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DECRETO 3200 DE 2002
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2003, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación faculta al Gobierno para dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación;
Que el citado artículo establece que el decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo;
Que el artículo 39 de la Ley 780 del 18 de diciembre de 2002, “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003” faculta al Gobierno Nacional para que en el decreto de liquidación clasifique y defina los ingresos y gastos;
Que el artículo citado en el considerando anterior, dispone que cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, el Gobierno Nacional las ubicará en el sitio que corresponda,
DECRETA:
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, en la suma de sesenta y cinco billones seiscientos noventa y tres mil ochocientos treinta y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos seis pesos moneda legal ($65.693.839.734.406), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2003, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 61,430,290,854,045
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION 30,388,817,000,000
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION 28,417,759,946,895
5. RENTAS PARAFISCALES 690,929,283,278
6. FONDOS ESPECIALES 1,932,784,623,872
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PUBLICOS 4,263,548,880,361
032000 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA “FRANCISCO
JOSE DE CALDAS” (COLCIENCIAS)
A- INGRESOS CORRIENTES 2,873,710,500
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,986,264,304
032400 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
A- INGRESOS CORRIENTES 30,324,627,627
040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE
A- INGRESOS CORRIENTES 5,394,568,434
B- RECURSOS DE CAPITAL 446,620,942
040300 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC
A- INGRESOS CORRIENTES 14,054,488,629
B- RECURSOS DE CAPITAL 300,000,000
050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA
(ESAP)
A- INGRESOS CORRIENTES 30,344,702,500
B- RECURSOS DE CAPITAL 4,006,980,000
060200 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
A- INGRESOS CORRIENTES 26,669,756,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 569,800,000
110200 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
A- INGRESOS CORRIENTES 37,921,639,780
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,784,000,000
110300 AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACION INTERNACIONAL
B- RECURSOS DE CAPITAL 68,807,089,109
120400 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
A- INGRESOS CORRIENTES 162,788,178,011
B- RECURSOS DE CAPITAL 7,090,652,700
120800 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
A- INGRESOS CORRIENTES 227,685,571
B- RECURSOS DE CAPITAL 269,999,600
120900 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
A- INGRESOS CORRIENTES 637,974,865
B- RECURSOS DE CAPITAL 7,896,072,795
130900 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
A- INGRESOS CORRIENTES 2,546,737,989
B- RECURSOS DE CAPITAL 320,134,000
131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
A- INGRESOS CORRIENTES 21,085,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 329,256,874
131100 SUPERINTENDENCIA BANCARIA
A- INGRESOS CORRIENTES 49,560,561,528
B- RECURSOS DE CAPITAL 8,100,960,000
150300 C AJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
A- INGRESOS CORRIENTES 45,500,052,426
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,184,019,000
150400 FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO
A- INGRESOS CORRIENTES 147,849,451,188
B- RECURSOS DE CAPITAL 100,000,000
150500 FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 77,953,328,253
150600 FONDO ROTATORIO DE LA FUERZA AEREA
A- INGRESOS CORRIENTES 61,162,166,791
B- RECURSOS DE CAPITAL 550,000,000
150700 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJERCITO
A- INGRESOS CORRIENTES 23,342,647,950
B- RECURSOS DE CAPITAL 450,000,000
150800 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
A- INGRESOS CORRIENTES 133,407,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 61,705,000
151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES
A- INGRESOS CORRIENTES 19,198,487,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,143,000,000
151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 74,657,979,709
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,083,337,500
151200 FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA
A- INGRESOS CORRIENTES 298,430,302,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 5,686,000,000
151900 HOSPITAL MILITAR
A- INGRESOS CORRIENTES 90,767,437,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,335,300,000
170200 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
A- INGRESOS CORRIENTES 18,769,141,600
B- RECURSOS DE CAPITAL 236,400,000
170300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA (INCORA)
A- INGRESOS CORRIENTES 3,126,380,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 5,215,300,000
170500 INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS
- INAT
A- INGRES OS CORRIENTES 3,354,520,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 297,100,000
171200 INSTITUTO NACIONAL DE PESCA
Y ACUICULTURA - INPA
A- INGRESOS CORRIENTES 2,528,354,154
B- RECURSOS DE CAPITAL 320,000,000
180400 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
A- INGRESOS CORRIENTES 38,526,370,052
B- RECURSOS DE CAPITAL 31,107,230,000
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 481,437,520,348
180500 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
A- INGRESOS CORRIENTES 18,265,096,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,461,203,000
180800 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA
A- INGRESOS CORRIENTES 23,895,236,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 11,127,711,000
180900 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
A- INGRESOS CORRIENTES 31,466,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,518,000,000
190300 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
A- INGRESOS CORRIENTES 1,465,566,667
B- RECURSOS DE CAPITAL 70,215,000
190400 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(ICBF)
A- INGRESOS CORRIENTES 24,955,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 5,771,400,000
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 1,093,127,200,000
191000 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A- INGRESOS CORRIENTES 6,827,849,072
191200 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS
Y ALIMENTOS - INVIMA
A- INGRESOS CORRIENTES 9,754,600,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 750,600,000
200300 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES
SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-
A- INGRESOS CORRIENTES 41,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 19,643,000,000
202000 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
A- INGRESOS CORRIENTES 39,157,178,460
B- RECURSOS DE CAPITAL 6,500,000,000
210300 INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION
GEOCIENTIFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR -
INGEOMINAS
A- INGRESOS CORRIENTES 5,895,085,600
B- RECURSOS DE CAPITAL 154,000,000
210900 UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA -
UPME
A- INGRESOS CORRIENTES 9,553,114,000
211000 INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION
DE SOLUCIONES ENERGETICAS - IPSE
A- INGRESOS CORRIENTES 4,047,200,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,012,600,000
220200 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
A- INGRESOS CORRIENTES 29,855,683,207
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,000,000,000
220300 INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO
Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)
A- INGRESOS CORRIENTES 96,989,846,845
B- RECURSOS DE CAPITAL 34,281,600,000
220500 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE (COLDEPORTES)
A- INGRESOS CORRIENTES 8,719,712,720
B- RECURSOS DE CAPITAL 6,000,000
220800 INSTITUTO CARO Y CUERVO
A- INGRESOS CORRIENTES 57,000,000
220900 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
A- INGRESOS CORRIENTES 310,054,480
221000 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
A- INGRESOS CORRIENTES 114,843,648
221100 INSTITUTO TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO -
MEDELLIN
A- INGRESOS CORRIENTES 2,067,232,337
221300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PARTICIPACION
“JORGE ELIECER GAITAN”
A- INGRESOS CORRIENTES 7,400,000
222600 UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -
UNAD
A- INGRESOS CORRIENTES 23,111,226,256
222700 COLEGIO BOYACA
A- INGRESOS CORRIENTES 620,180,845
222900 RESIDENCIAS FEMENINAS DEL MINISTERIO
DE EDUCACION NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 171,403,526
223000 COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA
A- INGRESOS CORRIENTES 1,302,809,203
B- RECURSOS DE CAPITAL 56,104,350
223100 COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR
A- INGRESOS CORRIENTES 830,497,542
B- RECURSOS DE CAPITAL 45,000,000
223200 COLEGIO MAYOR DEL CAUCA
A- INGRESOS CORRIENTES 419,391,151
B- RECURSOS DE CAPITAL 20,000,000
223400 INSTITUTO TECNICO CENTRAL
A- INGRESOS CORRIENTES 1,805,300,440
223500 INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL
DE PAMPLONA - ISER
A- INGRESOS CORRIENTES 795,674,471
223600 INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL
DE ROLDANILLO
A- INGRESOS CORRIENTES 362,271,447
223700 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
PROFESIONAL DE CIENAGA
A- INGRESOS CORRIENTES 201,472,867
223800 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
PROFESIONAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
A- INGRESOS CORRIENTES 217,478,172
223900 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
A- INGRESOS CORRIENTES 117,151,576
224000 INSTITUTO TECNICO AGRICOLA - ITA - DE BUGA
A- INGRESOS CORRIENTES 210,443,588
224100 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA
PROFESIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 528,580,567
224200 INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE COMERCIO
“SIMON RODRIGUEZ” DE CALI
A- INGRESOS CORRIENTES 346,297,045
224300 COLEGIO INTEGRADO NACIONAL
“ORIENTE DE CALDAS”
A- INGRESOS CORRIENTES 228,323,042
224400 INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA
“LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO”
A- INGRESOS CORRIENTES 20,592,000
224500 BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN
PARA AMERICA LATINA
A- INGRESOS CORRIENTES 171,044,138
225200 INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO
A- INGRESOS CORRIENTES 305,505,196
225300 UNIVERSIDAD DEL PACIFICO
A- INGRESOS CORRIENTES 862,216,961
225400 INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD -
ATLANTICO ITSA
A- INGRESOS CORRIENTES 1,098,523,042
225500 CENTRO DE EDUCACION EN ADMINISTRACION
DE SALUD - CEADS
A- INGRESOS CORRIENTES 235,417,985
230600 FONDO DE COMUNICACIONES
A- INGRESOS CORRIENTES 77,880,518,202
B- RECURSOS DE CAPITAL 3,330,740,000
230700 COMISION NACIONAL DE TELEVISION
A- INGRESOS CORRIENTES 52,069,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 29,899,700,000
240200 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
A- INGRESOS CORRIENTES 350,965,720,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 7,625,800,000
240300 FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
A- INGRESOS CORRIENTES 838,800,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 3,237,000,000
241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE LA AERONAUTICA CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES 234,640,496,158
B- RECURSOS DE CAPITAL 11,174,600,000
260200 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
A- INGRESOS CORRIENTES 545,400,937
B- RECURSOS DE CAPITAL 9,704,444,716
280200 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
A- INGRESOS CORRIENTES 17,482,900,308
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,522,817,817
280300 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
B- RECURSOS DE CAPITAL 920,718,537
290200 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL
Y CIENCIAS FORENSES
A- INGRESOS CORRIENTES 176,461,100
B- RECURSOS DE CAPITAL 40,000,000
320200 INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA
Y ESTUDIOS AMBIENTALE S- IDEAM
A- INGRESOS CORRIENTES 4,500,000,000
320400 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
A- INGRESOS CORRIENTES 6,327,600,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 136,500,000
330400 ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
A- INGRESOS CORRIENTES 643,355,792
B- RECURSOS DE CAPITAL 430,000
330500 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA
E HISTORIA
A- INGRESOS CORRIENTES 89,644,619
III - TOTAL INGRESOS 65,693,839,734,406
ARTÍCULO 2°. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2003 una suma por valor de: SESENTA Y CINCO BILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($65,693,839,734,406), según el detalle que se encuentra a continuación:
CTA SUBC CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
PROG SUBP NACIONAL PROPIOS
ARTÍCULO 4°. Se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital, los ingresos provenientes del proyecto de ley de financiamiento a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política que presente el ejecutivo por la suma de un billón cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos cincuenta y un millones de pesos moneda legal ($1.476.651.000.000), si el Congreso de la República la aprueba, con el objeto de equilibrar el presupuesto de Ingresos con el de Gastos.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 5°. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto y deben aplicarse en armonía con éstas.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 6°. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO 7°. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase “B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.
ARTÍCULO 8°. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
ARTÍCULO 9°. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la Ley.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 10. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.
ARTÍCULO 11. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 12. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
ARTÍCULO 13. Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2003. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
ARTÍCULO 14. Previo al reconocimiento de la Prima Técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de éste se deberá garantizar la existencia de recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 15. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Público Nacional–, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.
5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 16. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales causadas durante la vigencia fiscal de 2002; así como, las pensiones, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones y transporte, las de previsión social y las contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2002, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2003.
La prima de vacaciones al igual que la indemnización a las mismas podrán ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.
ARTÍCULO 17. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.
ARTÍCULO 18. Ningún servidor público podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
ARTÍCULO 19. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 20. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un Plan de Compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.
Cuando los órganos de que trata el artículo 6º del presente decreto requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptuánse los vehículos de los Presidentes de la Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.
ARTÍCULO 21. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 22. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 23. Los órganos de que trata el artículo 6º. del presente decreto deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2003, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
ARTÍCULO 24. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.
Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de 2003.
Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.
El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 25. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, pensiones. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.
El pago de las sentencias, conciliaciones, contribuciones a la nómina y cesantías parciales serán incorporados al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 26. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1793 de 2000. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.
Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal alguna.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
Los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 deberán presupuestarse para efectos de su redención.
ARTÍCULO 27. Los órganos de que trata el artículo 6º del presente decreto podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, aprobado.
ARTÍCULO 28. Los apor tes que haya otorgado la Nación a la Empresa Administración Postal Nacional, Adpostal, corresponden al pago de los servicios postales prestados directa o a través de otras empresas a los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Para ello dicha empresa expedirá los respectivos paz y salvos con fundamento en el reconocimiento de la deuda que por este concepto realice cada uno de los órganos deudores.
Con fundamento en los documentos mencionados se realizarán los respectivos ajustes contables en Adpostal, Telecom y las entidades deudoras, sin operación presupuestal alguna. Adpostal enviará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional relación detallada de estas operaciones para su seguimiento.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
ARTÍCULO 29. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al año 2002, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 2003 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.
Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso.
Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.
Únicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la información suministrada respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 15 de febrero de 2003.
Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad, según el caso.
ARTÍCULO 30. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2002, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero de 2003 cuando se trate de recursos de la Nación. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
ARTÍCULO 31. Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 2002 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 2003 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del año 2004.
ARTÍCULO 32. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régime n de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2003, deberán ser reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 20 de enero del año 2004.
ARTÍCULO 33. Las reservas presupuestales provenientes de relaciones contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos debidamente perfeccionados. Cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.
ARTÍCULO 34. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO 35. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada año caducan sin excepción. En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.
ARTÍCULO 36. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.
ARTÍCULO 37. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 38. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2003 se clasifican en la siguiente forma:
A- FUNCIONAMIENTO
1 GASTOS DE PERSONAL
1.1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NOMINA
1.1.1 SUELDOS PERSONAL DE NOMINA
1.1.2 HORAS EXTRAS Y DIAS FESTIVOS
1.1.3 INDEMNIZACION POR VACACIONES
1.1.4 PRIMA TECNICA
1.1.5 OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES
1.2 SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS
1.3 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NOMINA AL SECTOR PRIVADO
1.4 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NOMINA AL SECTOR PÚBLICO
2. GASTOS GENERALES
2.1 ADQUISICION DE BIENES
2.2 ADQUISICION DE SERVICIOS
2.3 IMPUESTOS Y MULTAS
3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES
4. GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN
B- SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA
C- INVERSION
DEFINICIÓN DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 39. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2003 se definen en la siguiente forma:
A- FUNCIONAMIENTO
Son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la constitución y la ley.
1. GASTOS DE PERSONAL
Corresponden a aquellos gastos que debe hacer el Estado como contraprestación de los servicios que recibe sea por una relación laboral o a través de contratos, los cuales se definen como sigue:
1.1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NOMINA
Comprende la remuneración por concepto de sueldos y demás factores salariales legalmente establecidos, de los servidores públicos vinculados a la planta de personal, tales como:
1.1.1 SUELDOS DE PERSONAL DE NOMINA
Pago de las remuneraciones a los servidores públicos que incluye la jornada ordinaria, nocturna, las jornadas mixtas, el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y los incrementos por antigüedad.
1.1.2 HORAS EXTRAS Y DIAS FESTIVOS
Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria diurna o nocturna, o en días dominicales y festivos. Su reconocimiento y pago están sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
1.1.3 INDEMNIZACION POR VACACIONES
Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincula o a quienes, por necesidades del servicio, no pueden tomarlas en tiempo. La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el Jefe del respectivo órgano.
1.1.4 PRIMA TECNICA
Reconocimiento económico a algunos servidores públicos que se pagará de acuerdo con el cargo que desempeñe y una vez sea otorgada conforme a los requerimientos legales.
1.1.5 OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES
Son aquellos gastos por servicios personales asociados a la nómina que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores, igualmente, incluyen las remuneraciones especiales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, como lo son las bonificaciones por seguro de vida colectivo, dragoneante, policía militar y guardia presidencial, buena conducta, cuerpo profesional y por licenciamiento, partida alimentación soldados, partida especial de alimentación cobertura de fronteras, primas de instalación y de alojamiento en el exterior, y el auxilio de transporte establecido en la Ley 48 de 1993.
Dentro de los gastos por este concepto se atienden también, entre otros, los siguientes:
GASTOS DE REPRESENTACIÓN
Parte de la remuneración de ciertos servidores públicos que las disposiciones legales han previsto.
BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS
Pago por cada año continuo de servicios a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas legales vigentes sobre la materia, correspondientes a la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación.
SUBSIDIO DE ALIMENTACION
Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención en la cuantía y condiciones señaladas por la ley. Cuando el órgano suministre la alimentación a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento.
AUXILIO DE TRANSPORTE
Pago a los empleados públicos que por ley tienen derecho y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, en la cuantía y condiciones establecidas para ello. Cuando el órgano suministre el transporte a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento.
PRIMA DE SERVICIO
Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, en forma proporcional al tiempo laborado, siempre que hubiere servido en el órgano por lo menos un semestre.
PRIMA DE VACACIONES
Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, en los términos del artículo 28 del Decreto 1045 de 1978.
PRIMA DE NAVIDAD
Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a un (1) mes de remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Igualmente, los soldados profesionales tienen derecho a percibir esta prima equivalente al 50% del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad.
PRIMAS EXTRAORDINARIAS
Corresponde a los pagos por concepto de primas legalmente otorgadas que serán pagaderas únicamente en los términos, condiciones y por las veces que se establezcan en su creación.
BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION
Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
SUELDOS COMISIONES AL EXTERIOR
Consiste en la remuneración a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional cuando están en comisiones diplomáticas, administrativas, de estudios, de tratamiento médico o especiales al exterior, en forma permanente o transitoria.
No podrán imputarse a este rubro los viáticos, primas y bonificaciones creadas por la ley, los cuales se at enderán con cargo a los rubros correspondientes. Tampoco podrán atenderse las comisiones al exterior con cargo al rubro de sueldos de personal de nómina.
1.2 SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS
Son gastos destinados a atender la contratación de personas jurídicas y naturales para que presten servicios calificados o profesionales, cuando no puedan ser desarrollados con personal de planta. Así mismo, incluye la remuneración del personal que se vincule en forma ocasional, para desarrollar actividades netamente temporales o para suplir a los servidores públicos en caso de licencias o vacaciones, dicha remuneración cubrirá las prestaciones sociales a que tenga derecho, así como las contribuciones a que haya lugar, tales como:
JORNALES
Salario estipulado por días y pagadero por períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no pueden ser desarrolladas con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias si legalmente tienen derecho a ellas, previo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del órgano o quien haga sus veces.
PERSONAL SUPERNUMERARIO
Remuneración al personal ocasional que la ley autorice vincular para suplir a los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias a que legalmente tengan derecho los supernumerarios.
HONORARIOS
Por este rubro se deberán cubrir conforme a los reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales, prestados en forma transitoria y esporádica, por personas naturales o jurídicas, para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo del órgano contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. Por este rubro se podrán pagar los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas.
HONORARIOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO
Por este rubro se deberán cubrir, conforme a los reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales, prestados en forma transitoria y esporádica, por los árbitros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dirimir los conflictos laborales, una vez agotada la etapa de arreglo directo en la negociación colectiva.
REMUNERACION SERVICIOS TECNICOS
Pago por servicios calificados a personas naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios del órgano, los cuales no pueden ser atendidos con personal de planta o que se requieran conocimientos especializados y están sujetos al régimen contractual vigente.
HORAS CATEDRA
Se pagarán por este rubro, los profesores de cátedra u ocasionales que laboren en instituciones de educación superior a que se refieren lo s artículos 73 y 74 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992.
1.3 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NOMINA AL SECTOR PRIVADO
Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer el órgano como empleador, que tienen como base la nómina del personal de planta, destinadas a entidades del sector privado, tales como, Cajas de Compensación Familiar, Fondos Administradores de Cesantías y Pensiones, Empresas Promotoras de Salud privadas, así como las administradoras privadas de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
1.4 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NOMINA AL SECTOR PUBLICO
Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer el órgano como empleador, que tienen como base la nómina del personal de planta, destinadas a entidades del sector público, tales como, SENA, ICBF, ESAP, Fondo Nacional de Ahorro, Fondos Administradores de Cesantías y Pensiones, Empresas Promotoras de Salud públicas, así como las administradoras públicas de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
2. GASTOS GENERALES
Son los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para que el órgano cumpla con las funciones asignadas por la constitución y la ley; y con el pago de los impuestos y multas a que estén sometidos legalmente.
2.1 ADQUISICION DE BIENES
Corresponde a la compra de bienes muebles destinados a apoyar el desarrollo de las funciones del órgano, tales como:
COMPRA DE EQUIPO
Adquisición de bienes tangibles de consumo duradero que deben inventariarse.
Las adquisiciones se harán con sujeción al plan de compras.
Por este rubro se debe incluir el software.
MATERIALES Y SUMINISTROS
Adquisición de bienes tangibles e intangibles de consumo final o fungibles que no se deban inventariar por las diferentes dependencias y no sean objeto de devolución.
Las anteriores adquisiciones se harán con sujeción al plan de compras.
Por este rubro se deben incluir, diskettes, llantas, repuestos y accesorios.
GASTOS IMPREVISTOS
Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los órganos.
No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos de adquisición de bienes ya definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.
La afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo órgano, previa aprobación y registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces.
OTROS GASTOS GENERALES POR ADQUISICION DE BIENES
Corresponden a aquellos gastos generales que no pueden ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal vigente, tales como:
SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS
Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio, elementos de aseo y demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados.
SOSTENIMIENTO DE SEMOVIENTES
Gastos destinados a alimentación, compra de medicamentos, arneses, herraje, atalaje y compra de animales.
GASTOS RESERVADOS
Erogaciones destinadas al cubrimiento de actividades de inteligencia e investigación para la conservación y el restablecimiento del Orden Público y la represión del delito. También podrán atenderse gastos tendientes a la represión del contrabando.
Las operaciones de inteligencia incluyen los gastos de operación y funcionamiento de redes de inteligencia, que son aquellas erogaciones que estando definidas en otros conceptos del gasto, no pueden ser efectuadas a través de los canales administrativos normales en razón a la necesidad que tienen estas dependencias de operar en secreto, así como los gastos de operación de los departamentos y direcciones de inteligencia del Comando General, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad.
Comprende la compra de bienes muebles, de bienes tangibles de consumo duradero que deben inventariarse y la adquisición de bienes tangibles e intangibles de consumo final o fungibles que no se deben inventariar y que no son objeto de devolución destinados a apoyar las acciones de Gastos Reservados, definidas en las distintas leyes que autorizan a las entidades públicas a ejecutar esta clase de gastos.
Con cargo a dicho rubro presupuestal también podrán adelantarse para operaciones de inteligencia y de contrainteligencia, las compras de equipo técnico de sonido y video, armamento y equipo criptográfico, equipo técnico de seguridad militar, equipo de seguridad de comunicaciones, equipo técnico de sistemas, compra de material técnico para inteligencia.
CAPACITACION, BIENESTAR SOCIAL Y ESTÍMULOS
Erogaciones que tengan por objeto atender las necesidades de capacitación, bienestar social y estímulos que autoricen las normas legales vigentes.
La Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al personal militar del área asistencial – médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos – que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
2.2 ADQUISICION DE SERVICIOS
Comprende la contratación y el pago a personas jurídicas y naturales por la prestación de un servicio que complementa el desarrollo de las funciones del órgano y permiten mantener y proteger los bienes que son de su propiedad o están a su cargo, así como los pagos por concepto de tasas a que estén sujetos los órganos, tales como:
MANTENIMIENTO
Los gastos tendientes a la conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles. Incluye el costo de los contratos por servicios de vigilancia y aseo.
SERVICIOS PUBLICOS
Erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía, teléfonos, telefonía celular y demás servicios públicos domiciliarios. Estas incluyen su instalación y traslado.
ARRENDAMIENTOS
Alquiler de bienes muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de los órganos.
VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE
Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Dirección Nacional de Estupefacientes podrán pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al Personal Militar, de Policía, de Seguridad y del Inpec a su servicio.
Este rubro también incluye los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales.
De igual forma la Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al personal militar del área asistencial- médicos, odontólogos, bacteriól ogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos- que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad, ni viáticos y gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato.
Los viáticos sólo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en el literal i. del artículo 45 del Decreto-ley 1045 de 1978.
Las entidades públicas a las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o la Policía Nacional presten servicios de protección y seguridad personal a sus funcionarios, podrán cubrir con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido designados por aquel para tal fin.
IMPRESOS Y PUBLICACIONES
Por este rubro se pueden ordenar y pagar los gastos por edición de formas, escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos tipográficos, sellos, autenticaciones, suscripciones, adquisición de revistas y libros, pago de avisos y videos de televisión.
COMUNICACIONES Y TRANSPORTE
Se cubre por este concepto aquellos gastos tales como los de mensajería, correos, correo electrónico, beeper, telégrafos, alquiler de líneas, embalaje y acarreo de los elementos. Igualmente incluye el transporte colectivo de los funcionarios del órgano.
Por este rubro se podrán imputar los gastos de transporte, en el perímetro urbano o intermunicipal de los inspectores de trabajo, con sujeción a las Leyes 23 de 1967 y 47 de 1975; así como de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el desplazamiento deba realizarse a puertos, aeropuertos, almacenes generales de depósito, depósitos habilitados o zonas francas, para las funciones de comercialización, representación externa, investigación disciplinaria, operativa, cobranza, fiscalización, devolución y liquidación de los tributos administrados por la entidad. De la misma manera se podrán imputar los gastos de transporte de los funcionarios que adelanten funciones operativas para llegar a bordo de los barcos de arribo en el proceso de recuperación de documentos e inspección de mercancías.
GASTOS JUDICIALES
Comprende los gastos que los órganos deben realizar para atender la defensa del interés del Estado en los procesos judiciales que cursan en su contra diferentes de los honorarios de los abogados defensores.
Por este rubro se atenderán gastos, tales como: fotocopias de los expedientes, cauciones, traslado de testigos, transporte para efectuar peritazgos, costos de los tribunales de arbitramento distintos de los honorarios de los arbitros y demás costos judiciales relacionados con los procesos
SEGUROS
Corresponde al costo previsto en los contratos o pólizas para amparar los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad de la Nación o de los Establecimientos Públicos Nacionales. La administración deberá adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar que en caso de siniestro se reconozca la indemnización pertinente.
Este incluye las pólizas que amparan los riesgos profesionales, a empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes, cuyo valor debe ser proporcional a la responsabilidad de su manejo.
GASTOS DE OPERACION ADUANERA
Corresponde a aquellos gastos que, de acuerdo con los artículos 106 y 107 de la Ley 6ª de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992, deba realizar la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue, descargue, empaque, inventarios y demás gastos necesarios para el traslado de las mercancías del lugar de aprehensión hasta el sitio donde éstas deban ser depositadas.
También se atenderán por este rubro los gastos ocasionados por avalúos, análisis de mercancías, peritazgos, bodegajes y gastos orientados al alistamiento, preparación, divulgación y realización de la comercialización o disposición de las mismas por medio de la destrucción o donación.
GASTOS IMPREVISTOS
Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los órganos.
No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos de adquisición de servicios ya definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.
La afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo órgano, previa aprobación y registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces.
OTROS GASTOS GENERALES POR ADQUISICION DE SERVICIOS
Corresponden a aquellos gastos generales que no pueden ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal vigente, como los gastos funerarios, los servicios médicos, hospitalarios y servicios portuarios y aeroportuarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como los siguientes:
TRANSPORTE DE PRESOS
Erogaciones por concepto de remisión y el traslado de los presos y guardianes encargados de su custodia y, excepcionalmente, de reclusos que recobren su libertad.
SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS
Erogaciones por concepto de agua, luz, teléfono, calefacción, gas, remoción de nieve, cafetería y jardinería, servicio de vigilancia, fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados.
GASTOS RESERVADOS
Erogaciones destinadas al cubrimiento de actividades de inteligencia e investigación para la conservación y el restablecimiento del Orden Público y la represión del delito, incluye operaciones y funcionamiento de redes de inteligencia, pagos por información, de analistas y material técnico.
Las operaciones de inteligencia incluyen el alquiler de vehículos, inmuebles, servicios de hoteles y restaurantes, pago de pasajes aéreos y terrestres, pago de peajes, teléfonos privados, pago de propinas especiales y material técnico necesarios para desarrollarlas.
Se incluyen los gastos de operación y funcionamiento de redes de inteligencia, que son aquellas erogaciones que estando definidas en otros conceptos del gasto, no pueden ser efectuadas a través de los canales administrativos normales en razón a la necesidad que tienen estas dependencias de operar en secreto, así como los gastos de operación de los departamentos y direcciones de inteligencia del Comando General, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad.
También podrán atenderse gastos de informantes y operativos de inteligencia, tendientes a la represión del contrabando.
APOYO A OPERACIONES MILITARES Y POLICIALES
Son erogaciones destinadas a fortalecer el desarrollo de un operativo o plan militar, policial o de policía judicial específico, que para su eficaz cumplimiento requiere la realización de gastos ocasionales de carácter inaplazable, cuya imprescindibilidad debe ser declarada por el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de la Policía o Fiscal General de la Nación, según el caso.
DEFENSA HACIENDA PUBLICA
Por este rubro se atenderán los costos correspondientes a peritazgos, costos judiciales, transporte para efectuar peritazgos y diligencias judiciales, fotocopias de expedientes necesarias en los procesos e investigaciones, publicaciones acerca de remates programados y deudores morosos emplazados y demás erogaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 696-1 del Estatuto Tributario.
CAPACITACION, BIENESTAR SOCIAL Y ESTIMULOS
Erogaciones que tengan por objeto atender las necesidades de capacitación, bienestar social y estímulos que autoricen las normas legales vigentes.
La Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al personal militar del área asistencial – médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos – que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
2.3 IMPUESTOS Y MULTAS
Comprende el impuesto sobre la renta y demás tributos, multas y contribuciones a que estén sujetos los órganos.
3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES
Son recursos que transfieren los órganos a entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas, con fundamento en un mandato legal. De igual forma, involucra las apropiaciones destinadas a la previsión y seguridad social, cuando el órgano asume directamente la atención de la misma.
4. GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN
Corresponde a aquellos gastos que realizan los órganos para adquirir bienes, servicios e insumos que participan directamente en el proceso de producción o comercialización.
B- SERVICIO DE LA DEUDA
Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto interna como externa tienen por objeto atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago de capital, los intereses, las comisiones, y los imprevistos originados en operaciones de crédito público que incluyen los gastos necesarios para la consecución de los créditos externos, realizadas conforme a la ley.
Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería clase A y B se atenderán con cargo al Presupuesto Nacional.
C- INVERSION
Son aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.
La característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y social.
Las inversiones que estén financiadas con recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán tener el recurso incorporado en el Presupuesto, tener aprobación de la Dirección General de Crédito Público y someterse a los procedimientos de contratación administrativa.
ARTÍCULO 40. Para el cálculo de los aportes que los funcionarios del servicio exterior deban hacer por concepto de previsión social, excepto por los servicios médicos, se tomará como base de liquidación el sueldo básico, del cargo equivalente en planta interna según la nomenclatura del Departamento Administrativo de la Función Publica, al igual que para el pago de la cuota patronal, de conformidad con los artículos 76 del Decreto-ley 2016 de 1968 y 12 del Decreto 10 de 1992. Los aportes por concepto de servicios médicos de los servidores públicos que deban cumplir sus funciones en el exterior, se efectuarán de conformidad con lo dispue sto en el artículo 3° del Decreto 1111 de 1995.
ARTÍCULO 41. Los conceptos de gastos no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto, sólo podrán afectarse para los fines propios correspondientes a su denominación conforme al respectivo órgano con fundamento en norma legal.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 42. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero del año 2004.
ARTÍCULO 43. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General el Presupuesto Público Nacional- hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 44. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2003.
ARTÍCULO 45. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO 46. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
ARTÍCULO 47. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y seguimiento de los recursos incorporados al Presupuesto.
ARTÍCULO 48. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 6º de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
ARTÍCULO 49. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda esta a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 50. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.
ARTÍCULO 51. Los órganos a que se refiere el artículo 6º del presente decreto cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se deberán efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se podrán cancelar todos los gastos originados en los Tribunales de Arbitramento.
ARTÍCULO 52. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal “Gaula” a que se refiere la Ley 282 de 1996.
ARTÍCULO 53. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 8° del Decreto 267 de 2000.
ARTÍCULO 54. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2003 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto.
ARTÍCULO 55. Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuesta rse para efectos de su redención.
ARTÍCULO 56. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992
ARTÍCULO 57. Para la vigencia fiscal de 2003 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 58. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 59. Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación, presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 60. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5º del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Público Nacional- aprobará las resoluciones o los acuerdos que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
ARTÍCULO 61. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos.
Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación.
Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 62. Facúltase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el período de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
Parágrafo. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General del Tesoro Nacional no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.
ARTÍCULO 63. Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 64. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deberán desarrollar todas las actividades tendientes a enajenarlos o arrendarlos.
Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deberán durante la vigencia fiscal de 2003 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sean de su propiedad.
ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 66. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, o mediante convenios con las entidades territoriales, según el caso.
ARTÍCULO 67. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.
ARTÍCULO 68. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificaci ón y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, o quien haga sus veces, podrá capitalizar en las Empresas de Servicios Públicos de Energía los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación de pago. Todas estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 69. En el evento de que los recursos de la reserva especial de las garantías para bonos hipotecarios para financiar la cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que emitan los establecimientos de crédito, a que se refiere la Ley 546 de 1999, no sean suficientes para cubrir oportunamente las mismas, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocerlas como deuda publica y atenderla mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca.
ARTÍCULO 70. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo beneficios del aseguramiento es negativa, o que los recursos para auto protección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.
Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.
ARTÍCULO 71. La ejecución de los recursos que deban ser girados al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se podrán descontar los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 72. Con el objeto de avanzar hacia una justa y equitativa distribución de la inversión pública en los entes territoriales, los recursos de inversión no atados regionalmente, se asignarán de conformidad con la matriz de distribución regional elaborada por el DNP teniendo en cuenta la población, el índice de desarrollo departamental y el índice de eficiencia fiscal departamental y que se detalla a continuación:
Departamento Porcentaje
Amazonas 1.871
Antioquia 6.048
Arauca 2.068
Atlántico 3,530
Bogotá, D. C. 7.195
Bolívar 3.408
Boyacá 3.073
Caldas 2.999
Caquetá 2.540
Casanare 2.109
Cauca 3.090
Cesar 2.736
Chocó 2.521
Córdoba 3.354
Cundinamarca 3.743
Guainía 2.226
Guajira 2.490
Guaviare 2.734
Huila 2.555
Magdalena 3.050
Meta 2.553
Nariño 3.471
Norte de Santander 3.111
Putumayo 2.626
Quindío 2.287
Risaralda 2.698
San Andrés
y Providencia 1.868
Santander 3.198
Sucre 2.896
Tolima 2.831
Valle del Cauca 4.623
Vaupés 1.995
Vichada 2.502
Cartagena -0-
Santa Marta -0-
Barranquilla -0-
Total General 100.000
La asignación de recursos deberá atender a necesidades sectoriales en las regiones en proporción a sus brechas y deficiencias. El DNP elaborará los modelos sectoriales para dicha asignación.
Los proyectos de inversión de que trata el presente artículo serán los que determine el Plan Nacional de Desarrollo y su correspondiente Plan Plurianual de Inversiones y deberán estar inscritos en el Banco de Proyectos del DNP.
Igualmente durante la discusión del Plan Nacional de Desarrollo deberá incorporarse la participación ciudadana mediante convocatoria de los órganos consultivos.
El monto de éstos recursos deberá ajustarse a la programación financiera y a las metas fiscales del gobierno, los cuales preferentemente no serán inferiores al 1% del monto total del presupuesto.
ARTÍCULO 73. Por el término de tres (3) años, a partir del ejercicio con corte al 31 de diciembre de 2002, no menos del 50% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual liquide Finagro, se trasladarán al programa del Incentivo a la Capitalización Rural, ICR, creado por la Ley 101 de 1993. El porcentaje será definido anualmente por la Junta Directiva de Finagro.
ARTÍCULO 74. El presente Decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal de 2003
ARTÍCULO 75. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
ANEXO - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2003
CTA SUBC OBJ GORD CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
PROG SUBP PROY SPRY REC NACIONAL PROPIOS
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