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LEY 15 DE 1959

(abril 30)

Diario Oficial No. 29.942, del 8 de mayo de 1959

Por la cual se da el mandato al Estado para intervenir en la Industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

I. MANDATO CONSTITUCIONAL

ARTICULO 1o. En desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional, el Gobierno, en representación del Estado y por mandato de esta Ley, intervendrá en la Industria del transporte automotor, tanto urbano como en servicio de carreteras, para movilización de carga y pasajeros, con los siguientes objetivos:

a) Organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental o nacional, pudiendo explorar o adquirir los equipos pertenecientes a particulares, previa indemnización o arreglo contractual sobre el pago.

Jurisprudencia Vigencia

b) Reglamentar el funcionamiento de dichas empresas y la presentación de sus servicios:

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c) Hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados a ese servicio público. Además, el Gobierno podrá intervenir para regular los precios de la venta al público de todas estas mercancías:

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d) Fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado: y

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e) Establecer cuando las necesidades de transporte urbano en otras ciudades del país lo exijan en forma transitoria mientras se establecen tarifas definitivas, el sistema previsto de esta Ley para el Distrito Especial de Bogotá, y en consecuencia señalar el monto, forma de pago, distribución y recaudo del auxilio patronal de transporte allí previsto.  

PARAGRAFO. La facultad establecida en el ordinal d) del artículo anterior, y en cuanto le hace relación al servicio urbano, podrá delegarla el Gobierno de los Gobernadores o en los alcaldes, cuando los respectivos municipios tengan una organización adecuada de sus dependencias de transito y transportes, de acuerdo con las reglamentaciones que dice el Gobierno sobre el particular. Para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación, se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional.

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II. CREACION DEL AUXILIO PATRONAL DE TRANSPORTE

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ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> Establece a cargo de los patronos en los Municipios donde las condiciones de transporte así lo requieran, a juicio del Gobierno, el pago de transporte desde el sector de sus residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos. ($ 1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este juicio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrán graduar su pago por escala de salarios, o numero de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa.

PARAGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados.

Notas del Editor
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ARTICULO 3o. El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior, cubrirá los pasajes que requiera el trabajador según el horario establecido por el parágrafo, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador.

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ARTICULO 4o. Los patronos obligados por unas normas de la presente Ley podrán cumplir estableciendo directamente, si así lo prefieren, el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores.

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ARTICULO 5o. El costo de este auxilio se establecerá directamente por los patronos, y de las consiguiente no dará base para alza en el precio de los artículos y de los servicios.

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III. ORGANIZACION TRANSITORIA EN EL D.E. DE BOGOTA

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ARTICULO 6o. En el auxilio de transporte al que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, será pagado en Bogotá a razón de $ 0.25 por viaje, o en la continua que determine el Gobierno Nacional. El Gobierno podrá establecerá este auxilio las exoneraciones graduaciones previstas en el artículo 2o. de la presente Ley.  

Notas del Editor

PARAGRAFO. (Transitorio). En el D.E, el Gobierno iniciara el cumplimiento de esta Ley estableciendo una tarifa uniforme de $ 0,15 en todas las líneas y empresas de transporte urbano.

Notas del Editor
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ARTICULO 7o. En el D.E, de Bogotá las cuotas que pagarán los patronos y se determinarán en el artículo 6o., tendrán la siguiente destinación:

a) Quince Centavos ($ 0.15) o la cuantía que indique el Gobierno por cada viaje, que serán entregados al trabajador directamente en los días de pago comunes;

b) Diez centavos ($ 0.10) o la cuantía que indique el Gobierno, por cada viaje, que serán entregados al estado mensualmente mediante el sistema de recaudo que se establezca en el Decreto reglamentario de esta Ley, y en las oficinas que el Gobierno determine.

PARAGRAFO. Las disposiciones que tratan los artículos 6o. y 7o. de la presente Ley, tendrán carácter transitorio y su vigencia terminara el 31 de diciembre de 1960.

Notas del Editor
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ARTICULO 8o. La suma a las que se refiere el ordinal b) del artículo anterior, entrarán a una cuenta especial denominada. Fondo para el transporte en el D.E. de Bogotá.

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ARTICULO 9o. En el fondo de que trata el artículo anterior tendrá personería jurídica por el Ministerio de esta Ley, y serán manejados por una junta administradora compuesta de seis (6) miembros así: un (1) miembro nombrado por el Presidente de la República; el Ministro de Fomento o su delegado; el Alcalde Distrital de Bogotá o su delegado; por un miembro elegido por el Consejo Distrital de Bogotá; un (1) representante de las empresas de transporte urbano legalmente constituidas, escogido por el Presidente de la República de una lista de cuatro (4) nombres de dicha empresa pasarán con tal objeto; un (1) representante de las Confederaciones Sindicales, escogido por el Presidente de la República de una lista compuesta de cuatro (4) nombres que tales organismos pasarán en representación de la C.T.C. y la U.T.C. Este fondo será fiscalizado por la contraloría General de la República. Además el Gobierno Nacional señalará periódicamente la cuota de la administración necesaria para el manejo de dicho fondo, que tendrá los siguientes objetivos;

a) Auxiliará la empresa de D.E. de Bogotá y las empresas particulares que presten el servicio de buses, en la forma y cuantía que indique el Gobierno, o en la suma equivalente a la diferencia entre la tarifa que se fije oficialmente y el costo económico de transporte por pasajero, que el Gobierno deduzca y señale con este fin para que las empresas privadas tengan derecho a recibir este auxilio, deberán someterse a los reglamentos sobre condiciones y controles que el mismo Gobierno establezca;

b) Promover la organización de empresas en la forma prevista en el ordinal a) del artículo 1o. de esta Ley.

PARAGRAFO. La junta de que trata del artículo precedente actuara por el termino de la vigencia de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la presente Ley.

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ARTICULO 10. Con cargo de la presupuestal de que trata el capítulo 109 artículo 1125 del presupuesto de 1959, el Gobierno girará la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) a favor del fondo creado por el artículo 9o. de esta Ley, a fin de que pueda operar inmediatamente, este giro estará sujeto al sistema de duodécimas partes, previsto en el artículo 57 del Decreto extraordinario número 164 de 1950, pero el saldo de la partida si será girado con sujeción a dichas normas orgánicas.

La suma mencionada se estimará como un anticipo del Estado, imputable a las cuotas que debe pagar con destino al fondo, por razón de la destinación de auxilio patronal de transporte, correspondiente a los trabajadores oficiales.

PARAGRAFO. Con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1959, auxiliase a la empresa de buses del D.E, de Bogotá, con la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.oo), y en consecuencia facultase al Gobierno para hacer los traslados correspondientes, tendientes al cumplimiento de la presente disposición.

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ARTICULO 11. Para tener derecho a las deducciones que por sueldos pagados reconocen las Leyes del impuesto sobre la renta, se requerirá que el contribuyente acredite que ha efectuado todos los pagos por auxilio de transporte a los trabajadores y por la cuota que corresponde adoptar al Fondo.

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ARTICULO 12. Ampliase la Facultad otorgada al Gobierno por la Ley 95 de 1958, para garantizar prestamos o financiaciones que obtengan la empresa Distrital de buses del D.E, de Bogotá, hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00).

IV. RECAUDACION DE IMPUESTOS DE CONSUMO SOBRE GASOLINA MOTOR

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ARTICULO 13. (Transitorio). Apruébase la autorización dada por el Gobierno a los departamentos y al D.E. de Bogotá, en el desarrollo de los Decretos extraordinarios números 879 y 1148 de 1956, para el recaudo directo de cuatro (4) centavos ($0.04), por galón como impuesto de consumo de gasolina a partir del primero de enero de 1959, igualmente apruébase el subsidio a cargo de la empresa Colombiana de petróleos y a partir de los D.E. de Bogotá, de seis centavos ($ 0.06) por galón de gasolina a partir de la misma fecha.

Notas del Editor

V. DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 14. El auxilio patronal de transporte, creado en las secciones segunda y tercera (II y III) de esta Ley, se concede en las mismas condiciones y limitaciones de los trabajadores oficiales.

Notas del Editor
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ARTICULO 15. El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

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ARTICULO 16. El Gobierno queda facultado para determinar los requisitos que deberán llenar las empresas privadas de transporte urbano colectivo para beneficiarse de los subsidios oficiales de las importaciones, en los términos establecidos en el artículo 1o. de la presente Ley o cualquier otro privilegio que se establezca en el futuro.

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ARTICULO 17. Queda autorizado el Gobierno para hacer los traslados, abrir los créditos presupuestales, contratar los empréstitos necesarios y hacer operaciones de crédito para la debida ejecución de esta Ley.

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ARTICULO 18. Queda derogada la Ley 18 de 1958, y el artículo 3o. del Decreto - Ley número 3423 de 1954 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

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ARTICULO 19. Esta Ley rige desde su sanción.

Jurisprudencia Vigencia

Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1959.

El Presidente del Senado,

ALVARO GOMEZ HURTADO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO MORA LONDOÑO.

El Secretario del Senado,

JORGE MANRIQUE TERAN.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

LUIS ALFONSO DELGADO.

República de Colombia, - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., treinta de abril de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y Ejecútese,

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

HERNANDO AGUDELO VILLA.

El Ministro de Trabajo,

OTTO MORALES BENITEZ.

El Ministro de Fomento,

RODRIGO LLORENTE.

      

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017

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