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ARTÍCULO 506. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Fiscal General de la Nación por si o por medio de sus Agentes, vigilará el cumplimiento de las providencias dictadas por los Jueces penales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la fiscalía.
ARTÍCULO 507. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE PENA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada por el Juez que conoció del proceso en primera o única instancia, de oficio o a solicitud de parte.
EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 508. INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente, se oficiara por el juez al Director del establecimiento psiquiátrico oficial, para que se proceda al tratamiento adecuado.
La misma determinación se tomará en caso de inimputable por enfermedad mental transitoria.
ARTÍCULO 509. INTERNACIÓN DE INMADURO SICOLÓGICO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si se tratare de inmaduro sicológico, el juez ordenará su internamiento en establecimiento público para que se le suministre educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola y buscar su adaptabilidad al medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fijara el juez, garantizan Ios fines señalados anteriormente, podrá ordenarse su internamiento en establecimiento particular aprobado oficialmente.
ARTÍCULO 510. MEDIDA DE SEGURIDAD PARA INDÍGENA INIMPUTABLE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se trate de indígena inimputable por inmadurez sicológica y se le imponga como medida de seguridad su reintegro al medio ambiente natural, se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para que provea su regreso a la tribu a que pertenece.
ARTÍCULO 511. LIBERTAD VIGILADA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se imponga como accesoria a la internación, la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar; para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal.
ARTÍCULO 512. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 del Código Penal.
1. Suspender Condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.
La persona beneficiada con la suspensión condicional, o su cambio por una de libertad vigilada, deberá constituir, caución en la forma prevista en el artículo 326 de este Código.
ARTÍCULO 513. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad, Cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución; o Cuando los peritos médicos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.
CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.
ARTÍCULO 514. APLICACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se otorgue la condena de ejecución condicional, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.
ARTÍCULO 515. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Condición para aplicar el artículo 70 del Código Penal para los efectos del artículo 70 del Código Penal, se considerará que el contenido condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez se halle en firme la sentencia que lo declara responsable de él.
ARTÍCULO 516. EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO REPARACIÓN DE LOS DAÑOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional no reparare los daños dentro del término que le haya fijado el Juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.
ARTÍCULO 517. PRÓRROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de reparar los daños dentro del término señalado, el Juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un término no mayor de ciento veinte días. Si no cumpliere, se ejcutará la pena.
ARTÍCULO 518. EXTINCIÓN DE CONDENA Y CANCELACIÓN DE FIANZA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se declare la extinción de la condena conforme al artículo 71 del Código Penal, se cancelará la fianza.
ARTÍCULO 519. COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE CONDENA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La providencia que declare extinguida la condena, se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.
LIBERTAD CONDICIONAL.
ARTÍCULO 520. QUIEN LA CONCEDE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al Juez que profirió sentencia de primera o única instancia, la libertad condicional.
ARTÍCULO 521. ANEXOS A LA SOLICITUD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del Consejo de Disciplinario, en su defecto, del Director del respectivo establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código penal.
ARTÍCULO 522. DECISIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Recibida la solicitud, el Juez resolverá dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Penal, las cuales se garantizarán mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Las rebajas que establezca la ley se tendrán en cuenta como parte cumplida de la pena.
ARTÍCULO 523. COPIAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Copia de la resolución que otorgue la libertad condicional, se enviará al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.
ARTÍCULO 524. CONDICIÓN PARA APLICAR EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Para los efectos del artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.
La revocación podrá decretarse de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.
REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 525. LA REHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se regirá por lo dispuesto en la Ley 28 de 1979.
ARTÍCULO 526. REHABILITACIÓN EN OTRAS SANCIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo lo previsto en el artículo anterior, la rehabilitación de las sanciones accesorias a que se refiere el artículo 92 del Código Penal, se concederá por el Juez que hubiere dictado la sentencia en primera o única instancia.
ARTÍCULO 527. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> A la solicitud de rehabilitación se anexarán:
1. Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena.
2. Certificado de la autoridad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la condena o libertad condicionales o libertad vigilada, si fuere el caso.
3. Comprobación del pago de los perjuicios civiles, o de los motivos que justifiquen la falta de pago.
ARTÍCULO 528. DECISIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si de la documentación acompañada se infiere que el solicitante tiene derecho a la rehabilitación, el Juez proferirá la providencia respectiva dentro de los cinco días siguientes. En caso contrario, se devolverá para que la corrija o complete.
El auto que concede o niega la rehabilitación será apelable en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 529. COMUNICACIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La providencia que concede la rehabilitación se comunicará a las mimas entidades a quienes se comunicó la sentencia.
REGISTRO PENAL.
ARTÍCULO 530. REGISTRO PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En cada oficina judicial se llevará un registro de sentencias y autos de conclusión en el cual se anoten los siguientes datos:
1. Identificación del procesado.
2. Naturaleza del hecho punible.
3. Clase de resolución y fecha de su ejecutoria.
4. Medida de aseguramiento a que fue sometido.
5. Pena o medida de seguridad que se le haya impuesto
Copia del registro se enviará a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 531. SOLICITUD DE CERTIFICADOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Consejo Superior de la Judicatura, los funcionarios de investigación y de acusación y los Jueces en ejercicio de sus funciones, podrán pedir certificados del registro penal. Los funcionarios administrativos solo podrán solicitarlo cuando sea necesario investigar los antecedentes de persona llamada a ejercer funciones públicas.
ARTÍCULO 532. SOLICITUD POR PERSONA INSCRITA EN EL REGISTRO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las personas inscritas en el registro penal pueden solicitar y obtener el respectivo certificado, sin que se les obligue a exponer los motivos de su solicitud.
VISITAS DE CÁRCEL.
ARTÍCULO 533. VISITA DE CÁRCEL POR EL MINISTERIO PÚBLICO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Fiscal General y el Procurador General, por si o por medio de sus agentes, practicarán visitas ordinarias cada mes y extraordinarias cuando las necesidades lo exijan, los establecimientos carcelarios a efecto de vigilar y procurar el cumplimiento de las resoluciones procesales, velar por la legalidad del proceso y el debido respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 534. ACTAS Y COMUNICACIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> De toda visita se elaborará acta, y las irregularidades que se observen se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes para procesar y sancionar disciplinariamente a los responsables, sin perjuicio de la acción penal a que haya Lugar.
RELACIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS.
AUTORIDADES EXTRANJERAS.
ARTÍCULO 535. NORMAS PREFERENCIALES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En todo lo referente a exhortos y relaciones entre autoridades extranjeras y la administración de justicia en materia penal, se observarán los tratados y convenios internacionales, y a falta de estos, se aplicarán las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO 536. EXHORTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los exhortos de las autoridades colombianas a las autoridades extranjeras para prácticas de cualquier prueba o diligencia, se tramitarán por la vía diplomática. En casos de urgencia, la autoridad judicial podrá transmitirlos directamente a los agentes diplomáticos o consulares del país en el exterior, dando aviso del hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 537. EXHORTO PARA DILIGENCIA EN TERRITORIO NACIONAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras a las autoridades colombianas deberán transmitirse también por la vía diplomática, y solo podrán cumplirse cuando el Tribunal Superior respectivo, por medio de Sala de Decisión Penal lo hubiere autorizado.
El Tribunal Superior no podrá autorizar actos, pruebas o diligencias que sean contrarios a la Constitución o leyes de la República.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 538. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La Corte los Tribunales y los Juzgados remitirán a la Fiscalía General de la Nación, en el estado en que se encuentren, todos los expedientes en que no se hubiere dictado auto de proceder, aunque estuvieren s archivados o con la investigación suspendida en s razón de los artículos 473 y 495 del Código de Procedimiento Penal derogado.
Junto con los expedientes se remitirán los instrumentos y demás elementos que correspondan a cada uno. Lo mimo que los depósitos que se hubieren hecho en cada uno de ellos.
Las medidas preventivas que se hayan tornado se conservaran y cualquier pedimento con ellas relacionado se tramitará conforme a este Código.
ARTÍCULO 539. SUMARIOS CON AUTO DE DETENCIÓN O DE EXCARCELACIÓN APELADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los sumarios en que el auto de detención o de excarcelación estuviere apelado continuarán en la tramitación del recurso conforme a la ley vigente al momento de la interposición. Una vez decidido se remitirán a la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 540. TÉRMINOS EN LOS PROCESOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los términos de investigación y acusación, en los procesos que recibiere la Fiscalía General de la Nación, empezaran a contarse a partir de la fecha de su recibo.
ARTÍCULO 541. ULTRA ACTIVIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los procesos en que se hubiere dictado auto de proceder continuarán tramitándose conforme a la ley vigente a la fecha de la providencia.
ARTÍCULO 542. PROCESOS QUE SE ENCUENTREN EN CONSULTA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los procesos que se encuentren en segunda instancia en razón de la consulta se devolverán de inmediato, a los juzgados de origen, en cualquier estado del trámite en que se encuentren.
ARTÍCULO 543. APLICACIÓN INMEDIATA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las medidas de aseguramiento previstas en este Código, se aplicarán de inmediato a los procesos en curso. Por eso habrá lugar a cambio la detención preventiva por la medida de aseguramiento que corresponda.
ARTÍCULO 544. DEROGATORIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Derógase el Decreto 409 de 1971, excepto sus artículos 592 a 659 y 733 a 762. Deróganse también todas las disposiciones de procedimiento penal común no previstas en este Código.
ARTÍCULO 545. VIGENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El presente Código empezará a regir un año después de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 29 de enero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
FELIO ANDRADE MANRIQUE.
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