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DECRETO 724 DE 1931

(abril 22)

Diario Oficial No. 21.673 del 25 de abril de 1931

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935>

Por el cual se reglamenta el ceremonial diplomático en Colombia

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

El ceremonial diplomático de la República de Colombia será el siguiente:

RENOVACIÓN DEL PERSONAL EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Después de haber tomado posesión un Ministro de Relaciones Exteriores, lo comunicará, por nota, al Jefe de cada una de las Misiones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República.

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ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Ministro de Relaciones Exteriores fijará el día y la hora en que recibirá, en su Despacho, oficialmente, por primera vez, al Cuerpo Diplomático extranjero, al cual hará saber por conducto del Decano.

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ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En el día designado para la visita oficial, el Cuerpo Diplomático será recibido en el Ministerio de Relaciones Exteriores por el Secretario de éste, el Jefe y Subjefe del Protocolo El Subjefe del Protocolo anunciará las Misiones y el Jefe presentará al Ministro los Jefes de Misión y éstos al personal de su dependencia.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Ministro de Relaciones Exteriores corresponderá a los Embajadores, al día siguiente, con una visita personal; dentro del tercero día, con una visita por tarjeta, a los demás Jefes de Misión; y con una tarjeta, al resto del personal de las Misiones, que hubiere asistido a la recepción.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Ministro de Relaciones Exteriores hará saber al Cuerpo Diplomático, por conducto del Decano, los días de la semana y las horas del día que haya señalado para recibir a los Agentes Diplomáticos, a fin de tratar los asuntos ordinarios.

Recibirá, además, a los Jefes de Misión, cuando éstos lo soliciten para asuntos urgentes, y lo permita el servicio público; estas audiencias deberán ser solicitadas por conducto de la Dirección de Protocolo.

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ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cada vez que se encargue de la Secretaría de Relaciones Exteriores un nuevo Secretario, este hecho se pondrá en conocimiento del Cuerpo Diplomático, por conducta del Decano.

Dentro de los tres días siguientes hará visita personal por tarjeta, a los Jefes de Misión acreditados en Colombia.

Lo mismo se hará cuando se encargue un nuevo Jefe del Protocolo.

RELACIONES DEL CUERPO DIPLOMÁTICO CON LAS AUTORIDADES NACIONALES.

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ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Los Agentes Diplomáticos se entenderán directa y únicamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando un Agente Diplomático desee tratar un asunto oficial con el Jefe del Estado, solicitará, por escrito, al Ministerio de Relaciones Exteriores, le obtenga una audiencia privada del Presidente de la República, expresando el objeto que la motiva.

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ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Si un extranjero tuviere alguna misión privada o confidencial ante el Presidente de la República o ante el Ministro de Relaciones Exteriores, solicitará audiencia, por intermedio del representante diplomático del país a que pertenece.

En el primer caso, la solicitud de audiencia se hará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En casos ordinarios, los Secretarios de Legaciones sólo podrán entenderse directamente con el Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

LLEGADA DE UN DIPLOMÁTICO EXTRANJERO.

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ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Al tener noticia de la próxima llegada de un Diplomático acreditado cerca del Gobierno de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores hará las gestiones necesarias para que el Comandante del puerto de arribo lo salude en nombre del Gobierno, y le dispense las atenciones de uso, de acuerdo con su categoría.

Se le otorgarán las cortesías de costumbre en cuanto a exención del registro del equipaje y el pago de derechos.

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ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Ministro de Relaciones Exteriores dispondrá lo conveniente para que los Diplomáticos hagan su viaje con las mayores comodidades posibles.

A los Embajadores se les facilitará un carro de lujo en los ferrocarriles de propiedad nacional, a los Ministros un carro especial y a los Encargados de Negocios un compartimiento, en sus viajes de llegada al país y de regreso al terminar su misión.

Únicamente se prestarán estas cortesías a los Agentes Diplomáticos pertenecientes a países en donde se les dispensen las mismas a los Diplomáticos colombianos.

RECEPCIÓN DE EMBAJADORES.

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ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando llegue a la capital una Embajada acreditada ante el Gobierno de Colombia, el Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañado del Jefe y Subjefe del Protocolo, le presentará un saludo especial del Gobierno, en la estación de Bogotá, y la acompañará a la residencia que tenga señalada. A la misma estación deberá salir a encontrarla el Edecán de Honor del Excelentísimo señor Presidente de la República, en el coche de la Presidencia, que le será ofrecido en nombre del primer Magistrado.

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ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Una vez en la ciudad, el Embajador comunicará por escrito su llegada, al Ministro de Relaciones Exteriores f y solicitará que se le señale el día y la hora para hacerle su primera visita, en su Despacho.

El Ministro de Relaciones Exteriores, responderá a esta nota, con otra que entregará personalmente el Jefe del Protocolo y en la cual quedarán fijados el día y la hora en que deba ser recibido.

El Embajador, en su primera visita, entregará al Ministro de Relaciones Exteriores copia de sus credenciales.

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ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Embajador solicitará por escrito, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ser recibido en audiencia solemne por el Excelentísimo señor Presidente de la República, con el objeto de presentar sus credenciales, y enviará copia del discurso que habrá de pronunciar en el acto de la recepción, y de la carta de retiro de su antecesor, si fuere el caso.

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ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Antes de la hora fijada por el Excelentísimo señor Presidente de la República para la recepción en audiencia pública, se trasladarán al domicilio de la Embajada, en carruaje de gala, el Jefe y el Subjefe del Protocolo y el Edecán de la Presidencia, acompañados de los otros empleados encargados de funciones protocolarias que fueren necesarios.

La Guardia de Caballería en uniforme de parada escoltará el cortejo, y uno o más carruajes de gala serán puestos a disposición del personal civil y militar de la Embajada, si fuere el caso.

En el primer carruaje tomarán asiento, atrás el Embajador, y a su izquierda el Jefe del Protocolo; y en el del frente de éstos, el Edecán del Presidente de la República y a su derecha el Secretario de la Embajada, si lo hubiere.

Si ella tuviere mayor personal, sus miembros irán en los otros carruajes, acompañados por funcionarios del Protocolo.

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ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Al llegar el cortejo al Palacio Presidencial, un Cuerpo de infantería le hará los honores correspondientes, y la banda de música ejecutará el himno nacional del país a que pertenezca el Embajador.

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ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> La Embajada será recibida en uno de los salones del Palacio por el Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, y será conducida al de recepciones por el Jefe del Protocolo. Allí estará el Presidente de la República acompañado de los Ministros del Despacho y de los altos funcionarios civiles y militares que hayan sido invitados.

El Embajador, al penetrar en el salón, hará un saludo a todos los presentes y se dirigirá al Jefe del Estado, teniendo a su izquierda al Jefe del Protocolo, y a su derecha al Edecán del Presidente, y seguido por los funcionarios de la Embajada, acompañado de los funcionarios del Protocolo que hayan sido designados al efecto; cambiará un saludo con el Jefe del Estado; pronunciará su discurso y le entregará sus credenciales y las letras de retiro de su antecesor, si fuere el caso, que el Presidente pasará al Ministro de Relaciones Exteriores.

El primer Magistrado contestará el discurso, y terminado éste, el Jefe del Protocolo presentará al Embajador a los Ministros del Despacho y a los demás funcionarios que hayan concurrido al acto.

El Embajador tomará asiento a la derecha del Presidente, y después de algunos momentos de conversación se retirará con el personal de la Misión, siendo acompañado hasta la puerta del salón por el Ministro de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Terminada la recepción, al abandonar la Embajada el Palacio Presidencial, el Regimiento le rendirá los honores del caso; y la banda ejecutará el himno nacional de Colombia.

El personal de la Misión será conducido a su residencia con el mismo ceremonial observado para la venida.

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ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El mismo día el Embajador visitará al Ministro de Relaciones Exteriores en su residencia, en donde estará acompañado por el Secretario del Ministerio. Esa visita será correspondida, pocas horas después, por el Ministro.

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ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> A las audiencias-solemnes que conceda a los jefes de Misiones diplomáticas el señor Presidente de la República, deberán asistir, además de los empleados que acompañan el personal de la Misión, a quien se concede la audiencia, los Ministros del Despacho, los Jefes de los Departamentos Administrativos, los Presidentes del Senado, de la Cámara de Representantes, de la Corte Suprema de Justicia; del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, los miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, el Inspector General del Ejército, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército con sus Ayudantes, el Gobernador del Departamento, el Alcalde de la ciudad y el Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quienes se invitará a esas ceremonias por la Secretaria de la Presidencia.

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ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El día siguiente al de su recepción, el Embajador hará visitas por tarjeta en sus oficinas o residencias, acompañado del Jefe del Protocolo, a los Ministros- del Despacho, a los Jefes de los Departamentos Administrativos, al Arzobispo Primado, a los Presidentes de las Cámaras, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, al Procurador General de la Nación y a los Embajadores residentes en la capital. Tales visitas le serán correspondidas en la misma forma dentro de los tres días siguientes.

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ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Los Embajadores en Misión Especial serán acompañados por un militar colombiano para los actos oficiales.

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ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> De acuerdo con el ceremonial, precedente se verificará la recepción, de los Enviados en Misiones Especiales, y las audiencias que se concedan a éstos o a los Embajadores para la entrega de sus cartas de retiro.

Para los actos solemnes de entrega de condecoraciones, la Sección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el ceremonial que haya de observarse.

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ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando fueren acreditadas diversas Embajadas en Misión Especial para asistir a determinadas ceremonias, como la posesión de un nuevo Presidente de la República, la recepción de varias o de todas ellas podrá hacerse simultáneamente se omitirán los discursos de que habla el artículo 18 y las visitas de que trata el artículo 22, y podrán simplificarse los procedimientos según disposiciones especiales señaladas por el Jefe del Protocolo.

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ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En el caso del artículo anterior, el himno nacional del país a que pertenezca cada Misión se ejecutará mientras ella toma el carruaje y parta después de la recepción.

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ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En el Diario Oficial se insertará una breve reseña de todas las audiencias y de los discursos cambiados en ellas.

RECEPCIÓN DE MINISTROS.

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ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Los Ministros serán recibidos en la estación del ferrocarril en Bogotá, por el Jefe y el Subjefe del Protocolo y por el Edecán del Presidente de la República, quienes les darán la bienvenida en nombre del primer Magistrado y del Ministro de Relaciones Exteriores, les ofrecerán el carruaje de la Presidencia en nombre del Jefe del Estado y los acompañarán a su residencia.

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ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Llegado un Ministro a la capital, dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores una nota, avisando la fecha de su llegada y solicitando que se le fijen el día y hora para ser recibido en el Ministerio en visita de cortesía, y que se le señalen día y hora para ser recibido en audiencia solemne por el Excelentísimo señor Presidente de la República. Con esta comunicación enviará copia de sus credenciales.

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ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Ministro de Relaciones Exteriores le contestará por una nota que le entregará personalmente el Jefe del Protocolo, señalando el día y la hora en que lo recibirá en la Cancillería; y oportunamente le informará por escrito el día y la hora en que haya de tener lugar la audiencia del Excelentísimo señor Presidente de la República.

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ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El día de la audiencia, y antes de la hora fijada, el Jefe y Subjefe del Protocolo, acompañados del Edecán del Presidente de la República, se dirigirán en carruaje oficial a la residencia del Ministro Diplomático, para conducirlo al Palacio Presidencial.

Ocuparán el primer carruaje, de la misma manera descrita en el párrafo 3º del artículo 16, y si la Misión constare de más empleados se pondrán a su disposición los carruajes necesarios; dichos funcionarios serán acompañados por empleados encargados de funciones protocolarias.

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ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Al llegar el Ministro y su cortejo a la puerta del Palacio Presidencial, un Cuerpo de infantería en traje de parada le rendirá, los honores correspondientes; y la banda de música tocará el himno nacional del país a que el Diplomático pertenezca.

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ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Ministro será recibido en antesala, en el Palacio, por el Secretario del Ministerio.de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la República, acompañado del Ministro de Relaciones Exteriores y del Secretario del Ministerio, recibirá a la Misión en el salón de recepciones, adonde será conducida por el Jefe y empleados del Protocolo, que irán a la izquierda, y por el Edecán del Presidente a la derecha.

Al entrar al salón hará un saludo, y después de avanzar algunos pasos, lo repetirá al Jefe del Estado, a quien entregará sus credenciales y la carta de retiro de su antecesor, si la hubiere, las que serán pasadas al Ministro de Relaciones Exteriores.

En seguida presentará al personal de su Misión y tomará asiento a la derecha del Presidente. Después de breves momentos de conversación, se retirará.

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ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Terminada la recepción y al abandonar la Misión el Palacio Presidencial del Ejército le rendirá honores militares y la banda ejecutará el himno nacional de Colombia.

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ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Ministro recibido y el personal de la Misión serán conducidos a la residencia del primero con el mismo ceremonial, observado para conducirlos al Palacio.

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ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El mismo día de la recepción, el Agente Diplomático visitará al Ministro de Relaciones. Exteriores personalmente en su residencia, y éste le corresponderá la visita en la misma forma el día siguiente.

Una vez que el Ministro haya sido recibido por el Decano del Cuerpo Diplomático y demás Embajadores, visitará por tarjeta a las demás Legaciones acreditadas ante el Gobierno de Colombia. A estas visitas lo acompañará el Jefe o el Subjefe del Protocolo.

RECEPCIÓN DE ENCARGADOS ELE NEGOCIOS.

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ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Encargado de Negocios que llegue a la capital solicitará por escrito, audiencia del Ministro de Relaciones Exteriores.

Este le indicará, también por escrito, el día y la hora en que será recibido en el Ministerio" en audiencia privada para la entrega de la carta de Gabinete que lo acredite.

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ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El día de la audiencia, el Subjefe del Protocolo irá en carruaje del Ministerio al domicilio del Encargado de Negocios, y lo conducirá al Ministerio, en donde lo recibirá el Jefe del Protocolo.

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ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Verificada la audiencia, el Encargado de Negocios se dirigirá por nota al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando se le conceda ser presentado al Jefe de la Nación. El día y la hora fijadas el Subjefe del Protocolo irá a buscar en su residencia al Encargado de Negocios para conducirlo al Palacio en donde lo esperarán el Ministro de Relaciones Exteriores y el Jefe del Protocolo, para ser en seguida presentado al Excelentísimo señor Presidente de la República.

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ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Encargado de Negocios ad interim debe ser presentado al Ministerio de Relaciones Exteriores personalmente si fuere posible, por el Jefe de la Misión a quien reemplace. En todo caso deberá ser acreditado por escrito, ya sea por su Gobierno directamente o por el Jefe de Misión a quien deba reemplazar.

VISITAS DE SOBERANOS, JEFES DE ESTADO, EXTRANJEROS DISTINGUIDOS, ETC.

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ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando un Soberano, Jefe de Estado, Príncipe de Casa Reinante o personaje oficial extranjero visite la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores fijará el Protocolo especial que haya de observarse.

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ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Podrán ser recibidos en audiencia privada por el Jefe de la Nación los diplomáticos y altos funcionarios extranjeros que se encuentren de tránsito en la República sin carácter oficial. En cada caso el Ministerio de Relaciones Exteriores determinará las cortesías que deben dispensárseles.

PRECEDENCIAS.

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ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En las solemnidades y actos oficiales, regirá el siguiente orden de precedencia:

Presidente de la República.

Como Embajadores:

Presidente del Senado.

Presidente de la Cámara de Representantes.

Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Presidente del Consejo de Estado.

Arzobispo Primado. Ex-Presidentes de la República.

Ministros del Despacho, por su orden de precedencia.

Como Plenipotenciarios:

Presidentes de las Comisiones de Relaciones Exteriores del Senado y de la Cámara de Representantes.

Presidente y miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores.

Senadores.

Representantes.

Procurador General de la Nación.

Inspector General del Ejército

Magistrados de la Corte Suprema.

Consejeros de Estado.

Gobernador del Departamento. Otros Arzobispos.

Ex-Plenipotenciarios colombianos.

Con carácter de Ministros Residentes:

Generales de División.

Secretarios de Relaciones Exteriores.

Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes.

Secretario General de la Presidencia.

Presidente de la Asamblea.

Presidente de los Tribunales de Distrito Judicial.

Director General de la Policía.

Alcalde de Bogotá.

Con carácter de Encargados de Negocios:

Generales de Brigada.

Jefe del Protocolo.

Obispos

Secretarios de los Ministerios

Edecán de Honor del señor Presidente.

Presidente del Concejo Municipal.

Con carácter de Consejeros de Legación:

Coroneles.

Oficial Mayor, Jefe de la Sección Diplomática.

Secretarios de la Gobernación de Cundinamarca.

Con carácter de Secretarios de Legación:

Tenientes Coroneles.

Mayores.

Jefes de Sección del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Subjefe del Protocolo.

Con el carácter de Adjuntos:

Capitanes.

Subjefes de Sección del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Tenientes.

Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Subtenientes.

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ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En las solemnidades o ceremonias y fiestas oficiales a las cuales concurra el Cuerpo Diplomático, su colocación se hará por orden de jerarquías, y dentro de cada una de éstas, por orden de antigüedad.

La antigüedad dentro de cada jerarquía se determinará por el orden de las fechas en que los Jefes de Misión hayan presentado sus credenciales al Presidente de la República.

La antigüedad de los Encargados de Negocios se regirá por las fechas en que hayan sido acreditados con ese carácter.

Cuando se trate de Misiones de carácter transitorio–como las acreditadas para asistir a la posesión de un nuevo mandatario–serán introducidos para la presentación de sus credenciales en el orden de las fechas de fas respectivas cartas credenciales, o en casos de falla de éstas en el orden de las fechas de las comunicaciones cablegráficas emanadas de las Cancillerías extranjeras.

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ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Los Encargados de Negocios en propiedad tendrán precedencia sobre los Encargados de Negocios ad interim.

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ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Los Secretarios dentro de su categoría, pasarán conforme a la antigüedad de su respectiva Misión.

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ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Los Agregados, también dentro de su categoría, pasarán en el orden siguiente: militares, navales, civiles y comerciales.

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ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> La precedencia de los ilustrísimos señores Arzobispos y Obispos en sus respectivas categorías, se señalará de acuerdo con las indicaciones del Arzobispado de Bogotá.

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ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando a una fiesta social concurrieren señoras, el sitio de honor para los caballeros será a partir de la derecha de la esposa del Jefe de Estado o de la señora designada para presidir; y para las señoras, a partir de la derecha del Jefe del Estado o del funcionario que presida.

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ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En las ceremonias oficiales el Decano del Cuerpo Diplomático tiene derecho a un lugar inmediato después del Ministro de Relaciones Exteriores.

Los demás Diplomáticos irán colocados en seguida, según la precedencia que les corresponda conforme a los artículos 44 a 47, alternados con las señoras y con los funcionarios nacionales, según las precedencias de éstos, de acuerdo con el artículo 43.

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ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando otro Ministro estuviere encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, en los actos oficiales ocupará el puesto de éste.

Si el Secretario de un Ministerio estuviere encargado del Despacho, ocupará el último puesto entre los Ministros de Estado.

El Cuerpo Consular se colocará después del Cuerpo Diplomático.

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ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando en cualquier ceremonia oficial haya miembros del Cuerpo Diplomático, el Ministro de Relaciones Exteriores pasará antes que los otros Ministros del Despacho, y el Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores pasará antes que los Secretarios de los demás Ministerios.

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ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En los actos oficiales a que concurra el Cuerpo Diplomático, el personal encargado del Protocolo ocupará puesto inmediato a él.

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ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Dentro de su misma graduación los militares que tienen mando de tropa pasarán antes que los que no lo tienen.

PRERROGATIVAS DE LOS DIPLOMÁTICOS.

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ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Los Agentes Diplomáticos extranjeros acreditados cerca del Gobierno de la República gozarán de los privilegios y cortesías que las leyes del país y los usos internacionales les conceden, siempre que en sus respectivas naciones, les sean otorgados los mismos privilegios a los Agentes Diplomáticos colombianos.

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ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Ministerio de Relaciones Exteriores proveerá a los miembros del Cuerpo Diplomático de pases que los acrediten oficialmente como tales.

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ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Gozarán de franquicia aduanera para los efectos de su uso personal y de las Legaciones los Jefes de Misión, de conformidad con los usos internacionales.

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ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En cada caso, el Jefe de Misión se dirigirá por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando la franquicia y suministrando los datos necesarios.

Esa petición se comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que ordene a la oficina respectiva la entrega de los efectos libres de todo derecho o impuesto, lo que se hará saber por conducto del Despacho de Relaciones Exteriores a la Legación respectiva.

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ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Está exento de registro el equipaje de todo Diplomático extranjero y su comitiva.

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ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> A los Diplomáticos que se ausenten del país terminada su Misión o en uso de licencia, se les prestarán las mismas cortesías que a su llegada.

CEREMONIAS FÚNEBRES.

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ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando fallezca el Soberano o el Jefe de Estado de alguna nación que tenga representante diplomático en Colombia, el Presidente de la República presentará el pésame por intermedio de su Edecán.

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ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Ministro de Relaciones Exteriores, acompañado del Secretario del Ministerio y del Jefe y Subjefe del Protocolo, hará personalmente visita de pésame al Jefe de la Misión respectiva.

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ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando falleciere el Presidente de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores lo comunicará oficialmente al Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, por conducto del Decano, así como lo que se disponga respecto de los honores que han de tributársele y del ceremonial que ha de observarse.

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ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando falleciere el Ministro de Relaciones Exteriores o el Secretario del Despacho, el Ministerio lo participará al Cuerpo Diplomático por conducto del Decano, así como también lo que estime conveniente respecto al ceremonial que deba observarse.

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ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando fallezca uno de los Presidentes de las Cámaras Legislativas, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, o un miembro del Gabinete en ejercicio, el Ministerio de Relaciones Exteriores lo participará por escrito al Cuerpo Diplomático, también por conducto del Decano, y lo invitará a los funerales.

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ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Apenas se tenga noticia del fallecimiento de un Jefe de Misión Diplomática acreditada en Colombia, el Ministro de Relaciones Exteriores tomará las siguientes medidas:

1ª Comunicará el fallecimiento, por telégrafo, al Agente de Colombia en el país al cual representaba el difunto, y a falta de dicho representante, transmitirá la noticia directamente al Departamento de Relaciones Exteriores;

2ª Invitará a su Despacho al Decano del Cuerpo Diplomático y al Secretario de la Misión que estaba a cargo del finado, y a falta de Secretario a otro miembro de ella que haga sus veces, al Cónsul respectivo residente en Bogotá o en el punto más cercano, con el fin de adoptar, de acuerdo con ellos, las providencias necesarias para verificar la inhumación;

3ª Si la Misión no tuviere Secretario, ni existiere Cónsul o persona alguna de la familia del difunto, que pudiera cooperar a esas formalidades, el Ministro de Relaciones Exteriores recabará del Decano del Cuerpo Diplomático que dicte las resoluciones del caso para el resguardo del archivo de la Misión y los efectos de ella y del difunto;

4ª El Ministro de Relaciones Exteriores se comunicará con el de Guerra, para que disponga que se rindan al difunto los honores militares de estilo: de General de División, si es Embajador o Ministro Plenipotenciario; de General de Brigada, si es Ministro residente o Encargado de Negocios;

5ª. Formarán parte del cortejo fúnebre, el Ministro de Relaciones Exteriores y demás miembros del Gabinete Ejecutivo, el Secretario del mismo Ministerio y el Edecán del Presidente de la República. Este, en todo caso, asistirá a los servicios religiosos;

6ª. Si se acordaren honras oficiales, serán presididas por el Presidente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien invitará previamente al Cuerpo Diplomático, y a los funcionarios civiles y militares enumerados en el artículo 21;

7ª. Los cordones del coche mortuorio serán llevados por los miembros del Cuerpo Diplomático y el Secretario de la Misión o el Cónsul del país al cual representaba el difunto.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando lleguen al país nuevos miembros de alguna Misión Diplomática, el Jefe de ella los presentará personalmente y sin tardanza al Ministro de Relaciones Exteriores y al Secretario del Ministerio, en sus Despachos, y al señor Presidente de la República en primera oportunidad.

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ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En todos los actos oficiales a que sea invitado, el Cuerpo Diplomático tendrá señalado lugar especial.

Las familias de los Agentes Diplomáticos ocuparán lugar de preferencia especialmente designado.

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ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Cuerpo Diplomático será invitado a la apertura anual del Congreso y al Tedéum que se celebrará en la Basílica Primada el 1º de enero y el 20 de julio.

El 1º de enero y el 20 de julio será recibido, en comunidad, por el Presidente de la República, a la hora que éste designe.

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ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Posesionado un nuevo Presidente de la República, el Cuerpo Diplomático concurrirá en comunidad a presentarle su saludo, en el día y a la hora que el Presidente designe, previa solicitud escrita hecha al Ministro de Relaciones Exteriores por el Decano, quien en ese acto llevará la palabra.

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ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En las tres ocasiones anteriores, después de la recepción del Cuerpo Diplomático será recibido por el Presidente de la República el Cuerpo Consular residente en. Bogotá, previa solicitud escrita hecha por el Decano al Ministro de Relaciones Exteriores en la ocasión contemplada en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En las invitaciones que se hagan a los Diplomáticos o Cónsules por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para ceremonias o fiestas oficiales, se indicará el vestido con el cual se debe asistir.

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ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando los Diplomáticos reciban invitaciones de alguna otra autoridad para determinada ceremonia, se entenderá que estas invitaciones son privadas o personales.

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ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El día de la fiesta nacional del país que tenga Legación acreditada en Bogotá, el Presidente de la República enviará su Edecán a saludar al Jefe de la Misión, a quien visitarán el Ministro de Relaciones Exteriores, el Secretario del Ministerio, el Jefe y Subjefe del Protocolo, si comunica al Ministerio que en ese día recibe oficialmente.

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ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En las residencias oficiales de los Jefes de Misiones Diplomáticas o Consulares se izarán las banderas en los días señalados en la lista que reparte el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en los días en que éste comunique, por conducto del Decano, que así debe hacerse.

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ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Presidente de la República sólo concurrirá a las fiestas y banquetes dados en su honor en las Embajadas y Legaciones, cuando estén presentes el Embajador o el Ministro.

Las invitaciones al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores les serán hechas personalmente por el Jefe de la Misión, para lo cual deberá solicitar una audiencia privada. La del Presidente de la República la solicitará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando un Embajador o un Ministro ofrezca una fiesta en honor del Presidente de la República deberá indicar anticipadamente al Ministro de Relaciones Exteriores los nombres de las demás personas invitadas, y remitirá, al mismo tiempo, copia del discurso que habrá de pronunciar en ella, si el invitante desea ofrecerla en esa forma.

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ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> El Presidente de la República podrá recibir a los Agentes Diplomáticos en cualquier parte del país en donde se halle.

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ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Los funcionarios colombianos corresponderán a los Diplomáticos sus visitas de la misma manera que se la hagan y dentro de los ocho días siguientes.

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ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> En todas las ceremonias que requieran la intervención de varios funcionarios para la dirección del Protocolo, el Jefe de éste será secundado por los otros empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que para ese efecto sean comisionados por el Ministro.

DE LOS CÓNSULES.

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ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Los Cónsules extranjeros no gozan de ninguna de las prerrogativas que establece este ceremonial para los Agentes Diplomáticos. Serán reconocidos por exequátur y mantendrán con las autoridades nacionales las relaciones necesarias para el cumplimiento de su misión comercial.

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ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Los Cónsules deberán tratar todos los asuntos oficiales con el Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sólo serán recibidos por el Ministro cuando pertenezcan a países que no tengan Agente Diplomático acreditado en la República.

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ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Cuando en juicio civil o criminal sea necesaria la declaración de un Cónsul extranjero, puede ser citado directamente sin intervención de la Cancillería.

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ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 74 del Decreto 95 de 1935> Quedan derogadas todas las disposiciones sobre ceremonial diplomático anteriores a este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de abril de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RAIMUNDO RIVAS.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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