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ARTICULO 80. ASCENSO DE EDUCADORES SIN TITULO ASIMILADOS AL GRADO 8. Los educadores de enseñanza secundaria que no reúnan ninguno de los títulos exigidos en el parágrafo del artículo 78, asimilados al grado 8 del nuevo Escalafón, podrán ascender al grado 9, cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 de este Decreto.
ARTICULO 81. ASCENSO DE EDUCADORES SIN TITULO ASIMILADOS AL GRADO 10. Los educadores de enseñanza secundaria sin título de Licenciado en Ciencias de la Educación u otro título profesional de nivel universitario, asimilados al grado 10 del nuevo Escalafón, podrán ascender al grado 11 cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 de este Decreto.
VIGENCIA
ARTICULO 82. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente Decreto deroga el Decreto extraordinario 128 del 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo en lo dispuesto por el artículo 76 del presente Decreto.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E. a 14 de septiembre de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación nacional,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
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