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ARTICULO 43. En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relación  a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra, no concedido la respectiva licencia de construcción, podrá incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio correspondiente al año gravable 1984 y siguientes en el porcentaje de ajuste establecido para fines catastrales.

El ajuste autorizado en este artículo se tomará en cuenta para determinar la renta obtenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al avalúo catastral. Dicho ajuste no producirá efectos para determinar pérdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán computándose de conformidad con su costo histórico.

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ARTICULO 44. No están sometidos al impuesto sobre las ventas ni al impuesto sobre la renta y complementarios, ni a los impuestos previstos en los artículo 229 del Decreto 444 de 1967 y 6o del Decreto 2366 de 1974, 20 del Decreto 688 de 1967 y 2o del Decreto 2374 de 1974 y demás disposiciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.

CAPITULO X.  

INVERSION EXTRANJERA

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ARTICULO 45. El artículo 1o del Decreto 231 de 1983 quedará así:

"La transferencia al exterior  de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia. El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la Dirección General de Impuesto Nacionales.

No están gravados con impuesto complementario de remesas, los dividendos, ni los intereses sobre los créditos señalados en el artículo 7o del Decreto 231 de 1983 y en el artículo 49 de la presente Ley".

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 46. El impuesto de remesas se determina así:

a) <Ver Notas de Vigencia> <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 321 Lit. a)> Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras, mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo período gravable, a la tarifa del veinte por ciento (20%)*.

Notas de Vigencia

b) <Literal derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

c) En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know-how", prestación de servicios de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, el impuesto será del doce por ciento (12%), el cual deberá ser retenido en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.

d) En el caso de explotación de películas cinematográficas a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del doce por ciento (12%).  

e) En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del doce por ciento (12%).

f) En los demás casos, el impuesto será del uno por ciento (1%) del valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta, que deberá ser retenido al momento del pago o abono.

PARAGRAFO 1o. <Ver Jurisprudencia Vigencia> La retención en la fuente prevista en el artículo 5o del Decreto 231 de 1983, se efectuará sobre las bases y tarifas de que trata el presente artículo.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 2o. En los casos previstos en los literales b), c) d), y e) del presente artículo, para determinar la base del impuesto de remesas se descontará previamente el correspondiente impuesto de renta.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 47. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

3. Sucesiones ilíquidadas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

El monto de la retención se determina de la siguiente manera:

a) En el caso de dividendos a favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el país, la retención es la prevista en el artículo 48 de la presente Ley.

b) <Ver Notas de Vigencia> Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, la tarifa será del cuarenta por ciento (40%)*.

Notas de Vigencia

c) <Ver Notas de Vigencia> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know-how", prestación de servicios de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa será del cuarenta por ciento (40%)* del valor nominal del pago o abono.

Notas de Vigencia

d) <Ver Notas de Vigencia> En el caso de explotación de películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento (40%)*.

Notas de Vigencia

e) <Ver Notas de Vigencia> En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa será del catorce por ciento (14%)* sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

Notas de Vigencia

f) En los demás casos, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

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ARTICULO 48. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 49. Además de los casos previstos en el artículo 7o del Decreto 231 de 1983, no se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país los siguientes créditos:

1. Los que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales.

2. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos, constituidos conforme a las leyes vigentes.

3. Los que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país  cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país que presten servicios de energía, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, educación, minería y exploración y explotación de hidrocarburos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 50. <Compilado en el Art. 53 del E.T.> <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones.

1). Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.

2.- Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no puede prestarse en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.

Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este artículo sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades gravadas.

PARAGRAFO 2o. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mandamiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente nacional; en consecuencia quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por ese concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 51. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles.

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ARTICULO 52. El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 231 de 1983.

Jurisprudencia Vigencia

TITULO II.  

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

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ARTICULO 53. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas éstas desde la fecha de la sanción de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 1983, para dictar las normas que permitan actualizar y armonizar  el impuesto sobre las ventas con la situación económica del país.

En ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, el Presidente de la República podrá:  

a) Establecer tarifas diferenciales según la clase de bienes y  servicios, sin que en caso alguno dichas tarifas sean inferiores al seis por ciento (6%) ni excedan del treinta y cinco por ciento (35%).

b) Ampliar la base tributaria, e involucrar, si lo juzgan necesario, nuevos responsables del impuesto, y dictar normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo y determinación del tributo.

En desarrollo de las facultades previstas en este artículo, el Gobierno no podrá gravar con el impuesto los bienes exentos, ni someter; a una tarifa superior, los bienes derivados del petróleo que actualmente están gravados con una tarifa del cuatro por ciento (4%).

c) Exonerar del impuesto aquellos bienes y servicios que considere convenientes.

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ARTICULO 54. La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c., peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de  personas, distintos de los taxis, será del veinticinco por ciento (25%).

La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor desde 1.301 c.c., hasta de 1.400 c.c., peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis, será del treinta por ciento (30%).

La tarifa del impuesto sobre las ventas de camperos, distintos de los taxis, será del quince por ciento (15%).

La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de un mil trescientas (1.300) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, no causa impuesto sobre las ventas.

El beneficio a que se refiere el inciso anterior cobija únicamente la venta de casas destinadas a la vivienda popular.

TITULO II.

IMPUESTO DE TIMBRE

CAPITULO I.

COBRO DE VISAS

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ARTICULO 55. <Artículo compilado en el Estatuto Tributario, Art. 524> Las visas expedidas a partir de la vigencia de esta Ley causarán impuesto nacional en las cuantías que se determinan a continuación:

1. La visa temporal, treinta dólares (US$30.00), o su equivalente en otras monedas.

2. La visa de negocios, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otras monedas.

3. La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$80.00), o su equivalente en otras monedas.

4. La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$150.00), o su equivalente en otras monedas.

6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta dólares (US$80.00), o su equivalente en otras monedas.

7. La visa de estudiante, veinte dólares (US$20.00), o su equivalente en otras monedas.

8. La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$20.00), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendido el principio de reciprocidad internacional, el interés tirístico del país y los tratados y convenios vigentes.

Concordancias

9. Las visas de tránsito, diez dólares (US$10.00), o su equivalente en otras monedas.

10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el Parágrafo 1o de este artículo, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otras monedas.

PARAGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre.

PARAGRAFO 2o. Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2a de 1976.

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ARTICULO 56. Las solicitudes para la obtención de las visas a que se refieren los ordinales 1, 2,3, 4, 5, 6 y 10, del artículo anterior y las que sean necesarias para la extensión de la permanencia de extranjeros en el país, aclaraciones o traslados de  visas, definición de nacionalidad, expedición y prórroga de documentos de viaje con excepción  de refugiados y aislados, deberán ser presentadas en formularios especiales que para el efecto distribuirá el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones  Exteriores.

El formulario tendrá un costo de diez dólares (US$10.00), que ingresarán al patrimonio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quedan exentas de este requisito las solicitudes para visa especial de residente y visa ordinaria otorgada  con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones.

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ARTICULO 57. Las tarjetas de turismo y de tránsito serán expedidas sin costo.

La tarjeta de turismo con automóvil y la tarjeta de permiso especial de tránsito fronterizo tendrán un valor de diez dólares (US$10.00).

Estas tarjetas serán distribuidas por le Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su producto ingresará a su patrimonio.

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ARTICULO 58. Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial.

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ARTICULO 59. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales vigentes.

CAPITULO II.

FACTURA CONSULAR

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ARTICULO 60. La tarifa del impuesto de timbre sobre legalización de la factura consular prevista en el ordinal 34 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976, será a partir de la vigencia de la presente Ley, del 1.2% del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.

TITULO IV.

ELIMINACIONES DE IMPUESTOS

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ARTICULO 61. Suprímese el impuesto de timbre sobre el traspaso de propiedad de vehículos automotores de que trata el literal g), numeral 1o del artículo 14 de la Ley 2a de 1976.

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ARTICULO 62. Suprímese el impuesto denominado de tonelaje de que trata la Ley 83 de 1930 y demás disposiciones que la reforman.

TITULO V.

PROCEDIMIENTO

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ARTICULO 64. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 65. El parágrafo 3o del artículo 1o del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuesto Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director General de Impuestos Nacionales podrá autorizar la recepción de declaraciones no se presenten en los formularios oficiales".

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ARTICULO 66. El Gobierno podrá señalar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. condiciones y cuantías para el cumplimiento de la obligación de firmar la declaración tributaria por contador público o revisor fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y para la obligación de identificar las personas de las cuales se devengan los ingresos. En este último caso las cuantías que establezca el Gobierno no podrán ser inferiores a $300.000 por transacción.

Así mismo podrá señalar, dentro del mismo lapso, la información que deba suministrarse con la declaración tributaria.

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ARTICULO 67. El Gobierno podrá señalar, dentro del plazo indicado en el artículo anterior, cuantías que no sean objeto de la obligación de información para los contribuyentes que hubieren expedido títulos valores a nombre de una o más personas, como acreedores conjuntos o solidarios o unidos con la expresión "y/o".

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ARTICULO 68. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 69. En el caso de los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia  de la Superintendencia Bancaria, el Gobierno determinará, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, las cuantías que no sean objeto de retención en la fuente.

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ARTICULO 70. El Gobierno podrá  aumentar las cuantías de que tratan los artículos anteriores, atendiendo la calidad de los diferentes grupos de contribuyentes.

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ARTICULO 71. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 72. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios  en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales.

Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no preste declaración de renta y patrimonio, será solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.

Cuando alguno de los beneficiario de que trata este articulo cancelare los impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios.

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ARTICULO 73. Es obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.

La omisión por parte del Juez de los dispuesto en este artículo y en el artículo 11 de la Ley 52 de 1977, constituye causal de mala conducta.

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ARTICULO 74. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá ampliarlo por una sola vez y ordenar las pruebas que estime necesarias.

El  plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior  treinta (30) días.

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ARTICULO 75. La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración o a la de la corrección o modificación previstas en el artículo 71 de esta Ley no se notifica la liquidación de revisión.

Cuando el contribuyente determine a favor en su declaración tributaria, el término anterior se contará a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución o de compensación en debida forma, salvo que se trate de contribuyentes en los que la retención en la fuente por salarios represente un ochenta por ciento (80%) o más del total de retenciones practicadas en el respectivo año gravable.

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ARTICULO 76. El artículo 26 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;

b) Período gravable a que corresponda;

c) Nombre o razón social del contribuyente;

d) Número de identificación tributaria

e) Error aritmético cometido".

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ARTICULO 77. Los literales b) y d) del artículo 28 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"b) Que se acredite el pago de la liquidación privada mediante recibo o por comprobación interna, o el pago de la liquidación para recurrir, cuando haya aceptación de mayores valores determinados en la liquidación oficial".

"d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso. Si no hubiere ratificación, se entenderá que le recurso no se presentó en debida forma.

Para estos efectos únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos".

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ARTICULO 78. La providencia que resuelve el recurso de reposición previsto en el artículo 30 del Decreto 3803 de 1982 se notificará personalmente o por edicto.

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ARTICULO 79. Sólo procederá la acción de revocatoria directa prevista en el Decreto 2733 de 1959, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.

El término  para ejercer esta acción será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

Será competente para conocer de esta acción, la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Contra la providencia que resuelve la solicitud de revocatoria directa no procede recurso ni acción alguna por la vía gubernativa.

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ARTICULO 80.  <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 81. Cuando en la liquidación privada no resultare impuesto a cargo del contribuyente o responsable, la sanción por extemporaneidad será equivalente al medio por ciento (1/2%), por cada mes o fracción del valor total de sus ingresos netos o de sus ventas netas del período, según se trate de impuesto sobre la renta o sobre las ventas. Esta sanción no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de dichos ingresos o ventas.  Esta sanción deberá liquidarla el contribuyente o responsable en su declaración y pagarla en el momento de su presentación.

ARTICULO 82. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

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ARTICULO 83. Redúcese la sanción prevista en el artículo 56 del Decreto 3803 de 1982, al dos por ciento (2%) de los ingresos netos anuales, o al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido, el que resulte superior.

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ARTICULO 84. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 85. La sanción por mora prescribe simultáneamente con la respectiva obligación sustancial.

Las sanciones  por inexactitud y aforo prescriben en el mismo término establecido para aforar o revisar. La sanción por libros prescribe en el mismo término establecido para revisar.

Las demás sanciones prescriben el término de dos (2) años.

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ARTICULO 86. El Gobierno determinará los porcentajes de retención el fuente en el caso de rendimientos financieros y servicios no profesionales, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 87. Sin perjuicio de la continuación de las ejecuciones por deudas fiscales a través de sus funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago por la vía ejecutiva ante los Jueces Civiles de Circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección.

Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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