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ARTÍCULO 6.5.1.5.1 ADMINISTRADOR DE CARTERA.

<Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 9o de la Ley 546 de 1999, el emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos hipotecarios, deberá suscribir un contrato de administración de los créditos financiados a través de estos, a favor de los tenedores, el cual deberá estar contenido en el prospecto de colocación.

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ARTÍCULO 6.5.1.5.2 CONTENIDO DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 24> El contrato de administración de cartera deberá contemplar como mínimo las  siguientes obligaciones a cargo del administrador:

a. Custodiar los títulos que incorporan los créditos, las garantías que los respaldan y demás documentos relacionados con ellos, y mantenerlos de una parte,  debidamente individualizados por cada emisión, y de otra parte, separados  físicamente de los demás activos de que sea titular. El administrador responderá  hasta por la culpa leve por el deterioro, la destrucción ó la pérdida de estos  documentos.

b. Liquidar las cuotas a pagar por razón de los créditos, generar y enviar a los  deudores extractos relacionados con sus obligaciones, de conformidad con lo  previsto en el artículo 21o de la ley 546 de 1999 y demás normas que para el  efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.

c. Recibir los pagos que por razón de sus obligaciones efectúen los deudores, así  como efectuar su aplicación y actualización.

d. Realizar los registros contables de los movimientos de los créditos al igual que  su calificación.

e. Efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los  deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan.

f. Realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales de cobro, directamente o a  través de abogados externos designados por el emisor, cuando se presente mora  en el pago de los créditos, en los mismos términos y plazos definidos para los  demás créditos de características similares que figuren en sus activos.

g. Realizar la recepción y venta de los bienes que se reciban por adjudicación o a  título de dación en pago por cuenta de los créditos. Igualmente para estos  eventos, administrar el inmueble hasta que se efectúe su venta.

h. Informar al administrador de la emisión y a la Superintendencia Financiera de  Colombia, mediante el sistema de información relevante, sobre el comportamiento  consolidado de los créditos que constituyen garantía de la respectiva emisión,  serie y año de los bonos hipotecarios incluyendo las amortizaciones que se hayan  presentado, los prepagos efectuados y, en general, cualquier otra información que  resulte de interés para efectos del cumplimiento de las obligaciones de la emisión.

i. Cuando se presente el pago anticipado, total o parcial, que efectúe un deudor de  crédito de vivienda financiado con bonos hipotecarios de determinada emisión,  serie y año, el administrador de la cartera deberá informar al administrador de la  emisión para que éste proceda a realizar el prorrateo o sorteo, según el caso, y el  pago consecuente, de conformidad con lo previsto en el presente Libro.

<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el efecto, el administrador de la cartera informará a los tenedores de bonos hipotecarios a través de la página de Internet o mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha prevista para el sorteo, (i) que se va a realizar una amortización extraordinaria de determinada cantidad de UVR y/o pesos de los bonos hipotecarios en circulación, (ii) la respectiva emisión, serie y año afectada con el prepago, (iii) que la amortización extraordinaria es obligatoria para los Tenedores de Bonos hipotecarios, (iv) fecha, lugar y hora en que se realizará el sorteo, o si es el caso, la forma en que se realizará el procedimiento de prorrateo, (v) período en el cual se pagará el valor resultante de la amortización extraordinaria.

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j. Rendir a los tenedores de bonos hipotecarios un informe anual, debidamente  certificado por el revisor fiscal del administrador de cartera, sobre el estado de los  créditos hipotecarios que constituyen la garantía específica de los bonos  hipotecarios emitidos. Este informe será remitido a la Superintendencia Financiera  de Colombia y deberá contener como mínimo la identificación de los créditos que  fueron financiados con los bonos hipotecarios, el comportamiento que han  presentado los mismos y la categoría de calificación en la que se encuentran de  conformidad con las normas de dicha entidad.

k. Verificar que los créditos tengan los seguros debidamente constituidos y  trasladar mensualmente a la respectiva compañía de seguros las sumas recibidas  por concepto de primas de seguros.

l. Atender oportunamente solicitudes y requerimientos de los deudores en relación  con sus créditos, incluidas las solicitudes para la cancelación de las hipotecas, y  las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de este contrato.  

m. Mantener actualizado de forma permanente el Registro Nacional de Valores y  Emisores -RNVE, bajo el mecanismo de informes trimestrales e información  relevante, respecto de la evolución, desarrollo y cumplimiento de las funciones de  administración de la cartera.

n. En general, realizar todas las gestiones conducentes y necesarias para la  administración de los créditos que constituyen la garantía específica.

o. Todos los demás, relacionados con la información que debe reportar, con el  cumplimiento de su labor, como la posibilidad de terminación del contrato de  administración, y demás temas pertinentes.

PARÁGRAFO. El contenido mínimo del contrato de administración de cartera será el  señalado en el presente artículo. Cuando la administración de la cartera la realice  una entidad diversa al emisor, en virtud de cesión de la misma, de conformidad  con el numeral 5 del artículo 9o y el numeral 3 del artículo 7o de la ley 546 de 1999,  se entenderá que asumirá las obligaciones de administración estipuladas  originalmente.

En todo evento, en el contrato de administración de la cartera deberá pactarse que  ni el emisor ni el administrador, en caso de que fuere diferente al emisor, podrán  proponer operaciones que impliquen el prepago de aquellos créditos que sirven de  garantía para la emisión, identificado por su serie y año, de los correspondientes  bonos hipotecarios.

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ARTÍCULO 6.5.1.5.3 INTERVENTOR.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 25> Con el objeto de propender por una información adecuada, veraz y suficiente al  mercado de valores, el emisor deberá designar un interventor cuyas funciones se  incluirán en el respectivo prospecto de colocación y consistirán en:

i) Verificar el cumplimiento de las obligaciones de información del emisor de los  bonos y la veracidad de dicha información.

ii) Mantener actualizado en forma permanente el Registro Nacional de Valores y  Emisores -RNVE, bajo el mecanismo de informes trimestrales e información  relevante acerca de la evolución, desarrollo y cumplimiento de las funciones de  administración de la cartera y de las demás responsabilidades que le  corresponden al emisor por ley y según lo previsto en este Libro. Para tal efecto, el  Interventor practicará las inspecciones y solicitará los informes que sean  necesarios para ejercer una vigilancia permanente sobre las funciones  desarrolladas por el administrador de la cartera.

Para el cumplimiento de las obligaciones precedentes el emisor podrá designar a  su propio revisor fiscal, de permitirlo el régimen aplicable. La designación deberá  ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia.

La función de interventor deberá ser ejercida por entidades técnica y  administrativamente idóneas que tengan capacidad legal para ello. El interventor  deberá mantener una completa independencia del emisor y consiguientemente no  podrá existir ninguna relación de subordinación entre ellos. El emisor dejará  constancia en el respectivo reglamento de emisión del cumplimiento de lo previsto  en el presente inciso.

El interventor sólo podrá ser removido por la asamblea general de tenedores de  bonos hipotecarios, la cual designará su reemplazo. El interventor sólo podrá  renunciar al cargo por motivos graves que calificará la entidad estatal que ejerza  control, inspección y vigilancia sobre él, o por las justas causas previstas en el contrato de interventoría.

El interventor deberá requerir por escrito al representante de tenedores de bonos  hipotecarios, al que se refiere el artículo siguiente, cuando se requiera que éste  ejerza la función consagrada en su contrato. Copia del requerimiento efectuado  por el interventor deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, el valor del servicio del interventor será de cargo de la sociedad  emisora.

PARÁGRAFO. Como requisito para que el emisor pueda acceder al régimen de  autorización automática previsto en este Libro, el Interventor declarará bajo la  gravedad de juramento, para fines eminentemente probatorios, ante la  Superintendencia Financiera de Colombia que cumple con los requisitos de  independencia e idoneidad técnica y administrativa consagrados en el presente  Libro.

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ARTÍCULO 6.5.1.5.4 REPRESENTANTE DE TENEDORES DE BONOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 26> Con el objeto de adoptar las medidas y ejecutar las acciones pertinentes para la  defensa de los intereses de los tenedores de los bonos hipotecarios, el emisor  incluirá en el respectivo prospecto de colocación la designación de un  representante de los tenedores de bonos hipotecarios, cuya función exclusiva será  la representación judicial de los mismos. El texto del correspondiente contrato se  transcribirá en el mencionado prospecto.

La remuneración del representante de los tenedores de bonos hipotecarios estará  a cargo del emisor.

En todo caso se preverá que la asamblea general de los tenedores de bonos  hipotecarios podrá en cualquier tiempo remover al representante y designar su  reemplazo y que el representante legal de los tenedores de bonos hipotecarios  sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la entidad estatal  que ejerza control, inspección y vigilancia sobre él o por las justas causas  previstas en el contrato de representación legal de tenedores de bonos  hipotecarios.

PARÁGRAFO 1. La función de representante de los tenedores de bonos hipotecarios  deberá ser ejercida por entidades técnica y administrativamente idóneas que  tengan capacidad legal para ello. El emisor dejará constancia en el respectivo  reglamento de emisión del cumplimiento de lo previsto en el presente inciso. El  representante de tenedores de bonos hipotecarios deberá mantener una completa  independencia del emisor y consiguientemente no podrá existir ninguna relación  de subordinación entre ellos.

PARÁGRAFO 2. Como requisito para que el emisor pueda acceder al régimen de  autorización automática previsto en este Libro, el representante de tenedores de  bonos hipotecarios deberá declarar bajo la gravedad de juramento, para fines  eminentemente probatorios, ante la Superintendencia Financiera de Colombia que  cumple con los requisitos de independencia e idoneidad técnica y administrativa  consagrados en este Libro.

CAPÍTULO 6.

INFORMACIÓN AL MERCADO.

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ARTÍCULO 6.5.1.6.1 PROSPECTO DE COLOCACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 27> Con el objeto de brindar la información que requiere el mercado sobre los bonos  hipotecarios que se ofrecen, el emisor deberá elaborar un prospecto de  colocación, con sujeción a los requisitos establecidos para la emisión y colocación  de los mismos en este Libro. Para tal efecto, el prospecto será dividido en las siguientes secciones, las cuales siempre deberán seguir el mismo orden y  contenido mínimo que se presenta a continuación:

I. Portada, en la cual se identifican, las características principales de la emisión a  saber:

a. Título "Prospecto de Colocación".

b. Identificación del emisor, con su domicilio, dirección y actividad principal

c. Clase de títulos de que trata la emisión, con sus series y plazo de  redención.

d. Cantidad de bonos hipotecarios de que consta la emisión.

e. <Literal modificado por el artículo 10 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Valor nominal e inversión mínima de los bonos hipotecarios, expresado en UVR y/o en pesos.

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f. <Literal modificado por el artículo 10 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Monto total de la emisión, expresado en UVR y/o en pesos

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g. Precio de suscripción.

h. Tasa de interés.

i. Razón social del administrador de la cartera.

j. Identificación del interventor.

k. Identificación del representante de tenedores de bonos.

l. Identificación del depósito centralizado de valores que administra la  emisión, con la advertencia que la misma es totalmente desmaterializada y  que los tenedores renuncian a la materialización posterior de los bonos  hipotecarios.

m. Bolsas en las que están inscritos los bonos hipotecarios.

n. Garantías de la emisión. Enunciación, de conformidad con lo establecido  en este Libro.

o. Calificación de la emisión, con indicación del lugar del prospecto en el  cual constan las razones de la sociedad calificadora para el otorgamiento  de la calificación.

p. Fecha a la cual se encuentra actualizada la información financiera del  prospecto, con la indicación de que para fechas posteriores la misma se  consulte en la Superintendencia Financiera de Colombia y en las bolsas en  las cuales se encuentren inscritos los bonos hipotecarios.

q. Advertencia de que la suscripción de los bonos hipotecarios implica la  adhesión a los contratos de i) administración de la cartera, ii) administración  de la emisión, iii) interventoría, y iv) representante de tenedores de bonos  hipotecarios.

r. Advertencia: "La autorización automática para la inscripción en el Registro  Nacional de Valores y Emisores -RNVE de los bonos hipotecarios y para la  realización de su oferta pública, no implica certificación sobre la solvencia  del emisor o sobre la bondad del valor o de la garantía específica de la  emisión".

s. Mes y año en que se empieza a realizar la oferta pública.

II. Definición de términos utilizados en el prospecto, donde como mínimo se deben  contemplar las definiciones de bono hipotecario, fecha de emisión, fecha de  suscripción, fecha de expedición, UVR, IPC, inversionista, administrador de la  cartera, administrador de la emisión, interventor y representante de los tenedores  de bonos hipotecarios.

III. Índice que relacione el contenido del prospecto, indicando el número de la  página en que se encuentre cada tema.

VI. Capítulo I - De los bonos hipotecarios

a. Contenido del título del bono hipotecario, donde se señale:

1. Que su contenido se ciñe a lo establecido en el artículo 6.4.1.1.4  del presente Decreto. Debe incluirse el macrotítulo que se depositó  en el depósito centralizado de valores.

2. Que los bonos hipotecarios están conformados por cupones  anuales, con sus características

b. Ley de circulación y negociación secundaria, donde se describe el  procedimiento operativo del depósito centralizado de valores para el manejo  de los bonos hipotecarios y de las operaciones que con ellos se celebren.

c. Tasa de interés de los bonos hipotecarios, lugar, fecha y forma de pago  de capital e intereses.

d. Estructura financiera del plan de amortización de los bonos hipotecarios,  indicando, de conformidad con lo establecido en este Libro, que la  amortización extraordinaria es obligatoria para los tenedores de los bonos  hipotecarios.

e. Garantías de la emisión, en lo relacionado con la garantía del emisor.

f. Condiciones de la oferta y de la colocación, señalando plazo de  colocación y vigencia de la oferta.

g. Destinatarios de la oferta.

h. Modalidad y medios para adelantar la oferta

V. Capítulo II, De la garantía específica

a. Monto de la garantía, que incluirá información global sobre las  condiciones que reunirán los créditos hipotecarios que se vayan a financiar  con los bonos hipotecarios y que se constituirán en garantía específica de la  emisión. Para efecto de la realización de la colocación de los bonos  hipotecarios, el emisor deberá incorporar al prospecto las características  específicas de los créditos financiados con los bonos hipotecarios que se  ofrecen. Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia  Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades  donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de  colocación.

b. Características de los créditos hipotecarios, detallando las características  de los créditos, tanto las contempladas para su otorgamiento, como la  relacionada con su calificación, sus garantías, incluyendo un estudio  estadístico sobre el riesgo de prepago de la entidad. Este ítem se enuncia  en la documentación que se presente a la Superintendencia Financiera de  Colombia por efectos de la inscripción automática de los bonos  hipotecarios, y se debe desarrollar en la medida en que se van a realizar las  respectivas ofertas, teniendo como base los créditos aprobados y que se  van a financiar con los bonos hipotecarios. Dicha información deberá ser  remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de  valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los  inversionistas el prospecto de colocación.

c. Tabla de desarrollo de los créditos. Corresponde al desarrollo del plan de  amortización de los créditos hipotecarios con su debida proyección. Este  ítem se enuncia en la documentación que se presente a la  Superintendencia Financiera de Colombia por efectos de la inscripción  automática de los bonos hipotecarios, y se debe desarrollar en la medida en  que se van a realizar las respectivas ofertas, teniendo como base los  créditos aprobados y que se van a financiar con los bonos hipotecarios.

Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de  Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya  puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación.

VI. Capítulo III, Del administrador de la cartera

a. Razón social, domicilio y dirección principal del administrador de la  cartera.

b. Contrato de administración de la cartera.

VII. Capítulo IV, Del administrador de la emisión

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Contrato de administración de la emisión.

VIII. Capítulo V, Del interventor

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Contrato de interventoría.

IX. Capítulo VI, Del representante de los tenedores de bonos hipotecarios

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Contrato de representación legal de tenedores de bonos hipotecarios.

X. Capítulo VII, De los tenedores de bonos hipotecarios

Derechos y obligaciones de los tenedores de bonos hipotecarios.

XI. Capítulo VIII, Del emisor

a. Razón social, constitución y duración.

b. Destinación de los recursos.

c. Estructura organizacional de la sociedad.

d. Accionistas y composición accionaria.

e. Provisiones y reservas para readquisición de acciones.

f. Operaciones con vinculados, accionistas y/o administradores, con cuantía  y condiciones de dichas operaciones.

g. Emisiones de deuda en circulación.

h. Garantías reales otorgadas a favor de terceros. En el caso de garantías  abiertas, expresar el cupo o valor máximo, subordinación para reclamar y  derechos de los acreedores.

i. Procesos pendientes, presentados en forma consolidada, por tipo de  proceso, con valor, bienes afectados y provisiones efectuadas para ellos.

j. Situación de relaciones laborales, estado de las relaciones laborales de la  entidad, señalando sindicatos existentes, vigencia de la última convención,  número de empleados y turnos de trabajo subordinación, indicar si la  sociedad emisora está controlada, directamente o a través de sociedades  filiales y/o subsidiarias por otra sociedad, señalando el nombre,  nacionalidad, NIT y actividad principal de la matriz y clase de subordinación.

k. Riesgos de la sociedad, descripción y análisis de los principales riesgos,  que en razón del objeto social tiene el emisor, destacando aquellos que en  caso de concretarse puedan llegar a afectar seriamente la situación  financiera de la entidad. En este punto se deben considerar factores  políticos, macroeconómicos y de competencia o situaciones de mercado.

l. Aspectos de producción y ventas (productos y servicios financieros).

m. Evolución de la sociedad durante los últimos tres (3) años en términos  de activos, ventas, producción y utilidades, señalando su posición dentro  del sector y la fuente de la información suministrada.

n. Descripción de activos de la sociedad, separados por propios, en leasing,  rentados y otros.

o. Marcas y patentes que están siendo usados bajo convenios con terceras  personas, indicando regalías ganadas y pagadas.

p. Protecciones gubernamentales, descripción de estas y los grados de  inversión de fomento que afecten la sociedad.

q. Perspectivas de la entidad, planes de inversiones futuras, de  diversificación de sus productos y e incremento de la capacidad instalada,  para un período de tres (3) a cinco (5) años, indicando su objeto y las  fuentes para su financiamiento.

r. Información financiera:

1. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estado de Situación Financiera o Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio y Estado de Flujos de Efectivo, para los tres (3) últimos años.

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2. Notas a los estados financieros, informe de gestión y dictamen del  revisor fiscal, correspondientes al último ejercicio presentado.

3. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estado de Situación Financiera o Balance General y Estado de Resultados a corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la documentación completa debidamente diligenciada, presentado en forma comparativa con el correspondiente al mismo corte del año anterior, y anexos de información financiera de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
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4. Indicadores del sector financiero: inclusión de los indicadores  financieros de solvencia, rentabilidad, eficiencia financiera, eficiencia  administrativa y de riesgo que para el efecto ha establecido la  Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Cuando el emisor sea una entidad que tenga menos de dos (2)  años de haber iniciado operaciones, se deberá incluir el estudio de  factibilidad económica, financiera y de mercado.

6. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estados financieros consolidados a corte del último ejercicio anual aprobado con sus correspondientes notas, para aquellas entidades que posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital de otros entes económicos.

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7. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Certificación de todos los estados financieros incluidos en el prospecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, según el cual el representante legal y contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado los estados financieros, deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros, incluyendo además las respectivas firmas.

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XII. Capítulo IX, Del avalista o garante

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Objeto social y actividad económica.

c. Clase de garantía otorgada, cobertura y operatividad.

d. Información financiera:

1. Informe trimestral: <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estado de Situación Financiera o Balance General y Estados de Resultados en los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para el trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la documentación completa debidamente diligenciada, comparado con el correspondiente al mismo corte del año anterior. Los estados financieros deben estar certificados de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

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2. Indicadores del sector financiero: inclusión de los indicadores  financieros de solvencia, rentabilidad, eficiencia financiera, eficiencia  administrativa y de riesgo que para el efecto ha establecido la  Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Cuadros resumen, a corte del último trimestre, de:

_ Información sobre los veinte (20) principales accionistas.

_ Información general sobre acciones y accionistas.

_ Información económica general sobre patrimonio y otros  rubros.

XIII. Capítulo X, De la calificación de los bonos hipotecarios

Se debe incluir la calificación otorgada por una sociedad calificadora a la emisión,  con las razones por las cuales fue concedida.

XIV. Capítulo XI, Requisitos formales del prospecto, donde se deben mencionar  las autorizaciones que recibió el emisor para realizar la emisión y se debe incluir la  constancia del representante legal del emisor, de su revisor fiscal y del asesor en  banca de inversión, debidamente suscritas, de que emplearon la debida diligencia  en la verificación del contenido del prospecto, en forma tal que certifican la  veracidad del mismo y que en este no se presentan omisiones de información que  revistan materialidad y puedan afectar la decisión de los futuros inversionistas.

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ARTÍCULO 6.5.1.6.2 INFORMACIÓN Y REVELACIÓN PLENA.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 28> A todo inversionista en bonos hipotecarios se le deberá suministrar, de manera  previa a la suscripción del título, toda la información necesaria para el adecuado  entendimiento de sus características, de la estructura de la emisión y sus  condiciones y de las del emisor conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999.

Adicionalmente, todo emisor de bonos hipotecarios deberá, de manera  permanente y simultánea, mantener a disposición del mercado la siguiente  información:

1. El prospecto de colocación.

2. Un reporte mensual de los créditos que sirven de respaldo a la emisión que  contenga indicadores que revelen el estado actualizado de dichos activos. En  dicho reporte, los créditos se individualizarán con todos los datos que permitan su  identificación y en todo caso los siguientes:

a. Sistema de amortización

b. Fecha desembolso

c. Valor desembolso

d. Plazo del crédito

e. Fecha del avalúo

f. Plazo restante

g. Valor original del avalúo

h. Saldo vigente capital

i. Ciudad ubicación garantía

j. Número de veces en mora de 30, 60 o 90 días.

k. Valor de la garantía actual

3. Cualquiera otra información relativa a la emisión de bonos hipotecarios,  necesaria para ilustrar al inversionista respecto de la inversión, el emisor, la  estructura de la emisión y el servicio de administración y gestión de los activos que  respaldan la emisión.

PARÁGRAFO. El suministro de la información de que trata el numeral anterior se  deberá efectuar simultáneamente a través del sitio web que para el efecto deberá  habilitar la sociedad emisora, y por medio de impresos que deberán estar  disponibles en las oficinas de servicio al público que indique el respectivo emisor,  cuando así lo soliciten los inversionistas.

El emisor comunicará de manera suficiente y adecuada al suscriptor sobre la  disponibilidad de la respectiva información y sobre los mecanismos para acceder a  la misma.

Todo cambio en la dirección del sitio de web en la que se deban publicar las  informaciones relativas a la emisión, deberá ser previamente comunicado a los  inversionistas.

TÍTULO 2.

DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS  RESPALDADOS CON CRÉDITOS HIPOTECARIOS PREVIAMENTE CREADOS.

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ARTÍCULO 6.5.2.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 29> Para efectos de lo previsto en este Libro, se entenderá que los créditos  hipotecarios han sido previamente creados, cuando formen parte del activo del  emisor y su desembolso se hubiere efectuado en fecha anterior a la de la emisión  de los respectivos bonos hipotecarios.

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ARTÍCULO 6.5.2.1.2 RÉGIMEN APLICABLE.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 30> A las emisiones de bonos hipotecarios respaldadas con créditos hipotecarios  previamente creados, les serán aplicables, además de las normas previstas en la  Ley 546 de 1999, las establecidas en este Libro para toda emisión de bonos  hipotecarios y específicamente las previstas en este Título.

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ARTÍCULO 6.5.2.1.3 INDIVIDUALIZACIÓN DEL PORTAFOLIO QUE RESPALDA LA EMISIÓN.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 31> El portafolio de créditos previamente creados que respalde una determinada  emisión de bonos hipotecarios estructurados será individualizado y los créditos  que lo componen, así como los derechos asociados a los mismos y las garantías  correspondientes, se identificarán con todos aquellos datos que permitan su  particularización. En todo caso, no obstante figurar en el balance del emisor, no  constituirán parte de la prenda general de los acreedores del emisor o de quien  haya asumido la obligación de pagarlos en caso de liquidación y, por lo tanto,  estarán excluidos de la masa de bienes de los mismos para cualquier efecto legal,  conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 546 de 1999.

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ARTÍCULO 6.5.2.1.4 INFORMACIÓN ADICIONAL EN EL PROSPECTO DE EMISIÓN.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 32> Adicionalmente a lo expresamente requerido en el presente Libro, los prospectos  de emisión de bonos hipotecarios estructurados a los que se refiere este Título,  incluirán las siguientes secciones adicionales:

1. En el capítulo relativo a la garantía específica una sección especial denominada  "Descripción de los activos que respaldan la emisión." Esta sección deberá  contener una síntesis de la totalidad de las características de los activos  hipotecarios que sirven de base a la emisión, así como información estadística  relacionada con el paquete de créditos hipotecarios en su conjunto. En todo caso,  esta sección deberá incluir la siguiente información:

a. Criterios de selección de los créditos hipotecarios, incluyendo relación inicial del  valor de la cuota mensual frente a los ingresos del deudor hipotecario, cuando los  créditos hayan sido otorgados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de  1999.

b. Valor actualizado de la cartera y metodología aplicada para su valoración.

c. Tipo de vivienda financiada con los créditos que forman parte de la garantía.

d. Plazo inicial de los créditos y plazo remanente hasta su vencimiento.

e. Descripción de los sistemas de amortización de los créditos y metodología de  cálculo de los intereses.

f. Descripción de la tasa de interés reconocida a los créditos.

g. Existencia de seguros o garantías sobre las propiedades que garantizan los  créditos y sobre las obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios.

h. Edad de la cartera, señalando fecha mínima de creación de los créditos y  máxima en relación con su maduración.

i. Información sintética sobre la evolución y estado de morosidad de la cartera.

j. Información sintética en relación con las refinanciaciones y reestructuraciones  efectuadas sobre los créditos y políticas de refinanciación y reestructuración  aplicables a dicha cartera.

k. Síntesis de la relación inicial del valor de los créditos frente al valor de la  propiedad que garantiza los mismos.

l. Distribución geográfica de los créditos, indicadores de los niveles de  concentración por ciudades y por estrato socioeconómico, cuando los créditos  hayan sido otorgados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.

m. Índice de prepago aplicable a la cartera que sirve de garantía a la emisión.

n. Flujo de fondos proyectado de los créditos base de la emisión.

o. Mecanismos de cobertura que respaldan la emisión.

p. Otros derechos asociados al paquete de créditos hipotecarios que componen  los activos que respalden la emisión de bonos.

2. En la sección relativa a la estructura financiera del plan de amortización de los  bonos hipotecarios estructurados, que forma parte del capítulo denominado "De  los Bonos Hipotecarios" se deberán incorporar todas las características inherentes  a los bonos y a las condiciones generales de la emisión y la colocación, de tal  manera que el inversionista pueda obtener los elementos básicos para la  evaluación de su inversión.

Se deberá señalar en todo caso lo siguiente:

a. Clase de bonos que se emiten, series, cupones, plazo, monto, valor nominal,  cantidad de bonos que la conforman, inversión mínima, precio de suscripción, ley  de circulación.

b. Características financieras de las respectivas series, indicando los derechos de  los tenedores de cada una de ellas respecto del flujo de caja generado por los  activos.

c. La forma en que se distribuirán los prepagos de los créditos base de la emisión.

d. Rentabilidad de los bonos, periodicidad y forma de pago del capital y sus  rendimientos, señalando la metodología de liquidación así como el lugar donde  estos pagos se llevarán a cabo.

e. El plan de amortización de los bonos o de las diferentes series, según el caso, y  su duración bajo determinados escenarios de prepago y otras variables que la  afecten. Para estos efectos, deberá llevarse a cabo una adecuada revelación de  los supuestos que se emplean para la estructuración de los escenarios y en todo  caso suministrar la información necesaria para que los inversionistas estén en  capacidad de generar sus propios modelos de análisis.

f. Garantías y coberturas. Deberán señalarse las condiciones de las diferentes  garantías y coberturas que amparan la emisión, indicando el monto de cobertura,  el alcance en términos de capital y rendimientos, la forma de hacerla efectiva y el  lugar al cual se deben dirigir para su exigencia.

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ARTÍCULO 6.5.2.1.5 AMORTIZACIÓN DE LOS BONOS HIPOTECARIOS ESTRUCTURADOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 33> Cuando se trate de emisiones de bonos hipotecarios estructurados, no se  entenderán obligatorios los procedimientos de amortización extraordinaria  previstos en los artículos 6.5.1.4.3, 6.5.1.4.4 y 6.5.1.4.5 del presente decreto. En  consecuencia, los pagos de capital de los bonos hipotecarios estructurados que se  emitan en desarrollo de lo previsto en este Libro, podrán efectuarse durante la vida  de los títulos, de acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente  prospecto de emisión. En dicho prospecto deberá incluirse, en todo caso, una  evaluación técnica del riesgo de prepago atribuible a la cartera que sirva de  respaldo a los bonos emitidos y una descripción de la forma en que los flujos de  caja correspondientes a prepagos se asignarán a los bonos en circulación.

LIBRO 6.

OFERTA PÚBLICA DE PAPELES COMERCIALES.

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ARTÍCULO 6.6.1.1.1 DEFINICIÓN Y CONDICIONES PARA ADELANTAR LA OFERTA.

<Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1178 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son papeles comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo, salvo los patrimonios autónomos.

El plazo de los papeles comerciales deberá ser superior a quince (15) días e inferior a un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión. Para efectos de determinar la fecha de emisión, debe tenerse en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 1.1., de las reglas de modalidad estandarizada establecidas en el artículo 6.1.1.1.5., del presente decreto.

Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse las siguientes reglas:

1. El monto de la emisión de papeles comerciales objeto de oferta pública no debe ser inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles comerciales no podrán destinarse a la realización de actividades propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de acciones o bonos convertibles en acciones, y

3. Previamente a la publicación del respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los papeles comerciales, la sociedad emisora deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores. Estarán exceptuados de esta obligación los papeles comerciales que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1., del presente decreto.

La inscripción en bolsa de los papeles comerciales cuando sea obligatoria su inscripción, deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación.

PARÁGRAFO. Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles comerciales se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los papeles comerciales podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 6.6.1.1.2 MODALIDADES PARA ADELANTAR LA OFERTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.48 Modificado por la R. 71/01 Art. 1o. Adicionado por la R. 512/03 Art. 1o.> La oferta de los papeles comerciales podrá adelantarse bajo cualquiera de las  siguientes modalidades:

1. Emisión única

Ofreciendo y colocando una única emisión sin posibilidad de prórroga del plazo de  los papeles comerciales. En este caso, el emisor deberá indicar en el respectivo  aviso de oferta que se trata de una emisión de papeles comerciales sin  posibilidades de rotación ni de prórroga al vencimiento de los valores.

2. Emisión rotativa

Ofreciendo y colocando de forma rotativa los papeles comerciales con o sin  posibilidad de prórroga de los mismos, utilizando cualquiera de los siguientes  mecanismos:

2.1. Emisión rotativa con posibilidad de prórroga

Se podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma rotativa con la posibilidad  de prórroga de su plazo por un término igual al inicial, evento en el cual la prórroga  no implicará una nueva emisión. En estos casos se podrán variar las condiciones  de la tasa de rentabilidad durante dicha prórroga.

En todo caso, el emisor deberá indicar en el aviso de oferta que los papeles  ofrecidos tienen posibilidad de prórroga de su plazo y la forma y medio que  empleará para informar sobre la efectividad de tal condición.

Esta modalidad de oferta se regirá por los siguientes parámetros:

a. Al cumplimiento del plazo inicial pactado, en silencio del emisor y del  inversionista, se entenderá prorrogado automáticamente el plazo por un término  igual al inicialmente pactado en las mismas condiciones financieras.

b. Si a la fecha de vencimiento respectiva, el emisor guarda silencio y el  inversionista solicita la redención, el emisor deberá proceder a la redención del  título.

c. Si el emisor propone modificar la tasa de rentabilidad inicial, y el  inversionista guarda silencio, el plazo del título se prorrogará por un término igual  al pactado inicialmente con las nuevas condiciones financieras ofrecidas por el  emisor.

d. Si el emisor propone modificar la tasa de rentabilidad y el inversionista  manifiesta su no aceptación, el emisor deberá proceder a redimir el título.

e. Si el emisor decide redimir los títulos a su vencimiento comunicará este  hecho al inversionista, el cual se encuentra obligado a aceptar tal redención.

En el caso de que el emisor opte por lo previsto en los literales c), d) y e) del  presente artículo, deberá comunicar su decisión de redención o de cambio de la  tasa de rentabilidad el segundo día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los  títulos.

En caso de que el inversionista opte por la redención a que se refieren los literales b) y d) del presente artículo deberá manifestar su voluntad al emisor el día hábil  anterior a la fecha de vencimiento de los títulos.

En todo caso, la sumatoria de las prórrogas de los papeles comerciales no podrá  exceder el plazo máximo contemplado para éstos en el presente decreto.

2.2. Emisión rotativa sin posibilidad de prórroga

Se podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma rotativa sin posibilidad de  prórroga de su plazo. En este evento, el emisor deberá establecer en el aviso de  oferta que el plazo de los títulos no es objeto de prórroga y que por lo tanto se  redimirán a su vencimiento.

PARÁGRAFO 1. En los eventos de redención del título contemplados en los  numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, el emisor podrá colocar el monto redimido mediante una nueva emisión, para cuya oferta podrá utilizar cualquiera  de los mecanismos descritos en el numeral 2.

La oferta rotativa de papeles comerciales no podrá superar en ningún evento el  monto total autorizado para los mismos.

PARÁGRAFO 2. La autorización de oferta pública de papeles comerciales se otorgará  con vigencia máxima de dos (2) años; tratándose de emisiones ofertadas  mediante la modalidad de emisión rotativa, esta autorización tendrá carácter global  respecto del total de emisiones que se realicen durante ese lapso. Por  consiguiente, el vencimiento de los papeles comerciales no podrá ser en ningún  caso posterior a los dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del  primer aviso de oferta.

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ARTÍCULO 6.6.1.1.3 GARANTÍAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.49 adicionado por la R. 155/03 derogado por la R. 838/98 Art. 3o.> En las emisiones de papeles comerciales garantizadas por una entidad extranjera, en donde la garantía se someta a una ley o a una jurisdicción diferentes a las de  Colombia, el emisor deberá contratar quien actúe como representante legal de los  tenedores de títulos para que éste asuma, respecto de la emisión, las funciones  contempladas en el artículo 6.4.1.1.9 del presente decreto.

LIBRO 7.

OFERTA PÚBLICA DE LOS BONOS DE  PRENDA.

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ARTÍCULO 6.7.1.1.1 REQUISITOS Y MODALIDADES PARA ADELANTAR LA OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.59 modificado por el D. 3139/06 Art. 7o.> Para adelantar una oferta pública de bonos de prenda, deberá cumplirse los  siguientes requisitos:

1. Ser emitidos por sociedades por acciones o limitadas o por asociaciones  gremiales de primer o segundo grado que acrediten niveles adecuados de  solvencia, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sujetas a la  vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. El gravamen prendario debe versar sobre mercancías y productos  individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una  calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.

3. La vigencia del bono no podrá ser superior al término del depósito, debiendo  guardar esta relación con el lapso promedio durante el cual puede permanecer  depositada la mercancía sin deterioro de sus condiciones, de acuerdo con las  reglas técnicas, según constancia que al efecto expida el almacén.

4. La suma del capital y del rendimiento del crédito incorporado en los bonos de  prenda no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) del valor del certificado  de depósito.

La oferta pública de los bonos de prenda podrá adelantarse bajo cualquiera de las  siguientes modalidades:

1. Ofreciendo y colocando los respectivos bonos de prenda por una sola vez, y

2. Ofreciendo y colocando bonos de prenda cuantas veces lo requieran las  necesidades de la empresa, durante un período máximo de un año, siempre que  el monto de los bonos en circulación no sobrepase en ningún momento la cuantía  que se haya fijado al autorizar la oferta.

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ARTÍCULO 6.7.1.1.2 PROSPECTO DE INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.60 modificado por el D. 3139/06 Art. 8o.> Además del contenido que se establece en el artículo 5.2.1.1.4 del presente  decreto, en el prospecto de información de bonos de prenda deberá expresarse lo  siguiente:

1. La forma, el término y los requisitos conforme a los cuales debe proceder el  tenedor del título para obtener el pago del mismo y, en caso de no pago, el remate  de la mercancía gravada.

2. El valor comercial de la mercancía de acuerdo con la estimación que se realice  en desarrollo de las normas aplicables, y

3. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el  cual se inscribirán las transferencias del título.

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ARTÍCULO 6.7.1.1.3 INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.61 modificado por el D. 3139/06 Art. 9o.> Previamente a la publicación el respectivo aviso de oferta pública y con el fin de  dar liquidez secundaria a los bonos de prenda, la entidad emisora de los bonos de  prenda deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores.

La inscripción en bolsa de los bonos de prenda deberá mantenerse mientras  existan títulos en circulación.

LIBRO 8.

OFERTA PÚBLICA DE LOS CERTIFICADOS DE  DEPÓSITO DE MERCANCÍAS.

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ARTÍCULO 6.8.1.1.1 CARACTERÍSTICAS Y PROSPECTO DE INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.62 modificado por el D. 3139/06 Art. 9o.> Los certificados deberán representar mercancías y productos individualmente  especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea  aceptada y usada en el comercio.

Además del contenido que se establece en el artículo 5.2.1.1.4 del presente  decreto, en el prospecto de información de los certificados de depósito de  mercancías deberá expresarse lo siguiente:

1. El valor comercial de las mercancías de acuerdo con la estimación que se  realice según las normas aplicables.

2. Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas.

3. El plazo del depósito, y

4. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el  cual se inscribirán las transferencias del título.

LIBRO 9.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS EN  DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN.

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ARTÍCULO 6.9.1.1.1 PROSPECTO DE INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.63 modificado por el D. 3139/06 Art. 10> Además de la información señalada en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, en cuanto sean pertinentes, el prospecto de información de nuevos valores  emitidos en desarrollo de procesos de titularización deberá contener:

1. Una descripción de la naturaleza del patrimonio a cuyo cargo se emitirán los  nuevos valores, especificando las características de los activos que lo conforman,  el valor de los mismos y el método o procedimiento seguido para su valuación.

2. Los flujos de fondos proyectados por el agente de titularización en relación con  el fondo o patrimonio que administra.

3. Mención de las garantías o seguridades que amparen los activos movilizados,  cuando ellas existan.

4. La proporción o margen de reserva existente entre el valor de los activos objeto  de movilización y el valor de los títulos emitidos, cuando sea del caso.

5. La advertencia conforme a la cual el agente de manejo de la titularización  adquiere obligaciones de medio y no de resultado.

6. Características, condiciones y reglas de la emisión, y

7. Información general del agente de manejo del proceso de titularización.

LIBRO 10.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR  GOBIERNOS EXTRANJEROS O POR ENTIDADES  PÚBLICAS EXTRANJERAS.

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ARTÍCULO 6.10.1.1.1 AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.64 modificado por el D. 3140/06 Art. 1o.> Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por gobiernos  extranjeros o por entidades públicas extranjeras, siempre y cuando se cumplan los  siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la  orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el  país que actúe como administrador de la emisión.

2. En el mercado de valores del país del emisor, los valores emitidos o  garantizados por el gobierno colombiano o por entidades públicas colombianas  deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente.

3. El emisor, en el caso de gobiernos extranjeros, o los valores a ser ofrecidos en  Colombia, en el caso de entidades públicas extranjeras, deberán estar calificados  por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente  reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una  sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad.

4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos  societarios que tendrían los inversionistas residentes en Colombia, así como los  que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a  satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los  accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos.

5. La entidad emisora deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de  valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera  de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.

6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentra el domicilio  principal del emisor, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores  a ser ofrecidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de  control competente en dicha jurisdicción.

7. Los valores de contenido crediticio deberán inscribirse en una bolsa de valores  colombiana.

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ARTÍCULO 6.10.1.1.2 MENCIONES DEL PROSPECTO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.65 modificado por el D. 3140/06 Art. 1o.> Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente  decreto, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el  mismo deberá contener lo siguiente:

1. La información sobre el país del emisor, la cual deberá contener:

1.1 Un capítulo sobre información general, y

1.2 Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos  la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la  balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los  documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando  plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.

2. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la  emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades  colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de  valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada  en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno  de ellos.

3. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales  competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al  cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

4. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del  régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.

5. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor  notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida  sea la colombiana.

6. Las siguientes cláusulas de salvaguardia:

6.1 Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con  respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de  la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del  emisor.

6.2 Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se  equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago con toda la demás  deuda externa directa del emisor no garantizada y no subordinada, y

6.3 La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un  incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por  el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda  externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se establezcan  otros eventos de aceleración.

7. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime  indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

PARÁGRAFO. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el  prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando  el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción  oficial.

LIBRO 11.

OFERTA DE VALORES EMITIDOS POR  ENTIDADES EXTRANJERAS.

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ARTÍCULO 6.11.1.1.1 AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.64 modificado por el D. 3140/06 Art. 1o.> Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos por entidades extranjeras,  siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la  orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el  país que actúe como administrador de la emisión;

2. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deben ser susceptibles de ser ofrecidos  públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del emisor;

3. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deberán estar calificados por una o  más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a  juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad  calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad;

4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos  societarios que tendrán los inversionistas residentes en Colombia, así como los  que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a  satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los  accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos;

5. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad extranjera deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.

El cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse, acreditando todos los siguientes requisitos:

i) Que la entidad extranjera se encuentre domiciliada en una jurisdicción aceptable, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ii) Que la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera cuente con domicilio en Colombia, desarrolle actividades económicas en el país y tenga valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

Para todos los efectos, tanto la entidad extranjera como su matriz, filial o subsidiaria con domicilio en Colombia serán responsables solidariamente del cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios exigibles a la primera, derivados de su condición de emisor de valores en el mercado local.

iii) Que la entidad domiciliada en Colombia cuente con un poder irrevocable otorgado por la entidad extranjera para que la represente en las actuaciones administrativas o judiciales que se deriven de la condición de emisor de valores en el mercado local.

iv) Copia del acta o del documento en el que se manifieste el sometimiento de la entidad extranjera a la legislación y competencia de las autoridades administrativas y judiciales colombianas, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias que se deriven de su condición de emisor de valores en el mercado local.

Tal manifestación deberá adoptarse por parte de la asamblea general de accionistas o del órgano que sea competente para tal efecto en la jurisdicción de la entidad extranjera.

v) Copia del acta o del documento en el que el órgano competente de la entidad domiciliada en Colombia manifieste su voluntad de responder solidariamente por todas las obligaciones legales y reglamentarias de la entidad extranjera, derivadas de la condición de emisor de valores de esta en el mercado local”.

vi) Un documento suscrito por todos los representantes legales y miembros de la junta directiva o del órgano que haga sus veces de la entidad extranjera, en la cual manifiesten su sometimiento a la legislación y a la competencia de las autoridades administrativas y judiciales colombianas, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias derivadas de la condición de emisor de valores en el mercado local.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentre el domicilio  principal de la entidad extranjera, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta  de los valores a ser emitidos en Colombia fue debidamente autorizada por el  organismo de control competente en dicha jurisdicción.

PARÁGRAFO. Las sucursales de entidades extranjeras que desarrollen actividades  permanentes en Colombia podrán actuar como emisores y realizar oferta pública  de valores que otorguen a sus titulares derechos de crédito, siempre que las  mismas cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que el período de operación de la sucursal en el país no sea inferior a tres (3)  años. En caso que la sucursal se encuentre en etapa preoperativa o tenga menos  de tres (3) años de haber iniciado operaciones en el país, deberá presentar a la  Superintendencia Financiera de Colombia un estudio de factibilidad económica,  financiera y de mercado o, en el evento que la emisión cuente con el respaldo de  la entidad extranjera, demostrar que ésta tiene inscritos valores, en una o más  bolsas de valores internacional mente reconocidas, a juicio de la Superintendencia  Financiera de Colombia;

2. Que el plazo de los valores objeto de oferta pública no supere el plazo  establecido para la duración de sus negocios en el país;

3. El prospecto y demás documentación soporte de la emisión deberá precisar de  manera inequívoca si la emisión cuenta con el respaldo de la entidad extranjera.

En tal caso, deberá indicarse cuando menos:

3.1. El alcance de la obligación de la entidad extranjera, en particular, si  se respalda total o parcialmente la emisión de la sucursal y si la obligación  de la entidad extranjera es solidaria o subsidiaria.

3.2. El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los  valores emitidos por la sucursal, en el evento de cualquier procedimiento  concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la  entidad extranjera.

3.3. La ley y la jurisdicción aplicables a la obligación de la entidad  extranjera, incluyendo una descripción del procedimiento que deba  adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial.

Para efectos de verificar la información a que se refiere el numeral 3 del presente  parágrafo, deberá presentarse una opinión legal emitida por un abogado idóneo,  autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio  principal de la entidad extranjera, que no tenga interés alguno en el resultado del  proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, deberán presentarse las autorizaciones correspondientes, emitidas por  el órgano competente de la entidad extranjera.

Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente  resolución, en caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera,  el prospecto deberá contener el nombre comercial de la entidad extranjera, su  objeto social, su domicilio principal, la dirección de la oficina principal y la  información financiera de la entidad extranjera, necesaria para el cabal  conocimiento por parte de los inversionistas de los riesgos que asumen.

La sucursal estará sometida a las obligaciones de actualización del Registro  Nacional de Valores y Emisores RNVE previstas para las entidades colombianas. En caso de que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, ésta  deberá cumplir, por medio de la sucursal, con los deberes de información eventual  previstos en la presente resolución, para todos los emisores, y con los deberes de  información periódica previstos para las entidades extranjeras.

La emisión de bonos pensionales por parte de sucursales de entidades extranjeras  se sujetará al régimen aplicable a los mismos y, en consecuencia, no estará sujeta  a lo previsto en este parágrafo.

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ARTÍCULO 6.11.1.1.2 MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.66 modificado por la R. 933/01 Art. 1o. modificado por el D. 1564/06> Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente  decreto, tratándose de emisiones realizadas por entidades extranjeras, el mismo  deberá contener lo siguiente:

1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento que se utilizará para la  colocación de la emisión, indicando las entidades colocadoras, los sitios en los  cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán  inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes  mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos;

2. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales  competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al  cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen;

3. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del  régimen cambiario y de inversiones internacionales del país en que tenga su  domicilio principal el emisor;

4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana. Teniendo en cuenta que las entidades extranjeras que acrediten los requisitos señalados en los ordinales i, ii, iii, iv, v y vi del numeral 5 del artículo 6.11.1.1.1. del presente decreto se encuentran sujetas a la jurisdicción colombiana, el referido agente será la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera que esté domiciliada en Colombia;

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las  obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de  pago y de garantía con toda la demás deuda directa del emisor representada en  valores, no garantizada y no subordinada, y

6. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 2826 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las implicaciones que para los inversionistas locales conllevaría la cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, cuando esta se realice en los términos dispuestos por el parágrafo 5o del artículo 5.2.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Tales implicaciones deberán aparecer de manera visible y destacada.

Notas de Vigencia

7. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los valores emitidos por la entidad extranjera, en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la entidad extranjera;

Notas de Vigencia

8. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se vaya a inscribir acciones, deberá incluirse una descripción sobre los derechos societarios que tendrían los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos. Dicha información deberá mantenerse actualizada;

Notas de Vigencia

9. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos que establecerá para dar atención e información a los inversionistas residentes en Colombia. La matriz de la entidad extranjera o sus filiales o subsidiarias, de que trata el numeral 5 del artículo 6.11.1.1.1. del presente decreto, podrán servir como canal para efectos de lo dispuesto en este numeral;

Notas de Vigencia

10. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Una descripción del procedimiento concursal universal que de acuerdo con la legislación local debería adelantar la entidad extranjera en caso de liquidación;

Notas de Vigencia

11. <reenumerado, corresponde al numeral 6 original> La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley ha dispuesto.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes  mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en  castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá  allegarse su traducción oficial.

PARÁGRAFO 2. Los estados financieros del emisor incluidos en el prospecto deberán  ser auditados por una firma de reconocido prestigio, a juicio de la  Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 12.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL  EXTERIOR.

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ARTÍCULO 6.12.1.1.1 OFERTA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.68 modificado por la R. 489/98 modificado por el D. 2177/07 Art. 1o.> Las entidades constituidas en el país podrán emitir valores para ser ofrecidos en  los mercados de valores del exterior o inscribir valores emitidos en Colombia en  bolsas internacionales sin que medie una oferta, en cuyo caso sólo estarán sujetas  a la normativa externa aplicable, sin perjuicio del cumplimiento de las normas  colombianas que resulten aplicables en materia tributaria, cambiaria y de  inversiones de capital del exterior.

PARÁGRAFO. Mientras el Gobierno desarrolla la facultad prevista en el parágrafo 2o  del literal a) del artículo 7o de la Ley 964 de 2005, los valores distintos de las  acciones que se ofrezcan de acuerdo con las disposiciones de este Libro no serán  susceptibles de ser negociados en Colombia.

LIBRO 13.

OFERTA PÚBLICA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS  INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL.

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ARTÍCULO 6.13.1.1.1 AUTORIZACIÓN OFERTA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS  INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.72 modificado por la R. 489/98 Art. 1o. modificado por el D. 2177/07> Las entidades constituidas en Colombia que estén habilitadas para ser emisores  de valores, podrán ofrecerlos de forma simultánea en los mercados  internacionales y en el mercado local, previa autorización de la Superintendencia  Financiera de Colombia en lo que se refiere a la oferta local.

En el caso de oferta simultánea en los mercados internacionales y en el mercado  local, de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, se requerirá  que la sociedad emisora tenga sus acciones inscritas en una bolsa de valores  colombiana.

Para efectos de conceder la autorización, la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá aceptar las prácticas internacionales que faciliten la colocación de los títulos, incluyendo el proceso de formación de precios y el plazo de la oferta. El proceso de formación de precios se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964  de 2005 y se podrá adelantar de manera exclusiva en aquella jurisdicción en la  cual se vaya a ofrecer la mayor parte de los valores.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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