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ARTÍCULO 2.1.5.2.2. GASTOS DEL PROYECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. Ver término de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán financiarse con recursos del Fondo los gastos previstos en el artículo 2.1.4.1.9., de este decreto. No obstante, para los proyectos a que se refiere este capítulo, regirán las siguientes reglas especiales:

1. Si los proyectos presentados requieren la adquisición de terrenos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá suscribir convenios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para que dichos proyectos, incluida la adquisición de los terrenos, puedan ser desarrollados por parte de tales entidades, de conformidad con los servicios que legalmente estas ofrecen o puedan ofrecer, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.

2. Si los proyectos presentados incluyen aspectos tales como adecuación de tierras u obras de infraestructura para la producción o adquisición de maquinaria agrícola, pecuaria y acuícola, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al Finagro, y/o al Banco Agrario de Colombia S.A. que dichos proyectos sean atendidos con los servicios ofrecidos por estas entidades. El Ministerio podrá suscribir convenios con las entidades antes mencionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, con el fin de apalancar los incentivos, estímulos y/o apoyos financieros que se encuentren vigentes y sean aplicables a los servicios ofrecidos por Finagro y el Banco Agrario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el Incoder adelantará los procedimientos necesarios de manera especial y ágil, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), establecerá mecanismos especiales y ágiles para el levantamiento topográfico y avalúo de estos predios.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del proyecto aprobado por el Fondo de Fomento Agropecuario, dentro de los destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá cubrir los gastos relacionados con el alquiler de transporte y de maquinaria que permitan el desarrollo del proyecto respectivo, siempre y cuando tales gastos sean inherentes al proyecto y únicamente por el periodo de ejecución definido para este.

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ARTÍCULO 2.1.5.2.3. APORTE ADICIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. Ver término de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos a los que se refiere el Decreto número 870 de 2014 no requerirán contrapartida de cofinanciación. Sin embargo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las entidades u organizaciones beneficiarias del Fondo de Fomento Agropecuario deberán incluir un aporte adicional y cierto en tales proyectos que, sumado a los recursos invertidos por parte del Ministerio, constituirán el valor total del proyecto. Dicho aporte adicional podrá ser en dinero, bienes o servicios, y deberá estar determinado con precisión en el proyecto, especificado o desagregado, con su respectiva valoración económica y sustentación en soportes idóneos, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto respectivo.

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CAPÍTULO 3.

DISPOSICIÓN FINAL.

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ARTÍCULO 2.1.5.3.1. APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos presentados y evaluados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes de la entrada en vigencia del presente título continuarán rigiéndose por los parámetros bajo los cuales se presentaron y evaluaron, con excepción de los proyectos a los que se refiere el Capítulo 2 del presente Título, a los cuales se aplicarán las normas de este.

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PARTE 2.

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL.

TÍTULO 1.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL (VISR).

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos.

Asimismo, establecer las directrices relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en su componente rural, para que se cumplan con eficiencia y eficacia por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras y Ejecutoras.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Entidad Otorgante: Es la entidad encargada de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con recursos del Presupuesto General de la Nación o de las contribuciones parafiscales.

2. Entidad Operadora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.

3. Entidad Ejecutora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

4. Entidad Promotora: Son las entidades públicas del orden nacional responsables de brindar y/o coordinar la atención de la población que sea focalizada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la postulación de beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de programas estratégicos.

5. Entidad Oferente: Son las entidades que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Podrán ser oferentes:

a) Las Entidades Territoriales;

b) Los Resguardos Indígenas legalmente constituidos;

c) Los Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras legalmente reconocidos;

d) Las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, únicamente para los Programas de Desarrollo Rural;

e) Las Organizaciones Populares de Vivienda;

f) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social;

g) Las demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

h) Las Cajas de Compensación Familiar en la medida en que su normatividad lo autorice.

6. Bolsa Nacional: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural.

7. Bolsa para atención a población rural víctima: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para la población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural para esta población.

8. Corresponsabilidad: Es el criterio a partir del cual las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social aplicado en el componente rural, y las Entidades Oferentes, Promotoras, Operadoras, Ejecutoras, los interventores y los beneficiarios son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal.

9. Programas Estratégicos: Mecanismo para la atención prioritaria a grupos poblacionales previamente identificados y focalizados por las Entidades Promotoras.

10. Programas de Desarrollo Rural: Mecanismo para atender grupos poblacionales pertenecientes a entidades gremiales del sector agropecuario; en cuyo caso el gremio postulará a los beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y realizará el aporte de contrapartida en los términos establecidos por el artículo 2.2.1.1.14 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente reglamentación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tiene cobertura nacional y se aplicará a todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este título, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9o de la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.4. NOCIÓN. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una Solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en este título.

También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines, sea entregado a los trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes.

El Subsidio es restituible en los términos establecidos en la Ley 3a de 1991 y sus reglamentos, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.5. HOGAR OBJETO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Para los efectos del presente título se entenderá por hogar aquel conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.

El hogar en los resguardos indígenas y en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas legalmente establecidos, se ajustará a sus usos y costumbres.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.6. HOGARES SUSCEPTIBLES DE POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán susceptibles de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los siguientes hogares del área rural:

1. Los que tengan o se encuentren por debajo del punto de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Los declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad, y/o de afectación manifiesta o sobreviniente.

3. Los conformados por personas reconocidas como víctimas del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.

4. Los conformados por personas reconocidas por sentencia judicial como beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

5. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.

6. Los conformados por integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

7. Los conformados por integrantes de comunidades romo

8. Los hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.

9. La población que haga parte de los programas estratégicos del orden sectorial aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

10. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 1900 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los hogares con jefatura femenina.

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PARÁGRAFO. Quedarán exceptuados del requerimiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) los siguientes hogares:

1. Los hogares afectados por situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia.

2. Los integrados por población víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.

3. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.

4. Los hogares del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población raizal. Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), o quien cumpla sus funciones.

5. Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7. POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar a través de una Entidad Oferente y/o Entidad Promotora, bien sea bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva o de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.1.10.6 del presente decreto.

Esta postulación se entiende oficializada cuando se radican ante la Entidad Otorgante los documentos de los hogares establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.

PARÁGRAFO. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los recursos parafiscales podrán ser individuales o colectivas.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8. TIPOLOGÍA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la propuesta técnica y financiera de vivienda realizada por la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que permite su ampliación por parte del beneficiario para un desarrollo progresivo. Esta tipología deberá cumplir con las condiciones y particularidades climáticas, geográficas, topográficas y culturales de cada zona o región, así como con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.5 de este decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.9. ENTIDADES OFERENTES. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

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ARTÍCULO 2.2.1.1.10. SOLUCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL PRIORITARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda, y el valor de esta no podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.11. ENTIDADES OTORGANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S. A., o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno nacional.

Las Cajas de Compensación Familiar serán las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por estas, destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y el régimen aplicable a estas.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.12. REGLAMENTO OPERATIVO DEL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, el cual se sujetará a las disposiciones del presente título y contendrá como mínimo, los procedimientos para la selección de postulantes, la tipología de Vivienda de Interés Social Rural, los requisitos de la adjudicación condicionada del subsidio, el desembolso de los recursos, la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, y lo relacionado con la entrega efectiva de la solución de vivienda a los beneficiarios, así como los trámites de protocolización del subsidio con los respectivos términos de ejecución para cada actividad.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13. VALOR DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:

1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.

2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.

3. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico para programas estratégicos y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

4. En la modalidad de construcción de vivienda nueva para programas estratégicos de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

5. Con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y en la modalidad de adquisición de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

PARÁGRAFO 1o. Cuando un fallo judicial ordene la construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en un municipio, y se desequilibre la estructura financiera del subsidio, este podrá incrementarse hasta en un quince por ciento (15%), dependiendo de las condiciones para su construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por la Entidad Operadora.

PARÁGRAFO 2o. El Programa de Vivienda de Interés Social Rural deberá atenderse hasta el monto de las disponibilidades presupuestales vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para este programa, consistentes con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Sector.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.14. LÍMITE A LA CUANTÍA DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad Oferente a que se refiere el literal d) del numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2. el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.

PARÁGRAFO 2o. La cuantía del subsidio no incluye el costo de transporte de materiales de la solución de vivienda, el cual será asumido por la Entidad Oferente, salvo en los programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.

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CAPÍTULO 2.

MODALIDADES.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1. MODALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. El Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural tendrá las siguientes modalidades:

1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico.

2. Construcción de Vivienda Nueva.

3. Adquisición de vivienda nueva con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2. MEJORAMIENTO DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1052 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>  Es la modalidad que reúne el conjunto de acciones integrales que permiten al hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural mejorar las condiciones de su hábitat rural, en específico en lo relacionado con la salud habitacional, condiciones estructurales y entorno de la vivienda rural, de acuerdo con el diagnóstico integral descrito en el artículo 2.2.1.5.2.2 del presente decreto, el cual deberá ser adelantado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente o Promotora de acuerdo al proyecto, y con la participación de los habitantes en la dimensión y adecuación cultural.

La modalidad de “mejoramiento de vivienda y saneamiento básico” contempla las siguientes acciones, las cuales deberán ser diagnosticadas integralmente en el siguiente orden de prioridad: 1) Vivienda saludable rural, 2) Vivienda rural y seguridad estructural, y 3) Vivienda rural y módulo de habitabilidad.

Para su ejecución, en el diagnóstico integral se verificarán las condiciones que dan lugar a cada una de las acciones, las cuales pueden ser complementarias entre sí en los términos definidos en el presente artículo, sin que con ello se supere el valor máximo de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural establecido en el artículo 2.2.1.1.13. Dicha verificación deberá ser realizada por quien se encuentre facultado para la elaboración de estudios técnicos de este tipo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, en los aspectos técnicos.

1. Vivienda Saludable Rural. Esta acción se refiere a aquellas obras que tienen como finalidad mantener la vivienda rural en las debidas condiciones sanitarias, sin afectar la estructura portante o de soporte existente, sus características funcionales, culturales ni volumétricas. La condición para su desarrollo es el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente vigente y la disponibilidad de una fuente mejorada de agua por parte de la solución de vivienda existente.

Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades:

1.1. Habilitación o instalación de baños adecuados, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias.

1.2. Habilitación o instalación de lavadero y cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales.

1.3. Mantenimiento, sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, cubiertas parciales y pintura en general.

1.4. Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, y sanitarias.

1.5. Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones eléctricas.

1.6. Sustitución de pisos en tierra o en materiales precarios, conforme a lo definido en el manual operativo.

1.7. Sustitución o mejoramiento por vetustez de redes eléctricas, de acueducto, de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado, únicamente para viviendas rurales agrupadas.

1.8. Reparación, modificación y/o ampliación de estructuras tradicionales comunales habitacionales, únicamente aplica para vivienda de comunidades indígenas, Rom, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera.

2. Vivienda rural y seguridad estructural. Esta acción se refiere a aquellas obras prioritarias de seguridad estructural que se deben emprender en la vivienda rural habitada por el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural, cuando en el diagnóstico integral se identifiquen técnicamente deficiencias mitigables en la estructura portante o de soporte.

Esta acción está asociada a una o más de las siguientes actividades:

2.1. Mejoramiento de soporte o estructura principal.

2.2. Mejoramiento de cimientos.

2.3. Mejoramiento de muros.

2.4. Mejoramiento de cubiertas totales.

Esta acción podrá ser desarrollada para obtener un Grado mínimo de seguridad estructural general, y no podrá superar la mitad del valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural, por cuanto el porcentaje restante de este, deberá ser destinado a una o más acciones de mejoramiento “1. Vivienda Saludable Rural.” Si no es factible la realización del mejoramiento en los anteriores términos, se deberá implementar mejoramiento “3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad”.

3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad. Se refiere a la acción por medio de la cual la solución de vivienda rural permanente con diagnóstico integral, y disponibilidad de una fuente mejorada de agua, es complementada a través de un único módulo de habitabilidad, el cual consiste en una estructura independiente, que debe tener una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente, y la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El mencionado módulo está sujeto a las disposiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC, NSR, RETIE, etc.), a los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y debe cumplir principalmente con los componentes de “Habitabilidad, Adecuación Cultural y Gastos Soportables” del Derecho a una Vivienda Adecuada de conformidad con lo dispuesto en la Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades de acuerdo con las carencias identificadas en cada vivienda como prioritarias: i) Baño adecuado, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias, ii) Lavadero, cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales, iii) Espacio social y/o habitación, esto en caso de presentarse la condición de hacinamiento crítico, cuando en el hogar habitan más de tres (3) personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple y dormitorio y iv) Espacio productivo rural, cuando en conjunto con la familia beneficiada se identifica la posibilidad de apoyar una actividad productiva rural.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los mejoramientos se debe verificar el funcionamiento apropiado de la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas. En caso de presentar deficiencias o no existir se debe priorizar su adecuación o implementación con sistemas tradicionales o alternativos de acuerdo a las condiciones geográficas (entorno social, ambiental, territorial y tecnológico adecuado).

PARÁGRAFO 2o. La totalidad de las estructuras, materiales, procedimientos constructivos, supervisión y definiciones técnicas, se deben entender de acuerdo a la norma colombiana de diseño y construcción sismorresistente vigente.

PARÁGRAFO 3o. La solución de vivienda a mejorar podrá ser de propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo y en las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

PARÁGRAFO 4o. Las anteriores acciones podrán igualmente aplicarse a los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico otorgados en vigencias anteriores, siempre y cuando no se haya iniciado su ejecución por la Entidad Operadora y que el beneficiario expresamente manifieste su interés en acogerse a este nuevo esquema.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3. CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en:

1. Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y libertad.

2. Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

3. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta, transferir su propiedad de manera individual, al hogar beneficiario del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le notifique sobre el requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

4. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales, y palenqueras.

PARÁGRAFO. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales contenidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.4. ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA. Es la modalidad a través de la cual el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar, adquiere su solución de vivienda en el mercado, dentro de los proyectos rurales que hayan sido declarados elegibles por las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el presente título.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.5. CONDICIONES DE VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para construcción de vivienda nueva, la solución habitacional tendrá un área mínima de cincuenta (50) metros cuadrados con al menos un espacio múltiple, tres (3) habitaciones, baño, cocina, cuarto de herramientas, alberca para el almacenamiento de agua y limpieza, y saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.6., del presente decreto, salvo para el caso de la población indígena, para la cual prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma de sismorresistencia NSR 10 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO. En situaciones especiales, establecidas por la Entidad Otorgante, así como en los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a solicitud justificada de la Entidad Promotora se podrá construir una solución de vivienda para dos o más hogares; lo cual implicará la sumatoria del valor del subsidio y un diseño especial que permita, superando el área mínima, cumplir con las necesidades de los núcleos familiares, previo consentimiento de cada hogar beneficiario. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán los términos y condiciones de aplicación según el caso, procurando prevenir el hacinamiento crítico y las consecuencias que de este se puedan derivar

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ARTÍCULO 2.2.1.2.6. SUMINISTRO DE AGUA. Solo se podrá destinar el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a las soluciones de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente título, que cuenten con suministro inmediato de agua apta para el consumo humano, requisito que se verificará en la forma señalada en el Reglamento Operativo. El suministro de este recurso podrá prestarse mediante tecnologías tradicionales o alternativas siempre que estas aseguren la correcta prestación del servicio.

En el caso del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, este requisito deberá verificarse mediante certificado emitido por la entidad territorial en donde conste el suministro inmediato de agua apta para consumo humano.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.7. SISTEMAS ALTERNATIVOS. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

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CAPÍTULO 3.

DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1. FUENTE DE RECURSOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino, así como las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2. RECURSOS PROVENIENTES DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES. Los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales serán los equivalentes al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, sobre el total de afiliados de cada Caja, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar (FOVIS). El porcentaje de estos recursos será establecido, en el mes de enero de cada año, mediante acto administrativo que expida la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Cuando no se presenten postulaciones durante el último trimestre de asignación del FOVIS de cada vigencia, los excedentes de recursos se aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, de la siguiente forma:

1. Los remanentes de cada una de las Cajas de Compensación Familiar se aplicarán a la segunda prioridad señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de cada vigencia anual.

2. Si después de este proceso resultaren excedentes de recursos de Cajas de Compensación Familiar, se aplicarán a la tercera prioridad establecida en el referido artículo 68 de la Ley 49 de 1990, esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo con el orden secuencial de la lista de proyectos elegibles y calificados por el Banco Agrario y entregada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera prioridad no sean utilizados dentro de la vigencia del Subsidio podrán destinarse a la asignación de subsidios de vivienda de interés social urbana.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.3. EXCEDENTES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán aplicados al Programa de Vivienda de Interés Social Rural atendiendo las necesidades definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, consignación al Tesoro Público y Programación Presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.4. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tanto para la Bolsa Nacional como para la Bolsa de atención a población víctima, serán los que para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia, en concordancia con los proyectos de inversión registrados y aprobados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.5. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA BOLSA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de acuerdo a dos criterios:

1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento (PI') Estos recursos corresponden a la regionalización de la Bolsa Nacional y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural.

A partir de la vigencia 2016 estos recursos corresponderán como mínimo al 55% de dicha bolsa.

2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, programas estratégicos y de desarrollo rural.

Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:

Bolsa Nacional = PI' + PA

PI'=Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos

PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales

El presupuesto total a asignar por indicadores (PI') se distribuye entre departamentos (PI'i) ponderando los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):

(1) PI'i = PI' * [IPMi·* K1 + DVRi* K2 + PRUi - K3]* i

Donde:

PI'i = Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.

IPMi = Porcentaje de personas pobres rurales en el departamento i, de acuerdo con el índice de Pobreza Multidimensional calculado por el DNP.

DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE.

PRUi = Porcentaje de Población Rural del país en el departamento i, de acuerdo con el DANE.

K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el IPM.

K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.

K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRU

K1 + K2+ K3 = 1

i = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i.

La variable i podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.

En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).

De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI'i) más los recursos sobrantes redistribuidos, así:

Donde:

PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así:

Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI') en la siguiente vigencia por la misma razón.

Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con criterios de pobreza rural, déficit de vivienda rural y/o población rural.

Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de recursos al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional. La reasignación que se realice a través de este mecanismo solo podrá modificar hasta en un cinco por ciento (5%) las asignaciones realizadas al departamento conforme al numeral 1 del presente artículo.

Para los programas estratégicos y de desarrollo rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Oferente y/o Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los mencionados programas y las prioridades del Gobierno nacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia 2015 los recursos de la Bolsa Nacional se distribuirán en programas estratégicos y/o de desarrollo rural, previa recomendación de la Comisión.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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