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DECRETO 1479 DE 1990

(julio 9)

Diario Oficial No. 39.467, de 16 de julio de 1990

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2016 de 1968, Orgánico del Servicio Diplomático y Consular de la República.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en ejercicio de la facultad que le otorga el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO PRIMERO.

DEL AMBITO DE APLICACION.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El presente reglamento se aplica a los funcionarios inscritos en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República, a los funcionarios que desempeñan empleos en cualesquiera de los grados que tratan los artículos 11 y 12 del Decretos-ley 2016 de 1968 y en lo pertinente, a los demás empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 109 del estatuto orgánico del Servicio Diplomático y Consular.

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ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La situación y régimen legal de los funcionarios que se encuentran inscritos en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y de aquellos que se encuentren en período de prueba se rige por lo dispuesto en el Decreto-ley 2016 de 1968, "Orgánico del Servicio Diplomático y Consular", y en las disposiciones del presente Reglamento.

En lo no previsto en tales disposiciones se les aplicará el régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva a nivel nacional. A los demás empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores se les aplicará el régimen general de los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

TITULO SEGUNDO.

DEL REGIMEN DE LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR.

CAPITULO I.

DE LAS CATEGORIAS Y EQUIVALENCIAS.

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ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Se entiende por grado la categoría que tiene el funcionario dentro del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El cargo ocupado, por sí solo, no confiere grado alguno en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.

CAPITULO II.

DEL INGRESO.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los concursos son el sistema de ingreso a la Carrera Diplomática y Consular. Tienen por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a ocupar los cargos que anualmente deben proveerse en el servicio interno del Ministerio.

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ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El proceso de selección comprende:

a) Convocatoria;

b) Inscripción y admisión de aspirantes; c) Pruebas orales y escritas;

d) Calificación y clasificación;

e) Elaboración de la lista de elegibles;

f) Publicación y comunicación de resultados generales;

g) Nombramiento;

h) Período de prueba;

i) Evaluación del período de prueba;

j) Inscripción en el Escalafón o retiro del servicio.

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ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Academia Diplomática realizará anualmente, durante el mes de enero, un estudio de las vacantes en cargos de Segundo y Tercer Secretario y de los que siendo de categoría diplomática se hayan cubierto provisionalmente con personal no vinculado por concurso o no inscrito en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. Tales estudios se deben adelantar teniendo en cuenta los traslados obligatorios previstos en el Capitulo VIII del Título Segundo del presente Decreto.

Con base en el estudio mencionado en el inciso anterior, la Academia Diplomática preparará el proyecto de resolución de convocatoria a concurso para proveer en período de prueba en la planta interna las plazas de Segundo y Tercer Secretario, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

La resolución de convocatoria a concurso deberá ser expedida durante el primer trimestre de cada año y sus términos deberán divulgarse a nivel nacional. Para tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará la publicación de avisos en los diarios de mayor circulación.

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ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Academia Diplomática divulgará a nivel nacional el contenido de la convocatoria a concurso con un plazo no inferior a seis meses antes de que se realicen las pruebas. La convocatoria deberá contener al menos:

a) El número de cargos de Segundo o Tercer Secretario por proveer;

b) Las calidades académicas, de edad, psicofísicas, de antecedentes y demás requisitos necesarios para la inscripción en el concurso;

c) La calidad de nacional colombiano por nacimiento;

d) El lugar y período de inscripción;

e) La fecha de publicación de la lista de aspirantes admitidos para concursar;

f) La fecha de presentación de las pruebas escritas;

g) La fecha de realización de las pruebas orales a quienes aprueben los exámenes escritos;

h) Las materias sobre las cuales versarán las pruebas y su puntaje mínimo aprobatorio;

i) La fecha de divulgación de la lista de aspirantes admitidos para presentar los exámenes escritos y el puntaje mínimo para su aprobación.

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ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las pruebas versarán sobre las siguientes materias:

a) Para Tercer Secretario: Geografía e Historia de Colombia y Universal; nociones generales sobre la Organización de Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos; Castellano, Ortografía, Redacción, Inglés, Francés u otra lengua viva a elección del concursante;

b) Para Segundo Secretario: las mismas enumeradas en el ordinal anterior, adicionadas con nociones de Derecho Internacional Público, Economía Política General y Relaciones Internacionales, así como conocimientos sobre la actualidad internacional, geopolítica y la Constitución colombiana.

PARÁGRAFO. La Academia Diplomática, en asocio con el ICFES procurará la actualización de los cuestionarios de los concursos y podrá adicionar o modificar las materias básicas para las pruebas a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta el acontecer internacional y las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los concursantes que superen los puntajes mínimos establecidos para las pruebas escritas deberán someterse a pruebas orales ante un Comité conformado por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, el Jefe de la Oficina de Planeación, el Subsecretario de la Academia Diplomática y un delegado de la Comisión de Personal de la Carrera.

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ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Efectuados los exámenes escritos y orales, la Academia Diplomática hará los cómputos correspondientes y procederá a elaborar la lista de elegibles para ocupar las plazas en período de prueba, previstas en la convocatoria del concurso.

Si de acuerdo con la convocatoria respectiva ninguno de los concursantes obtuviere el puntaje mínimo, la Academia podrá proponer al Ministro que el concurso se declare total o parcialmente desierto. Si por el contrario, de la evaluación de las pruebas se deduce que hay un número de ganadores del concurso superior a las plazas ofrecidas en la convocatoria, dichas personas serán incluidas en la lista de elegibles y dentro del año siguiente a la fecha de realización de las pruebas orales deben ser llamados a ocupar las plazas vacantes que se presenten en la planta interna en los grados de Segundos o Terceros Secretarios.

Recibida por el Ministro de Relaciones Exteriores la lista de elegibles se deberán efectuar los nombramientos correspondientes, siguiendo un estricto orden según el puntaje final obtenido.

CAPITULO III.

DEL PERIODO DE PRUEBA.

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ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los concursantes que resulten admitidos serán nombrados en período de prueba. El respectivo nombramiento se efectuará por resolución en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de elaboración de la lista de elegibles.

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ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario así incorporado permanecerá en el cargo durante el período de prueba siempre y cuando observe buena conducta y cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes del mismo.

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ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Academia Diplomático llevará un registro académico y profesional de los funcionarios ingresados por concurso a partir de su nombramiento en período de prueba y efectuará un seguimiento de su rendimiento en los cursos que organiza.

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ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Dentro del mes siguientes al vencimiento del período de prueba, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular evaluará tanto el rendimiento académico del funcionario como su comportamiento y eficiencia laboral.

Para la calificación del rendimiento académico la Comisión tendrá en cuenta el informe que presente la Academia Diplomática. Para calificar su comportamiento y eficiencia laboral, el titular de la correspondiente dependencia atenderá los informes que deberán rendir los jefes inmediatos del funcionario.

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ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Si las calificaciones fueren satisfactorias, el funcionario será inscrito en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en el grado correspondiente; si no lo fuere, será retirado del servicio. La inscripción se dispondrá por Decreto Ejecutivo y el retiro por resolución motivada, según corresponda, y deberán producirse en el término de dos meses contados a partir de la fecha en que el funcionario haya cumplido el período de prueba.

PARÁGRAFO. Producida la inscripción, el período de prueba se computará como tiempo de servicio en el respectivo grado para efectos de los ascensos en el Escalafón.

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ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios en período de prueba no podrán ser comisionados para realizar estudios en el exterior.

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ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Estarán exceptuados de la calificación de servicios durante el año de período de prueba previsto en el artículo 25 del Decreto-ley 2016 de 1968 los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que con una antigüedad mínima de dos (2) años hayan superado las pruebas orales y escritas del concurso respectivo, convocado por la Academia Diplomática para su posterior inscripción en el Escalafón.

CAPITULO IV.

DEL AÑO DE PRACTICA.

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ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Producida la inscripción en el Escalafón, se inicia el año de práctica en el servicio interno. Durante el período de prueba y el año de práctica el funcionario prestará sus servicios por lo menos en dos dependencias del Ministerio, una de las cuales deberá tener relación con la rama consular.

PARÁGRAFO. Estarán exceptuados del año de práctica aquellos funcionarios que tengan una vinculación al Ministerio superior a dos (2) años.

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ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Academia Diplomática programará pasantías en diferentes dependencias del Ministerio para los funcionarios ingresados por concurso que se encuentren prestando sus servicios durante el año de práctica previsto en el artículo 24 del Decreto-ley 2016 de 1968.

Las pasantías previstas en el inciso anterior serán coordinadas con los diferentes jefes de las dependencias del Ministerio, procurando por este sistema lograr un entrenamiento adecuado de los funcionarios en las distintas áreas. Dichas prácticas deberán incluir obligatoriamente las relacionadas con la actividad consular.

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ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Durante el año de práctica deben programarse visitas de estudio a entidades públicas y privadas que por sus funciones especiales están relacionadas con las del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto-ley 2016 de 1968, dentro del año siguiente a la terminación del período de práctica el funcionario será trasladado al exterior, en cargo diplomático o consular. A tal efecto, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular pasará al Ministro la lista de los funcionarios que hayan terminado el año de práctica, en orden de prelación, teniendo en cuenta la clasificación obtenida en los concursos, la especialización y aptitud que hayan demostrado en áreas específicas del ramo de las relaciones internacionales y las calificaciones en el año de prueba. Así mismo, le informará la calificación de servicios en el período de práctica.

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ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Con el fin de dar cumplimiento al artículo 30 del Estatuto de la Carrera, la Comisión suministrará al Ministro un cuadro ilustrativo de los cargos vacantes disponibles o de los posibles traslados o reemplazos que deban efectuarse en el servicio, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2016 de 1968.

CAPITULO V.

DE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFON.

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ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> De conformidad con el artículo 21 de la Ley 33 de 1990, corresponde a la Academia Diplomática mantener debidamente actualizado el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y en tal virtud tendrá las siguientes atribuciones:

a) Expedir las certificaciones sobre la situación de los funcionarios en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular;

b) Informar trimestralmente al Ministro y a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular sobre los funcionarios que han cumplido el tiempo de servicio requerido para ascenso o que han cumplido el año de práctica o el término reglamentario, ya sea para traslado al exterior o a la planta interna o que se les haya vencido el término de la comisión o de la disponibilidad;

c) Registrar en la sección correspondiente del Escalafón toda novedad administrativa que afecte la situación en la Carrera de los funcionarios inscritos en ella.

PARÁGRAFO. La División de Personal enviará a la Academia Diplomática, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que se produzca la novedad correspondiente, copia autenticada de todos los actos administrativos que afecten la situación de los funcionarios en el Escalafón de la Carrera Diplomática.

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ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para efectos de dar cumplimiento a las normas sobre ascensos contempladas en el Capítulo VII del Decreto-ley 2016 de 1968, la Academia Diplomática debe:

a) Programar anualmente por lo menos un curso de ascenso a la categoría de Consejero en el cual podrán participar los funcionarios que lleven cuatro (4) años o más en el grado de Primer Secretario y quienes con este mismo grado hubieren adelantado tal curso sin obtener una evaluación satisfactoria.

Sólo habrá posibilidad de realizar estos cursos en dos oportunidades, de conformidad con el artículo 40 del Decreto-ley 2016 de 1968.

b) Notificar a los Ministros Consejeros y Ministros Plenipotenciarios sobre el cumplimiento del requisito previsto en los ordinales a) de los artículos 41 y 42 del Decreto-ley 2016 de 1968 y de las demás condiciones para su ascenso, informándoles las previsiones que la Academia Diplomática ha tomado para la presentación de las pruebas previstas en los ordinales b) de esos mismos artículos según se trate de ascenso al grado de Ministro Plenipotenciario o Embajador, respectivamente.

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ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Antes de aprobar el ascenso, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular verificará que el funcionario cumpla con las siguientes condiciones y requisitos:

a) Con excepción del personal inscrito en el Escalafón de conformidad con la Ley 61 de 1987, no superar la edad límite para ascender al respectivo grado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Decreto-ley 2016 de 1968;

b) Haber prestado sus servicios durante el tiempo exigido para ascender al respectivo grado;

c) Haber cumplido con las normas sobre alternación estipuladas en el Decreto-ley 2016 de 1968 y en el presente Reglamento;

d) No haber sido sancionado con el aplazamiento del ascenso en el caso previsto en el artículo 38 parágrafo 2o., del Decreto-ley 2016 de 1968, subrogado por el articulo 6o. del Decreto-ley 2525 bis del mismo año;

e) Haber aprobado los cursos y pruebas orales y escritas que organice la Academia Diplomática para ascender al grado de Consejero, haber superado las pruebas orales y escritas para ascender al grado de Ministro Plenipotenciario; y haber sustentado satisfactoriamente la tesis de que trata el artículo 27 ordinal d) del presente Decreto, para ascender al grado de Embajador;

f) Haber obtenido calificaciones de servicios satisfactorias durante los dos últimos períodos calificados.

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ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para aprobar el ascenso a los grados de Segundo Secretario, Consejero, Ministro Plenipotenciario o Embajador, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular tendrá en cuenta además las siguientes normas:

a) Para el ascenso al grado de Segundo Secretario se requieren cuatro años de servicio inscrito en el grado de Tercer Secretario.

No obstante, cuando el Tercer Secretario haya obtenido título profesional universitario, podrá ascender a Segundo Secretario después de haber superado el período de prueba, haber sido inscrito en el Escalafón en el grado de Tercer Secretario y haber aprobado los exámenes que para tal efecto practique la Academia Diplomática;

b) Para el ascenso al grado de Consejero el funcionario deberá asistir a los cursos y superar las pruebas orales y escritas que organice la Academia Diplomática;

c) Para el ascenso al grado de Ministro Plenipotenciario, el funcionario deberá superar las pruebas orales y escritas que para tal efecto organice la Academia Diplomática;

d) Para el ascenso al grado de Embajador el funcionario deberá sustentar satisfactoriamente una tesis sobre tema de actualidad en política internacional de Colombia, señalado por la Academia.

PARÁGRAFO. La sustentación de la tesis para Embajador o la presentación de las pruebas para ascenso a Ministro Plenipotenciario se hará ante un jurado integrado por tres miembros, así: el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, un representante de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y el Subsecretario de la Academia Diplomática.

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ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 41 y 43 del Decreto-ley 2016 de 1968, en los quince (15) días hábiles siguientes a los dos años de haberse decretado el ascenso a la categoría de Ministro Consejero, la Academia Diplomática le notificará al funcionario por escrito las modalidades de las pruebas orales y escritas que deberá presentar cumplidos seis meses de esta notificación.

Las pruebas para el ascenso a Ministro Plenipotenciario versarán sobre una materia afín con los cargos que haya desempeñado el funcionario durante su carrera en la cancillería.

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ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para efectos de dar aplicación al artículo 42 del Decreto-ley 2016 de 1968, la Academia Diplomática notificará por escrito a los Ministros Plenipotenciarios que hayan prestado tres (3) años de servicios en ese grado, la asignación del tema de la tesis que sobre política internacional deberán presentar para el ascenso al grado de Embajador.

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ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El tema de la tesis que deberá presentarse para el ascenso a Embajador será señalado al funcionario por la Academia Diplomática un (1) año antes de cumplir el tiempo de servicio requerido para su ascenso, y deberá sustentarse durante el trimestre inmediatamente anterior a la fecha en que cumpla el período de servicio establecido en el artículo 42 del Decreto-ley 2016 de 1968.

CAPITULO VI.

DE LA ALTERNACION EN EL SERVICIO.

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ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para efectos de la alternación en el servicio, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular no podrán permanecer en la planta interna o externa más de cuatro (4) años continuos ni ser trasladados al exterior antes de haber permanecido en planta interna un mínimo de dos (2) años.

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ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para dar cumplimiento a estas disposiciones sobre alternación, la Academia Diplomática deberá mantener informado al Ministro y a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular acerca de los funcionarios que se encuentren próximos a cumplir el período máximo de permanencia en el exterior o en planta interna, o a quienes se les vaya a vencer la prórroga extraordinaria de que trata el parágrafo 1o. del mismo artículo 32 del Decreto-ley 2016 de 1968.

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ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las vacaciones, permisos, comisiones y suspensiones en el ejercicio del cargo que le hayan sido concedidas o decretadas al funcionario durante su permanencia en el exterior, no suspende ni interrumpen los términos a que se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 2016 de 1968.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo anterior el caso previsto en el artículo 93 del precitado Decreto-ley, cuando una vez surtidas las instancias y recurso legales la providencia sea revocada o anulada.

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ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Cuando por causas ajenas al funcionario no le haya sido posible prestar sus servicios en e] exterior o regresar a la planta interna para cumplir con la alternación, tal circunstancia no afectará su ascenso, cuando a ello tuviere derecho.

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ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a los Embajadores, Embajadores Alternos o Ministros Plenipotenciarios no pertenecientes a la Carrera, ni a los funcionarios ad honorem.

CAPITULO VII.

DE LAS COMISIONES.

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ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Se entiende que un funcionario de Carrera se encuentra en comisión cuando temporalmente se halle desempeñando:

a) Un cargo cuyo código y grado sea distinto del grado que tenga en el Escalafón;

b) Un cargo en entidades oficiales diferentes del Ministerio de Relaciones Exteriores;

c) Cuando debidamente autorizado adelante estudios relacionados con asuntos que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO. En el caso del ordinal b) entiéndese como entidades oficiales no solamente las del orden nacional sino internacional, tales como organismos internacionales, gubernamentales y no gubernamentales. Ningún funcionario estará obligado a aceptar empleos en comisión salvo casos urgentes que serán determinados por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. En caso de no aceptación justificada del funcionario, la Comisión sólo podrá ser conferida por un máximo de 6 meses.

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ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las comisiones de estudio a que se refieren los artículo 52 y 53 del Decreto-ley 2016 de 1968, sólo podrán conferirse a aquellos funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular.

CAPITULO VIII.

DE LOS TRASLADOS.

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ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los traslados podrán hacerse dentro del servicio interno del Ministerio, de éste al servicio exterior o viceversa, o en el servicio exterior.

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ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

La solicitud de traslado formulada por un funcionario del servicio exterior podrá ser atendida reincorporándolo al servicio interno o destinándolo a otro cargo en el exterior.

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ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Al ser trasladado, el funcionario de Carrera conserva los derechos derivados de ella y no pierde los derechos de antigüedad en el servicio.

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ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios de Carrera que desempeñen cargos en el servicio exterior sólo pueden ser trasladados con anterioridad a la fecha en que cumplan dos años de permanencia, mediante acto administrativo debidamente motivado, como consecuencia de una sanción disciplinaria.

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ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para el traslado al exterior de los funcionarios de Carrera en cumplimiento de las normas sobre alternación en el servicio, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 35 y 50 del Decreto-ley 2016 de 1968 y a las normas pertinentes de este Reglamento.

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ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Corresponde al Organo Ejecutivo del Poder Público hacer los nombramientos de los funcionarios en el exterior, de conformidad con las leyes y disposiciones que reglamentan el servicio diplomático y consular. A toda persona designada para desempeñar un cargo diplomático y consular le será notificado su nombramiento por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Entiéndese por posesión legal la efectuada por el funcionario ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante el Jefe de la Misión Diplomática o Consular en el país donde estuviere residiendo, ante el funcionario saliente, o ante dos testigos, según el caso.

Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir los deberes que legalmente le corresponden.

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ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Entiéndese por posesión efectiva el acto por el cual el funcionario diplomático o consular se hace cargo de las labores en la sede de la oficina donde ha sido designado. Para posesionarse efectivamente de su empleo, todo funcionario debe llenar previamente el requisito de posesión legal.

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ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto-ley 2016 de 1968, todo funcionario del servicio exterior que sea trasladado dispondrá de un plazo de dos meses para hacer entrega del cargo, contado a partir de la fecha de la comunicación del acto administrativo en forma telegráfica o vía telefax, confirmada posteriormente mediante nota suscrita por la División de Personal.

PARÁGRAFO 1o. Transcurridos dos meses a partir de la fecha del aviso de traslado, el funcionario deberá entregar el cargo a su sucesor, pero si no le hubieren nombrado reemplazo o éste no hubiere asumido sus funciones, sólo hará dejación del cargo en la fecha en que lo disponga el Ministerio y mientras tanto seguirá devengando salario y demás asignaciones que le correspondan.

PARÁGRAFO 2o. El término de dos (2) meses de que habla el artículo 46 del presente Decreto se entiende para los casos en que se efectúe el traslado de un cargo a otro en el servicio exterior, de éste a la planta interna del Ministerio, o viceversa.

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ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> En el acto administrativo que disponga el traslado a la planta interna del funcionario de Carrera deberá establecerse el cargo que ocupará en dicha planta. Una vez haya hecho dejación del cargo en el exterior deberá posesionarse en la planta interna dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a tal novedad.

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ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Una vez comunicado el traslado, las vacaciones que le sean concedidas al funcionario en el exterior no interrumpen ni suspenden el plazo a que se refiere el artículo anterior.

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ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación del empleo, la persona designada deberá tomar posesión legal.

Por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, este término podrá prorrogarse si el designado no reside en el lugar del empleo, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días hábiles y deberá constar por escrito.

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ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> En toda disposición de traslado de funcionarios escalafonados en la Carrera deberá indicarse a continuación del nombre el cargo que ocupa en el momento, seguido de su grado en el Escalafón.

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ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Cuando el Gobierno Nacional dispusiere cierre de una Misión Diplomática o Consular o la salida de los funcionarios diplomáticos o consulares de un determinado país, quienes estuvieren escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular y no hubieren completado por lo menos dos (2) años en el servicio exterior deberán ser trasladados a otro cargo en el servicio exterior de la República, caso en el cual deberán permanecer en éste por lo menos dos (2) años.

CAPITULO IX.

DE LA DISPONIBILIDAD.

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ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Cuando un funcionario haya sido declarado en situación de disponibilidad, no pierde por tal razón su carácter de empleado público.

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ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La disponibilidad procede a solicitud del funcionario, quien salvo fuerza mayor o caso fortuito deberá solicitarla con una antelación no inferior a un mes respecto a la fecha en que desee comenzar a hacer uso de ella. Si transcurre este término sin haberle sido decidida su solicitud, el funcionario no podrá hacer dejación del cargo salvo fuerza mayor o caso fortuito.

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ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El acto administrativo que decrete la disponibilidad señalará su duración, la cual no podrá ser superior a dos (2) años. Al vencimiento del término el funcionario deberá reintegrarse al servicio. Si así no lo hiciere, se presumirá la renuncia y se procederá a expedir el decreto que disponga el retiro de la Carrera.

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ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> No podrá ser nuevamente declarado en situación de disponibilidad el funcionario que no hubiere permanecido en el servicio activo por lo menos por dos (2) años.

A solicitud del funcionario, la disponibilidad podrá prorrogarse hasta por un período de dos (2) años, cuando la hubiera solicitado por menor tiempo.

El tiempo de la disponibilidad y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

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ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario podrá renunciar en cualquier momento a su situación de disponibilidad para reintegrarse al cargo que desempeñaba, o, si éste hubiere sido provisto por necesidades del servicio, a otro del mismo grado.

En caso de renuncia a la disponibilidad, el funcionario deberá comunicar al Ministerio con un mes de antelación, la fecha a partir de la cual desea reintegrarse al servicio.

CAPITULO X.

DEL RETIRO DE LA CARRERA.

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ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El retiro del funcionario de la Carrera Diplomática y Consular se produce:

a) Por llegar a la edad de retiro forzoso, que es de 65 años;

b) Por renuncia libre y espontánea debidamente aceptada, excepto en el caso previsto en el articulo 4o. del Decreto-ley 2016 de 1968, subrogado por el artículo 1o. del Decreto-ley 2525 bis de 1968;

c) Por no reintegrarse al Ministerio de Relaciones Exteriores al término de una de las comisiones de que tratan los ordinales b) y c) del artículo 52 del Decreto-ley 2016 de 1968, siempre y cuando tal reincorporación corresponda a su grado en el Escalafón;

d) Por vencimiento del término de la disponibilidad, sin que el funcionario se hubiere reintegrado al servicio;

e) Por ejercer un cargo remunerado en el servicio público estando en situación de disponibilidad;

f) Por retiro con pensión de jubilación;

g) Por invalidez comprobada que lo incapacite para el servicio;

h) Por no aceptar, sin causa que lo justifique, su traslado a otro empleo;

i) En los casos previstos en los artículos 40 y 44 del Decreto-ley 2016 de 1968, y el 43, subrogado por el artículo 8o. del Decreto-ley 2525 bis de 1968;

j) Por haber llegado a la edad máxima para ascenso en cada grado, de acuerdo con los límites establecidos por el artículo 51 del Decreto-ley 2016 de 1968, siempre y cuando el ascenso no se hubiere producido por no cumplir el funcionario con alguno de los requisitos para el mismo, con excepción del personal escalafonado de conformidad con lo establecido en la Ley 61 de 1987;

k) Por declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo motivado, previo concepto de la División de Personal, cuando el funcionario ha obtenido dos calificaciones de servicio sucesivas no satisfactorias en armonía con lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo XI del presente Decreto;

l) Por destitución y exclusión de la Carrera, impuestos como sanción disciplinaria, previo concepto de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

PARÁGRAFO. Todo retiro de la Carrera se dispondrá por Decreto motivado.

CAPITULO XI.

DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS.

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ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los jefes inmediatos de los funcionarios escalafonados informarán a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular sobre el rendimiento laboral, la calidad del trabajo, el comportamiento social del empleado y, cuando están ocupando cargos en el exterior, su desempeño como agente diplomático o consular, representante del Estado colombiano.

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ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Comisión de Personal de la Carrera, durante el primer trimestre de cada año, procederá a calificar al funcionario evaluando el informe del jefe inmediato a que se refiere el artículo anterior y de acuerdo con los factores previstos en el artículo 50 del Decreto-ley 2016 de 1968.

Respecto a aquellos factores, se deberán calificar separadamente la disciplina, la lealtad, la redacción y la expresión oral.

La calificación única -en la escala de 1 a 100- deberá ser el resultado de promediar objetivamente y durante un año los diferentes factores contemplados en el artículo 50 del Decreto-ley 2016 de 1968. La calificación mínima aprobatoria será aquella superior a 60 puntos.

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ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La calificación debe ser:

a) Objetiva, imparcial y fundada en principios de equidad;

b) La justa valoración del empleado como funcionario público, y en su determinación deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas;

c) Referida a actuaciones y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que comprende la calificación, apreciadas dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.

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ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La calificación de servicios se tendrá en cuenta para:

a) Determinar la permanencia o el retiro del funcionario, de acuerdo con lo previsto en la ley y en este Reglamento;

b) Determinar el tiempo de suspensión del funcionario de Carrera Diplomática y Consular, con aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 39 del Decreto-ley 2016 de 1968;

c) Inscribir en la Carrera a los funcionarios que hayan ingresado por concurso;

d) Determinar el orden de mérito para los ascensos y para los traslados al exterior de los funcionarios que han cumplido el tiempo reglamentario en el servicio interno del Ministerio;

e) Aspirar a becas o comisiones de estudio;

f) Los demás fines señalados en las disposiciones legales.

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ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La calificación será comunicada al funcionario por el Jefe de Personal del Ministerio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca.

Cuando el funcionario sea evaluado con una calificación inferior a la mínima aprobatoria, el Jefe de Personal deberá poner en conocimiento del calificado los hechos que dieron lugar a tal evaluación, de acuerdo con lo debatido en el seno de la Comisión respectiva.

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ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Si el funcionario no estuviere de acuerdo con la calificación de servicios, tendrá derecho a solicitar a la Comisión su reconsideración, para lo cual expresará los motivos de su inconformidad. Tal solicitud se deberá formular por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de la comunicación si el funcionario está en planta interna. Para quienes presten sus servicios en el exterior, dicho término se contará a partir de la fecha de recibo de la comunicación más el término de la distancia.

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ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Una vez vencido el término para solicitar la reconsideración o decidida ésta, la calificación quedará en firme.

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ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los documentos que contengan las calificaciones académicas y de servicio y los demás relacionados con ellas, deberán adjuntarse a la hoja de vida del funcionario.

CAPITULO XII.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS GARANTIAS.

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ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El derecho a los pasajes de ida y regreso de que trata el artículo 67 del Decreto-ley 2016 de 1968, subrogado por el artículo 11 del Decreto-ley 2525 bis del mismo año, se causa a partir de la fecha de la posesión legal del funcionario. En consecuencia éste tendrá derecho al pasaje de regreso de sus hijos varones siempre que sean menores en la fecha de su posesión, aun cuando posteriormente lleguen a la mayoría de edad. Sin embargo, el derecho a los pasajes de regreso se perderá si el funcionario se retira del cargo antes de cumplir seis (6) meses en el ejercicio del mismo.

PARÁGRAFO. El funcionario con categoría de Embajador que viaje en misión permanente tendrá derecho a pasajes en primera clase para él y su cónyuge.

CAPITULO XIII.

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.

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ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> A los funcionarios inscritos en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular se les aplicará el régimen disciplinario consagrado en el Capítulo XIII del Decreto-ley 2016 de 1968, en la Ley 13 de 1984, en el Decreto 482 de 1985 y en las demás disposiciones legales que los adicionen, modifiquen o complementen.

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ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios del servicio exterior de la República deberán observar discreción absoluta acerca de los asuntos reservados que conozcan por razón de su desempeño oficial. Esta obligación subsistirá aún después de abandonar el servicio exterior, cuando se trate de asuntos cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses nacionales.

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ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Cuando se trate de la aplicación de las sanciones de suspensión de personal escalafonado, y, en todo caso de destitución, se requerirá concepto previo de la respectiva Comisión de Personal de la Carrera.

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ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La suspensión provisional inmediata de que trata el artículo 93 del Decreto-ley 2016 de 1968, no constituirá sanción a menos que una vez surtidos los trámites legales posteriores sea confirmada con ese carácter.

TITULO TERCERO.

DE LAS FUNCIONES EN EL SERVICIO EXTERIOR.

CAPITULO I.

DE LOS INFORMES.

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ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El informe sobre asuntos políticos debe contener un relato objetivo de los hechos ocurridos en ese campo y que a juicio del diplomático tengan repercusión nacional o internacional, complementado con los comentarios y análisis que le proporcionen a la Cancillería elementos de juicio para el enfoque de la situación.

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ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El informe sobre asuntos económicos debe comprender lo relacionado con el desarrollo que en ese campo ocurra en el área que le corresponda al diplomático, así como el registro del movimiento comercial y financiero que sea de interés para el país y que conduzca al fortalecimiento de las relaciones económicas y comerciales.

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ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los informes sobre asuntos culturales deben referirse no sólo a los eventos que se efectúen en el país y en el área que le corresponde al diplomático, si no que deben comprender igualmente comentarios y juicios que el agente considere de importancia. Siendo la cultura otra forma importante de integración entre los pueblos, el diplomático debe participar en toda actividad de esa naturaleza y mantener informado a su gobierno sobre las posibilidades de fortalecer los lazos culturales con el país en donde actúa.

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ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El informe social y protocolario debe contener un registro fiel, útil y detallado de las actividades cumplidas por el jefe y personal diplomático de la misión, tanto en las que actúan como oferentes como en aquellas que organicen para corresponder atenciones, y en todas las que participen solos o en compañía de sus cónyuges.

En los actos de carácter social y protocolario es importante tener en cuenta los usos y costumbres del respectivo lugar.

CAPITULO II.

DE LOS FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS.

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ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios especializados adscritos a las misiones de Colombia en el exterior, no remunerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dependen jerárquicamente del Jefe de la Misión y deben por lo tanto informar a éste sobre las gestiones que adelanten en desarrollo de sus respectivas funciones.

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ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 1745 de 1983 y 2969 de 1989, y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO LONDOÑO PAREDES

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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