Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTICULO 44. La preparación de las disposiciones generales del presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-(Ley 38 de 1989, art. 34, ley 179 de 1994, inciso 18).

VII. De la presentación del proyecto de presupuesto al Congreso

Ir al inicio

ARTICULO 45. El Gobierno Nacional someterá el proyecto de presupuesto general de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura el cual contendrá el proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal (ley 38 de 1989, art. 36, ley 179 de 1994, art. 25).

Ir al inicio

ARTICULO 46. El presupuesto de rentas se presentará al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3o. de esta ley (correspondiente al art. 10 del presente estatuto). El Gobierno presentará una anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento.

Los recursos del crédito se utilizarán tomando en cuenta la situación de liquidez de la tesorería, las condiciones de los créditos y la situación macroeconómica. (Ley 179 de 1994, art. 58).

Ir al inicio

ARTICULO 47. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados.

En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley 179 de 1994, art. 24).

Ir al inicio

ARTICULO 48. Si el presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno suspenderá mediante decreto, las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso (Ley 179 de 1994, art. 30).

VIII. Del estudio del proyecto de presupuesto general de la Nación por el

Congreso

Ir al inicio

ARTICULO 49. Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno Nacional, las Comisiones Cuartas del Senado y Cámara de Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.

Antes del 15 de agosto las comisiones Cuartas del Senado y Cámara de Representantes podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.

Antes del 15 de septiembre las comisiones Cuartas del Senado y Cámara de Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1o. de octubre de cada año (Ley 38 de 1989, art. 39, ley 179 de 1994, art0s. 26 y 55, inciso 20).

Ir al inicio

ARTICULO 50. Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las Comisiones Cuartas del Senado y Cámara de Representantes. Las decisiones se tomarán en votación de cada Cámara por separado (Ley 38 de 1989, art. 40, ley 179 de 1994, arts. 27 y 55, inciso 20).

Ir al inicio

ARTICULO 51. Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato (Ley 38 de 1989, art. 42, ley 179 de 1994).

Ir al inicio

ARTICULO 52. Si el Congreso no expidiere el presupuesto general de la Nación antes de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate (Ley 38 de 1989, art. 43, ley 179 de 1994, art. 29).

Ir al inicio

ARTICULO 53. El órgano de comunicación del Gobierno con el congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno, la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el proyecto de presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.

Cuando a juicio de las comisiones Cuartas de Presupuesto de Senado y Cámara de Representantes, hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formularán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 44, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20).

Ir al inicio

ARTICULO 54. El director general del presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las Comisiones Constitucionales Cuartas de Senado y Cámara de Representantes, con el objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la administración y de la rama legislativa sobre la materia. También podrá llevar en dichas comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando éste así se lo encomiende (Ley 38 de 1989, art. 45, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20).

Ir al inicio

ARTICULO 55. Los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente estatuto, no podrán ser aumentado por las comisiones Cuartas Constitucionales de presupuesto del Senado y Cámara de Representantes ni por la Cámaras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 46, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20).

Ir al inicio

ARTICULO 56. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración, las autorizadas en el plan operativo anual de inversiones y los planes y programas de que se trata el numeral 3o. del artículo 150 de la Constitución (ley 38 de 1989, art. 48, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1o.).

Ir al inicio

ARTICULO 57. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional.

Cualquier disposición en contrario quedará deroga y la que se dicte no tendrá ningún efecto (Ley 179 de 1994, art. 66).

IX. De la repetición del presupuesto

Ir al inicio

ARTICULO 58. Si el proyecto de presupuesto general de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 348 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:

1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.

2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.

3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso (Ley 38 de 1989, art. 51, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1o.).

Ir al inicio

ARTICULO 59. Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto Nacional hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.

Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal.

El presupuesto de inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del plan operativo anual de inversiones (ley 38 de 1989, art. 52, ley 179 de 1994, art. 55, incisos 1 y 18).

Ir al inicio

ARTICULO 60. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en el presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales (Ley 38 de 1989, art. 53, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 2o.).

X. De la liquidación del presupuesto

Ir al inicio

ARTICULO 61. Corresponde al Gobierno dictar el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación

En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- observan las siguientes pautas:

1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.

2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en Congreso.

3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo (Ley 38 de 1989, art. 54, ley 179 de 1994, art. 31).

XI. De la ejecución del presupuesto

Ir al inicio

ARTICULO 62. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en las cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas.

Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.

Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación.

Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación o sus distribuciones serán evaluadas y aprobadas directamente por los órganos cofinanciadores (ley 38 de 1989, art. 31, ley 179 de 1994, art. 23).

Ir al inicio

ARTICULO 63. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos en él financiados no sena desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conformen el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (ley 38 de 1989, art. 86, ley 179 de 1994, art. 49).

Ir al inicio

ARTICULO 64. El Confis autorizará la celebración de contratos, compromisos u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos (Ley 179 de 1994, art. 33).

a) Del programa Anual mensualizado de Caja, PAC

Ir al inicio

ARTICULO 65. La ejecución de los gastos del presupuesto general de la Nación se hará a través del programa anual mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la cuenta única nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán tendiendo en cuenta el PAC y se sujetará a los montos aprobados en él.

El programa anual de caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, con la asesoría de la Dirección general del Presupuesto Nacional y tendiendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis, Para iniciar su ejecución este programa debe haber sido radicado e la Dirección General del Presupuesto Nacional.

La Dirección del Tesoro Nacional no podrá modificar las disponibilidades establecidas en al PAC y, por lo tanto, deberá registrar y garantizar, de manera inmediata, sin restricciones ni requisitos adicionales, estos montos.

Cualquier incumplimiento de las obligaciones estatales que se produzca como consecuencia de la violación de lo establecido en los incisos anteriores será causal de mal conducta del servidor público que dio lugar a su ocurrencia.

El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.

Las modificaciones al PAC serán aprobadas por al Dirección General del Presupuesto Nacional, con base en las metas financieras establecidas por el Confis. Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.

Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el programa anual de caja, PAC, cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.

El Gobierno reglamentará la materia (Ley 38 de 1989, art. 55, ley 179 de 1994, art. 32).

b) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos.

Ir al inicio

ARTICULO 66. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del presupuesto general, por conducto de las oficinas de manejo de su dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto, se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este estatuto (corresponde al artículo 29 del presente estatuto) (Ley 38 de 1989, art. 61).

c) Modificaciones al presupuesto.

Ir al inicio

ARTICULO 67. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraidas que deban pagarse con cargo a tales recursos, o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados, o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 63, ley 179 de 1994, art. 34).

Ir al inicio

ARTICULO 68. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones, a las que se aplica unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, nos e podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38 de 1989, art. 64, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 6o.).

Ir al inicio

ARTICULO 69. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (ley 38 de 1989, 65).

Ir al inicio

ARTICULO 70. El Gobierno Nacional presentará el Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gasto de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38 de 1989, art. 66, ley 179 de 1994, art. 55, incisos 13 y 17).

Ir al inicio

ARTICULO 71. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (Ley 38 de 1989, art. 67).

Ir al inicio

ARTICULO 72. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir créditos adicionales al presupuesto será certificado por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuestos o quien haga sus veces.

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38 de 1989, art. 68, ley 179 de 1994, art. 35).

Ir al inicio

ARTICULO 73. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (Ley 38 de 1989, art. 69, ley 179 de 1994, art. 36).

Ir al inicio

ARTICULO 74. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (Ley 179 de 1994, art. 57).

Ir al inicio

ARTICULO 75. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, elaborarán conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas.

El Gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior. También los hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación (Ley 179 de 1994, art. 21).

Ir al inicio

ARTICULO 76. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, aprobadas por el Congreso de la República (Ley 179 de 1994, art. 59).

Ir al inicio

ARTICULO 77. Créase el fondo de compensación interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación cuya apropiación se incorporará en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El ministro de hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal (Ley 38 de 1989, art. 70, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3o.).

Ir al inicio

ARTICULO 78. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 71, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 2o.).

d) Del régimen de las apropiaciones y reservas

Ir al inicio

ARTICULO 79. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto general de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse.

El programa anual mensualizado de caja, PAC, es la autorización máxima para efectuar pagos en desarrollo de los compromisos adquiridos durante la vigencia fiscal. Finalizado el año PAC, de la vigencia expira.

Las obligaciones y compromisos que a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir que estén legalmente contraidas y desarrollen el objeto de la apropiación, se podrán atender únicamente con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto, el Gobierno Nacional mediante decreto modificará el presupuesto de cada órgano hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de pago, se exceptúan las transferencias correspondientes a las entidades territoriales.

Las cuentas por pagar a 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipos pactados en los contratos se cancelarán con cargo a los saldos disponibles sin operación presupuestal alguna. En consecuencia, cada órgano comunicará la Dirección General del Tesoro una relación detallada de éstas, antes del 10 de enero del año siguiente junto con el programa de pagos correspondiente (Ley 38 de 1989, art. 72, ley 179 de 1994, art. 38).

Ir al inicio

ARTICULO 80. Cada órgano enviará una relación detallada de los compromisos pendientes de pago a la dirección general del presupuesto nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proponiendo la reducción presupuestal correspondiente.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que deben cumplir los órganos en este proceso (Ley 38 de 1989, art. 73, ley 179 de 1994, art. 39).

Ir al inicio

ARTICULO 81. El régimen de reservas presupuestales establecido en la ley 38 de 1989 continuará vigente durante un período de 4 años de la siguiente forma:

Para el año de 1995 se podrán constituir reservas presupuestales hasta por un 75% de las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 1994. Para el año de 1996 hasta un 50% de las correspondientes a 1995. Para el año de 1997 hasta un 25% de las correspondientes a 1996. Los remanentes se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente para lo cual el Gobierno Nacional hará por decreto los ajustes correspondientes.

En este período de transición el monto que se determinen como reserva presupuestal se constituirá pro cada órgano y lo podrá ejecutar desde el momento en que la Dirección General del Presupuesto Nacional reciba una relación de los compromisos en que se basa la reserva y PAC de reservas correspondientes a este período. El control fiscal lo hará, en forma posterior la Contraloría General de la República.

De 1998 en adelante se aplicará el sistema previsto en los artículos 38 y 39 de reforma (corresponden a los arts. 79 y 80 del presente estatuto) y quedan derogadas todas las referencias que sobre reservas presupuestales hagan en el estatuto orgánico del presupuesto (Ley 179 de 1994, art. 62 transitorio).

XII. Del control político y el seguimiento financiero.

Ir al inicio

ARTICULO 82. CONTROL POLITICO NACIONAL. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:

a) Citación de los Ministros de Despacho a las sesiones plenarias o las comisiones constitucionales;

b) Citación de los jefes de Departamento Administrativo, a las comisiones constitucionales;

c) Examen de los informes que el Presidente de la República, los ministros del despacho y los jefes de departamento administrativo, presenten a consideración de las cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución Política.

d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento definitivo de la cuenta general del presupuesto y del tesoro, que presente el Contralor General de la República (Ley 38 de 1989, art. 76, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1o.).

Ir al inicio

ARTICULO 83. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución presupuestal efectuará el seguimiento financiero del presupuesto general de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. El departamento nacional de planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión público, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en la ley 60 de 1993 (ley 38 de 1989, art. 77, ley 179 de 1994, art. 40).

Ir al inicio

ARTICULO 84. Los órganos que hacen parte del presupuesto general de la Nación, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del presupuesto nacional, la información que éstos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal. El departamento nacional de planeación podrá solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar la inversión pública y para realizar el control de resultados.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional, sea el centro de información presupuestal en el cual se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del presupuesto general de la Nación, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del estado dedicadas a actividades no financieras, las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta dirección diseñará los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios para ello. Lo anterior sin detrimento de las funciones legales establecidas al Departamento Nacional de Planeación en especial a ley 60 de 1993.

Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección general del Presupuesto Nacional, determinará las normas y procedimientos que sobre suministro de información, registro presupuestales y su sistematización deberán seguir los órganos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 41).

Ir al inicio

ARTICULO 85. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional, podrá suspender o limitar el programa anual de caja de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, y ordenar la suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades territoriales, cuando uno u otros incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal. Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional, podrá efectuar las visitas que considere necesarias para determinar o verificar los mecanismos de programación y ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales necesidades pesupuestales (Ley 179 de 1994, art. 42).

Ir al inicio

ARTICULO 86. La Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá la vigilancia administrativa del uso que se dé a los aportes o préstamos del presupuesto nacional por parte de las empresas comerciales e industriales del Estado y sociedades de economía mixta, de conformidad con los reglamentos que para el efecto establezca el Gobierno (Ley 38 de 1989, art. 78, ley 179 de 1994, art. 55, inciso 18).

Ir al inicio

ARTICULO 87. CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales (Ley 38 de 1989, art. 79, ley 179 de 1994, art. 71).

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.