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ARTICULO 495. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:

a. Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.

b. Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.

Concordancias
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ARTICULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. <Artículo modificado por el artículo 194 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas descontable para el sector de la construcción sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto.

El impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas.

Concordancias

El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 497. DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. <**Ver Notas del Editor> <*Texto sustituido según el artículo 18 Ley 1943 de 2018> Los intermediarios de que tratan los incisos 1o y 2o del artículo 438, calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado* que establece el Título VIII del presente Libro**.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTICULO 498. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 498-1. IVA DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL. <Artículo derogado por el artículo 77 de la Ley 1739 de 2014>

Notas de Vigencia
Concordancias
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TITULO VIII.  

REGIMEN SIMPLIFICADO.

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ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 499-1. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 500. QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE REGIMEN. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 501. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 502. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN RENTA. <**Ver Notas del Editor> <*Texto sustituido según el artículo 18 Ley 1943 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del régimen simplificado* **, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 503. CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA CIFRA ESTABLECIDA SE LIQUIDARA COMO EL REGIMEN COMUN <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 504. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA EL REGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 505. CAMBIO DEL REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 506. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018>

Notas de Vigencia
Concordancias
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TITULO IX.  

PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

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ARTICULO 507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTICULO 508. QUIENES SE ACOJAN AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEBEN MANIFESTARLO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. <1> <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 508-1. CAMBIO DE REGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de control tributario, la Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que:

1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o

Concordancias

2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o

Concordancias

3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables.

Concordancias

La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 508-2. TRÁNSITO A LA CONDICIÓN DE RESPONSABLES DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pasarán a ser responsables a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejen de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 de este Estatuto, salvo lo previsto en el inciso 2 de dicho parágrafo, en cuyo caso deberán inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros:

En el haber o crédito:

a. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas

 b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.

En el debe o débito:

a. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.

b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.

Concordancias
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ARTICULO 510. CUENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada "impuesto a las ventas retenido" en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTICULO 511. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA FACTURA. <Aparte tachado derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. El texto original es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTICULO 512. NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1.983.

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ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.

Concordancias

2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción domestica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

3. <Ver Jurisprudencia Vigencia, en relación con el aparte subrayado> <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas,; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.

Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.

El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.

El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).

El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).

PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

Concordancias

En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.

PARÁGRAFO 3o. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 512-2. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS Y NAVEGACIÓN MÓVIL. <Artículo modificado por el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas.

Para la porción correspondiente a los servicios de datos, internet y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de uno punto cinco (1.5) UVT mensual.

El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.

Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social en Deporte y Cultura y se distribuirá así:

1. El setenta por ciento (70%) para Deporte. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes).

2. El treinta por ciento (30%) para Cultura. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos girados para Cultura a las entidades territoriales, que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por dichas entidades territoriales a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados, a más tardar el 30 de junio siguiente.

Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.

PARÁGRAFO 2o. Los rendimientos financieros originados por los recursos del impuesto nacional al consumo a la telefonía, datos, internet y navegación móvil girados a las entidades territoriales para el fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en febrero y julio de cada año.

Notas de Vigencia
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Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 512-3. BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 8%. <Artículo modificado por el artículo 202 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> de acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:

87.03Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
87.04Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
87.11Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 c.c.
89.03Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.

PARÁGRAFO 3o. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las ventas.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.

PARÁGRAFO 5o. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.

Notas de Vigencia

Oficio DIAN 37509 de 2013  

Oficio DIAN 16783 de 2013  

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ARTÍCULO 512-4. BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 16%. <Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del dieciséis por ciento (16%) son:

87.03Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.
87.04Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.
88.01Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado.
88.02Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.

PARÁGRAFO 3o. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.

PARÁGRAFO 5o. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 512-5. VEHÍCULOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:

1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.

2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.

3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.

4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.

5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin.

6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.

7. <Numeral modificado por el artículo 203 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las motos y motocicletas con motor de cilindrada hasta de 200 c.c.

Notas de Vigencia
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8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.

9. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 512-6. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo adicionado por el artículo 76 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener:

1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo.

4. La liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien mil (100.000) UVT.

Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

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ARTÍCULO 512-7. <Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 204 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los yates, naves y barcos de recreo o deporte de que trata este artículo podrán someterse a importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago del impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será documental o mediante comisión a la aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación.

El impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San Andrés.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 512-8. DEFINICIÓN DE RESTAURANTES. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.

PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; estarán excluidos del impuesto al consumo.

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ARTÍCULO 512-9. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL SERVICIO DE RESTAURANTES. <Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.

Concordancias

La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

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ARTÍCULO 512-10. BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS CUALQUIERA FUERA LA DENOMINACIÓN O MODALIDAD QUE ADOPTEN. <Artículo adicionado por el artículo 80 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 512-11. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS. <Artículo adicionado por el artículo 81 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.

La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 512-12. ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE RESTAURANTE Y EL DE BARES Y SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%).

Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.

PARÁGRAFO. El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 512-13. NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;

Concordancias

b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.

Concordancias

PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.

PARÁGRAFO 3o. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.

PARÁGRAFO 4o. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3o del artículo 437-2 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 512-14. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo adicionado por el artículo 206 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

<Ver Notas de Vigencia> Los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 506 de este Estatuto.

Notas de Vigencia

<*Texto sustituido según el artículo 18 Ley 1943 de 2018> Por su parte, los responsables del régimen común del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las mismas obligaciones señaladas para para los responsables del régimen común* <régimen de responsabilidad> del impuesto sobre las ventas.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 512-15. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 207 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de julio de 2017, estará sujeto al impuesto nacional al consumo la entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos enajenados por los establecimientos comerciales que las entreguen.

La tarifa del impuesto será la de la siguiente tabla:

AñoTarifa en pesos por bolsa
2017$20
2018$30
2019$40
2020$50

Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La DIAN, certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año las tarifas actualizadas.

El sujeto pasivo del impuesto es la persona que opte por recibir bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar los productos adquiridos en establecimientos (incluyendo domicilios).

<*Texto sustituido según el artículo 18 Ley 1943 de 2018> Son responsables de este impuesto las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen común de IVA* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>.

Notas de Vigencia

Este impuesto no podrá tratarse como costo, deducción o impuesto descontable.

El impuesto se causará al momento de la entrega de la bolsa. En todos los casos, en la factura de compra o documento equivalente deberá constar expresamente el número de bolsas y el valor del impuesto causado.

PARÁGRAFO 1o. La tarifa de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales será del 0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, según el nivel (de 1 a 4) de impacto al medio ambiente y la salud pública, definido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional. Para este fin el Ministerio de Ambiente deberá adelantar un estudio de los estándares de industria sobre el nivel de degradabilidad de los materiales plásticos en rellenos sanitarios. También adelantará estudios sobre la caracterización de los plásticos como residuos y de las soluciones ambientales factibles para estas.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará y tomará medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental de las bolsas plásticas importadas; así como evitar una competencia desleal de bolsas importadas o de contrabando.

PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas del Editor> Los sujetos pasivos del monotributo, podrán acogerse voluntariamente al impuesto. En este caso el monto del impuesto se entenderá incluido en la tarifa fija del monotributo.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 512-16. BOLSAS PLÁSTICAS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 208 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No está sujeta a este impuesto la entrega de las siguientes bolsas plásticas:

1. Aquellas cuya finalidad no sea cargar o llevar productos adquiridos en el establecimiento que la entrega.

2. Las que sean utilizadas como material de empaque de los productos pre-empacados.

3. Las biodegradables certificadas como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional.

4. Las bolsas reutilizables que conforme a la reglamentación del Gobierno nacional posean unas características técnicas y mecánicas que permiten ser usadas varias veces, sin que para ello requieran procesos de transformación.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 512-17. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. <Artículo adicionado por el artículo 209 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán sujetas al impuesto nacional al consumo de cannabis, las ventas de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.

Por cannabis se entienden las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidad a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por cannabis psicoactivo aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el Gobierno nacional mediante la reglamentación correspondiente.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se consideran ventas, entre otros:

1. Todos los actos que impliquen la transferencia a título gratuito u oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.

2. Los retiros o disminuciones de inventarios de productos transformados a partir de cannabis hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 512-18. RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. <Artículo adicionado por el artículo 210 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo de cannabis estará a cargo del transformador. Se entenderá por transformador el comprador o productor de cannabis, psicoactivo o no psicoactivo, que somete el mismo a un proceso de transformación.

PARÁGRAFO 1o. Por transformación se entiende cualquier proceso que implique cambiar de forma el cannabis; cualquier transmutación de las sumidades, floridas o con fruto, en cualquier otro producto; o la obtención de un derivado a través de cualquier proceso mecánico, físico, químico o biológico; ya sea del cannabis psicoactivo o del no psicoactivo. Dentro de estos derivados se incluyen, entre otros, aceites, resinas, tinturas, extractos, o materiales vegetales provenientes de las plantas de cannabis.

PARÁGRAFO 2o. El responsable deberá soportar contable y documentalmente el valor del producto transformado. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable independientemente de que el productor sea vinculado económico del transformador o de que el mismo transformador sea el productor.

PARÁGRAFO 3o. En cualquier caso, los titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis a las que hace referencia la Ley 1787 de 2016 y sus reglamentos, se entenderán también como responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 512-19. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. <Artículo adicionado por el artículo 211 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable del impuesto nacional al consumo de cannabis es el valor total del producto final del transformador o responsable del impuesto, sin incluir el impuesto sobre las ventas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 512-20. TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. <Artículo adicionado por el artículo 212 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto nacional al consumo de cannabis será del dieciséis por ciento 16%, del valor del producto final en cualquier de sus presentaciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 512-21. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. <Artículo adicionado por el artículo 213 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo de cannabis se causa en la venta que realice el transformador, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

PARÁGRAFO 1o. El impuesto nacional al consumo de cannabis constituye para el responsable un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien.

PARÁGRAFO 2o. El impuesto nacional al consumo de cannabis no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).

PARÁGRAFO 3o. El impuesto nacional al consumo de cannabis deberá estar discriminado en la factura de venta, en el documento equivalente o en el documento que soporte la venta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 512-22. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.

Concordancias

El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.

La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.

PARÁGRAFO 1o. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

<Concordancias>

Decreto 961 de 2019; Art. 1 (DUR 1625, Art. 1.3.3.25)

Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.3.25    

PARÁGRAFO 3o. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.

<Concordancias>

Decreto 961 de 2019; Art. 1 (DUR 1625, Art. 1.3.3.25)

Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.3.25    

PARÁGRAFO 4o. Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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