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ARTÍCULO 1.3.1.16.1. DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A QUE ESTÁN SOMETIDOS LOS IMPORTADORES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Los importadores de combustibles para consumo propio o venta dentro del territorio nacional, deberán pagar los impuestos de ley. El gravamen arancelario será el establecido en el arancel de aduanas, de conformidad con las normas que rigen la materia. El impuesto sobre las ventas se liquidará con base en la estructura de precios vigentes según la respectiva resolución del Ministerio de Minas y Energía que rija para la fecha de presentación de la Declaración de Importación y de acuerdo con el artículo 465 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando el importador efectúe venta de combustibles derivados del petróleo importados, facturará como impuesto sobre las ventas, el monto correspondiente según la respectiva estructura de precios vigentes establecida por resolución del Ministerio de Minas y Energía.

El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye un impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

(Artículo 3o, Decreto 1082 de 1994)

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ARTÍCULO 1.3.1.16.2. DEL GIRO DE LOS RECAUDOS POR CONCEPTO DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LAS IMPORTACIONES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Los recaudos que se causen con motivo de las importaciones a que se refiere el presente artículo, y su posterior consignación a favor de la Dirección General del Tesoro, se regirá por los convenios celebrados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las entidades recaudadoras con sujeción a las normas que los rijan.

(Artículo 4o, Decreto 1082 de 1994)

CAPÍTULO 17.  

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY 1819 DE 2016.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del presente decreto, es definir el alcance del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, respecto del régimen de transición del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, las condiciones y el procedimiento para su aplicación, el control por los responsables del impuesto y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el tratamiento de las operaciones realizadas desde el primero (1) de enero de 2017 hasta la fecha de expedición del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY 1819 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 193 de dicha ley.

En consecuencia, el régimen del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable en relación con los contratos de construcción e interventoría, y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean Incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato de concesión de infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO 1. El régimen del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable a los contratos de construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de Infraestructura de transporte al que hace alusión este artículo hace referencia a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto Tributario vigentes al momento de la suscripción del contrato de concesión de Infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO 2. No estarán sujetos al régimen previsto en este artículo, los insumos que sean adquiridos por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores, para la producción de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa a la ejecución de los contratos de construcción e interventoría.

PARÁGRAFO 3. El régimen previsto en este artículo también será aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e Interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.3. EXPEDICIÓN Y TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DESTINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad constructora o interventora deberá expedir al momento de la causación del impuesto sobre las ventas - IVA un certificado de destinación de los bienes y servicios que se incorporan de manera directa en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.

El certificado de destinación de los bienes de que trata el inciso anterior, deberá ser expedido por el representante legal de la entidad constructora o interventora en los términos del artículo 1.3.1.17.4. del presente decreto, a más tardar al momento de la causación del impuesto sobre las ventas - IVA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.4. PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la aplicación del régimen de transición, se establece el siguiente procedimiento:

1. La entidad constructora o interventora destinataria del régimen del artículo 193 de la Ley 1819, deberá expedir y entregar un Certificado de Destinación (CD) a favor del productor, subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes o servicios.

2. El Certificado de Destinación (CD) es el documento en el que consta que el fin del bien o servicio contratado es incorporarlo o destinarlo directamente en la ejecución del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte suscrito con una entidad pública o estatal antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016.

El Certificado de Destinación CD servirá de soporte para que el proveedor, mantenga en las operaciones suscritas con su contratante el régimen del impuesto sobre las ventas - IVA, vigente a la fecha de suscripción del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría.

3. El formato de Certificado de Destinación (CD) será originado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma, contenido y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Certificado de Destinación (CD) deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del destinatario de la certificación;

b) La identificación del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría para el cual se destina el bien o servicio contratado, así como el Número de Identificación Tributaria (NIT) y razón social de la entidad pública y el concesionario que lo suscriben;

c) Manifestación expresa de que los bienes o servicios se incorporarán/destinarán directamente al objeto del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte;

d) Mención expresa en donde se establezca que los bienes o servicios no se destinan a una adición del contrato de concesión suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016;

e) Mención expresa de que la certificación se expide con la verificación previa del interventor o supervisor del respectivo contrato de concesión. Para este fin, el interventor o supervisor constatará que el contrato de construcción o interventoría suscrito por quien adquiere o contrata el correspondiente bien o servicio, o los subcontratistas, efectivamente se deriva del contrato de concesión referido en el certificado;

f) Descripción de los bienes o servicios comprendidos por la certificación, y el término en que se espera la incorporación o destinación de los mismos al objeto del contrato respectivo, si esta no ha ocurrido. Dicho término no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición del Certificado de Destinación (CD) correspondiente;

g) Cantidad de unidades a proveer;

h) Valor unitario y valor total;

i) Tarifa del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable y valor del impuesto.

Cualquier modificación o anulación del Certificado de Destinación (CD) se realizará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.

4. El proveedor deberá conservar el Certificado de Destinación (CD) con constancia de cargue al sistema de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como soporte de sus operaciones, entregándolo a las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.

5. Cuando los bienes sean enajenados por una entidad pública o estatal, cuyo destino final sean los contratos de construcción derivados de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, el subcontratista, comercializador o distribuidor de dichos bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda. En el certificado deberán constar las cantidades del producto adquirido del productor y que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora.

Con base en el certificado, el subcontratista, comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA que se haya causado y pagado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición en el suministro de los bienes. A este certificado se deberá anexar copia del Certificado de Destinación (CD).

El certificado, a que se refiere este numeral, deberá ser entregado por el subcontratista, comercializador o distribuidor al productor, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el que el comercializador o distribuidor efectuó la venta al constructor.

El comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro de la diferencia entre el impuesto sobre las ventas - IVA causado en la venta y el impuesto sobre las ventas - IVA aplicable al régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el cual tendrá uno de los siguientes tratamientos:

a) Si los bienes son excluidos bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas - IVA pagado en el período en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un impuesto sobre las ventas - IVA en devolución; o

b) Si los bienes tenían una tarifa inferior bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir únicamente la diferencia entre el impuesto sobre las ventas - IVA causado en la venta y el Impuesto sobre las ventas - IVA aplicable al régimen de transición, en el periodo en que se solicite el reintegro.

El subcontratista, comercializador o distribuidor podrá consolidar en un solo certificado la solicitud de devolución para las distintas concesiones que haya atendido, anexando los Certificados de Destinación (CD) respectivos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entre en operación el servicio informático electrónico respecto a la expedición, modificación y anulación del Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora o interventora destinataria del régimen de transición deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

El Certificado de Destinación (CD) podrá ser diseñado e impreso por la entidad constructora o Interventora, siempre y cuando se conserve el contenido de la información exigida en el numeral 3 de este artículo. El mismo deberá expedirse en original para el proveedor y una copia para quien lo emite.

La anulación y/o modificación del Certificado de Destinación (CD) se efectuará en forma física conservando los soportes que dieron lugar a dicha modificación o anulación, junto con el Certificado de Destinación (CD) inicial, para efectos de control posterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.5. TRATAMIENTO DE LAS IMPORTACIONES DE BIENES CON DESTINO A LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN O INTERVENTORÍA DERIVADOS DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los importadores que introduzcan bienes con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de contratos de concesión de infraestructura de transporte, deberán acreditar al momento de la importación como documento soporte el Certificado de Destinación (CD) de que trata el artículo 1.3.1.17.4 donde conste que la totalidad de los bienes objeto de importación se destinarán o incorporarán de manera directa a la ejecución de aquellos contratos.

PARÁGRAFO. Cuando el Importador enajene los bienes con destino diferente a los contratos de construcción o Interventoría de que trata el presente artículo o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el impuesto sobre las ventas - IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.6 RESPONSABILIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DESTINACIÓN (CD). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La incorporación o destinación directa de los bienes o servicios adquiridos o contratados para el cumplimiento del objeto del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte con una entidad pública o estatal suscrito antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2017, será de exclusiva responsabilidad del constructor o interventor que expida el Certificado de Destinación (CD) así como el Impuesto sobre las ventas - IVA que se genere por el incumplimiento de los requisitos previstos en este decreto para la aplicación del régimen del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso en el que el constructor o interventor que expida el Certificado de Destinación (CD) incorpore información falsa, deberá ser denunciado penalmente cuando se evidencie el hecho o la presunta conducta punible.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.7. ENVÍO DE INFORMACIÓN PARA CONTROL DEL RÉGIMEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de control del régimen previsto en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitará al constructor o al interventor según corresponda, la información sobre los insumos y servicios adquiridos o contratados directamente por él, o por su subcontratista, para ser incorporados o destinados directamente al objeto de los contratos de construcción e interventoría sujetos a este régimen, bajo las reglas previstas en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

La información deberá incluir, en los casos en que el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a la suma que anualmente determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de cada una de las personas o entidades de quienes se adquirieron dichos bienes o servicios, con indicación del número y fecha de la factura, concepto, valor del pago o abono en cuenta, retención en la fuente practicada e impuesto descontable, si la hubiere.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario y demás disposiciones vigentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.8. TRATAMIENTO PARA LAS OPERACIONES OCURRIDAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas entre el primero (1) de enero de 2017 y la fecha de expedición del decreto, estarán sujetas al Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los términos previstos en los artículos anteriores.

Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este decreto, la entidad constructora o interventora expedirá el Certificado de Destinación (CD) a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/ destinarán directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.

Una vez expedido el Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se trate del subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA causado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición, en cuyo caso estos últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas - IVA causado en exceso en el período en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el Interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas - IVA que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto sobre las ventas - IVA en devolución.

Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5 del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas - IVA por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso.

PARÁGRAFO. Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 18.

BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN DE PREMIOS Y DISTINCIONES EN CONCURSOS INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 1.3.1.18.1. REQUISITOS PARA LA CALIFICACIÓN FAVORABLE PARA LA NO CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1095 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la solicitud de calificación favorable para la no causación del impuesto sobre las ventas (IVA), y no estar sometida al impuesto sobre las ventas (IVA) la importación de los premios y distinciones en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo, se requiere:

1. Presentar la solicitud ante la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del año siguiente a la obtención del premio o distinción en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico, o deportivo.

2. Anexar copia del documento que acredite la calidad de colombiano.

3. Anexar la certificación expedida por la autoridad competente, donde conste el reconocimiento del respectivo concurso o certamen internacional cuando el premio o la distinción tenga carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo.

4. Anexar la certificación expedida por las autoridades del certamen internacional de carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo, donde conste la obtención del premio y distinción del concurso y se identifique el bien sobre el que se pretende la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1. Cuando el premio o la distinción tenga carácter científico, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

Cuando el premio o la distinción tenga carácter periodístico, literario o artístico, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es el Ministerio de Cultura.

Cuando el premio o la distinción tenga carácter deportivo, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es Coldeportes a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo (para el deporte de altos logros) y Supérate Intercolegiados (en los Juegos Suramericanos Escolares).

PARÁGRAFO 2. Los documentos públicos otorgados o expedidos en el exterior, deberán presentarse traducidos al idioma castellano, legalizados o apostillados según el país de origen o de destino del documento, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia en ese país, y en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Decreto-ley 019 de 2012 para los documentos privados.

Cuando se trate de documentos de naturaleza pública otorgados en el exterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 455 de 1998, no se requerirá del trámite de consularización siempre que provenga de uno de los países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

En este caso solo será exigible la apostilla, trámite que consiste en el certificado mediante el cual se avala la autenticidad de la firma y la calidad con que ha actuado la persona firmante del documento y que surte efecto ante la autoridad competente en el país de origen.

Si la apostilla está dada en idioma distinto al castellano, deberá presentarse acompañada de una traducción oficial a dicho idioma y la firma del traductor legalizada de conformidad con las normas vigentes.

Conforme con lo previsto en el artículo 480 del Código de Comercio y el artículo 74 del Código General del Proceso, la certificación otorgada por el sector privado en el exterior, deberá estar autenticada por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios deberá surtir la cadena de legalización o apostilla de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 15 de la Resolución 3269 de 2016 o la que la modifique o sustituya, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes. Tratándose de sociedades, al autenticar los documentos los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme con las leyes del respectivo país.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Decreto-ley 019 de 2012.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

CAPÍTULO 1.

AGENTES RETENEDORES, TARIFAS Y CONCEPTOS DE RETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

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ARTÍCULO 1.3.2.1.1. AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL MAÍZ Y EL ARROZ DE USO INDUSTRIAL. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas los productores industriales que importen o adquieran el arroz o el maíz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con la autorización que expida el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 18, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

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ARTÍCULO 1.3.2.1.2. OTROS AGENTES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO. Cuando los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades conforme a la tarifa, base, y demás condiciones previstas por el artículo 1.3.2.1.8. del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 556 de 2001)

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ARTÍCULO 1.3.2.1.3. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Son agentes de retención del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas:

1o. Entidades estatales: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2o. Las personas y entidades, responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

3o. <Ver Notas del Editor> Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. Las operaciones que se realicen entre los agentes de retención señalados en el numeral 1o de este artículo, no estarán sujetas a la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se causará de acuerdo con las disposiciones generales.

(Artículo 3o, Decreto 0380 de 1996, hay decaimiento del numeral 2 por el Artículo 49 de la Ley 488 de 1998)

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ARTÍCULO 1.3.2.1.4. RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL VALOR RETENIDO. <Ver Notas del Editor> Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones.

Para los efectos de este artículo, el responsable del régimen común elaborará la respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente.

Dicha nota de contabilidad deberá contener:

- Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio;

- Fecha de la transacción;

- Descripción específica de los artículos o servicios gravados adquiridos;

- Valor total de la operación;

- Monto de la retención asumida.

PARÁGRAFO. Cuando una entidad estatal responsable del impuesto sobre las ventas actúe como agente de retención, de conformidad con lo previsto en este artículo, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, de conformidad con las normas presupuestales.

(Artículo 4o, Decreto 0380 de 1996. La expresión ", aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1o de este decreto" tiene decaimiento por evolución normativa (El artículo 1o tiene decaimiento en virtud del artículo 13 de la Ley 863 de 2003)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.2.1.5. RESPONSABLES POR LA RETENCIÓN DEL IVA. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas serán los únicos responsables por los valores retenidos y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Así mismo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Libros Segundo y Quinto del Estatuto Tributario.

(Artículo 8o, Decreto 0380 de 1996)

ARTÍCULO 1.3.2.1.6. TARIFAS ÚNICAS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1123 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  La tarifa general de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA) es del 15% del valor del impuesto.

En la prestación de los servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.3.2.1.7. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la operación el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios.

(Artículo 16, Decreto 406 de 2001. Aparte final del inciso 2o declarado nulo mediante Sentencia del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2002. Expediente No: 11001-03-27-000-2001-0257-01 (12292); inciso 3 derogado por el artículo 4o del Decreto 1626 de 2001; inciso final derogado expresamente por el artículo 3o del Decreto 556 de 2001)

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ARTÍCULO 1.3.2.1.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).

La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

(Artículo 17, Decreto 406 de 2001)

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ARTÍCULO 1.3.2.1.9. RETENCIÓN DE IVA EN LA VENTA DE CHATARRA. <Ver Notas del Editor> El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado* o al régimen común* de IVA.

Notas del Editor

<Ver Notas del Editor> A la retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra clasificada en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1o del presente artículo, en las ventas realizadas por responsables del régimen simplificado, les será aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor

En la venta de chatarra referida en el inciso 1o del presente artículo, efectuada por las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, la importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada en el inciso 1o del presente artículo, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.

(Artículo 9o, Decreto 1794 de 2013)

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.2.1.10. RETENCIÓN DE IVA EN LA VENTA DE TABACO. El IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del régimen común*, será retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

En la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el inciso 1o del presente artículo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

No genera IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera.

(Artículo 10, Decreto 1794 de 2013)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.2.1.11. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el ciento por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo los códigos 1701, 1702 y 1709, respectivamente, de la Resolución número 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. La importación de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. La venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 por parte de una empresa de fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el vendedor de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 sea un contribuyente que tenga la calidad de Grande según la Resolución número 041 de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso 2o del presente artículo. En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del IVA.

(Artículo 1o, Decreto 1781 de 2014)

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ARTÍCULO 1.3.2.1.12. CUANTÍAS MÍNIMAS NO SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1123 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Lo previsto en este artículo no se tendrá en cuenta para lo señalado en los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

(Artículo 1o, Decreto 0782 de 1996. Incisos 2 y 3 tienen pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

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ARTÍCULO 1.3.2.1.13. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LAS CUANTÍAS MÍNIMAS NO SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1.3.2.1.12 del presente decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha.

(Artículo 2o, Decreto 0782 de 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 2224 de 2004)

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ARTÍCULO 1.3.2.1.14. RETENCIÓN DE IVA PARA RESPONSABLES CON SALDO A FAVOR CONSECUTIVO. El porcentaje de retención en el impuesto sobre las ventas para aquellos responsables que en los últimos seis (6) periodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del diez por ciento (10%) del valor del impuesto.

Para la aplicación del porcentaje de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas señalado en el inciso anterior, el responsable del impuesto, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al último periodo, deberá presentar una solicitud de reducción de la tarifa de retención aplicable, ante la División de Gestión de Recaudación o la que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y/o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca, acompañada de:

a) La relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentación;

b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.

El Jefe de la División de Gestión de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y/o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca el responsable, expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, resolución debidamente motivada accediendo o negando la petición. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el Jefe de la División de Gestión de Recaudación o el que haga sus veces y el Director Seccional respectivo.

El porcentaje de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas de que trata el inciso 1o del presente artículo, se aplicará a partir de la ejecutoria de la resolución que reconoce que el responsable cumple con el requisito establecido en el tercer inciso del artículo 437-1 del Estatuto Tributario y los requisitos formales señalados en el presente artículo para acceder a la aplicación de dicho porcentaje.

PARÁGRAFO. La aplicación de la tarifa de retención de que trata el presente artículo, solo podrá solicitarse dentro del mes siguiente a la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al último de los seis (6) periodos consecutivos, con saldos a favor provenientes de retenciones practicadas con la tarifa de retención de IVA del quince por ciento (15%) establecida en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

(Artículo 8o, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.1.15. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE DESPERDICIOS Y DESHECHOS DE PLOMO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura nandina 78.02, el cual, de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, se generará cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo el código 272 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. La importación de desperdicios y deshechos de plomo, identificados con la nomenclatura arancelaría andina 78.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. La venta de desperdicios y deshechos de plomo identificados con la nomenclatura arancelaria andina 78.02 por parte de una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

 (Artículo 1o, Decreto 2702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.1.16. RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA PARA VENTA DE RESIDUOS PLÁSTICOS PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS). <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 640 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al Impuesto sobre las Ventas - IVA causado en la venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).

El Impuesto sobre las Ventas - IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P., las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), bajo los códigos 20.11, 20.13, 20.30, 22.21 y 22.29, respectivamente, de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2. La importación de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3. La venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 por parte de una empresa de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P. a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Cuando un vendedor de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de grande según la resolución expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso segundo del presente artículo.

En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas - IVA.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

RETENCIONES EN LA FUENTE POR PARTE DE LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, A TÍTULO DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y/O VENTAS

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ARTÍCULO 1.3.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en este capítulo aplica a las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que efectúen pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y/o impuesto sobre las ventas - IVA, a través del SIIF - Nación y del Sistema de Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, deberá indicar el periodo a partir del cual deberán consignarse las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica.

La resolución a que se refiere el presente parágrafo deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del periodo mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

(Artículo 1o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.2. MOMENTO EN QUE LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DEBEN PRACTICAR RETENCIÓN. Las retenciones en la fuente que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben practicar las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a título de los impuestos de renta y/o ventas, deben informarse a través del SIIF-Nación, en el momento del pago.

(Artículo 2o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.3. COMPROBANTE ELECTRÓNICO DE RETENCIONES PRACTICADAS A TRAVÉS DEL SIIF-NACIÓN. Las retenciones en la fuente que a título de los impuestos mencionados en los artículos precedentes practiquen las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación a través del SIIF - Nación, deberán constar en comprobantes electrónicos que por cada pago deben generar teniendo en cuenta el concepto del pago efectivamente realizado objeto de la retención.

El comprobante electrónico a que se refiere el inciso precedente deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Razón social y NIT de la Entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que practica la retención;

b) Número único de comprobante por entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación;

c) Ciudad y fecha del día calendario en que se practica la retención;

d) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario del pago sometido a retención;

e) Valor del pago: corresponde al monto que se está cancelando por concepto de un pago sujeto a retención a título del impuesto de renta y/o a título del impuesto sobre las ventas, sin incluir el IVA;

f) Concepto del pago objeto de retención a título del impuesto sobre la renta;

g) Valor base de cálculo de la retención a título del impuesto sobre la renta;

h) Tarifa de retención correspondiente a título del impuesto sobre la renta;

i) Valor retenido a título del impuesto sobre la renta;

j) Concepto de retención a título de IVA. En este caso, por concepto objeto de retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen común* o si corresponde a una retención asumida relativa a operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado*. En este último evento, el agente de retención debe informar como valor del IVA base de cálculo de la retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener;

k) Valor del IVA base de cálculo de la retención;

l) Tarifa de retención correspondiente a título de IVA;

m) Valor retenido a título de IVA.

(Artículo 3o, Decreto 0702 de 2013)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.2.2.4. CONSIGNACIÓN DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS POR LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. El monto de las retenciones practicadas durante el respectivo periodo, por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en el ámbito de este decreto, deberá ser registrado mensualmente por el agente de retención, a través del SIIF- Nación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en una operación sin disposición de fondos, dentro de los plazos que en forma general señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente.

El monto a registrar será el resultado que se obtenga de restar, al valor total de las retenciones efectuadas, las retenciones en la fuente que por las circunstancias previstas en el inciso primero de los artículos 1.3.2.2.7 y 1.3.2.2.8 del presente decreto, cuando sea del caso, puede descontar.

(Artículo 4o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.5. CERTIFICADOS DE RETENCIONES PRACTICADAS POR LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN A TRAVÉS DEL SIIF - NACIÓN. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en su calidad de agentes de retención, deben expedir, de acuerdo con las disposiciones generales del Estatuto Tributario, los certificados por concepto de salarios.

Tratándose de retenciones practicadas a título del impuesto sobre las ventas, y a título del impuesto sobre la renta por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en la declaración del mismo impuesto, los valores de las retenciones efectuadas por cada entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que consten en los comprobantes electrónicos, los cuales deben ser reportados, a través del SIIF - Nación, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos casos, la entidad agente de retención no tendrá la obligación de expedir certificados de retención.

(Artículo 5o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.6. DECLARACIÓN DE RETENCIONES EN LA FUENTE. Las retenciones en la fuente practicadas y registradas en operaciones sin disposición de fondos por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a través del SIIF - Nación, deben ser incluidas en la declaración de retenciones en la fuente que por el respectivo periodo están obligadas a presentar, dentro de los plazos y lugares que para el efecto señale de manera general el Gobierno nacional, observando lo que para este caso específico indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para establecer el valor a pagar determinado en la declaración de retenciones en la fuente del respectivo periodo, debe tenerse en cuenta el monto de las retenciones practicadas en operaciones sin disposición de fondos, las cuales se entienden pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que en ejercicio de las amplias facultades de control de que está investida, puede adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 6o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.7. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN EL ÁMBITO DE ESTE CAPÍTULO. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que en el contexto de este capítulo hayan sido sometidas a retención en la fuente a título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, el agente de retención podrá descontar, del monto de retenciones practicadas pendiente de consignar y declarar, el valor de las retenciones relativas a dichas operaciones, en el periodo en el que se hayan anulado, rescindido o resuelto, hasta cubrirlo en su integridad. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podrá aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en este artículo, el agente de retención deberá, a través del SIIF - Nación, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones correspondientes a las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el correspondiente periodo, que hayan sido objeto del mismo.

En estos casos, el retenido deberá manifestar por escrito, al agente de retención, que los valores retenidos objeto de este procedimiento no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención para presentarlo cuando la administración tributaria lo exija.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedirá un nuevo certificado sobre la parte sometida a retención.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que la misma establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas a que se refiere este artículo.

(Artículo 7o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.8. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO O INDEBIDAMENTE EN EL ÁMBITO DE ESTE CAPÍTULO. Cuando el agente de retención haya efectuado, en el ámbito de este capítulo, retenciones a título del impuesto sobre la renta y/o ventas, por valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. En este caso, igualmente, en el mismo periodo en el cual efectúe el respectivo reintegro, el agente de retención podrá descontar este valor, a través del SIIF - Nación, del monto de las retenciones practicadas pendientes por consignar y declarar, hasta completar el monto de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podrá aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá, a través del SIIF - Nación, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones a título del impuesto sobre la renta y/o del impuesto sobre las ventas correspondiente a los reintegros efectuados en el periodo, por retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedirá un nuevo certificado sobre la parte sometida a retención.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

(Artículo 8o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.9. INFORMACIÓN QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). Para el efectivo control del recaudo de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, efectuadas en el contexto de este capítulo, el agente de retención debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del SIIF-Nación, utilizando los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los términos indicados, la siguiente información:

a) La correspondiente a los comprobantes de las retenciones practicadas durante el respectivo periodo, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron;

b) Los registros generados por retenciones correspondientes a operaciones anuladas, resueltas, rescindidas o por reintegros correspondientes a retenciones practicadas en exceso o en forma indebida, a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al periodo en que tuvieron lugar estos eventos;

La correspondiente a la consignación mensual realizada en operaciones sin disposición de fondos, relacionando los números de los comprobantes de las retenciones practicadas en el respectivo periodo, indicando también los valores descontados, si fuera el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución, los requisitos, condiciones, formatos y, en general, las especificaciones técnicas y procedimentales relacionadas con la información y su entrega, conforme con el presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma; resolución que deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del periodo mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe modificaciones o adiciones a la resolución, las mismas deberán darse a conocer con un término no inferior a seis (6) meses.

PARÁGRAFO 2o. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará si la información suministrada, frente a los pagos y retenciones efectuados de acuerdo con este capítulo, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos, conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones de ese mismo ordenamiento.

PARÁGRAFO 3o. La información que debe ser entregada conforme con este artículo, debe conservarse por el término legal por parte de quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999, o las normas que las sustituyan.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el término que la misma establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los sujetos pasivos de la retención, la información de las retenciones en la fuente practicadas en el periodo, a través del SIIF - Nación, e informadas dentro de los términos establecidos en este decreto.

(Artículo 9o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.10. REMISIÓN NORMATIVA. Los aspectos no regulados en el presente capítulo se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

(Artículo 11, Decreto 0702 de 2013)

CAPÍTULO 3.

PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA Y RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO

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ARTÍCULO 1.3.2.3.1. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA Y RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.

Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de le dos (2) periodos inmediatamente siguientes.

En los casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los valores retenidos en la condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.

PARÁGRAFO 2o. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida retención, cuando fuere el caso.

(Artículo 11, Decreto 0380 de 1996)

TÍTULO 3.

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

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ARTÍCULO 1.3.3.1. TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO APLICABLES A LAS PICK UP. La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se entienden por Pick up los vehículos automotores de cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

Las tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de Pick up, de acuerdo con los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, son las siguientes:

1. Tarifa del ocho por ciento (8%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

2. Tarifa del diez y seis por ciento (16%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

PARÁGRAFO. La venta de los demás vehículos para el transporte de mercancías de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo.

(Artículo 29, Decreto 1794 de 2013)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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