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XIII. De las empresas industriales y comerciales del Estado
ARTICULO 88. A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del estado, dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la ley orgánica del presupuesto con excepción del de inembargabilidad.
Le corresponde al Gobierno establecer las directrices y controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.
El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y controles que las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir en la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos, esta función podrá ser delegada en el Superintendente Bancario (Ley 179 de 1994, art. 43).
ARTICULO 89. Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en cada vigencia fiscal determinará la cuantía de los excedentes financieros que entrarán a hacer parte de los recursos de capital del presupuesto nacional.
PARAGRAFO. El Conpes, al adoptar las determinaciones de este artículo deberá considerar el concepto del representante legal de las entidades correspondientes sobre las implicaciones financieras de la distribución de los excedentes financieros propuesta (Ley 38 de 1989, art. 36, ley 179 de 1994, art. 55, incisos 9o. y 11).
XIV. Del Tesoro Nacional e inversiones
ARTICULO 90. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la cuenta única nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la dirección general de crédito público del Ministerio de Hacienda:
a) Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública emitidos pro al Nación, así como títulos valores emitidos por otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras de las clases y seguridades que autorice el Gobierno;
b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y de diversificación de riesgos;
c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario;
e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario.
f) Las demás que establezca el Gobierno.
El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su administración.
En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado (Ley 38 de 1989, art. 81, ley 179 de 1994, art. 44).
ARTICULO 91. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el ARTICULO anterior, los cuales sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento de la firma de las partes y de su publicación ene el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Tesorero General de la República en todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las normas del derecho privado (ley 179 de 1994, art. 45).
ARTICULO 92. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia (Ley 179 de 1994, art. 60).
ARTICULO 93. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de resultado de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de cuenta única nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (ley 179 de 1994, art. 47).
ARTICULO 94. Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos pro la Dirección del tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas pro ésta.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones y requisitos que deberán tener en cuenta los establecimientos públicos nacionales para obtener los créditos de tesorería (ley 179 de 1994, art. 48).
ARTICULO 95. A partir de la vigencia de la presente ley, los órganos del orden nacional de la administración pública sólo podrán depositar sus recursos en la cuenta única nacional que para el efecto se establezca, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, o a nombre de esta seguido del nombre del órgano, o en las entiades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno (ley 38 de 1989, art. 82, ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3o. y 18).
XV. De las entidades territoriales
ARTICULO 96. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas del presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial Mientras se expiden estas normas se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.
Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde , bajo su directa responsabilidad (ley 38 de 1989, art. 94, ley 179 de 1994, art. 52).
ARTICULO 97. En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Se consideran personas de menores ingresos las que tengan ingresos familiares inferiores a dos salarios mínimos mensuales (ley 179 de 1994, art. 53).
XVI. De la capacidad de contratación, de la ordenación del gasto y de la
autonomía presupuestal
ARTICULO 98. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente pro el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38 de 1989, art. 92, ley 179 de 1994, art. 51).
ARTICULO 99. Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta ley (Ley 179 de 1994, art. 68).
XVII. De las responsabilidades fiscales
ARTICULO 100. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:
a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley o que expidan giros para pagos de las mismas;
b) Los funcionarios de los órganos que contabilicen obligaciones contraidas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;
c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraidas contra expresa prohibición legal;
d) Los pagadores y el auditor fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente estatuto y en las demás normas que regulan la materia.
PARAGRAFO. Los ordenadores pagadores, auditores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago, incurrirán en causal de mala conducta (ley 38 de 1989, art. 89, ley 179 de 1994, art. 55 , inciso 3o. y 16, art. 71).
ARTICULO 101. Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición (ley 38 de 1989, art. 83, ley 179 de 1994, art. 71).
ARTICULO 102. Si la Corte Constitucional declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente estatuto (Ley 38 de 1989, art. 83, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 14 y art. 71).
ARTICULO 103. Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del presupuesto de rentas y recursos de capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del presupuesto de rentas y recursos de capital, el Gobierno pondrá en ejecución el presupuesto en la parte declarada exequible no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas (Ley 38 de 1989, art. 84, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 6o.).
ARTICULO 104. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley y a la ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. 56).
ARTICULO 105. El Gobierno Nacional podrá, a través del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la nación atender el pago de la deuda externa del sector público, para lo cual podrá sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y garantía de dicha deuda, cuyo giro y pagos se efectuará conforme a los reglamentos de este estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos años, cancelará el contrato que existiere con el Fondo de Moneda Extranjera, Fodex (Ley 38 de 1989, art. 87).
ARTICULO 106. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma. Estas operaciones sólo requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no afectará la deuda neta de la Nación al finalizar la vigencia (Ley 179 de 1994, art. 46).
ARTICULO 107. Los recursos que se producen a favor del fondo de solidaridad y garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y promoción trata el ARTICULO 220 de la ley 100 de 1993 no se constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el presupuesto General de la Nación.
La programación de los recursos de las empresas sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones legales.
Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo 238 de la ley 100 de 1993 y establecerán los planes substitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales del estado, en los términos del ARTICULO 219 de la ley 100 de 1993.
Las entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del estado la realización de reembolsos contraprestación de servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas específicas de atención.
Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las leyes 60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación será especial en los términos del reglamento (Ley 179 de 1994, art. 69).
ARTICULO 108. Sin perjuicio de lo establecido en el estatuto orgánico del sistema financiero, cuando el Estado enajene su participación en una empresa, con el fin de tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de su acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, deberá ofrecer condiciones especiales para promover el acceso a dicha propiedad por parte de sus trabajadores, las organizaciones solidarias y de trabajadores siguiendo para el efecto el procedimiento que para cada caso establezca el Consejo de Ministros o quien haga sus veces en el nivel territorial.
No habrá lugar al ejercicio de derechos de preferencia en favor de personas naturales o jurídicas, públicos o privados, distintos a lo establecido en el presente articulo.
La enajenación accionaria que se realice entre órganos estatales no se sujetarán al procedimiento previsto en los literales anteriores, sino que para este efecto se aplicarán únicamente las reglas de contratación interadministrativa vigentes. Así mismo la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, solo se sujetarán a las reglas generales de contratación.
En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán incorporarse en los presupuesto de la Nación o al entidad territorial correspondiente (ley 179 de 1994, art. 70)
ARTICULO 109. La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el primero de enero de 1995. Modifica en lo pertinente la ley 38 de 1989 y deroga la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7o., el artículo 15, el ARTICULO 19, el parágrafo 1o. del artículo 20, el literal d) del artículo 24, los artículo 35, 37,. 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60, el inciso 1o. del artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2o. del artículo 79, el ARTICULO 80, el inciso 2o. del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los artículos 90, 92 y 93 de la ley 38 de 1989.
Así mismo deroga los artículos 264, 265 y 266 de la ley 100 de 1993 y el ARTICULO 163 DE LA LEY 5O. DE 1992.
Las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto el decreto de liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en armonía con lo dispuesto en esta ley en la ley 38 de 1989 (ley 179 de 1994, art. 71).
ARTICULO 2o. ESTE DECRETO RIGE A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.E., a 22 de febrero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
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