ARTÍCULO 89. INCIDENTES. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Los incidentes de impedimento, recusación y nulidad pueden proponerse en cualquier tiempo, antes de las sentencias de primera o segunda instancia. Serán tramitados como en el procedimiento ordinario.
ARTÍCULO 90. ACUMULACIONES Y CONEXIDAD. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Son acumulables los procesos por contravenciones cuando aún no se haya dictado en ellos auto de citación o audiencia.
Cuando una contravención se cometa en conexidad con un delito, conocerá de ella el juez competente para conocer del delito.
ARTÍCULO 91. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Iniciada la audiencia sólo podrá suspenderse, fuera de los casos o circunstancias de fuerza mayor, por recusación del funcionario o porque haya necesidad de esperar dictamen de peritos.
ARTÍCULO 92. INSPECCIÓN JUDICIAL. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Si se propusiere inspección judicial, el funcionario la decretará y practicará si fuere conducente. El funcionario, dentro de la audiencia, se trasladará al lugar que deba ser inspeccionado y luego volverá a sesionar en su despacho.
ARTÍCULO 93. SENTENCIA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> De no ser posible dictar sentencia inmediatamente después del debate, el funcionario lo hará a más tardar dentro de los tres días siguientes.
ARTÍCULO 94. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> En la sentenciase hará una síntesis de los hechos comprobados. Se examinarán las pruebas sobre la responsabilidad, así como los descargos del acusado y se precisarán las disposiciones legales que hayan sido infringidas en caso de condenación.
ARTÍCULO 95. TRANSCRIPCIONES PERMITIDAS. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Cuando sea necesario destacar la importancia o valor jurídico de un testimonio, dictamen, documento o doctrina, podrá transcribirse en la sentencia lo que se considere más pertinente y necesario, sin que sea permitida la inclusión íntegra de parte o partes de la actuación.
ARTÍCULO 96. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> La sentencia se notificará personalmente dentro de los cinco días siguientes al de su pronunciamiento, o por edicto, que deberá fijarse por ocho días cuando no hubiere sido posible llevar a cabo la notificación personal.
ARTÍCULO 97. SEGUNDA INSTANCIA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Recibido el proceso por el funcionario en la segunda instancia, se ordenará poner los autos en la Secretaría a disposición de las parte por el término de cinco días.
Dentro de ese término podrán las partes presentar su alegato de fondo o pedir que se practiquen las pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia. En este último caso el funcionario citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.
Durante la audiencia, que deberá desarrollarse en un solo día, se oirá a las partes sin perjuicio de que puedan presentar al final resumen escrito de sus alegaciones;
ARTÍCULO 98. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Salvo disposiciones en contrario, las normas ordinarias sobre ejecución de las sentencias, son aplicables a los contraventores.
ARTÍCULO 99. PRESCRIPCIÓN. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Proferida la sentencia en primera instancia, se interrumpe la prescripción.
ARTÍCULO 100. RECURSOS. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> El auto de citación a audiencia tiene recurso de reposición.
Contra las decisiones que se pronuncien en la audiencia distintas a la sentencia, procede también recurso de reposición, el cual será resuelto inmediatamente.
ARTÍCULO 101. CONSULTA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> La sentencia que no fuere apelada se consultará, si impusiere pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 102. MEDIDAS DE CAUTELA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Cuando el funcionario asuma el conocimiento de la investigación, podrá librar en cualquier tiempo orden de comparendo, si existe temor de que el sindicado pueda ausentarse.
Si dicha orden fuere desobedecida, podrá ordenarse su captura.
Cumplida la orden de comparendo o verificada la captura según el caso, el funcionario asentará una diligencia, en la cual el presunto contraventor se obligue a presentarse al despacho, por lo menos una vez por semana, o cuantas veces fuere necesario, lo que debe cumplirse hasta la terminación del juicio.
Al mismo tiempo, el funcionario podrá exigirle que preste finaza para asegurar el cumplimiento del compromiso de que trata el inciso anterior.
De acuerdo con la capacidad económica del acusado, la fianza se fijará en cuantía de cincuenta a dos mil pesos.
Cuando la contravención porque se procede tuviere señalada pena de arresto, el contraventor será detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe del hecho que se investiga.
ARTÍCULO 103. REVISIÓN DEL PROCESO. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Cuando, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga prueba plena o completa sobre la falsedad de dictamen, certificado, informe, diligencia, documento, o testimonio que hayan servido para sustentar la condena, o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión ante el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.
En la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el despacho donde fue tramitada la cusa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el Tribunal encuentra aceptable la solicitud, pedirá a quien corresponda el envío del expediente que contenga la actuación y recibido éste abrirá a prueba por el término de diez días.
Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al Agente del Ministerio Público y al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusión.
El Tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término para alegar.
Si la revisión prospera y la pena hubiere sido de pérdida de la libertad, se ordenará pagar al injustamente condenado, a título de compensación por falla del servicio de justicia, la suma de cincuenta pesos por cada día de privación de la libertad.
Esta compensación la deberá el Tesoro Nacional y serán competentes los Jueces del Trabajo para conocer de la acción de cobro, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 104. APLICABILIDAD DE OTRAS DISPOSICIONES. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Son aplicables al procedimiento contravencional las disposiciones generales del Código Penal, las del Código de Procedimiento Penal, las comunes a todos los juicios contenidas en el de Procedimiento Civil, y las normas sobre Policía Judicial, en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las regulaciones de este procedimiento especial.
ARTÍCULO 105. PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS AL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Los procesos por los delitos de lesiones personales y contra la propiedad, en los casos atribuidos a la competencia de la Policía, se tramitarán por el Procedimiento previsto en este Capítulo.
ARTÍCULO 106. DISCUSIÓN DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y DE POLICÍA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> En caso de discusión de competencia en materia penal entre una autoridad de Policía y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá.
ARTÍCULO 107. CRITERIO PARA LA CONVERSIÓN DE PENA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Cuando para efectos de la conversión a que se refiere el artículo 66, fuere del caso optar entre una de las varias formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario preferirá la que se tenga por más conveniente habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.
ARTÍCULO 108. CONTRAVENCIONES COMUNES. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Las contravenciones definidas en los Títulos anteriores a este Título IV del Libro III, se seguirán tramitando por el procedimiento para ellas establecido en dichos Títulos las autoridades competentes y las sanciones son las señaladas en los mismos.
MODIFICACIONES Y ADICIONES AL DECRETO-LEY 1355 DE 1970.
ARTÍCULO 109. El artículo 30 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:
"ARTÍCULO 30. Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.
ARTÍCULO 110. La denominación del Capítulo sexto (VI) del Libro I será: "De la vigilancia privada" en lugar de la actual: "Del Servicio Civil".
ARTÍCULO 111. El artículo 81 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:
"ARTÍCULO 81. Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal, y al ser perseguida por la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla.
Si se acoge a domicilio ajeno la Policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar".
ARTÍCULO 112. El artículo 86 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:
"ARTÍCULO 86. Cuando la Policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares".
ARTÍCULO 113. El artículo 87 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:
"ARTÍCULO 87. Los Gobernadores, el Alcalde de Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Militares cuando las circunstancias de orden público lo exijan.
No obstante, ante peligro súbito y grave, los Alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al respectivo Gobernador, quien informará al Comandante si ratifica o hace cesar tal auxilio.
Cuando lo considere necesario, el Presidente e la República ordenará que las Fuerzas Militares colaboren con la Policía para el cumplimiento de una tarea de orden público interno".
ARTÍCULO 114. El artículo 89 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:
"ARTÍCULO 89. La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al Comandante de la Brigada o Unidad Operativa más cercana, o al Comandante de Batallón, Grupo o base, o de unidad militar destacada que tenga jurisdicción en el área.
En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación e ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan".
ARTÍCULO 115. El Artículo 91 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:
"ARTÍCULO 91. Cuando Las Fuerzas Militares presten la asistencia de que trata este Capítulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el Comando de la Unidad Operativa encargada de prestar dicha asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para esos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden".
ARTÍCULO 116. El Artículo 92 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:
"ARTÍCULO 92. Cuando los militares intervengan en la disolución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defenderse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra su persona o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública".
ARTÍCULO 117. El artículo 97 del Decreto-ley 1355 e 1970, queda así:
"ARTÍCULO 97. Los colombianos y los extranjeros podrán salir del país y regresar a él sin más requisito que el documento de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las fiscales y las penales".
ARTÍCULO 118. El inciso 4o. del artículo 102 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:
"Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización".
ARTÍCULO 119. El Artículo 166 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:
"ARTÍCULO 166. En cada Municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina integrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el Alcalde y por sendos representantes de los criadores de reses de lidia y de las agremiaciones de toreros".
ARTÍCULO 120. El Artículo 178 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:
"ARTÍCULO 178. Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro.
El Estado utilizará los medios de protección social a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida".
ARTÍCULO 121. Adiciónase el artículo 186 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral:
"17). El arresto supletorio:
ARTÍCULO 122. El artículo 199 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:
ARTÍCULO 199. Cuando Deba otorgarse caución, ésta consistirá en depósito en la Tesorería Municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o en Títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de compañía de seguros, o de dos personas de solvencia abonada.
Cuando la caución exceda de quinientos pesos y no se otorgue dentro del plazo señalado se impondrá arresto supletorio de un día por cada cien pesos. Si la caución es de quinientos pesos o menos se impondrá trabajo en obras de interés público en la misma proporción".
ARTÍCULO 123. El Artículo 200 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:
"ARTÍCULO 200. El trabajo en obras de interés público consiste en la ejecución de tareas que beneficien al Municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.
La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del infractor.
Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiempo fijado y del modo prescrito se le impondrá arresto supletorio hasta por cinco días".
ARTÍCULO 124. Adiciónase el artículo 208 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral:
"5). Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar".
ARTÍCULO 125. Adiciónase el artículo 214 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral:
"3). Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar".
ARTÍCULO 126. De Las contravenciones de que tratan los Capítulos IV y V del Título II del Libro III, artículos 204 y 205, no conocerán los Comandantes de Estación y de Subestación sino los Alcaldes o los Inspectores de Policía que hagan sus veces.
ARTÍCULO 127. Las disposiciones contenidas en los reglamentos de Policía local se aplicarán en cuanto no se opongan a lo establecido por la ley, por los Decretos-leyes o por los decretos que sobre Policía dicte el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 128. El artículo 219 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:
Artículo 219. Compete a los Comandantes de Estación o de subestación de Policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cierre de establecimientos".
ARTÍCULO 129. El artículo 220 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:
"ARTÍCULO 220. De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, suspensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los Alcaldes o quienes hagan sus veces".
ARTÍCULO 130. Comisarías Nacionales de Policía. Con el nombre de comisarías Nacionales de Policía, dependientes del Gobierno Nacional y adscritas al Ministerio de Justicia, continuarán funcionando las actuales Comisarías de Policía Judicial.
ARTÍCULO 131. Además de los casos en que ocasionalmente ejercerán funciones de Policía Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el nuevo Código de Procedimiento Penal en su artículo 287, la Procuraduría General de la Nación podrá, oído el concepto del Consejo Superior de Policía Judicial atribuir a los Comisarios Nacionales de Policía funciones de Policía Judicial reglamentando la forma de su ejercicio.
ARTÍCULO 132. Los Comisarios Nacionales de Policía también conocerán de las contravenciones de Policía definidas en el Título Segundo del Libro III del Decreto-ley 1355 de 1970.
Aplicarán las correspondientes sanciones, ciñéndose al procedimiento establecido en el Título III del Libro III de dicho Decreto.
ARTÍCULO 133. El Ministerio de Justicia organizará y vigilará el funcionamiento de las Comisarías Nacionales de Policía y reglamentará las funciones de los empleados de tales oficinas y sus sistemas de trabajo.
ARTÍCULO 134. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. A partir del día primero de mayo de este año, al entrar en plena vigencia las normas contenidas en este Decreto, los negocios que estén en trámite serán enviados, en el estado en que se encontraren, al funcionario competente de acuerdo con lo establecido en él.
ARTÍCULO 135. En las ediciones oficiales que se hagan del Decreto-ley 1355 de 1970, se sustituirán los artículos de ese estatuto que han sido modificados por los correspondientes del presente Decreto, y se agregarán las respectivas disposiciones nuevas que en él se establecen.
ARTÍCULO 136. DISPOSICIÓN ESPECIAL. Hasta el día 30 de abril de este año continuarán conociendo de las contravenciones definidas en el Decreto-ley 1118 de 1970 los Jueces Penales y Promiscuos municipales en primera instancia, y los Jueces Penales y Promiscuos de Circuito en segunda instancia.
Aplicarán el procedimiento establecido en los artículos 71 a 106, ambos inclusive del presente Decreto.
ARTÍCULO 137. DEROGATORIA. Derógase el artículo 184 del Decreto-ley 1355 de 1970 y el Decreto-ley 1118 de 15 de julio del mismo año sobre Estatuto de Contravenciones, así como todas las normas que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 138. VIGENCIA. Este Decreto regirá a partir del día primero de mayo de mil novecientos setenta y uno, excepto los artículos 71 a 106, ambos inclusive, y 109 a 136, también ambos inclusive, los cuales rigen desde la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, D.E. a 27 de marzo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ