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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.11. FACTURA ELECTRÓNICA EN LOS CONTRATOS DE MANDATO, CONSORCIO Y UNIONES TEMPORALES.

1. En los contratos de mandato, las facturas deben ser expedidas en todos los casos por el mandatario. En consecuencia:

Si el mandante es elegido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar electrónicamente o lo es en forma voluntaria, el mandatario deberá facturar en forma electrónica. Para tal efecto, este deberá surtir el procedimiento de habilitación respectivo y cumplir las disposiciones de la presente Sección. Las facturas electrónicas deberán permitir diferenciar las operaciones relacionadas con el mandante de las del mandatario.

Si el mandante seleccionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o voluntario para expedir factura electrónica, por su parte, factura además operaciones en forma directa, también deberá adelantar el respectivo procedimiento de habilitación y cumplir las disposiciones de la presente Sección.

Cuando el mandatario sea el sujeto elegido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar electrónicamente o este decida hacerlo voluntariamente, debe facturar en forma electrónica. Los mandantes por los cuales actúa, si facturan además operaciones por su cuenta, lo harán en forma electrónica si son obligados de acuerdo con el ámbito de esta Sección, o por las demás formas de facturación vigentes, si fuere ese el caso.

2. Cuando el obligado a facturar electrónicamente, seleccionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o voluntario, sea un consorcio o unión temporal, podrá, según este lo determine:

a) Facturar en su propio nombre y bajo su propio NIT, evento en el cual quien lo representa deberá adelantar el respectivo procedimiento de habilitación. Para efectos del contenido de la factura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.6.1.4.1.3 del presente decreto, deberá señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicando el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. La factura deberá incluir una sola firma digital o electrónica y, deberá cumplir los lineamientos del literal d) del numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1.3 del presente decreto.

b) Facturar en forma independiente cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal. En este evento cada miembro deberá agotar el respectivo procedimiento de habilitación. En este caso, cada uno de ellos deberá facturar en forma electrónica sus operaciones, incluidas las relacionadas con el consorcio o unión temporal. Las facturas deberán permitir identificar la facturación realizada respecto de su participación en el consorcio o unión temporal.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seleccione obligados a facturar en forma electrónica a sujetos que formen parte de consorcios o uniones temporales y, en relación con estos, facturan en forma separada, agotarán el procedimiento de habilitación y deberán expedir factura electrónica de sus operaciones incluidas las relacionadas con el consorcio o unión temporal, cumpliendo en lo pertinente lo dispuesto en este literal. Los demás miembros del consorcio o unión temporal, facturarán en forma electrónica, si son obligados a ello en el ámbito de la presente Sección, o por las demás formas de facturación vigentes, si fuere ese el caso.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el consorcio o unión temporal realice directamente actividades gravadas, en este caso, por ser responsable del IVA de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 488 de 1998, deberá facturar electrónicamente en los términos del literal a) del numeral 2 de este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la práctica de la retención en la fuente y la distribución del impuesto sobre las ventas facturado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los incisos 3o y 4o del artículo 1.6.1.4.8 del presente decreto.

(Artículo 11, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.12. AUTORIZACIÓN DE PROVEEDORES TECNOLÓGICOS. Sin perjuicio de la expedición de la factura electrónica directamente por el obligado a facturar electrónicamente, este podrá para tal efecto contratar los servicios de proveedores tecnológicos autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los proveedores tecnológicos que ofrezcan los servicios de factura electrónica, previa solicitud, serán autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por períodos de cinco (5) años. Esta autorización estará condicionada a su renovación por igual término, en forma sucesiva, debiendo seguir el procedimiento que la misma señale, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

Quienes opten por ser autorizados como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente indicado en el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto, salvo que para cuando decidan solicitar la autorización ya se encuentren habilitados.

Agotado lo anterior, el interesado deberá presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una solicitud y cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Tener vigente y actualizado el Registro Único Tributario (RUT).

2. Ser responsable del impuesto sobre las ventas y pertenecer al régimen común*.

Notas de Vigencia

3. Estar acreditado con certificación ISO 27001 sobre sistemas de gestión de la seguridad de la información vigente, o por las normas que las modifiquen o sustituyan. Si para la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no se cuenta con esta certificación, deberá manifestarse el compromiso de aportarla a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la autorización como proveedor tecnológico, término dentro del cual deberá allegarse a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación correspondiente, como requisito necesario para operar como tal.

4. Poseer para la fecha de presentación de la solicitud un patrimonio líquido igual o superior a veinte mil (20.000) UVT y unos activos fijos que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido. En este caso se aceptarán estados financieros certificados por contador público o revisor fiscal. En todo caso, la DIAN podrá efectuar las verificaciones que considere pertinentes.

5. Cumplir las condiciones de operatividad tecnológica que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

A más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud, Entidad decidirá sobre la misma, previas las verificaciones que considere pertinentes. Si la decisión es favorable autorizará al solicitante para prestar a los obligados a facturar electrónicamente y/o a los adquirentes que así lo decidan, los servicios de proveedor tecnológico en el ámbito de la presente Sección.

Contra la resolución que decida en forma negativa la solicitud de autorización, proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la solicitud de autorización y, las señaladas en los numerales 1 a 5, serán también condición necesaria para su renovación. Para efectos de la renovación de la autorización, el requisito señalado en el numeral 4 de este artículo, se tendrá en cuenta el valor de la UVT para la fecha de presentación de la solicitud de renovación.

Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la respectiva solicitud y durante el tiempo que ofrezca servicios de facturación electrónica.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe verificaciones tendientes a establecer el cumplimiento o mantenimiento de las condiciones de autorización o renovación, en relación con el patrimonio líquido y activos fijos, tendrá en cuenta los niveles de patrimonio líquido y activos fijos en términos de UVT del año de verificación.

PARÁGRAFO 2o. Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la autorización otorgada por la DIAN.

(Artículo 12, Decreto 2242 de 2015)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.13. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES TECNOLÓGICOS. Los proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de facturación electrónica deberán como mínimo, prestar a obligados a facturar y/o al adquirente los servicios de facturación electrónica contratados, cumpliendo en la facturación las disposiciones de la presente Sección y las condiciones de operatividad tecnológica que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente y el adquirente son los responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por las obligaciones que como tales les corresponden.

(Artículo 13, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.14. CANCELACIÓN LA AUTORIZACIÓN A PROVEEDORES TECNOLÓGICOS. Cuando el proveedor tecnológico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decida terminar con su actividad como Proveedor de los servicios inherentes a la facturación electrónica, deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la cancelación de la autorización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolverá la petición dentro de los términos de ley.

En caso de liquidación de la sucesión ilíquida, liquidación de la persona jurídica o asimilada, fusión por absorción o fusión por creación, o de escisión cuando el proveedor tecnológico autorizado desaparezca jurídicamente, así como cuando tenga lugar el cese de actividades mercantiles en forma definitiva, o la liquidación de la sucesión, que implican la cancelación del RUT, opera también la cancelación de la autorización como proveedor de servicios de factura electrónica. En este evento, a partir del documento de cancelación del RUT, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a actualizar el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica en tal sentido, sin que se requiera ninguna otra actuación.

1. Si el proveedor tecnológico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no aporta dentro de la oportunidad la certificación ISO a que se refiere el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.1.12 del presente decreto, la autorización será cancelada.

PARÁGRAFO. El obligado a facturar electrónicamente que tenía contratados los servicios de un proveedor tecnológico a quien no se le renueve la autorización o se le cancele la misma deberá actualizar su habilitación. Para tal efecto podrá:

a) Registrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un nuevo proveedor tecnológico, previo agotamiento de las pruebas pertinentes y, en todo caso, deberá reanudar la facturación electrónica, a más tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de la autorización respectiva o dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo por el cual se hubiere cancelado la autorización.

b) Facturar electrónicamente en forma directa, evento en el cual deberá surtir las pruebas necesarias ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, en todo caso, deberá reanudar la facturación electrónica, a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de la autorización respectiva o dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo por el cual se hubiere cancelado la autorización.

Durante el término que dure el trámite y, a más tardar dentro de los términos señalados en los literales a) o b), según el caso, aplicarán las medidas especiales que para estos eventos determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en concordancia con el artículo 1.6.1.4.1.8 del presente decreto.

(Artículo 14, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.15. CATÁLOGO DE PARTICIPANTES DE FACTURA ELECTRÓNICA. LOS OBLIGADOS A FACTURAR ELECTRÓNICAMENTE, LOS ADQUIRENTES QUE DECIDAN RECIBIR FACTURA EN FORMATO ELECTRÓNICO DE GENERACIÓN Y LOS PROVEEDORES TECNOLÓGICOS DEBEN ESTAR REGISTRADOS EN EL CATÁLOGO DE PARTICIPANTES DE FACTURA ELECTRÓNICA. Este registro permanecerá a disposición de los participantes y deberá mantenerse actualizado por los mismos y por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en lo que corresponda. El Catálogo de Participantes contendrá como mínimo:

1. La información actualizada idéntica a la del RUT en relación con la identificación del obligado a facturar electrónicamente y, en general, la identificación de los participantes.

2. La información técnica necesaria, como mínimo una casilla de correo electrónico, para la entrega de la factura electrónica en formato electrónico de generación y de las notas crédito y débito, sin perjuicio de utilizar e informar otros esquemas electrónicos para su entrega previamente acordados entre el obligado a facturar electrónicamente y el adquirente que recibe factura en formato electrónico de generación, siempre y cuando los esquemas adoptados no impliquen costos o dependencias tecnológicas para este último.

3. La información concerniente a las diferentes situaciones relacionadas con los participantes.

4. La información de los autorizados por los participantes para intervenir u operar los distintos procedimientos asociados a la factura electrónica.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los procedimientos y protocolos tecnológicos para su acceso y actualización.

(Artículo 15, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.16. OTROS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA. Mientras no se modifiquen las disposiciones vigentes, podrán utilizarse los otros documentos equivalentes en las condiciones actuales.

El obligado a facturar electrónicamente podrá continuar utilizando los tiquetes de máquinas registradoras POS, cuando su modelo de negocio lo requiera. En estos casos, cuando el adquirente sea un responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común*, si lo requiere para efectos de impuestos descontables, podrá solicitar la factura correspondiente. En este evento el obligado a facturar electrónicamente, deberá expedir factura electrónica en las condiciones de la presente Sección.

(Artículo 16, Decreto 2242 de 2015)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.17. FACTURA ELECTRÓNICA COMO SOPORTE FISCAL. La factura electrónica que cumpla las condiciones señaladas en la presente Sección, servirá como soporte fiscal de los ingresos, costos y/o deducciones, en el impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad CREE* así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.

Notas del Editor

(Artículo 17, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.18. LA FACTURA ELECTRÓNICA DE COMERCIO EXTERIOR. Los sujetos obligados a facturar electrónicamente en el ámbito de la presente Sección, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica la venta de bienes y/o servicios desde cualquier zona geográfica del Territorio Aduanero Nacional hacia mercados externos. Lo anterior incluye las operaciones de venta de bienes y/o servicios desde zonas francas hacia el exterior.

La entrega de la factura electrónica al adquirente del exterior podrá realizarse, previo acuerdo, en el formato electrónico de generación, en las condiciones de la presente Sección, y a través de los medios igualmente acordados o los que disponga el obligado a facturar electrónicamente. En caso contrario, el obligado a facturar electrónicamente deberá generarla en este formato y entregarla al adquirente del exterior en representación gráfica en formato impreso o formato digital. En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el ejemplar en formato electrónico de generación.

Lo anterior en concordancia con las disposiciones en materia aduanera de orden nacional o supranacional, de comercio electrónico y sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales.

PARÁGRAFO. En las operaciones de venta de bienes y/o servicios al interior de zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional y desde este hacia zonas francas, aplican en general, las disposiciones de la presente Sección.

(Artículo 18, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.19. OTRAS DISPOSICIONES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución, deberá:

1. Establecer dentro de los tres (3) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), el formato electrónico de generación XML estándar de la factura electrónica, los formatos XML correspondientes a las notas crédito, débito, y los formatos alternativos para el recibo y rechazo de la factura electrónica. Adoptar dentro del mismo término, la política de firma a que se refiere el literal d) del numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1.3 de este Decreto.

2. Establecer dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), los procedimientos que deberán agotar los sujetos del ámbito del mismo, así como las condiciones de operatividad tecnológica que deberán cumplir, con el fin de ser habilitados para expedir factura electrónica; así mismo, los procedimientos que deben surtir y las condiciones que deben cumplir los proveedores tecnológicos con el fin de obtener la autorización para prestar los servicios asociados a la facturación electrónica, cuando sea el caso.

3. Adecuar dentro de los seis (6) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), las disposiciones relacionadas con la numeración y los procedimientos correspondientes, incluida la autorización al proveedor tecnológico para recibir la numeración respectiva, si fuere el caso, y lo pertinente para la inhabilitación de la numeración asociada a la factura electrónica y la factura por computador que se hubieren autorizado conforme con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y el artículo 1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, y la factura por talonario, cuando fuere el caso; así como establecer los procedimientos, elementos y condiciones necesarias para la asignación de la clave de contenido técnico de control y la obtención del Código Único de Factura Electrónica por el obligado a facturar o su proveedor tecnológico, cuando así lo autorice para este efecto.

4. Poner a disposición de los obligados a facturar electrónicamente y adquirentes que opten por recibir factura electrónica en formato electrónico de generación, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), los servicios informáticos y tecnológicos correspondientes al Catálogo de Participantes de Factura Electrónica y los necesarios para el recibo y verificación del ejemplar de factura electrónica suministrado a la DIAN.

5. Poner a disposición de los obligados a facturar electrónicamente en el ámbito de la presente Sección, dentro los seis (6) meses siguientes a su publicación, un ambiente de pruebas según lo previsto en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto.

6. Disponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706) las especificaciones necesarias de los elementos gráficos de control, tales como códigos de barras y/o bidimensionales que debe incorporar la factura electrónica cuando sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital.

7. Establecer a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706) las medidas en caso de inconvenientes técnicos y situaciones especiales que deberán operar acorde con lo indicado en el artículo 1.6.1.4.1.8 del mismo.

8. Señalar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), las especificaciones técnicas de la información que debe ser entregada a la DIAN por los obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1.9 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe modificaciones sobre el formato electrónico de generación de la factura electrónica, notas crédito, débito así como sobre los formatos alternativos para efectos de recibo o rechazo de la factura electrónica y/o de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Entidad en relación con la factura electrónica y/o sobre los procedimientos establecidos, deberá adoptarlas mediante resolución de carácter general; las modificaciones que se establezcan aplicarán mínimo dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación.

(Artículo 19, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.20. TRANSICIÓN.

1. Una vez los obligados a facturar electrónicamente sean habilitados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto y deban comenzar a expedir factura electrónica bajo las condiciones establecidas en el mismo, deberán cesar la expedición de la factura electrónica prevista en los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y/o la factura por computador prevista en el artículo 1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, así como la factura por talonario, si fuere el caso. La numeración autorizada en estos eventos será inhabilitada, debiendo seguir para el efecto el procedimiento que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las operaciones que el obligado venía facturando en cualquiera de las formas de que trata este numeral deberán en adelante ser facturadas electrónicamente, en las condiciones de esta Sección.

2. Quienes con anterioridad al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49.706) expidan factura electrónica y/o por computador de acuerdo con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 y/o el artículo 1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, o por talonario, podrán continuar facturando en tales condiciones. En caso de ser elegidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) u optar voluntariamente por facturar electrónicamente de conformidad con la presente Sección, seguirán la disposición del numeral anterior.

3. Quienes para 24 de noviembre de 2015 hayan iniciado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el procedimiento para comenzar a facturar electrónicamente en las condiciones de los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y la Resolución 14465 del mismo año, podrán culminarlos. Estos sujetos, una vez sean elegidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar electrónicamente de conformidad con la presente Sección u opten voluntariamente por expedir factura electrónica de acuerdo con el mismo, darán aplicación a lo señalado en el numeral primero de este artículo.

A partir del 24 de noviembre de 2015 (D.O. 49.706) no habrá lugar a iniciar el procedimiento para facturar electrónicamente conforme con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y sus reglamentos.

4. Quienes para el 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49.706) facturen por computador o quienes con posterioridad a su publicación soliciten esta forma de facturación podrán hacerlo, no obstante, una vez sean seleccionados para facturar electrónicamente o entren voluntariamente en esta modalidad deberán dejar de facturar por computador, como se indica en el numeral 1 de este artículo.

La misma regla aplica para quienes facturen por talonario y sean elegidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) u opten voluntariamente por facturar electrónicamente.

PARÁGRAFO: En todo caso, la factura electrónica prevista en los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto, tendrá aplicación solamente hasta el 31 de diciembre del año 2017.

(Artículo 20, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.21. VIGENCIA. La presente Sección rige a partir de la fecha de publicación y deroga <el Decreto 1929 de 2007> a partir del 1 de enero del año 2018.

(Artículo 21, Decreto 2242 de 2015)

Notas del Editor

CAPÍTULO 5.

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

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ARTÍCULO 1.6.1.5.1. DÍA DE PAGO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Para los efectos tributarios a que se refieren los artículos 27, 385 y 386 del Estatuto Tributario, se entenderá como día de pago de la remuneración en moneda extranjera de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los funcionarios en el exterior de entidades oficiales colombianas, el primer día hábil del mes al cual corresponda el pago.

(Artículo 1o, Decreto 2414 de 2007)

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ARTÍCULO 1.6.1.5.2. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Para efectos de ejercer las facultades de fiscalización sobre la declaración tributaria que se presente por el cambio de titular de la inversión extranjera, los inversionistas extranjeros directamente o a través de su representante, agente o apoderado deberán conservar por cada operación o transacción los siguientes documentos, informaciones y pruebas soportes de la declaración, por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario y presentarlos a la Administración Tributaria cuando esta los requiera:

1. Poder otorgado por el cedente de la inversión al apoderado, representante o agente con su protocolo respectivo.

2. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la sociedad en la que tenga la inversión, en la cual conste el número de acciones o cuotas de interés social de propiedad del inversionista, fecha y costo de adquisición y valor nominal, cuando se trate de acciones y/o aportes.

3. Explicación detallada de la determinación del costo fiscal de la inversión objeto de la transacción, discriminando los factores que lo componen tales como fecha, costo de adquisición, prima en colocación de acciones y reajustes anuales si los hubiere. En caso de existir prima en colocación de acciones debe estar certificada por contador público y/o revisor fiscal.

4. Certificado del Banco de la República en el que conste el registro de la inversión extranjera objeto de la transacción.

5. Estados financieros y notas a los mismos debidamente certificados por el revisor fiscal y/o contador público de la sociedad receptora a la fecha de transacción o al cierre del período más cercano a la misma, en los que conste el número de acciones o cuotas en circulación a la misma fecha, cuando se trate de acciones y/o aportes en sociedades.

6. Certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad receptora.

7. Fotocopia de los folios del libro de accionistas de la sociedad receptora en los que conste el registro de las acciones y copia de los títulos endosados.

8. Copia de los estados financieros correspondientes a cada uno de los años en que se hayan obtenido las utilidades a que hace referencia el inciso 3o del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, adicionando además, la información necesaria para dar aplicación al artículo 1.2.3.8 del presente decreto cuando a ello hubiere lugar.

9. Certificación de la respectiva Bolsa de Valores cuando la enajenación se haya efectuado por este medio.

10. Documentos que acrediten la fusión o escisión de la sociedad debidamente protocolizados, cuando sea del caso.

11. Los demás documentos necesarios para soportar la respectiva transacción.

(Artículo 3o, Decreto 1242 de 2003. Numerales 1 y 5 anulados por el Consejo de Estado Sección IV, Sentencia de octubre 12 de 2006. Se renumera el artículo)

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ARTÍCULO 1.6.1.5.3. FUSIÓN O ESCISIÓN DE SOCIEDADES. En el caso de fusión o escisión de sociedades, para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera se deberá presentar al Banco de la República, certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa receptora de la inversión en la que conste tal hecho.

(Artículo 4o, Decreto 1242 de 2003)

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ARTÍCULO 1.6.1.5.4. INDEPENDENCIA DE CADA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Toda declaración que se presente dentro de un mismo período fiscal por cada una de las operaciones de enajenación que implique la transferencia de la titularidad de la inversión extranjera, es independiente. En consecuencia, las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario que se presenten con posterioridad a la declaración inicial, respecto de operaciones diferente, no serán consideradas como correcciones.

Cuando se presente una corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario respecto de una misma operación, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En lo no previsto en forma expresa en los artículos 1.6.1.13.1.1, 1.6.1.5.2 y 1.6.1.5.3 del presente decreto se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario que sean compatibles.

(Artículo 5o, Decreto 1242 de 2003)

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ARTÍCULO 1.6.1.5.5. ENAJENACIÓN DE MÁS DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DE ACCIONES INSCRITAS EN UNA BOLSA DE VALORES COLOMBIANA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar los inversionistas de capital del exterior de portafolio por las utilidades obtenidas en la enajenación de más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de una sociedad, inscritas en una Bolsa de Valores colombiana y de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, se sujetará a lo dispuesto en la parte final del inciso 1o del artículo 240 del Estatuto Tributario, o en el inciso 1o del artículo 247 del Estatuto Tributario, según corresponda.

PARÁGRAFO. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo debe presentarse en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

(Artículo 1o, Decreto 2108 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.1.5.6. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA Y DE LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

Cuando la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera tenga más de un establecimiento permanente o sucursal en el país, deberá presentar una declaración de renta y complementarios por cada establecimiento permanente y sucursal, y en ella deberá consignar las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que les sean atribuibles a cada uno de ellos.

Cuando una persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera tenga uno o más establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y esté, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos permanentes o la sucursal, a elección de la persona natural o sociedad o entidad extranjera, deberá presentar la declaración correspondiente a dichas rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera.

(Artículo 7o, Decreto 3026 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.1.5.7. EJERCICIO IMPOSITIVO. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre.

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.

2. Extranjeros que lleguen al país o se sustenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 1651 de 1961.

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal.

(Artículo 1o, Decreto 187 de 1975. El inciso 3o derogado tácitamente por el artículo 16 del Decreto 2503 de 1987) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

CAPÍTULO 6.

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

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ARTÍCULO 1.6.1.6.1. CAMBIO DE PERÍODO GRAVABLE. Con el fin de informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.

(Artículo 23, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.1.6.2. PERIODO EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente, podrán utilizar los calendarios propios de la empresa con el fin de determinar los meses, bimestres o cuatrimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. El primer mes del año debe comenzar el 1o de enero.

2. Los meses deben cerrar como máximo cinco (5) días calendario antes o después del último día de cada mes.

3. El último mes del año debe cerrar el 31 de diciembre.

(Artículo 8o, Decreto 1189 de 1988)

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ARTÍCULO 1.6.1.6.3. NUEVOS PERIODOS GRAVABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS: DECLARACIÓN Y PAGO. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual*, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.

Doctrina Concordante

PARÁGRAFO 2o. Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual* conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.

Notas del Editor

(Artículo 24, Decreto 1794 de 2013)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.6.1.6.4. PAGOS CUATRIMESTRALES SIN DECLARACIÓN A MODO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) El treinta por ciento (30%) de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla "saldo a pagar por impuesto" de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior.

b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente artículo.

c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente.

d) Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago en los plazos señalados por el Gobierno nacional.

(Artículo 25, Decreto 1794 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.6.1.6.5. MONTO MÁXIMO DE LOS ANTICIPOS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, el monto máximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podrán exceder el valor del impuesto sobre las ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, será el siguiente:

a) Un primer pago, por el treinta por ciento (30%) del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo, de conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

b) Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre, de conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

c) Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la presentación de la declaración de IVA.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente, no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para los responsables cuyo periodo gravable es anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren pagado el primer anticipo antes del 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890), los valores efectivamente pagados que superen el monto máximo establecido en el presente artículo, podrán ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo.

(Artículo 26, Decreto 1794 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.6.1.6.6. TRATAMIENTO DEL IVA RETENIDO. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos (2) períodos fiscales inmediatamente siguientes.

Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente.

(Artículo 31, Decreto 3050 de 1997)

CAPÍTULO 7.

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

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ARTÍCULO 1.6.1.7.1. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES GRAVADOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, en el caso del impuesto nacional al consumo que se causa en el momento de la nacionalización de bienes gravados por parte del consumidor final, la declaración y pago de dicho impuesto deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1o del mismo artículo y en las fechas establecidas para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 27, Decreto 1794 de 2013)

CAPÍTULO 8.

DECLARACIÓN Y PAGO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

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ARTÍCULO 1.6.1.8.1. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos de la jurisdicción de la Administración que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las sucursales o de las agencias.

Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora, en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador, cuando fuere obligatorio, sólo será exigible en la declaración que presente la oficina principal, y a falta de esta, en una cualquiera de las que presenten las sucursales.

(Artículo 3o, Decreto 1000 de 1989)

CAPÍTULO 9.

DECLARACIÓN DEL VALOR CORRESPONDIENTE AL AJUSTE POR ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES

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ARTÍCULO 1.6.1.9.1. DECLARACIÓN DEL VALOR CORRESPONDIENTE AL AJUSTE POR ACTUALIZACIÓN. El valor correspondiente al ajuste por actualización, deberá llevarse al renglón establecido para tal efecto en el recibo oficial de pago.

Si se trata de una liquidación privada presentada extemporáneamente, la actualización a que haya lugar debe registrarse en el respectivo renglón de la declaración. En caso de no disponer de tal renglón, el valor de actualización se registrará y cancelará por separado en el recibo oficial de pago.

(Artículo 7o, Decreto 0020 de 1994)

CAPÍTULO 10.

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

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ARTÍCULO 1.6.1.10.1. AJUSTES CONTABLES POR CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN. Cuando un contribuyente, agente de retención, responsable o declarante, proceda a corregir una declaración tributaria, deberá hacer en el año en que efectúe la corrección, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas.

(Artículo 19, Decreto 0836 de 1991)

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ARTÍCULO 1.6.1.10.2. CORRECCIÓN POR DIFERENCIAS DE CRITERIO CUANDO HAY EMPLAZAMIENTO. Cuando el emplazamiento para corregir se refiere a hechos que correspondan a diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, el contribuyente podrá corregir su declaración, sin sanción de corrección, presentándola ante las entidades financieras autorizadas para recibir declaraciones.

En igual forma podrá proceder, cuando a más de tales hechos el emplazamiento se refiera a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deberán liquidar la sanción por corrección solamente en lo que corresponda al mayor valor originado por estos últimos.

En ambos casos, el contribuyente deberá remitir una copia de la corrección a la declaración, a la División de Fiscalización de la respectiva administración de impuestos.

(Artículo 20, Decreto 0836 de 1991)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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