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CAPITULO V.

DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

ARTICULO 122. La policía no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, sino por vía de seguridad, salubridad y estética públicas.  

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ARTICULO 123. Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades.  

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ARTICULO 124. A la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público.

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ARTICULO 125. La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo.

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ARTICULO 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 128. Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del código civil.

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ARTICULO 129. La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor.

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ARTICULO 130. La policía velará por la conservación y utilización de las agua de uso público. En consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por el cumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de las aguas.

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ARTICULO 131. Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.

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ARTICULO 132. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo Gobernador.

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CAPITULO VI.

DE LOS ESPECTACULOS

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ARTICULO 133. Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos.

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ARTICULO 134. Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo.

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ARTICULO 135. Si la función o representación se limita a determinadas personas, las disposiciones de este capítulo no son aplicables.

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ARTICULO 136. Son deberes del empresario de espectáculo que se celebre con fines de lucro:

a) Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados;

b) Asegurar el normal desarrollo de la función o representación;

c) Otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad;

d) Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos según lo anotado en el billete de entrada.

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ARTICULO 137. Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.

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Las expresiones de entusiasmo o desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes.

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ARTICULO 138. Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito a solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al Alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto.

Para funciones programadas periódicamente, bastarán los anuncios publicados en la prensa o por otro medio de publicidad.

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ARTICULO 139. El recaudo de impuestos o gravámenes que se causen por la celebración de espectáculos o sobre el precio de las boletas se regirá por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia.

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ARTICULO 140. La policía intervendrá para garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodadores.

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ARTICULO 141. El empresarios sólo puede vender, distribuir hasta el número de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado al espectáculo.

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ARTICULO 142. La policía de vigilancia impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados.

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ARTICULO 143. Los funcionarios de la policía uniformada podrán entrar a los sitios en que se realicen espectáculos en cualquier momento, únicamente para fines del servicio; si lo hacen como espectadores, deberán cumplir con las condiciones exigidas a las demás personas.

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ARTICULO 144. El Jefe de Policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene.

También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores.

Igualmente, se impedirá la ejecución de espectáculos con fines de lucro en los que se exhiban personas con deformaciones o anormalidades.

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ARTICULO 145. Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo.

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ARTICULO 146. La entrada a espectáculos distintos de los deportivos; que se inicien después de las nueve de la noche, queda prohibida para menores de catorce años, cuando no estén acompañados de sus padres o parientes mayores de edad.

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ARTICULO 147. Salvo reglamentación especial en contrario, de carácter local, cuando un espectáculo se suspenda después de iniciado, sin que haya mediado fuerza mayor o cuando se realice en la fecha y hora señaladas, se reintegrará el valor de lo pagado.

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ARTICULO 148. Los espectáculos deportivos, las riñas de gallos y otros similares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este capítulo.

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ARTICULO 149. Las exhibiciones o representaciones por televisión se regirán por las normas especiales del estatuto de radio y televisión.

A. DE LA PRESENTACION DE OBRAS DE TEATRO.

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ARTICULO 150. La presentación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes civiles y penales.

El Director del grupo de teatro podrá señalar la edad de las personas que estén en capacidad de presenciar el espectáculo.

Si la representación de la obra contiene infracción de la ley penal, el jefe de policía a petición de la persona ofendida suspenderá su petición mediante resolución motivada y escrita.

La decisión policial podrá mantenerse mientras no sea objeto de pronunciamiento en contrario dictado por el juez del conocimiento.

B. DEL CINE

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ARTICULO 151. EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Ninguna película podrá pasarse en salas de cine o sitios abiertos al público, sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.

Se exceptúa de la prohibición anterior, la exhibición de películas en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, con quince (15) días de anticipación por lo menos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 152. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE  PELÍCULAS. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1185 de 2008. Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2055 de 1970 El nuevo texto es el siguiente> El Comité de Clasificación de Películas, estará integrado de la siguiente manera:

Un experto en cine.

Un abogado.

Un psicólogo.

Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia.

Un representante del sector académico.

PARÁGRAFO. Los miembros del Comité serán designados por el Ministro de Cultura, conforme a la reglamentación que expida para el efecto.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 153. <Artículo modificado por los artículos 18, parágrafo, y 19 de la Ley 1185 de 2008. Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2055 de 1970 El nuevo texto es el siguiente>

"ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DEL <sic> PELÍCULAS.

...

PARÁGRAFO. Los miembros del Comité serán designados por el Ministro de Cultura, conforme a la reglamentación que expida para el efecto.

"ARTÍCULO 19. PERÍODO Y REMUNERACIÓN DE LOS MIEMBROS DE COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas, serán designados para períodos de dos (2) años.

"El Ministerio de Cultura fijará la remuneración de los miembros del Comité de Clasificación y hará las apropiaciones presupuestales para atender su pago."

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 154. FUNCIONES DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1185 de 2008. Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 2055 de 1970 El nuevo texto es el siguiente> Son funciones del Comité de Clasificación de Películas:

1. Preparar el sistema de clasificación de películas teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía aprobará dicho sistema.

2. Proponer modificaciones al sistema de clasificación de películas cuando lo considere necesario.

3. Decidir sobre la clasificación de cada película.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 155. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2055 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Las películas se clasificarán:

1. Para niños.

2. Permitidas para mayores de doce años.

3. Permitidas para mayores de diez y ocho años.

4. Prohibidas.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 156. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2055 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 157. OBLIGACIONES DE LOS EXHIBIDORES DE PELÍCULAS. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Los exhibidores de películas están obligados a:

1. Abstenerse de exhibir públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité.

2. Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente.

3. Impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificación.

4. Abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente a la fijada por el Comité.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 158. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Los exhibidores infractores a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 <151 y 157> de la presente ley  se les impondrá según la gravedad de la infracción multas de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. En caso de reincidencia se impondrá, además, cierre temporal de la sala por un término hasta de seis (6) meses. Igualmente, podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los citados artículos.

Las sanciones a las que se refiere este artículo seguirán siendo de competencia de los alcaldes, con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 159. IMPROCEDENCIA DE SUPRESIÓN DE ESCENAS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> El Comité de Clasificación de Películas no podrá ordenar la supresión de determinadas escenas.

Notas de Vigencia
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C. DE LAS CORRIDAS DE TOROS

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ARTICULO 160. Los espectáculos taurinos podrán ser:

Corridas de toros de primera y segunda categoría; corridas de novillos con picadores; novilladas sin piadores; corridas bufas y festivales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 161. <Ver Notas del Editor> No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del Alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deberá contener, por lo menos, indicaciones de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habrán de actuar.

Cuando se trate de una serie de espectáculos, la solicitud de permiso para anunciarlos deberá indicar además las fechas en las que habrán de realizarse las corridas.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 162. La solicitud del permiso para celebrar el espectáculo taurino deberá acompañarse de una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero o ganaderos relativas a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y a las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos los honorarios por el empresario.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 163. Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo hará conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su localidad hasta una hora antes de la señalada para iniciarse la función.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 164. Iniciada la venta de boletas, no podrá suspenderse ningún espectáculo taurino, debidamente anunciado, sin permiso del Alcalde.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 165. Las reses que se destinen para la lidia en corridas de primera categoría deberán tener más de cuatro años y menos de siete y un peso mínimo, en vivo, de 435 kilogramos.

Las reses que se destinen para ser corridas en novilladas con picadores, deberán tener un peso mínimo, en vivo, de 375 kilogramos.

Para las corridas de toros que se anuncien como de segunda categoría, las reses podrán tener un peso mínimo, en vivo, de 400 kilogramos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 166. En cada municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina integrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el Alcalde y por sendos representantes de los creadores de reses de lidia y de las agremiaciones de toreros.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 167. La comisión de que trata el artículo anterior asesorará al Alcalde en la concesión de permisos para anunciar y celebrar espectáculos taurinos y será la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones anotadas en este capítulo y de las que señalen los reglamentos locales.

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ARTICULO 168. Los veterinarios practicarán reconocimiento sanitario de las reses veinticuatro horas antes de la señalada para iniciarse la corrida de toros y podrán rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos de sanidad, intangibilidad de las defensas o el peso señalado en los reglamentos.

Igualmente los veterinarios practicarán inspección sanitaria a los caballos destinados a la suerte de varas.

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ARTICULO 169. Corresponde al Alcalde o a un funcionario de policía designado por aquél, la presidencia de todos los espectáculos taurinos.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016