Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 49. Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría. En el supuesto contenido en el segundo párrafo del Artículo 35, la pérdida sólo podrá compensarse contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en el siguiente artículo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 50. Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtengan utilidades. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable.

Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas que por su naturaleza requieran inversiones apreciables y términos prolongados para consolidar su producción podrán compensar, en un plazo mayor, las pérdidas que registren, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. En tales casos, la SUNAT verificará las pérdidas de los ejercicios respecto de los cuales la acción de cobranza haya prescrito.(*) (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 095-98-EF, publicado el 15-09-98, el arrastre de las pérdidas tributarias por plazos mayores a cuatro (4) ejercicios a que se refiere este párrafo, será de aplicación a las empresas que cuenten con la Resolución Suprema a que se refiere el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 818, respecto de las inversiones comprendidas en la referida resolución. Dicho plazo adicional no podrá ser mayor a cuatro (4) ejercicios. Para este efecto, las mencionadas empresas realizarán las gestiones que se detallan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 51. Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta de fuente peruana determinada de acuerdo con los Artículos 49 y 50 de esta Ley. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 52. Se presume de pleno derecho que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable constituyen renta neta no declarada por éstos.

Los incrementos patrimoniales a que hace referencia este artículo, no podrán ser justificados con donaciones que no consten de escritura pública o de otro documento fehaciente; tampoco podrán justificarse con utilidades derivadas de actividades ilícitas.

CAPITULO VII.

DE LAS TASAS DEL IMPUESTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 53. El impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta global anual.

Si dicha renta superase las cincuenta y cuatro (54) Unidades Impositivas Tributarias se aplicará la tasa de treinta por ciento (30%) sobre el exceso.

La renta neta global anual comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, además de la determinada conforme al Artículo 51 de esta Ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 54. Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 55. El impuesto que grava las rentas de tercera categoría a cargo de los contribuyentes domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.(1) (2)(3)(4)

(1) Confrontar con el Artículo 1 de la Ley N° 27342, publicada el 6 setiembre 2000.

(2) Confrontar con el inc a) del Artículo 1 de la Ley N° 27343, publicada 6 setiembre 2000.

(3) Confrontar con la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, publicada 30 diciembre 2000.

(4) Confrontar con el Artículo 18 de la Ley 28298, publicada el 22 julio 2004.

Artículo 56. El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas:

a) Intereses provenientes de créditos externos: uno por ciento (1%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1) En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

2) Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos.

Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

b) Intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: uno por ciento (1%).

c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%).

(*) Inciso modificado por el Decreto Legislativo N° 810, publicado el 20-04-96.

e) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos, que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso, y los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamente con excepción de lo dispuesto en el inciso b): treinta por ciento (30%).

CAPITULO VIII.

DEL EJERCICIO GRAVABLE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 57. A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

Esta norma será de aplicación analógica para la imputación de los gastos.

Para la determinación de las rentas de la tercera categoría, se aceptarán los gastos correspondientes a ejercicios anteriores, en aquel en que se efectúa el pago, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente en el ejercicio fiscal respectivo.

Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial.

b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

c) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban.

Ir al inicio

ARTÍCULO 58. Los beneficios provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.

Ir al inicio

ARTÍCULO 59. Las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

CAPITULO IX.

DEL REGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 60. Para los efectos de la liquidación del impuesto, las rentas en especie se computarán al valor de mercado de las especies en la fecha en que fueron percibidas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 61. Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.

Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas:

a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación.

b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje.

c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio.

d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.

e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio.

f) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente.

g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición. No están comprendidos en este inciso los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera, a los que les resulta de aplicación la regla contenida en el inciso d) de este artículo.

Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del corresponda.

Ir al inicio

ARTÍCULO 62. Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que uniformemente de ejercicio en ejercicio:

a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).

b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL).

c) Identificación específica.

d) Inventario al detalle o por menor.

e) Existencias básicas.

El Reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 63. Las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento;

a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;

b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o,

c) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de cinco (5) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de cinco (5) años, la utilidad será determinada a partir del quinto año, siguiendo los métodos a que refieren los incisos a) y b) de este artículo, previa liquidación del avance de la obra por el quinquenio.

En todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra.

En los casos de los incisos a) y b) la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante los procedimientos a que dichos incisos se contraen, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra.

El método que se adopte, según lo dispuesto en este artículo, deberá aplicarse uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la SUNAT, la que determinará a partir de que año podrá efectuarse el cambio.

Tratándose de bonos dados en pago a los contratistas de obras de edificaciones, pistas, veredas, obras sanitarias y eléctricas del Sector Público Nacional, dichos contratistas incluirán, para los efectos del cómputo de la renta, sólo aquella parte de los mencionados bonos que sea realizada durante el correspondiente ejercicio. Se encuentran comprendidos en la regla antes mencionada en este párrafo, los Bonos de Fomento Hipotecario adquiridos por contratistas o industriales de materiales de construcción directamente del Banco de la Vivienda del Perú con motivo de la ejecución de proyectos de vivienda económica mediante el sistema de coparticipación a que se refiere el Artículo 11 del Decreto Ley 17863.

Ir al inicio

ARTÍCULO 64. Para los efectos de esta Ley, el valor que el importador asigne a las mercaderías y productos importados no podrá ser mayor que el precio ex fábrica en el lugar de origen más los gastos hasta puerto peruano, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes importados y la modalidad de la operación. Si el importador asignara un valor mayor a las mercaderías y productos, la diferencia se considerará, salvo prueba en contrario, como renta gravable de aquél.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, el valor asignado a las mercaderías o productos que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en contrario, será tratada como renta gravable de aquél.

Ir al inicio

ARTÍCULO 65. Las personas jurídicas están obligadas a llevar contabilidad completa.

Los otros perceptores de rentas de tercera categoría, están obligadas(*)NOTA SPIJ a llevar contabilidad, de acuerdo a los siguientes tramos:

1. Hasta 100 UIT de ingresos brutos anuales: Libro de Ingresos y Gastos e Inventarios y Balances.

2. Más de 100 UIT de ingresos brutos anuales: Contabilidad completa.

Las sociedades de hecho, asociaciones en partición, joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 11 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes."

Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato debiendo en ambos casos solicitar autorización a la SUNAT, quien la aprobara o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud.

Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a un año, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato (*)

(*) Desde el tercer párrafo, modificado por el Dec. Leg. 799, pub. el 31/12/95

Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta categoría, así como los que se encuentren en el Régimen Especial a que se refiere en el Capítulo XV de la presente Ley, deberán llevar un libro de ingresos.( * )

( * ) Párrafo sustituido por la Ley N° 26415 publicada el 30/12/94.

Ir al inicio

ARTÍCULO 66. La SUNAT podrá exigir al contribuyente el registro de sus ingresos y operaciones en libros especiales, a fin de asegurar la verificación de su situación impositiva.

Los contribuyentes del Impuesto a la Renta podrán mantener la documentación sustentatoria e información relativa a sus operaciones contables bajo el sistema de microfilmado en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

CAPITULO X.

DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 67. Están obligados a pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan y a cumplir las demás obligaciones que, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley corresponden a los contribuyentes, las personas que a continuación se enumeran:

a) El cónyuge que perciba y disponga de los bienes del otro o cualquiera de ellos tratándose de bienes sociales comprendidos en la primera, segunda y tercera categoría;

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;

c) Los albaceas o administradores de sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;

d) Los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras o concursos y los representantes de las sociedades en liquidación;

f) Los administradores de patrimonios y empresas y, en general, los mandatarios con facultades para percibir dinero, cuando en el ejercicio de sus funciones estén en condiciones de determinar la materia imponible y pagar el impuesto correspondiente a tales contribuyentes;

g) Los agentes de retención; y,

h) Los agentes de percepción.

Ir al inicio

ARTÍCULO 68. Sin perjuicio de los demás casos de responsabilidad solidaria previstos en el Código Tributario, responden con sus bienes propios en forma solidaria con los contribuyentes del impuesto y, si los hubiera, con otros responsables, los adquirentes de la totalidad del activo y pasivo de personas jurídicas o de agencias o sucursales en el país de personas no domiciliadas, cuando los transferentes no cumplieran el requerimiento administrativo de pago del impuesto adeudado. La responsabilidad del adquirente cesará:

1) Al año de efectuada la transferencia, si hubiese sido comunicada a la SUNAT, dentro de los sesenta (60) días de realizada.

2) En cualquier momento en que la SUNAT reconozca como suficiente la solvencia del transferente con relación al impuesto que pudiera adeudarse o en que se acepte la garantía que éste ofrezca para ese efecto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 69. Los obligados al pago del impuesto, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, son también responsables de las consecuencias por hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes de conformidad con las disposiciones del Código Tributario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 70. Las retenciones que deben practicarse serán consideradas como pago a cuenta del impuesto que corresponde al contribuyente, salvo en los casos en que esta ley les acuerde el carácter de definitivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 71. Son agentes de retención:

a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

d) Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.

Ir al inicio

ARTÍCULO 72. Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta.

Las retenciones y pagos previstos en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Ir al inicio

ARTÍCULO 73. Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el impuesto correspondiente de los importes pagados o acreditados y abonarlo al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para obligaciones de periodicidad mensual, considerando como mes de nacimiento de la obligación aquel en que se efectuó la retención. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 799, publicado el 31-12-95, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 73. Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el treinta por ciento (30%) de los importes pagados o acreditados y abonarlo al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo."

Ir al inicio

ARTÍCULO 74. Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del Artículo 71 de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta:

a) El diez por ciento (10%) de las rentas brutas que abonen o acrediten.

b) El cinco por ciento (5%) sobre la suma total abonada o acreditada en caso de contratos a suma alzada en los que no se exprese por separado el importe de los honorarios. Para la aplicación de esta tasa el valor estimado del servicio no podrá ser superior al valor estimado de los materiales.

El monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 12 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 74. Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del Artículo 71 de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten.

El monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual."

Ir al inicio

ARTÍCULO 75. Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta Ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el Artículo 46 de esta Ley.

Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquél que abone mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el Reglamento.

Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Ir al inicio

ARTÍCULO 76. Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los Artículos 54 y 56 de esta Ley según sea el caso.

"Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se paga o no las regalías o servicios a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior."(*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 13 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98.

Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario:

a) El importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta en las rentas de primera categoría.

b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo.

c) Los importes que resulten de aplicar sobre las mismas sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48, los porcentajes que establece dicha disposición.

d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo.

e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.

f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría.

g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 77. Para los efectos del artículo anterior, las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas personas jurídicas, se reputarán pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las declaraciones juradas previstas en el Artículo 79 y aún cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior.

Ir al inicio

ARTÍCULO 78. Cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento.

Cuando las rentas se paguen en especie y resulte imposible prácticar la retención, la persona o entidad que efectúe el pago deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de producido el mismo, el nombre y domicilio del beneficiario, el importe abonado y el concepto por el cual se efectuó el pago.

Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría efectuarán el pago del impuesto no retenido en la forma que establezca la SUNAT.

CAPITULO XI.

DE LAS DECLARACIONES JURADAS LIQUlDACION Y PAGO DEL IMPUESTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 79. Los contribuyentes del Impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta Ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.

No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría.

CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA N° 036-98-SUNAT

R.SUPERINTENDENCIA N° 026-97-EF/SUNAT

La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales deberá consolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaración y pago mensual y anual del impuesto.

Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el país de personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el exterior, también deberán calcular en sus declaraciones juradas el impuesto sobre la Renta Imponible para el beneficiario no domiciliado en el país.(*)

(*) Párrafo derogado por el Artículo 9 de la Ley N° 26415, publicada el 30-12-94.

Los contribuyentes deberán incluir en su declaración jurada, la información patrimonial que les sea requerida por la Administración Tributaria.

Las declaraciones juradas, balances y anexos deberán presentarse en formularios oficiales, en las condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 14 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT."

La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo(*)NOTA SPIJ, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos.

El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la declaración jurada deberá acreditarse en la oportunidad de su presentación.

Sólo las entidades autorizadas constitucionalmente podrán solicitar a los contribuyentes la prestación de las declaraciones a que se refiere este artículo.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 6 de la Ley 26731, publicada el 31 diciembre 96.

Ir al inicio

ARTÍCULO 80. Las empresas unipersonales están obligadas a presentar, después del cierre del ejercicio comercial y en los plazos, forma y condiciones que establezca la SUNAT, una declaración determinando la renta o pérdida neta del ejercicio comercial, la que se atribuirá al propietario, quien determinará el impuesto correspondiente conforme las reglas aplicables a las personas jurídicas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 81. La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada.

Ir al inicio

ARTÍCULO 82. Cuando la SUNAT, conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, el monto del impuesto que les correspondió tributar por períodos anteriores a contribuyentes que no presenten sus declaraciones juradas correspondientes a uno o mas ejercicios gravables, los apercibirá para que en el término de treinta (30) días presenten las declaraciones faltantes y abonen el impuesto liquidable en las mismas con los recargos, reajuste e intereses de ley.

Vencido dicho plazo, sin que los contribuyentes regularicen su situación fiscal la SUNAT podrá, sin más trámite, disponer se siga la acción de cobranza coactiva por una suma equivalente a tantas veces el impuesto correspondiente al último ejercicio gravable declarado o acotado, cuantos fueren los ejercicios gravables por los que no se presentó declaración, con los recargos, reajuste e intereses de ley.

Adoptada tal medida, sólo se considerarán los recursos que el contribuyente interponga por vía de repetición, previo pago de las costas que aquella hubiera motivado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 83. Tratándose de las declaraciones y cartas de garantía a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley, las autoridades migratorias las remitirán a la SUNAT, para su posterior fiscalización.

En caso de comprobarse la existencia de fraude o falsedad en las mencionadas declaraciones juradas que impliquen la evasión de impuestos, los declarantes serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

No podrá exigirse a los extranjeros que hayan ingresado al país en las condiciones a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, al momento de ausentarse del país, la presentación de otros documentos que no sean las declaraciones juradas, comprobantes de retención o pago de impuestos, o cartas de garantía contemplados en dicho artículo, con relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Ir al inicio

ARTÍCULO 84. Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se adquirirá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

Los contribuyentes que obtengan renta ficta por la cesión gratuita de predios, no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 85. Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior.

En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo.

En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta.

b) Aquéllos que inicien sus actividades en ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes, porcentaje que podrá ser modificado conforme al balance mensual. ) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior.

Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables, de la tercera categoría, devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza; el impuesto calculado el importe determinado de acuerdo al Artículo 55° de esta Ley.

El contribuyente determinará el sistema de pagos a cuenta aplicable con ocasión de la presentación de la declaración correspondiente al mes de enero de cada ejercicio gravable.

En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas o elija un sistema que no le sea aplicable, la Administración podrá determinar el sistema que le corresponda.

"La modificación del coeficiente o del porcentaje correspondiente a los sistemas de pagos a cuenta se realizará con la presentación de los respectivos balances, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento."(*)

Ir al inicio

ARTÍCULO 86. Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre la renta bruta mensual, con excepción de los contratos a suma alzada, a que se refiere el Artículo 74, por los que se abonarán el cinco por ciento (5%) sobre la suma total abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 16 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 86. Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías."

Las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 74 de esta Ley podrán ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, que deban efectuar conforme a este artículo. Sólo estarán obligados a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta.

Los perceptores de estas rentas que presuman que las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados superarán el monto del Impuesto a la Renta que les corresponda por el ejercicio y siempre que sus ingresos brutos no superen el límite fijado mediante Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, podrán solicitar a la SUNAT las suspensión de las posteriores retenciones y/o pagos a cuenta. Para tal fin, la SUNAT establecerá los procedimientos pertinentes.( * )

En caso de contribuyentes acogidos a la suspensión señalada en el párrafo anterior, cuyo Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio superase en 10% al total de las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados en el mismo, serán de aplicación los intereses establecidos en el Código Tributario, sobre los pagos a cuenta y retenciones no efectuadas.( * )

( * ) Párrafos Incorporados por la Ley N° 26415 publicada el 30/12/94.

Ir al inicio

ARTÍCULO 87. Si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración.

Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste considerará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

Ir al inicio

ARTÍCULO 88. Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el Artículo 79, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes:

a) Las retenciones sufridas con carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejercicio gravable al que corresponda la declaración.

b) Los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley N° 26907, publicada el 30 diciembre 1997.

c) Los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos por el propio responsable en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia de los créditos autorizados en este artículo, siempre que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas. La existencia y aplicación de estos últimos saldos quedan sujetos a verificación por parte de la mencionada Superintendencia^*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley N° 26907, publicada el 30 diciembre 1997.

d) Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las universidades, centros educativos y culturales, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto, equivalente al importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades, que en conjunto no excedan del diez por ciento (10%) de su renta neta global o del 10% de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los artículos 49 y 50.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 799, publicado el 31-12-95, cuyo texto es el siguiente:

"d) Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Universidades, Centros Educativos y Culturales tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto equivalente al importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) de su renta neta global o del diez por ciento de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49° y 50°. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de entidades y dependencias del sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente."

Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.

En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados.(*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 21 del Decreto Legislativo N° 882, publicado el 09-11-96, cuyo texto es el siguiente:

"d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:

1. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19, o a Instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del Artículo 18 y el inciso b) del Artículo 19 o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49 y 50. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

2. Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19 que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19 o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.

Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.

En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados."

e) Los impuestos de la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

Ir al inicio

ARTÍCULO 89. El ejercicio de la acción de repetición por pagos indebidos correspondientes a ejercicios gravables respecto de los cuales ya hubieran prescrito las acciones del Fisco, faculta a la SUNAT a verificar la materia imponibie de aquellos ejercicios y, en su caso, a liquidar y exigir el impuesto que resultare, pero sólo hasta el límite del saldo repetido.

CAPITULO XII.

DE LA ADMINISTRACION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 90. La administración del impuesto a que se refiere esta Ley estará a cargo de la SUNAT.

Ir al inicio

ARTÍCULO 91. Sin perjuicio de las presunciones establecidas por el Código Tributario, serán de aplicación las presunciones establecidas en los artículos siguientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 92. La SUNAT procederá a determinar de oficio el impuesto, de acuerdo con el Código Tributario, cuando compruebe la existencia de incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, de conformidad con el Artículo 52 de esta Ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 93. Para los efectos de la determinación sobre base presunta la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria podrá utilizar:

a) COEFICIENTES. A tal fin servirán especialmente como elementos determinantes: el capital invertido en la explotación; el volumen de las transacciones y rentas de otros ejercicios gravables; el monto de las compra-ventas efectuadas; las existencias de mercaderías o productos; el monto de los depósitos bancarios; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; los salarios, alquileres del negocio y otros gastos generales;

b) LOS SIGNOS EXTERIORES DE RIQUEZA. Como el alquiler de la casa-habitación; el valor estimado de la habitación y de las fincas de recreo o esparcimiento que posee la persona natural; los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo; el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales; gastos en educación; obras de arte, etc;

c) Las variaciones o incrementos patrimoniales del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la SUNAT o que obtenga de terceros. El Reglamento establecerá el método de evaluación aplicable a dichos elementos;

d) Método de la Relación Insumo Producto Terminado. Para este efecto se consideran las adquisiciones de materia prima y auxiliares, envases, suministros diversos, entre otros, determinados mediante unidades de medida y utilizados en la elaboración de los productos terminados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 94. Se presume que la diferencia existente entre los gastos comprobados de las personas naturales y las rentas totales declaradas, constituye renta neta no declarada por éstos, salvo prueba en contrario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 95. La SUNAT podrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, a fin de practicar determinaciones sobre base presunta.

Tratándose de contribuyentes omisos a la presentación de la declaración, los promedios y porcentajes a que se refiere el párrafo anterior constituyen base cierta que no admite prueba en contrario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 96. La SUNAT podrá determinar de oficio el monto del impuesto en base a: diferencias de inventario, promedio de ingresos estimados presuntivamente, valores de mercado u otros indices técnicos que señale el Reglamento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 97. La SUNAT al finalizar su acción fiscalizadora y siempre que, a su juicio, la complejidad del caso tratado lo justifique, podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda las infracciones que se les imputan.

Dentro de los veinte (20) días siguientes al de esa comunicación, el contribuyente o responsable podrá oponer por escrito sus observaciones a los cargos formulados, en cuyo caso deberá detallar los hechos y disposiciones legales en que se apoya y aIegará las defensas que estime procedentes acerca de las infracciones que se le imputan, ofreciendo las pruebas pertinentes.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 27034, publicada el 30-12-98.

Ir al inicio

ARTÍCULO 98. En caso que el contribuyente haya presentado la declaración del impuesto correspondiente al último ejercicio gravable, cuya fiscalización no de lugar a reparos de la Administración, las facultades de fiscalización de ésta se suspenderán para los ejercicios no prescritos. Sin embargo, si las declaraciones presentadas por los ejercicios posteriores fueran objeto de reparos, la Administración podrá fiscalizar y determinar la deuda por los ejercicios no prescritos.

La Administración deberá iniciar la fiscalización del impuesto por la declaración correspondiente al último ejercicio gravable. Si por alguna razón la fiscalización debe iniciarse por otro ejercicio, tal fiscalización incluirá necesariamente el último año y si éste no da lugar a reparos, no serán exigibles los impuestos que pudieran haberse acotado por los períodos anteriores en tal fiscalización.

Si el último ejercicio gravable a que se refieren los párrafos anteriores no pudiera ser fisclizado, por causas imputables al contribuyente, lo que deberá ser acreditado por la Administración Tributaria, no será de aplicación el régimen previsto en este artículo.

Si una declración se ha considerado correcta produciendo los efectos de que trata esta disposición, pero posteriormente, dentro del plazo de prescripción se comprobara que no lo era, tales efectos se considerarán nulos y podrán revisarse los períodos que no lo hubieran sido por esa causa.

El Reglamento precisará los alcances de lo dispuesto en este artículo.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 9 de la Ley N° 26415, publicada el 30-12-94.

Ir al inicio

ARTÍCULO 99. La SUNAT está autorizada para determinar por Auditoría Interna la renta imponible de las personas jurídicas, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, mediante la aplicación de coeficientes económicos financieros.

El mencionado organismo administrador está autorizado, asimismo, a determinar la renta neta de las Empresas Unipersonales para efectos del Impuesto a la Renta, a cargo del propietario, mediante el sistema de determinación por coeficientes a que se refiere el párrafo anterior.

Las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14 de esta Ley están comprendidas en dicho sistema de acotación por coeficientes. La renta de la tercera categoría que se determine por aplicación de coeficientes será atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes, girándose a cargo de éstos las correspondientes Resoluciones de Determinación.

El sistema de determinación por coeficientes será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría, no calificadas como principales contribuyentes por la SUNAT, con la observancia a favor de los acotados del derecho previsto en el Artículo 102.

La renta imponible o la renta neta, según corresponda, será determinada por auditoría interna, mediante la aplicación de coeficientes elaborados por la SUNAT, en coordinación con los Ministerios de los sectores económicos correspondientes, aprobados por Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas para cada ejercicio gravable.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.