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DECRETO 2268 DE 1995

(diciembre 22)

Diario Oficial No 42.163, de 26 de diciembre de 1995

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del artículo 1o. del Decreto 1050 de 1968, artículo 1o. del Decreto 2126 de 1992 y artículo 6o., numerales 7 y 8 del Decreto 2110 de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso de extranjeros al país.

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.

El ingreso de extranjeros, así como su permanencia o salida del territorio nacional se regirán por las disposiciones de este Decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y de conformidad con la competencia discrecional antes mencionada.

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ARTÍCULO 2o. Son extranjeros quienes no reúnan las condiciones para ser nacionales colombianos de acuerdo con la Constitución Política.

CAPITULO I.

INMIGRACIÓN.

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ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores será responsable del señalamiento de la política inmigratoria en coordinación con las entidades oficiales de cualquier nivel a las cuales corresponde intervenir en su ejecución y de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

La coordinación en esta materia corresponderá a una comisión integrada por los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Trabajo y Seguridad Social, Comercio Exterior, los Directores de los Departamentos Administrativos de Planeación Nacional, de Seguridad DAS y el Director de Colciencias, o por sus delegados, que continuará con el nombre de Comisión Nacional de Migración y expedirá su propio reglamento.

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ARTÍCULO 4o. La Inmigración será regulada de acuerdo con las necesidades políticas, demográficas, laborales, sociales, económicas, científicas y culturales del país, que sean interés para el Estado colombiano.

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ARTÍCULO 5o. La planeación de la inmigración tendrá especialmente en cuenta los planes de desarrollo global o sectorial y los planes de inversión pública o privada en vías de ejecución, con el objeto de estimar el volumen, las características profesionales, las actividades, las zonas de instalación, los aportes de capital y de otro orden que deben efectuar los extranjeros cuando sea conveniente su admisión en el país a través de programas de inmigración planificada.

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ARTÍCULO 6o. Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la planificación de la inmigración debe estar orientada a evitar:

1. El ingreso de extranjeros que comprometa el empleo de trabajadores nacionales.

2. La permanencia ilegal de extranjeros.

3. La permanencia de extranjeros cuando por su cantidad y distribución en el territorio nacional configure un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano.

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ARTÍCULO 7o. Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los siguientes casos:

1. Cuando por su experiencia, calificaciones personales profesionales, el extranjero ingrese al país para incorporarse a actividades o programas de desarrollo público o privado de carácter agropecuario, agroindustrial, industrial, pesquero, forestal, turístico, educacional, social o cultural para cuya ejecución no se cuente con nacionales capacitados en el país, o sean insuficientes para satisfacer la demanda.

2. Cuando aporten avances científico–tecnológicos.

3. Cuando la actividad a desarrollar genere empleo para trabajadores nacionales, incremente o diversifique la exportación de bienes y de servicios o sea útil a la comunidad.

4. Cuando se radiquen en zonas del territorio nacional cuyo desarrollo es considerado prioritario o conveniente por las autoridades nacionales.

5. Cuando aporten capitales para ser invertidos en actividades productivas o para el establecimiento de grandes y medianas empresas, a fin de cubrir las necesidades fijadas por las autoridades nacionales.

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ARTÍCULO 8o. Para el logro de los fines previstos en el artículo anterior, el Gobierno Nacional podrá establecer programas que incluirán instrumentos de estímulo y apoyo tales como:

1. Beneficios arancelarios en ejercicio de las facultades concedidas por la Constitución y la Ley.

2. Facultad a los inversionistas para utilizar créditos internos, de conformidad con la Ley.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y ejecutará en el exterior programas para la promoción de la inmigración selectiva mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulares, de otros organismos públicos y privados que actúen en el extranjero o de organismos internacionales competentes de los que sea parte la República de Colombia.

CAPITULO II.

CLASES DE VISAS.

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ARTÍCULO 9o. Para los efectos de este Decreto, entiéndese por visa el permiso otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática o consular autorizado para ello por la Cancillería, estampado en el pasaporte o documento análogo válido, por el que se autoriza la entrada y permanencia en el territorio nacional en las categorías establecidas en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 10. Las visas que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores o el jefe de una misión diplomática consular autorizado para ello por la Cancillería serán: Diplomática, Oficial, de Servicio, de Cortesía, de Negocios, de Residente, Temporal, de Inmigrante y de Visitante.

Al otorgarse la visa, se dejará constancia en el pasaporte de la categoría en la cual fue admitido el solicitante.

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ARTÍCULO 11. Las visas deberán ser expedidas dentro de los seis (6) meses siguientes a su autorización y tendrán que ser utilizadas dentro del año siguiente a la fecha de su expedición. Vencidos estos plazos se considerará caducada la autorización o vigencia respectiva.

La validez de la visa se contará a partir de la fecha de ingreso al país, salvo que ésta contemple fecha fija de vencimiento.

Cuando la visa sea expedida en territorio colombiano su vigencia comenzará a contarse a partir de la fecha de expedición.

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ARTÍCULO 12. No se autorizará nueva visa a extranjeros en cuyo pasaporte figure una visa vigente con duración superior a tres (3) meses.

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ARTÍCULO 13. Las visas a que se refiere el presente Decreto podrán expedirse en la misma categoría al cónyuge, compañero (a) permanente, padres e hijos dependientes económicamente del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco; en este caso la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante. Si el beneficiario dejase de depender económicamente del titular deberá gestionar la visa que corresponda.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los titulares de visa de negocios.

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ARTÍCULO 14. Las visas concedidas a extranjeros, cualquiera que fuese su categoría, no supone la admisión incondicional de su titular al territorio de la República, si se encuentra comprendido en alguna de las causales de inadmisión o rechazo previstas en este Decreto.

SECCION PRIMERA.

VISA DIPLOMÁTICA.

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ARTÍCULO 15. La Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el jefe de una misión diplomática de la República, podrán otorgar visa diplomática, a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás titulares de pasaporte diplomático.

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ARTÍCULO 16. La visa diplomática podrá se expedida en el exterior, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o misión diplomática según el caso y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.

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ARTÍCULO 17. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.

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ARTÍCULO 18. La visa diplomática definitiva la expedirá la Dirección General del Protocolo de acuerdo con la duración de la misión, hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la misión diplomática, y en su defecto, por la misión consular o del organismo internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.

SECCION SEGUNDA.

VISA OFICIAL.

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ARTÍCULO 19. La visa oficial podrá ser otorgada por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial o similar, que vengan en desempeño de una misión oficial. La visa oficial podrá ser expedida en el exterior previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o misión diplomática, según el caso, y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.

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ARTÍCULO 20. La visa oficial la expedirá la Dirección General del Protocolo de acuerdo con la duración de la misión, hasta por el término de un año (1), y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la respectiva misión diplomática o, en su defecto, por la misión consular o del organismo internacional respectivo.

Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa oficial podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.

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ARTÍCULO 21. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial.

SECCION TERCERA.

VISAS DE SERVICIO.

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ARTÍCULO 22. Las visas de servicio serán de dos (2) categorías: visa de servicio y de servicio especial.

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ARTÍCULO 23. Las visas de servicio y de servicio especial, podrán ser expedidas por la Dirección General del Protocolo o por el jefe de una misión diplomática de la República autorizado para ello por la anterior dependencia, en los siguientes casos:

1. Servicio: a los extranjeros que vengan al país en calidad de expertos dentro del marco de tratados o acuerdos internacionales de cooperación técnica o científica, programas de asistencia o cooperación técnica, o miembros de personal administrativo y técnico al servicio de una misión diplomática, consular y organismos internacionales intergubernamentales.

2. Servicio Especial: a los extranjeros que vengan al país a desarrollar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores como esenciales o prioritarias para el desarrollo del país.

Cuando estas visas se expidan en el exterior tendrán una vigencia provisional de noventa (90) días.

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ARTÍCULO 24. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir las visas de servicio.

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ARTÍCULO 25. Para la expedición de la visa de servicio dentro del territorio nacional se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la solicitud se formule por la misión diplomática, o en su defecto, por la misión consular o el organismo internacional o intergubernamental respectivos.

Para la expedición de la visa de servicio especial dentro del territorio nacional, la solicitud deberá ser presentada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la misión diplomática, por un organismo internacional, por la entidad beneficiaria de la actividad o por el organismo a través del cual se canalice dicha actividad.

En el exterior la solicitud deberá ser presentada, en ambos casos, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el organismo internacional, intergubernamental o entidad correspondiente según sea el caso.

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ARTÍCULO 26. Las visas de servicio y de servicio especial en el territorio nacional, se expedirán de acuerdo con la duración de la misión o contrato de trabajo hasta por dos (2) años y serán renovables por períodos iguales, previa solicitud de la misión diplomática, organismo internacional, intergubernamental o entidad beneficiaria de la actividad.

Una vez terminada la misión o el contrato, el titular podrá permanecer amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.

SECCION CUARTA.

VISA DE CORTESÍA.

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ARTÍCULO 27. La visa de cortesía podrá concederse

a los extranjeros en razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial o social y a quienes ingresen en virtud de intercambios, programas o actividades relacionadas con estas áreas.

Esta visa será expedida por la División de Visas y por los jefes de misión diplomática y consular de la República según las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá vigencia por el tiempo que dure la actividad a desarrollar sin superar el término de un (1) año.

SECCION QUINTA.

VISA DE NEGOCIOS.

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ARTÍCULO 28. La visa de negocios podrá ser otorgada a los empresarios, comerciantes, industriales y ejecutivos que deseen ingresar al país con fines de negocios.

Tendrá una vigencia hasta de tres (3) años, con múltiples entradas y una permanencia hasta por el término de seis (6) meses por cada ingreso.

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ARTÍCULO 29. Para obtener la visa antes citada, el interesado deberá presentar certificado médico y, según el caso, uno de los siguientes documentos:

1. Carta de la persona jurídica que acredite al beneficiario precisando la actividad a desarrollar, acompañada de la certificación de constitución y representación.

2. Carta de la persona natural en la que se manifiesten las razones de la solicitud de visa de negocios, respaldada por certificaciones bancarias o de solvencia económica para realizar negocios en el país.

La visa de negocios podrá ser otorgada directamente por los agentes consulares de la República o por la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 30. Los titulares de la visa de negocios no podrán fijar domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrollen no podrán generar el pago de honorarios o salarios en Colombia.

SECCION SEXTA.

VISA DE RESIDENTE.

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ARTÍCULO 31. Para los efectos del presente Decreto considérase «Residente» al extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva.

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ARTÍCULO 32. La visa de residente podrá ser otorgada por la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores o por los agentes consulares autorizados por la Cancillería.

El solicitante de dicha visa, salvo el refugiado y el asilado, deberá presentar, sin perjuicio de lo que se exige en cada categoría, los siguientes documentos:

1. Pasaporte vigente o documento de viaje.

2. Prueba del estado civil o parentesco, si fuere el caso.

3. Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio, expedido por autoridad competente con una antelación no mayor de seis (6) meses. Se exceptúa de este requisito a los menores de 18 años y a los mayores de 60 años de edad.

4. Certificado médico expedido con una antelación no mayor de seis (6) meses, por un médico registrado en el Consulado de Colombia o ante la autoridad competente, en el que conste que el solicitante, no padece de enfermedad infectocontagiosa ni mental.

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ARTÍCULO 33. La visa de residente podrá concederse en consideración al ejercicio de alguna de las actividades descritas a continuación, en las categorías así mismo señaladas:

1. Inversionista: Considérase inversionista, para los efectos del presente Decreto, al extranjero que aporta sus propios bienes para realizar actividades de interés para el país o cuando invierte su capital en la adquisición de títulos de valores públicos u otros. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará el monto mínimo de capital que se requerirá para solicitar dicha visa.

2. Profesional, técnico o trabajador especializado: Para quien pretenda desarrollar por cuenta propia actividades que se consideren de interés para el país.

3. Rentista: Considérase «Rentista» al extranjero que compruebe percibir un ingreso mensual, regular y permanente provenientes de fuentes externas, no inferior al equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. Este monto deberá incrementarse en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual por cada integrante del grupo familiar a quienes se les haya hecho extensiva la visa de residente.

4. Pensionado: Considérase pensionado al extranjero que percibe de un gobierno o de organismos internacionales o de empresas particulares, extranjeras o internacionales por servicios prestados en el exterior, una pensión cuyo monto no fuere inferior al mencionado en el numeral anterior.

5. Cónyuge o compañero (a) permanente de nacional colombiano: Después de dos (2) años de haber obtenido la visa temporal de cónyuge o compañero (a) permanente.

6. Familiar de nacional colombiano:

a) Para extranjeros que sean padres de nacionales colombianos;

b) Para los colombianos por nacimiento y por adopción que hubiesen adquirido otra nacionalidad renunciando a la nacionalidad colombiana.

7. Refugiado o Asilado: Para los extranjeros así calificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los tratados y convenciones sobre la materia ratificados por el Gobierno de Colombia.

8. Especial: Para quienes pretendan ingresar al país a desarrollar actividades no contempladas en los numerales anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministeno de Relaciones Exteriores.

9. Inmigrante: Para quienes hayan sido titulares de visa de inmigrante por más de cinco (5) años consecutivos.

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ARTÍCULO 34. Además de la documentación mencionada en el artículo 32 del presente Decreto, los extranjeros que soliciten visa de residente deberán presentar, según la categoría en que sean incluidos, la siguiente documentación:

1. Los inversionistas que se dedicaren a una actividad productiva, deberán acompañar a la solicitud la certificación, que acredite tal calidad, expedida por el Banco de la República en los montos que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Profesional, técnico o trabajador especializado:

a) Tarjeta profesional exigida por la ley para el ejercicio de la profesión. En los demás casos, título, certificados académicos o certificados de experiencia;

b) Descripción de la actividad que desarrollará;

c) Prueba documental de su solvencia económica en relación con la actividad a emprender.

3. Rentista, Constancia expedida por bancos o empresas financieras, instituciones de seguridad social, compañías de seguros o cualquier otra empresa privada o entidad oficial que gire o pague la renta que permita comprobar el monto de los ingresos originados en el exterior.

4. Pensionado, Certificación expedida por la autoridad competente del gobierno, el organismo internacional, empresa pública o privada en la que prestó los servicios o que le paga la pensión, que permita comprobar el monto de sus ingresos originados en el exterior.

5. Cónyuge de nacional colombiano. Registro civil de matrimonio fotocopia de la cédula de ciudadanía y solicitud del cónyuge colombiano.

6. Compañero (a) permanente de nacional colombiano. Declaración sobre la existencia de la unión marital de hecho o sentencia ejecutoriada según el caso, fotocopia de la cédula de ciudadanía y solicitud del compañero (a) permanente colombiano.

7. Familiar de nacional colombiano. Registro civil de nacimiento del hijo colombiano en el caso del artículo 33, numeral 6, literal a). Para el literal b), la prueba de la renuncia de la nacionalidad colombiana.

8. Refugiado o asilado. Fotocopia de la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la cual se reconoce la calidad de refugiado o asilado.

9. Especial:

a) Descripción de la actividad a desarrollar;

b) Prueba de solvencia económica.

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ARTÍCULO 35. El extranjero admitido como rentista o pensionado no podrá ejercer actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia, a menos que fuere autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o preste servicios al Estado o entidades oficiales en materia de su especialización.

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ARTÍCULO 36. LA VISA DE RESIDENTE TENDRÁ VIGENCIA INDEFINIDA Y PERMITE MÚLTIPLES ENTRADAS. No obstante caducará si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años continuos. Podrá ser expedida por la División de Visas o por los funcionarios consulares de la República con autorización de ésta. El titular de visa de residente deberá renovar su registro ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) cada cinco (5) años.

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ARTÍCULO 37. La disolución del matrimonio por fallecimiento no implica la cancelación de la visa que se haya otorgado a los familiares del titular.

SECCION SEPTIMA.

VISA TEMPORAL.

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ARTÍCULO 38. La visa temporal podrá se expedida por la División de visas por las misiones consulares de la República con múltiples entradas, para el extranjero que pretenda permanecer en el país de manera no definitiva. Caducará si el extranjero se ausenta del país por un término superior a noventa (90) días continuos.

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ARTÍCULO 39. El solicitante de una visa temporal deberá presentar, conjuntamente con la solicitud de visa, los documentos mencionados en el artículo 32, numerales 1, 2, 3 y 4 y la documentación específica requerida en cada una de las categorías que comprende dicha visa. Quedan exceptuados de presentar los documentos mencionados en los numerales 2, 3 y 4, los extranjeros incluidos en la categoría de integrantes de espectáculos públicos y en categoría especial, a los que ingresen al país como conferencistas, técnicos o especialistas, en desarrollo de actividades remuneradas, siempre que su permanencia no sea superior a treinta (30) días improrrogables.

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ARTÍCULO 40. La visa temporal se expedirá en consideración al ejercicio de algunas de las actividades descritas a continuación y en las categorías así mismo señaladas:

1. Contrato. Entendiendo por tal:

a) Profesionales, técnicos y personal especializado contratado por empresas o entidades públicas o privadas para efectuar trabajos de su especialidad;

b) Directivos, técnicos y personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o salarios en Colombia. La vigencia de la visa será hasta por el término de dos (2) años.

2. Asistencia técnica, para el extranjero que ingresa temporalmente al país a prestar servicios técnicos a empresas industriales o comerciales del Estado, mixtas y privadas. Se expedirá bajo la responsabilidad de la empresa solicitante. Su vigencia será hasta por un término de un (1) año.

3. Estudiante, quien ingresa al país para cursar estudios formales como alumno regular en establecimientos oficiales o privados, reconocidos por el Gobierno de Colombia de nivel secundario o superior. Su vigencia será por un término de (1) año y podrá ser renovada por períodos iguales hasta la finalización regular de sus estudios.

El extranjero que ingresa con visa de estudiante no podrá ejercer actividades lucrativas.

La visa temporal estudiante no podrá ser cambiada por visa temporal, categoría: contrato.

4. Cónyuge de nacional colombiano, que viniere al país con el propósito de fijar su domicilio en él o el que estando dentro del territorio nacional contrajere matrimonio con un nacional colombiano. Su vigencia será hasta por un término de dos (2) años.

Cumplido el término de dos años con visa temporal de cónyuge de nacional colombiano, podrá solicitar visa de residente.

5. Compañero (a) permanente, para el extranjero que tenga vínculo extramatrimonial en los términos de ley con nacional colombiano, su vigencia será hasta por un término de dos (2) años.

6. Religiosos, pertenecientes a iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con personería jurídica expedida por el Ministerio del Interior, que vengan a desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto, docentes o asistenciales. Su vigencia será hasta por un término de dos (2) años.

7. Periodistas, contratados por agencias de noticias o de información internacionales que ingresen al país para cumplir actividades inherentes a su profesión o que ingresen sin medir contrato de trabajo, en representación de las mismas en carácter de corresponsal. Su vigencia podrá ser hasta por un término de dos (2) años.

8. Deportistas y artistas, contratados en razón de su especialidad por empresas que desarrollan actividades en el país. Su vigencia será hasta por un término de un (1) año.

9. Tratamiento médico, para quien ingrese al país a someterse a tratamiento de salud. Su vigencia será hasta por un término de un (1) ano.

10. Integrante de espectáculos públicos, contratado en razón de su actividad artística, deportiva o cultural. La admisión será hasta por el término de seis (6) meses.

11. Especial, para quienes ingresen al país a desarrollar actividades no contempladas en los literales anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Su vigencia será hasta por el término de un (1) año.

12. Académico, para quienes ingresan al país en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior en áreas especializadas, bajo la responsabilidad del centro superior contratante. Su vigencia será hasta por el término de un (1) año.

PARÁGRAFO. Todo extranjero, excepto los incluidos en las categorías de estudiante y tratamiento médico, podrá solicitar visa de residente después de transcurridos cinco (5) años de permanencia continua en el territorio nacional con visa temporal.

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ARTÍCULO 41. Además de la documentación mencionada en el artículo 39, los extranjeros que soliciten visa temporal deberán presentar, según la categoría en que sean incluidos, la siguiente documentación:

1. Contrato. Tratándose de profesionales, técnicos y personal especializado de que trata el artículo 40, numeral 1 literal a):

a) Original y copia del contrato o de la decisión de autoridad pública o entidad oficial que lo vincula a su servicio. El contrato debe incluir una cláusula mediante la cual el contratante se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o de última residencia del extranjero contratado, así como de su familia al término del contrato o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o expulsión, según lo dispuesto en este Decreto. Esta cláusula no es de aplicación para las autoridades públicas o entidades oficiales;

b) Cuando el contratante sea una persona jurídica se requerirá, según fuere el caso, certificado de existencia y representación, o personería jurídica expedido con una antelación no mayor a seis (6) meses;

c) Título profesional, certificado que acredite la experiencia o idoneidad, o tarjeta profesional, según el caso;

d) Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que conste que con la incorporación del extranjero se respeta la proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros prevista en la legislación laboral.

Tratándose de directivos, técnicos y personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial de que trata el numeral l literal b):

a) Nota de la entidad comercial o industrial en la que especifique el cargo que viene a cubrir en dicha empresa el extranjero trasladado desde el exterior, jerarquía, tareas a realizar, salario a percibir y tiempo de permanencia previsto;

b) Compromiso de la empresa de sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o de última residencia del extranjero trasladado, así como de su familia, al término del cumplimiento de su misión o cuando procediera la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en este Decreto.

2. Asistencia técnica:

a) Nota de la empresa explicando detalladamente los servicios técnicos a prestar por el extranjero y la razón de la urgencia;

b) Compromiso de proceder al pago de los gastos de regreso a su país de origen o de última residencia del extranjero, así como de su familia, al finalizar la prestación de sus servicios técnicos.

3. Estudiante:

a) Certificado expedido por un instituto educativo de enseñanza secundaria o superior en el que conste que el extranjero ha sido aceptado y adelantará estudios en el país;

b) Documentos que demuestren la solvencia económica del titular o de los padres o del representante legal, o de la persona que garantice los gastos de su permanencia en el país.

La prueba de solvencia económica en el caso del estudiante becado, será la certificación o constancia del organismo internacional, institución estatal o entidades privadas; igualmente, el certificado de solvencia económica de los padres en el caso de subvención parcial que acredite la condición de becario;

c) Resolución de reconocimiento del instituto de educación, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

4. Cónyuge de nacional colombiano:

a) Registro civil de matrimonio;

b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del cónyuge colombiano;

c) Solicitud del cónyuge colombiano.

5. Compañero permanente:

a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del compañero (a) colombiano;

b) Solicitud del compañero (a) colombiano;

c) Comprobación mediante declaración o sentencia judicial de la unión singular permanente y continua.

6. Religioso:

a) Copia de la resolución del Ministerio del Interior que le otorga personería jurídica a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros;

b) Certificación expedida por el representante legal en la que especifique si la misión que viene a cumplir en el país está relacionada con la práctica propia de su culto, o con actividades asistenciales o docentes.

7. Periodista:

a) Carta de la agencia de noticias internacionales o del medio de información que lo acredite;

b) Contrato, si correspondiere, en los términos señalados anteriormente.

8. Deportistas y artistas:

a) Contrato en los términos antes señalados;

b) Cuando el contratante sea una persona jurídica se requerirá certificado de existencia y representación o de personería jurídica. Tratándose de persona natural deberá acreditar solvencia económica.

9. Tratamiento médico:

a) Documento que acredite la solvencia económica para permanecer en Colombia durante el tiempo que demande su tratamiento;

b) Certificado expedido por el facultativo tratante en el que se indique la necesidad del tratamiento.

Según fuere el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá eximir al extranjero de la presentación del certificado de antecedentes judiciales.

10. Integrantes de espectáculos públicos:

a) Contrato celebrado con el cumplimiento de los requisitos legales;

b) Cuando el contratante sea una persona jurídica se requerirá certificación de existencia y representación o de personería jurídica;

c) Cuando el contratante sea persona natural debe acreditar solvencia económica.

11. Especial:

a) Descripción de las actividades a desarrollar y prueba de su experiencia en dicha actividad, según el caso;

b) Prueba de solvencia económica.

12) Académico:

a) Carta de responsabilidad de la institución superior;

b) Copia del convenio interinstitucional.

Según fuere el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá eximir al extranjero de la presentación del certificado de antecedentes judiciales.

SECCION OCTAVA.

VISA DE INMIGRANTE.

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ARTÍCULO 42. Podrá otorgarse visa de inmigrante al extranjero que ingrese a Colombia con el ánimo de establecerse en el país a fin de desarrollar por cuenta propia o en relación de dependencia, aquellas actividades que las autoridades competentes consideran de interés para el país y reúna las condiciones establecidas por los programas de migración previstos por el Gobierno Nacional. Se podrá otorgar igualmente dicha visa a los extranjeros que vengan al país bajo los auspicios de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

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ARTÍCULO 43. El solicitante de visa de inmigrante deberá presentar los siguientes documentos:

1. Pasaporte vigente o documento de viaje.

2. Prueba del estado civil o parentesco, si fuere el caso.

3. Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio, expedido por autoridad competente con una antelación no mayor de seis (6) meses. Se exceptúa de este requisito a los menores de 18 años y a los mayores de 60 años de edad.

4. Certificado expedido por un médico registrado en el Consulado de Colombia, o ante autoridad competente con una antelación no mayor de seis (6) meses en el que conste que el solicitante no padece de enfermedad infectocontagiosa ni mental.

5. Documentación que avale la actividad que desarrollará en el país, acreditando su capacidad, experiencia y aptitud profesional o laboral que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores garantice que el solicitante y su familia podrán vivir en el país sin constituirse en una carga social para el Estado colombiano.

6. Documentos o certificación que acrediten solvencia económica.

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ARTÍCULO 44. La visa de inmigrante tendrá vigencia hasta por un término de cinco (5) años, válida para múltiples entradas, al cabo de las cuales el inmigrante podrá solicitar visa de residente.

La visa de inmigrante será expedida por la División de Visas y por los funcionarios consulares con autorización de ésta.

SECCION NOVENA.

VISITANTES.

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ARTÍCULO 45. CONSIDÉRANSE VISITANTES A LOS EXTRANJEROS QUE PRETENDAN INGRESAR AL PAÍS SIN ÁNIMO DE ESTABLECERSE EN EL TERRITORIO NACIONAL. La admisión con la excepción establecida en la presente sección, requerirá permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria previa presentación del pasaje de salida del país y permitirá desarrollar algunas de las actividades que a continuación se mencionan:

1. Turismo. Para descanso o esparcimiento. La permanencia se podrá autorizar hasta por un término de noventa (90) días, prorrogable hasta por noventa días más.

Quien ingrese con vehículo de su propiedad, deberá cumplir los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, para la circulación de automotores dentro del territorio nacional.

2. Especial. Para el extranjero que intervenga en un proceso judicial o administrativo, o realice actividades científicas, educativas, artísticas, culturales y deportivas no remuneradas. La admisión será hasta por un término de noventa (90) días.

3. Periodistas, reporteros, camarógrafos o fotógrafos acreditados en calidad de tales y que ingresen al país a registrar un evento especial. La admisión será por el término del evento o hasta por noventa (90) días.

4. Tránsito Fronterizo. Entiéndese por esta actividad el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas de Colombia, dentro de la zona y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional y los tratados internacionales. Para la admisión sólo se requerirá la presentación del documento de identificación nacional vigente.

5. Tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de una embarcación mayor pesquera. La admisión será otorgada por el tiempo de permanencia del medio de transporte del país, previa presentación del documento idóneo establecido por los Tratados internacionales.

6. Visitante Técnico, para los extranjeros que ingresen temporalmente al país a prestar servicios técnicos urgentes a empresas industriales o comerciales del Estado, a empresas mixtas y privadas previa presentación de una carta de responsabilidad de la empresa debidamente acreditada en Colombia. Su permanencia será hasta por un término de noventa (90) días improrrogables.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, la autoridad migratoria podrá revocar o limitar la permanencia autorizada en las categorías de visitantes.

PARÁGRAFO 2. Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de destino sólo requerirán el permiso de las autoridades de inmigración por el término necesario.

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ARTÍCULO 46. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exigir en cualquier tiempo el otorgamiento de visas para el ingreso de extranjeros en la clase de Visitantes.

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ARTÍCULO 47. Los extranjeros ingresados al país como visitantes en las categorías de turismo o especial no podrán ejercer actividades lucrativas o que devenguen el pago de honorarios o salarios en el país, ni solicitar visa temporal categoría contrato.

CAPITULO III.

CANCELACIÓN DE VISA Y TRATAMIENTO DE SOLICITUDES.

SECCION I.

CANCELACIÓN DE VISA.

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ARTÍCULO 48. El Ministerio de Relaciónes Exteriores en uso de su competencia discrecional y a través del Jefe de la División de Visas podrá disponer mediante auto la cancelación de visa.

1. Al titular de visa de residente inversionista, si no diere cumplimiento a las obligaciones y condiciones establecidas en el artículo 33 num. 1, salvo que exista fuerza mayor u otra causa justificada.

2. Al titular de visa de rentista o pensionado, cuando por razones no justificadas dejare de ingresar al país durante seis (6) meses consecutivos el importe de su renta o pensión.

3. Al titular de visa en la categoría de profesional, técnico o trabajador especializado o categoría especial, cuando no se dedicare a la actividad declarada en la solicitud de ingreso al país, salvo que hubiere mediado autorización expresa para ello o exista fuerza mayor u otra causa justificada.

4. Al titular de visa de residente que permaneciere fuera del territorio nacional por más de dos años continuos.

5. Al titular de visa temporal cuando no ejerciere la actividad en razón de la cual se le admitió en el país o se le autorizó posteriormente, o no cumpliere con las disposiciones de este decreto, o se ausentare de país por más de noventa (90) días consecutivos, o cesen los supuestos que motivaron la expedición de la visa.

6. Al titular de la visa cuando la hubiere obtenido mediante fraude o simulación en la celebración del contrato o cuando formule declaraciones falsas o presente documentos que induzcan en error a la autoridades migratorias.

7. Al titular de cualquier clase de visa cuando registre antecedentes judiciales o de policía vigentes de cualquier índole.

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ARTÍCULO 49. Contra el acto de cancelación de visa proceden los recursos de la vía Gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo. Ejecutoriada la decisión, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los cinco (5) días siguientes.

SECCION II.

CAMBIO DE CONTRATANTE, SOLICITUDES INCOMPLETAS,

DESISTIMIENTO E INADMISIÓN DE SOLICITUD.

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ARTÍCULO 50. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá fijar los requisitos para autorizar el cambio de contratante y ocupación.

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ARTÍCULO 51. Cuando una solicitud de visa se presente incompleta, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los requisitos que falten. Si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las observaciones que le fueron formuladas.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos de ley, el peticionario no da respuesta en dos (2) meses. Acto seguido, se archivará el expediente.

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ARTÍCULO 52. El Ministerio de Relaciones Exteriores se reserva el derecho de admitir dentro de los seis (6) meses siguientes nueva solicitud de visa, cuando se hubiere negado la autorización en la anterior oportunidad.

CAPITULO IV.

CONTROL MIGRATORIO.

SECCION PRIMERA.

INGRESO.

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ARTÍCULO 53. La persona que pretenda ingresar o salir del territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o documento de identidad según el caso y la visa correspondiente cuando sea exigible.

El proceso migratorio deberá realizarse en los siguientes lugares habilitados:

1. Puertos Aéreos: Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Leticia, Medellín, Neiva, Pereira, Puerto Asís, Santafé de Bogotá, San Andrés y Santa Marta.

2. Puertos Marítimos: Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, San Andrés, Turbo y Tumaco.

3. Puertos Fluviales: Arauca, Leticia, Puerto Asís y Puerto Carreño.

4. Puertos Terrestres: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y San Miguel.

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ARTÍCULO 54. Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal, cuando ocurran circunstancias que aconsejen dicha medida.

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ARTÍCULO 55. Todas las personas serán sometidas al momento de su ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a fin de determinar la legalidad de su ingreso.

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ARTÍCULO 56. Considérase ilegal el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:

1. Ingresar al país por lugar no habilitado.

2. Ingresar al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.

3. Ingresar al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.

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ARTÍCULO 57. Considérase ilegal la permanencia en territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el plazo autorizado.

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ARTÍCULO 58. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá delegar en otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales el DAS no cuenta con Direcciones Seccionales, Puestos Operativos, o cuando por dificultad en el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.

SECCION SEGUNDA.

LA INADMISIÓN O RECHAZO.

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ARTÍCULO 59. La inadmisión o rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria al efectuar el control de migración, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente, ordenando su inmediato retorno al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita.

Cuando no fuere posible proceder a la ejecución de la inadmisión o rechazo en forma inmediata, la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta por treinta y seis (36) horas, vencidas las cuales, será puesto a disposición del medio de transporte que deberá regresarlo a su lugar de procedencia.

La autoridad migratoria podrá igualmente fijar a los extranjeros un plazo prudencial no superior a setenta y dos (72) horas para que abandonen el país.

En ningún caso se podrá proceder, sin que medie la intervención del Director de Extranjería, del respectivo Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado.

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ARTÍCULO 60. Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:

1. Padecer enfermedad infectocontagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.

2. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas, o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de visitante.

3. Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas alucinógenas o cualquier otra sustancia similar.

4. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años o registrar antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.

5. Haber sido expulsado del país, salvo que con posterioridad a dicha medida le haya sido concedida la visa.

6. Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.

7. No presentar visa cuando se requiera, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.

8. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional.

9. Haber sido deportado y pretender el ingreso al país antes del término establecido en la providencia correspondiente.

10. Carecer de profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida, o cuando por falta de hábito de trabajo, ebriedad habitual o vagancia se considera inconveniente su ingreso al país.

11. Participar directa o indirectamente en el tráfico de personas o de sus órganos.

12. Pretender ingresar al país con documentos falsos.

13. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.

SECCION TERCERA.

REGISTRO, DOCUMENTACIÓN Y CONTROL.

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ARTÍCULO 61. Los titulares de visa de residente, de inmigrante temporal cuya vigencia sea superior a seis (6) meses, así como los beneficiarios de las mismas en los términos del artículo 13 del presente Decreto, deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de su ingreso al país.

Los extranjeros a quienes se les conceda una visa de estas clases dentro del territorio nacional, deberán cumplir con la obligación mencionada dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de otorgamiento de la respectiva visa.

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ARTÍCULO 62. El registro de extranjeros deberá contener los datos biográficos, así como la información que determinen las autoridades de migración.

El registro de extranjeros, la información de inteligencia y judicial que reposa en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en relación con los extranjeros, tendrá carácter reservado.

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ARTÍCULO 63. Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedirá un documento de identidad con una vigencia igual a la duración de la visa, pero sin exceder de cinco (5) años, en dos categorías a saber:

1. Tarjeta de Extranjería, para los menores de edad entre los siete (7) y los dieciocho (18) años.

2. Cédula de Extranjería, para los mayores de dieciocho (18) años.

PARÁGRAFO 1o. Para la expedición de estos documentos el interesado deberá presentar su pasaporte o documento de viaje con la visa respectiva y suministrar los datos necesarios para su elaboración.

PARÁGRAFO 2o. El representante legal del menor extranjero deberá presentarlo al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cumplimiento de los siete (7) años de edad, para obtener la correspondiente tarjeta de extranjería.

PARÁGRAFO 3o. El extranjero al cumplir la edad de dieciocho (18) años deberá presentarse al DAS dentro de los treinta (30) días calendario siguientes para obtener la cédula de extranjería.

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos previstos en este artículo, podrán los extranjeros solicitar su registro en cualquier momento sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 64. Los extranjeros que deban registrarse ante el DAS se identificarán dentro del territorio nacional con su tarjeta o cédula de extranjería. Los titulares de permiso de ingreso, de visa temporal exenta de registro, de cortesía y de negocios se identificarán con su pasaporte vigente.

Los titulares de las visas diplomáticas, oficial, de servicio y de servicio especial, se identificarán con el carné que expide la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 65. Los extranjeros que deban registrarse, comunicarán al DAS sobre cualquier cambio de residencia, domicilio o actividad, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la ocurrencia del cambio.

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ARTÍCULO 66. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a través de la Dirección de Extranjería, la División de Migración y Documentación por delegación de aquélla, las Direcciones Seccionales y los Puestos Operativos podrán expedir salvoconductos que serán de dos clases:

1. Salvoconducto para salir del país, válido hasta por un mes, en los siguientes casos:

a) Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizada, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar;

b) Cuando el extranjero sea deportado, expulsado o extraditado;

c) Cuando el extranjero se le haya cancelado las visa en los términos de este Decreto.

2. Salvoconducto para permanecer en el país en los siguientes casos:

a) El extranjero que deba tramitar la obtención o el cambio de visa, hasta por tres (3) meses prorrogables por un mes mas;

b) Al extranjero que deba permanecer en el país en libertad provisional o libertad condicional, hasta tanto se le defina la situación jurídica;

c) Al extranjero que deba permanecer en el país hasta tanto se le decida su situación administrativa.

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ARTÍCULO 67. Las autoridades judiciales, administrativas, de policía y de instrucción comunicarán al DAS y al Ministerio de Relaciones Exteriores la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia comunicará sobre la expedición de resoluciones de extradición.

Los Directores de centros carcelarios comunicarán sobre el ingreso o salida de extranjeros de dicho centro.

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ARTÍCULO 68. Todo empleador o contratante de un extranjero deberá exigirle la presentación de la cédula de extranjería e informar por escrito al DAS sobre su vinculación dentro de los 30 días calendario siguientes a la iniciación de labores. Se exceptúa de este último requisito los contratantes o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos cuando la permanencia se limite a las respectivas presentaciones, en cuyo caso exigirán la visa correspondiente e informarán al DAS con antelación a la realización del espectáculo.

No obstante, cuando se trate de extranjeros cuya situación no esté prevista en el inciso anterior, el empleador o contratante deberá exigir la presentación de la respectiva visa e informar al DAS dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de labores.

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ARTÍCULO 69. El titular de una visa que deba registrarse, concedida en consideración a la existencia de un contrato, así como su empleador o contratante deberán comunicar por escrito al DAS la terminación del contrato por cualquier causa, dentro del mes siguiente a la fecha de su terminación.

PARÁGRAFO. Todo contrato deberá incluir una cláusula incondicional de regreso en la que el empleador o contratista se comprometa con el gobierno a pagar el pasaje de regreso del extranjero y de su familia si fuere el caso, al país de origen o de última residencia, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato.

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ARTÍCULO 70. EL EXTRANJERO DEBERÁ EJERCER LA PROFESIÓN U OFICIO AUTORIZADO EN LA VISA. El Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera directa, o a través de las Direcciones Seccionales del DAS, podrá efectuar su cambio previo cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. Dicha autorización deberá ser comunicada por escrito al DAS por el extranjero dentro de los treinta (30) días siguientes al cambio.

El extranjero no podrá ejercer dentro del país más de una (1) profesión u oficio debidamente autorizada en la visa.

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ARTÍCULO 71. En hoteles, pensiones o sitios de hospedaje se llevará un registro de extranjeros con numeración continua en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos, nacionalidad y documento de identidad, profesión, lugares de procedencia y destino y fechas de llegada y salida.

PARÁGRAFO. Estos establecimientos enviarán diariamente al DAS el registro de extranjeros, sin perjuicio de la revisión que pueda efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

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ARTÍCULO 72. Todo extranjero deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director de Extranjería o los Directores Seccionales del DAS en los términos señalados en la correspondiente citación.

SECCION IV.

CONTROL SOBRE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 73. Para los fines de este Decreto, se consideran empresas transportadoras, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se dedican al transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.

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ARTÍCULO 74. Todos los medios de transporte internacional de pasajeros que lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles por este Decreto, a los pasajeros y tripulantes que transporte.

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ARTÍCULO 75. El capitán, comandante o responsable de un medio de transporte internacional, aéreo, marítimo o terrestre y de las empresas, compañías o agencias consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones de este Decreto.

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ARTÍCULO 76. La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo, se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado a dichos efectos.

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ARTÍCULO 77. Si al efectuarse el control de entrada la autoridad migratoria procede al rechazo o inadmisión de un pasajero según las causales establecidas en este Decreto, la empresa transportadora o en su defecto la agencia propietaria o consignataria o su representante, quedará obligada a retornarlo por su cuenta al país de procedencia o de origen o a un tercer país que lo acepte.

De no ser posible el retorno inmediato, los responsables asumirán los gastos de permanencia que se generen.

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ARTÍCULO 78. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de la obligación mencionada en el artículo precedente, las autoridades competentes podrán impedir la salida del territorio nacional del medio de transporte correspondiente, hasta tanto la empresa responsable cumpla las obligaciones pertinentes.

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ARTÍCULO 79. Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán:

1. Presentar la lista de pasajeros y tripulantes oportunamente, incluyendo la información que se establezca por vía reglamentaria.

2. No transportar pasajeros sin la presentación de la documentación requerida y con el visado cuando así corresponda.

3. Velar porque los tripulantes y/o personal de la dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización.

4. Poner a disposición de las autoridad migratoria competente y entregar la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales, deportados o devueltos que arriben al país.

5. No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria.

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ARTÍCULO 80. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá celebrar acuerdos con las empresas transportadoras con el objeto de que éstas transporten a un costo preferencial, extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de visa.

SECCION V.

SALIDA.

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ARTÍCULO 81. Para salir del país, las personas deberán presentar a la autoridad migratoria:

1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace.

2. Visa o permiso vigente, según el caso.

3. Cédula o tarjeta de extranjería vigente cuando así corresponda.

4. Salvoconducto en los casos establecidos en este Decreto.

5. Prueba de la cancelación de la sanción pecuniaria impuesta, cuando la causal invocada sea diferente de las previstas por los literales d) y e) del numeral 1o. del artículo 83.

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ARTÍCULO 82. Con excepción de los visitantes, las salida del país de los menores extranjeros se regirá por las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 o la norma que lo reemplace y demás disposiciones complementarias.

CAPITULO V.

SECCION PRIMERA.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 83. El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del DAS, el Jefe de la División de Investigaciones, el Jefe de la División de Migración y Documentación, el Jefe de la Unidad de Migración del Aeropuerto Eldorado y los Jefes de Puestos Operativos por delegación, podrán imponer las sanciones descritas a continuación, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo:

1. Multas de medio (1/2) hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes incurran en las siguientes faltas:

a) No dar aviso del cambio de residencia, domicilio o actividad dentro de los treinta (30) días calendario siguientes;

b) No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al ingreso al país o al otorgamiento de la visa, según corresponda;

c) Negarse reiteradamente a presentarse, a pesar de haber sido requerido por escrito;

d) Incurrir en permanencia ilegal;

e) No solicitar el salvoconducto cuando se requiera;

f) No solicitar la tarjeta de Extranjería para los menores extranjeros dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cumplimiento de los siete (7) años de edad;

g) No efectuar el cambio de tarjeta de extranjería a cédula de extranjería dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento;

h) Incumplir las obligaciones establecidas en este Decreto para los dueños o administradores de hoteles o sitios de hospedaje;

i) Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales.

j) Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado;

k) Propiciar o favorecer la permanencia ilegal de extranjeros en el país;

I) Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello;

m) Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales.

2. Multas de cinco (5) a doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente por cada extranjero, a la persona natural o jurídica que contrate o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales.

3. Multas de cinco (5) a doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada pasajero a las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, o a las agencias propietarias o consignatarias que incurran en las siguientes faltas:

a) Transportar pasajeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de devolverlos por su cuenta, cuando las autoridades de migración no autoricen el ingreso;

b) No poner a disposición de las autoridades de migración u omitir la entrega de la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales deportados o devueltos;

c) No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria;

d) Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el Capítulo IV, Sección Cuarta de este Decreto.

4. Multas de cinco (5) a quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a la empresa de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o a la agencia propietaria o consignataria, que facilite el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional.

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ARTÍCULO 84. Para la graduación de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuncia del infractor.

En los casos en que se presente caso fortuito o fuerza mayor debidamente probado, podrá exonerarse al infractor, mediante resolución motivada de la respectiva sanción pecuniaria, conminándolo mediante amonestación escrita.

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ARTÍCULO 85. Cuando una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, se negare a cancelar la multa impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.

SECCION SEGUNDA.

DEPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 86. Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:

1. Haber ingresado al país sin el cumplimiento de las normas que reglamentan su ingreso.

2. Haber sido multado por el DAS dos (2) o más veces y ser renuente a la cancelación.

3. Encontrarse en permanencia ilegal en los términos de este Decreto.

4. Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa o presentar documentos que induzcan a error a las autoridades migratorias para su ingreso, legalización, control y registro.

5. No cambiar la visa o no solicitar la visa cuando estuviere en la obligación de hacerlo o desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.

6. Incurrir en alguna de las causales 3, 4, 6, 7, 8, 10 o 11 del artículo 60 de este Decreto.

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ARTÍCULO 87. El Director de Extranjería o los Directores Seccionales del DAS mediante resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo precedente.

Contra este acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo.

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ARTÍCULO 88. El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar de nuevo al territorio nacional una vez transcurrido el término que establezca la resolución respectiva.

SECCION TERCERA.

EXPULSIÓN.

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ARTÍCULO 89. La Dirección de Extranjería del DAS sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, previa investigación podrá ordenar mediante resolución motivada, la expulsión del territorio nacional del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:

1. Haber sido condenado a pena de prisión cuya sentencia no contemple como asesoría la expulsión del territorio nacional.

2. Intervenir o realizar actos que atenten contra la existencia y seguridad del Estado o que perturben el orden público.

3. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.

4. Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y, en general, revelar conducta antisocial.

5. Comerciar ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de personas o de sus órganos.

6. Regresar al país antes del término que decida la resolución de deportación.

7. Haber sido condenado por delitos comunes en territorio extranjero y no poder ser juzgado en el país.

8. Quienes encontrándose en el país propicien el ingreso de otros extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documento de entrada o permanencia.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo.

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ARTÍCULO 90. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director de Extranjería, los Directores Seccionales y los Jefes de Puestos Operativos del DAS mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al despacho judicial que dictó la medida. Contra este acto administrativo no procede ningún recurso.

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ARTÍCULO 91. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Transcurrido un término no menor a cinco (5) años, señalado en el acto administrativo que la ordene o ejecute.

SECCION CUARTA.

MEDIDAS COMUNES PARA LA DEPORTACIÓN Y LA EXPULSIÓN.

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ARTÍCULO 92. La deportación o expulsión se comunicará a las Direcciones Seccionales y Puestos Operativos del DAS. Copia del acto administrativo se enviará a la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos.

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ARTÍCULO 93. El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente o sometido a vigilancia por las autoridades migratorias, cuando por sus antecedentes o mala conducta fuere considerado un individuo peligroso o cuando se presuma que intentará eludir su cumplimiento.

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ARTÍCULO 94. La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación y de expulsión. Con todo, la Dirección de Extranjería y las Direcciones Seccionales del DAS, adelantarán todas las diligencias necesarias para que el acto administrativo de deportación y expulsión previsto en este Decreto sea notificado en legal forma.

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ARTÍCULO 95. Las autoridades migratorias colombianas podrán poner a disposición de las autoridades del país de origen, del último domicilio o el país que lo acoja, al extranjero afectado por la deportación o la expulsión.

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ARTÍCULO 96. La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 97. El Ministerio de Relaciones Exteriores, señalará el valor de los derechos consulares que se causaran en razón de la expedición de las visas previstas en el presente Decreto, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así mismo, el DAS establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de expedición de los documentos, de conformidad con la competencia que le confiere este Decreto, a favor del Fondo Rotatorio del DAS.

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ARTÍCULO 98. Los funcionarios consulares deberán exigir la presentación del interesado para la expedición de la visa.

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ARTÍCULO 99. Los funcionarios diplomáticos y consulares de la República deberán rendir informes sobre las visas otorgadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las instrucciones que éste imparta para el debido control.

PARÁGRAFO. El Departamenío Administrativo de Seguridad, DAS, podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores información sobre las visas otorgadas dentro y fuera del territorio nacional.

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ARTÍCULO 100. Las visas expedidas al amparo de los Decretos anteriores al presente, mantendrán su vigencia para su cambio y cancelación y deberán regularse por las disposiciones de este Decreto.

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ARTÍCULO 101. Todo documento proveniente del exterior deberá ser traducido y autenticado ante el respectivo funcionario consular de la República.

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ARTÍCULO 102. Contra los actos administrativos expedidos en virtud de este Decreto proceden los recursos de la vía gubernativa en los términos contemplados en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 103. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2241 de 1993 y las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogoíá, D.C., a los 22 días de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA–PEÑA.

Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,

RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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