del cónsul o vicecónsul, i<sic> en él depositarán el pabellón nacional i<sic> el sello consular. De todos sus libros, documentos i<sic> enseres se llevará inventario, i<sic> con este pasarán de manos de un cónsul o vice-cónsul a las del sucesor o reemplazante.
ARTÍCULO 68. En los casos de falta de los cónsules jenerales<sic>, los reemplazarán los cancilleres con el carácter de vice-cónsules, previo el consentimiento del gobierno ante el cual están acreditados.
ARTÍCULO 69. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936>
ARTÍCULO 70. Cuando en la capital de una nación haya cónsul jeneral<sic> con sueldo, i<sic> en el puerto más inmediato un simple cónsul o vice-cónsul que no lo tenga, este será el que cobra los emolumentos concernientes a las operaciones conexionadas con la navegación i<sic> el comercio.
ARTÍCULO 71. Los cónsules jenerales<sic> i<sic> los particulares a que se refieren los artículos 33 i<sic> 34, serán siempre ciudadanos colombianos; los vice-cónsules i<sic> ajentes<sic> consulares podrán ser ciudadanos o súbditos estranjeros<sic>, cuando en el lugar donde deban ejercer sus funciones no haya un nacional a quien juzgue<sic> conveniente el poder ejecutivo encargar de tales funciones.
ARTÍCULO 72. Quedan derogadas todas las leyes que han rejido<sic> hasta hoy sobre el servicio diplomático i<sic> consular de la república, i<sic> autorizado el poder ejecutivo para espedir<sic> el reglamento necesario a la observancia de las disposiciones de la presente.
Dada en Bogotá, a 27 de abril de 1866,
El Presidente del Senado de plenipotenciarios,
FROILAN LARGACHA
El Presidente de la Cámara de representantes,
JULIAN TRUJILLO
El secretario del senado de plenipotenciarios,
AURELIANO GONZALEZ
El Secretario de la cámara de Representantes,
FRANCISCO V. DE LA ESPRIELLA
Bogotá, mayo 1º de 1866.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) JOSÉ MARÍA ROJAS GARRIDO
El Secretario de lo interior i<sic> relaciones esteriores<sic>,
CERBELEON PINZON
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