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DECRETO 2016 DE 1968

(julio 17)

Diario Oficial No. 32.563 de 31 de julio de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992>

Orgánico del Servicio Diplomático y Consular.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 62 de 1967,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR.

ARTÍCULO 1o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Carrera Diplomática y Consular es el sistema jurídico que determina la situación y actividad de los funcionarios inscritos en el Escalafón correspondiente. El presente Decreto constituye el estatuto de la Carrera del Servicio Exterior.

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ARTÍCULO 2o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Embajadores y Ministros Plenipotenciados en el Servicio Exterior, los Cónsules Generales Centrales y quienes integren misiones especiales de carácter transitorio u ocasional, no tendrán que ser nombrados dentro del personal de la Carrera Diplomática y Consular.

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ARTÍCULO 3o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y el de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de la República, no hace parte de la Carrera Diplomática y Consular.

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ARTÍCULO 4o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Teniendo en cuenta que los Jefes titulares de las misiones diplomáticas llevan la representación personal del Jefe del Estado, este mandato cesa normalmente al concluir el periodo constitucional del Presidente bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su misión; pero continuarán en el pleno ejercicio de sus funciones hasta cuando el nuevo Gobierno decida lo que sea del caso.

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ARTÍCULO 5o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los cargos de la Carrera Diplomática y Consular serán provistos con personal escalafonado de acuerdo con las disposiciones del presente estatuto, cuando lo hubiere de las respectivas categorías. En caso contrario, podrá el Gobierno proveerlos de manera provisional.

CAPITULO II.

DE LAS FUNCIONES EN EL SERVICIO EXTERIOR.

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ARTÍCULO 6o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las funciones básicas de las misiones diplomáticas son:

a) Representar al Gobierno Nacional ante los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales;

b) Negociar con los Gobiernos y organismos internacionales y adelantar las gestiones que se consideren necesarias con otras personas o entidades, dentro de las instrucciones que imparta, el Gobierno Nacional, y

c) Informar al Gobierno sobre sus actividades y sobre todos los asuntos de carácter local o internacional que puedan ser de interés para la conducción de la política extranjera de la República.

PARÁGRAFO 1o. La primera de estas funciones comprende la de proteger los intereses del país y de sus nacionales, vigilar el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales y promover el incremento de las relaciones con el país o entidad ante el cual estén acreditados.

PARÁGRAFO 2o. La segunda implica, además de la negociación propiamente dicha, la de llevar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia iniciativas tendientes a mejorar los sistemas de intercambio o cooperación establecidos en Tratados y Convenios, y la de estudiar los acodados con otros Gobiernos cuyas ventajas puedan hacerse extensivas a Colombia. Toda iniciativa de los funcionarios subalternos sobre este particular deberá ser aprobada y tramitada por el respectivo Jefe.

PARÁGRAFO 3o. La función de información debe extenderse a todos los aspectos políticos, económicos y culturales cuyo conocimiento oportuno pueda resultar benéfico o útil para el país.

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ARTÍCULO 7o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Corresponde a los Jefes de las misiones diplomáticas, tanto de las permanentes como de las ocasionales, dirigir el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior y mantener el control y la disciplina necesarios en la marcha interna de la misión; y a los subalternos, guardar lealtad y obediencia a las instrucciones de la Cancillería y a las del Jefe respectivo.

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ARTÍCULO 8o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de las misiones diplomáticas deberán enviar, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, los siguientes informes elaborados por separado:

Informe sobre asuntos políticos,

Informe sobre asuntos económicos,

Informe sobre asuntos culturales,

Informe sobre actividades sociales y protocolarias cumplidas por la misión.

Los Jefes de las oficinas consulares deberán enviar mensualmente dos informes: uno sobre las actividades del Consulado y sobre aquellos aspectos que ofrezcan valor informativo para la Cancillería, y otro sobre asuntos comerciales. Copias de tales informes debe ser remitidas al Jefe de la misión diplomática correspondiente.

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ARTÍCULO 9o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> En las misiones diplomáticas en donde no hubiere sino un funcionario subalterno de categoría diplomática, a éste corresponderá la custodia de las claves y del archivo, así como la revisión y control del inventario de los elementos propios de la misión destinados al uso de la oficina o a la residencia del Embajador. Si hubiere más de un funcionario, al de mayor categoría corresponderá la custodia y control de las claves de la misión, y al que le siga, la revisión de inventarios y la organización del archivo.

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ARTÍCULO 10. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de las oficinas consulares serán responsables de la custodia de los archivos y de los elementos propios de la respectiva oficina.

CAPITULO III.

DE LAS CATEGORÍAS Y EQUIVALENCIAS.

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ARTÍCULO 11. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en el Servicio Exterior son las siguientes:

a) En el Servicio Diplomático:

Embajador.

Ministro Plenipotenciario.

Ministro Consejero.

Consejero.

Primer Secretario.

Segundo Secretario.

Tercer Secretario.

b) En el Servicio Consular:

Cónsul General Central.

Cónsul General.

Cónsul de Primera Clase.

Cónsul de Segunda Clase.

Vice-Cónsul.

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ARTÍCULO 12. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las categorías de los funcionarios en el Servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus equivalencias con las del Servicio Exterior son las siguientes:

Embajador.Secretario General
Subsecretario
Director General del Protocolo
Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales
Ministro Plenipotenciario
Cónsul General Central.
Jefe de División
Ministro ConsejeroSubsecretario Asistente
Consejero
Cónsul General
Subjefe de Asuntos Consulares
Subjefe de Inmigración Consejero
(servicio interno)
Primer Secretario.  
Cónsul de Primera.
Primer Secretario (servicio interno)
Segundo Secretario.
Cónsul de Segunda.
Segundo Secretario (servicio interno)
Tercer Secretario.
Vice-Cónsul.
Tercer Secretario (servicio interno)
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Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 13. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La representación diplomática de Colombia ante los organismos internacionales se denominará "Misión Permanente de Colombia".

PARÁGRAFO. El representante diplomático de Colombia ante un organismo internacional será el "Jefe de la Misión Permanente" y tendrá rango de Embajador, excepto cuando se le señale una categoría diferente en el decreto de nombramiento.

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ARTÍCULO 14. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Establécese la siguiente precedencia en la representación diplomática de la República:

a) Embajador.

b) Ministro Plenipotenciario.

c) General u Oficial Naval de rango equivalente.

d) Ministro Consejero.

e) Consejero

f) Coronel u Oficial Naval de rango equivalente.

g) Consejero Técnico.

h) Primer Secretario.

i) Segundo Secretario.

j) Tercer Secretario.

k) Agregado o Adjunto.

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ARTÍCULO 15. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La planta Diplomática y Consular del Servicio Exterior solo podrá ser modificada en casos excepcionales debidamente justificados.

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ARTÍCULO 16. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Corresponde al Gobierno fijar los emolumentos y dotaciones de los funcionarios de categoría diplomática y consular del Servicio Exterior.

CAPITULO IV.

DEL INGRESO E INSCRIPCIÓN EN LA CARRERA.

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ARTÍCULO 17. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará invariablemente por concurso, el cual será reglamentado y efectuado por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, con intervención de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Habrá dos clases de concursos: uno, para ingresar a la Carrera en la categoría de Tercer Secretario; y otro para ingresar en la de Segundo Secretario. En esta última categoría solo podrán ser admitidos quienes posean título académico de doctor o licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas y Sociales, en Economía, en Sociología, en Filosofía y Letras o en Ciencias Internacionales.

Cumplido el período de prueba de un (1) año a que se refiere el artículo 24, y previa calificación satisfactoria conforme al procedimiento establecido en el artículo 25 del presente estatuto, el funcionario será inscrito en el Escalafón en la categoría de Tercer o Segunda Secretario, según el caso.

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ARTÍCULO 18. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Queda exceptuada de los requisitos establecidos en el artículo anterior, y hasta por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, la inscripción de los funcionarios de que trata el Capítulo XIV del presente estatuto.

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ARTÍCULO 19. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los concursos a que se refiere el artículo 17 de este estatuto serán anuales. En la convocatoria de cada uno de ellos, que deberá hacerse pública con seis (6) meses de anticipación, se indicará el número de cargos de categoría de Tercer o Segundo Secretario, que para el período de prueba deban proveerse en el servicio interno del Ministerio.

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ARTÍCULO 20. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los aspirantes a los concursos deberán llenar las siguientes condiciones:

a) Ser colombianos por nacimiento;

b) Ser mayores de diez y ocho (18) años y menores de veinticinco (25) quienes posean solamente título de bachiller, y menores de treinta (30) años, quienes posean además título en una de las profesiones liberales señaladas en el artículo 17 del presente Decreto;

c) Reunir las condiciones morales, mentales y físicas indispensables para el servicio, las cuales serán estudiadas y calificadas por la Comisión de Personal de la Carrera, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine dicha Comisión;

d) Haber definido su situación militar de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;

e) Poseer título de bachiller u otro equivalente superior, expedido por institutos nacionales o extranjeros y reconocido por el Ministerio de Educación Nacional con arreglo a las normas sobre equivalencias de títulos académicos;

f) Poseer título en una de las profesiones a que se refiere el artículo 17. quienes aspiraren al ingreso en la categoría de Segundo Secretario, y

g) Poseer por lo menos una lengua viva, además del castellano.

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ARTÍCULO 21. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para participar en los concursos a que se refiere el presente Capítulo, los aspirantes deberán presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores un memorial de solicitud, acompañado de la documentación pertinente para acreditar que reúnen las condiciones establecidas en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 22. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, con intervención de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, determinará el programa básico de las materias sobre las cuales se harán las pruebas orales y escritas para los concursos y establecerá el reglamento general de lo mismos.

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ARTÍCULO 23. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los concursantes serán clasificados por orden de mérito, teniendo en cuenta las calificaciones obtenidas. Esta clasificación será utilizada de acuerdo con el reglamento para el nombramiento en los cargos disponibles. Los concursantes que no alcanzaren a ser incluidos quedarán eliminados.

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ARTÍCULO 24. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los concursantes así admitidos serán nombrados en un período de prueba de un (1) año, en los cargos para cuya provisión se haya verificado el concurso respectivo, y si al final de este período llenaren los requisitos establecidos en el artículo 25, serán inscritos en el escalafón. Producida la inscripción deberán permanecer en el servicio interno del Ministerio para práctica de un año.

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ARTÍCULO 25. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Comisión de Personal de la Carrera evaluará el resultado de los cursos adelantados por el empleado en el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales y por otra parte su comportamiento en el Ministerio. Si al finalizar el primer año la calificación del empleado fuere satisfactoria será inscrito en el escalafón como funcionario de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría correspondiente; si no lo fuere, quedará eliminado del servicio.

PARÁGRAFO. Se considerará como calificación satisfactoria la que sea superior al 60 por ciento de la calificación máxima.

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ARTÍCULO 26. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La inscripción del funcionario en el escalafón se dispondrá por medio de decreto ejecutivo.

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ARTÍCULO 27. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La función de llevar el Registro del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y la. custodia del mismo, corresponde al Subsecretario de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 28. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Escalafón será llevado en orden cronológico de inscripción y con el correspondiente índice alfabético de apellidos.

Se anotarán por secciones separadas los siguientes datos:

a) Inscripción;

b) Ascensos;

c) Traslados;

d) Comisiones;

e) Disponibilidad;

í) Retiro.

En cada uno de estos ordinales se anotarán el número y fecha de los decretos o resoluciones correspondientes.

PARÁGRAFO. El escalafón será complementado con la hoja de vida del respectivo funcionario que lleva la Sección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 29. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Dentro del año siguiente a la terminación del periodo de práctica, el funcionario será trasladado a un cargo en el Exterior, bien en el ramo diplomático o en el consular, en la categoría que le corresponda. Para estos trsalados <sic> se tendrán en cuenta el orden de clasificación en los concursos, la especialización y las calificaciones en el periodo de prueba.

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ARTÍCULO 30. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los traslados se harán para proveer cargos vacantes, y si no los hubiere, el Gobierno reemplazará armeros funcionarios que ocupen cargos de las categorías correspondientes y que no estén escalafonados en la Carrera.

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CAPITULO V.

DE LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.

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ARTÍCULO 31. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario inscrito en el escalafón que cumpla con lealtad, honestidad y eficacia los deberes de su cargo tendrá los derechos especiales de la Carrera. Solo podrá ser suspendido o excluido por las causas establecidas por la ley.

CAPITULO VI.

DE LA ALTERNACIÓN EN EL SERVICIO.

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ARTÍCULO 32. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular no podrán permanecer fuera del país por más de cuatro (4) años continuos. Cumplido este período, el funcionario deberá prestar sus servicios por un mínimo de dos (2) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ningún ascenso podrá decretarse en la Carrera sin el cumplimiento de las disposiciones sobre alternación que se determinan en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Por circunstancias excepcionales en beneficio del servicio y conveniencia del país, el término de cuatro (4) años de permanencia en el Exterior podrá ser prorrogado hasta por dos (2) años más, mediante resolución motivada, previo concepto favorable de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 2o. La limitación establecida en este artículo y la excepción consagrada en el parágrafo anterior comprenden a todos los funcionarios remunerados con rango diplomático o consular, pertenezcan o no a la Carrera, excepto los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios que no formen parte de ella.

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ARTÍCULO 33. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Salvo los casos en que haya lugar a sanciones disciplinarias, los funcionarios de la Carrera nombrados en cargos del Servicio Exterior no podrán ser trasladados sin su anuencia antes de completar dos (2) años de permanencia en la sede respectiva.

PARÁGRAFO. La solicitud del funcionario de ser trasladado, podré ser resuelta por el Ministerio reincorporándolo al servicio interno de la Cancillería o destinándolo a otro cargo en el Exterior.

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ARTÍCULO 34. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de misión podrán ser trasladados o relevados de sus funciones en cualquier tiempo.

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ARTÍCULO 35. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para el traslado de los funcionarios que hayan cumplido el tiempo reglamentario en el servicio interno de la Cancillería, la Comisión de Personal de la Carrera presentará a la consideración del Ministro las calificaciones a que se refiere el artículo 50 del presente estatuto; y para la provisión de los cargos se dará prelación por orden de mérito.

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CAPITULO VII.

DE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFÓN.

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ARTÍCULO 36. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Ningún funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular podrá ascender dentro de ella en forma distinta de la establecida en el presente estatuto.

PARÁGRAFO. No podrá decretarse ascenso alguno de funcionarios no inscritos en la Carrera Diplomática y Consular.

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ARTÍCULO 37. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los ascensos se harán de categoría en categoría, por decreto, y previo el estudio de las condiciones del candidato y el concepto de la Comisión de Personal de la Carrera, la cual tendrá en cuenta los años de servicio, la edad del funcionario y los requisitos del cargo establecidos por leyes o reglamentos. Con base en lo anterior, la Comisión elaborará una lista de ascensos y la designación correspondiente se hará a medida que se presenten las vacantes.

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ARTÍCULO 38. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para la selección y prelación de los nombramientos de funcionarios incluidos en la lista de ascensos se tomarán en cuenta los méritos personales especiales, la prestación de servicios distinguidos al país, la posesión de títulos universitarios en las profesiones determinadas en el artículo 17, la demostración de haber realizado estudios académicos especiales de Derecho Internacional y la publicación de obras de importancia científica o literaria.

PARÁGRAFO 1o. El dominio de la lengua local o de aquella en que se realice normalmente la gestión diplomática en el país correspondiente, será condición indispensable para el respectivo nombramiento, sin que este requisito pueda ser omitido en ningún caso.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario que se excuse de aceptar el empleo a que haya sido ascendido, por razones que la Comisión de Personal no encuentre justificadas, será sancionado con el aplazamiento del ascenso por el término de un (1) año.

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ARTÍCULO 39. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los ascensos en la Carrera Diplomática y Consular se efectuarán previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores y dentro de los siguientes términos:

a) A la categoría de Segundo Secretario, después de cuatro (4) años de servicio como Tercer Secretario. Vicecónsul o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo el caso a que se refiere el artículo 17 del presente estatuto;

b) A la categoría de Primer Secretario, después de cuatro (4) años de servicio como Segundo Secretario, Cónsul de secunda clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores;

c) A la categoría de Consejero, después de seis (6) años de servicio como Primer Secretario, Cónsul de primera clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y

d) A  la  categoría de Ministro  Consejero,  después de cuatro (4) años de servicio como Consejero, Cónsul General o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 1o. Para el ascenso a la categoría de Consejero el funcionario deberá someterse a los cursos y pruebas orales y escritas que organice el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.

PARÁGRAFO 2o. Las calificaciones que no sean satisfactorias en lo que se relaciona con la discreción, lealtad y el comportamiento social ocasionan la suspensión del funcionario por el tiempo que señale la Comisión de Personal de la Carrera y lo inhabilitar; por el término de un (1) año, para su traslado al Exterior, si a ello tuviere derecho.

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ARTÍCULO 40. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Quienes no hayan sido calificados satisfactoriamente, después de dos (2) exámenes en las pruebas a que se refiere el parágrafo 1o del artículo 39, serán retirados del servicio.

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ARTÍCULO 41. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular con categoría de Ministro Consejero podrán ser ascendidos, en el servicio interno del Ministerio, para desempeñar los cargos de categoría de Ministro Plenipotenciario cuando llenen los siguientes requisitos:

a) Haber prestado tres (3) años de servicio en la categoría de Ministro Consejero, y

b) Haber superado pruebas orales y escritas cuyas modalidades serán establecidas por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.

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ARTÍCULO 42. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios con categoría de Ministro Plenipotenciario podrán ser ascendidos, en el servicio interno del Ministerio, para desempeñar los cargos de categoría de Embajador cuando llenen los siguientes requisitos:

a) Haber prestado tres (3) años de servicio en la categoría de Ministro Plenipotenciario, y

b) Haber sustentado satisfactoriamente una tesis sobre el tema de Derecho Internacional que le señale el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.

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ARTÍCULO 43. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las pruebas para el ascenso a la categoría, de Ministro Plenipotenciario deberán calificarse durante el trimestre inmediatamente anterior a la fecha en que el funcionario respectivo cumpla el período de servicio establecido en el artículo 41. Si las calificaciones no fueren satisfactorias. el funcionario continuará sirviendo por un año más en la misma categoría, al final del cual deberá someterse nuevamente a los requisitos para el ascenso. Si en esta segunda oportunidad el funcionario no obtuviere calificaciones satisfactorias quedará retirado del servicio.

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ARTÍCULO 44. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La tesis que deberá presentarse para el ascenso a Embajador en el servicio interno deberá sustentarse durante el trimestre inmediatamente anterior a la fecha en que el funcionario respectivo cumpla el período de servicio establecido en el artículo 42. Si la calificación no fuere satisfactoria, el funcionario quedará retirado del servicio.

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ARTÍCULO 45. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los ascensos a que se refieren los dos artículos anteriores no implicarán para el Gobierno Nacional la obligación de nombrar a esos funcionarios como Jefes de misión diplomática, según lo dispuesto en el artículo 2o del presente estatuto.

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ARTÍCULO 46. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Si el nombramiento de Jefe de misión recayere en un funcionario escalafonado en la categoría de Ministro Consejero de acuerdo con el presente estatuto, tal funcionario conservará la nueva categoría para efectos de equivalencia de posterior nombramiento en el servicio interno del Ministerio y para la liquidación y pago de las correspondientes prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 47. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular no podrá ser nombrado Jefe titular de una misión diplomática si no estuviere inscrito como Ministro Consejero y hubiere cumplido un mínimo de tres (3) años de servicio en esa categoría. La contravención a lo dispuesto en este articulo vicia de nulidad el nombramiento.

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ARTÍCULO 48. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los traslados del personal en el Exterior serán comunicados a los respectivos funcionarios por lo menas con dos (2) meses de anticipación a la fecha en que deban hacer dejación del cargo que estén desempeñando.

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ARTÍCULO 49. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> En caso de que un funcionario hubiere cumplido todos los requisitos legales para ser ascendido y el ascenso no se produjere por falta de vacantes, el excedente de tiempo de servicio en el cargo que desempeñe, hasta por un (1) año, se computará como tiempo servido en el cargo inmediatamente superior.

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ARTÍCULO 50. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> En el mes de enero de cada año se verificará por convocatoria del Secretario General del Ministerio una sesión especial de la Comisión de Personal de la Carrera para la calificación de los funcionarios, sobre las siguientes calidades:

1. Disciplina y lealtad;

2. Puntualidad;

3. Cumplimiento de compromisos particulares:

4. Conducta social del funcionario y de las personas que de él dependan;

5. Experiencia en las distintas zonas político-económicas;

6. Presentación al respectivo Jefe de iniciativas útiles;

7. Preparación técnica e intelectual para el cumplimiento de sus funciones;

8. Cultura general:

9. Redacción, preparación de la correspondencia y capacidad de exposición oral;

10. Idiomas, que se calificarán cada uno por separado. Igualmente, en cuanto se refiere a los funcionarios del Servicio Exterior, se calificarán las siguientes calidades;

11. Discreción y reserva sobre los asuntos de la misión;

12. Instalación del funcionario, y

13. Relaciones del funcionario con la Cancillería del país respectivo y con sus colegas.

PARÁGRAFO 1o. Para la calificación de los funcionarios del Servicio Exterior se tendrán en cuenta primordialmente el informe que el respectivo jefe de misión deberá rendir en el mes de diciembre de cada año y los antecedentes e informaciones de que disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores, o que éste allegue por propia iniciativa cuando lo crea oportuno. Los informes del Jefe de misión son reservados para conocimiento exclusivo del Ministro, del Secretario General y de la Comisión de Personal correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Las calificaciones anuales de los funcionarios de la Carrera serán comunicadas a los interesados por el jefe de la Sección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 51. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para los ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular inscritos con base en concurso, la edad máxima será la siguiente:

Para ascenso a la categoría de Segundo Secretario, o sus

equivalentes……………………………………………………………………33 años

Para ascenso a la categoría de Primer Secretario, o sus

equivalentes……………………………………………………………………39 años

Para ascenso a la categoría de Consejero, o sus

equivalentes……………………………………………………………………47 años

Para ascenso a la categoría de Ministro Consejero, o sus

equivalentes…………………………………………………………………....53 años

PARÁGRAFO 1o. Cumplida la edad límite no habrá lugar a ascenso y el funcionario quedará excluido del servicio.

PARÁGRAFO 2o. En el primer concurso que convoque el Ministerio de Relaciones Exteriores, como excepción, la edad máxima será elevada a treinta (30) años para bachilleres y a treinta y cinco (35) años para profesionales. En consecuencia, las edades máximas establecidas en este artículo quedan elevadas en la misma proporción para los ascensos de los funcionarios que ingresen a la Carrera con base en el primer concurso.

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CAPITULO VIII.

DE LAS COMISIONES.

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ARTÍCULO 52. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Se entiende que un funcionario de la Carrera se encuentra en comisión cuando temporalmente se halle desempeñando:

a) Un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores distinto del que le corresponde en el escalafón;

b) Un cargo en entidades oficiales diferentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, y

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c) Cuando adelante estudios relacionados con asuntos que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente autorizado.

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PARÁGRAFO. En el caso del ordinal b) ningún funcionario estará obligado a aceptar empleos en comisión, salvo casos urgentes que serán determinados por la Comisión de Personal de la Carrera. En el caso de objeción justificada del funcionario, la comisión solo podrá ser conferida por un máximo de seis (6) meses.

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ARTÍCULO 53. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Si la comisión de estudios a que se refiere el artículo anterior debe cumplirse en Colombia, se conferirá por medio de resolución ministerial y si fuere en el Exterior por medio de decreto. En ambos casos se determinarán la duración, asignaciones y viáticos a que tenga derecho el funcionario con base en la categoría que le corresponda dentro del escalafón. El tiempo que dure la comisión se contará para el subsiguiente ascenso del funcionario.

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ARTÍCULO 54. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La comisión para los funcionarios de Carrera no podrá exceder de dos (2) años, transcurridos los cuales el empleado deberá ser reintegrado al servicio en la categoría que le corresponda. Si rehusare reintegrarse al Ministerio, quedará fuera del servicio y eliminado del escalafón.

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ARTÍCULO 55. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Por necesidades del servicio, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para servir cargos de superior o inferior categoría a la que les corresponda, tanto en el servicio interno como en el Servicio Exterior, sin que por ello se afecte su situación en la Carrera.

PARÁGRAFO. Al funcionario que fuere destinado en comisión para desempeñar un cargo de inferior categoría a la que le corresponda en el escalafón se le reconocerá la diferencia que haya entre las asignaciones de los dos cargos.

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ARTÍCULO 56. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Cuando un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular sea destacado en comisión para desempeñar funciones en un cargo de cualquier organismo administrativo de la Nación, los Departamentos, los Municipios u otras entidades públicas, el sueldo no podrá ser inferior al que percibía en el puesto que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 57. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El jefe de la entidad en donde se halle en comisión un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular deberá rendir informe confidencial al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su conducta al término de la comisión. Los informes se incluirán en la hoja de vida del funcionario y se tendrán en cuenta para el ascenso.

CAPITULO IX.

DE LA DISPONIBILIDAD.

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ARTÍCULO 58. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La disponibilidad es la situación en que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular cuando no se halle desempeñando cargos remunerados en el servicio público y haya sido declarado tal situación por medio de decreto.

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ARTÍCULO 59. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La disponibilidad será decretada a solicitud del interesado y si lo fuere por más de tres (3) meses producirá la vacante del cargo.

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ARTÍCULO 60. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El tiempo transcurrido en la situación de disponibilidad no podrá computarse para efectos de jubilación o cesantía ni para el ascenso del funcionario en el escalafón.

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ARTÍCULO 61. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La disponibilidad solo podrá ser decretada hasta por un término de dos (2) años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si no lo hiciere en ese plazo se presumirá la renuncia.

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ARTÍCULO 62. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario podrá renunciar en cualquier momento su situación de disponibilidad para reintegrarse al cargo que desempeñaba, o, si este hubiere sido provisto por necesidades del servicio, a otro de la misma categoría.

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ARTÍCULO 63. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> No podrá ser nuevamente declarado en situación de disponibilidad el funcionario que no hubiere permanecido en el servicio activo a lo menos por dos (2) años.

CAPITULO X.

DEL RETIRO DE LA CARRERA.

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ARTÍCULO 64. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular serán retirados a los sesenta y cinco (65) años de edad mediante decreto. El retiro puede ocurrir igualmente por las siguientes causas:

a) por renuncia aceptada;

b) por retiro con pensión de jubilación;

c) por invalidez que lo incapacitare para el servicio;

d) por renuencia a aceptar traslado a otro empleo, de acuerdo con las disposiciones del presente estatuto, y

e) las demás que establezca la ley.

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ARTÍCULO 65. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios retirados del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o con pensión de jubilación podrán desempeñar cargos ad-honorem el Servicio Consular, o comisiones ad-honorem en el Servicio Diplomático.

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ARTÍCULO 66. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrán derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario.

Concordancias

CAPITULO XI.

DE LOS VIÁTICOS, ASIGNACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES.

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ARTÍCULO 67. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará a los funcionarios diplomáticos y consulares de la República que deban prestar sus servicios en el Exterior, pasajes de ida y regreso al lugar de sus funciones para él y su cónyuge, para sus hijas solteras y para sus hijos varones menores de edad. En ningún caso los pasajes suministrados podrán exceder de seis.

Concordancias
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ARTÍCULO 68. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios diplomáticos y consulares de carácter permanente tendrán derecho a recibir por concepto de viáticos para el traslado al lugar de sus funciones una suma equivalente al sueldo básico del cargo de destino del funcionario, más el setenta y cinco por ciento (75%) del mismo.

Para el viaje de regreso al país el funcionario tendrá derecho a recibir una suma equivalente a su sueldo mensual básico y a otra equivalente al sueldo mensual básico de los funcionarios de igual categoría en el Ministerio de Relaciones Exteriores, que será cubierta en pesos colombianos y de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 12 del presente decreto.

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ARTÍCULO 69. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de las delegaciones a conferencias, ceremonias o reuniones internacionales y los miembros de dichas delegaciones tendrán derecho a sus pasajes personales a los de su cónyuge cuando la índole de la misión así lo exigiere y el decreto correspondiente lo autorizare expresamente.

Estas personas, recibirán, asimismo, los viáticos y gastos de representación que el Gobierno les señale en cada caso, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 70. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las normas consignadas en los artículos 67 y 68 regirán cuando se trate de viáticos de funcionarios diplomáticos o consulares que deban trasladarse de un país extranjero a otro y cuando se trate de traslado dentro del mismo país, salvo lo dispuesto en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO. No habrá lugar al pago de suma alguna en el caso de ascenso o de traslado que deban cumplirse dentro de la misma ciudad.

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ARTÍCULO 71. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, tendrán derecho al valor de los gastos debidamente comprobados del transporte marítimo y terrestre del equipaje respectivo, dentro de los límites establecidos en el reglamento que se expida al efecto.

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ARTÍCULO 72. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> En ningún caso la suma que se suministre por concepto de pasajes podrá superar a la del costo de los pasajes aéreos entre el punto de partida y el de llegada por la vía más directa.

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ARTÍCULO 73. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> No podrá ordenarse el pago de viáticos o pasajes al funcionario que se retirare del cargo antes de seis (6) meses de ejercicio del mismo.

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ARTÍCULO 74. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> No habrá lugar al pago de suma alguna por concepto de transporte del equipaje cuando el funcionario renuncie al cargo o solicite traslado antes de cumplir un (1) en el ejercicio del mismo.

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ARTÍCULO 75. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66.

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ARTÍCULO 76. <Ver Notas de Vigencia> <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las perstaciones <sic> sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 77. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario que dentro de un mismo año hubiere desempeñado cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el Exterior, tendrá derecho a que la Prima de Navidad le sea liquidada proporcionalmente, sobre la base del tiempo servido y de la moneda en que fueren las pagadas las asignaciones correspondientes a los cargos desempeñados.

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ARTÍCULO 78. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> No podrán acumularse más de dos (2) períodos de vacaciones a los funcionarios del Servicio Exterior.

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ARTÍCULO 79. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las vacaciones causadas en el Servicio Exterior y no disfrutadas por razones justificadas serán compensadas a los funcionarios retirados del servicio en la moneda en que se haya efectuado el pago de las asignaciones en el período laboral correspondiente.

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ARTÍCULO 80. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios del Ministerio y del Servicio Exterior deberán hacer uso de las vacaciones en el año siguiente a la fecha en que se causen, salvo que por razones de servicio se autorice por resolución ministerial la acumulación máxima de dos períodos.

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ARTÍCULO 81. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de misión diplomática acreditados ante dos o más Gobiernos recibirán la partida de gastos de representación que tengan asignada en su sede principal durante el tiempo que permanezcan fuera de ésta, cuando vayan a presentar credenciales o viajaren en desempeño de sus funciones. En esos casos, el Ministerio de Relaciones Exteriores asignará una partida de gastos de representación al funcionario que quede como encargado de negocios ad interim si la ausencia del titular fuere de más de treinta (30) días.

CAPITULO XII.

DE LOS FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS.

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ARTÍCULO 82. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas de la República comprende:

Europeo.

a) El que integre la misión ante el Mercado Común;

b) Los Agregados y Adjuntos Militares;

c) Los Consejeros y Agregados Comerciales;

d) Los funcionarios de la Federación Nacional de Cafeteros en el Exterior, y

e) Cualesquiera personas que en forma ocasional o permanente presten servicios de asesoría especializada a las misiones diplomáticas y que no pertenezcan al Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, siempre que su nombramiento se haya producido por decreto ejecutivo, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el Ministro del ramo, si fuere del caso.

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ARTÍCULO 83. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios especializados a que se refiere el presente Capítulo estarán subordinados al Jefe de la misión respeciva <sic>, a quien corresponde exclusivamente la representación oficial de la República, y por consiguiente no podrán formular declaraciones de ninguna índole sin su autorización expresa.

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ARTÍCULO 84. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios especializados cumplirán las tareas atinentes al sector peculiar de su actividad y asistirán al Jefe de la misión dentro de sus respectivas especialidades. No podrán emprender gestión alguna ante el Gobierno respectivo sin conocimiento del Jefe de misión.

PARÁGRAFO. Cualquier duda o diferencia que se suscite en cumplimiento de las labores a que se refiere este artículo, será resuelta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero mientras esta decisión se produce, la opinión del Jefe de la misión prevalecerá.

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ARTÍCULO 85. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las personas nombradas en los cargos a que e refiere este Capitulo no adquieren derecho alguno en lo tocante a la Carrera Diplomática y Consular. Para ingresar a ella, deberán cumplir las normas establecidas en el presente estatuto.

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ARTÍCULO 86. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ocupar, en comisión, los cargos del personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas de la República. El tiempo servido en estos cargos se computará para el ascenso correspondiente como servido en el último cargo de la Carrera antes de su designación como funcionario especializado.

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ARTÍCULO 87. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios a que se refiere el artículo 82 no podrán actuar como encargados de negocios ad ínterim, pero sí como “encargados de los archivos” de una misión diplomática. Es entendido que los Terceros Secretarios no pueden desempeñar en nigún <sic> caso las funciones de encargados de negocios ad ínterim, pero tendrán precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como encargados de los archivos.

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ARTÍCULO 88. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios civiles a que se refiere este Capítulo, con excepción del Jefe de la delegación ante el Mercado Común Europeo, solo podrán tener las siguientes categorías: Consejeros o Agregados, si sus funciones fueren permanentes, o asesores, si fueren ocasionales.

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ARTÍCULO 89. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Gobierno Nacional fijará a los asesores especializados, en cada caso, la precedencia que les corresponda.

PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a que se refieren los ordinales d), e), h) e i) del artículo 14 actuaren como encargados de negocios ad ínterim precederán a los funcionarios especializados.

CAPITULO XIII.

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

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ARTÍCULO 90. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> A los funcionarios diplomáticos y consulares remunerados del Servicio Exterior les está prohibido:

1. Encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de Gobiernos, entidades o personas particulares, y aceptar de ellos misiones transitorias o cargos permanentes, salvo casos excepcionales que deben ser previa y expresamente autorizados por la Cancillería.

2. Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter formal en nombre del Gobierno o de la Cancillería sin haber recibido las correspondientes instrucciones.

3. Ausentarse del país sede de la representación sin licencia previa de la Cancillería.

4. Residir en ciudad distinta a la de la sede del Gobierno extranjero, o a la que haya sido fijada expresamente en el decreto de nombramiento.

5. Adquirir bienes raíces en el país en donde se encuentren acreditados sin permiso expreso y previo de la Cancillería.

6. Ser miembro de sociedades, compañías, instituciones y centros de carácter comercial o político, y en general, de cualquier índole distinta de la puramente social, científica, literaria o docente, sin previa autorización de la Cancillería.

7. Admitir y usar condecoraciones, insignias, títulos o uniformes sin autorización del Gobierno.

8. Usar condecoraciones, insignias o títulos que no les hayan sido otorgados debidamente.

9. Ejercer profesión u oficio diferente de las funciones que legalmente les corresponden.

10. Renunciar a la exención de jurisdicción o a los fueros e inmunidades inherentes al diplomático, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa, sin previo conocimiento y autorización expresa de la Cancillería.

11. Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los demás privilegios del rango en forma inmoderada, o en favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente a las necesidades de la representación oficial.

12. Franquear el uso de las oficinas y elementos al servicio de la misión aunque no sean de propiedad del Estado a personas extrañas a ella; mantener allí empleados particulares sin autorización de la Cancillería; permitir a personas ajenas a la oficina el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos.

13. Hacer uso particular de informaciones o documentos no públicos, que se hayan producido, recibido o conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorización de la Cancillería, la cual solo la concederá en casos excepcionales y por motivos fundados.

14. Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país a donde estuvieren destinados, salvo que:

a) Se tratare de especialización en asuntos económicos o diplomáticos, y

b) Que las clases no coincidan con la jornada normal fíe trabajo autorizada por el Ministerio a la respectiva misión.

En todo caso, los estudios deben ser autorizados por la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

15. A los funcionarios subalternos les está prohibido hacer declaraciones sin la autorización del superior respectivo, o revelar asuntos tramitados por la misión o de que hayan sido enterados en razón de sus funciones.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Carrera deberán solicitar autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores para contraer matrimonio con personas de nacionalidad extranjera. Si el interesado no lo hiciere, será eliminado del servicio.

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ARTÍCULO 91. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de misiones diplomáticas no podrán ausentarse por más de cuatro (4) días laborables de la sede de la representación, aún para cualquier otro sitio del mismo país, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de ausencia inferior a ese período, lo informarán a la Cancillería.

Los funcionarios subalternos deberán obtener autorización del respectivo Jefe para ausentarse de la sede en días laborables.

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ARTÍCULO 92. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La violación debidamente comprobada de las prohibiciones establecidas en los numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11 y 13, del artículo 90 ocasionará la destitución del funcionario y la consiguiente exclusión de la Carrera, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

La violación de las otras prohibiciones de que tratan los artículos 90 y 91 serán sancionadas, de acuerdo con su gravedad, así:

a) Con amonestación escrita y anotación en la hoja de servicios del empleado;

b) Con la suspensión temporal en el ejercicio del cargo, o

c) Con la destitución.

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ARTÍCULO 93. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ordenar, por razones graves, la suspensión provisional inmediata de cualquier funcionario del puesto que desempeñe, sin perjuicio de que se surtan posteriormente todas las instancias y recursos que contra la respectiva providencia establezca la ley.

PARÁGRAFO. La suspensión provisional de que trata este artículo se dispondrá por medio de resolución ministerial motivada.

Concordancias
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ARTÍCULO 94. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Es causal de eliminación del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular la negativa del funcionario a aceptar un traslado que no implique ascenso cuando a juicio de la Comisión de Personal de la Carrera no medien razones justificadas. La decisión de la Comisión de Personal deberá ser expresamente ratificada por el Ministro de Relaciones Exteriores, cuyo concepto escrito deberá, producirse antes de la eliminación del funcionario del Escalafón de la Carrera.

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ARTÍCULO 95. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La eliminación de un funcionario del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular se dispondrá, por medio de decreto ejecutivo.

CAPITULO XIV.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 96. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Todo funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular con arreglo a disposiciones legales y reglamentarias anteriores al presente estatuto y que se encuentren al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la fecha de la vigencia de este decreto, deberá obtener la confirmación de la inscripción mencionada y su reclasificación en el escalafón, si fuere el caso, teniendo en cuenta los cargos de Carrera que haya desempeñado con posterioridad a su inscripción y el cumplimiento de los requisitos sobre tiempo de servicio y alternación.

PARÁGRAFO 1o. La confirmación tiene por objeto establecer si en el momento de la inscripción se cumplieron los requisitos exigidos por las disposiciones legales.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de confirmación de la inscripción y de reclasificación deberá hacerse en memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, acompañado por los documentos que la justifiquen.

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ARTÍCULO 97. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Comisión de Personal de la Carrera estudiará los antecedentes de cada caso y emitirá concepto sobre la inscripción y sobre la categoría que le corresponda al funcionario, si hubiere lugar a su reclasificación.

PARÁGRAFO. En caso de que la inscripción no estuviere ajustada a las disposiciones legales pertinentes, a juicio de la Comisión, el Ministerio elevará la consulta del caso al Consejo de Estado, a cuya decisión se condicionará la inscripción definitiva.

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ARTÍCULO 98. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Comisión de Personal de la Carrera tendrá en cuenta la siguiente escala de tiempo mínimo de servicio, en cargos de Carrera, para la reclasificación a que se refiere el artículo 96:

Como Embajador, después de veintitrés (23) años;

Como Ministro Plenipotenciario, después de veinte (20) años;

Como Ministro Consejero, después de diez y siete (17) años;

Como Consejero, después de catorce (14) años;

Como Primer Secretario, después de ocho (8) años.

PARÁGRAFO 1o. El tiempo mínimo de servicio a que se refiere esta escala se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que tengan título académico en una de las profesiones liberales enumeradas en el artículo 17 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Para la reclasificación a la categoría de Embajador los funcionarios inscritos deberán haber servido en cargos de Embajador o de Ministro Plenipotenciario, o sus equivalentes, por no menos de tres (3) años y a la categoría de Ministro Plenipotenciario en cargos de Ministro Plenipotenciario e Ministro Consejero o sus equivalentes, por no menos de tres (3) años.

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ARTÍCULO 99. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La categoría que determine la Comisión de Personal de la Carrera para la reclasificación de cada funcionario será ratificada por decreto.

PARÁGRAFO. No será necesario confirmar por decreto las inscripciones que hubieren cumplido los requisitos legales. Los interesados serán notificados sobre el particular por el Jefe de Personal.

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ARTÍCULO 100. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario cuya inscripción hubiere adolecido de deficiencia en cuanto al tiempo de servicio en cargos de Carrera, pero que con posterioridad a tal inscripción y en la fecha de la vigencia del presente estatuto hubiere cumplido plenamente este requisito, podrá obtener la confirmación de su inscripción y su reclasificación en el escalafón, si fuere el caso.

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ARTÍCULO 101. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario cuya inscripción no fuere confirmada por la falta de la alternación podrá obtener un reconocimiento provisional de su inscripción, la cual quedará ratificada cuando cumpla ese requisito.

PARÁGRAFO 1o. Para obtener tal reconocimiento provisional el funcionario deberá solicitar expresamente su traslado y el Gobierno deberá decretarlo dentro de los dos años siguientes a la fecha de la inscripción provisional.

PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento provisional a que se refiere este artículo se hará por resolución motivada y no autoriza al funcionario a solicitar su reclasificación, ni su ascenso.

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ARTÍCULO 102. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios con categoría diplomática que en la fecha de la vigencia del presente decreto prestaren sus servicios en el Ministerio o en el Exterior, y que no estuvieren escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular podrán ser inscritos de acuerdo con las siguientes normas:

a) Como Ministro Consejero, después de un mínimo de diez y siete (17) años de servicio en cargos de Carrera;

b) Como Consejero, después de un mínimo de catorce (14) años de servicio en cargos de Carrera;

c) Como Primer Secretario, después de un mínimo de ocho (8) años de servicio en cargos de Carrera;

d) Como Segundo Secretario, después de un mínimo de cinco (5) años de servicio en cargos de Carrera, y

e) Como Tercer Secretario, después de un mínimo de tres (3) años de servicio en cargos de Carrera.

PARÁGRAFO 1o. Para la inscripción en los grados de Ministro Consejero, Consejero o Primer Secretario, será requisito indispensable que el funcionario haya prestado un mínimo de tres (3) años de servicio en la planta interna del Ministerio en cargos de Carrera; este lapso se reducirá en dos (2) años para la inscripción en los grados de Segundo y Tercer Secretario.

PARÁGRAFO 2o. El tiempo mínimo de servicio a que se refiere la escala establecida en el presente artículo se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que tengan título académico en una de las profesiones liberales enumeradas en el artículo 17 del presente estatuto, pero la aplicación de esta prerrogativa en ningún caso exime o disminuye los periodos obligatorios de permanencia en la planta interna del Ministerio.

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ARTÍCULO 103. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para ser inscritos como Primero, Segundo o Tercer Secretario, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los funcionarios deberán presentar ante un jurado designado al efecto por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales exámenes orales y escritos de las siguientes materias: Historia Diplomática de Colombia, Derecho Internacional Americano, Derecho Internacional Público y Privado y francés o inglés.

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ARTÍCULO 104. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para ser inscritos como Consejero o Ministro Consejero los funcionarios deberán someterse a las pruebas orales y escritas a que se refiere el artículo anterior, y presentar una tesis sobre temas que señale el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.

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ARTÍCULO 105. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios que hayan dictado por lo menos durante un (1) año, cátedras de Derecho Internacional en una Facultad de Derecho o en un instituto especializado de estudios internacionales, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, estarán eximidos de los exámenes de que trata el artículo 103, pero deberán presentar la tesis a que se refiere el artículo 104.

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ARTÍCULO 106. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las pruebas a que se refieren los artículos 103 y 104 serán practicadas por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales para los funcionarios en el servicio interno, y por una comisión ad hoc integrada por un Jefe de misión y un funcionario de Carrera, perteneciente a una misión distinta de aquella de la cual forma parte el aspirante, para los que se encuentren prestando sus servicios fuera del país. La comisión será designada por resolución ministerial, y a ella deberá enviar el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales el pliego contentivo de las pruebas materia del examen.

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ARTÍCULO 107. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Tanto para las confirmaciones como para las inscripciones en la Carrera Diplomática y Consular de que trata el presente Capítulo, los interesados deberán presentar sus respectivas solicitudes dentro de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la vigencia del presente estatuto. Si no lo hicieren, quedarán excluidos de la Carrera.

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ARTÍCULO 108. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Gobierno podrá condicionar durante los años de 1968 y 1969 la ejecución de lo dispuesto en el artículo 32 del presente estatuto t las disponibilidades presupuestales correspondientes y las vacantes en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO XV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 109. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las disposiciones del presente estatuto son aplicables en lo pertinente a los funcionarlos del Servicio Exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores aun cuando no pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular.

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ARTÍCULO 110. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Deroganse el Capítulo VI del Decreto número 1732 de 1960 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

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ARTÍCULO 111. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Este Decreto rige a partir del 1o de septiembre de 1968.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 17 de julio de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GERMÁN ZEA.

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