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ARTICULO 38. PREFERENCIA PARA TRASLADOS. Los educadores escalafonados que desempeñen su profesión en poblaciones de menos de cien mil habitantes, serán preferidos para ocupar las vacantes y nuevas plazas que se presenten en las ciudades de población superior a la expresada de acuerdo con las normas que establezca el reglamento ejecutivo. Así mismo, las nuevas plazas en secundaria, serán provistas de preferencia con educadores licenciados que presten sus servicios en la enseñanza primaria.
ARTICULO 39. ASCENSO POR ESTUDIOS SUPERIORES. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón.
ARTICULO 40. PRELACIÓN Y GARANTÍAS ESPECIALES PARA LOS HIJOS DE LOS EDUCADORES. Los hijos de los docentes al servicio del Estado tendrán prelación para el ingreso a planteles oficiales y semioficiales exonerados del pago de matrículas y pensiones, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por los respectivos establecimientos educativos. También tendrán prioridad para la obtención de préstamos y créditos por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior para la financiación de los estudios profesionales en las distintas modalidades de educación. De iguales derechos gozarán los hijos de los docentes pensionados por el Estado por sus servicios a la educación oficial.
ARTICULO 41. EQUIVALENCIA DE CURSOS. Los docentes titulados que dicten cursos de capacitación autorizados por el Ministerio de Educación nacional, podrán hacerlo valer como cursos realizados para ascenso en el Escalafón, conforme a las equivalencias académicas que para tal efecto determine el Ministerio.
ARTICULO 42. ASCENSO POR OBRAS ESCRITAS. Al docente escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales por el Ministerio de Educación Nacional, se le reconocerán dos (2) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón, por cada obra y hasta un máximo de tres (3) obras, siempre que no las hayan hecho valer para clasificación o ascenso.
El Ministerio de Educación Nacional fijará los criterios y reglamentará el procedimiento para la evaluación de las obras.
ARTICULO 43. COMISIONES DE ESTUDIO. Los educadores en ejercicio vinculados al sector oficial, tendrán derecho preferencial a disfrutar de comisiones de estudio en facultades de educación, en universidades nacionales o extranjeras, como también a participar en seminarios, cursos, conferencias de carácter educativo, dentro o fuera del país. El sistema de selección será establecido por el Ministerio de Educación nacional.
DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 44. DEBERES DE LOS DOCENTES. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial:
a). Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia;
b). Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respecto a los símbolos patrios.
c). Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo;
d). Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos;
e). Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito;
f). Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo;
g). Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados;
h). Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo;
f). Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.
ARTICULO 45. PROHIBICIONES. A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa.
MALA CONDUCTA E INEFICIENCIA PROFESIONAL
ARTICULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta;
a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía;
b). Aparte tachado INEXEQUIBLE El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales.
c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos;
d). El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos.
e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos;
f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones:
g). El ser condenado por delito o delitos dolosos;
h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;
i). La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;
j). El abandono del cargo.
ARTICULO 47. ABANDONO DEL CARGO. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto.
SANCIONES
ARTICULO 48. SANCIONES POR INFRACCIÓN DE DEBERES Y PROHIBICIONES. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> Los docentes que incumplan los deberes o violen las prohibiciones consagradas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas de forma:
1a Amonestación verbal;
2a Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida, en la cual deben quedar igualmente consignados los descargos presentados por el inculpado;
3a. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual;
4a. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración;
5a. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.
La primera sanción será impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior administrativo. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por dicha autoridad, pero previo concepto de la respectiva Junta Seccional de Escalafón.
ARTICULO 49. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. <Ver nota de vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia> Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones:
1a. Aplazamiento del ascenso en el Escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses.
2a. Suspensión en el Escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la Carrera Docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el Escalafón;
3a. Exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo.
PARAGRAFO. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente.
ARTICULO 50. GRADACION DE LAS SANCIONES. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.
ARTICULO 51. INEFICIENCIA PROFESIONAL. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> El educador que muestre serias deficiencias en la transmisión de los conocimientos de su especialidad, o en el ejercicio de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, estará sometido a las sanciones previstas en el artículo 49, las que sólo podrán ser aplicadas en forma progresiva, previa amonestación escrita de la entidad nominadora.
ARTICULO 52. REINSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> El docente que haya sido excluido del Escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción, solicitándola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud sólo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.
ARTICULO 53. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> En caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio e la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual ésta determinará la sanción correspondiente. Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.
PARAGRAFO. Las Juntas de Escalafón, de oficio o a solicitud del suspendido, podrán ampliar el término para decidir hasta por treinta (30) días más, cuando ellas lo consideren conveniente para el perfeccionamiento de la investigación.
ARTICULO 54. EFECTOS. <Ver nota de vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia> El vencimiento de los términos establecidos en el artículo anterior determina el reintegro más no implica la suspensión del procedimiento disciplinario, ni la correspondiente imposición de las sanciones a que haya lugar. Tampoco ocasiona el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar por razón de la suspensión, los cuales sólo serán exigibles en caso de fallo definitivo favorable.
DERECHO DE DEFENSA
ARTICULO 55. DERECHO DE DEFENSA. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho de defensa del acusado, en los términos previstos en este Decreto.
El docente que sea objeto de una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, a que se practiquen las pertinentes que solicite, a ser oído en declaración de descargos, diligencia para la cual podrá pedir la asesoría de abogado o de su sindicato, y a interponer los recursos establecidos en este Decreto.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para aplicar las sanciones y garantizar el derecho a la defensa del inculpado. El procedimiento comprende el conjunto de acciones administrativas mediante las cuales se denuncia, se comprueba, se sanciona la falta y se ejerce el derecho de defensa.
CAPACITACIÓN
ARTICULO 56. DEFINICION. Constituye capacitación el conjunto de acciones y procesos educativos, graduados, que se ofrecen permanentemente a los docentes en servicio oficial y no oficial para elevar su nivel académico.
La capacitación estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, de las Secretarías Seccionales de Educación y de las instituciones privadas debidamente facultadas para ello.
ARTICULO 57. OBJETIVOS. La capacitación docente cumplirá los siguientes objetivos:
a). Profesionalizar a los educadores sin título docente, que se encuentren en servicio;
b). Actualizar a los educadores sobre los adelantos pedagógicos, científicos y tecnológicos;
c). Actualizar a los educadores en las técnicas de administración, supervisión, planeamiento y legislación educativa;
d). Especializar a los educadores dentro de su propia área de conocimientos.
e). Proporcionar a los educadores oportunidades de mejoramiento profesional mediante los ascensos en el Escalafón.
ARTICULO 58. SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION. La capacitación se establece como un derecho para los educadores en servicio. El Ministerio de Educación Nacional en asocio de las Secretarías de Educación Seccionales y de las universidades oficiales, organizará el Sistema Nacional de Capacitación con el fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo anterior y garantizar a los educadores la prestación del servicio. El sistema incorporará los siguientes aspectos:
a). Programas para las diferentes modalidades de capacitación, entre los cuales deberá contemplarse la capacitación a distancia;
b). Coordinación con las entidades educativas oficiales y privadas, sobre los procedimientos para la prestación del servicio de capacitación.
c). Especificación de las condiciones en que este servicio se ofrecerá a los docentes vinculados, tanto al servicio oficial como al privado;
d). Determinación de los créditos y horas exigibles para ascenso a los diferentes grados de Escalafón y para la obtención de títulos docentes.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS EDUCADORES
ARTICULO 59. DISTINTAS SITUACIONES. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a9. En servicio activo;
b). En licencia;
c). En permiso;
d). En comisión o por encargo;
e). En vacaciones;
f). En suspensión del ejercicio de sus funciones, y
g). En retiro del servicio.
ARTICULO 60. SERVICIO ACTIVO. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad.
También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica.
ARTICULO 61. TRASLADOS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
ARTICULO 62. LICENCIAS. El docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
ARTICULO 63. LICENCIA ORDINARIA. Los docentes tienen derecho a licencia renunciable ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por noventa (90) días al año, continuos o discontinuos.
Las licencias ordinarias serán concedidas por la autoridad nominadora, pero, en casos de urgencia evidente, el director del establecimiento puede autorizar al docente para separarse del servicio mientras se expide la correspondiente providencia.
ARTICULO 64. LICENCIA POR ENFERMEDAD. Las licencias por enfermedad o por maternidad están sujetas al régimen de seguridad social vigente.
ARTICULO 65. PERMISOS REMUNERADOS. Cuando medie justa causa, el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar o negar los permisos.
ARTICULO 66. COMISIONES. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere movido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V.
El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo.
El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el Escalafón.
Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia.
ARTICULO 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.
ARTICULO 68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7o de este Decreto.
La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen nuevas funciones.
ARTICULO 69. RENUNCIA. El docente puede renunciar libremente al ejercicio del cargo que desempeñe en propiedad. Tal renuncia lo separa del servicio pero no implica la pérdida de su clasificación en el Escalafón.
ARTICULO 70. PENSION. <Artículo INEXEQUIBLE>
ASIMILACIONES
ARTICULO 71. ASIMILACION DE DOCENTES AL NUEVO ESCALAFON. Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al nuevo Escalafón en la siguiente forma:
Al grado transitorio A: los escalafonados en 4a Categoría de Primaria.
Al grado transitorio B: Los escalafonados en 3a. Categoría de Primaria.
Al grado 1: Los Escalafonados en 2a Categoría de Primaria.
Al grado 2: Los escalafonados en Primera Categoría de Primaria.
Al grado 3: los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con cinco (5) años de servicio en la primera Categoría de Primaria.
Al grado 4: Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con diez (10) años de servicio en la Primera Categoría de Primaria.
Al grado 5: a). Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con quince (15) años de servicio en la Primera Categoría de Primaria.
b). Los escalafonados en Cuarta Categoría de Secundaria.
Al grado 6: Los escalafonados en 3a Categoría de Secundaria.
Al grado 7: Los escalafonados en 2a Categoría de Secundaria.
Al grado 8: Los escalafonados en 1a categoría de Secundaria.
Al grado 9: Los escalafonados en 4a Categoría Especial.
Al grado 10: Los escalafonados en 3a Categoría Especial.
Al grado 11: Los escalafonados en 2a. Categoría Especial.
Al grado 12: Los escalafonados en 1a. Categoría Especial.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 85 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de asimilación de que trata este Decreto quedará suspendido el 30 de junio de 1982. A partir de tal fecha quedarán sin ningún valor los escalafones vigentes con anterioridad a la expedición de este Decreto.
ARTICULO 72. ASIMILACIÓN POR DERECHOS ADQUIRIDOS O TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO. Los educadores que en la fecha de expedición de este Decreto, reúnan los requisitos académicos y la experiencia docente, exigidos para inscripción o ascensos en el Escalafón según las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación del Decreto 128 del 20 de enero de 1977, serán asimilados al nuevo Escalafón en el grado que corresponda a la categoría a la cual tengan derecho en virtud de dichas disposiciones.
Se exceptúan los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, los cuales se asimilarán al nuevo Escalafón, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10, en la siguiente forma:
a). Los escalafonados, en el grado que les corresponda según la categoría y la experiencia docente que acrediten a partir de la última clasificación;
b). Los no escalafonados, en el grado que les corresponda según el título y la experiencia docente que acrediten.
PARAGRAFO. Las asimilaciones de que trata el presente artículo procederán por una vez sin el requisito de capacitación ni la condición de que el tiempo de servicio haya sido prestado en el grado inmediatamente anterior.
ARTICULO 73. REQUISITOS NO UTILIZADOS. La experiencia docente y los cursos de capacitación o actualización realizados con anterioridad a la expedición de este Decreto, que no se hayan hecho valer para clasificaciones anteriores, ni para efectos de la asimilación de que trata el presente capítulo, se tomarán en cuenta para posterior ascenso, dentro del nuevo escalafón, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo 10.
ARTICULO 74. ASIMILACION DIFERIDA. Los educadores de enseñanza primaria y secundaria, que en la fecha de expedición de este Decreto no hayan cumplido el tiempo de servicio exigido por la legislación anterior al Decreto 128 del 20 de enero de 1977 para la inscripción en el Escalafón, pero reúnan los requisitos académicos exigidos en tales normas, tendrán derecho a ser asimilados al nuevo Escalafón en el grado que corresponda a su categoría de conformidad con el artículo 71, si antes del 31 de diciembre de 1980 completan dicho tiempo os de primaria y antes del 31 de diciembre de 1981, los de secundaria. Dicha asimilación se cumplirá una vez acreditados debidamente los requisitos establecidos para cada caso.
ARTICULO 75. ASIMILACION CON DOCE AÑOS DE SERVICIO. Los educadores de enseñanza primaria al servicio oficial que acrediten doce (12) años de experiencia docente y que no posean los requisitos académicos exigidos por la legislación anterior al Decreto 128 del 20 de enero de 1977 para la inscripción en el Escalafón, se asimilarán al grado transitorio A del nuevo Escalafón docente y podrán ascender al grado transitorio B, cuando acrediten cinco (5) años de servicio en el grado A, y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Decreto.
ARTICULO 76. EFECTOS FISCALES. Los ascensos y asimilaciones de que trata el presente Decreto sólo comenzarán a surtir efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1980 siempre que estén debidamente acreditados los requisitos exigidos para cada caso.
ASCENSO DE EDUCADORES NO TITULADOS
ARTICULO 77. REGLAS ESPECIALES PARA PRIMARIA. Los educadores asimilados en virtud de este Decreto que prestan sus servicios en la enseñanza primaria y carecen de título docente, se regirán para efectos de ascenso a los distintos grados del Escalafón por la siguiente tabla de requisitos:
GRADOS | ASIMILACION | REQUISITOS DE ASCENSO | |
Capacitación | Experiencia | ||
A | Cuarta Categoría de Primaria | ---------- | ------- |
B | Tercera Categoría de Primaria | ---------- | ------- |
cuarta Categoría de Primaria | curso | 4 años en el grado A | |
1 | Segunda categoría de Primaria | ---------- ------- | |
Tercera Categoría de Primaria | curso | 4 años en el grado B | |
Cuarta Categoría de Primaria | ---------- | 4 años en el grado B | |
2 | Primera Categoría de Primaria | ---------- | -------- |
Segunda categoría de Primaria | curso | 4 años en el grado 1 | |
Tercera Categoría de Primaria | --------- | 4 años en el grado 1 | |
cuarta Categoría de Primaria | curso | 4 años en el grado 1 | |
3 | Primera Categoría de Primaria con título de bachiller en cualquier especialidad | curso | 4 años en el grado 2. |
ARTICULO 78. REGLAS ESPECIALES PARA SECUNDARIA. Los educadores asimilados en virtud de este Decreto que prestan sus servicios en la enseñanza secundaria y carecen de título de Perito o Experto, Técnico o Tecnólogo, Profesional con título universitario, Licenciado, en Ciencias de la Educación, para efectos de ascenso se regirán por la siguiente tabla:
GRADOS | ASIMILACION | REQUISITOS DE ASCENSO | |
Capacitación | Experiencia | ||
5 | Cuarta Categoría de Secundaria | -- | -- |
6 | Tercera Categoría de Secundaria | -- | -- |
Cuarta Categoría de Secundaria | curso | 3 años en el grado 5 | |
7 | Segunda Categoría de Secundaria | -- | -- |
Tercera Categoría de Secundaria | curso | 3 años en el grado 6 | |
Cuarta Categoría de Secundaria | -- | 3 años en el grado 7 | |
8 | Primera Categoría de Secundaria | -- | -- |
Segunda Categoría de Secundaria | curso | 3 años en el grado 7 | |
Tercera Categoría de Secundaria | -- | 3 años en el grado 7 | |
Cuarta Categoría de Secundaria | curso | 3 años en el grado 7 | |
9 | Cuarta Categoría Especial | -- | -- |
Primera Categoría de Secundaria | curso | 3 años en el grado 8 | |
Segunda Categoría de Secundaria | -- | 3 años en el grado 8 | |
Tercera Categoría de Secundaria | curso | 3 años en el grado 8 | |
Cuarta Categoría de Secundaria | -- | 3 años en el grado 8 | |
10 | Tercera Categoría Especial | -- | -- |
Cuarta Categoría Especial | curso | 4 años en el grado 9 | |
Primera Categoría de Secundaria | -- | 4 años en el grado 9 | |
Segunda Categoría de Secundaria | curso | 4 años en el grado 9 | |
Tercera Categoría de Secundaria | -- | 4 años en el grado 9 | |
Cuarta Categoría de Secundaria | curso | 4 años en el grado 9 | |
11 | Tercera Categoría Especial | curso | 5 años en el grado 10 |
Cuarta Categoría Especial | -- | 5 años en el grado 10 |
PARAGRAFO. Los docentes clasificados en los grados 9, 10 y 11 deben acreditar uno de los siguientes títulos: Bachiller en cualquier modalidad. Normalista, técnico o Experto Agrícola, Industrial o Comercial, egresados de Institutos Técnicos, de nivelación académica no inferior a 5 años de estudios secundarios.
ARTICULO 79. ASCENSO DE EDUCADORES SIN TÍTULO ASIMILADOS A LOS GRADOS 2, 3, 4 Y 5. Los educadores de enseñanza primaria sin título de Bachiller Pedagógico, asimilado a los grados 2, 3, 4, y 5 del nuevo Escalafón, podrán ascender un grado cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 del presente Decreto.
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