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LEY 18 DE 1958
(noviembre 14)
Diario Oficial No. 29.823 de 24 de noviembre de 1958
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 18 de la Ley 15 de 1959>
Por la cual se establecen un subsidio de transporte para empleados y obreros oficiales y trabajadores particulares y una tarifa especial para estudiantes
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 18 de la Ley 15 de 1959> Establecese a cargo de los patronos en las ciudades de más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes un subsidio de transporte a favor de sus trabajadores cuya remuneración no exceda de mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales.
ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 18 de la Ley 15 de 1959> El subsidio a que se refiere el artículo anterior cubrirá los pasajes que requiere el trabajador, según el horario de trabajo establecido por el patrono.
Este subsidio se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos de servicio público urbano. Si en una ciudad hubiere diferente de tarifas, el subsidio se pagará de acuerdo con la más baja.
ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 18 de la Ley 15 de 1959> Los patronos obligados por las normas de la presente Ley, podrán establecer directamente el servicio de transporte para sus trabajadores o contratarlo con una empresa de esta actividad.
ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 18 de la Ley 15 de 1959> El costo de este subsidio será absorbido íntegramente por los patronos, y por consiguiente, no dará base para alzas en el precio de los artículos y de los servicios.
ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 18 de la Ley 15 de 1959> Para los estudiantes de planteles educativos que no estén dotados de servicio escolar de buses, se establecerán tarifas especiales que, en ningún caso, podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de las que rijan para los demás pasajeros. Para que este artículo tenga cumplido efecto se celebrarán convenios entre las empresas de vehículos colectivos de servicio público urbano y los referidos establecimientos docentes. Cualquier rectificación de tarifas quedará sometida a la aceptación por parte de las empresas de transporte urbano de la condición que en este artículo se establece.
ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 18 de la Ley 15 de 1959> Dentro de las mismas condiciones y limitaciones, concedese el subsidio de transporte a los empleados y obreros oficiales.
ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 18 de la Ley 15 de 1959> El Gobierno autorizará la importación de vehículos exclusivamente para los fines del artículo 3º de esta Ley y fijará en cada caso la garantía que asegure la destinación.
ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 18 de la Ley 15 de 1959> El subsidio que se establece en la presente Ley no es salario, ni se computará como factor del salario.
ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 18 de la Ley 15 de 1959> Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E.,
a seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
El Presidente del Senado,
HERNANDO CARIZOSA PARDO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
LUIS ALFONSO DELGADO
República de Colombia, gobierno Nacional
Bogotá, D. E., catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HERNANDO AGUDELO VILLA
El Ministro del Trabajo,
RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN
El Ministro de Fomento,
RAFAEL DELGADO BARRENECHE
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