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DECRETO 2371 DE 1996

(diciembre 27)

Diario Oficial No 42.952, de 8 de enero de 1997

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2107 de 2001>

Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del Decreto 1050 de 1968, artículo 1o., Decreto 2126 de 1992, artículo 1o., numeral 16, y Decreto 2110 de 1992 artículo 6o., numerales 7o. y 8o.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y permanencia de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la División de Visas, de los agentes consulares y diplomáticos de la República y de la Dirección General del Protocolo, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas. En consecuencia, contra el acto administrativo que niegue el otorgamiento de una visa no procede recurso alguno.

El ingreso de extranjeros así como su permanencia o salida del territorio nacional, se regirá por las disposiciones de este Decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

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ARTÍCULO 2o. Son extranjeros quienes no reúnen las condiciones para ser nacionales colombianos de acuerdo con la Constitución Política.

TITULO I.

INMIGRACION.

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ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará la política migratoria con la participación de las entidades oficiales de cualquier nivel, a las cuales corresponda intervenir en su ejecución y de acuerdo con lo previsto en este Deeto.

La coordinación en esta materia se efectuará a través de una Comisión integrada por los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Comercio Exterior, Trabajo y Seguridad Social, los directores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de Planeación Nacional, y el Director de Colciencias, o por sus delegados, que continuará con el nombre de Comisión Nacional de Migración, la cual expedirá su propio reglamento.

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ARTÍCULO 4o. La planeación de la inmigración tendrá en cuenta los planes de desarrollo e inversión globales o sectoriales, públicos o privados para determinar las actividades, las profesiones, las zonas de instalación, los aportes de capital y de otro orden que deban efectuar los extranjeros cuando se considere conveniente su admisión al país a través de programas de inmigración planificada.

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ARTÍCULO 5o. La inmigración se regulará de acuerdo con las necesidades sociales, demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden público y sanitarias de interés para el Estado colombiano y en atención a la reciprocidad internacional.

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ARTÍCULO 6o. Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de personas que por su experiencia, su calificación técnica, profesional o científica contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico o de cooperación internacional definidos por el Gobierno Nacional y en la forma determinada por la Comisión Nacional de Migración, y para cuya ejecución no se cuente con nacionales capacitados en el país o sean insuficientes para satisfacer la demanda.

2. Cuando aporten capitales para ser invertidos en el establecimiento de empresas de interés para el país o en actividades productivas que generen empleo, incrementen o diversifiquen las exportaciones de bienes y servicios.

3. Cuando se radiquen en zonas del territorio nacional cuyo desarrollo se considere prioritario o conveniente por las autoridades nacionales.

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ARTÍCULO 7o. Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores y en atención a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Migración, la planeación y regulación migratoria evitará:

1. El ingreso y la permanencia de extranjeros que comprometan el empleo de trabajadores nacionales o que por su cantidad y distribución en el territorio nacional configuren un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano.

2. La permanencia ilegal de extranjeros.

TITULO II.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 8o. Para los efectos de este Decreto, se entiende por visa la autorización para el ingreso y la permanencia en el territorio nacional, otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, división de visas, o el jefe de la misión diplomática o consular, o la Dirección General del Protocolo,según el caso.El cónsulad honorem podrá otorgar visas cuando haya sido expresamente autorizado para ello por la división de visas del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 9o. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar a los extranjeros permiso de ingreso y permanencia temporal en el territorio nacional en los casos en que no se requiera visa de conformidad con este decreto, y según lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 10. Tanto la visa como el permiso de ingreso y permanencia, serán estampados por la autoridad competente en el pasaporte vigente o documento análogo válido, que porte el extranjero

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ARTÍCULO 11. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá limitar la facultad concedida a los Agentes Diplomáticos y consulares para otorgar y expedir visas.

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ARTÍCULO 12. La autorización para expedir una visa tendrá una vigencia de tres (3) meses. Vencido este plazo, caducará la autorización y se archivará el expediente.

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ARTÍCULO 13. La vigencia de la visa otorgada en el territorio nacional, se contará a partir de la fecha de su expedición.

La visa otorgada en el exterior, so pena de caducidad, deberá ser utilizada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su expedición. La vigencia de esta visa comenzará a contarse a partir de la fecha de ingreso del extranjero al territorio nacional, salvo que aquella contemple fecha fija de vencimiento.

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ARTÍCULO 14. El extranjero titular de visa temporal, excepto visitante, que desee permanecer en el territorio nacional deberá iniciar el trámite de solicitud de la nueva visa, por lo menos dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento de la visa vigente de la cual sea titular.

No podrá solicitar visa alguna en el territorio nacional el extranjero que haya ingresado ilegalmente.

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ARTÍCULO 15. Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo su visa se modifican o se extinguen deberá solicitar, dentro del mes siguiente al hecho una visa en categoría correspondiente a las nuevas condiciones de su permanencia en el país.

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ARTÍCULO 16. La visa otorgada al extranjero, cualquiera que fuese su clase, subclase, categoría y subcategoría, no supone la admisión incondicional de éste al territorio nacional si se encuentra in curso en alguna de las causales de inadmisión y rechazo previstas en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 17. La visa, al ser expedida, será identificada con el código correspondiente, según lo establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO I.

DE LA SOLICITUD DE VISA.

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ARTÍCULO 18. LA SOLICITUD DE VISA DEBERÁ SER TRAMITADA DIRECTAMENTE POR EL EXTRANJERO, O POR SU REPRESENTANTE O APODERADO DEBIDAMENTE AUTORIZADO. En todo caso el formulario de solicitud deberá estar firmado por el interesado. Cuando se trate de grupos artísticos, culturales o deportivos, podrá ser tramitada por quien haya suscrito el respectivo contrato como su representante o apoderado, Para efectos de la representación de incapaces se aplicarán las disposiciones legales vigentes. I

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ARTÍCULO 19. El solicitante de visa, salvo las excepciones previstas en este decreto, deberá:

1. Presentar su pasaporte vigente, en buen estado, y fotocopia del mismo.

2. Diligenciar correctamente el formulario de solicitud.

3. Anexar los requisitos para la visa que solicita.

4. Certificado médico cuando por razones de sanidad, así lo requiera el Ministerioe Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud será causal de rechazo de la misma de inadmisión al territorio nacional o denegación o cancelación de la visa, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. Todo documento expedido en el exterior deberá ser bebidamente traducido, y autenticado ante el respectivo funcionario consular de la República y legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido por las normas del Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 20. CUANDO UNA SOLICITUD DE VISA SE PRESENTE INCOMPLETA, EN EL ACTO DE RECIBO SE LE INDICARÁ AL PETICIONARIO LOS REQUISITOS QUE FALTEN. Si este insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las observaciones que le fueron formuladas.

Se entenderá que el peticionario a desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, éste no los presenta dentro de los dos (2) meses siguientes, Acto seguido, se archivará el expediente.

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ARTÍCULO 21. LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS PARA LA SOLICITUD DE UNA VISA TIENEN CARÁCTER RESERVADO. El interesado o un tercero debidamente autorizado por éste, y la autoridad competente, podrán solicitar fotocopia o desglose de éstos; en este último caso se dejará copia autenticada en el expediente correspondiente, de todos los documentos entregados al peticionario.

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ARTÍCULO 22. El Ministerio de Relaciones Exteriores se reserva el derecho de admitir, dentro de los seis (6) meses siguientes, nueva solicitud de visa cuando se hubiere negado la autorización en anterior oportunidad.

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ARTÍCULO 23. El extranjero que haya sido deportado podrá solicitar visa en el territorio nacional transcurrido un (I) año de cumplida la sanción que le hubiere sido impuesta, de conformidad con lo establecido por el artículo 196 de este decreto.

CAPITULO II.

BENEFICIARIOS DE LA VISA.

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ARTÍCULO 24. Las visas a que refiere el presente decreto podrán otorgarse en calidad de beneficiario al cónyuge, compañero permanente, padres e hijos, dependientes económicamente del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco; en este caso la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante y no podrá autorizarse ocupación diferente.

Si el beneficiario dejase de depender económicamente del titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero permanente. Deberá solicitar la visa que corresponda.

La vigencia de la visa otorgada en calidad de beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que ésta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los titulares de la visa de negocios.

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ARTÍCULO 25. La disolución del vínculo matrimonial o de la unión singular y permanente, por fallecimiento del titular de la visa, no implica la cancelación de la otorgada a sus beneficiarios. Sin embargo, el beneficiario deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto.

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ARTÍCULO 26. El beneficiario deberá presentar con la solicitud los siguientes documentos:

1. Prueba del estado civil o parentesco.

2. Prueba de la dependencia económica.

3. Nota por la cual el titular de la visa se hace responsable de la permanencia del beneficiario y su salida del país.

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ARTÍCULO 27. La visa de beneficiario podrá ser solicitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y expedida por éste.

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ARTÍCULO 28. De la decisión sobre una solicitud de visa se comunicará al interesado en el despacho ante el cual presentó la solicitud. Cuando la decisión corresponda a una solicitud presentada por grupo artístico, cultural o deportivo, la comunicación se surtirá con la persona indicada como representante o apoderado y tendrá efectos respecto de sus integrantes.

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ARTÍCULO 29. Para todos los efectos se tendrá en cuenta la dirección consignada por el interesado en el formulario de solicitud. Si cambia de dirección, deberá informarlo dentro de los diez (10) días siguientes a la autoridad ante la cual solicitó su visa.

TITULO III.

CALASES, SUBCLASES, CATEGORIAS Y SUBCATEGORIAS DE VISAS.

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ARTÍCULO 30. Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente decreto, son de las siguientes clases, subclases, categorías y subcategorías, así:

TITULO IV.

DE LAS VISAS TEMPORALES.

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ARTÍCULO 31. La visa temporal se podrá otorgar al extranjero que pretenda ingresar y permanecer en el territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él de manera definitiva.

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ARTÍCULO 32. La visa temporal podrá ser otorgada en las clases, subclases, categorías y subcategorías estableciadas en el artículo 30 del presente decreto.

CAPITULO I.

TEMPORAL PREFERENCIAL.

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ARTÍCULO 33. Son visas temporales preferenciales la visa diplomática, oficial y de servicio, y se regularán de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

SECCION PRIMERA.

TEMPORAL PREFERENCIAL DIPLOMÁTICA.

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ARTÍCULO 34. La dirección general de protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el jefe de una misión diplomática de la República, podrán otorgar visa temporal preferencial diplomática a los portadores de pasaporte diplomático, siempre y cuando vengan a desempeñar un cargo en la respectiva representación diplomática o consular acreditada ante el Gobierno de Colombia, en misión especial encomendada por su gobierno u organismo internacional, o a los que en representación de su país asistan a reuniones o foros de nivel internacional.

Para otros casos se procederá a estudiar la clase de visa a otorgar I de acuerdo con el objetivo de viaje del solicitante, salvo en los casos en los cuales existan acuerdos o canjes de notas vigentes sobre visado en pasaporte diplomático.

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ARTÍCULO 35. La visa temporal preferencial diplomática podrá ser expedida en el exterior, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o misión diplomática según el caso, y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.

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ARTÍCULO 36. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para otorgar visas diplomáticas con vigencia provisional de noventa (90) días.

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ARTÍCULO 37. La visa temporal preferencial diplomática la otorgará en el territorio nacional, la dirección general del protocolo, de acuerdo con la duración de la misión, hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la misión diplomática, y en su defecto, de la misión consular o del organismo internacional respectivo. Una vez terminada la misión, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.

PARÁGRAFO. La dirección general del protocolo podrá autorizar el jefe de una misión diplomática de la República para expedir visa temporal preferencial diplomática, en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.

SECCION SEGUNDA.

TEMPORAL PREFERENCIAL OFICIAL.

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ARTÍCULO 38. La visa temporal preferencial oficial podrá ser otorgada por la dirección general del protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República, a los extranjeros portadores de pasaporte oficial que vengan en desempeño de una misión oficial.

Para otros casos se procederá a estudiar la clase de visa a otorgar, de acuerdo con el objetivo del viaje del solicitante, salvo en los casos en los cuales existan acuerdos o canjes de notas vigentes sobre visado en pasaporte oficial o similar.

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ARTÍCULO 39. La visa temporal preferencial oficial podrá ser expedida en el exterior por el jefe de una misión diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o misión diplomática según el caso y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.

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ARTÍCULO 40. La visa temporal preferencial oficial la otorgará, en el territorio nacional, la Dirección General del Protocolo, de acuerdo con la duración de la misión, hasta por un termino de un (1) año y será renovable por periodos iguales previa solicitud de la respectiva misión diplomática o, en su defecto, de la misión consular¿ o del organismo internacional respectivo. Una vez terminada la misión oficial, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma, hasta por cuatro (4) meses.

PARÁGRAFO. La dirección general del protocolo podrá autorizar al jefe de una misión diplomática de la República para expedir visa temporal preferencial oficial, en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 41. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar en casos especiales a los funcionarios consulares de la república para otorgar una visa temporal preferencial oficial con vigencia provisional.

SECCION TERCERA.

TEMPORAL PREFERENCIAL DE SERVICIO.

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ARTÍCULO 42. La Visa Temporal Preferencial de Servicio se otorgará por la Dirección General del Protocolo o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República autorizado para ello por la anterior dependencia, a Ios extranjeros portadores de pasaporte de servicio o similar en los siguientes casos:

1. Visa Temporal Preferencial de Servicio. A 105 extranjeros que vengan al país en:

a.Calidad de expertos dentro del marco de Tratados lnternacionales de Cooperación Técnica o Científica, que se encuentren vigentes;

b. A miembros de personal administrativo y técnico al servicio de una Misión Diplomática, Consular u Organismos Internacionales Intergubernamentales.

2. Visa Temporal Preferencial de Servicio Especial. A los extranjeros que vengan al país a realizar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como esenciales o prioritarias para el desarrollo del país.

Para otros casos se procederá a estudiar la clase de Visa a conceder, de acuerdo con el objetivo del viaje del solicitante, salvo en los eventos en los cuales existan Acuerdos o Canjes de Notas vigentes sobre visado en pasaporte de servicio o similar.

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ARTÍCULO 43. La Visa Temporal Preferencial de Servicio y de Servicio Especial, podrá ser expedida en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o intergubernamental, misión diplomática, según el caso, y tendrán una vigencia provisional de hasta noventa (90) días.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir estas visas con vigencia provisional.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección General del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática de la República para expedir Visa Temporal Preferencial de Servicio, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 45 del presente Decreto.

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ARTÍCULO 44. Para la expedición de la Visa Temporal Preferencial de Servicio dentro del territorio nacional se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la solicitud se formule por la misión diplomática, o en su defecto, por la misión consular o el organismo internacional o intergubernamental respectivo.

Para la expedición de la Visa Temporal Preferencial de Servicio Especial dentro del territorio nacional, la solicitud deberá ser presentada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la misión diplomática, por un organismo internacional, por la entidad beneficiaria de la actividad o por el organismo correspondiente.

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ARTÍCULO 45. Las Visas Temporales Preferenciales de Servicio y de Servicio Especial se otorgarán de acuerdo con la duración de la misión o contrato de trabajo o prestación de servicios, con vigencia de hasta dos (2) años renovables por períodos iguales. Una vez terminada la misión o el contrato, el titular podrá permanecer amparado por la misma visa hasta por cuatro (4) meses.

El titular de una Visa Temporal Preferencial de Servicio o de Servicio Especial no podrá percibir salarios u honorarios en el territorio nacional.

CAPITULO II.

TEMPORAL DE CORTESÍA.

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ARTÍCULO 46. La Visa Temporal de Cortesía podrá ser otorgada al extranjero que pretenda ingresar al país:

a. En razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial o social;

b. Que pretenda ingresar en virtud de intercambios, programas o actividades, relacionadas con las áreas enunciadas anteriormente y que sean patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas.

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ARTÍCULO 47. La Visa Temporal de Cortesía podrá ser otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, previa instrucción impartida por éste, por los Jefes de Misiones Diplomáticas o Consulares de la República, por el tiempo que dure la actividad a desarrollar, sin superar el término de un (1) año.

CAPITULO III.

TEMPORAL DE NEGOCIOS.

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ARTÍCULO 48. La Visa Temporal de Negocios podrá ser otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y los agentes consulares de la República, a los empresarios, comerciantes, industriales y ejecutivos que deseen ingresar al país con fines de negocios.

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ARTÍCULO 49. La Visa Temporal de Negocios tendrá una vigencia de hasta tres (3) años, para múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de seis (6) meses por cada ingreso. Dicha visa caducará si el extranjero sobrepasa el término de permanencia autorizado.

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ARTÍCULO 50. El extranjero titular de una Visa Temporal de Negocios no podrá fijar domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle no podrán generar el pago de honorarios o salarios en Colombia.

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ARTÍCULO 51. Para obtener la Visa Temporal de Negocios el interesado, además, deberá presentar según el caso.

a) Carta de la persona jurídica que acredite al extranjero, precisando la actvidad a desarrollar, acompañada de la certificación de constitución o representación legal o documento similar, según el país de origen; o,

b) Carta de la persona natural en la que se manifiesten las razones de su solicitud de visa, respaldada por las certificaciones bancarias o de solvencia económica necesaria para realizar negocios en el país. No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exigir, si lo considera pertinente, documentos adicionales que permitan determinar la capacidad económica de la persona natural y la conveniencia del otorgamiento de la visa de Negocios; o,

c) Carta de la institución de carácter público o privado establecida en el territorio nacional que promueva la visita del extranjero y en la que manifieste que se hace responsable de éste durante su permanencia en el país, acompañada de la certificación de su existencia y representación legal.

CAPITULO IV.

TEMPORAL ORDINARIA.

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ARTÍCULO 52. La Visa Temporal Ordinaria podrá ser otorgada, para múltiples entradas, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y los agentes consulares de la República, según el caso, al extranjero que pretenda desarrollar alguna de las actividades comprendidas en este Capítulo.

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ARTÍCULO 53. La Visa Temporal Ordinaria sólo podrá ser solicitada por primera vez ante una Oficina Consular de la República, salvo las excepciones previstas en este Decreto.

Se entiende que una Visa Temporal Ordinaria se solicita por primera vez, cuando:

1. El solicitante no ha sido titular de visa para ingresar al territorio nacional.

2. El solicitante haya sido titular de Visa Temporal Visitante, salvo las excepciones previstas para el Visitante Técnico y para el titular de Visa Visitante Entrevista.

3. El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presente nueva solicitud dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la visa de que era titular, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados. I

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ARTÍCULO 54. La Visa Temporal Ordinaria caducará si el extranjero se ausenta del territorio nacional por un término superior a noventa (90) días continuos, excepto la Visa Temporal Ordinaria Asistencia Técnica que caducará si el extranjero se ausenta del territorio nacional por un tiempo superior a seis (6) meses continuos.

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ARTÍCULO 55. La Visa Temporal Ordinaria podrá otorgarse en una de las Categorías establecidas en el artículo 30 del presente Decreto.

SECCION PRIMERA.

TEMPORAL ORDINARIA RENTISTA.

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ARTÍCULO 56. Para los efectos del presente Decreto, se considera rentista al extranjero que compruebe recibir ingresos mensuales, regulares y permanentes, provenientes de fuentes externas, en cuantía no inferior al equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales. Este monto deberá incrementarse en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual por cada integrante del grupo familiar que le acompañe en calidad de beneficiario.

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ARTÍCULO 57. El solicitante de Visa Temporal Ordinaria Rentista, además, deberá presentar constancia expedida por entidad oficial, bancos, empresas financieras, instituciones de seguridad social, compañías de seguros o cualquier otra empresa privada reconocida por el Gobierno respectivo, que pague y gire la renta que permita comprobar el monto de los ingresos originados en el exterior.

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ARTÍCULO 58. La Visa Temporal Ordinaria Rentista podrá otorgarse hasta por un término de tres (3) años.

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ARTÍCULO 59. El titular de Visa Temporal Ordinaria Rentista no podrá ejercer actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia a menos que sea autorizado expresamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo concepto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o pretenda prestar servicios al Estado o entidades oficiales en materia de su especialización.

SECCION SEGUNDA.

TEMPORAL ORDINARIA TRABAJADOR.

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ARTÍCULO 60. La Visa Temporal Ordinaria Trabajador podrá otorgarse en una de las Subcategorías establecidas en el artículo 30 del presente Decreto.

SUBSECCION PRIMERA.

TEMPORAL ORDINARIA TRABAJADOR CONTRATO.

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ARTÍCULO 61. La Visa Temporal Ordinaria Trabajador Contrato podrá otorgarse al extranjero contratado por empresa o entidad privada o pública, que pretenda ingresar al país para efectuar trabajos en su especialidad. Se otorgará bajo la responsabilidad de la empresa o entidad contratante.

Igualmente se podrá otorgar,esta visa a los Directivos, Técnicos y personal administrativo de entidad pública o privada extranjera, de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas.

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ARTÍCULO 62. Esta visa podrá otorgarse hasta por un término de dos (2) años.

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ARTÍCULO 63. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Contrato, además, deberá presentar:

1. Original y copia del contrato que lo vincula al servicio, cuando el extranjero sea contratado por empresa o entidad privada o pública; o nota de la entidad comercial o industrial en que especifique el cargo que viene a ocupar el extranjero trasladado desde el exterior.

2. Nota de la empresa contratante mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado, así como de su familia si es del caso, al término del contrato o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en el presente Decreto.

3. Cuando el contratante sea persona jurídica, se requerirá, según el caso, certificado de existencia y representación legal o personería jurídica, expedidos con una antelación no mayor a tres (3) meses y, según el caso, los balances de la empresa que demuestren su solvencia económica. Lo dispuesto en este numeral no se exigirá a los órganos o entidades del Estado.

Cuando el contratante sea persona natural deberá demostrar la solvencia económica que le permita la contratación del extranjero.

4. Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que conste que con la incorporación del extranjero se respeta la proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros prevista en la legislación nacional. Se exonera de este requisito cuando la entidad contratante sea un órgano o entidad del Estado.

5. Acreditar experiencia o idoneidad; título profesional, matrícula y/o tarjeta profesional, según el caso, cuando la legislación vigente así lo exija para aquellas profesiones que el extranjero pretenda desempeñar en Colombia.

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ARTÍCULO 64. El solicitante, una vez le haya sido expedida su visa, para efectos de la expedición de su cédula de extranjería, deberá presentar garantía constituida por el contratante, a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término del contrato o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

SUBSECCION SEGUNDA.

TEMPORAL ORDINARIA TRABAJADOR ASISTENCIA TÉCNICA.

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ARTÍCULO 65. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Trabajador Asistencia Técnica al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional a prestar servicios técnicos a entidades públicas o privadas. Se otorgará bajo la responsabilidad de la entidad solicitante.

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ARTÍCULO 66. La vigencia de esta visa será hasta por el término de un (1) año.

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ARTÍCULO 67. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Asistencia Técnica, además, deberá presentar nota de la entidad mediante la cual se obliga ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término de la prestación de los servicios o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en este Decreto, y en la que explique los servicios técnicos que prestará, la razón de los mismos y el término de permanencia requerido.

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ARTÍCULO 68. El solicitante, una vez le haya sido expedida su visa, para efectos de la expedición de su cédula de extranjería, deberá presentar garantía constituida por el contratante, a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término de la prestación de sus servicios o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

SUBSECCION TERCERA.

TEMPORAL ORDINARIA TRABAJADOR ACADÉMICO.

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ARTÍCULO 69. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Trabajador Académico, al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior, en áreas especializadas, bajo la responsabilidad de la institución respectiva.

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ARTÍCULO 70. La vigencia de esta visa será hasta por el término de un (1) año.

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ARTÍCULO 71. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Académico, además, deberá presentar:

1. Copia auténtica del acuerdo interinstitucional de educación superior.

2. Comprobación de 12 capacidad académica del extranjero.

3. Nota de la institución que recibe al académico mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es el caso, al término de su actividad académica, o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en este Decreto.

4. Certificado de existencia y representación legal o personería jurídica de la institución que recibe al extranjero, expedida con una antelación no mayor a tres (3) meses.

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ARTÍCULO 72. El solicitante, una vez le haya sido expedida su visa, para efectos de la expedición de su cédula de extranjería, deberá presentar garantía constituida por la institución, a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término de su vinculación o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

SUBSECCION CUARTA.

TEMPORAL ORDINARIA TRABAJADOR PERIODISTA.

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ARTÍCULO 73. La Visa Temporal Ordinaria Trabajador Periodista se podrá otorgar al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional contratado por agencia de noticias o de información internacional extranjera para cumplir actividades inherentes a su profesión, o que pretenda ingresar sin mediar contrato de trabajo en representación de las mismas en carácter de corresponsal.

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ARTÍCULO 74. La vigencia de esta visa podrá ser hasta por el término de dos (2) añ.

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ARTÍCULO 75. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Periodista, además, deberá presentar carta de la agencia de noticias o de información internacional que lo acredite y por medio de la cual manifieste que se hace responsable del extranjero, durante su permanencia en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 76. El solicitante, una vez le haya sido expedida su visa, para efectos de la expedición de su cédula de extranjería, deberá presentar garantía constituida a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia, así como de su familia si es del caso, al término de su misión o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

SUBSECCION QUINTA.

TEMPORAL ORDINARIA TRABAJADOR ESPECTÁCULO PÚBLICO.

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ARTÍCULO 77. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Trabajador Espectáculo Público, por un término máximo de seis (6) meses, al integrante de un grupo artístico, deportivo o cultural, contratado en razón de su actividad, cuando ésta sea remunerada.

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ARTÍCULO 78. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Espectáculo Público, además, deberá presentar:

1. Original y copia del contrato que vincula al extranjero con entidad pública o privada.

2. Nota del contratante mediante la cual sé compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término del contrato o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en el presente Decreto.

3. Cuando el contratante sea persona jurídica, se requerirá según el caso, certificado de existencia y representación legal o personería jurídica, expedidos con una antelación no mayor a tres (3) meses y, según el caso, los balances de la empresa que demuestren su solvencia económica. Lo dispuesto en este numeral no se exigirá a los órganos o entidades del Estado.

Cuando el contratante sea persona natural, deberá demostrar la solvencia económica que le permita la contratación del extranjero.

4. Copia auténtica del pasaje de salida del país.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de un grupo, bastará que los documentos requeridos en los numerales 2o. y 3o. del presente artículo, sean aportados en un ejemplar y el contrato en un original y copia, anexando un listado de los integrantes de éste, indicando los números de sus pasaportes y la nacionalidad de los mismos, sin perjuicio del diligenciamiento individual de la solicitud de visa.

SUBSECCION SEXTA.

TEMPORAL ORDINARIA TRABAJADOR NOMINADO POR ENTIDAD PÚBLICA.

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ARTÍCULO 79. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Trabajador Nominado por Entidad Públ ica, al extranjero que sea nombrado por un órgano o entidad del Estado para ocupar un cargo a su servicio, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia.

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ARTÍCULO 80. La vigencia de esta visa podrá ser hasta por el término de un (1) año.

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ARTÍCULO 81. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Nominado por Entidad Pública, además, deberá presentar original y copia auténtica del acto administrativo que lo vincula al servicio.

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ARTÍCULO 82. El solicitante, una vez le haya sido expedida su visa, para efectos de la expedición de su cédula de extranjería, deberá presentar garantía constituida a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término de su vinculación o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

SECCION TERCERA.

TEMPORAL ORDINARIA ESTUDIANTE.

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ARTÍCULO 83. Para los efectos de este Decreto se considera estudiante al extranjero que pretenda ingresar al país:

A. Para cursar estudios formales como alumno regular.

B. En virtud de programas de intercambio estudiantil.

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ARTÍCULO 84. La visa de Estudiantes sólo podrá solicitarse por primera vez ante una oficina consular de la República y no podrá cambiarse en el país por otra Clase o Categoría de visa, ni podrá autorizarse otra ocupación a su titular.

PARÁGRAFO. Cuando dentro del programa de estudios se establezca práctica laboral como requisito académico, se podrá autorizar al extranjero la ocupación estudiante practicante, previa certificación expedida por el establecimiento educativo en el que se indique el término de la práctica.

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ARTÍCULO 85. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Estudiantes además, deberá presentar:

1. Documentos que demuestren la solvencia económica del titular, de sus padres o representante legal, o de la persona que garantice los gastos de su permanencia en el país.

La prueba de la solvencia económica en el caso del estudiante becado será la certificación o constancia del organismo internacional, institución estatal o entidad

privada que otorga la beca; igualmente el certificado de solvencia económica de los padres en el caso de subvención parcial.

2. Autorización de los padres para su permanencia en el país, cuando se trate de menores de edad, y designación del responsable del menor durante su permanencia en el territorio nacional.

3. Resolución de reconocimiento de personería jurídica del establecimiento educativo, expedido por la autoridad correspondiente.

SUBSECCION PRIMERA.

TEMPORAL ORDINARIA ESTUDIANTE REGULAR.

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ARTICULO 86. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Estudiante Regular al extranjero que pretenda ingresar al país para cursar estudios formales como alumno regular en establecimientos educativos públicos o privados, reconocidos por el Gobierno Nacional, a nivel primario, secundario, técnico, tecnológico o superior.

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ARTÍCULO 87. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Estudiante Regular, además, deberá presentar el certificado de matrícula expedido por el establecimiento educativo correspondiente.

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ARTÍCULO 88. La vigencia de esta visa será por un término máximo de un (1) año y podrá ser expedida nueva visa, por un período igual, hasta la finalización regular de los estudios.

SUBSECCION SEGUNDA.

TEMPORAL ORDINARIA ESTUDIANTE DE INTERCAMBIO.

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ARTÍCULO 89. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Estudiante de Intercambio al extranjero, mayor de quince (15) y menor de veinticinco (25) años, que en virtud de programas de intercambio estudiantil, pretenda ingresar al país para cursar estudios en establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 90. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Estudiante de Intercambio, además, deberá presentar:

1. Copia auténtica del convenio interinstitucional de intercambio estudiantil.

2. Certificado expedido por el establecimiento educativo colombiano donde conste que el extranjero ha sido aceptado, o copia auténtica del convenio celebrado entre la entidad patrocinante y el establecimiento educativo por el cual éste se compromete a aceptar los estudiantes amparados por el convenio interinstitucional.

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ARTÍCULO 91. La Visa Temporal Ordinaria Estudiante de Intercambio se podrá otorgar por el término máximo de un (1) año y no podrá ser renovada.

SECCION CUARTA.

TEMPORAL ORDINARIA CÓNYUGE DE NACIONAL COLOMBIANO.

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ARTÍCULO 92. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Cónyuge de Nacional Colombiano, al extranjero que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano.

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ARTÍCULO 93. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Cónyuge de Nacional Colombiano, además, deberá presentar:

1. Registro Civil de Matrimonio, expedido con antelación no mayor a sesenta (60) días.

2. Copia auténtica de la cédula de ciudadanía del cónyuge colombiano.

3. Solicitud escrita del cónyuge colombiano.

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ARTÍCULO 94. La Visa Temporal Cónyuge de Nacional Colombiano se podrá otorgar por un término máximo de hasta dos (2) años.

SECCION QUINTA.

TEMPORAL ORDINARIA COMPAÑERO PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO.

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ARTÍCULO 95. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Compañero Permanente de Nacional Colombiano, al extranjero que tenga unión singular y permanente con nacional colombiano, de al menos un (1) año.

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ARTÍCULO 96. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Compañero Permanente de Nacional Colombiano, además, deberá presentar:

1. Copia auténtica de la cédula de ciudadanía del compañero permanente colombiano.

2. Solicitud escrita del compañero permanente colombiano.

3. Providencia judicial mediante la cual se acredite la existencia de la unión singular y permanente, y el término de la misma.

SECCION SEXTA.

TEMPORAL ORDINARIA RELIGIOSO.

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ARTÍCULO 97. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Religioso, al extranjero que forme parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos, a los cuales les haya reconocido personería jurídica especial el Ministerio del Interior, que venga a desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto, docentes o asistenciales dirigidas por la entidad religiosa.

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ARTÍCULO 98. La Visa Temporal Ordinaria Religioso podrá ser expedida hasta por un término máximo de dos (2) años.

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ARTÍCULO 99. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Religioso, además, deberá presentar:

1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior de que la iglesia, confesión o denominación religiosa, o sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, se encuentra inscrita en el registro público de entidades religiosas de esta entidad.

2. Certificación expedida por el representante legal en la cual se especifique la misión que viene a cumplir el extranjero y se indique el vínculo de este con la entidad religiosa.

3. Comprobación de la capacidad económica para permanecer en el país.

PARÁGRAFO Transitorio. A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 27 de mayo de 1997, el requisito establecido en el numeral 1. de este artículo podrá suplirse por copia auténtica de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica que detente, acompañada de constancia de que se encuentra en trámite la personería jurídica ante el Ministerio del Interior, de que trata la Ley 133 de 1994. En este caso se otorgará Visa Temporal Ordinaria Religioso con vigencia hasta el 27 de junio de 1997, la que podrá ampliarse hasta por el término establecido por el artículo 98 de este Decreto, si el titular presenta el certificado de que trata el citado numeral.

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ARTÍCULO 100. Si el titular de la Visa Temporal Ordinaria Religioso dejare de pertenecer a la jerarquía de la entidad religiosa, caducará la visa pero el extranjero podrá permanecer hasta por un (1) mes más en el territorio colombiano, bajo el amparo de ésta.

SECCION SEPTIMA.

TEMPORAL ORDINARIA TRATAMIENTO MÉDICO.

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ARTÍCULO 101. La Visa Temporal Ordinaria Tratamiento Médico podrá otorgarse al extranjero que ingrese al país a someterse a tratamiento de salud.

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ARTÍCULO 102. La Visa Temporal Ordinaria Tratamiento Médico, podrá otorgarse hasta por el término de un (1) año.

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ARTÍCULO 103. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Tratamiento Médico, además, deberá presentar:

1. Certificación expedida por el facultativo tratante en que indique la necesidad del tratamiento y el término requerido para el mismo.

2. Documento que acredite la solvencia económica para permanecer en Colombia durante el tiempo que demande el tratamiento.

3. Copia auténtica del pasaje de salida del país.

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ARTÍCULO 104. El extranjero que se encuentre en el país como titular de una Visa Temporal Ordinaria Tratamiento Médico, no podrá solicitar en el territorio nacional cambio de visa.

SECCION OCTAVA.

TEMPORAL ORDINARIA SOCIO.

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ARTÍCULO 105. La Visa Temporal Ordinaria Socio podrá otorgarse al extranjero que habiendo ingresado legalmente al país haya constituido un establecimiento de comercio o haga parte de una sociedad comercial o la constituya, estando amparado por una visa que así lo permita.

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ARTÍCULO 106. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Socio, además, deberá presentar:

1. Certificado de la Cámara de Comercio en el que conste la existencia del establecimiento de comercio o de la sociedad de la cual hace parte el extranjero. Si se trata de una sociedad anónima también deberá adjuntarse certificado de la composición accionaria suscrita por el revisor fiscal.

Para la autorización de esta visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá en cuenta la actividad que desarrolla la empresa o el establecimiento de comercio, su interés social y su capacidad económica.

2. Copia auténtica de los balances de la empresa o del establecimiento de comercio y/o declaración de renta.

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ARTÍCULO 107. La Visa Temporal Ordinaria Socio podrá otorgarse hasta por el término de un (1) año.

SECCION NOVENA.

TEMPORAL ORDINARIA ESPECIAL.

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ARTÍCULO 108. La Visa Temporal Ordinaria Especial podrá otorgarse al extranjero que pretenda ingresar al país en condiciones no contempladas en el presente Capítulo, para desarrollar actividades que sean consideradas de interés por el Ministerio de Relaciones Exteriores, División de Visas.

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ARTÍCULO 109. La Visa Temporal Ordinaria Especial tendrá una vigencia de hasta un (1) año.

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ARTÍCULO 110. El solicitante de Visa Temporal Ordinaria Especial, además, deberá presentar:

1. Nota en la cual el interesado describa la actividad a desarrollar en el país y prueba de su experiencia en la misma o título profesional, matrícula y/o licencia profesional, si es del caso, cuando la legislación vigente así lo exija para aquellas profesiones que el extranjero pretenda desempeñar en Colombia.

2. Documentos por medio de los cuales compruebe su capacidad económica.

CAPITULO V.

TEMPORAL INMIGRANTE.

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ARTÍCULO 111. Podrá otorgarse Visa Temporal Inmigrante al extranjero que pretenda ingresar al país y reúna las condiciones establecidas por los programas de migración previstos por el Gobierno Nacional. Se podrá otorgar igualmente dicha visa al extranjero que venga al país bajo los auspicios de la Organización Internacional para las Migraciones (O.l.M.).

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ARTÍCULO 112. El solicitante de Visa Temporal Inmigrante deberá presentar, además, la documentación que avale la actividad que desarrollará en el país, acreditando su capacidad, experiencia o aptitud profesional o laboral que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, garantice que el solicitante y su familia, si es del caso, podrán vivir en el país sin constituirse en una carga social para el Estado Colombiano.

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ARTÍCULO 113. La Visa Temporal Inmigrante tendrá vigencia hasta por un término de tres (3) años, para múltiples entradas.

CAPITULO VI.

TEMPORAL VISITANTE.

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ARTÍCULO 114. Se considera Visitante al extranjero que pretenda ingresar al país sin ánimo de establecerse en él.

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ARTÍCULO 115. SE OTORGARÁ VISA TEMPORAL VISITANTE AL EXTRANJERO QUE, POR DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, REQUIERA DE ÉSTA PARA INGRESAR AL PAÍS. Esta visa se podrá otorgar para una (1) sola entrada, por un término máximo de hasta sesenta (60) días calendario, salvo las excepciones previstas en el presente Decreto y en los convenios internacionales.

PARÁGRAFO. En todo caso, la permanencia en el territorio nacional del extranjero visitante no podrá exceder de ciento veinte (120) días corrientes dentro del mismo año calendario.

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ARTÍCULO 116. La visa temporal visitante podrá ser otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por los agentes consulares de la República, previa presentación del pasaje de salida del territorio nacional, salvo que se trate de visitante tripulante, caso en el cual la empresa es responsable de la salida del extranjero.

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ARTÍCULO 117. Los extranjeros que ingresen al país como visitantes, salvo las excepciones expresas establecidas en el presente decreto, no podrán ejercer actividades lucrativas o devengar salarios u honorarios, ni realizar actividad que esté amparada por otro tipo de visa.

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ARTÍCULO 118. El titular de visa temporal visitante, no podrá presentar solicitud de visa en otra Clase, Subclase, Categoría o subcategoría ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni podrá serle expedida visa diferente en el territorio nacional, salvo las excepciones previstas en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 119. El extranjero podrá ingresar al territorio nacional, bajo alguna de las categorías de visitante establecidas en el artículo 30 del presente Decreto, según la actividad que venga a desarrollar.

SECCION PRIMERA.

TEMPORAL VISITANTE TURISTA.

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ARTÍCULO 120. Para los efectos del presente Decreto, considérase visitante turista al extranjero que pretenda ingresar al país con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento.

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ARTÍCULO 121. El visitante turista que ingrese con vehículo de su propiedad deberá cumplir con los requisitos para la circulación de automotores en el país, establecidos por las autoridades nacionales competentes.

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ARTÍCULO 122. El solicitante de visa temporal visitante turista deberá comprobar la capacidad económica suficiente para desarrollar la actividad de turismo y, salvo que pretenda ingresar con vehículo de su propiedad, presentar el tiquete de salida del país.

SECCION SEGUNDA.

TEMPORAL VISITANTE PERIODISTA.

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ARTÍCULO 123. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar visa temporal visitante Periodista a los periodistas, reporteros, camarógrafos o fotógrafos, acreditados en tal calidad, que ingresen al país a registrar un acontecimiento especial.

SECCION TERCERA.

TEMPORAL VISITANTE TRIPULANTE.

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ARTÍCULO 124. El Ministerio de Relaciones exteriores, podrá otorgar visa temporal visitante tripulante, para múltiples entradas y con vigencia hasta de un (1) año, al tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de una embarcación mayor pesquera que así lo requiera.

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ARTÍCULO 125. La estadía del extranjero se autorizará por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el territorio nacional, previa presentación del documento idóneo establecido por los tratados internacionales.

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ARTÍCULO 126. La visa temporal visitante tripulante se podrá otorgar previa presentación de nota en que la empresa o agencia asuma la responsabilidad del extranjero durante su permanencia y de su salida del país.

SECCION CUARTA.

TEMPORAL VISITANTE TÉCNICO.

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ARTÍCULO 127. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar visa Temporal Visitante Técnico, al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad, en la que se justifique la urgencia del servicio requerido.

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ARTÍCULO 128. La visa temporal visitante técnico tendrá una vigencia de hasta cuarenta y cinco (45) días improrrogables. Si la entidad solicitante del servicio considera indispensable la permanencia del técnico extranjero por un término superior, deberá presentar solicitud de la visa temporal ordinaria asistencia técnica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SECCION QUINTA.

TEMPORAL VISITANTE ENTREVISTA.

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ARTÍCULO 129. Los agentes consulares de la República, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán expedir Visa Temporal Visitante Entrevista por un término de cuarenta y cinco (45) días improrrogables, al extranjero que pretenda ingresar al país para intervenir en un proceso de selección de personal para entidades debidamente establecidas en Colombia.

En este caso el solicitante, además, deberá presentar:

1. Carta de invitación de la entidad correspondiente en la que se hace responsable del extranjero durante su permanencia en el país y de su salida en el caso de que no sea seleccionado.

2. Certificado de. existencia y representación legal de la entidad correspondiente.

La entidad, para efectos de la solicitud de visa, deberá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una garantía constituida a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero al término del proceso de selección, si éste no fuera contratado, o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

La empresa entrevistante deberá informar, de manera inmediata, a la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, si el extranjero no fue seleccionado.

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ARTÍCULO 130. Si como resultado del proceso de selección, se determina la vinculación del extranjero, éste deberá proceder a la solicitud de visa correspondiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la presentación de la solicitud de esta visa en el territorio nacional.

SECCION SEXTA.

TEMPORAL VISITANTE ESPECIAL.

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ARTÍCULO 131. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar Visa Temporal Visitante Especial al extranjero que pretenda ingresar al país, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Para intervenir en un proceso judicial o administrativo;

b) Para desarrollar actividades científicas, educativas, artísticas, culturales o deportivas no remuneradas.

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ARTÍCULO 132. Igualmente esta visa podrá otorgarse en aquellos casos no previstos en el presente capítulo, en los que el extranjero pretenda ingresar al país para desarrollar actividades, en todo caso, no remuneradas.

TITULO V.

DE LA VISA DE RESIDENTE.

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ARTÍCULO 133. EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES O LOS AGENTES CONSULARES DE LA REPÚBLICA. previa autorización de aquél, podrán otorgar visa de residente, por término indefinido y para múltiples entradas al extranjero que pretenda establecerse en el país de manera indefinida.

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ARTÍCULO 134. La visa de residente caducará si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años continuos.

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ARTÍCULO 135. Esta visa podrá ser otorgada en una de las subclases de residente establecidas en el artículo 30 de este Decreto, en razón a la actividad que pretenda desarrollar el interesado, el parentesco o la titularidad de visa anterior.

CAPITULO I.

RESIDENTE PENSIONADO.

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ARTÍCULO 136. Para los efectos del presente Decreto, considérase pensionado al extranjero que percibe ingresos regulares y permanentes, no inferiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, cuantía que se aumentará en un (1) salario mínimo legal mensual por cada beneficiario, provenientes de un gobierno, organismo internacional o empresa particular extranjera, por servicios prestados en el exterior.

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ARTÍCULO 137. El solicitante de la visa residente pensionado, además, deberá presentar certificación expedida por la autoridad competente del Gobierno, organismo internacional, empresa pública o privada, en la que conste que prestó sus servicios y que se le paga pensión vitalicia en un monto equivalente al establecido en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 138. El residente pensionado no podrá ejercer actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia, a menos que fuera autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo concepto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o pretenda prestar servicios al Estado o entidades oficiales en materia de su especialización.

CAPITULO II.

RESIDENTE FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO.

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ARTÍCULO 139. Podrán solicitar visa de residente familiar de nacional colombiano, los extranjeros que sean padres de nacional colombiano.

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ARTÍCULO 140. El solicitante de visa de residente familiar de nacional colombiano deberá presentar, además:

1. Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio, expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a seis (6) meses, excepto si es menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta y cinco (65) años.

2. Registro civil de nacimiento del hijo colombiano.

CAPITULO III.

RESIDENTE REFUGIADO O ASILADO.

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ARTÍCULO 141. Podrá solicitar visa de residente refugiado o asilado el extranjero así calificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los tratados y convenciones sobre la materia, ratificados por el Gobierno colombiano.

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ARTÍCULO 142. Al expediente deberá anexarse copia auténtica de la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se le reconoce al extranjero la calidad de refugiado o asilado.

CAPITULO IV.

RESIDENTE CALIFICADO.

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ARTÍCULO 143. El colombiano por nacimiento o por adopción que hubiere adquirido otra nacionalidad renunciando a la nacionalidad colombiana podrá solicitar la visa de residente calificado. Para el efecto deberá, además, presentar el registro civil de nacimiento, carta de naturaleza.o resolución, según sea el caso, y prueba de dicha renuncia.

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ARTÍCULO 144. El extranjero que haya sido titular de visa temporal inmigrante u ordinaria, excepto en la categoría de estudiante o tratamiento médico, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, podrá solicitar visa de residente calificado siempre que presente solicitud dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la visa de que sea titular, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

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ARTÍCULO 145. El solicitante de visa de residente calificado deberá presentar certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio, expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a seis (6) meses, excepto si es menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta y cinco (65) años.

CAPITULO V.

RESIDENTE INVERSIONISTA.

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ARTÍCULO 146. Para los efectos del presente Decreto, considérase inversionista al extranjero que aporte una inversión extranjera directa conforme con lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 147. El solicitante de visa de residente inversionista deberá presentar, además, certificación expedida por el Banco de la República, en la que conste el registro de la inversión.

TITULO VI.

CANCELACION DE LA VISA.

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ARTÍCULO 148. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso de su competencia soberana y discrecional y a través del Jefe de la División de Visas, podrá disponer mediante auto la cancelación de visa. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 149. Una vez notificado el auto de cancelación, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del mismo, so pena de ser deportado y previa la expedición de un salvoconducto por parte del Departamento Admin istrativo de Seguridad, DAS. El auto proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para efectos de la deportación, no tendrá recurso alguno.

TITULO VII.

CAMBIO DE EMPLEADOR O DE OCUPACION. TRASPASO DE VISA.

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ARTÍCULO 150. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar al extranjero el cambio de empleador o de ocupación cuando a criterio de la División de Visas, se encuentren causas justificadas para ello y éste se ajuste a los principios migratorios previstos en el presente Decreto.

Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho, el solicitante de cambio de empleador o de ocupación, deberá presentar:

1. Formulario de solicitud.

2. Copia del pasaporte vigente y de la visa de la cual sea titular.

3. Carta de solicitud motivada en la que se justifique el cambio de empleador o de ocupación.

4. Original y copia del nuevo contrato o de su modificación, o del acto administrativo que lo vincule, según sea el caso.

5. Copia auténtica de la cédula de extranjería.

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ARTÍCULO 151. El solicitante de cambio de empleador, además, deberá presentar:

1. Nota del nuevo empleador o de la entidad que lo vincula, mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o al de último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término del contrato o de su vinculación o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Cuando el nuevo empleador sea persona jurídica se requerirá, según el caso, certificado de existencia y representación legal o personería jurídica, expedidos con una antelación no mayor a tres (3) meses y, según el caso, los balances de la entidad que demuestren su solvencia económica. Lo dispuesto en este numeral no se exigirá a los órganos o entidades del Estado.

Cuando el nuevo empleador o contratante sea persona natural deberá demostrar la solvencia económica que le permita la contratación del extranjero.

3. Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que conste que con la incorporación del extranjero se respeta la proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros prevista en la legislación nacional. Se exonera de este requisito a los órganos o entidades del Estado.

PARÁGRAFO. El solicitante, una vez le haya sido autorizado el cambio de empleador, deberá presentar garantía constituida a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de su residencia al término del contrato de la vinculación, o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

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ARTÍCULO 152. El solicitante de cambio de ocupación, además, deberá acreditar experiencia o idoneidad; título profesional, matrícula y/o tarjeta profesional, según el caso, cuando la legislación vigente así lo exija para aquellas profesiones que el extranjero pretenda desempeñar en Colombia.

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ARTÍCULO 153. El titular de visa de residente, excepto la de inversionista, podrá cambiar de ocupación libremente y deberá informar dicha situación por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

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ARTÍCULO 154. El traspaso de la visa otorgada al extranjero, por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, será autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por las oficinas consulares de la República, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Original y fotocopia del nuevo pasaporte.

2. Original y fotocopia del pasaporte en donde conste la visa que se desea traspasar. En caso de pérdida del pasaporte, en el exterior bastará la afirmación que haga el interesado ante el cónsul; en Colombia deberá aportar copia de la denuncia presentada ante la autoridad competente.

3. Original y fotocopia de la tarjeta o cédula de extranjería, si es del caso.

4. Diligenciar el formulario de solicitud.

TITULO VIII.

PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA.

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ARTÍCULO 155. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no exija visa para su entrada al país, previa presentación del pasaje de salida del mismo. Dicho permiso se regirá por las disposiciones previstas en el Capítulo Vl del Título IV del presente Decreto, con excepción de la visa temporal visitante entrevista.

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ARTÍCULO 156. Las personas que deben desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de destino, sólo requerirán el permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria, por el término necesario.

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ARTÍCULO 157. En cualquier momento la autoridad migratoria podrá limitar la permanencia autorizada o revocar el permiso de ingreso.

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ARTÍCULO 158. Cuando se trate de tránsito fronterizo, para el ingreso del extranjero sólo se requerirá el correspondiente permiso de ingreso otorgado por la autoridad migratoria, previa presentación del documento de identificación válido en su país.

Para los efectos del presente Decreto, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional y los tratados internacionales.

TITULO IX.

CONTROL MIGRATORIO.

CAPITULO I.

INGRESO.

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ARTÍCULO 159. La persona que pretenda ingresar o salir del territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o documento de identidad según el caso y la visa correspondiente cuando sea exigible.

El proceso migratorio deberá realizarse en los siguientes lugares habilitados:

1. Puertos Aéreos: Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Leticia, Medellín, Neiva, Pereira, Puerto Asís, Santa Fe de Bogotá, San Andrés y Santa Marta.

2. Puertos Marítimos: Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Puerto Bolívar, Riohacha, Santa Marta, San Andrés, Turbo y Tumaco.

3. Puerto Fluviales: Arauca, Leticia, Puerto Asís y Puerto Carreño.

4. Puertos Terrestres: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Capurganá, Mitú, Puerto Santander, Puerto Inírida y San Miguel.

5. Los demás que establezca el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 160. Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal, cuando ocurran circunstancias que aconsejen dicha medida.

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ARTÍCULO 161. Todas las personas serán sometidas al momento de su ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a fin de determinar la legalidad de su ingreso.

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ARTÍCULO 162. Considérase ilegal el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:

1. Ingresar al país por lugar no habilitado.

2. Ingresar al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.

3. Ingresar al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.

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ARTÍCULO 163. Considérase ilegal la permanencia en el territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y cuando el extranjero, habiendo ingresado legalmente, permanece en el país una vez vencido el término autorizado.

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ARTÍCULO 164. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá delegar en otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no cuenta con Direcciones Seccionales, Puestos Operativos o cuando la dificultad en el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.

CAPITULO II.

INADMISIÓN O RECHAZO.

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ARTÍCULO 165. La inadmisión o rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de migración, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente, ordenando su inmediato retorno al país de embarque o de origen o a un tercer país que lo admita.

Cuando no fuere posible proceder a la ejecución de la inadmisión o rechazo en forma inmediata, la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta por treinta y seis (36) horas, vencidas las cuales será puesto a disposición del medio de transporte que deberá regresarlo a su lugar de procedencia.

La autoridad migratoria podrá igualmente fijar a los extranjeros un plazo prudencial, no superior a setenta y dos (72) horas, para que abandonen el país.

En ningún caso se podrá proceder sin que medie la intervención del Director de Extranjería, del respectivo Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados.

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ARTÍCULO 166. Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:

1. Padecer enfermedad infectocontagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.

2. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas, o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso o visa temporal visitante.

3. Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas, alucinógenas o cualquier otra sustancia similar.

4. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años, y/o registrar conductas en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.

5. Haber sido expulsados del país, salvo que con posterioridad a dicha medida le haya sido concedida visa.

6. Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.

7. No presentar visa cuando se requiera, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.

8. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional.

9. Haber sido deportado y pretender el ingreso al país antes de término establecido en la Providencia correspondiente.

10. Carecer de profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o cuando por falta de hábito de trabajo, ebriedad habitual o vagancia se considera inconveniente su ingreso al país.

11. Participar directa o indirectamente en el tráfico de personas o de sus órganos.

12. Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.

13. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.

14. Haber salido del territorio nacional omitiendo o evadiendo el control migratorio.

CAPITULO III.

REGISTRO, DOCUMENTACIÓN Y CONTROL.

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ARTÍCULO 167. Los titulares de visa cuya vigencia sea superior a seis (6) meses, así como los beneficiarios de las mismas en los términos del artículo 24 y siguientes del presente Decreto, salvo los titulares de visa temporal preferencial, deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes contados a partir de su ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa si ésta se obtuvo dentro del territorio nacional.

Los extranjeros titulares de visa cuya vigencia sea inferior a seis (6) meses podrán inscribirse en el registro de extranjeros.

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ARTÍCULO 168. El registro de extranjeros deberá contener los datos biográficos, así como la información que determinen las autoridades de migración

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ARTÍCULO 169. El registro de extranjeros, la información de inteligencia, la judicial y la información del movimiento migratorio que reposa en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en relación con los extranjeros, tendrá carácter reservado, salvo las siguientes excepciones:

a) Al extranjero peticionario de su respectivo registro o del de sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil;

b) A los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto del extranjero registrado;

c) A las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas y que necesiten conocer los antecedentes del extranjero para efectos oficiales.

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ARTÍCULO 170. Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, otorgará un documento de identidad con vigencia igual a la duración de la visa, pero sin exceder de cinco (5) años. Se otorgará en dos categorías, a saber:

1. Tarjeta de extranjería para los menores de edad, entre los siete (7) y los dieciocho (18) años.

2. Cédula de extranjería para los mayores de dieciocho (18) años.

PARÁGRAFO 1o. Para la expedición de estos documentos, el interesado deberá presentar su pasaporte vigente o documento de viaje con la visa respectiva y suministrar los datos y documentos necesarios para su elaboración.

PARÁGRAFO 2o. El representante legal del menor extranjero deberá presentarlo ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cumplimiento de los siete (7) anos de edad, para obtener la correspondiente tarjeta de extranjería.

PARÁGRAFO 3o. El extranjero, al cumplir la edad de dieciocho (18) años, deberá presentarse al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes para obtener la cédula de extranjería.

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos previstos en este artículo, los extranjeros podrán solicitar su registro en cualquier momento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 171. Los titulares de visa temporal preferencial diplomática, oficial y de servicio, se identificarán con el carné que expide la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los extranjeros que deban registrarse ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se identificarán dentro del territorio nacional con su tarjeta o cédula de extranjería. Los demás se identificarán con el pasaporte vigente.

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ARTÍCULO 172. El titular de la visa de residente deberá renovar su registro ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, cada cinco (5) años.

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ARTÍCULO 173. Los extranjeros que deban registrarse, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre cualquier cambio de residencia, domicilio, actividad u ocupación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

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ARTÍCULO 174. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a través de la Dirección de Extranjería, la División de Migración y Documentación por delegación de aquélla, las Direcciones Seccionales y los Puestos Operativos, podrán expedir salvoconductos que serán de dos clases:

1. Salvoconducto para salir del país, válido hasta por un (1) mes, en los siguientes casos:

a) Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizada, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar;

b) Cuando el extranjero sea deportado o expulsado;

c) Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o ésta haya caducado en los términos de este Decreto.

2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:

a) AI extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme las disposiciones de este Decreto, hasta por dos (2) meses prorrogables por un (1) mes más, cuando dicho trámite pueda realizarse en el territorio nacional;

b) Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional, por un mes prorrogable hasta tanto se le defina la situación judicial;

c) Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional, por un mes prorrogable hasta tanto se le decida su situación administrativa.

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ARTÍCULO 175. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá hacer la anotación de caducidad o cancelación, según el caso, sobre la visa que aparezca en el pasaporte del extranjero.

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ARTÍCULO 176. Las autoridades judiciales, administrativas y de policía, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad. DAS, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia comunicará sobre la expedición de resoluciones de extradición.

Los directores de centros carcelarios comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el ingreso o salida de extranjeros del centro carcelario respectivo.

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ARTÍCULO 177. Todo empleador, contratante o entidad pública que vincule a un extranjero, deberá exigirle la presentación de la cédula de extranjería e informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre su vinculación, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de labores. Se exceptúa de este último requisito a los contratantes o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos, cuando la permanencia en el territorio nacional se limite a las respectivas presentaciones, en cuyo caso exigirán la visa correspondiente e informarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con antelación a la realización del espectáculo.

No obstante, cuando se trate de extranjeros cuya situación no esté prevista en el inciso anterior, el empleador, contratante o entidad pública que vincula al extranjero, deberá exigir la presentación de la respectiva visa e informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de labores.

Los establecimientos educativos deberán informar, por escrito, de la matrícula de estudiantes extranjeros, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a ésta.

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ARTÍCULO 178. En caso de que la visa haya sido otorgada al titular en consideración de la existencia de un contrato o nominación por entidad pública, y que ésta deba registrarse, tanto el titular como la entidad nominadora o contratante, según sea el caso, deberán comunicar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la terminación del contrato o la desvinculación, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

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ARTÍCULO 179. El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio u ocupación autorizado en la visa. El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá efectuar su cambio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Dicha autorización, deberá ser comunicada por el extranjero al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cambio.

El extranjero no podrá ejercer dentro del país, más de una profesión, oficio u ocupación debidamente autorizada en la visa, salvo cuando se trate de la docencia universitaria hasta por ocho (8) horas semanales.

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ARTÍCULO 180. En hoteles, pensiones o sitios de hospedaje, se llevará un registro de extranjeros con numeración continua, en el cual consten los siguientes, datos: nombres y apellidos, nacionalidad y documento de identidad, profesión, lugar de procedencia y destino y fechas de llegada y de salida.

PARÁGRAFO. Estos establecimientos enviarán diariamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el registro de extranjeros, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

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ARTÍCULO 181. Toda persona deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director de Extranjería, los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o los delegados de éstos, en los términos señalados en la correspondiente citación.

CAPITULO IV.

CONTROL SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 182. Para los fines del presente Decreto, se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.

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ARTÍCULO 183. Todos los medios de transporte internacional que lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles por este Decreto a los pasajeros y tripulantes que transporten.

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ARTICULO 184. El capitán, comandante o responsable de un medio de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestre y de las empresas, compañías o agencias consignatarias de un medio de transporte, serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones de este Decreto.

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ARTÍCULO 185. la inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo; se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.

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ARTÍCULO 186. Si al efectuarse el control de entrada la autoridad migratoria procede al rechazo o inadmisión de un pasajero, según las causales establecidas en este Decreto, la empresa transportadora o en su defecto la agencia propietaria o consignataria, o su representante, quedará obligada a retomarlo por su cuenta al país de procedencia o de origen, o a un tercer país que lo acepte.

De no ser posible el retorno inmediato, los responsables asumirán los gastos de permanencia que se generen.

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ARTÍCULO 187. Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán:

1. Presentar la lista de pasajeros y tripulantes oportunamente, incluyendo la información que se establezca por vía reglamentaria.

2. No transportar pasajeros sin la presentación de la documentación requerida y con el visado cuando así corresponda.

3. Velar porque los tripulantes y/o personal de la dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización.

4. Poner a disposición de la autoridad migratoria competente y entregar la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales, deportados o devueltos que arriben al país.

5. No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria.

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ARTÍCULO 188. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá celebrar acuerdos con las empresas transportadoras con el objeto de que éstas transporten a extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de visa.

CAPITULO V.

SALIDA.

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ARTÍCULO 189. Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a las autoridades migratorias:

1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace o documento de identidad, según el caso.

2. Visa o permiso vigente, según el caso.

3. Cédula o tarjeta de extranjería vigente cuando así corresponda.

4. Salvoconducto en los casos establecos en este decreto.

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ARTÍCULO 190. Con excepción de los visitantes, la salida del territorio nacional de los menores extranjeros se regirá por lo establecido en el Decreto 2737 de 1989, o la norma que lo reemplace, y demás disposiciones complementarias.

TITULO X.

DE LAS SANCIONES.

CAPITULO I.

MULTAS.

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ARTÍCULO 191. El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Jefe de la División de Investigaciones, el Jefe de la Unidad de Migración del Aeropuerto el dorado, el Jefe de la División de Migración y Documentación, y los Jefes de Puestos Operativos por delegación, podrán imponer las sanciones descritas a continuación, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.

1. Multas de medio (1/2) hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes incurran en las siguientes faltas:

a) No dar aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador u ocupación, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes;

b) No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda;

c) Negarse reiteradamente a presentarse, a pesar de haber sido requerido por escrito;

d) Incurrir en permanencia ilegal;

e) No solicitar el salvoconducto cuando se requiera;

f) No solicitar la tarjeta o cédula de extranjería dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cumplimiento de la edad exigida en este decreto;

g) No renovar la tarjeta o cédula de extranjería dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento;

h) Para los dueños o administradores de hoteles o sitios de hospedaje incumplir las obligaciones establecidas en este decreto;

i) Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales;

j) Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado;

k) Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello;

I) Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales;

m) Facilitar la obtención de visas, mediante simulación de algún tipo de contrato;

n) Para los establecimientos educativos, no informar dentro del término legal, de la matrícula de extranjeros;

o) Para las entidades religiosas, no informar que el extranjero ha dejado de pertenecer a su jerarquía.

2. Multas de cinco (5) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada extranjero, a la persona natural o jurídica que propicie o favorezca su permanencia ilegal.

3. Multas de uno (1) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada extranjero, a la persona jurídica, natural o entidad pública que contrate o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales, o que no dé aviso al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la vinculación o desvinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

4. Multas de cinco (5) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada pasajero, a las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, o a las agencias propietarias o consignatarias que incurran en las siguientes faltas:

a) Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de devolverlos por su cuenta, cuando las autoridades de migración no autoricen el ingreso;

b) No poner a disposición de las autoridades de migración u omitir la entrega de la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales deportados o devueltos;

c) No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria;

d) Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el Capítulo IV del Título IX del presente decreto.

5. Multas de cinco (5) hasta quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a la empresa de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial, o a la agencia propietaria o consignataria, que facilite el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional.

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ARTÍCULO 192. Para la graduación de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.

Cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, podrá exonerarse al infractor, mediante resolución motivada, de la respectiva sanción conminándolo mediante amonestación escrita.

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ARTÍCULO 193. Cuando una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o entidad pública se negare a cancelar la multa impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.

CAPITULO II.

DEPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 194. EL Director de Extranjería o los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mediante resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 195 del presente decreto.

Contra este acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo, salvo disposición expresa contenida en el presente decreto.

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ARTÍCULO 195. Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional, el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:

1. Haber ingresado o salido del país sin cumplimiento de las normas que reglamentan su ingreso y salida, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.

2. Haber sido multado por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y ser renuente a la cancelación.

3. Encontrarse en permanencia ilegal en los términos de este decreto, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.

4. Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud de visa o presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y registro.

5. No cambiar la visa o no solicitar la visa cuando estuviere en la obligación de hacerlo, o desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.

6. Incurrir en alguna de las causales 3, 4, 6, 7, 8 ó 10 del artículo 166 del presente decreto.

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ARTÍCULO 196. El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a cuatro (4) años.

CAPITULO III.

EXPULSIÓN.

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ARTÍCULO 197. La Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:

1. Haber sido condenado a pena de prisión, cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio nacional.

2. Intervenir o realizar actos que ateten contra la existencia y seguridad del Estado o que perturben el orden público.

3. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.

4. Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y, en general, revelar conducta antisocial.

5. Comercial ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

6. Participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de personas o de sus órganos.

7. Regresar al país antes del término que establezca la resolución de deportación.

8. Haber sido condenado por delitos comunes en territorio extranjero y no poder ser juzgado en el país.

9. Propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo, a menos que razones imperiosas de seguridad se opongan a ello.

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ARTÍCULO 198. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director de Extranjería, los Directores Seccionales y los Jefes de Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al despacho judicial que dictó la medida.

Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 199. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurrido un término no menos de cinco (5) años, señalado en el acto administrativo que la ordene o ejecute.

CAPITULO IV.

MEDIDAS COMUNES A LA DEPORTACIÓN Y EXPULSIÓN.

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ARTÍCULO 200. La deportación y expulsión se comunicará a las Direcciones Seccionales o Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Copia del acto administrativo se enviará a la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos.

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ARTÍCULO 201. El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente o sometido a vigilancia por las autoridades migratorias.

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ARTÍCULO 202. El extranjero que habiendo sido deportado o expulsado, no abandonare el territorio nacional dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, podrá ser arrestado hasta por treinta (30) días de conformidad con el artículo 18 del Decreto 522 de 1971 y se regulará de conformidad con el procedimiento establecido por el Código Nacional de Policía.

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ARTÍCULO 203. La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación y de expulsión.

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ARTÍCULO 204. Las autoridades migratorias colombianas podrán poner a disposición de las autoridades del país de origen del último domicilio o del país que lo acoja, al extranjero afectado por la inadmisión, deportación o la expulsión.

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ARTÍCULO 205. La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.

TITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 206. El extranjero que hubiere obtenido visa que implique obtención de domicilio, deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para establecerse en determinadas zonas del territorio nacional.

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ARTÍCULO 207. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el valor de los derechos consulares que se causarán en razón de la expedición de las visas previstas en el presente decreto, a favor del Fondo Rotatorio de dicho Ministerio.

Así mismo, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de expedición de documentos, de conformidad con la competencia que le confiere este Decreto, a favor del Fondo Rotatorio de dicho Departamento Administrativo.

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ARTÍCULO 208. Los funcionarios diplomáticos y consulares de la República deberán rendir informes sobre las visas otorgadas, al Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las instrucciones que éste imparta para el debido control.

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ARTÍCULO 209. El Ministerio de Relaciones Exteriores informará periódicamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre las visas expedidas dentro y fuera del territorio nacional.

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ARTÍCULO 210. Las visas expedidas al amparo de los decretos anteriores al presente, mantendrán su vigencia; en los demás aspectos se regularán por las disposiciones del presente Decreto.

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ARTÍCULO 211. El presente Decreto regirá dos (2) meses después de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 2268 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,

JAIME CABRERA BEDOYA.

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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