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ARTÍCULO 100. No es de aplicación para los contribuyentes comprendidos en el sistema de determinación por coeficientes a que se refiere el artículo anterior lo normado en el Artículo 98.(*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98.
ARTÍCULO 101. La SUNAT podrá fiscalizar por Auditoría Externa las declaraciones de las personas naturales con negocio y personas jurídicas no calificadas como principales contribuyentes, en los casos que estime pertinente.
ARTÍCULO 102. Los contribuyentes que sean notificados de las Resoluciones de determinación por coeficientes, podrán expresar su no conformidad a las mismas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción de la notificación, sin que tal acto configure una reclamación conforme a lo normado en es Código Tributario, en cuyo caso la SUNAT los fiscalizará por auditoría externa, dentro del mismo plazo de prescripción.
ARTÍCULO 103. Cuando se transfieran bienes con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con la condición que no se distribuya. Para la aplicación de este impuesto los bienes transferidos tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente.
ARTÍCULO 104. Si la ganancia a que se refiere el Artículo anterior es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa.
ARTÍCULO 105. El valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos por reorganización de sociedades serán los que hubieran correspondido en poder del transferente.
ARTÍCULO 106. La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión y división de las mismas con las limitaciones y con arreglo a lo que establezca el reglamento.
ARTÍCULO 107. En la reorganización a que se refiere el Artículo anterior el adquirente se reservará el derecho de imputar las pérdidas tributarias del transferente por el resto del plazo y en la forma establecida en el Artículo 50.
ARTÍCULO 108. En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del Artículo 37 y el inciso g) del Artículo 44 por el resto del plazo y en la forma establecida por dichas normas.
El adquirente conservará los demás derechos que señale el Reglamento.(*)
(*) Capítulo sustituido por el Artículo 17 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98, cuyo texto es el siguiente: (*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 125-98-EF, publicado el 31-12-98 y para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, se entiende como reorganización de sociedades o empresas los términos que señala.
Artículo 103. La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 104. Tratándose de reorganización de sociedades o empresas las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes:
1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.
2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación.
3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias. En este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 32 de la presente Ley.
El valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos por reorganización de sociedades o empresas en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, serán determinados conforme lo establezca el Reglamento.
Artículo 105. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa.(*)
(*) Confrontar con la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27034, publicada 30 diciembre 1998.
Artículo 106. En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente, se reservará el derecho de imputar las pérdidas tributarias del transferente por el resto del plazo y en la forma establecida en el Artículo 50 de la Ley, con los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 107. En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del Artículo 37 y el inciso g) del Artículo 44 de la Ley por el resto del plazo y en la forma establecida por dichas normas.
El adquirente conservará los demás derechos que señale el Reglamento.
Artículo 108. En la reorganización de sociedades o empresas, para la transmisión de derechos se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos.
En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidad tributaria a alguna de las partes intervinientes en la fusión; salvo autorización expresa de la autoridad administrativa correspondiente, previa opinión técnica de la SUNAT.
Artículo 109. Tratándose de la reorganización de las empresas del Estado a que se refiere el Decreto Legislativo N° 782 y normas ampliatorias y modificatorias serán de aplicación las normas dispuestas en el presente Capítulo.(*)
(*) Confrontar con el Artículo 1, 2 del Decreto Legislativo N° 820, publicado el 23 abril 1996.
(*) Confrontar con la Segunda Disposición Final de la Ley 26777, publicada el 03 mayo 1997.
Artículo 110. La SUNAT establecerá los formularios, información y procedimientos que los contribuyentes deberán cumplir para fines tributarios en la realización de una reorganización de empresas o sociedades." (*)
(*) Confrontar con los Artículo 6, 7, 8 y 9 de la Ley N° 26731, publicada el 31 diciembre 1996.
CAPITULO XIV.
DEL IMPUESTO MINIMO A LA RENTA
(*) (*) Capítulo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26777, publicada el 03.05.97.
ARTÍCULO 109. El Impuesto a la Renta de los perceptores de rentas de tercera categoría no podrá ser menor al 2% del valor de sus activos netos.
Las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de esta Ley, deberán pagar el impuesto mínimo a que se refiere el párrafo anterior. En este caso, el importe pagado por este concepto será atribuído al socio o participacionista en la proporción a su participación en el capital, y este lo considerará como crédito contra el Impuesto a la Renta de tercera categoría que le corresponda pagar por el mismo ejercicio, sin derecho a devolución, cuando exceda del impuesto a su cargo.
El activo neto que constituye la base imponible del impuesto mínimo será el que conste en el balance ajustado cerrado al 31 de Diciembre del ejercicio gravable, el balance ajustado que se presente para los efectos de este impuesto o, en su caso, el balance de término si la empresa cesa en sus actividades. En aquellos casos en los que no exista obligación de efectuar ajuste integral por inflación, la base imponible está constituida por los activos netos a valores históricos.
La diferencia entre el Impuesto Mínimo a la Renta que abonen los contribuyentes y el determinado por el Régimen General del mismo ejercicio, constituirá crédito contra el pago de regularización del Impuesto que corresponda al siguiente ejercicio siempre que éste se determinado según el Régimen General.
El Impuesto a pagar una vez descontado el crédito a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser menor al Impuesto Mínimo a la Renta que corresponda a dicho ejercicio gravable. De existir un saldo de crédito no utilizado, éste no podrá ser aplicado en los siguientes ejercicios ni dará derecho a devolución alguna. (1) (2)
(1) Cuarto y quinto párrafos agregados por el D. Leg. 799, pub. el 31/12/95
(2) Este artículo ha sido susituido por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 881, publicado el 08.11.96; vigente a partir del 01.01.97; cuyo texto es el siguiente:
Artículo 109. El Impuesto a la Renta de los perceptores de rentas de tercera categoría no podrá ser menor al 1.5% del valor de sus activos netos.
Las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14 de esta Ley, deberán pagar el impuesto mínimo a que se refiere el párrafo anterior. En este caso, el importe pagado por este concepto será atribuido al socio o participacionista en la proporción a su participación en el capital, y este lo considerará como crédito contra el Impuesto a la Renta de tercera categoría que le corresponda pagar por el mismo ejercicio, sin derecho a la devolución cuando exceda del impuesto a su cargo.
El activo neto que constituye la base imponible del impuesto mínimo será el que conste en el balance ajustado cerrado al 31 de diciembre del ejercicio gravable, el balance ajustado que se presente para los efectos de este impuesto o, en su caso, el balance de término si la empresa cesa en sus actividades. En aquellos casos en los que no exista obligación de efectuar ajuste integral por inflación, la base imponible está constituida por los activos netos a valores históricos.
La diferencia entre el Impuesto Mínimo a la Renta que abonen los contribuyentes y el determinado por el Régimen General del mismo ejercicio, constituirá crédito contra el pago de regularización del Impuesto que corresponda al siguiente ejercicio, siempre que éste sea determinado según el Régimen General.
El Impuesto a pagar una vez descontado el crédito a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser menor al Impuesto Mínimo a la Renta que corresponda a dicho ejercicio gravable. De existir un saldo de crédito no utilizado, éste no podrá ser aplicado en los siguientes ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.
ARTÍCULO 110. A fin de determinar el Impuesto Mínimo a la Renta, se considera valor de los activos netos al valor de los activos, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por esta ley, ajustado por inflación, de ser el caso.
No se considerará en el activo de las empresas,las acciones, participaciones o derechos en el capital de otras empresas comprendidas dentro del campo de aplicación del Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de éste. No se aplica esta excepción cuando se trate de empresas señaladas en el inciso e) del Artículo 116 de la Ley. (1) (2)
(1) Confrontar con los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley N° 26731, publicada el 31 diciembre 1996.
(2) Párrafo sustituido por la Ley N° 26415 publicada el 30/12/94.
ARTÍCULO 111. Tratándose de entidades bancarias y financieras el impuesto mínimo se calculará sobre el 50% del activo neto. Para tal efecto, para establecer el valor del activo neto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, deducirán el Encaje Exigible y la Provisión por Deudas de Cobranza Dudosa.
Asimismo, las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de banca de fomento y desarrollo que reciban en calidad de aporte de capital, las acciones de propiedad del
Estado en la Coorporación Andina de Fomento (CAF) así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, deducirán del valor de su activo neto dichas acciones, derechos y reajustes.( * )
( * ) Párrafo incorporado por la Ley N° 26415 publicada el 30/12/94.
ARTÍCULO 112. Las Empresas exportadoras podrán deducir del valor de los activos netos, además de los conceptos señalados en el Artículo 110, la Cuenta de Existencias y las Cuentas por Cobrar producto de operaciones de exportación.
Para estos efectos, se entiende por existencias, la proporción que resulte de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las rentas totales correspondientes al ejercicio gravable.
El valor por exportaciones de la cuenta Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro.
ARTÍCULO 113. No forman parte de la base imponible para efecto de determinar el Impuesto Mínimo a la Renta, el valor de las maquinaria y equipos adquiridos por las empresas productivas, durante el ejercicio en que se produzca la adquisición y el siguiente, siempre que éstos tengan una antigüedad no mayor a tres (3) años. (*)
(*) Sustituido por el D. Leg. 799, pub. el 31/12/95
"Artículo 113. No forman parte de la base imponible para efecto de determinar el Impuesto Mínimo a la Renta, el valor de las maquinaria y equipos adquiridos por las empresas productivas, durante el ejercicio en que se produzca la adquisición y el siguiente, siempre que éstos tengan una antigüedad no mayor a tres (3) años."
ARTÍCULO 114. Los pagos a cuenta de los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría no podrán ser inferiores a un dozavo del impuesto mínimo que les corresponda pagar por el ejercicio por dichas rentas.
A tal efecto compararán mensualmente el monto determinado de acuerdo a las normas del régimen general y el monto determinado por aplicación de las normas del impuesto mínimo, debiendo abonar el que resulte mayor.
Las Sociedades y otras entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14 de esta Ley, efectuarán pagos a cuenta del impuesto mínimo equivalentes a un dozavo del impuesto mínimo.
El Impuesto Mínimo a considerar, para estos efectos, será el dozavo ajustado del 2% del valor de sus activos netos, de acuerdo a la variación del Indice de Precios al por Mayor, experimentada desde la fecha a que corresponde el balance ajustado que contiene dichos activos, hasta el mes anterior al del vencimiento de la obligación.(*)
(*) Este párrafo ha sido sustituido por el artículo 11 de la Ley N° 26731, publicada el 31.12.96; cuyo texto es el siguiente:
"El Impuesto Mínimo a considerar, para efectos, será el dozavo ajustado del 1.5% del valor de sus activos netos, de acuerdo a la variación del índice de Precios al por Mayor, experimentada desde la fecha a que corresponde al balance ajustado que contiene dichos activos hasta el mes anterior al del vencimiento de la obligación."
En los meses de Enero y Febrero se tomará en cuenta el activo que conste en el balance ajustado al 31 de diciembre del año precedente al anterior, y en los meses siguientes el balance del año anterior, teniendo en consideración lo dispuesto por el Articulo 110.
ARTICULO 115. Transcurrido el primer semestre del ejercicio gravable, el obligado al pago del impuesto mínimo podrá suspender sus pagos a cuenta, siempre que presuma que los pagos a cuenta efectuados serán superiores al impuesto mínimo que en definitiva le corresponderá pagar por el ejercicio; debiendo comunicar tal hecho a la SUNAT en la misma oportunidad en que le correspondía efectuar el pago.
En caso se produjera la recuperación de su activo neto o cualquier otro hecho que desvirtúe la presunción que dio lugar a la suspensión, quedará obligado a reiniciar los pagos a cuenta a partir del mes en que se realizaron dichos hechos.
Si al finalizar el ejercicio gravable resulta que el obligado tiene un saldo por pagar superior al diez por ciento (10%) del impuesto mínimo calculado, se le aplicará los intereses sobre las cuotas dejadas de pagar conforme a lo previsto en el Código Tributario.
ARTÍCULO 116. No están afectas al Impuesto Mínimo:
a) Las empresas productivas desde que se constituyan o establezcan hasta el ejercicio siguiente en que inician sus operaciones.
Para efecto de este inciso, no se considera como empresa nueva o que recién se constituye:
- La empresa o sociedad nueva que absorba a otra empresa o sociedad ya existente.
La empresa o sociedad que se constituya o establezca por fusión o división de empresas o sociedades ya existentes.(*)
b) Las empresas absorbidas o incorporadas a otra empresa, por fusión, en el ejercicio en que se produzca la fusión. En tal caso, los pagos a cuenta efectuados por las empresas absorbidas o incorporadas, constituirán crédito contra el impuesto que afecte a la empresa absorbente o incorporante.
c) Las entidades a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.
d) Las Asociaciones Civiles que generen rentas exoneradas del Impuesto a la Renta.
e) Las empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y alcantarillado.
f) Las empresas de la actividad agraria comprendidas expresamente en el Decreto Legislativo No 2, excepto la agroindustria, la avicultura y la crianza de cerdos.
g) Las empresas en liquidación, siempre que la liquidación no supere los 2 años.
h) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.( * )
(*) Inciso incorporado por la Ley N° 26415 publicada el 30/12/94.
j) Las Instituciones Educativas Particulares(*)
(*) Este inciso ha sido incorporado por el artículo 15 del Decreto Legislativo N°882, publicado el 09.11.96, vigente a partir del 01.01.97 según su Quinta Disposición Final.
CAPITULO XV.
DEL REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA. (*)
(*) Capítulo incorporado por la Ley N° 26415 publicada el 30/12/94.
ARTÍCULO 117. Pueden acogerse al régimen especial establecido en el presente Capítulo, las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría, siempre que sus ingresos brutos por la venta de bienes y/o prestación de servicios en el ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencial contenido en el siguiente artículo, multiplicado por doce.
Los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades durante el ejercicio gravable anterior, considerarán como ingresos brutos anuales señalados en el párrafo anterior a los que resulten de dividir el total de ingresos brutos obtenidos en dicho ejercicio entre el número de meses transcurridos entre la fecha en que inició actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por doce.
La opción se ejercerá en la forma, oportunidad y condiciones que determine la SUNAT y surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 799, publicado el 31-12-95, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 117. Podrán acogerse al Régimen Especial establecido en el presente Capítulo, las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de extracción, manufactura y comercialización de bienes, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en el ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencial contenido en el siguiente artículo, multiplicado por doce (12), y;
b) el valor total de sus activos, sin deducción alguna, no exceda de cien (100) Unidades Impositiva Tributaria. (1) (2)
(1) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 891, publicado el 11 noviembre 96.
(2) Párrafo sustituido por el Artículo 18 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 117. Podrán acogerse al Régimen Especial establecido en el presente Capítulo, las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo; siempre que sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en el ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencial contenido en el siguiente artículo, multiplicado por 12 (doce). Se encuentra incluida dentro de las actividades que pueden acogerse al Régimen Especial la fabricación de bienes por encargo. No pueden acogerse al presente Régimen las actividades que sean calificadas como servicios y contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto."
Los contribuyentes que, adicionalmente a los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, perciban otros ingresos que constituyan rentas de tercera categoría, podrán acogerse al presente régimen, siempre que la participación de estos últimos en el total de los ingresos netos de tercera categoría obtenidos en el ejercicio anterior, no excedan del veinte por ciento (20%).
Los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades durante el ejercicio gravable anterior, considerarán como ingresos netos anuales señalados en los párrafos anteriores a los que resulten de dividir el total de ingresos netos obtenidos en dicho ejercicio entre el número de meses transcurridos entre la fecha en que inició actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por doce (12).
Para efecto de este Régimen, se entenderá como ingreso neto, al establecido como tal en el cuarto párrafo del Artículo 20 de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del Artículo 28, de ser el caso.
El acogimiento a este Régimen, se ejercerá hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, surtiendo efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable.
La SUNAT establecerá la forma y condiciones de acogimiento al presente Régimen".)
(*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Legislativo 891, publicado el 11 noviembre 1996.
ARTÍCULO 118. Se considera como monto referencial para los efectos del presente regimen especial, al establecido en el Artículo 1 del Decreto Legilativo N° 777, vigente al 31 de diciembre del año anterior.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 19 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 118. Se considera como monto referencial para los efectos del presente Régimen Especial, al máximo monto de ventas mensuales previsto en la Tabla de las categorías del Decreto Legislativo N° 777 y normas modificatorias, vigente a partir del 1 de enero del ejercicio gravable."
ARTÍCULO 119. Podrán acogerse al presente régimen, las personas naturales y jurídicas que inicien actividades en el ejercicio, siempre que presuman que el total de sus ingresos brutos por la venta de bienes y/o prestación de servicios en dicho ejercicio no superará el monto referencial mensual señalado en el Artículo anterior, multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio.(*)
"Artículo 119. Podrán acogerse al presente régimen, los contribuyentes a que se refiere el Artículo 117 de esta Ley, que inicien actividades en el ejercicio siempre que presuman que el total de sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en dicho ejercicio, no superará el monto referencial mensual señalado en el artículo anterior, multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio y el total de sus activos, sin deducción alguna, no supera las cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 20 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 119. Podrán acogerse al presente Régimen, los contribuyentes a que se refiere el Artículo 117 de esta Ley, que inicien actividades en el ejercicio, siempre que presuman que el total de sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en dicho ejercicio, no superará el monto referencial mensual señalado en el artículo anterior, multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio."
Los contribuyentes que, adicionalmente a los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, perciban otros ingresos que constituyan rentas de tercera categoría, podrán acogerse al presente régimen, siempre que presuman que participación de estos últimos en el total de los ingresos netos de tercera categoría obtenidos en el ejercicio, no excederá del veinte por ciento (20%)".
ARTÍCULO 120. Los contribuyentes del Régimen Unico Simplificado que en el transcurso del ejercicio opten por acogerse al régimen general del Impuesto a la Renta, podrán ingresar al Régimen Especial del Impuesto a la Renta a partir del mes en que opere el cambio de régimen. En dichos casos, las cuotas pagadas por el citado Régimen Unico Simplificado tendrán carácter cancelatorio.
ARTÍCULO 121. Los contribuyentes que se acojan al presente régimen especial del Impuesto a la Renta, pagarán por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría con carácter de pago definitivo el 1% de sus ingresos brutos por la venta de bienes y/o prestación de servicios mensuales y no estarán afectos al Impuesto mínimo a la Renta.
Los contribuyentes de este régimen se encontrarán sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas.(*)
"Artículo 121. Los contribuyentes que se acojan al presente Régimen Especial del Impuesto a la Renta, pagarán por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría, con carácter de pago definitivo, el tres por ciento (3%) de sus ingresos netos mensuales provenientes de rentas de tercera categoría no estando afectos al Impuesto Mínimo a la Renta.
Los contribuyentes de este régimen se encontrarán sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas.")
(*) Artículo sustituido por el Artículo 21 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 121. Los contribuyentes que se acojan al presente Régimen Especial del Impuesto a la Renta, pagarán por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría, con carácter de pago definitivo, el 2,5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de rentas de tercera categoría.
Los contribuyentes de este régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas. No están gravados con el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos."
ARTÍCULO 122. Los contribuyentes que opten por el presente régimen podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio. Sin embargo, si sus ingresos brutos superasen el monto referencial a que se refiere el Artículo 118 de esta Ley, multiplicado por doce, deberán ingresar al Régimen General a partir del mes siguiente de ocurrido este hecho.
En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el régimen especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del régimen general a partir del cambio de régimen.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 799, publicado el 31-12-95, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 122. Los contribuyentes que opten por el presente régimen podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio. Sin embargo, si sus ingresos netos superasen el monto referencial a que se refiere el Artículo 118° de esta Ley, multiplicado por doce (12), o el valor del total de sus activos, sin deducción alguna, superase las cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, deberán ingresar al Régimen General a partir del mes siguiente de ocurrido este hecho.(*)
"Artículo 122. Los contribuyentes que opten por el presente Régimen podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio. Sin embargo, si sus ingresos netos superasen el monto referencial a que se refiere el Artículo 118 de esta Ley, multiplicado por 12 (doce), deberán ingresar al Régimen General a partir del mes siguiente de ocurrido este hecho."
En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir del cambio de régimen."
ARTÍCULO 123. En caso que los sujetos del presente régimen perciban adicionalmente a las rentas de tercera categoría ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría."(*)
(*) Artículo sustituido por el Art. 17 del Decreto Legislativo N° 799, publicado el 31-12-95, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 123. En caso que los sujetos del presente régimen perciban adicionalmente a las rentas de tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta".
CAPITULO XVI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Primera. Está prohibido emitir acciones al portador.
Los notarios, bajo responsabilidad, no podrán elevar a Escritura Pública ninguna constitución de sociedad ni modificación de estatutos sociales que no establezcan la emisión de acciones nominativas.
Las sociedades estarán obligadas a comunicar a la SUNAT, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las transferencias, emisiones y cancelación de acciones realizadas en el mes anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones legales. Igual obligación rije para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable.
Segunda. Las rentas que por efecto de la presente Ley resulten incorporadas en la primera o tercera categoría, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Las rentas devengadas y no percibidas hasta el 31 de diciembre de 1993, por excepción se considerarán como rentas gravadas en el ejercicio en que se perciban.
b) Los contribuyentes que no estuvieron obligados a llevar contabilidad completa, deberán formular un balance al 31 de diciembre de 1993, el cual servirá de base de cálculo de los pagos a cuenta por impuesto mínimo a la renta correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1994, así como de los meses de enero y febrero de 1995.
Tercera. Las personas naturales y sucesiones indivisas que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas de tercera categoría, la imputarán contra las utilidades de esta misma categoría, de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley.
En caso contrario, se imputarán contra la renta neta global definida conforme a esta Ley.
Cuarta. Los contribuyentes que por efecto de esta ley, obtengan rentas de tercera categoría, así como aquellas que estuvieron incluidas en el régimen simplificado del Impuesto a la Renta, efectuarán sus pagos a cuenta en función del sistema b) previsto en el Artículo 85 de esta ley, el mismo que no podrá ser inferior al pago a cuenta del Impuesto Mínimo que le corresponda.
Quinta. Deróganse las normas siguientes: Artículo 31 del Decreto Legislativo 618; literal d) del numeral 1 del Artículo 2 del Decreto Ley N° 25988; primer párrafo del Artículo 71 del Decreto Ley N° 25897; Decreto Legislativo N° 49 modificatorias y complementarias; Decretos Leyes N°s. 25751, 26010, 26016 y 26201, así como toda otra norma que se oponga al presente Decreto Legislativo.
Sexta. Son de aplicación al Impuesto a la Renta las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 068-92-EF, las cuales mantendrán su vigencia hasta la aprobación del Reglamento del presente dispositivo, en lo que resulten aplicables.
Séptima. El Impuesto a la Renta sólo podrá exonerarse cuando se encuentre expresamente mencionado en la Ley que autorice dicha exoneración.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso Constituyente Democrático.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
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