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INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN
ARTICULO 44. Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de abogado:
1o. Llevar el Registro Nacional de Abogados.
2o. Expedir la Tarjeta Profesional de los abogados cuya inscripción esté vigente.
3o. Editar la Gaceta del Foro como publicación periódica al servicio de la abogacía y de la judicatura.
4o. Publicar periódicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos y la de quienes hayan sido suspendidos o excluidos de la profesión.
5o. Publicar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, de conformidad con lo que dispone el artículo 62 de este Decreto.
6o. Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio de la profesión de abogado.
7o. Auspiciar, en colaboración con universidades e institutos oficiales y privados, la formación especializada de los abogados y la programación de cursos de actualización de conocimientos.
8o. Estimular la investigación jurídica y contribuir a la publicación y difusión de libros y revistas científicas, didácticas, doctrinarias y analíticas.
9o. Establecer sistemas de información bibliográfica, normativa y jurisprudencial.
10. Promover la reunión de congresos jurídicos nacionales e internacionales y estimular las relaciones entre el foro colombiano y las organizaciones profesionales de otros países.
11. Promoverla prestación del servicio obligatorio de asistencia de pobres, gratuito o remunerado, según las circunstancias en coordinación con los servicios de esta misma naturaleza que el Gobierno establezca o patrocine.
12. Procurar la colaboración de las Facultades de Derecho y de los abogados con el Gobierno y el Congreso en la actualización de las normas y con la administración de justicia en la tecnificación de su trabajo y el avance de la doctrina.
13. Estimular sistemas de seguridad social de los abogados.
14. Auspiciar la asociación de los profesionales del derecho, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la abogacía y vigilar su funcionamiento.
ARTICULO 45. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia estará asistido por un Consejo Consultivo, presidido por el Ministro e integrado por el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Corte suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado y por dos abogados en ejercicio designados por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para período de dos años.
ARTICULO 46. El Ministerio de Justicia podrá encomendar a su fondo Rotatorio la impresión de la Tarjeta Profesional y las publicaciones mencionadas en el artículo 44 de este Decreto.
DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO
ARTICULO 47. Son deberes del abogado:
1o. Conservar la dignidad y el decoro de la profesión;
2o. Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.
3o. Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.
5o. Guardar el secreto profesional.
6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y
7o. Proceder lealmente con sus colegas.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DE LAS FALTAS
ARTICULO 48. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 49. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 50. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 51. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 52. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 53. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 54. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 55. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 56. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 57. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 58. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 59. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 61. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 62. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 63. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 64. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 65. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 66. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 67. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 17 de 1975>
ARTICULO 68. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 69. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 70. <Ver Notas del Editor> El funcionario público que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente, suministrándole todas las informaciones pertinentes, las generalidades del infractor, los elementos probatorios recogidos y los demás datos de que tuviere noticia.
ARTICULO 71. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento del Juez competente, acompañándole copia autorizada de los necesarios. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria.
ARTICULO 72. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 73. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 74. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 75. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 76. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 77. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 78. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 79. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 80. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 81. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 82. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 83. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 84. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 85. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 86. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
ARTICULO 87. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007>
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