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DECRETO 3448 DE 1983

(diciembre 17)

Diario Oficial del 11 de enero de 1984

Por el cual se establece un estatuto especial para las zonas fronterizas, se otorgan estímulos e incentivos para su desarrollo y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la Ley 10 de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de las zonas fronterizas y su mayor integración con el resto del país es parte esencial del progreso armónico y equitativo de la Nación;

Que la diversificación y la consolidación de la estructura económica de las zonas fronterizas son requisitos indispensables para que ellas obtengan una mayor autonomía frente a las economías vecinas;

Que se hace indispensable establecer mecanismos que permitan afirmar la presencia constructiva y creadora del Estado en las zonas fronterizas de la Nación, consolidando de esta manera la soberanía nacional en dichas áreas,

DECRETA:

TITULO I.

ZONA DE FRONTERAS

CAPITULO I.

DEFINICIÓN DE LAS ZONAS FRONTERIZAS

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto y en lo relacionado con los aspectos territoriales, administrativos y de planificación y desarrollo económico y social, adóptanse las siguientes definiciones:

a). Regiones Fronterizas: Son regiones fronterizas aquellas áreas del territorio nacional colindantes con los límites de la República de Colombia en los términos del artículo 3o. de la constitución nacional, cuyas relaciones económicas y sociales con los países vecinos justifican programas especiales de desarrollo regional que impulsen su progreso y su adecuada incorporación a la economía del país y que faciliten la acción de mecanismos binacionales o multinacionales de cooperación y desarrollo fronterizo.

b). Distritos Fronterizos: son Distritos Fronterizos los municipios y además, en las Intendencias y Comisarías, los corregimientos localizados en las Regiones Fronterizas, cuyas áreas son colindantes con los límites internacionales de Colombia y donde es evidente la influencia de las circunstancias económicas, sociales y políticas propias del fenómeno fronterizo.

CAPITULO II.

DELIMITACIÓN DE LAS ZONAS FRONTERIZAS

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ARTICULO 2o. REGIONES FRONTERIZAS. En los términos del artículo anterior, son Regiones Fronterizas las siguientes:

1. Los municipios de Arboletes, Necoclí, San Pedro de Urabá, Turbo Apartadó, Chigorodó y Mutatá en el Departamento de Antioquia.

2. El Municipio de Cubará, en el Departamento de Boyacá.

3. El Departamento del Cesar

4. Los Municipios de Acandi, Unguía, Riosuci, Juradó y Bahía Solano en el Departamento del Chocó.

5. El Departamento de la Guajira

6. El Departamento de Nariño.

7. El Departamento de Norte de Santander

8. La Intendencia del Arauca

9. La Intendencia del Putumayo

10. La Intendencia de San Andrés y Providencia,

11. La Comisaría del Amazonas

12. La Comisaría del Guainía

13. La comisaría del Vaupés

14. La comisaría del Vichada.

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ARTICULO 3o. DISTRITOS FRONTERIZOS. De conformidad con el presente decreto, son Distritos Fronterizos los siguientes:

1. El Municipio de Cubará, en el Departamento de Boyacá

2. Los Municipios de Acandi y Juradó, en el Departamento del Chocó.

3. <Numeral modificado por el artículo 40 del Decreto 470 de 1986. El nuevo texto es el sigueinte:> En las intendencias y comisarías, los municipios, corregimientos e inspecciones que colindan con la frontera internacional del país

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. Los Municipios de Tumaco, Ricaurte, Cumbal, Carlosama e Ipiales, en el Departamento de Nariño.

5. Los Municipios de Tibú, Cúcuta, Pamplona, Villa del Rosario, Rangovalia y Herrán, en el Departamento de Norte de Santander.

6. Los Municipios de Arauca, Arauquita y Saravena en la Intendencia de Arauca.

7. Los Municipios de Orito, Puerto Asis, Villagarzón y Puerto Leguízamo, en la Intendencia del Putumayo.

8. El Archipiélago de San Andrés en la Intendencia de San Andrés y providencia.

9. El Municipio de Leticia en la Comisaría del Amazonas.

10. El Municipio de Puerto Inírida en la Comisaría de Guainía.

11. El Municipio de Mitú en la comisaría del Vaupés.

12. El Municipio de Puerto Carreño en la Comisaría del Vichada.

13. En las Intendencias y Comisarías, los corregimientos que colindan con la Frontera Internacional del país.

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ARTICULO 4o. Son también Regiones Fronterizas, la Intendencia Nacional de Casanare y la Comisaría Especial de Guaviare, que sin ser colindantes con los límites internacionales de la República de Colombia, tiene alta relación con los países vecinos debido a la orientación particular de las vías naturales de comunicación y a su limitado intercambio con el resto del país y que requieren, para que su progreso económico y social sea equitativo y armónico, de programas de desarrollo regional, emprendidos simultánea y conjuntamente con las regiones fronterizas que les son vecinas.

Concordancias

TITULO II.

ESTIMULOS E INCENTIVOS

CAPITULO I.

PLANEACIÓN E INVERSIÓN PÚBLICA

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ARTICULO 5o. PLANEACION.

a). Al elaborar su plan de desarrollo económico y social, las entidades territoriales respectivas darán prioridad a las regiones y distritos fronterizos, de acuerdo con las políticas que trace el Gobierno nacional.

b). Con base en los planes de desarrollo regional, el Departamento Nacional de Planeación, y en las áreas pertinentes, el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías elaborarán un plan general de desarrollo fronterizo que hará parte del Plan Nacional de Desarrollo.

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ARTICULO 6o. ESTUDIOS. El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo - FONADE -, dará prioridad a las entidades territoriales en el otorgamiento de los créditos requeridos por las Regiones y Distritos Fronterizos para la elaboración de estudios y de planes de desarrollo y preinversión.

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ARTICULO 7o. INVERSION PUBLICA. <Artículo aclarado por el paràgrafo unico del artículo 1o del Decreto 470 de 1986>

a). En el proceso d elaboración del presupuesto nacional, el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES-, determinará el porcentaje de la cuota de inversión que cada Ministerio y Departamento Administrativo deberá destinar para la realización de proyectos en las Regiones y Distritos Fronterizos, de conformidad con el Plan General de Desarrollo Fronterizo de que trata el artículo 5o. del presente Decreto. El total de la inversión destinada a las Regiones Fronterizas por el conjunto de los Ministerios y Departamentos Administrativos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del presupuesto básico de inversión en cada vigencia fiscal;

b). En cada Ministerio y Departamento Administrativo se dará prioridad a la inversión apropiada para las Regiones Fronterizas en los acuerdos mensuales de gasto. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará porque en cada acuerdo de gastos sean incluidas las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el presupuesto de inversión correspondiente a las Regiones Fronterizas. La Tesorería General de la República dará prioridad a los acuerdos de gastos y a los desembolsos destinados a la ejecución de proyectos de inversión pública en las Regiones Fronterizas.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 8o. CREDITO Y FINANCIAMIENTO EXTERNO E INTERNO. La dotación de servicios públicos en las Regiones Fronterizas será considerada con prioridad en los programas de financiamiento de servicios con crédito externo y en el otorgamiento de crédito por el Fondo Financiero de Desarrollo Urbano.

CAPITULO II.

CRÉDITO DE FOMENTO

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ARTICULO 9o. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL CRÉDITO DE FOMENTO. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la Junta Monetaria establecerá mecanismos especiales para que las actividades económicas de las Regiones Fronterizas se beneficien con créditos de fomento a través de las diferentes líneas existencias y de las que en el futuro se creen.

Para efecto de lo dispuesto en este artículo, la Junta Monetaria establecerá tasas especiales de interés y plazos máximos en beneficio de las Regiones Fronterizas, así como porcentajes de redescuento y márgenes de rentabilidad para los intermediarios financieros que estimulen las colocaciones en dichas regiones.

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ARTICULO 10. FOMENTO DE LA INVESTIGACION MINERA. Créase una línea de crédito de fomento con destino a la investigación de los recursos naturales no renovables en las Regiones Fronterizas. El Gobierno Nacional señalará los recursos para esta línea y la Junta Monetaria determinará sus características y los requisitos de colocación y acceso.

CAPITULO III.

INCENTIVOS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO

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ARTICULO 11. PROYECTOS DE INTERES PARA EL DESARROLLO DEL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 12. APOYO ESTATAL AL SECTOR AGROPECUARIO. El Ministerio de Agricultura y los Establecimientos Públicos adscritos a éste, darán tratamiento prioritario a los programas de inversión y desarrollo en las Regiones Fronterizas. Para tal efecto, acatarán las siguientes disposiciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás funciones que por ley les corresponden:

a). El Ministerio de Agricultura creará las Comisiones de titulación necesarias para adelantar los programas de titulación de baldíos en las Regiones Fronterizas, y, en especial, en las áreas de colonización localizadas en ellas. Una vez creadas las comisiones de titulación mencionadas, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA -, dará prioridad a la destinación de los recursos que demande su actividad en las Regiones Fronterizas;

b). El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA -, en coordinación con los demás organismos competentes, ampliará la cobertura de sus actividades de vigilancia de los recursos naturales renovables y de control sobre su explotación, lo mismo que sus programas de repoblación forestal, y desarrollo piscícola, a las Regiones Fronterizas, dando prioridad a las Zonas de Colonización campesina localizadas en tales regiones;

c). El Instituto Colombiano agropecuario - ICA - estudiará las necesidades de las Regiones Fronterizas en materia de investigación y transferencia de tecnología agropecuaria y forestal, con el fin de ampliar la cobertura de sus actividades en tales regiones;

d). La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, otorgará a los pequeños productores localizados en las Regiones Fronterizas, préstamos con los intereses más bajos y con los plazos y condiciones de pago más favorables que la Caja otorga a los campesinos de menores ingresos. Para efecto de esta disposición, la Caja Agraria ampliará a las Regiones Fronterizas, la cobertura de la Circular Reglamentaria 60 de 1983;

e). El programa "Desarrollo Rural Integrado" DRI, elaborará los estudios y cronogramas necesarios para extender su acción a las Regiones Fronterizas que reúnan las condiciones establecidas por el mismo programa para la creación de nuevos distritos;

f). El Instituto Colombiano de Hidrología Metereología y Adecuación de Tierras - HIMAT -, diseñará un programa detallado para adelantar grandes y pequeños proyectos de adecuación de tierras en las Regiones Fronterizas.

PARAGRAFO. Las entidades públicas responsables de las diferentes actividades que determina el presente artículo, deberán rendir un informe al Presidente de la República dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, indicando el avance de sus actividades en las Regiones Fronterizas, sin perjuicio de la presentación de informes preliminares antes de esa fecha.

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ARTICULO 13. FORTALECIMIENTO DE LAS UNIDADES REGIONALES DE PLANIFICACION AGROPECUARIA - URPA -. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de agricultura deberá fortalecer las Unidades Regionales de Planificación Agropecuario (URPA), existentes en las Regiones Fronterizas o crearlas cuando tales regiones carezcan de ellas. Las URPA actuarán como cuerpo técnico y asesor de carácter permanente, de todas las actividades del sector agropecuario en las respectivas regiones.

CAPITULO IV.

SECTOR INDUSTRIAL

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ARTICULO 14. CAPACITACION DE MICRO-EMPRESARIOS.

El Servicio nacional de Aprendizaje - SENA - y la Corporación Financiera Popular, desarrollarán en las Regiones Fronterizas un extenso programa de fomento, capacitación y asesoría de los establecimientos micro-empresariales, con énfasis particular en las actividades que tienen ventajas importantes por su tradición, por su calidad y por sus facilidades de acceso a insumos, como también en las pequeñas factorías conexas con las industrias de la construcción. Los programas diseñados en cumplimiento del presente artículo incluirán la asesoría técnica necesaria para la reorientación organización del mercadeo.

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ARTICULO 15. CREDITO PARA LOS MICRO-EMPRESARIOS. La Corporación Financiera Popular dará prioridad al crédito de fomento y arrendamiento de equipos a través del Leasing, para los micro-empresarios localizados en las Regiones Fronterizas. Para este efecto, el Fondo Nacional de Garantías podrá respaldar a aquellos micro-empresarios que tengan dificultades para el otorgamiento de garantías reales.

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ARTICULO 16. ESTIMULOS ARANCELARIOS PARA LA INDUSTRIA. El Consejo Nacional de Política Aduanera procederá a reglamentar en forma especial los aranceles relacionados con la importación de bienes de capital que no se produzcan en el país, cuya importación sea indispensable para el montaje, reposición o ensanche de las empresas manufactureras localizadas o que en el futuro se localicen en las Regiones Fronterizas.

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ARTICULO 17. ESTIMULO A LA INVERSION INDUSTRIAL EXTRANJERA. Los inversionistas extranjeros que, previamente autorizados por el Departamento Nacional de Planeación, efectúen inversiones extranjeras en empresas industriales y agro-industriales, nuevas en el país, cuya actividad de transformación se desarrolle exclusivamente en los municipios de Ipiales, Tumaco, Cúcuta y Maicao y en los Distritos Fronterizos de las Intendencias y Comisarías, tendrán derecho a transferir al exterior, por diez (10) años a partir de la vigencia del presente Decreto, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que generen anualmente tales inversiones, en una proporción del monto registrado en ellas equivalente a aquella que resulte de agregar 4 puntos al porcentaje de utilidades remesables que se consagran en el régimen general vigente sobre el particular.

PARAGRAFO. Las inversiones en minería, extracción y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables se excluyen de las disposiciones propias del presente artículo.

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ARTICULO 18. Los nuevos inversionistas extranjeros que, a partir de la vigencia del presente Decreto, reciban autorización previa del Departamento Nacional de Planeación para su inversión y realicen nuevas inversiones para la creación de sociedades que desarrollen actividades industriales o agroindustriales, cuyos procesos de transformación se realicen en los Municipios de Ipiales, Tumaco, Cúcuta, Maicao o en los Distritos Fronterizos de las Intendencias y Comisarías, gozarán por un lapso de diez (10) años contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto del siguiente beneficio:

Podrán deducir de la renta que obtengan de dichas sociedades por concepto del desarrollo de las actividades industriales y agroindustriales, el valor de la nueva inversión que realicen anualmente en tales sociedades. En lo pertinente, será aplicable lo previsto en el artículo 23 de la Ley 9a. de 1983.

La deducción prevista en este artículo, no podrá exceder del cincuenta pro ciento (50%) del impuesto a cargo del inversionista, calculado sobre la base de una liquidación teórica del impuesto, en la cual no se incluya dicha deducción.

Para tener derecho al beneficio consagrado en el presente artículo se deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 del presente Decreto.

PARAGRAFO. No se entenderán incorporados dentro de las personas jurídicas que gozan de los beneficios previstos en este artículo, las que desarrollen actividades de minería, de explotación o exploración de hidrocarburos y las que presten servicios inherentes a tales actividades.

CAPITULO V.

COMERCIO

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ARTICULO 19. CAPACITACION Y ASESORIA. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - y el Fondo de Promoción de Exportaciones - PROEXPO -. Adelantarán en los Distritos Fronterizos que así lo requieran, un extenso programa de capacitación y asesoría a los pequeños y grandes empresarios comerciales destinado a la reorganización y reorientación de su actividad económica. Para este efecto, PROEXPO adelantará y difundirá los estudios necesarios para que el comercio exterior fronterizo se pueda canalizar hacia las líneas y demandas solventes que ofrezcan ventajas comparativas para la producción y el comercio nacionales.

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ARTICULO 20. COMPLEMENTO DE GARANTÍAS PARA LOS EMPRESARIOS COMERCIALES. El Ministerio de Desarrollo Económico y el Fondo Nacional de Garantías estudiarán los mecanismos que permitan a esta última entidad extender su acción de respaldo crediticio a las empresas comerciales de los Distritos Fronterizos.

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ARTICULO 21. COMPRAS OFICIALES. Las entidades y establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, cuando adquieran los bienes y servicios que su acción en las Regiones Fronterizas demande, darán prelación a los proveedores que, cumpliendo con los requisitos legales y estando en igualdad de circunstancias con otros proveedores, tengan el domicilio principal de sus negocios o empresas en las Regiones Fronterizas correspondientes.

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ARTICULO 22. ESTUDIO SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL. El Banco de la República, con la colaboración del Departamento nacional de Planeación y de PROEXPO, adelantará permanentemente estudios sobre las características de la actividad comercial en los Distritos Fronterizos y sobre las características, tendencias y perspectivas de la demanda externa a ella vinculada, con el fin de establecer planes indicativos para la actividad comercial fronteriza y orientar la inversión en otros sectores que son complementarios del comercio en las regiones Fronterizas.

CAPITULO VI.

TURISMO  

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ARTICULO 23. CIRCUITOS TURISTICOS FRONTERIZOS.

a). La Corporación nacional de Turismo reservará a partir de 1984, los recursos necesarios para la promoción y para la realización de las obras de construcción y adecuación necesarias en las rutas y circuitos turísticos fronterizos, que ha diseñado en el Norte de Santander, la Guajira, Nariño, el Trapecio Amazónico y el Urabá Chocoano;

b). La Corporación Nacional de Turismo reservará en su presupuesto de 1984 y años siguientes los recursos presupuestales y crediticios necesarios para el desarrollo de los circuitos turísticos d la Orinoquía, Amazonía diseñados por el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

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ARTICULO 24. CREDITO PARA EL TURISMO SOCIAL EN LAS REGIONES FRONTERIZAS. La Corporación Nacional de Turismo destinará por lo menos el diez por ciento 810%) de sus recursos para el fomento del turismo, a proyectos de turismo social en las Regiones Fronterizas.

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ARTICULO 25. REFINANCIACION DE CREDITOS. Autorízase a la Corporación Nacional de Turismo para refinanciar los créditos otorgados para el desarrollo turístico en Regiones Fronterizas, previa evaluación de las solicitudes que en tal sentido se presenten y de las razones que las justifiquen.

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ARTICULO 26. CAPACITACION. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - y la Corporación Nacional de Turismo adelantarán campañas de capacitación para quienes laboran directamente en la actividad turística y para quienes lo hacen en forma indirecta a través de actividades afines, de tal modo que se pueda elevar sustantivamente la calidad en la prestación de estos servicios.

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ARTICULO 27. SUBSIDIO PARA LA CONSTRUCCION DE HOTELES. Los establecimientos hoteleros que sean construidos en los Distritos Fronterizos a partir de la fecha de expedición del presente Decreto y por un período de cinco (59 años, contarán con 3 puntos adicionales en el otorgamiento de los Certificados de Desarrollo Turístico.

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ARTICULO 28. EXENCION TRIBUTARIA. Por la vigencia fiscal de 1984, exímese a los establecimientos hoteleros localizados en los Distritos Fronterizos del pago a la Corporación Nacional de Turismo del impuesto del cinco por ciento (5%) creado por el Decreto número 2700 de 1968.

CAPITULO VII.

OTROS INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y AMNISTÍA PATRIMONIAL

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ARTICULO 29. A partir del año gravable de 1983 y durante los años gravables de 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, las personas jurídicas nacionales industriales, agropecuarias, pesqueras y forestales que estuvieren físicamente establecidas y cumplan su objeto social en los Distritos Fronterizos del país, a que se refiere el artículo 3o., podrán deducir de sus rentas el valor de la nueva inversión realizada en la sociedad durante el respectivo año gravable, sin que tal deducción exceda de los porcentajes del impuesto de renta a cargo, liquidado por la sociedad que se indican a continuación:

Para 1983 el cincuenta por ciento (50%)

Para 1984 el cincuenta pro ciento (50%)

Para 1985 el cuarenta por ciento (40%)

Para 1986 el treinta por ciento (30%)

Para 1987 el veinte por ciento (20%)

Para 1988 el diez por ciento (10%)

PARAGRAFO. Para establecer el valor máximo deducible se aplicarán los porcentajes antes mencionados a una liquidación teórica del impuesto a cargo, en la cual no se incluya dicha deducción.

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ARTICULO 30. Para tener derecho a solicitar la deducción prevista en el artículo anterior, los interesados deberán pedir autorización a la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, a más tardar el 31 de diciembre del respectivo año gravable, adjuntando los siguientes documentos:

a). Certificación expedida por el Director de la corporación de Desarrollo Regional, y donde ésta no existiere, por el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, en la cual conste que la sociedad se encuentra establecida físicamente en la Región Fronteriza;

b). Certificación de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente en la cual conste que la sociedad se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio;

c). Certificación del Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, en el cual conste el valor de la nueva inversión realizada en el respectivo año gravable y que dicha inversión se efectuó en los términos del artículo 31 del presente Decreto.

Una vez cumplidos estos requisitos, el Administrador de impuestos nacionales, expedirá la Resolución de Autorización, dentro del mes siguiente al último día del año gravable objeto del beneficio. Contra esta Resolución procede únicamente recurso de reposición ante el mismo funcionario. Copia de la misma se enviará al Director General de Impuestos Nacionales.

El interesado indicará en su declaración de renta el número de la resolución que lo autoriza para solicitar la deducción.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades que tiene la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí previstas. Los contribuyentes que soliciten en su declaración de renta la deducción sin tener derecho a ella, incurrirán en sanción por inexactitud.

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ARTICULO 31. Para efecto de los artículos anteriores sólo se aceptará como inversión nueva aquella que cumpla los siguientes requisitos:

a). Que se encuentre representada en los activos de la sociedad y provenga de la colocación efectivamente pagada de nuevas acciones o nuevas partes de interés social. Para tal efecto el aumento de capital no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital existente antes de la realización de la nueva inversión;

b). Que genere un aumento de la producción no inferior al quince por ciento (15%) o que incremente el número de empleos.

PARAGRAFO. Cuando se trate de nuevas sociedades, personas jurídicas nacionales, de que trata el artículo 29 de este Decreto para tener derecho al tratamiento previsto en los artículos anteriores, durante el año gravable en el cual se constituya la sociedad, se aceptará como nueva inversión la que estando representada en los activos de la sociedad provenga de la colocación efectivamente pagada de acciones o partes de interés social.

En este evento para expedir la resolución de autorización de que trata el artículo 30 de este Decreto, el Administrador de Impuestos Nacionales deberá practicar una inspección ocular previa a las instalaciones de la nueva sociedad.

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ARTICULO 32. Los contribuyentes del Impuesto de Renta y complementarios que tuvieren el asiento principal de sus negocios en los Distritos Fronterizos y que por el año gravable de 1982 hubieren presentado oportunamente su declaración de renta en dichos Distritos, tendrán derecho a disfrutar de la amnistía patrimonial prevista en los Decretos 3747 de 1982 y 236 de 1983, hasta la fecha en la cual vence el plazo legal para presentar la declaración de renta y complementarios para el año gravable de 1983.

Para tener derecho al beneficio aquí previsto, el interesado deberá consignar tal circunstancia mediante escrito dirigido al respectivo Administrador de Impuestos Nacionales y acompañar fotocopia de la declaración de renta por el año gravable de 1982.

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ARTICULO 33. No se entenderán incorporadas dentro de las personas jurídicas que gozan de los beneficios previstos en los artículos 29 y 32 de este Decreto las que desarrollen actividades de minería, de explotación de hidrocarburos, y las que presten servicios inherentes a tales actividades.

CAPITULO VIII.

ESTÍMULOS A LA VINCULACIÓN DE PROFESIONALES

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ARTICULO 34. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El servicio social obligatorio que se preste en localidades con menos de 5.000 habitantes en las Regiones Fronterizas de los Departamentos del Chocó y Nariño y de las Intendencias y Comisarías y en el Municipio de Cubará, será disminuido de doce (12) a nueve (9) meses.

Notas del Editor
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ARTICULO 35. ESTIMULOS A PROFESIONALES DEL SECTOR AGROPECUARIO. Los profesionales del sector agropecuario que se vinculen a las Regiones Fronterizas de que habla el artículo anterior, gozarán de beneficios preferenciales, al tenor de los establecidos en el Artículo 15 de la Ley 5a de 1973. El Consejo Consultivo del Fondo Financiero Agropecuario, pedirá a partir de la vigencia del presente Decreto el reglamento respectivo.

TITULO III.

ASPECTOS INSTITUCIONALES

CAPITULO I.

SECRETARÍA DE ASUNTOS FRONTERIZOS

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ARTICULO 36. <Artículo derogado por el Artículo 30 del Decreto Ley 1680 de 1991> El artículo 1o. del Decreto extraordinario 2220, quedará así:

"Créase e intégrase al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Secretaría de Asuntos Fronterizos, encargada de establecer los mecanismos de coordinación necesarios para llevar a cabo los programas de desarrollo que adelante el Gobierno Nacional en dichas zonas, de promover conjuntamente con el Ministro de Relaciones Exteriores y con las demás entidades nacionales pertinentes, convenios con los países limítrofes para el manejo de las cuencas internacionales, recursos naturales y protección del medio ambiente".

Notas de Vigencia
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ARTICULO 37. <Artículo derogado por el Artículo 30 del Decreto Ley 1680 de 1991> El literal a) del artículo 2o. del Decreto 2220 de 1983 quedará así:

"Convenir con las entidades nacionales pertinentes los criterios que sirvan de base para programas de desarrollo de las regiones fronterizas y de su integración al país".

Notas de Vigencia

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ARTICULO 38. <Artículo derogado por el Artículo 30 del Decreto Ley 1680 de 1991> El artículo 3o. del Decreto 2220 de 1983 quedará así:

"La Secretaría de Asuntos Fronterizos contará con un Comité Técnico de Asuntos Fronterizos, conformado por:

El Secretario de Asuntos Fronterizos de la Presidencia de la República.

El Jefe de la División de Fronteras del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Un delegado del Ministerio de Gobierno.

El comandante del Departamento 5-EMC del Ministerio de Defensa.

El Jefe de la División de Fronteras del Departamento Nacional de Planeación.

El Jefe de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

El Subdirector de integración Económica - INCOMEX.

Los demás que señale el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Podrán asistir a las reuniones de este Comité las personas o entidades de los sectores público y privado, nacionales o extranjeros, que a juicio de la secretaría de Asuntos Fronterizos estén en condiciones de aportar informaciones o sugerencias relativas a Asuntos Fronterizos(2).

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

VIGENCIA FISCAL EN LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS

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ARTICULO 39. La vigencia fiscal de los presupuestos de los Gobiernos Intendenciales y Comisariales y de los Municipios de su jurisdicción se iniciará el 1o. de abril de cada año y concluirá el 31 de marzo del año siguiente.

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ARTICULO 40. <VIGENCIA>. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 17 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Defensa Nacional

GENERAL FERNANDO LANDAZÁBAL REYES

El Ministro de Agricultura

GUSTAVO CASTRO GUERRERO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ

El Ministro de Salud,

JAIME ARIAS RAMÍREZ.

El Ministro de Desarrollo Económico

RODRIGO MARÍN BERNAL

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

ALFONSO OSPINA OSPINA.

El Jefe del Departamento nacional de Planeación

JORGE OSPINA SARDI

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías

HÉCTOR MORENO REYES.

      

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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