Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

ARTICULO 88. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley.

El superior inmediato que tendiendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.

Ir al inicio

ARTICULO 89. Unicamente los Jefes de las Divisiones de Auditoría de las Administraciones de Impuestos Nacionales, quienes hagan sus veces o sus delegados, serán competentes para ampliar el requerimiento especial, practicar liquidaciones de corrección aritmética, revisión o aforo y aplicar ;las sanciones que se deriven de tales actos, incluida la sanción por libros, u ordenar el archivo de las diligencias pertinentes.

PARAGRAFO. Los delegados a que hace referencia el presente artículo serán profesionales calificados en las correspondientes áreas.

Ir al inicio

ARTICULO 90. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a $300.000 y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para formar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un (1) año la primera vez; hasta por dos (2) años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta por un Comité integrado por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, el funcionario que dictó la providencia y un delegado de la Junta Central de Contadores.

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo, deberá cumplirse previamente el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 91. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al Contador o Revisor Fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el Contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.

El Contador o Revisor Fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.

Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.

Ir al inicio

ARTICULO 92. Contra la providencia que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un Comité integrado por los Jefes de las Divisiones de Recursos Tributarios y de Programación. y Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de Auditoria de la Subdirección de Determinación de Impuestos, quienes hagan sus veces, o sus delegados.

Ir al inicio

ARTICULO 93. Para interponer demanda ante los Tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuestos sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.

Ir al inicio

ARTICULO 94. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y complementario de patrimonio determinados en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta de los años gravables de 1983 y siguientes, el porcentaje a que se refiere este artículo será del setenta y cinco por ciento (75%).

Para determinar la base del anticipo, el impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley no estuvieran obligados a calcular anticipo en su liquidación privada del año gravable de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos serán los siguientes:

a) En la liquidación privada del año gravable de 1983, veinticinco por ciento (25%);

b) En la liquidación privada del año gravable de 1984, el cincuenta por ciento (50%); y

c) En la liquidación privada de los años gravables de 1985 y siguientes, el setenta y cinco por ciento (75%).

Ir al inicio

ARTICULO 95. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 96. El artículo 45 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.

Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará en el mes de febrero de cada año la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes:

Hasta  tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual.

El interés de mora se liquidará diariamente".

Ir al inicio

ARTICULO 97. La obligación de presentar libros de contabilidad consagrada en el artículo 15 del Decreto de 3803 de 1982, deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

Ir al inicio

ARTICULO 98. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

Ir al inicio

ARTICULO 99. El artículo 42 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados".

Ir al inicio

ARTICULO 100. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 101. Adiciónase el artículo 83 del Decreto 3303 de 1982 incluyendo las liquidaciones de corrección.

TITULO VI.  

IMPUESTO SOBRE ADUANAS

CAPITULO I.

IMPORTADORES Y ADQUIRIENTES DE BUENA FE

Ir al inicio

ARTICULO 102. Cuando un importador hubiere entregado a un agente de aduanas el valor de los impuestos que normalmente causa la importación y nacionalización de una mercancía, y se logrado de la Aduana la entrega de dicha mercancía mediante la presentación de comprobantes falsos sobre cancelación de impuestos o de cualquier práctica delictuosa que haya implicado el no pago de los impuestos que legalmente correspondían, el importador podrá obtener a su favor la nacionalización de la mercancía, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación de los documentos que acrediten suficientemente la entrega al agente de aduanas de los valores destinados al pago de los impuestos, y la demostración del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para la nacionalización de la mercancía.

b) Pago de todos los impuestos, tasas y recargos que cause la importación y nacionalización. de los bienes cuya entrega solicita.

Ir al inicio

ARTICULO 103. Cumplidos los requisitos anteriores el Juez del conocimiento, mediante auto interlocutorio, dispondrá que la mercancía se ponga a disposición de la Administración de Aduanas respectiva para que se proceda a su nacionalización y entrega al importador, respecto de quien debe aparecer demostrada su no participación en la comisión de los delitos.

PARAGRAFO. Si se trata de maquinaria instalada y en funcionamiento o de vehículos automotores, el Juez podrá ordenar que la mercancía permanezca en poder del importador o adquiriente de buena fe, previa la constitución de fianza bancaria o de Compañía de Seguros por el valor comercial de la mercancía.

Ir al inicio

ARTICULO 104. Ejecutoriado el auto de que trata el artículo anterior, continuará el proceso se tramitación ordinaria contra el responsable o responsables de los hechos punibles. Al agente de aduana que realice los actos descritos en el artículo 102, se le cancelará en forma definitiva su licencia, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Ir al inicio

ARTICULO 105. Cuando los actos ilícitos o presumiblemente ilícitos, hayan sido realizados por el importador y las mercancías se encuentren en poder de terceros adquirientes de buena fe, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en la presente Ley.

TITULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES

Ir al inicio

ARTICULO 106. Dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, el Gobierno compilará las normas del impuesto sobre la renta y procedimiento vigentes, en asocio de una comisión integrada por dos miembros de cada una de las Comisiones Terceras del Congreso.

Para tales efectos, el Gobierno podrá contratar la asesoría de expertos en la materia.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 107. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 108. Los fondos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidos en el país o importados se destinarán a la diversificación de cultivos y comercilización en las zonas fiqueras a través de un fondo de fomento fiquero dependiente del Ministerio de Agricultura.  

Ir al inicio

ARTICULO 109. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los artículo 11, 16 y 17 de la Ley 54 de 1977, el ordinal 2o del artículo 6o de la Ley 20 de 1979, el artículo 45 del Decreto extraordinario 444 de 1967, los artículos 69 y 70 del Decreto Legislativo 2247 de 1974, los artículos 3o. y 6o. del Decreto 231 de 1983, el artículo 34 del Decreto 3803 de 1982 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de  

junio de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,  

BERNARDO GUERRA SERNA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

HUGO CASTRO BORJA

El Secretario General del honorable Senado,  

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

JULIO ENRIQUE OLAYA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Bogotá, D.E., junio 15 de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIERREZ CASTRO.

      

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.