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DECRETO 2819 DE 1991

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 40.228 de 18 de diciembre de 1991

<NOTA: Esta norma no icluye análisis de vigencia>

Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 54 de la Ley 28 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el Presidente de la República, mediante decreto No. 2701 de noviembre 30 de 1991, en ejercicio de la facultad extraordinaria conferida por el artículo transitorio 5o literal d de la Constitución Política, y previa no improbación de la Comisión Especial creada por el artículo 6o transitorio de la norma de normas, en sesión plenaria efectuada el 29 de noviembre del año en curso expidió el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992;

Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 55 del decreto 2701 del 30 de noviembre de 1991 le corresponde al Gobierno Nacional dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, en el cual se inserta el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de 1992;

Que el Gobierno Nacional corregirá los errores aritméticos o de leyenda en que haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal.

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS. Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos del capital del Presupuesto General de la Nación y de los recursos administrados por los establecimientos públicos para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, en la cantidad de SEIS BILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 6.828. 655.954.679) MONEDA LEGAL según el detalle que se establece en el presente decreto:

INGRESOS DE LA NACIÓN

< CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O No. 40.228 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1991>

SEGUNDA PARTE.

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ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la ley pública del presupuesto general de la Nación, durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, una suma por valor de: SIETE BILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINETO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTICUATRO PESOS ($7.231.157.218.024) MONEDA LEGAL según el detalle que se encuentra en el decreto:

PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS

< CUADROS NO INCLUIDOS. VER ORIGINALES EN D.O No. 40.228 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1991>

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales del presente Decreto son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.

CAPÍTULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y los Establecimientos Públicos Nacionales. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta que por tener el Estado más del 90% de su capital social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, solamente sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas.

Los Fondos sin personería jurídica, denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de organismos y entidades de la Administración

Pública Nacional, están sujetos a las normas y procedimientos establecidos en el

Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en el presente Decreto y en las normas reglamentarias. El recaudo de las rentas y el pago de compromisos y obligaciones se realizará bajo el mandato y la responsabilidad de los ordenadores del gasto de los organismos de los cuales dependan presupuestalmente.

CAPÍTULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

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ARTÍCULO 5o. De conformidad con el artículo 7o del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el Presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y los ingresos administrados por los establecimientos públicos del orden nacional.

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ARTÍCULO 6o. Los dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto por concepto de venta de bienes, prestación de servicios ordinarios o extraordinarios y los que reciban los fondos especiales deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación, en virtud de lo establecido por el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia.

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ARTÍCULO 7o. Las Superintendencias deberán consignar en la Dirección Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban, dentro de los diez días siguientes a su recaudo.

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ARTÍCULO 8o. La totalidad de los ingresos corrientes de la Nación deberán ser consignados en la Dirección Tesorería General de la República por los organismos y entidades encargados de su recaudo; se exceptúan las contribuciones agrícolas, los fondos docentes y los fondos internos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 9o. Los rendimientos de las inversiones financieras obtenidos por la Corporación Nacional de Turismo con recursos del impuesto del 5% a las tarifas hoteleras, pasajes y otros deben consignarse en la Dirección Tesorería General de la República a medida que se liquiden.

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ARTÍCULO 10. El Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de gastos que formulen los organismos y entidades, cuando incumplan las normas establecidas en los artículos 7o, 8o y 9o del presente Decreto.

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ARTÍCULO 11. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 12. Los organismos y entidades deberán cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en el Presupuesto General de la Nación, en los plazos que establezcan las normas.

CAPÍTULO III.

DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

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ARTÍCULO 13. La ejecución del presupuesto se hará con base en el programa anual de caja y los acuerdos mensuales de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto, y sus decretos reglamentarios.

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ARTÍCULO 14. Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

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ARTÍCULO 15. Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto General de la Nación requerirá para su validez y exigibilidad de pago del registro presupuestal previo de la respectiva oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, con cargo a recursos del crédito cuyos contratos de empréstito no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras aprobadas por el Consejo Superior de Política Fiscal –CONFIS-. Quien lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que contraiga.

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ARTÍCULO 16. Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los Fondos sin personería jurídica elaborarán anualmente un programa general de compras de los bienes que requieran para su funcionamiento y organización, y lo someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-, de acuerdo con los términos establecidos en el Decreto 767 de 1988, en la sentencia del Consejo de Estado del diecisiete de abril de 1991 y en las instrucciones del Manual de Programación Presupuestal elaborado por la Dirección General del Presupuesto.

Las Ramas Legislativa y Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República presentarán un programa general de compras de los bienes que requieran para su funcionamiento, con el fin de someterlo a la aprobación del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, se abstenga de tramitar los acuerdos de gastos de las asignaciones relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 17. Los pagos por concepto de impuestos y demás gastos de nacionalización, diferencias de cambio sobre giros al exterior y otros costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza, se cubrirán con cargo a la apropiación presupuestal que los origina. Estos pagos deberán ser tenidos en cuenta en la determinación de los costos por los respectivos organismos y entidades.

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ARTÍCULO 18. La constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances de los organismos y entidades del Presupuesto General de la Nación, requerirá la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

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ARTÍCULO 19. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los pertenecientes al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.

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ARTÍCULO 20. Los organismos y entidades podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los Establecimientos Públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

Cuando se trate de asignaciones que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 21. Cuando los organismos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las empresas industriales y comerciales del

Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional sometidas al régimen de éstas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo si se trata de recursos de a Nación o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos.

El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de éstas celebren contratos con entidades oficiales regionales y locales.

Estas operaciones presupuestales requieren concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación para los gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos.

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ARTÍCULO 22. Las universidades oficiales (departamentales, distritales.y municipales) que reciban aportes de la Nación ejecutarán las asignaciones con sujeción a las apropiaciones previstas en el anexo del Decreto de Liquidación.

Los acuerdos mensuales de gastos sólo podrán elaborarse previo el cumplimiento del presente artículo.

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ARTÍCULO 23. Las universidades oficiales del orden Nacional que cuenten con fondos o cuentas especiales de manejo deberán incorporar estos recursos en el presupuesto y su distribución requerirá la refrendación del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

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ARTÍCULO 24. La ejecución de las apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales –FER- y a los Servicios Seccionales de Salud se deberá efectuar de acuerdo con las cuantías previstas en el anexo del decreto de liquidación.

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ARTÍCULO 25. Los Servicios Seccionales de Salud en la programación, ejecución y control del presupuesto financiado con el situado fiscal y las rentas nacionales cedidas se regirán por la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los presupuestos y sus respectivas modificaciones deberán ser refrendados conjuntamente por el Ministro de Salud y por el Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, El Ministerio de Salud enviará los presupuestos a la Dirección General del Presupuesto, en los formatos diseñados por ésta, antes del 30 de enero de 1992.

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ARTÍCULO 26. Los Fondos Educativos Regionales –FER-, como dependencias del Ministerio de Educación Nacional, en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán por la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los presupuestos y sus modificaciones deberán ser> aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y refrendados por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-. El Ministerio de Educación enviará los presupuestos a la Dirección General del Presupuesto, en los formatos diseñados por ésta, antes del 30 de enero de 1992.

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ARTÍCULO 27. Los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, reglamentados por el Decreto 398 de 1990 y administrados por los Fondos Educativos Regionales –FER-, deberán estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los FER deberán tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- las modificaciones presupuestales correspondientes.

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ARTÍCULO 28. Los Fondos Educativos Regionales –FER-, no podrán efectuar gastos con destino a publicidad y propaganda. Los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se deberán manejar en las entidades bancarias oficiales y en las cuentas autorizadas por la Dirección Tesorería General de la República. El delegado del Ministro de Educación velará por el pago oportuno de las obligaciones. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 29. Los tesoreros de los Fondos Educativos Regionales están obligados a dar cumplimiento al pago oportuno de las nóminas y bajo ningún motivo podrán dejar en cualquier tipo de cuentas los recursos recibidos de la Dirección Tesorería General de la República con este fin por más de cinco días calendario.

Antes del 28 de febrero de 1992 los tesoreros de los FER deberán enviar una relación detallada del número de cuentas que manejan, el saldo promedio mensual y los recursos no utilizados a 31 de diciembre de 1991. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 30. Las apropiaciones presupuestales destinadas a financiar sueldos y otros servicios personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Fondo Nacional de Ahorro, al Instituto de Seguros Sociales, a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos y a las Cajas de Compensación no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo.

Las solicitudes de acuerdo de gastos correspondientes a las apropiaciones mencionadas en el presente artículo deberán efectuarse únicamente con base en el costo de la nómina a pagar.

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ARTÍCULO 31. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para las modificaciones al Presupuesto Nacional serán solicitados por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.

Los certificados de disponibilidad de los recursos administrados por los establecimientos públicos serán expedidos por el Jefe de Presupuesto y el ordenador del gasto de la entidad.

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ARTÍCULO 32. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que se van a ocupar estén previstos en la planta de personal.

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ARTÍCULO 33. La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo.

Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones se imputarán al rubro Jornales.

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ARTÍCULO 34. Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones de acuerdo con las normas legales vigentes.

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ARTÍCULO 35. Salvo autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto que impliquen incremento del valor de los costos de la planta, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o de enero de 1993.

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ARTÍCULO 36. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 3130 de 1968, la estructura interna de los establecimientos públicos nacionales será fijada por las Juntas o Consejos Directivos y aprobada por el Gobierno Nacional previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

Las entidades enviarán el proyecto de estructura orgánica acompañado de la propuesta de planta de personal necesaria para atenderla, con el fin de obtener la certificación de dicha Dirección sobre la conformidad de la modificación de la planta de personal con las políticas del gasto público fijadas por el Gobierno Nacional.

Los decretos de aprobación de estructuras orgánicas y plantas de personal llevarán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 37. Toda propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- de los siguientes requisitos:

1. Certificado de disponibilidad presupuestal suscrito por el Jefe de Presupuesto del organismo y entidad respectiva, indicando si se atenderá el gasto con recursos de funcionamiento o inversión.

La disponibilidad deberá garantizar la existencia de recursos durante toda la vigencia fiscal.

2. Exposición de motivos.

3. Costos y gastos comparativos de la planta vigente y de la que se propone, presentado en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

4. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurrirá con la modificación.

5. Efectos sobre los gastos de inversión.

6. Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación si se trata de Gastos de Inversión.

PARAGRAFO 1o. El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará las modificaciones a las plantas de personal de los organismos y entidades, cuando éstos hayan surtido los trámites ante el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

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ARTÍCULO 38. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadas del orden Nacional no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras y prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

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ARTÍCULO 39. Conforme lo dispone el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, cuando sea indispensable proveer vacantes de personal se requerirá la existencia de apropiación presupuestal suficiente hasta el 31 de diciembre de 1992, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 40. Las entidades ejecutoras deberán coordinar con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación las modificaciones y distribuciones de las apropiaciones del Plan Nacional de Rehabilitación incluidas en el Presupuesto General de la Nación.

Cuando las entidades descentralizadas asignen recursos de sus presupuestos para programas del Plan Nacional de Rehabilitación deberán informar al Director del Plan Nacional de Rehabilitación sobre la regionalización de los mismos, a más tardar 30 días calendario después de la incorporación de los recursos.

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ARTÍCULO 41. Las entidades deberán solicitar, por intermedio del Director del Plan Nacional de Rehabilitación, al Departamento Nacional de Planeación -DNP-, cuando así lo exija el texto de la ley concepto previo para la distribución de las asignaciones destinadas al Plan Nacional de Rehabilitación, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el presupuesto.

La distribución se reportará durante los siete (7) días calendario siguientes al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- y a la Dirección Tesorería General de la República.

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ARTÍCULO 42. Los organismos y entidades deberán otorgar prioridad a la ejecución de los programas del Plan Nacional de Rehabilitación.

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar las modificaciones al presupuesto de los organismos y entidades responsables de tal omisión.

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ARTÍCULO 43. Los organismos y entidades deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que éstas tienen en el total del presupuesto de inversión en cada organismo o entidad.

PARAGRAFO. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar ante el CONFIS el Programa Anual de Caja de los organismos y entidades que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 44. Los organismos y entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación ya la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 30 de marzo de 1992, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos compartidos con varias entidades territoriales. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda –Dirección General de Presupuesto– enviarán el formato correspondiente.

Cuando se realicen adiciones al presupuesto de inversión, las entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación la regionalización correspondiente dentro del mes siguiente a la expedición de la ley.

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ARTÍCULO 45. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.

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ARTÍCULO 46. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito de la Nación.

El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- comunicará a los organismos y entidades la fecha a partir de la cual éstos pueden asumir compromisos y obligaciones con cargo a dichos recursos.

CAPÍTULO IV.

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES.

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ARTÍCULO 47. Los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, antes del 26 de enero.

El Director General del Presupuesto antes del 10 de febrero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación a las que se refiere el presente artículo en el Balance del Tesoro, dicha entidad fiscalizadora las constituirán antes del 28 de febrero.

Las reservas de apropiación financiadas con los recursos administrados por los establecimientos públicos y las reservas de caja se constituirán antes del 28 de febrero.

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ARTÍCULO 48. Constituida la reserva de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1991 los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los organismos y entidades, serán reintegrados sin excepción, a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo de 1992. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

La Dirección Tesorería General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

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ARTÍCULO 49. Las reservas de caja o documentos por pagar de los aportes de la Nación correspondientes al año fiscal de 1991 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1992 expirarán. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos organismos y entidades reintegrarán los dineros a la Dirección Tesorería General de la República, antes del 31 de enero de 1993.

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ARTÍCULO 50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y el numeral 1 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras fenecen a 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraídas se constituirá la reserva correspondiente. En consecuencia, la Dirección Tesorería General de la República constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1991.

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ARTÍCULO 51. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política, las reservas de apropiación que se constituyan a 31 de diciembre de 1991 podrán ser incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.

CAPÍTULO V.

CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS.

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ARTÍCULO 52. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para 1992 se clasifican en la siguiente forma:

A. Gastos de funcionamiento

1000Servicios personales
1001Dietas
1002Sueldos de personal de nómina
1003Gastos de representación
1004Bonificación por servicios prestados
1005Subsidio de alimentación
1006Auxilio de transporte
1007Prima de servicio
1008Prima de vacaciones
1009Prima de Navidad
1010Primas extraordinarias
1011Horas extras y días festivos
1012Bonificación especial de recreación
1013Indemnización por vacaciones
1014Jornales
1015Personal supernumerario
1016Honorarios
1017Remuneración servicios técnicos
1018Otros gastos por servicios personales
1019Comisiones al exterior
2000Gastos generales
2001Compra de equipo
2002Materiales y suministros
2003Mantenimiento
2004Servicios públicos
2005Arrendamientos
2006Viáticos y gastos de viaje
2007Impresos y publicaciones
2008Comunicaciones y transporte
2009Seguros
2010Impuestos, tasas y multas
2011Gastos imprevistos
2012Otros gastos generales
3000Transferencias
3170Sentencias
4000Gastos de operación comercial
5000Servicio de deuda externa
6000Servicio de deuda interna

B. Inversión

CAPÍTULO VI.

DEFINICIÓN DE LOS GASTOS.

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ARTÍCULO 53. Los servicios personales se definen de la siguiente manera:

1 001 Dietas

Asignación de los miembros del Congreso de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.

1 002 Sueldos de personal de nómina

Remuneración de los empleados y trabajadores oficiales correspondiente a las distintas categorías de empleo e incrementos por antigüedad para retribuir la prestación de los servicios de los mismos, vinculados al organismo o entidad legal y reglamentariamente.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que por tener el Estado más del 90% de su capital social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, para pactar incrementos salariales en las, convenciones colectivas, deberán someterse a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional.

1 003 Gastos de representación

Remuneración especial para el desempeño de cargos para los niveles determinados por la ley.

1 004 Bonificación por servicios prestados.

Pago por cada año continuo de servicios a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas legales vigentes sobre la materia, correspondientes a la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación.

1 005 Subsidio de alimentación

Pago a los empleados públicos y. según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención en la cuantía y condiciones señaladas por la ley. Cuando el organismo o entidad suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar a este reconocimiento y será equivalente al monto establecido en dinero.

1 006 Auxilio de transporte

Pago a los empleados públicos que por ley tienen derecho y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales que laboren en las ciudades señaladas en el Decreto 1072 de 1967, en la cuantía y condiciones establecidas por el Gobierno Nacional.

1 007 Prima de servicio

Pago a que tienen derecho los empleados públicos de acuerdo con las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público y, según lo contratado, los trabajadores oficiales en forma proporcional al tiempo laborado siempre y cuando hubieren servido cuando menos un semestre en el organismo, su pago se realizará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

1 008 Prima de vacaciones

Pago a que tienen derecho los empleados públicos de acuerdo con las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público y, según lo contratado, los trabajadores oficiales. Pagadera con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación, en los términos del artículo 28 del Decreto 1045 de 1978.

1 009 Prima de Navidad

Pago a que tienen derecho los empleados públicos de acuerdo con las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del Sector público y, según lo contratado, los trabajadores oficiales equivalente a un (1) mes de remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

1 010 Primas extraordinarias

Son las creadas o autorizadas expresamente por la ley y las legalizadas por el Decreto-ley 1045 de 1978, las cuales rigen en algunos organismos y entidades sujetos a régimen especial de remuneración.

Prima técnica

Reconocimiento económico a algunos funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieren para desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, o como reconocimiento al desempeño en el cargo de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo y de conformidad con las normas vigentes.

1 011 Horas extras y días festivos

Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria diurna o nocturna, o en días dominicales y festivos, su reconocimiento y pago están sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

1 012 Bonificación especial de recreación

Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, que teniendo derecho a las vacaciones inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su causación, equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual.

1 013 Indemnización por vacaciones

Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincula del organismo o entidad o a quienes por necesidades del servicio no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación. La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el Jefe del respectivo organismo o entidad.

1 014 Jornales

Salario estipulado por días y pagadero por periodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no pueden ser desarrolladas con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias a que legalmente tengan derecho los jornaleros, según la duración de su vinculación, previo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del organismo o quien haga sus veces.

1 015 Personal supernumerario

Remuneración al personal ocasional que la ley autorice vincular para suplir a los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias a que legalmente tengan derecho los supernumerarios según la duración de su vinculación, en ningún caso la vinculación de este personal excederá el término de tres (3) meses, salvo autorización mediante resolución ejecutiva.

1 016 Honorarios

Por este rubro se deberán cubrir conforme a los reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales prestados en forma transitoria y esporádica por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo del organismo o la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta.

1 017 Remuneración servicios técnicos

Pago por servicios calificados a personas naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios del organismo o entidad, los cuales no pueden ser atendidos con personal de planta y están sujetos al régimen contractual vigente.

1 018 Otros gastos por servicios personales

Son aquellos gastos de personal que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores, tales como:

Subsidio familiar

Pago a empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales por los hijos que dependan económicamente de ellos. Siempre que no sean atendidos por la correspondiente Caja de Compensación Familiar.

1 019 Comisiones al exterior

Consiste en la remuneración a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional cuando están en comisiones diplomáticas, administrativas, de estudios, de tratamiento médico o especiales al exterior ya sean permanentes o transitorias.

No podrán imputarse a este rubro los viáticos, primas y bonificaciones creadas por la ley los cuales se atenderán con cargo a los rubros correspondientes. Tampoco podrán atenderse las comisiones al exterior con cargo al rubro de sueldos de personal de nómina.

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ARTÍCULO 54. Los gastos generales se definen de la siguiente manera:

2 001 Compra de equipo

Adquisición de bienes de consumo duradero que deben inventariarse y no están destinados a la producción de otros bienes y servicios. En esta categoría se incluyen bienes como muebles y enseres, equipos de oficina, cafetería, mecánico y automotor, armamento y demás que cumplan con las características de esta definición.

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras según Decreto 767 de 1988 y demás normas legales.

2 002 Materiales y suministros

Adquisición de bienes de consumo final o fungibles, que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, diskettes para computadores, insumos automotores -con excepción de repuestos-, elementos de aseo y cafetería, vestuario de trabajo, drogas y materiales desechables de laboratorio y uso médico, materiales necesarios para la salud pública y campañas agrícolas y educativas y, cuando exista autorización legal, gastos funerarios, incluye también los servicios médicos, hospitalarios y servicios portuarios y aeroportuarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras según Decreto 767 y demás normas legales.

2 003 Mantenimiento

Conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles, incluyendo los repuestos y accesorios que se requieran para estas finalidades. Incluye el costo de los contratos por servicios de vigilancia y aseo.

2 004 Servicios públicos

Erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía y teléfonos cualquiera que sea el año de su causación. Estas incluyen su instalación y traslado.

2 005 Arrendamientos

Alquiler de bienes muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de los organismos o entidades. Estos incluyen el alquiler de garajes.

2 006 Viáticos y gastos de viaje

Los viáticos se definen como el reconocimiento para el alojamiento y alimentación de los empleados públicos y, según lo contratado, de los trabajadores oficiales del respectivo organismo o entidad cuando previo acto administrativo deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo. No podrán imputarse a este rubro viáticos de contratistas, salvo que se haya estipulado así en el respectivo contrato. La Presidencia de la República podrá pagar con cargo a su presupuesto viáticos al personal militar de seguridad a su servicio.

Por este rubro podrá reconocerse y efectuar pagos por concepto de pasajes y transporte de los empleados públicos y, según lo contratado, de los trabajadores oficiales que pertenezcan al organismo o entidad y del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo. Al personal militar y de seguridad al servicio de la Presidencia de la República podrán pagársele estos gastos con cargo al presupuesto de ese Departamento Administrativo. También incluye los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando haya lugar a ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales. No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad. Tampoco podrán imputarse a este rubro gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato. Los viáticos sólo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en el literal i) del artículo 45 del Decreto-ley 1045 de 1978.

2 007 Impresos y publicaciones

Por este rubro se pueden ordenar y pagar los gastos por edición de formas, escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de revistas, libros y pago de avisos.

2 008 Comunicaciones y transporte

Se cubre por este concepto los gastos de mensajería, correos, telégrafos y Otros medios de comunicación, alquiler de líneas, embalaje y acarreo de elementos. Incluye el transporte colectivo de los funcionarios del organismo o entidad. Los pagos por concepto de télex, telégrafo y otros medios de comunicación, pueden cubrir obligaciones de 1991.

2 009 Seguros

Corresponde al costo previsto en los contratos o pólizas para amparar la propiedad inmueble, maquinaria, vehículos y equipo de propiedad de la Nación o de los Establecimientos Públicos Nacionales. La administración deberá adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar que en caso de siniestro se reconozca la indemnización pertinente.

Incluyendo además las pólizas a empleados de manejo, ordenadores y cuenta- dantes que conforme a las disposiciones legales vigentes deben hacer concordante la responsabilidad del manejo de los recursos con el valor de la misma.

Los organismos y entidades asumirán los seguros conforme a criterios de prioridad en el manejo de los riesgos y sujeción a las apropiaciones presupuestales, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno.

2 010 Impuestos, tasas y multas

Con cargo a este rubro se atenderá el impuesto sobre la renta y demás tributos, tasas, multas y contribuciones a que estén sujetos los organismos y entidades. No se cubrirán con cargo a éste, los que se originen conforme a lo previsto en el artículo 17 del presente decreto.

2 011 Gastos imprevistos

Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los organismos o entidades.

No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes conceptos ya definidos en este decreto, vigencias expiradas, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.

La afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo organismo o entidad, previa aprobación y registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces.

2 012 Otros gastos generales

Corresponde a los gastos generales que no puedan ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma leal vigente, tales como:

Transporte de presos

Erogaciones por concepto de remisión y el traslado de los presos y guardianes encargados de su custodia y, excepcionalmente, de reclusos que recobren su libertad.

Sostenimiento de embajadas y consulados

Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio, agua, luz, teléfono, calefacción, gas, remoción de nieve, elementos de aseo, cafetería y jardinería, servicio de vigilancia, fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados.

Gastos reservados

Son erogaciones destinadas al cubrimiento de las operaciones de inteligencia, consistentes en una labor investigativa y evaluativa para el esclarecimiento de una situación particular como la represión del delito, la conservación y restablecimiento del orden público y la defensa de la soberanía nacional, donde la naturaleza de esta labor exige total reserva. Se debe asegurar el destino de estos gastos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el presente artículo. No se podrán efectuar erogaciones correspondientes a los demás conceptos establecidos en los gastos generales, tales como materiales y suministros y mantenimiento entre otros. Estos gastos únicamente pueden ser efectuados por los organismos legalmente autorizados para ello.

Apoyo a operaciones militares y policiales

Son erogaciones destinadas a fortalecer el desarrollo de un operativo o plan militar y policial específico, que para su eficaz cumplimiento requiere la realización de gastos ocasionales de carácter inaplazable, cuya imprescindibilidad debe ser declarada por el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía, según el caso.

Sostenimiento de semovientes

Gastos destinados a alimentación, sanidad, arneses, herraje, atalaje y compra de animales.

3 000 Transferencias

Son transferencias las apropiaciones con destino a las personas naturales, jurídicas, públicas o privadas sin el carácter de contraprestación en bienes servicios. Incluye igualmente los pagos por convenios a organismos internacionales.

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ARTÍCULO 55. Para el cálculo de los aportes que los funcionarios del servicio exterior deban hacer a la Caja Nacional de Previsión, se tomará como base de liquidación el valor de los aportes que se liquidan en cargos equivalentes según la nomenclatura del Departamento Administrativo del Servicio Civil, al igual que para el pago de la cuota patronal, de conformidad con los artículos 12 y 76 del Decreto-ley 2016 de 1968.

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ARTÍCULO 56. Los ascensos en el escalafón para el Ministerio de Educación corresponden a la diferencia de remuneración producida en el presente año; por los ascensos realizados en los términos de los artículos 5o, 6o, y 7o del Decreto extraordinario 2277 de 1979 y los artículos 72 y 86 de la ley 38 de 1989 al personal docente nacional y nacionalizado.

Esta diferencia se calcula teniendo en cuenta la remuneración del nuevo cargo frente a la del anterior, incluyendo todas sus prestaciones sociales. No podrá atenderse con cargo a este rubro deudas de vigencias anteriores.

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ARTÍCULO 57. En las instituciones de educación, los salarios, primas y demás emolumentos laborales de los profesores de hora cátedra, sólo podrán cancelarse por este rubro.

3 170 Sentencias

Corresponden a los fallos ejecutoriados que contra la Nación se hayan proferido por los jueces de la República y los cuales deben reconocerse y pagarse en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989. Igualmente se cancelarán por este rubro mandamientos ejecutivos, conciliaciones administrativas y otras órdenes judiciales impartidas para el pago de estas obligaciones.

Los establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, con recursos propios.

4 000 Gastos de operación comercial

Son gastos de operación comercial los que realizan las entidades para adquisición de bienes y servicios destinados a la comercialización. En el caso del Fondo Rotatorio de Aduanas, comprende también los gastos por concepto de bodegajes de las mercancías decomisadas por las autoridades competentes y su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación.

5 000 Servicio de la deuda externa

6 000 Servicio de la deuda interna

Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto interna como externa tienen por objeto atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago de capital, los intereses, las comisiones y los imprevistos originados en operaciones de crédito público y realizadas conforme a la ley.

Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería clase A y B se atenderán con cargo al Presupuesto Nacional.

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ARTÍCULO 58. Son gastos de inversión aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo.

La característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad para la atención de mayores bienes y servicios.

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ARTÍCULO 59. Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y al Fondo Nacional de Ahorro originadas en la vigencia fiscal anterior, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.

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ARTÍCULO 60. Los conceptos de gastos no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto, sólo podrán afectarse para los fines propios correspondientes a su denominación conforme al respectivo organismo o entidad con fundamento en norma legal.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 61. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-

podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución del presupuesto.

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ARTÍCULO 62. Prohibese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.

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ARTÍCULO 63. El Ministerio de Hacienda h Crédito Público – Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar las solicitudes de modificaciones presupuestales y de acuerdos mensuales de gastos, de aquellas entidades que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos.

Para tal efecto, dichas entidades enviarán a las Direcciones Generales del Presupuesto y de Crédito Público, en forma bimestral, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo.

Los anteriores requisitos se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 64. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- hará mediante Resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

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ARTÍCULO 65. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- de oficio o a petición del Jefe del organismo o entidad hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992.

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ARTÍCULO 66. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito.

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ARTÍCULO 67. Los recursos de la Nación correspondientes a la participación de regalías mineras de que trata la Ley 75 de1986 y en especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por Ecopetrol deberán ser giradas periódicamente a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar al mes siguiente de su causación.

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ARTÍCULO 68. Los datos sobre población a que se refiere la Ley 12 de 1986 serán los correspondientes a los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, conforme lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política.

Se tomarán en cuenta para la distribución de la participación en el impuesto a las ventas los municipios creados válidamente y reportados al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- hasta el 31 de diciembre de 1991.

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ARTÍCULO 69. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Catastro Departamental de Antioquia deberán suministrar, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información de los avalúos catastrales de la vigencia fiscal de 1991, a más tardar el 10 de enero de 1992. De los avalúos catastrales de cada municipio se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, del Departamento y del Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

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ARTÍCULO 70. Los Tesoreros Municipales están obligados a informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor total de los recaudos por concepto del impuesto predial unificado establecido por el artículo 26 de la Ley 44 de 1990, antes del 20 de enero de 1992.

Si la información del recaudo del impuesto predial unificado no es conocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- en la fecha mencionada, se tomará la del año inmediatamente anterior.

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ARTÍCULO 71. La información del recaudo del impuesto predial unificado reportado por los tesoreros municipales deberá diligenciarse en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

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ARTÍCULO 72. Los recursos de los municipios provenientes de la participación del impuesto a las ventas que al cierre de la vigencia fiscal no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la siguiente vigencia fiscal, manteniendo la destinación de los mismos, en especial los gastos de inversión, con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la Ley 12 de 1986, el Decreto- ley 077 de 1987 y las disposiciones presupuestales que les sean aplicables. El incumplimiento de esta norma será causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 73. Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal financiadas con recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas requieren el concepto previo y favorable del jefe de la oficina de planeación departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo y el jefe de la oficina de planeación cumplirán los mismos requisitos y plazos previstos en los artículos 90 al 93 del Decreto-ley 77 de 1987 y de la Ley 44 de 1990.

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ARTÍCULO 74. Las entidades territoriales continuarán elaborando, presentando y ejecutando sus presupuestos como lo venían haciendo antes del 4 de julio de 1991, mientras se expiden las normas orgánicas del presupuesto, siempre que no se contravenga lo establecido en el Título XII de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 75. Ninguna autoridad podrá contraer compromisos que implique el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación sin que exista la ley que adopte el convenio.

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ARTÍCULO 76. Cuando los organismos y entidades requieran celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales deberán cumplir con los requisitos exigidos por la reglamentación expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal –CONFIS-.

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ARTÍCULO 77. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal no requieren autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal –CONFIS-. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del Servicio de la Deuda Pública Externa del mes de enero de 1993.

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ARTÍCULO 78. El Consejo Superior de Política Fiscal –CONFIS-, de acuerdo con las metas trazadas en el Plan Financiero, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de éstas deberán someterse durante el año de 1992 a la aprobación de sus respectivos presupuestos, mediante decreto suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 79. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellas entidades que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, las entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos.

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ARTÍCULO 80. Los organismos y entidades que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir una programación especial de pagos en la solicitud del programa anual de caja, en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las cesantías definitivas y se establezcan los criterios con los cuales se cancelen las cesantías parciales.

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ARTÍCULO 81. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, será definido por el Gobierno Nacional con base en el resultado del Corte de cuentas establecido en el artículo 12 de la Ley 91 de 1989.

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ARTÍCULO 82. Los Ministros del despacho podrán delegar la ordenación del gasto en los Superintendentes.

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ARTÍCULO 83. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional deben ser consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en el mes siguiente al de su causación, con excepción de los generados por las entidades de previsión social y los señalados en el artículo 35 del Decreto Extraordinario 1684 de 1991.

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ARTÍCULO 84. Los organismos y entidades del orden nacional deberán adelantar una actualización de los valores de los activos no corrientes, en especial de los bienes inmuebles, a más tardar el 28 de febrero de 1992 y enviar esta información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-.

La enajenación de estos bienes podrá adelantarse a través de contratos de fiducia.

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ARTÍCULO 85. Las Cajas de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional podrán invertir sus excedentes de liquidez de acuerdo con las autorizaciones otorgadas por la Dirección Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos adicionales generados en la vigencia fiscal de 1992 deberán destinarse preferentemente al pago de las asignaciones de retiro.

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ARTÍCULO 86. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no podrán cobrar más del uno por ciento a las fuerzas por la prestación de los servicios.

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ARTÍCULO 87. La cuota de auditaje que deben sufragar los establecimientos públicos con los recursos administrados por éstos, se consignará en la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo de 1992.

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ARTÍCULO 88. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los establecimientos públicos deberán incorporar en sus presupuestos los recursos necesarios para atender las sentencias judiciales, mandamientos judiciales de pago, conciliaciones administrativas y otras órdenes judiciales efectuadas conforme lo establece la ley. El funcionario de manejo que reciba una orden de embargo está obligado a solicitar la certificación establecida por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente modificación presupuestal, si es del caso; las cuales serán atendidas prioritariamente por las autoridades presupuestales.

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ARTÍCULO 89. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección Tesorería General de la República con base en los acuerdos de gastos efectuará el traspaso de fondos de los aportes patronales directamente a la Caja Nacional de Previsión Social.

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ARTÍCULO 90. El superávit fiscal de los establecimientos públicos se incorporará automáticamente al Presupuesto General de la Nación en la cuantía que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES- mediante resolución o acuerdo de la junta o Consejo Directivo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los ajustes correspondientes cuando sea del caso.

La Dirección General del Presupuesto refrendará las resoluciones o acuerdos previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación si se trata de recursos de inversión.

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ARTÍCULO 91. Sólo podrán asignarse vehículos para uso oficial a los ministros y viceministros; los jefes y subjefes de los Departamentos Administrativos; los Superintendentes y jefes de Unidades Administrativas Especiales; los secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; los Superintendentes Delegados; los secretarios generales y directores de los Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales; y a los asesores que los ministros y jefes de Departamentos Administrativos determinen.

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ARTÍCULO 92. En los Establecimientos Públicos Nacionales sólo podrán asignarse vehículos a los directores o gerentes; subdirectores o subgerentes; secretarios generales y a los directores o gerentes regionales o seccionales.

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ARTÍCULO 93. Las asignaciones en el Presupuesto a favor de entidades privadas sin ánimo de lucro están sujetas para su ejecución al cumplimiento de las condiciones y requisitos que establezcan las normas que reglamenten el artículo 355 de la Constitución Política y al Plan Nacional de Desarrollo, manteniendo el principio de igualdad y control del destino de dineros públicos y la transparencia de su manejo.

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ARTÍCULO 94. Las becas se otorgarán previo concurso que permita respetar el principio de igualdad de todos los colombianos ante la ley.

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ARTÍCULO 95. Para efectos de la vigencia fiscal a la que se refiere el presente decreto, el Gobierno modificará durante los diez primeros días de la misma, las escalas salariales, para los servidores públicos y el régimen de viáticos y comisiones.

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ARTÍCULO 96. El detalle de las apropiaciones presupuestales se inserta, como anexo del presente Decreto.

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ARTÍCULO 97. Además de los preceptos contenidos en este Decreto, a la gestión presupuestal serán aplicables las normas constitucionales y demás disposiciones sobre la materia.

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ARTÍCULO 98. Quienes incumplan las normas establecidas en este Decreto serán responsables en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- informará de estas irregularidades a la Contraloría General de la República para los efectos del numeral 5o del artículo 268 de la Constitución1 Política y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales si es del caso.

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ARTÍCULO 99. El presente Decreto rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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