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ARTÍCULO 542. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SORTEO PARCIAL POR AUSENCIA DE JURADO. Si practicadas las diligencias necesarias para la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente, no se encontrare alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para reemplazarlo.
ARTÍCULO 543. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN AL JURADO RENUENTE. Cuando la persona designada como jurado se ausentare para no ser notificada, o en cualquier otra forma tratare de rehuir la notificación, el juez, previo el informe correspondiente del secretario, la declarará renuente y le impondrá disciplinariamente una multa de cien a doscientos pesos.
ARTÍCULO 544. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DURACIÓN DEL CARGO DE JURADO. Los jurados ya sorteados deberán desempeñar el cargo aunque se haya vencido el término del año para el cual hubieren sido designados.
ARTÍCULO 545. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CITACIÓN PARA AUDIENCIA. Notificados todos los jurados, el juez, dentro de los tres días siguientes, señalará, para no antes de cinco días ni después de quince, contados a partir de la ejecutoria del auto, fecha y hora para la celebración de la audiencia. Desde el momento de tal notificación el expediente quedará en la secretaría a disposición de las partes para su estudio.
ARTÍCULO 546. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN POR INASISTENCIA. El funcionario público, defensor o jurado que dejare de concurrir a la audiencia pública en el día y la hora señalados, incurrirá en una multa de quinientos pesos.
El juez del conocimiento oficiará inmediatamente al Administrador de Hacienda Nacional respectivo haciéndole saber este hecho, para que proceda a hacer efectiva la multa y para que se abstenga de expedir al multado el certificado de paz y salvo hasta tanto no efectúe el pago de aquella.
ARTÍCULO 547. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXONERACIÓN DE MULTA. El juez del conocimiento sólo podrá exonerar del pago de la multa al jurado que, previa consignación del valor de la misma, acredite dentro de los diez días siguientes que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre, hijo o hermano; por muerte de alguna de tales personas, acaecida en el mismo día fijado para la audiencia pública o dentro de los dos días anteriores; o por fuerza mayor o caso fortuito.
Si la excusa se declara aceptable, se ordenará la devolución de la suma consignada, en caso contrario quedará en firme la consignación.
La enfermedad grave a que se refiere este artículo, sólo podrá acreditarse con la declaración juramentada de un médico.
ARTÍCULO 548. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REEMPLAZO DE JURADO AL INICIARSE LA AUDIENCIA. Cuando al iniciarse la audiencia faltare alguno o algunos de los tres jurados principales, serán reemplazados por el suplente o suplentes siguiendo el orden de extracción de las fichas. El jurado con el cual se inicie la audiencia actuará hasta la terminación de ella.
ARTÍCULO 549. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONDICIONES DEL LOCAL PARA LA AUDIENCIA. En audiencia pública con intervención del jurado se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el fiscal, el apoderado de parte civil, los defensores y voceros, el secretario y los procesados.
ARTÍCULO 550. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> UBICACIÓN DEL PÚBLICO EN LA AUDIENCIA. El sitio destinado a las personas enumeradas en el artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma, caso en el cual solo podrán permanecer allí, por el tiempo indispensable.
ARTÍCULO 551. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ESPECTADORES EN LA AUDIENCIA. La sala de audiencia deberá tener espacio para un público no menor de cincuenta personas, con asientos numerados.
Cuando la afluencia de espectadores así lo requiera a juicio del juez, la entrada se hará por medio de boletas, cuyo número debe corresponder al de los asientos. En los demás casos, la entrada será libre, pero bajo ningún pretexto se podrá admitir un mayor número de personas que el de los puestos numerados.
ARTÍCULO 552. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> JURAMENTO. Reunido el jurado, puestos de pies todos los concurrentes, el juez exigirá juramento a los miembros de aquél, con la fórmula siguiente: "Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado: no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión, ni el odio, ni el temor ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta de la de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la convicción íntima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no comunicaros con nadie, sino entre vosotros mismos en la conferencia que vais a tener, sobre la causa, sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres".
Cada uno de los jurados responderá en voz clara "si lo Juro".
ARTÍCULO 553. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN A LOS JURADOS. Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando las audiencias ya hubieren concluido, los jurados no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces. La violación de lo anterior hará incurrir al responsable en el delito de prevaricato, sea cualquiera la clase de conversación o comentario, o la finalidad que se hubiere propuesto.
ARTÍCULO 554. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPORTAMIENTO EN AUDIENCIA. Ni las partes, ni el público, podrán elogiar o censurar, aplaudir o hacer demostraciones hostiles a los jurados ni antes de las audiencias, ni durante ellas, ni después de concluidos los debates. La violación de lo aquí dispuesto hará incurrir al infractor en una multa de diez o cien pesos, que el juez del conocimiento impondrá disciplinariamente, de oficio o a petición de cualquiera persona.
ARTÍCULO 555. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LÍMITE A LA INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA. Las audiencias en juicios en que interviene el jurado, no podrán interrumpirse por lapsos mayores de dos días.
ARTÍCULO 556. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTINUIDAD DE LAS DELIBERACIONES. Con ningún pretexto podrá interrumpirse o suspenderse la labor de los jurados después de que hubieren terminado las alegaciones de la audiencia.
ARTÍCULO 557. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTRAEVIDENCIA DEL VEREDICTO. Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez y consultará su decisión con el Tribunal Superior.
Si el Tribunal Superior confirmare la resolución del juez, éste convocará inmediatamente un nuevo jurado.
El veredicto del segundo jurado es definitivo.
Si el auto del juez no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto.
DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 558. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSTANCIACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso o los copias por el superior, se procederá así: si la apelación hubiere sido interpuesta por el Ministerio Público o por éste y cualquiera otra de las partes se dará traslado al fiscal por cinco días para alegar, y luego se fijará el asunto en lista por el mismo término para que las demás partes lo hagan.
En igual formo se procederá si se tratare de consulta. Si el recurrente no fuere el Ministerio Público, para los mismos efectos previstos en el inciso primero, se fijará el asunto en lista por cinco días, y luego se dará traslado al fiscal por otros cinco.
Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverá dentro de los diez días siguientes.
Estas normas son aplicables a las apelaciones y consultas de las sentencias de primera instancia, de los autos interlocutorios y de la providencia a que se refiere el artículo 158.
En la segunda instancia no habrá término de prueba.
ARTÍCULO 559. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTRAEVIDENCIA DECRETADA POR EL TRIBUNAL. Si el Tribunal Superior encontrare al estudiar el proceso para sentencia de segunda instancia referente a juicio en que hubiere intervenido el jurado, que el veredicto es contrario a la evidencia de los hechos consignados en el expediente, así lo declarará y ordenará que el inferior convoque a nuevo jurado.
ARTÍCULO 560. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. El magistrado, juez o agente del Ministerio Público que no cumpliere con alguno de los términos establecidos en este capítulo, incurrirá en multa de cincuenta a doscientos pesos, que le impondrá el respectivo superior, disciplinaria y sumariamente a petición de cualquiera persona.
Si se tratare de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la multa será impuesta por el Procurador General de la Nación.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CASACIÓN.
ARTÍCULO 561. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDENCIA DEL RECURSO. Habrá recurso de casación en lo penal, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial, por los delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años.
ARTICULO 562. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TITULARES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el agente del ministerio público, por el procesado, por su defensor y por la parte civil.
ARTICULO 563. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSO INTERPUESTO POR FISCAL DE TRIBUNAL. El fiscal del Tribunal Superior, que interpusiere el recurso de casación en materia penal, debe tenerse como parte recurrente para sus efectos de presentar la respectiva demanda dentro del término señalado por el artículo 570, demanda que podrá ampliar el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 564. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUANTÍA PARA RECURRIR. Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, solo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o excede de cincuenta mil pesos.
En este caso solo son procedentes las causales de casación en materia civil.
ARTÍCULO 565. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.
ARTICULO 566. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de memorial dirigido al Tribunal que hubiere dictado la sentencia recurrida.
ARTICULO 567. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCESIÓN DEL RECURSO. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello contra una sentencia sujeta a casación, el Tribunal lo concederá inmediatamente y ordenará que se remita el proceso a la Corte, previa citación de las partes.
ARTÍCULO 568. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSO DE HECHO. Si el Tribunal negare la concesión del recurso, el recurrente podrá acudir de hecho a la Corte.
ARTÍCULO 569. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el inicio, y expresar la causal que se aduzca para pedir la información del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime Infringidas.
Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
ARTÍCULO 570. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El recurso de casación se tramitará así:
Repartidos el expediente en la Corte, la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen.
ARTÍCULO 571. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESOLUCIÓN SOBRE LA DEMANDA. Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 569. Si así lo hallare, depondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.
ARTÍCULO 572. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EVENTUALIDAD DE AUDIENCIA PÚBLICA. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública.
ARTÍCULO 573. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUSALES DE CASACIÓN. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o error de hecho que aparezca manifiesto en los autos;
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder o esté en desacuerdo con el veredicto del jurado;
3. Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto contradictorio, y
4. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
ARTÍCULO 574. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIMITACIÓN DEL RECURSO. La Corte no podrá tomar en cuenta causales de casación distintas de aquellas que hayan sido expresamente alegadas por las partes.
ARTÍCULO 575. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
ARTÍCULO 576. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACEPTACIÓN DE CAUSALES. PROCEDIMIENTO. Cuando la Corte aceptare como justificadas alguna o algunas de las causales propuestas, precederá así:
1. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo;
2. Si la causal aceptada fuere la tercera, devolverá el proceso por conducto del Tribunal, al juzgado de origen para que se convoque a nuevo jurado, y
3. Si la causal aceptada fuere la cuarta, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.
REVISIÓN.
ARTÍCULO 577. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUSALES DE REVISIÓN. En materia penal hay lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén cumpliendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de los sentenciadas;
2. Cuando alguno esté cumpliendo condena como autor o partícipe de homicidio cometido en persona cuya existencia se compruebe después de la condena;
3. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritazgo, documento o prueba de cualquier otra clase que haya podido determinar el fallo respectivo;
4. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso, y
5. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o irresponsabilidad del condenado o condenados, o que constituyan siquiera indicios graves de tal inocencia o irresponsabilidad.
ARTÍCULO 578. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROPOSICIÓN DEL RECURSO. El recurso de revisión se propondrá por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se determinará el juicio cuya revisión se demandare, los juzgados o tribunales que lo hubieren fallado, el delito o delitos que hubieren dado motivo a él, la clase de sanción que se hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud. Junto con este memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.
ARTÍCULO 579. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso en la Corte, se abrirá a prueba por treinta días. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al recurrente.
ARTÍCULO 580. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRASLADO Y FALLO. Vencido el término probatorio, el secretario de la sala dará el informe correspondiente y el magistrado sustanciador ordenará correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación y al recurrente, por quince días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, la sala fallará el recurso dentro de los treinta días siguientes.
Si el fallo fuere favorable a la demanda, la Corte, al ordenar la revisión de la causa, señalará el Juzgado que deba efectuarla, distinto del que antes la tramitó y decidió, al cual le serán enviados todos los autos.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la Corte copia del fallo.
ARTÍCULO 581. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBERTAD PROVISIONAL DEL CONDENADO. Con las seguridades del caso y en el mismo fallo que ordene la revisión, la Corte puede decretar la libertad provisional del condenado, si estuviere detenido.
ARTÍCULO 582. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REFORMATIO IN PEJUS. PROHIBICIÓN. Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio revisado, fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
ARTICULO 583. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSECUENCIAS DEL FALLO ABSOLUTORIO. Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos demandarán la devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubiere pagado, ya como sanción, ya como perjuicios.
ARTÍCULO 584. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR DEL ABSUELTO. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los magistrados o jueces o testigos o peritos que hubieren determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella. La acción correspondiente se surtirá ante los jueces competentes del ramo civil.
JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
JUICIOS ANTE EL SENADO.
ARTÍCULO 585. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. El juzgamiento de los funcionarios públicos, que de acuerdo con la Constitución Nacional, son justiciables por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes que en tal caso actúa como fiscal.
Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los empleados públicos que sean justiciables ante el Senado.
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