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DECRETO 409 DE 1971

(marzo 27)

Diario Oficial No. 33.303 del 3 de mayo de 1971

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>

Por el cual se introducen reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus normas.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que la primera prevé,

DECRETA:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

TITULO I.

NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. LEGALIDAD DEL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante juez competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada proceso.

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ARTÍCULO 2o.  ORDEN SUPERIOR Y RESPONSABILIDAD PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.

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ARTÍCULO 3o. GARANTÍA DE CIERTOS DERECHOS INDIVIDUALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes.

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ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES CIVILES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto, ni iniciarse investigación criminal alguna, por deudas u obligaciones puramente civiles.

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ARTÍCULO 5o. APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante autoridad competente por cualquiera persona.

Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión, y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá proceder requerimiento al dueño o morador quien no podrá oponerse. Los agentes de la autoridad que intervengan darán cuenta de todo esto por escrito, dentro del término de la distancia, al funcionario competente.

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ARTÍCULO 6o. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   En todas las materias relacionadas con el procedimiento penal y con las personas vinculadas al proceso, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pero la que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir.

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ARTÍCULO 7o. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE PENA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva, una sanción impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada de oficio, a petición del reo o del Ministerio Público, por el juez que conoció de la causa.

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ARTÍCULO 8o APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones que rijan sobre la organización judicial y procedimiento civil.

LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I.

DE LAS ACCIONES

CAPITULO I.

DE LA ACCIÓN PENAL.

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ARTÍCULO 9o ACCIONES QUE SURGEN DE LA INFRACCIÓN PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   Toda infracción de la ley penal origina acción penal, y puede originar también acción civil para la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.

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ARTÍCULO 10. A QUIÉN CORRESPONDE LA ACCIÓN PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por d .funcionario de instrucción y por el juez competente, con la colaboración del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 11. PUBLICIDAD Y OFICIOSIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   La acción penal es siempre pública. Se iniciará de oficio, a menos que la ley exija petición o querella de parte.

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ARTÍCULO 12. DEBER DE DAR NOTICIA DE LA INFRACCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir infracción penal y cuya investigación deba iniciarse de oficio, la iniciará sin tardanza si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, haciendo una relación sucinta del suceso con todos los pormenores que interesen a la justicia, los elementos probatorios recogidos, y cuando fuere posible, indicando las generalidades del presunto sindicado, de la persona ofendida, de los testigos, y de todo lo que sea conducente a su identificación.

Todo habitante del territorio colombiano mayor de diez y seis años, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente, debe denunciar a la autoridad las infracciones penales de que tenga conocimiento y cuya investigación pueda iniciarse de oficio, inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta días siguientes al en que las haya conocido.

Si la autoridad a quien se diere la denuncia no fuere competente para iniciar la investigación, la pasará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la que lo sea.

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ARTÍCULO 13. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   Nadie está obligado a formular denuncia penal contra sí mismo, contra su cónyuge, o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil. Tampoco lo está de denunciar las infracciones que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

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ARTÍCULO 14. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   La denuncia se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, y contendrá una relación sucinta de los hechos, con todos los pormenores que conozca el denunciante. Podrá presentarse también por medio de apoderado especial.

La denuncia escrita, firmada por el denunciante, debe presentarse personalmente. De la presentación, tanto de la denuncia escrita como de la verbal, se extenderá un acta que suscribirán, el denunciante, el funcionario que la reciba y su secretario.

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ARTÍCULO 15. QUERELLA Y PETICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   Cuando la ley exija querella de parte o petición especial para iniciar la acción penal, bastará que quien tenga derecho a presentarla, formule ante la autoridad competente la respectiva denuncia.

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ARTÍCULO 16. REQUISITOS DE LA QUERELLA Y LA PETICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   La querella y la petición se presentarán en la misma forma que la denuncia criminal y la autoridad que la reciba deberá cerciorarse de la identidad de quien la formula.

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ARTÍCULO 17. PREJUDICIALIDAD PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando en el curso de un proceso civil o administrativo se presentare algún hecho que pueda considerarse como delito perseguible de oficio, el juez o funcionario correspondiente dará noticia de él inmediatamente a la autoridad competente, suministrándole todas las informaciones del caso y acompañándole copia autorizada de los autos o documentos conducentes.

Si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable.

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ARTÍCULO 18. PREJUDICIALIDAD CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   La competencia del juez penal se extiende, para el solo efecto de la represión, a las cuestiones civiles y administrativas que surjan en el proceso penal; pero si tales cuestiones se refieren a hechos que sean elementos constitutivos de la infracción perseguida y sobre ellas estuviere pendiente, a tiempo de cometerse el delito, un proceso civil o administrativo, no se calificará el sumario mientras aquél estuviere pendiente.

No obstante, transcurrido un año desde la oportunidad de calificación del sumario, sin que el proceso civil o administrativo haya concluido, el juez penal reanudará la actuación sin subordinación a éste.

El respectivo agente del Ministerio Público podrá intervenir en el proceso civil o administrativo correspondiente y hacer todas las diligencias conducentes a su pronta terminación.

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ARTÍCULO 19. REMISIÓN AL PROCEDIMIENTO CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   En todos los casos en que el juez penal haya de decidir cuestiones civiles o administrativas, calificará las pruebas de acuerdo con el valor que les atribuya la legislación procesal civil.

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ARTÍCULO 20. INMUNIDAD DE CONGRESISTAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   Mientras subsista la inmunidad reconocida por la Constitución Nacional, ningún miembro del Congreso podrá ser capturado, ni detenido provisionalmente a virtud de auto de detención, ni sometido a juicio por infracción a la ley penal, ni privado de libertad por pronunciamiento de sentencia, sino con autorización de la Cámara a que pertenezca, a solicitud del juez instructor o de la causa. Si la Cámara respectiva negare el levantamiento de la inmunidad, el proceso continuará su trámite, pero la detención no se hará efectiva, mientras subsista la inmunidad.

Si hubiere sido sorprendido en flagrancia y aprehendido, será enviado inmediatamente al. juez instructor o de la causa, quien, previa calificación provisional y sumaria que deberá hacer de la flagrancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura, lo pondrá a disposición de la Cámara respectiva para que ella decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el juez no hallare establecida la flagrancia pero si mérito para iniciar el proceso, actuará en la forma que se establece para las infracciones no flagrantes.

Cuando la aprehensión se produzca estando en receso el Congreso, el juez instructor o de la causa calificará provisionalmente los hechos, y si estimare que en realidad hubo flagrancia, previa disposición de las medidas cautelares necesarias para que el sindicado no se sustraiga a la acción de la justicia, lo pondrá en libertad vigilada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura. Tales medidas cautelares, también se adoptarán por el juez, para la efectividad de la detención o de la pena, mientras dure la inmunidad.

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ARTÍCULO 21. TRÁMITE Y EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   La petición de levantamiento de la inmunidad, se hará por medio de oficio motivado, dirigido al Presidente de la respectiva Cámara, en el que se debe expresar el hecho que se investiga en el proceso, la calificación legal que se le hubiere dado en el auto de detención, en el de proceder o su equivalente o en el de citación a audiencia si se tratare de contravención, según el caso, con las circunstancias especificadoras de la infracción que se hubiere reconocido, la pena que la ley establece para ella, la fecha de la providencia, y la indicación del juez o Tribunal que la profirió.

Una vez levantada la inmunidad a un congresista, esta decisión surtirá efectos durante el proceso.

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ARTÍCULO 22. CONTINUACIÓN DEL PROCESO CUANDO ALGUNO DE LOS SINDICADOS GOCE DE INMUNIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   Cuando se adelante un proceso contra varias personas, alguna de las cuales goza de inmunidad, el juez continuará la actuación, pudiendo inclusive tramitar el juicio contra los sindicados restantes, mientras se decide sobre el levantamiento de la inmunidad o se vence el término de duración de ésta.

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ARTÍCULO 23. LIMITACIÓN AL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   El artículo 378 del Código Penal no se aplicará cuando el ofendido sea un funcionario púbico <sic> y la infracción haya sido cometida por razón del ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II.

DE LA ACCIÓN CIVIL.

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ARTÍCULO 24. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   La acción civil para el resarcimiento del daño causado por la infracción de la ley penal, se ejercerá dentro del proceso penal por la persona o personas perjudicadas o por sus herederos.

En todo caso en que de la infracción resultaren perjuicios civiles, el Agente del Ministerio Público dará cumplimiento al artículo 93 del Código Penal.

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ARTÍCULO 25. EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO ANTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La acción de reparación de perjuicios en los delitos de injuria y calumnia, puede intentarse independientemente de la acción penal, si la hubiere, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del proceso por contravenciones no podrá ejercerse la acción civil para el resarcimiento del daño.

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ARTÍCULO 26. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La condena al pago de daños y perjuicios se hará en forma genérica, cuando establecido el quebranto, no aparezca demostrada su cuantía. En tal caso, se señalarán las bases de la liquidación, si ello fuere posible.

La liquidación de perjuicios se adelantará ante el mismo juez que dictó la sentencia de primera instancia y se tramitará en la forma prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 27. MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La sentencia ejecutoriada proferida en proceso penal, prestará mérito ejecutivo ante el juez civil para obtener el pago de la indemnización de perjuicios.

Pero si los perjudicados por la infracción no hubieren intervenido en el proceso penal y no se conformaren con la sentencia en lo tocante a la indemnización, podrán ejercer ante el juez civil la acción correspondiente; caso en el cual no podrán pedir la ejecución de la sentencia penal en lo relativo a indemnización.

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ARTÍCULO 28. VALOR DEL FALLO PENAL EN EL JUICIO CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando el sindicado haya sido condenado en el proceso penal como responsable de la infracción, no podrá ponerse en duda en el proceso civil la existencia del hecho que la constituye ni la responsabilidad del condenado.

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ARTÍCULO 29. REPARACIÓN DEL DAÑO Y SUBROGADOS PENALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La subordinación de la efectividad de la condena o libertad condicionales o del perdón judicial, a la reparación efectiva de los perjuicios ocasionados por la infracción, solo podrá disponerse cuando habiéndose determinado la cuantía de éstos, la víctima esté conforme con ella o requerida a tal fin no declare su rechazo.

La obligación de pagar la indemnización de los perjuicios provenientes de una infracción, en los términos señalados por el juez, conforme a este Código, para gozar del perdón judicial, de la condena condicional y de la libertad condicional, no será exigida cuando el procesado demuestre plenamente que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

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ARTÍCULO 30. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La acción civil no podrá intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa.

TITULO II.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 31. QUIENES ADMINISTRAN JUSTICIA PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La administración de justicia, en el ramo penal se ejerce de mancera permanente por la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior de Aduanas, los jueces superiores, los jueces de circuito, de instrucción, municipales, territoriales, de menores, penales y promiscuos, y los jueces de Distrito Penal Aduanero.

En casos especiales se ejerce por el Senado, los tribunales militares, algunas autoridades de policía, y aun por los particulares en calidad de jurados, que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares, en la jerarquía llamada por la Constitución Órgano Judicial.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO II.

DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL Y POR RAZÓN DE LA NATURALEZA DEL HECHO Y LA CALIDAD DE LOS PROCESADOS.

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ARTÍCULO 32. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  

La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1o. De los recursos de casación y de revisión en materia penal;

2o. De los recursos de hecho cuando se deniegue el recurso de casación;

3o. De los recursos de apelación y de hecho y de las consultas, en los procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores;

4o. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales entre tribunales de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales;

5o. De los procesos por delitos cometidos por el Presidente de la República o el encargado de la Presidencia, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y los fiscales del Consejo de Estado, en los casos en que corresponda conforme a la Constitución Nacional;

6o. De las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los jefes de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la República, los agentes diplomáticos y consulares de la Nación, los Gobernadores, los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, los magistrados de los Tribunales Superiores de Aduanas, los comandantes generales de las Fuerzas Militares, el tesorero general de la República, y los jefes superiores de las oficinas principales de Hacienda de la Nación;

7o. De los procesos que se sigan contra el Registrador del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los magistrados de los Tribunales Administrativos, los fiscales de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Administrativos, los Procuradores Delegados en lo civil, en lo penal, ante la Policía y ante las Fuerzas Armadas y los Procuradores de Distrito, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;

Jurisprudencia Vigencia

8o. De las causas de responsabilidad por infracciones penales cometidas por los Senadores y Representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución Nacional, y

9o. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos penales, a fin de emitir concepto sobre su procedencia.

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ARTÍCULO 33. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho y de las consultas en los procesos de que conocen en primera los jueces superiores y de circuito, y

2. En primera instancia de los procesos que se sigan a los gobernadores eclesiásticos de diócesis, vicarios generales dignidades y demás miembros de los cabildos eclesiásticos, a los jueces superiores, de circuito, de instrucción, de menores, de distrito penal aduanero, municipales y territoriales, a los jefes de oficinas seccionales, al jefe de visitadores, los visitadores y a los asesores jurídicos de la Procuraduría General de la Nación, a los fiscales de juzgado y a los personeros municipales, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

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ARTÍCULO 34. COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los jueces superiores de distrito judicial conocen en primera instancia con intervención del jurado, de los procesos por los siguientes delitos:

1. Contra la existencia y la seguridad del Estado; traición a la patria

Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la nación;

De la Piratería:

2. Contra el régimen constitucional y contra la seguridad del Estado;

De la rebelión;

De la sedición;

De la asonada.

3. Del homicidio, Capítulo I del Título XV del Código Penal.

Los mismos jueces conocen en primera instancia, sin intervención del jurado:

1. De los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892;

2. De la asociación para delinquir y de la apología del delito;

3. De los delitos de aborto, dueño, abandono y exposición de niños.

4. De los delitos contra la fe pública y

5. De los delitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la parte primera de este artículo, cuando el imputado se hallare en las circunstancias del artículo 29 del Código Penal.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 35. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE MENORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los jueces de menores conocerán privativamente y en una sola instancia de los procesos a que dieren lugar las infracciones penales cometidas por los menores de diez y seis años.

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ARTÍCULO 36. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los jueces de circuito conocen:

1. De las apelaciones y consultas, así como de los recursos de hecho en los procesos penales que sean del conocimiento de los jueces municipales, y

2. De la primera instancia en los procesos por infracciones penales, cuyo conocimiento no esté atribuido a otras autoridades.

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ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocen en primera instancia:

1o. De los delitos de lesiones personales previstas en el artículo 372 del Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de quince días;

2o. De los delitos de lesiones personales, en los casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal;

3o. De los delitos contra la propiedad, cuando la cuantía exceda de mil pesos sin pasar de diez mil, o cuando siendo inferior a mil pesos tuvieren señalada pena de presidio; y

4o. De los delitos a que se refiere el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 1188 de 25 de junio de 1974, cuya instrucción estará a su cargo.

En caso de duda acerca de si se trata o no de dosis personal, la instrucción del sumario corresponde al Juez Municipal mientras se produce la peritación médico legal a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 1188 de 25 de junio de 1974.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 38. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La policía conoce:

1o. De las contravenciones;

2o. De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 372 del Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de quince días y no produzcan otras consecuencias, y

3o. De los delitos contra la propiedad reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no sea superior a quinientos pesos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 39. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD Y ACUMULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios delitos sometidos a diversas competencias conocerá de él, hasta su terminación, el juez de mayor jerarquía. Si uno de los delitos está sometido al veredicto del jurado y el otro u otros no lo están, se seguirá el trámite que corresponde a aquél.

Si en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, alguna o algunas de las personas justiciables estuvieren sometidas a fuero especial, conocerá del proceso con respecto a estas exclusivamente la autoridad encargada de tal fuero, para lo cual el funcionario instructor sacará copia de lo actuado, la enviará a la autoridad competente y pondrá a disposición de los jueces ordinarios el proceso original.

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ARTÍCULO 40. COMPETENCIA EN CASOS DE ACUMULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las reglas sobre competencia establecidas en el artículo anterior se aplicarán en el caso de acumulación de juicios.

Si los varios delitos estuvieren sometidos a la misma competencia, conocerá el juez del proceso en que primero se haya ejecutoriado el auto de proceder.  

CAPÍTULO III.

DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO

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ARTÍCULO 41. COMPETENCIA TERRITORIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Es competente por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, el juez del territorio donde se cometió la infracción.

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ARTÍCULO 42. COMPETENCIA A PREVENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si la infracción se cometió en varios lugares o en el extranjero o en sitio desconocido, prevendrá en el conocimiento el juez competente por la naturaleza del hecho del lugar en que primero se formule la denuncia, o en que primero se inicie la istrucción<sic>, y en igualdad de circunstancias, el del lugar en que primero se haya aprehendido al procesado.

De los procesos por delitos continuados o permanentes que se cometieren en lugares pertenecientes a distintas jurisdicciones, conocerán a prevención los jueces de todas ellas.

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ARTÍCULO 43. DELITOS A BORDO DE AERONAVES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando a bordo de una aeronave se cometa una infracción, aquella deberá hacer escala en el aeropuerto colombiano más próximo y el comandante dará inmediatamente cuenta a las autoridades del lugar, que serán las competentes para conocer del proceso.

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ARTÍCULO 44. CAMBIO DE RADICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier estado del proceso, antes de dictarse sentencia de segunda instancia podrá el Gobierno, de acuerdo con la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, disponer que los sindicados o procesados por delitos de competencia de los Tribunales Superiores, los jueces superiores, de circuito, de Distrito Penal Aduanero o municipales, sean juzgados en otro Distrito. Esta medida será tomada por el Gobierno, de oficio o a solicitud de parte, cuando le estime conveniente para la recta administración de justicia, después de averiguar por los medios que crea conducentes los motivos del traslado.

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ARTÍCULO 45. CAMBIO DE RADICACIÓN DENTRO DEL MISMO DISTRITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En cualquier estado del proceso, antes de dictarse sentencia de primera instancia, podrá el Gobernador del Departamento, de acuerdo con la sala penal del Tribunal Superior respectivo, disponer que un proceso de competencia del juez superior de circuito o municipal se siga ante otro juez de la misma rama y categoría, de una localidad diferente dentro del mismo Distrito Judicial. Esta medida será tomada de oficio o a solicitud de parte, cuando concurran las circunstancias y se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 46. CAMBIO DE RADICACIÓN POR ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca  gravemente enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia.

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ARTÍCULO 47.  CAMBIO DE RADICACIÓN ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Gobierno, por vía de seguridad al procesado, podrá variar por una sola vez en cada caso, la radicación de procesos criminales que se sigan contra los oficiales, suboficiales, agentes y detectives de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, por infracciones cometidas por ellos en ejercicio de sus funciones o por razón de éstas, aunque no se reúnan las condiciones generales establecidas para el cambio de radicación de los procesos criminales.

Para dicho cambio no podrá ser escogida sino una ciudad cabecera de distrito judicial, en donde funcione más de un juzgado superior o más de un juzgado de circuito penal según el caso.

CAPITULO IV.

FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN.

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ARTÍCULO 48. QUIÉNES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Son funcionarios de instrucción:

1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal;

2. Los magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial;

3. Los jueces superiores;

4. Los jueces penales y promiscuos de circuito, los jueces de distrito penal aduanero, y los de menores;

5. Los jueces de instrucción;

6. Los jueces penales y promiscuos municipales;

7. Las autoridades de policía en los asuntos de su competencia;

8. El Senado de la República en los casos determinados por la Constitución, y

9. Los demás funcionarios señalados por la ley para las jurisdicciones especiales.

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ARTÍCULO 49.  COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La Corte Suprema de Justicia, en los asuntos de su competencia, podrá comisionar para la instrucción a cualquier autoridad jurisdiccional de la República.

Los tribunales superiores podrán comisionar a cualquier juez para practicar diligencias dentro o fuera de su Distrito.

Los jueces superiores o de Circuito pueden comisionar a otros de igual o inferior categoría, para practicar diligencias fuera del territorio de su jurisdicción. Y podrán hacerlo, dentro de su propio territorio, a jueces de instrucción criminal o a jueces municipales.

Las comisiones a los jueces de instrucción criminal, serán en relación con delitos cometidos con posterioridad al 1o de marzo de 1970.

En el lugar en donde no haya juez, se podrá comisionar a un funcionario de policía.

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ARTÍCULO 50. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo disposición en contrario, el funcionario de instrucción ejercerá sus funciones solamente dentro del territorio de su competencia. Conocerá, por consiguiente, de la instrucción de los sumarios referentes a infracciones cometidas dentro de ese territorio, o aquellas que cometidas en otro lugar deban juzgarse en el Distrito Judicial o Circuito en que el funcionario actúe.

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ARTÍCULO 51. PROCESOS QUE INSTRUYEN LOS JUECES MUNICIPALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde a los jueces municipales:

1. La instrucción de los procesos en las infracciones de su competencia, y

2. La instrucción de los procesos por los demás delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, siempre que los procesados no estén sometidos a fuero especial, mientras la asume un funcionario de instrucción o el juez competente. El juez municipal pasará el sumario al juez de instrucción o del conocimiento tan pronto lo soliciten.

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ARTÍCULO 52. INSTRUCCIÓN POR UNA CORPORACIÓN JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los procesos por delitos cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a un Tribunal Superior de distrito judicial, el magistrado sustanciador será el funcionario instructor; los demás funcionarios de instrucción podrán practicar solo las diligencias preliminares, hasta que el respectivo magistrado sustanciador, a quien se dará aviso inmediato, abra la investigación cuando a ello hubiere lugar y disponga si la adelanta directamente o por medio de comisionado.

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ARTÍCULO 53. DISTRIBUCIÓN DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los juzgados de instrucción criminal serán distribuidos por el Gobierno Nacional, consultando el Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para cada período en los distintos distritos judiciales del país, de acuerdo con las necesidades de cada uno de éstos.

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ARTÍCULO 54. JUECES DE INSTRUCCIÓN RADICADOS Y AMBULANTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jueces de instrucción criminal serán radicados y ambulantes. Los primeros tendrán su sede en la cabecera del respectivo distrito judicial o en cabecera de circuito y los segundos en la cabecera de distrito judicial. La radicación será consultada con el Consejo Nacional de Instrucción por el director seccional.

Sin embargo de lo dispuesto anteriormente, el director seccional, previa consulta al Consejo Nacional de Instrucción y con su aprobación, podrá fijar por el tiempo que sea necesario la sede de un juez radicado en cabecera de circuito en otro municipio de su jurisdicción.

El director seccional podrá enviar a los ambulantes y a los radicados en cabecera de Circuito a cualquier municipio dentro del respectivo Distrito Judicial para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia.

El territorio de competencia del juez radicado puede comprender otros municipios diferentes del municipio sede, como también varios circuitos, a juicio del Consejo Nacional de Instrucción.

Para los fines de la coordinación administrativa, los jueces de instrucción criminal deben rendir información escrita al director seccional acerca de sus labores, y éste a los respectivos tribunales superiores y a la Dirección Nacional, en relación con las de la oficina a su cargo.

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ARTÍCULO 55. COMPETENCIA PARA INSTRUIR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde a los jueces de instrucción criminal radicados:

1. Iniciar y proseguir la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el juez competente la aprehenda directamente: los de los títulos 1 y 2 del Libro Segundo del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio, fuga de presos, secuestro, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía superior a diez mil pesos, y, sin sujeción a cuantía, los de hurto y robo de automotores y de ganado mayor o menor, extorsión y chantaje. En estos casos, cuando el delito fuere de competencia de juez municipal, asume el de instrucción la investigación por iniciativa propia, no por comisión de aquél. Igualmente, investigarán los delitos conexos a todos los anteriores.

El Gobierno Nacional, a solicitud del Consejo Nacional de Instrucción Criminal, podrá modificar esta lista de delitos de acuerdo con el fenómeno general de la criminalidad, y

2. Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema, de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los jueces superiores y los de circuito penal en los procesos de su competencia por delitos cometidos con posterioridad al 1o de marzo de 1970.

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ARTÍCULO 56. INSTRUCCIÓN POR LOS JUECES AMBULANTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde a los jueces ambulantes de instrucción, la instrucción de cualquier proceso por delito de competencia de los jueces superiores o de circuito, pero sólo podrán iniciar y proceguir <sic> investigaciones por señalamiento del correspondiente director seccional de instrucción criminal, quien lo hará en virtud de solicitud formulada por el juez del conocimiento, por un funcionario de instrucción o por el ministerio público y cuando así lo aconsejen la gravedad y características del delito cometido.

Con estos requisitos podrán instruir procesos por delitos de hurto y robo de ganado mayor o menor sin consideración a la cuantía.

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ARTÍCULO 57. LIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TIEMPO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jueces de instrucción criminal conocerán, dentro de su propia competencia, de los delitos cometidos a partir del  1o de marzo de 1970.

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ARTÍCULO 58. RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan contra las providencias de los jueces de instrucción criminal conocerán los respectivos superiores de los jueces del conocimiento.

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ARTÍCULO 59. CAMBIO DE INSTRUCTOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el juez del conocimiento tenga queja fundada de que un juez de instrucción no está adelantando satisfactoriamente una investigación, podrá asumir directamente la instrucción o solicitar al director seccional el cambio de aquél o asignar el sumario al juez municipal que corresponda.

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ARTÍCULO 60. NOMBRAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jueces de instrucción criminal serán nombrados por los Tribunales Superiores de distrito judicial en sala plena para un período de dos años. Con tal fin la sala penal de cada Tribunal pasará a la sala plena lista de candidatos.

Hecha la elección, el Presidente de la sala penal del Tribunal informará de ella al director seccional de instrucción criminal respectivo para que éste haga la distribución de los jueces de instrucción designados, conforme al artículo 54 de este Código.

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ARTÍCULO 61. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los jueces de instrucción criminal tendrán competencia en el territorio de su distrito, pero dentro de los sumarios que instruyen podrán practicar diligencias fuera de aquél, mediante autorización del director seccional, cuando su urgencia e importancia para los fines del sumario, que adelantan haga aconsejable tal determinación.

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ARTÍCULO 62. REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para ser juez de instrucción criminal se requieren las mismas condiciones exigidas por la Constitución a los jueces de circuito. El juez de instrucción tiene la misma categoría que el juez de circuito y su asignación será la de éste en cabecera de distrito. En la provisión de tales cargos serán preferidos quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales y criminológicas por un lapso no menor de un año, o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de juez de instrucción, de fiscal instructor o de "funcionario de instrucción” por tiempo no inferior a dos años.

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ARTÍCULO 63. REQUISITOS PARA SER SECRETARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para ser secretario de un juez de instrucción criminal se requiere, además de las condiciones exigidas en las leyes, haber ejercido con reconocida idoneidad por lo menos durante un año, el cargo de subalterno de un despacho judicial penal o del Ministerio Público, o el cargo de inspector de policía, alcalde o corregidor, con la misma idoneidad y por igual período.

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ARTÍCULO 64. OTROS REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Además de los requisitos señalados en los artículos anteriores para desempeñar el cargo de juez de instrucción criminal o el de subalterno, se requerirá siempre haber observado intachable conducta personal y social, no haber sido sancionado con suspensión, o más de una vez con multa, ni haber sido desvinculado del servicio público por mala conducta o ineptitud.

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ARTÍCULO 65. NOMENCLATURA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jueces de instrucción criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma independiente para cada Distrito Judicial, y la asigna el respectivo Tribunal Superior al hacer los nombramientos.

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ARTÍCULO 66. INSTRUCCIÓN PERMANENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los juzgados de instrucción criminal se organizarán de modo que la función que cumplen se desarrolle en forma continuada, en todos los días y a todas las horas; y el reparto de los asuntos entre ellos se hará por sistemas que garanticen la pronta acción.

CAPÍTULO V.

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

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ARTÍCULO 67. CONCEPTO DE COLISIÓN DE COMPETENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces o tribunales consideran que a cada uno de ellos exclusivamente le corresponde el conocimiento de un asunto criminal, o cuando se niegan a conocer de él por considerar que no es de la competencia de ninguno de ellos.

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ARTÍCULO 68. CUÁNDO NO ES POSIBLE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No puede haber colisión de competencias entre un juez o Tribunal y otro que le esté subordinado, ni entre dos magistrados de un mismo Tribunal.

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ARTÍCULO 69. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.

Quien la proponga se dirigirá al otro juez o Tribunal ante quien se promueva, exponiéndole los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este juez o magistrado no la aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al juez o Tribunal inmediatamente superior para que, dentro de los tres días siguientes, decida de plano la colisión.

Los Tribunales Superiores dirimirán el conflicto en sala de decisión.

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ARTÍCULO 70. CÓMO SE SUSCITA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Cualquiera de las partes en un proceso puede suscitar la colisión de competencias, por medio de un memorial dirigido al juez que esté conociendo de él o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el juez ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.

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ARTÍCULO 71. COLISIÓN EN EL SUMARIO Y EN EL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la colisión de competencias se provoca durante la investigación sumaria, no se suspenderá ésta mientras se decide el incidente, ni se anulará lo actuado.

Si la colisión se provoca durante el juicio, se suspenderá éste, mientras se decide aquélla.

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ARTÍCULO 72. ININTERRUPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN CASO DE COLISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si se suscitare colisión de competencias entre varios jueces para conocer o no conocer de un mismo proceso penal, mientras no sea dirimida dicha colisión, todos ellos están obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias de investigación.

Lo referente a detención o libertad del procesado será resuelto por el juez que provoque o a quien se provoque la colisión y que actualmente tuviere el proceso.

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ARTÍCULO 73. PROCEDIMIENTO CUANDO SE DIRIME LA COLISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dirimida la colisión, serán puestos a disposición del juez competente los sindicados y los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces entre quienes se hubiere suscitado el incidente.

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ARTÍCULO 74. COLISIÓN DE COMPETENCIAS QUE DIRIMEN LOS TRIBUNALES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en sala plena, dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.

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ARTÍCULO 75 DISCUSIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y DE POLICÍA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En caso de discusión de competencia en materia penal entre una autoridad de policía y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá.

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ARTÍCULO 76. COMPETENCIA PARA DIRIMIR CONFLICTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde al Tribunal Disciplinario y de Conflictos dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre jueces penales y civiles o entre jueces penales o laborales que actúen en distintos Distritos Judiciales o entre la jurisdicción penal ordinaria y una jurisdicción penal especial.

Si la colisión se suscitare entre la jurisdicción penal ordinaria y una penal especial, la decisión corresponde a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia.

Hasta cuando entre en funcionamiento el Tribunal Disciplinario y de Conflictos, la Corte Suprema de Justicia ejercerá las funciones a él atribuidas en este artículo.

CAPITULO VI.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 77. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Las pruebas serán practicadas por el Magistrado sustanciador, quien para tal objeto podrá comisionar a un juez de instrucción criminal, del circuito o superior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 78. CAUSALES DE RECUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Son causales de recusación:

1. Tener el juez, el magistrado o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso;

2. Ser el juez o magistrado acreedor o deudor de alguna de las partes;

3. Ser el juez o magistrado, o su cónyuge, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de las partes;

4. Haber sido el juez o magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o contraparte de cualquiera de ellas, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso;

5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes o su apoderado o defensor y el juez o magistrado;

6. Ser o haber sido el juez o magistrado tutor o curador o pupilo de alguno que sea parte en el juicio;

7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o ser el juez o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar;

8. Ser el juez, su cónyuge, o su hijo, adoptante o adoptado de alguna de las partes;

9. Ser alguna de las partes, su cónyuge, o alguno de sus hijos, dependiente del juez que conoce del asunto;

10. Ser el juez socio de alguna de las partes en compañía colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple;

11. Estar el juez instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, y

12. Dejar el juez vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora se deba a fuerza mayor o caso fortuito.

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ARTÍCULO 79. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el mismo auto en que el juez manifieste el impedimento, ordenará pasar el proceso al juez que le siga en turno. Si se tratare de juez superior o juez de circuito único, conocerá del impedimento el Tribunal Superior respectivo por medio de su sala penal, y si de juez municipal penal o promiscuo único, conocerá el respectivo juez del circuito.

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ARTÍCULO 80. ACTUACIÓN POR JUEZ QUE CONOZCA DEL IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el juez, a quien por turno le hubiere correspondido conocer del impedimento, lo hallare fundado, aprehenderá el conocimiento. En caso contrario, con auto razonado, enviará el expediente al inmediato superior, quien decidirá, de plano la cuestión en providencia motivada.

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ARTÍCULO 81. CASOS EN QUE EL SUPERIOR ACEPTA EL IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el superior aceptare el impedimento, en la misma providencia atribuirá el asunto:

1. Al juez que no aceptó el impedimento;

2. A otro juez superior o de circuito de distrito, o circuito limítrofe cuando en el lugar no hubiere más que uno o todos estuvieren impedidos, y

3. A otro juez municipal, penal o promiscuo, del mismo circuito o de circuito limítrofe cuantío en el lugar no hubiere más que uno o todos estuvieren impedidos.

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ARTÍCULO 82. CASOS EN QUE EL SUPERIOR NO ACEPTA EL IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el superior considera infundado el impedimento, devolverá el proceso al juez que se había abstenido, para que siga conociendo de él.

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ARTÍCULO 83. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que forman la sala respectiva.

Aceptado el impedimento del magistrado, se completará la sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de Tribunal Superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.

Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.

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ARTÍCULO 84. REQUISITOS, PLAZO Y FORMA DE LA RECUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales de recusación no se declarare impedido, cualquiera de las partes podrá recusarlo en cualquier estado del proceso, antes del pronunciamiento del fallo.

La recusación se propondrá por escrito, ante el juez que conoce del asunto, acompañando las pruebas y exponiendo los motivos en que se funde.

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ARTÍCULO 85. RECUSACIÓN ACEPTADA O RECHAZADA POR EL RECUSADO. PROCEDIMIENTO EN CADA CASO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el juez o magistrado recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, pasará el expediente a quien corresponda, y se seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores, como si se hubiere declarado impedido.

Si no los aceptare, enviará el proceso al superior, quien resolverá de plano la cuestión en vista de lo alegado; si la recusación versa sobre un magistrado de la Corte Suprema de Justicia y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la sala. Si éstos no la encontraren fundada continuará en el conocimiento del asunto el magistrado recusado. En caso contrario, se sorteará conjuez.

En todo caso, para aceptar o rechazar la recusación, el funcionario resolverá con auto motivado, tan pronto como ésta se presente.

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ARTÍCULO 86. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No están impedidos, ni son recusables en el incidente los funcionarios a quienes corresponda su conocimiento.

No habrá lugar a recusación cuando el motivo se origine en cambio de apoderado de una de las partes, a menos que lo formule la contraria.

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ARTÍCULO 87. CONTINUACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Desde que se presente la petición de recusación, o desde que se manifieste impedido el juez o magistrado, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso, si estuviere en estado de juicio; pero si fuere sumario, podrán ejecutarse los actos urgentes de instrucción.

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ARTÍCULO 88. IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las causales de recusación de los jueces, se refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público y a los secretarios de los Juzgados y Tribunales, quienes pondrán en conocimiento del magistrado o juez correspondiente el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.

Del impedimento manifestado o de la recusación propuesta, conocerá el juez del proceso o la respectiva sala de decisión, quien, si hallare fundada la causal declarará separado al agente del Ministerio Público o secretario impedido. Al mismo tiempo, nombrará un secretario ad hoc para el asunto en que se ha reconocido el impedimento, cuando se trate de este empleado.

Separado el agente del Ministerio Público, será reemplazado por quien le sigue en turno, si en el lugar hubiere varios de la misma categoría. Si no los hubiere se dará aviso inmediatamente al Procurador del Distrito, quien designará, al agente que debe intervenir en el proceso.

Si el impedimento concurre en todos los procuradores delegados en lo penal, el aviso se dará al Procurador General de la Nación para el fin anteriormente indicado.

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ARTÍCULO 89. IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DEL INSTRUCTOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el impedimento o recusación se presentare en el sumario con relación al funcionario instructor distinto del Juez competente para conocer del proceso, éste resolverá el incidente. Si lo declara fundado, él mismo continuará la instrucción por sí o por medio de comisionado.

CAPITULO VII.

ACUMULACIONES.

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ARTÍCULO 90. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Respecto de los procesos en que el auto de proceder se halle ejecutoriado, habrá lugar a la acumulación:

1. Cuando contra un mismo procesado se estuvieren siguiendo dos o más juicios, aunque en éstos figuraren otros procesados, y

2. Cuando estén cursando dos o más juicios penales y no  pueda decidirse sobre uno de ellos sin que se haya fallado el otro u otros.

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ARTÍCULO 91. CÓMO SE DECRETA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La acumulación será decretada de oficio o a petición de parte.

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ARTÍCULO 92. PETICIÓN DE INFORMES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez que conociendo de un proceso tenga noticia de que en otro juzgado cursa otro de aquellos que deben acumularse, pedirá informes al juzgado respectivo, y éste deberá contestar dentro de los tres días siguientes a aquél en que recibiere la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.

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ARTÍCULO 93. DECISIÓN SOBRE ACUMULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere recibido el informe, el juez procederá a ordenar o negar la acumulación, por medio de auto debidamente motivado.

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ARTÍCULO 94. APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA ACUMULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La apelación del auto que decrete o niegue la acumulación se resolverá de plano por el respectivo superior dentro del término de tres días.

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ARTÍCULO 95. PROCEDIMIENTO POR INCOMPETENCIA PARA ACUMULAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si al estudiar el informe pedido, el juez considera que no es competente para conocer de los procesos acumulados, dispondrá en seguida que el asunto se envíe al juez que lo sea, para que decida sobre la acumulación.

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ARTÍCULO 96. INFORMES SECRETARIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En los primeros cinco días de cada mes, los secretarios de los juzgados deberán pasar a la secretaría del Tribunal Superior respectivo, una lista de los procesos en los cuales haya quedado en firme el auto de proceder durante el mes inmediatamente anterior, indicando el nombre y apellido de los enjuiciados, el delito o delitos que se les imputa y el lugar y fecha en que se llevaron a efecto los hechos.

El secretario del Tribunal deberá examinar las listas que le hayan sido enviadas con el fin de cerciorarse si hay procesos que deban acumularse, y, en caso afirmativo, procederá a dar inmediatamente el informe al juez que en su concepto deba conocer de los procesos acumulados.

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ARTÍCULO 97. PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN POR INFORMES RECIBIDOS. <Decreto derogado por el artículo  678 del Decreto 50 de 1987> Recibida la comunicación del Tribunal, el juez decidirá sobre la acumulación, dentro de los tres días siguientes.

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ARTÍCULO 98. ACUMULACIÓN DE JUICIOS QUE CURSAN EN UN MISMO JUZGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si los juicios que deben acumularse se hallaren en el mismo juzgado, el secretario, inmediatamente que tuviere conocimiento del hecho, debe informarlo al juez, y éste, previo examen de los autos, decretará la acumulación.

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ARTÍCULO 99. SUSPENSIÓN DE JUICIOS ADELANTADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Decretada la acumulación, se suspenderá la prosecución del juicio o juicios que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en estado de seguirlos a la vez.

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ARTÍCULO 100. IMPROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  No habrá lugar a la acumulación en el caso de que en uno de los juicios ya se haya dictado sentencia de primera instancia.

TITULO III.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL

CAPITULO I.

MINISTERIO PÚBLICO.

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ARTÍCULO 101. QUIÉNES LO EJERCEN EN MATERIA PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Ministerio Público en la Rama Penal se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los Procuradores de Distrito, por los agentes especiales que designe el Procurador General de la Nación, por los fiscales de los juzgados superiores y de los juzgados de circuito, por los delegados de los fiscales de circuito y por los personeros municipales. La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.

Los personeros municipales de cabecera de circuito continuarán ejerciendo las funciones del ministerio público ante los juzgados de circuito de su respectiva sede, en la forma en que lo hacen según las disposiciones vigentes, hasta cuando las asuman los fiscales de circuito, momento a partir del cual actuarán bajo la dirección de éstos y como delegados suyos.

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ARTÍCULO 102. SUS FUNCIONES DENTRO DEL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe procurar la sanción de los infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.

En cumplimiento de esos deberes, el Ministerio Público pedirá la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, la detención o la libertad del procesado cuando sean pertinentes y, en general, intervendrá en todas las diligencias y actuaciones del proceso penal.

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ARTÍCULO 103. DEBER DE INFORMAR SOBRE INFRACCIONES PENALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando cualquier agente del Ministerio Público sepa que en el territorio a que extiende sus funciones se ha cometido una infracción de aquellas en que debe procederse de oficio, dará inmediatamente aviso al respectivo funcionario de instrucción, suministrándole todos los datos sobre la infracción y sus autores.

Este aviso puede darlo verbalmente o por escrito. Si lo diere verbalmente, se extenderá una diligencia que firmará el agente del Ministerio Público, el funcionario instructor y su secretario.

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ARTÍCULO 104. FUNCIONES DEL PROCURADOR DE DISTRITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En cada distrito judicial habrá un Procurador de Distrito, designado por el Procurador General de la Nación, que tendrá las siguientes atribuciones:

1. Cuidar de que cada uno de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público cumpla con las obligaciones de su cargo. Para tales efectos practicará, por lo menos una vez cada año, visitas al respectivo Tribunal, a los juzgados superiores, de circuito, de menores y municipales, así como a las fiscalías y personerías correspondientes y a las cárceles distritales y municipales. Cuando advirtiere irregularidades, demoras, negligencias y descuido en la tramitación o estudio de los procesos o cualquier otro hecho constitutivo de mala conducta, lo pondrá en conocimiento del respectivo superior jerárquico para los efectos de la imposición de la sanción que fuere procedente. De todo ello informará al Procurador General de la Nación, quien a su turno, velará porque se decida prontamente la queja, y

2. Intervenir en los procesos que adelanten los jueces municipales, cuando lo estime necesario o conveniente para la recta administración de justicia. Mientras dure la intervención desplazará al personero municipal.

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ARTÍCULO 105. FACULTAD DEL PROCURADOR GENERAL PARA RECIBIR DENUNCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Procurador General de la Nación podrá recibir juramento sobre las denuncias que se le presenten y asimismo lo podrá recibir en las investigaciones que practique para llevar a efecto denuncia o acusación penal.

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ARTÍCULO 106. DESPLAZAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de un delegado que designe al efecto, podrá intervenir en cualquier proceso criminal, asumiendo el Ministerio Público y desplazando al personero municipal, cuando la gravedad del delito o la importancia del proceso justifique la medida. Esta será tomada a solicitud del Gobierno  Nacional o de oficio por el Procurador si lo estima conveniente.

Los fiscales de circuito podrán asumir directamente, en todo momento, las funciones de ministerio público, desplazando al personero municipal que se encuentre actuando.

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ARTÍCULO 107. PERSONEROS MUNICIPALES DE CABECERA DE CIRCUITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los personeros municipales de cabecera de circuito actuarán bajo la dirección de los correspondientes fiscales de circuito y como delegados de éstos en las funciones del Ministerio Público ante los juzgados de circuito de su respectiva sede.

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ARTÍCULO 108. VIGILANCIA DE LOS CONDENADOS Y LIBERADOS CONDICIONALMENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los respectivos agentes del Ministerio Público vigilarán el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas a los beneficiados con la condena condicional, o la libertad condicional, y pedirán la revocatoria o cancelación de estos subrogados en caso de incumplimiento.

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ARTÍCULO 109. ACTUACIÓN DE FISCALES DE JUZGADOS SUPERIORES ANTE OTRAS AUTORIDADES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando los juzgados superiores de distrito judicial comisionen a otras autoridades para la práctica de pruebas o de diligencias que tiendan a perfeccionar los procesos, los respectivos fiscales podrán intervenir ante dichas autoridades si residieren en el mismo lugar, vigilando que la comisión se cumpla debidamente o asumiendo el Ministerio Público si lo estiman conveniente. En este último caso desplazarán el personero municipal. Si la comisión se cumpliere fuera de la sede, el fiscal del juzgado superior dará aviso al procurador de distrito, quien tendrá las mismas facultades de vigilancia e intervención, por sí mismo o por intermedio del funcionario que designe.

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ARTÍCULO 110. INFORME DE FISCALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los fiscales de los juzgados superiores y de circuito deberán enviar mensualmente al fiscal del respectivo tribunal superior de distrito los cuadros estadísticos de la labor cumplida en el mes inmediatamente  anterior y una relación de los procesos que queden al despacho, con indicación del nombre del sindicado, del delito de que se le acusa, de la fecha de llegada del negocio y de la actuación que deben cumplir en él. Copia de estos documentos deberán enviarla a la Procuraduría General de la Nación, por conducto del procurador del Distrito.

Si el fiscal del Tribunal advirtiere demoras, y principalmente que un mismo proceso figura en más de una relación mensual, sin haber sido despachado, realizará las gestiones conducentes a corregir la irregularidad y dará cuenta, por conducto del Procurador del distrito, al Procurador General de la Nación, para los efectos disciplinarios correspondientes.

Los fiscales de los tribunales superiores de distrito judicial enviarán mensualmente a la Procuraduría General de la Nación el cuadro estadístico de labores y una relación de negocios análoga a la de que trata el inciso primero de este artículo.

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ARTÍCULO 111. VIGILANCIA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La vigilancia judicial se ejercerá ante los tribunales, juzgados y demás autoridades que desempeñan funciones judiciales, por el respectivo agente del Ministerio Público, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General de la Nación, a los procuradores de distrito y a los jefes de oficinas seccionales.

El Procurador General de la Nación por sí mismo o por intermedio de los procuradores delegados, ejercerá la vigilancia en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario.

CAPITULO II.

PROCESADO.

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ARTÍCULO 112. SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado.

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ARTÍCULO 113. DEBER DE ESTABLECER SU IDENTIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si en cualquier estado del sumario surgieren dudas acerca de la identidad del procesado, el funcionario de instrucción ordenará de preferencia la práctica de las pruebas conducentes a establecer tal identidad.

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ARTÍCULO 114. IDENTIDAD FÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución, cuando no exista duda sobre la identidad física de la persona.

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ARTÍCULO 115. COSA JUZGADA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El procesado condenado o absuelto, mediante sentencia ejecutoriada de juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.

Esta norma se aplicará igualmente en el caso de sobreseimiento definitivo y de la providencia especial del artículo 163, excepto cuando esta se funde en querella ilegítima.

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ARTÍCULO 116. FACULTADES DEL PROCESADO EN SU DEFENSA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En materia penal, los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos, desistir de los mismos, solicitar la excarcelación, la condena y libertad condicionales, actuar en las diligencias e intervenir directamente en todos los casos que autorice la ley.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO III.

APODERADOS, DEFENSORES Y VOCEROS.

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ARTÍCULO 117. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El cargo de apoderado o defensor, cuando sea designado de oficio por el funcionario de instrucción o por el juez, es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses o por ser empleados públicos, o mayores de sesenta años, o menores de veintiuno no habilitados de edad, o por tener a su cargo dos o más defensas de oficio.

El apoderado o el defensor designado de oficio, o que hubiere aceptado el nombramiento hecho por el procesado que, sin justa causa, no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el Juez para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.

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ARTÍCULO 118. POSESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El apoderado o el defensor tomará posesión de su cargo, jurando ante el funcionario instructor o el juez del conocimiento y su secretario cumplir con los deberes que le incumben, asistirá al procesado en las diligencias en que la presencia de éste sea prescrita por la ley, y lo representará en todos los demás actos del proceso.

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ARTÍCULO 119. UNIDAD DE DEFENSA E INCOMPATIBILIDADES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cada procesado sólo podrá tener un apoderado o defensor.

Una misma persona podrá servir el cargo de apoderado o defensor de varios procesados en un mismo proceso, siempre que sus intereses no sean opuestos.

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ARTÍCULO 120. PRESENTACIÓN DEL PODER. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sindicado contra quien estuviere vigente auto de detención, y que no estuviere capturado, no podrá designar apoderado para el sumario ni defensor para el juicio, sino por escrito que presente personalmente ante el funcionario que adelante el proceso o conozca de él. Si no se presentare personalmente el poder, seguirá representado por el apoderado o el defensor de oficio que se le hubiere nombrado.

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ARTÍCULO 121. SUSTITUCIÓN DEL PODER. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El apoderado o defensor no podrá sustituir sino con expresa autorización del procesado.

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ARTÍCULO 122. VOCERO PARA LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El acusado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra, pero éste no podrá actuar sino dentro de la audiencia pública.

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ARTÍCULO 123. PERSONAS HABILITADAS PARA LA DEFENSA DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre y cuando no sea empleado público.

Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos, tienen facultad de intervenir en los procesos penales, en las condiciones previstas en el Estatuto sobre el ejercicio de la profesión de abogado.

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ARTÍCULO 124. ABOGADO INSCRITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y en normas especiales, para actuar como apoderado, defensor o vocero se requiere ser abogado inscrito.

CAPITULO IV.

PARTE CIVIL.

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ARTÍCULO 125. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las personas naturales o jurídicas perjudicadas con el delito, o sus sucesores, podrán ejercer la acción civil dentro del proceso penal, constituyéndose parte civil.

Si la persona perjudicada no tuviere la libre administración de sus bienes, se constituirá parte civil en la forma prescrita por la ley para la comparecencia en juicio de los incapaces.

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ARTÍCULO 126. OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La constitución de parte civil podrá intentarse en cualquier estado del proceso, antes de que el negocio haya entrado al despacho del juez o magistrado para dictar sentencia de segunda instancia.

En los procesos que se ventilen en una sola instancia, deberá intentarse antes de que el negocio haya entrado al despacho del juez o magistrado para dictar sentencia.

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ARTÍCULO 127. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Quien pretenda constituirse parte civil en el proceso penal deberá presentar personalmente, por sí o por medio de apoderado, un escrito de demanda en el cual consignará:

1. Su nombre, domicilio y vecindad;

2. El nombre, domicilio y vecindad del presunto responsable cuando fuere conocido;

3. Los hechos en virtud de los cuales se considere perjudicado con la infracción;

4. Los perjuicios de orden material que se le hubieren causado y la cuantía en que estima la indemnización de los mismos;

5. Los perjuicios de orden moral que se le hubieren causado y la cuantía en que estima la indemnización de los mismos, y

6. Los fundamentos jurídicos de las apreciaciones anteriores y la cita de las disposiciones legales que considere aplicables.

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ARTÍCULO 128. PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si quien pretenda constituirse parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar al escrito de la demanda las pruebas que, de acuerdo con la ley civil, demuestren su carácter de tal.

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ARTÍCULO 129. PLURALIDAD DE PERJUDICADOS Y SU REPRESENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando las personas perjudicadas fueren varias, podrán constituirse parte civil separada o conjuntamente.

Cada una podrá designar su apoderado especial; pero en la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores o el de voceros.

Si para esto no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a aquellos que primero se hubieren constituido parte civil.

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ARTÍCULO 130. DECISIÓN SOBRE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario que conoce del proceso dictará auto interlocutorio en que admita o rechace la constitución de parte civil solicitada.

Si el día en que se presente el escrito de demanda el negocio se encontrare al despacho del juez para dictar auto calificador del sumario, se decidirá en él sobre la admisión o rechazo de la demanda.

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ARTÍCULO 131. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El rechazo de la demanda sólo podrá fundarse en ilegitimidad de la personería del demandante.

El juez, de oficio o a petición del interesado admitirá la demanda rechazada si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personería.

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ARTÍCULO 132. DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA PARA SU CORRECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si se observare que en la demanda falta alguno de los requisitos prescritos en el artículo 127, el juez, mediante auto en que anote clara y precisamente cuáles son las condiciones que faltan, la devolverá al interesado para su corrección.

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ARTÍCULO 133. CONSECUENCIAS DEL AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La decisión del superior que resuelva una apelación contra el auto que admitió o rechazó la demanda, no anula lo actuado ni retrotrae el procedimiento en ningún caso.

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ARTÍCULO 134. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La persona que se haya constituido parte civil, admitida su demanda, tendrá el derecho de solicitar pruebas para el esclarecimiento de la verdad sobre el delito, los autores o partícipes, la responsabilidad penal de ellos y la naturaleza y cuantía de los perjuicios que se le hayan ocasionado y desarrollar las demás actividades que la ley le concede.

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ARTÍCULO 135. FORMACIÓN DE CUADERNO SEPARADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Con las pruebas pedidas por la parte civil se formará cuaderno separado.

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ARTÍCULO 136. DEBERES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUSENCIA DE LA PARTE CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si a tiempo de celebrarse la audiencia pública ninguna de las personas perjudicadas con el delito o sus sucesores se hubieren constituido parte civil, el agente del Ministerio Público formulará en el resumen escrito del alegato, cuando pidiere la condenación, su concepto sobre la naturaleza y cuantía de los perjuicios.

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ARTÍCULO 137. PROHIBICIÓN DE MULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No habrá lugar a la multa prevista en el artículo 94 del Código Penal, si la infracción es de la competencia de los jueces municipales o de la policía.

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ARTÍCULO 138. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez, en el mismo auto en que ordene la detención, decretará el embargo preventivo de los bienes inmuebles y el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de propiedad del sindicado, en cantidad que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado.

Si el auto de detención preventiva no señalare en concreto bienes o no indicare bienes suficientes, por ignorar el juez cuáles son los de propiedad del sindicado, tanto el Ministerio Público como la parte civil, desde el momento de dictarse dicho auto, tendrá el derecho de denunciarlos, y el juez decretará su embargo y secuestro en la medida que considere suficiente.

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ARTÍCULO 139. EMBARGO Y SECUESTRO EN DELITOS QUE NO EXIGEN DETENCIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si se tratare de delitos que no exigen detención preventiva, sólo se podrá proceder al embargo y secuestro preventivo de bienes de que trata el artículo anterior, cuando haya por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el procesado es responsable penalmente, como autor o partícipe, del hecho que se investiga.

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ARTÍCULO 140. DESEMBARGO EN CASO DE EXCESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier estado del proceso en que el sindicado compruebe que ha habido exceso en el embargo y secuestro preventivo de bienes, el juez decretará el desembargo de lo excedente.

La solicitud del sindicado se tramitará como incidente según las normas del procedimiento civil, y se formará cuaderno separado.

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ARTÍCULO 141. OTORGAMIENTO DE CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando sea la parte civil quien denuncia bienes y pida el embargo o secuestro de ellos, deberá otorgar caución suficiente para garantizar los perjuicios que puedan causarse al procesado si apareciere que la acción fue temeraria, o a terceros si los bienes denunciados no resultaren de propiedad de aquél.

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ARTÍCULO 142. DESEMBARGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando a favor de un procesado se dictare auto de sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria, el juez, en la misma providencia, decretará el desembargo de los bienes que se le hubieren embargado o secuestrado preventivamente.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también cuando se dictare la providencia prevista en el artículo 163.

La resolución de desembargo sólo se cumplirá cuando esté ejecutoriada.

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ARTÍCULO 143. NOMBRAMIENTO DE SECUESTRE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El secuestre será nombrado por el juez y durará en el ejercicio de su cargo hasta que se decrete la cesación del secuestro preventivo.

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ARTÍCULO 144. PERDÓN JUDICIAL Y PAGO DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se otorgue el perdón judicial, el juez deberá condenar al responsable al pago de los perjuicios civiles que hubiere causado.

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ARTÍCULO 145. DESEMBARGO POR FALTA DE DEMANDA EJECUTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si las personas a cuyo favor se hubieren decretado los perjuicios civiles no presentaren, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, la demanda para liquidar la condena en abstracto o iniciar ante el juez civil el juicio ejecutivo correspondiente, el juez del proceso decretará de plano el desembargo de los bienes embargados o secuestrados preventivamente.

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ARTÍCULO 146. COPIA DE DILIGENCIAS PARA PROCESO EJECUTIVO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Tan pronto como el juez civil reciba la demanda a que se refiere el artículo anterior, pondrá el hecho en conocimiento del respectivo juez en lo penal y éste le remitirá sin dilación copia de las diligencias de embargo y secuestro preventivos.

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ARTÍCULO 147. EJECUCIÓN DE LA MULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando por no haber existido perjuicio avaluable en dinero, la sentencia condenare al responsable a pagar la multa de que trata el artículo 94 del Código Penal, el juez enviará copia de la sentencia y de las diligencias sobre embargo y secuestro preventivos al juzgado de ejecuciones fiscales.

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ARTÍCULO 148. REMISIÓN A NORMAS CIVILES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se aplicarán al embargo y secuestro preventivos en el proceso penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

TITULO IV.

ACTUACIÓN PROCESAL

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 149. ININTERRUPCIÓN DE LA ACTUACIÓN SUMARIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella.

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ARTÍCULO 150. ACTUACIÓN EN PAPEL COMÚN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todas las actuaciones en el proceso penal deben extenderse en papel común y por duplicado.

El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal está libre del impuesto de timbre y papel sellado.

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ARTÍCULO 151. USO OBLIGATORIO DE LA LENGUA CASTELLANA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el proceso deberá emplearse el idioma castellano. La persona que no lo supiere se expresará por medio de intérprete.

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ARTÍCULO 152. ORALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La persona a quien interrogue el funcionario de instrucción, bien sea como sindicado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez o funcionario puede permitir, teniendo en cuenta la calidad de la persona, la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación, y haciendo de ello mención en el acta correspondiente, que antes de contestar verbalmente se consulten notas o papeles que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.

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ARTÍCULO 153. FIRMA DE ACTAS O DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La firma de todo acto o documento debe contener el nombre y apellido completos del firmante, salvo disposición legal en contrario. No se admitirá la firma puesta por medio de sello o con signos diversos de la escritura.

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ARTÍCULO 154. MULTA AL QUE SE NIEGUE A FIRMAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El que se niegue a firmar, aseverando falsamente que no puede o no sabe hacerlo, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos que impondrá el juez o funcionario del conocimiento.

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ARTÍCULO 155. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la práctica, e indicar el lugar, día, mes y año en que se virifique <sic>, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez y su secretario, si se trata de auto o sentencia. No es necesaria la indicación de la hora sino en los casos expresamente establecidos.

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ARTÍCULO 156. PROHIBICIÓN DE AGREGAR ESCRITOS ANÓNIMOS. EXCEPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No es permitido agregar al expediente escritos anónimos ni hacer de ellos algún uso procesal, salvo que constituyan elemento material de una infracción o que fundadamente se atribuyan al procesado.

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ARTÍCULO 157. FÓRMULA DE JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La fórmula del juramento según los casos, será la siguiente:

Para los testigos: “¿A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?”.

Para los peritos: “¿A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, jura usted proceder fielmente en las investigaciones que se le confían, hacer todo lo que esté en su poder para llegar al conocimiento de la verdad, sin otro fin que el de hacerla conocer y declararla ante la justicia sin exageraciones ni reticencias y sin ambigüedades ni eufemismos?”.

Para los intérpretes: “¿A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, jura usted explicar o transmitir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y  transmitir fielmente las respuestas?”.

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ARTÍCULO 158. AMONESTACIÓN PREVIA AL JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente al que debe prestarlo acerca de la importancia moral del acto, del vínculo religioso que contrae ante Dios y de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes del Código Penal. El que debe prestar el juramento permanecerá de pie con la cabeza descubierta ante la autoridad que lo recibe, quien leerá la fórmula correspondiente, y el juramento se prestará con las palabras "lo juro".

La omisión de cualquiera de las formalidades anteriores hará incurrir al funcionario correspondiente en multa de cincuenta a quinientos pesos, que impondrá disciplinariamente el respectivo superior, a petición de cualquier persona.

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ARTÍCULO 159. ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De toda diligencia que se practique se extenderá la correspondiente acta, que se irá escribiendo a medida que se vaya practicando y que será firmada por el juez o funcionario y su secretario y las demás personas que intervengan. Si alguna de ellas no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia y firmará a nombre suyo otra persona.

Antes de firmar la diligencia será leída a las personas que deben suscribirla, y si alguna observare que contiene cualquier inexactitud, oscuridad o deficiencia, se hará constar en el acta la observación.

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ARTÍCULO 160. FORMA DE LAS ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todas las actuaciones del proceso deberán ser escritas sin dejar blancos, y sin enmiendas, abreviaturas ni raspaduras. Los errores o faltas que se observen, se salvarán al terminar el acta, antes de firmarla.

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ARTÍCULO 161. VALOR DEL ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El acta hace fe, mientras no sea tachada de falsedad y probada la tacha, de todo lo que el juez o funcionario atestigüe haber hecho u observado o que ha sucedido en su presencia, pero no impide, por parte del juez, la libre apreciación de los hechos atestiguados o de las declaraciones recibidas en la diligencia.

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ARTÍCULO 162. INEXISTENCIA DEL ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Es inexistente el acta en que falte la indicación de la fecha y el lugar donde se llevó a cabo la diligencia y la designación de las personas que intervinieron en ella.

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ARTÍCULO 163. AUTO DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el juez, previo concepto del Ministerio Público, procederá, aun de oficio, a dictar auto en que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el procesado.

El auto a que se refiere el inciso anterior debe ser consultado.

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ARTÍCULO 164. PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se perdiere un expediente penal en curso, el juez o Tribunal donde esto sucediere deberá practicar todas las diligencias necesarias, no sólo para comprobar el hecho y descubrir a los responsables, sino también para averiguar el paradero del proceso. Pero si pasados diez días éste no apareciere, se ordenará reponer el expediente desde un principio, cualquiera que sea la instancia en que se encontrare al momento de la pérdida.

Si solamente se hubiere perdido un cuaderno o incidente, que fuere necesario tener presente para la sentencia definitiva, se repondrá la pieza perdida y se suspenderá, entre tanto, si fuere preciso, el curso del negocio.

Si únicamente se hubiere perdido el original o sólo el duplicado, se adelantará el proceso con el que quedare y de él se sacará copia auténtica para reponer el extraviado.

Cuando se perdiere un proceso finalizado por sentencia definitiva, el juez que hubiere conocido de la causa en primera instancia ejecutará el fallo sobre las copias de la sentencia o sentencias que en él hubieren recaído. En este caso no será necesaria la reconstrucción del proceso, y se agregarán en cuanto fuere posible, copias de los autos interlocutorios y demás diligencias practicadas.

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ARTÍCULO 165. PROCESADO DETENIDO Y PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se perdiere tanto el original como el duplicado de un expediente penal en curso y haya procesado detenido, éste continuará privado de la libertad, con la sola boleta de detención que se hubiere expedido legalmente. Pero si vencido el término de quince días, contados a partir del momento en que debe iniciarse la reconstrucción del proceso, de acuerdo con los términos del artículo anterior, no se hubiere dictado de nuevo el auto de detención, se pondrá en libertad al procesado.

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ARTÍCULO 166. INVESTIGACIÓN PENAL POR PÉRDIDA DE EXPEDIENTE PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La investigación motivada por la pérdida de un expediente penal iniciada con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad del que hubiere incurrido en ella, se seguirá independientemente de la reposición del proceso.

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ARTÍCULO 167. UNIDAD DEL PROCESO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo las excepciones legales, para la investigación y fallo de cada delito se formará un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o partícipes.

Igual norma se seguirá si se tratare de varios delitos cometidos en concurso recíproco, o en acuerdo de varias personas, ya sea permanente o transitorio.

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ARTÍCULO 168. INVESTIGACIÓN Y FALLO DE DELITOS CONEXOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los delitos conexos se investigarán y fallarán en un mismo proceso.

CAPITULO II.

AUTOS Y SENTENCIAS.

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ARTÍCULO 169. CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las providencias que se dicten en el proceso penal se denominarán autos y sentencias y se clasifican así:

1. Sentencia si deciden sobre lo principal del juicio, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia o a virtud de recurso extraordinario;

2. Autos interlocutorios si resuelven algún incidente o cuestión del proceso como el que ordena la detención del procesado, el que dispone o niega su libertad, el que califica el mérito del sumario, los que niegan la admisión o la práctica de alguna prueba y los demás que contengan resoluciones análogas, y

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.

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ARTÍCULO 170. ORDENACIÓN PREVIA DE LA DILIGENCIA PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No se podrá practicar ninguna diligencia en el proceso penal, sino cuando haya sido ordenada por auto o sentencia.

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ARTÍCULO 171. REDACCIÓN DE LAS SENTENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las sentencias se redactarán conforme a las siguientes reglas:

1. Principiarán con la palabra Vistos puesta en seguida del nombre del juzgado o Tribunal y de la designación del lugar y la fecha en que se dictaren; luego se narrarán sucintamente los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres y apellidos del querellante y la parte civil, si los hubiere; los de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, si fueren conocidos y las demás circunstancias con que hubieren figurado en el proceso;

2. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Resultando, los hechos que constituyeren premisas de las resoluciones de la sentencia, haciéndose expresa declaración de los que se estimaren probados;

3. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Resultando, los hechos relativos a la personalidad del procesado, haciéndose expresa mención de los que se estimaren probados;

4. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación, de la parte civil y de la defensa;

5. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Considerando:

a. Los fundamentos jurídicos de la calificación de los hechos que se hubieren estimado probados;

b. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga a cada uno de los procesados;

c. Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para calificar, respecto de cada procesado, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, las que lo eximan de responsabilidad, y las que agraven o atenúen la sanción;

d. Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para declarar la responsabilidad civil de los que hubieren incurrido en ella y para fijar la cuantía de la indemnización correspondiente;

e.  Los fundamentos jurídicos en que se apoye, en su caso, la condena condicional o el perdón judicial;

f. Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para imponer una pena o una medida de seguridad;

g. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso, y

h. La cita de las disposiciones legales aplicables, y

6. Terminará la sentencia con la parte resolutiva en la que, según el caso, se condenará por las infracciones que hubieren motivado el llamamiento a juicio o se absolverá de las mismas, se otorgará la condena condicional o el perdón judicial, se impondrá la obligación de pagar las costas a quien corresponda, y se impondrá la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a los que resultaren civilmente responsables, fijándose la cuantía de la indemnización.

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ARTÍCULO 172. REDACCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los autos interlocutorios principiarán con la palabra Vistos, y en seguida expresarán, concreta y separadamente, los resultandos y considerandos en que se funden.

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ARTÍCULO 173. PARTE RESOLUTIVA DE SENTENCIAS. FÓRMULA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La parte resolutiva de las sentencias será precedida de las palabras administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

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ARTÍCULO 174. RESOLUCIONES DE JUEZ COLEGIADO. QUIÉN LAS DICTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los autos de sustanciación serán dictados por el Magistrado ponente, tanto en la Corte Suprema como en los Tribunales Superiores; las sentencias y los autos interlocutorios serán pronunciados por la sala penal en la Corte y por la sala de decisión en los Tribunales.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El Magistrado disidente tiene obligación de salvar su voto, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.

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ARTÍCULO 175. COPIA AUTÉNTICA DE PROVIDENCIAS PARA ARCHIVO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De todas las sentencias y autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia auténtica en el respectivo despacho judicial.

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ARTÍCULO 176. ACTUACIÓN PROCESAL POR DUPLICADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todo proceso penal se adelantará por duplicado, y sobre la copia se surtirán los recursos de apelación cuando se concedieren en el efecto devolutivo y las consultas en su caso. Los documentos originales y únicos que obraren en el expediente se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

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ARTÍCULO 177. PROHIBICIÓN DE CALIFICACIONES OFENSIVAS AL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En ningún caso le será permitido al juez ni a las partes, hacer calificaciones ofensivas respecto del procesado, debiendo limitarse al examen escueto de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se derivaren.

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ARTÍCULO 178. REPOSICIÓN DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez, el secretario tomará copia auténtica de los que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 175 y la colocará en el lugar correspondiente donde hará las veces del original.

CAPITULO III.  

NOTIFICACIONES.  

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ARTÍCULO 179. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Se notificarán las siguientes providencias: el auto que declara cerrada la investigación, el que abre el juicio a prueba, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala fecha para sorteo de jurados, el que señala día y hora para la celebración de audiencia, los autos interlocutorios y las sentencias.

Los autos de sustanciación no enumerados en el inciso anterior serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 180. CÓMO DEBEN HACERSE LAS NOTIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al ministerio público se harán en forma personal.

Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido y a los apoderados y defensores, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado ese término sin que se haya hecho la notificación personal, las sentencias se notificarán por edicto y los autos por estado.

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ARTÍCULO 181. MANERA DE PRACTICARLAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto o sentencia a la persona a quien se notifique.

Las notificaciones por estado, o por edicto se practicarán en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 182. NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE PROCEDER. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El auto de proceder se notificará personalmente al procesado y a su defensor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484 sobre reo ausente.

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ARTÍCULO 183. NOTIFICACIÓN POR JUEZ COMISIONADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el procesado no esté en el lugar del proceso, la notificación personal se hará por medio de juez comisionado a quien se librará despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se haya dictado el auto o sentencia que deba notificarse.

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ARTÍCULO 184. NOTIFICACIÓN EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La notificación de todo auto o sentencia a una persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se verificará en el respectivo establecimiento de detención o de pena, ante su director o el asesor jurídico.

CAPITULO IV.

TÉRMINOS.

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ARTÍCULO 185. DURACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los términos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con el calendario.

Para efectos de este Código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de las personas o de las cosas.

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ARTÍCULO 186. VENCIMIENTO EN DÍA FERIADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el sumario, el término que vence en día feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado.

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ARTÍCULO 187. INICIACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los términos de hora empezarán a correr desde la siguiente a aquella en que el auto se haya notificado, y los demás desde el día siguiente a la fecha de la notificación.

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ARTÍCULO 188. OBLIGATORIEDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todo acto procesal debe cumplirse dentro del término fijado por la ley o por el juez.

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ARTÍCULO 189. PRÓRROGA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de algún interesado, hecha antes de su vencimiento, por causas graves justificadas.

El juez prudencialmente, y por una sola vez, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder del doble del término ordinario.

Los términos fijados en autos no sujetos a notificación empezarán a correr desde el día siguiente a la fecha de la providencia. Cuando fueren de horas, el juez señalará en el auto respectivo el momento de su iniciación.

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ARTÍCULO 190. TÉRMINO JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.

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ARTÍCULO 191. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los términos procesales se suspenden, salvo disposición legal en contrario:

1. En los días feriados o de vacaciones, y

2. Cuando no haya despacho público.

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ARTÍCULO 192. OBLIGACIÓN DEL SECRETARIO EN PRÓRROGA DE TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los casos de prórroga de un término, el secretario anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.

CAPITULO V.

RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LOS AUTOS Y SENTENCIAS. CONSULTA.

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ARTÍCULO 193. RECURSOS ORDINARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Contra las providencias judiciales en materia penal existen los siguientes recursos:

1. El de reposición;

2. El de apelación, y

3. El de hecho.

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ARTÍCULO 194. REPOSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurso de reposición se interpondrá y sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 195. INAPELABILIDAD. Los autos de sustanciación no son apelables.

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ARTÍCULO 196. APELACIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los autos interlocutorios dentro del sumario son apelables en el efecto devolutivo, salvo el auto del artículo 163, el sobreseimiento definitivo y el auto de proceder, que lo serán en el efecto suspensivo.

Los autos interlocutorios dentro del juicio son apelables en el efecto suspensivo, excepto los que se refieren a la detención o libertad del procesado.

La apelación se interpondrá de palabra en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres días siguientes.

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ARTÍCULO 197. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

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ARTÍCULO 197-BIS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 17 de 1975. El texto adicionado es el siguiente:> Reformatio in Pejes. El recurso de apelación otorga competencia al juez o tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 198. CONSULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado de consulta.

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ARTÍCULO 199. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación, dentro del término legal, las siguientes providencias:

1o. La sentencia, el sobreseimiento definitivo, el segundo sobreseimiento temporal y la providencia del artículo 163 de este Código, cuando el delito porque se procede tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal cuyo máximo exceda de cinco años;

2o. El auto por medio del cual se declara contraevidente el veredicto;

3o. La providencia por medio de la cual se otorga la libertad condicional cuando la pena impuesta sea mayor de cinco años.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 200. PROCEDIMIENTO SEGÚN EL EFECTO EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Interpuesto en tiempo oportuno el recurso de apelación contra una providencia, el juez, en el mismo auto en que la conceda, ordenará que se remita el expediente al superior, o las copias del mismo, según el caso.

Cuando se conceda la apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, previa notificación a los interesados, copia del expediente.

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ARTÍCULO 201. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONSULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si ninguna de las partes apelare de la providencia, y ésta debiere consultarse, el juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que venza el término para interponer recursos, ordenará remitir el expediente o las copias al superior, según el caso.

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ARTÍCULO 202. SUSTANCIACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONSULTA EN SEGUNDA INSTANCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apelación o la consulta de las sentencias definitivas, se surtirá de acuerdo con el Título III del Libro 3o de este Código.

En la misma forma se sustanciarán las apelaciones y consultas de los autos interlocutorios, salvo lo dispuesto en el artículo 466.

Compete a las respectivas salas de decisión de los Tribunales Superiores dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. Contra los autos interlocutorios que deciden la apelación, la consulta o el recurso de hecho no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 203. RECURSO DE HECHO. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el recurso de casación.

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ARTÍCULO 204. CÓMO SE INTERPONE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurrente pedirá reposición del auto que denegó el recurso, y en subsidio, copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes del proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará expedir las copias, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de cinco días y se enviarán inmediatamente al superior.

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ARTÍCULO 205. TRAMITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse la expresión de los fundamentos para que conceda el denegado. Vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.

Si el superior necesitare copia de otras piezas del proceso para formar su juicio, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.

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ARTÍCULO 206. DECISIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el Superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien procederá en la forma establecida en el artículo 200. Pero si estima bien denegado el recurso, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Cuando la Corte Suprema de Justicia declare procedente el recurso de casación, se comunicará al Tribunal correspondiente y se reclamará el expediente a fin de darle a aquél el trámite propio.

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ARTÍCULO 207. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. EXCEPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La sentencia definitiva no es reformable ni revocable por el mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, en el cual se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 208. CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS EN EL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 179, en el curso del juicio ninguna providencia se cumplirá mientras no esté ejecutoriada.

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ARTÍCULO 209. MOMENTO DE LA EJECUTORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda providencia en el proceso penal queda ejecutoriada cuando no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del término legal, y no debe ser consultada.

CAPITULO VI.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 210. CAUSALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Son causas de nulidad en los procesos penales:

1o. La incompetencia del juez;

2o. La falta de querella o ilegitimidad en el querellante en los asuntos en que no pueda procederse de oficio;

3o. No haberse notificado el auto de proceder en debida forma al procesado y a su defensor, o a éste en el caso del artículo 484 de este Código. Esta nulidad desaparece si habiendo comparecido el reo al juicio, no la propone dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le haya hecho la primera notificación personal;

4o. No celebrarse audiencia pública, a menos que la ley autorice, u ordene su celebración privada, o no celebrarse en el día y la hora señalados;

5o. Haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la época o a la época o lugar en que se cometió, o al nombre o apellido de la persona responsable o del ofendido.

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ARTÍCULO 211. EN LOS JUICIOS CON JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los juicios en que interviene el jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:

1ª Reemplazar ilegalmente, en el acto del sorteo, a alguno de los designados, o no reemplazarlo si existía causa legal para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alegue la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente en el acto del sorteo o dentro de los cinco días siguientes;

2ª Figurar como miembro del jurado una persona que no aparezca en la lista correspondiente, y

3ª Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal, que no pueda saberse exactamente quiénes fueron las personas designadas que debían formar el jurado.

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ARTÍCULO 212. OPORTUNIDAD PARA DECRETARLAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier estado del proceso en que el juez advierta que existe alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga el proceso para que subsane el defecto, salvo que se trate de falta de querella o legitimidad en el querellante.

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ARTÍCULO 213. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo disposición legal en contrario, las causales de nulidad establecidas en los artículos 210 y 211 podrán alegarse en cualquier estado del proceso. Pero dictada la sentencia de segunda instancia, no se podrán alegar sino en el recurso de casación.

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ARTÍCULO 214. INEXISTENCIA DE ACTO PROCESAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto, que se llenen ciertas formalidades, y éstas no se observaren, se considerará sin necesidad de resolución especial que tal acto no se ha verificado.

TITULO V.

PRUEBAS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 215. REQUISITOS PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No se podrá dictar sentencia condenatoria en materia criminal sin que obren en el proceso, legalmente producidas, la prueba plena o completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y la de que el procesado es responsable de ella.

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ARTÍCULO 216. ESTIMACIÓN LEGAL DE LA PRUEBA. IN DUBIO PRO REO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los procesos penales las pruebas se apreciarán por su estimación legal. Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla.

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ARTÍCULO 217. PRUEBA PLENA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Es prueba plena o completa la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declare la existencia de un hecho.

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ARTÍCULO 218. PRUEBA INCOMPLETA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dos o más pruebas incompletas son prueba plena si los hechos que las constituyen están probados plenamente y su coexistencia no es posible sin la del hecho que trata de probarse.

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ARTÍCULO 219. QUIÉNES PUEDEN PEDIR PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El procesado, su apoderado, el representante de la parte civil y el agente del Ministerio Público, podrán pedir la práctica de las pruebas que fueren conducentes, y el funcionario dispondrá que se practiquen a la mayor brevedad.

Las mismas personas tienen derecho de intervenir en la práctica de todas las pruebas, durante el sumario y durante el juicio. Para que puedan ejercer este derecho, el funcionario o juez los citará oportunamente, si fuere posible, antes de la práctica de la respectiva prueba.

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ARTÍCULO 220. REQUISITO PREVIO PARA PRACTICAR PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No se practicará ninguna prueba sino por disposición del juez o funcionario instructor, ya de oficio, o a petición de cualquiera de las personas indicadas en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 221. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No se admitirán pruebas que no conduzcan a establecer directa o indirectamente los hechos que son materia del proceso.

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ARTÍCULO 222. PUBLICIDAD DEL JUICIO. Durante el juicio no habrá reserva en las pruebas.

CAPITULO II.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

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ARTÍCULO 223. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La inspección judicial es el examen y reconocimiento personal que hace el juez o funcionario de instrucción, o el comisionado en su caso, ante su secretario, y acompañado de peritos, si fuere necesario, de hechos que son materia del proceso.

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ARTÍCULO 224. REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo lo dispuesto en el artículo 341, la inspección judicial no tendrá valor alguno si no se ha decretado por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora de ésta y los peritos que hayan de asistir a ella.

Podrá, sin embargo, el juez o el funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o de su apoderado o defensor, o del agente del Ministerio Público o de la parte civil, ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

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ARTÍCULO 225. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el día y la hora señalados, el funcionario instructor acompañado de los peritos, si fuere el caso, y de las demás personas que tengan derecho a asistir a la diligencia, procederá a examinar y reconocer los hechos materia de la inspección con todas sus circunstancias; y simultáneamente con tal examen y reconocimiento, se irá extendiendo la correspondiente acta, en que se anotarán minuciosamente las cosas y los hechos examinados, y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia. El funcionario o juez, cuando lo crea conveniente, o cuando lo pida alguna de las personas que intervengan en el acto, hará tomar fotografía de los lugares y de las cosas o hechos que son materia de la diligencia, para agregarlas oportunamente al expediente. El acta será firmada y rubricada por todas las personas que intervengan, quienes pueden hacer respecto de ella las observaciones que a bien tengan.

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ARTÍCULO 226. AMPLIACIÓN DE LA DILIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante la diligencia, el funcionario instructor o el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos, y ampliar los puntos materia de la inspección y aquellos sobre que deben dictaminar los peritos, a quienes, si lo solicitan, se les podrá dar un término hasta de diez días para que rindan su dictamen.

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ARTÍCULO 227. DILIGENCIA ORDENADA POR JUEZ COLEGIADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la inspección se decretare por un tribunal o por la Corte Suprema de Justicia, la practicará el ponente; pero a petición de cualquiera de los interesados, el ponente dispondrá que a ella concurran todos los Magistrados que forman la sala.

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ARTÍCULO 228. VALOR PROBATORIO DEL ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>El acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias sujetos a los sentidos externos, observados personalmente por el juez y los peritos que en ella hayan intervenido y la suscriban. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se apreciará conforme a las reglas dadas en el Capítulo sobre prueba pericial.

CAPITULO III.

INDICIOS.

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ARTÍCULO 229. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Se entiende por indicio un hecho del que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

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ARTÍCULO 230. VALOR PROBATORIO DE UN SOLO INDICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Un solo indicio no hará jamás plena prueba, a no ser que sea necesario o presunción legal no desvirtuada.

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ARTÍCULO 231. INDICIO NECESARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El indicio es necesario cuando es tal la correspondencia y relación entre los hechos, que habiendo existido el uno no puede menos que haber existido el otro.

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ARTÍCULO 232. PRESUNCIÓN LEGAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Hay presunción legal cuando la ley manda que un hecho se tenga como prueba plena de otro.

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ARTÍCULO 233. PRESUNCIÓN LEGAL DE RESPONSABILIDAD EN DELITOS DE HURTO Y ROBO. Constituye asimismo presunción legal de que una persona es responsable del delito de robo o hurto, el hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, o el de haberla enajenado con posterioridad a su sustracción ilícita, siempre que esa persona haya sido anteriormente condenada en sentencia ejecutoriada por un delito contra la propiedad.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 234. UNIDAD DEL INDICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Las circunstancias o momentos referentes a un solo hecho indicador, constituyen un solo indicio.

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ARTÍCULO 235. PRUEBA PLENA DEL HECHO INDICADOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para que un hecho pueda ser apreciado como indicio, debe estar probado plenamente.

CAPITULO IV.

TESTIMONIO.

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ARTÍCULO 236. CAPACIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO. VALOR PROBATORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona es hábil para rendir testimonio. Pero al juez le corresponde apreciar razonablemente su credibilidad, teniendo en cuenta las normas de la crítica del testimonio, y especialmente las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias en que haya sido percibido y aquellas en que se rinda la declaración.

Las condiciones y circunstancias que, conforme al inciso anterior, puedan ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en la misma declaración.

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ARTÍCULO 237. TESTIMONIO DEL MENOR DE DIEZ AÑOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Al testigo menor de diez años do edad, no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad, a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.

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ARTÍCULO 238. OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona está en la obligación de rendir el testimonio que se le pida en el proceso penal, con excepción de los casos expresados en la ley.

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ARTÍCULO 239. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.

Este derecho se le hará conocer por el funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser indagado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.

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ARTÍCULO 240. EXCEPCIÓN POR RAZÓN DE OFICIO O PROFESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No pueden ser obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:

1. Los ministros de la religión católica o de otro culto admitido en la República, y

2. Los abogados, los consejeros técnicos, los médicos, cirujanos, farmacéuticos, enfermeros, ni las demás personas que ejercen una profesión sanitaria, con excepción de los casos en que la ley expresamente les imponga la obligación de informar a la autoridad.

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ARTÍCULO 241. CITACIÓN DE TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El llamamiento de los testigos se hará por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, el local y la hora en que deba rendirse la declaración, boleta que entregará el secretario, un subalterno o un agente de la policía, y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se probará con el informe del secretario o del agente o empleado encargado de hacer la citación y de un testigo.

Al citado se le prevendrá sobre la sanción del artículo 243.

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ARTÍCULO 242. RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO EN EL DOMICILIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, se les recibirá declaración en su casa de habitación, previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presentará el funcionario a practicar la diligencia.

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ARTÍCULO 243. SANCIÓN AL TESTIGO RENUENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Al testigo que citado no comparezca a declarar, o que no permanezca en su casa de habitación a la hora señalada para ese fin, sin causa que justifique su no asistencia o la ausencia de su morada, o al que no rinda la declaración que de él se solicita, se le impondrá por el funcionario de instrucción o por el juez de la causa, previo informe de la secretaría y mediante resolución motivada, contra la cual no procederá otro recurso que el de reposición, arresto de uno a treinta días.

El arresto a que se refiere el inciso anterior, cesará en el momento en que el testigo rinda su declaración, la que se recibirá tan pronto como éste manifieste al funcionario su voluntad de testimoniar.

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ARTÍCULO 244. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad, el designado para ejercer el Poder Ejecutivo, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema, los Consejeros de Estado y sus fiscales, los Magistrados de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo y sus Fiscales, los Gobernadores de Departamento y sus secretarios, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, provisores y dignidades de los cabildos eclesiásticos, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el Exterior y los jueces, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstengan de dar o demoren la certificación a que están obligadas, incurrirá en responsabilidad penal por la falta de cumplimiento de sus deberes, y el funcionario de instrucción o juez respectivo pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

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ARTÍCULO 245. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se necesite el testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al ministro o agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada. La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el testimonio fuere de sirviente o doméstico, se solicitará permiso del ministro o agente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, una vez obtenido, se procederá en la forma ordinaria.

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ARTÍCULO 246. RECEPCIÓN DE TESTIMONIO EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del agente diplomático o consular de la República, o el de una nación amiga.

En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones por un agente diplomático o consular de Colombia si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos.

Cuando el testimonio se rinda ante autoridad extranjera, se autenticarán las diligencias por el respectivo agente diplomático o consular, o por el de una nación amiga.

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ARTÍCULO 247. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los testigos deberán ser interrogados personalmente por el funcionario de instrucción o el juez, ante su secretario, circunstancia que se hará constar en el texto de la declaración. En ningún caso y por ningún motivo podrá el juez ni el funcionario de instrucción delegar esta función. Si el testigo no fuere interrogado por el mismo funcionario de instrucción o el juez y en la diligencia se afirmare que lo ha sido, el juez o el funcionario que debió recibir la declaración y el que realmente la recibiere incurrirán, por ese solo hecho, en el delito de falsedad de documento público.

La declaración que no fuere recibida conforme a lo dispuesto en este artículo, no tendrá valor alguno.

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ARTÍCULO 248. INTERROGATORIO SOBRE LA RAZÓN DEL TESTIMONIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los testigos deberán ser interrogados y están obligados a declarar sobre el modo como han llegado a su conocimiento los hechos que aseveran.

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ARTÍCULO 249. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los testigos serán examinados separadamente; de modo que uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. A este fin, no se dejará a los que han dado su declaración que hablen, ni aun vean a los que no han declarado todavía.

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ARTÍCULO 250. RELATO ESPONTÁNEO E INTERROGATORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Antes de formular al testigo preguntas detalladas sobre lo que es materia de la declaración, se le pedirá que haga un relato espontáneo.

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ARTÍCULO 251. RESPUESTA INADMISIBLE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No se admitirá por respuesta la expresión de que "es cierto el contenido de la pregunta", ni la reproducción del texto de la pregunta.

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ARTÍCULO 252. PROHIBICIÓN DE INSINUAR RESPUESTAS. El juez o el funcionario de instrucción se abstendrán de insinuar al testigo su respuesta, y de redactar en forma alguna la respuesta que el testigo diere. Las respuestas deberán consignarse por escrito en los mismos términos en que las diere el testigo.

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ARTÍCULO 253. QUIÉN PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez, el funcionario de instrucción, el procesado, su apoderado o defensor, el apoderado de la parte civil, y las demás personas que tengan derecho de intervenir en el proceso, podrán hacer a los testigos, cuando declaren, todas las preguntas y contrainterrogatorios que quieran para establecer mejor los hechos; y todo lo que se diga de una y otra parte será escrito fielmente en la diligencia.

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ARTÍCULO 254. JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los testigos, antes de rendir su testimonio, prestarán juramento de declarar solamente la verdad y toda la verdad que conocieren acerca de los hechos por los cuales se les interroga. Este juramento se lo tomará el juez o funcionario de instrucción, quien además deberá leer al testigo, antes de recibirle su testimonio, los artículos del Código Penal sobre falso testimonio.

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ARTÍCULO 255. INTERROGATORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Luego que el testigo haya prestado el juramento y oído leer los artículos de la ley penal sobre falso testimonio, se le preguntará su nombre, apellido, estado, vecindad, profesión u oficio, y en seguida se le interrogará en la forma prevenida en el artículo 250 sin permitirle ninguna contestación oscura o ambigua.

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ARTÍCULO 256. LECTURA DE LA DECLARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Concluida la declaración, el testigo podrá leerla por sí mismo, y el juez o el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si el testigo no quisiere hacer uso de este derecho, el secretario la leerá en alta voz íntegramente y al pie de ella se hará mención expresa de tal lectura. El testigo puede hacer las enmiendas, supresiones, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se escribirá con toda fidelidad al final de la declaración, sin tachar ni borrar por esto lo que ya esté escrito.

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ARTÍCULO 257. TESTIGOS CITADOS EN DECLARACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando algún testigo citare a otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea útil para el proceso.

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ARTÍCULO 258. TESTIMONIO DE ECLESIÁSTICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los eclesiásticos no serán llamados a declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:

1. Si fueren realmente testigos únicos;

2. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos o exponerla sin ambages, y

3. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al procesado.

En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pidiere, dejar constancia de que declara en obedecimiento a la autoridad e implorando gracia.

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ARTÍCULO 259. PERMISO DE SUPERIOR ECLESIÁSTICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Tampoco serán obligadas a declarar las mismas personas, en las causas de sangre, sin permiso de su respectivo superior eclesiástico.

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ARTÍCULO 260. EXAMEN DE TESTIGO POR JUEZ COMISIONADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los testigos que se hallaren fuera del lugar donde se sigue el proceso, serán examinados por medio de juez comisionado, a menos que el juez o funcionario del conocimiento resuelva trasladarse al lugar donde se hallen aquéllos, o que la parte interesada en que declaren ante él deposite en el juzgado la suma que fije dicho juez o funcionario, para indemnizar al testigo de los gastos que ocasione su traslado al lugar donde se sigue el proceso y su permanencia en él.

CAPITULO V.

DOCUMENTOS.

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ARTÍCULO 261. VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos con las formalidades legales por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario de fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo.

Las declaraciones hechas por las partes y que consten en documentos públicos, tendrán el valor que deba dárseles al tenor de las normas legales sobre confesión y testimonio.

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ARTÍCULO 262. VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PRIVADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para que un documento privado se tenga como auténtico, es preciso que se pruebe en el proceso su autenticidad. El juez apreciará el valor probatorio de los documentos privados, teniendo en cuenta si su autenticidad ha sido o no probada en el proceso y las normas de la crítica.

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ARTÍCULO 263. PRUEBA DE LA AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para probar la autenticidad de un documento privado, serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ley.

CAPITULO VI.

CONFESIÓN.

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ARTÍCULO 264. SU VALOR PROBATORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La confesión libre y espontánea hecha por el procesado ante el juez o el funcionario de instrucción y su respectivo secretario, se presume verídica mientras no se presente prueba en contrario, siempre que por otra parte esté plenamente probado el cuerpo del delito.

CAPÍTULO VII.

PRUEBA PERICIAL.

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ARTÍCULO 265. SU PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez o el funcionario de instrucción decretará la prueba pericial. También se decretará este medio de prueba cuando haya que traducir documentos a la lengua castellana y cuando se deba practicar un cotejo de letras.

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ARTÍCULO 266. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE PERITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El cargo de perito es de forzosa aceptación; en consecuencia, el designado por el juez o funcionario de instrucción estará obligado a aceptarlo y desempeñarlo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo o por grave perjuicio de sus intereses.

El perito que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el juez o funcionario de instrucción, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario.

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ARTÍCULO 267. NOMBRAMIENTO DE PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez, cuando lo estime necesario, podrá nombrar simultánea o sucesivamente más de un perito para emitir un dictamen.

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ARTÍCULO 268. QUIÉNES NO PUEDEN SER PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No pueden desempeñar las funciones de perito, so pena de inexistencia del acto:

1. El menor de dieciocho años, el interdicto y el enfermo de mente;

2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar y los que como testigos han declarado ya en el proceso, y

3. El que por sentencia ejecutoriada está sometido a la interdicción de derechos y funciones públicas a la prohibición o suspensión del ejercicio de un acto o profesión, o a una medida de seguridad.

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ARTÍCULO 269. ACTUACIÓN DE LOS PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar la realidad de los hechos o cosas sobre que deba emitir concepto, el estado físico-síquico de las personas, hacer las mensuras y las apreciaciones necesarias y presentar fundadamente su dictamen por escrito.

Cuando haya más de un perito, todos juntos practicarán las diligencias y harán los estudios e investigaciones conducentes para emitir el dictamen, y los que estén conformes lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los que no estuvieren conformes extenderán su dictamen por separado.

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ARTÍCULO 270. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  POSESIÓN. El perito, antes de tomar posesión de su cargo, será amonestado por el juez o el funcionario respectivo sobre la trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto le impone ante Dios y ante la sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República.

En seguida el funcionario o el juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en el 157.

Se considera inexistente la peritación, por la omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo.

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ARTÍCULO 271. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los jueces.

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ARTÍCULO 272. CUESTIONARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.

Antes de practicarse la prueba pericial propondrá también el juez al perito los cuestionarios que presenten, con tal fin, el procesado o su apoderado o defensor, el agente del Ministerio Público y la parte civil.

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ARTÍCULO 273. QUIÉNES PUEDEN PRESENCIAR EL EXAMEN PERICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todas las inspecciones, exámenes y diligencias que hayan de practicarse por el perito para estudiar y fundar su dictamen, podrán ser presenciadas por el juez o el funcionario instructor, por el fiscal, el procesado, su apoderado o defensor y por la parte civil.

En todo caso, el juez o el funcionario proveerá lo conducente a facilitar las investigaciones del perito.

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ARTÍCULO 274. LUGAR Y TIEMPO PARA EL EXAMEN SIQUIÁTRICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se trate de exámenes siquiátricos en la persona del procesado, el juez o el funcionario puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que, de acuerdo con el parecer del mismo, estime necesario.

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ARTÍCULO 275. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo se le reemplazará, se le aplicarán las sanciones correspondientes a su falta y el juez o funcionario tomarán las medidas conducentes a fin de que la prueba se practique oportunamente para que se considere en el fallo.

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ARTÍCULO 276. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN POR LAS PARTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El dictamen del perito se pondrá en conocimiento del fiscal, del procesado, de su apoderado o defensor y de la parte civil, por el término de cinco días, para que, durante él, puedan pedir que el perito lo explique, lo amplíe, o lo rinda con mayor claridad, y así lo ordenará el funcionario de instrucción o el juez competente señalándole término con tal fin.

Aun, sin petición de nadie, el juez o el funcionario puede ordenar igual cosa en cualquier tiempo, antes de fallar.

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ARTÍCULO 277. OBJECIÓN DEL DICTAMEN. OPORTUNIDAD Y PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que el asunto entre al despacho del juez para sentencia en los demás casos, cualquiera de los que tienen derecho a intervenir en el proceso puede objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción.

La objeción se sustanciará y decidirá como incidente, conforme a las normas del código de procedimiento civil, y si se declara que es infundado y que hubo temeridad en proponerlo, se condenará al proponente a pagar una multa de doscientos a dos mil pesos, según la importancia del asunto, a favor del Tesoro Nacional.

Si se declara fundada la objeción, el juez o el funcionario que conoce del asunto proveerá lo necesario para la investigación criminal a que haya lugar contra el perito y demás responsables, y ordenará repetir la diligencia con intervención de nuevo perito, cuyo dictamen no será susceptible de nuevas objeciones.

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ARTÍCULO 278. VALOR PROBATORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El dictamen del perito no es por sí plena prueba. Debe ser apreciado por el juez o el funcionario instructor, quienes, para acogerlo o desecharlo, total o parcialmente, han de expresar clara y precisamente las razones en que fundan su decisión.

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ARTÍCULO 279. NOMBRAMIENTO DE INTÉRPRETE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>El funcionario instructor o el juez debe nombrar intérprete o intérpretes en los casos siguientes:

1. Si alguno de los procesados, de los testigos o de los peritos no entendiere la lengua castellana o no pudiere darse a entender en ella y fuere necesario interrogarle;

2. Si alguno de los testigos es sordomudo e ignora el arte de escribir, y

3. Si se presentare algún instrumento o papel escrito en idioma distinto del castellano, que sea preciso traducir.

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ARTÍCULO 280. NORMAS DE PERITOS APLICABLES A INTÉRPRETES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> A los intérpretes y a sus funciones son aplicables las disposiciones relativas a los peritos.

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ARTÍCULO 281. INCORPORACIÓN DE OTRAS NORMAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Serán aplicables a las materias tratadas en este Capítulo las normas legales pertinentes sobre auxiliares de la administración de justicia.

LIBRO SEGUNDO.  

DE LA POLICIA JUDICIAL Y DEL SUMARIO.  

TITULO I.

DE LA POLICIA JUDICIAL.

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ARTÍCULO 282. CONCEPTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La Policía Judicial es un cuerpo auxiliar de la rama jurisdiccional del poder público.

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ARTÍCULO 283. DIRECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde a la Procuraduría General de la Nación la dirección, vigilancia y coordinación de las labores de la policía judicial.

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ARTÍCULO 284. COMPOSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La policía judicial se compone de funcionarios, oficiales, suboficiales, agentes, personal técnico y personal auxiliar.

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ARTÍCULO 285. INTEGRACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La policía judicial estará integrada por personal especializado de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.

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ARTÍCULO 286. UTILIZACIÓN DE ORGANISMOS OFICIALES. Cuando existan o se creen organismos oficiales, que, por la naturaleza de las funciones que cumplan, sean utilizables para atender actividades de policía judicial, el Procurador General de la Nación podrá, oído el concepto del Consejo Superior de Policía Judicial, atribuirles esa competencia, reglamentando la forma de ejercerla.

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ARTÍCULO 287. ALCALDES Y OTROS FUNCIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ejercen ocasionalmente funciones de policía judicial, en casos de urgencia o cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o la policía judicial, los alcaldes municipales, los inspectores departamentales y municipales de policía, los corregidores y los comisarios de policía.

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ARTÍCULO 288. POLICÍA NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En caso de flagrancia o cuasi flagrancia el personal de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, que no haga parte de la policía judicial, podrá practicar las diligencias propias de ese cuerpo señaladas en los numerales 1o, 2o, 4o, 6o, 9o, 13 y 14 del artículo siguiente, mientras interviene la policía judicial o un funcionario de instrucción.

A falta de policía judicial o mientras ella interviene, las autoridades de circulación y tránsito podrán practicar las diligencias a que se refiere el inciso anterior cuando se trate de hechos causados con vehículos de transporte.

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ARTÍCULO 289. ATRIBUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Son atribuciones de la policía judicial y de quienes ejercen funciones de policía judicial:

a) Cumplir las órdenes que les impartan los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público para iniciar o adelantar diligencias de indagación y las comisiones específicas que aquéllos le confieran en el proceso para practicar actos de los que se señalan en esta disposición;

b) Recibir, bajo juramento, las denuncias que les sean presentadas por infracciones penales, dar aviso de ellas dentro de las veinticuatro horas siguientes, al correspondiente funcionario de instrucción y al respectivo agente del Ministerio Público, y practicar las diligencias a que se refiere el ordinal siguiente;

c) Por iniciativa propia en las situaciones de flagrancia o cuasiflagrancia y en cualquier otro caso en que el funcionario de instrucción no actúe inmediatamente:

1. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos;

2. Examinar prolijamente los rastros del delito y recoger los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de su materialidad y de la responsabilidad de sus autores, cuidando de que tales señales no se alteren, borren u oculten, levantarlas, transplantarlas o registrarlas gráfica o topográficamente o hacerlas conocer o examinar si fuere necesario;

3. Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con asistencia de un médico legista u oficial, en la forma prevista por este Código;

4. Levantar, si fuere conveniente, el croquis del lugar donde se haya cometido el ilícito, y tomar fotografías;

5. Realizar u ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos;

6. Anotar los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hayan presenciado los hechos o a quienes les conste alguno en particular, como también de las versiones que dieren de los mismos, las que se consignarán textualmente y serán suscritas por quienes las hubieren suministrado;

7. La policía judicial podrá impedir por lapso no mayor de seis horas, que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones a que se refiere el numeral 6o;

8. Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta versión será firmada por el imputado en señal de asentimiento;

9. En caso de flagrancia o cuasiflagrancia, ordenar y ejecutar la captura, someter a reclusión e incomunicación en las salas bajo su control, a la persona o personas sorprendidas o gravemente indiciadas y ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a órdenes del respectivo funcionario de instrucción;

10. Practicar el registro de personas en los términos del artículo 377;

11. Practicar el reconocimiento fotográfico para verificar la identidad de un sospechoso; esta diligencia se hará sobre un número no menor de diez fotografías y de ella deberá dejarse constancia escrita firmada por quien realiza el reconocimiento y por el funcionario que la practica. Las fotografías se agregarán posteriormente al proceso penal, a solicitud de parte;

12. Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes; el reconocimiento en fila de personas se hará de conformidad con el artículo 407;

13. Dar inmediato aviso de la iniciación de estas diligencias al agente del Ministerio Público y al juez de instrucción correspondiente, y

14. Rendir al juez de instrucción un informe detallado de sus actividades y entregarle las diligencias efectuadas dentro de los términos señalados en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 290. TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El término de que dispone la policía judicial para practicar por iniciativa propia las diligencias a que se refiere el artículo anterior, será de ocho días, contados a partir de aquel en que tenga noticia de la comisión de un delito, cuando no se haya verificado ninguna captura; realizada ésta pondrá al capturado, junto con las diligencias y el informe correspondiente, a disposición del juez, inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes en la cárcel del municipio; a este término se agregará el de la dictancia <sic> cuando en el lugar en que se cometa el delito no hubiere juez municipal o de instrucción.

Si no hubiere sido posible identificar al autor de la infracción, la policía judicial adelantará las diligencias de indagación hasta por sesenta días.

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ARTÍCULO 291. REGLAMENTACIÓN DEL ENVÍO DE DILIGENCIAS DE POLICÍA JUDICIAL A FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las salas penales de los Tribunales Superiores de distrito judicial reglamentarán el trámite de envío de las diligencias preliminares realizadas por la policía judicial, con el fin de que de ellas conozcan los funcionarios de instrucción sin necesidad de sometimiento a reparto, pero teniendo en cuenta equitativa distribución entre jueces superiores, de circuito y municipales y los de instrucción criminal. Los presidentes de las salas penales ejecutarán el reglamento aprobado por la Sala y vigilarán su cumplimiento.

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ARTÍCULO 292. INTERVENCIÓN DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el proceso la policía judicial actuará bajo las órdenes del respectivo funcionario de instrucción. Este podrá asumir en cualquier momento la dirección de las diligencias de indagación que adelante la policía judicial, o aprehender directamente la instrucción.

En las indagaciones que adelante la policía judicial podrá intervenir el agente del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 293. ATRIBUCIONES PREFERENCIALES DEL DAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El personal de la policía judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, actuará en la indagación preliminar y como auxiliar del funcionario de instrucción o del agente del Ministerio Público, preferencialmente, respecto de los hechos que puedan dar lugar a la configuración de los siguientes delitos: contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen Constitucional y la seguridad interior del Estado, contra la administración pública, contra la administración de justicia, contra la fe pública (capítulos I y II), de la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito, contra la salud y la integridad colectivas, contra la economía nacional, la industria y el comercio, contra el sufragio y contra la libertad individual y otras garantías.

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ARTÍCULO 294. ATRIBUCIONES PREFERENCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El personal de la policía judicial de la Policía Nacional actuará, preferencialmente, en la indagación preliminar y como auxiliar del funcionario de instrucción o del agente del Ministerio Público, respecto de los hechos que den lugar a la configuración de delitos no atribuidos al Departamento Administrativo de Seguridad en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 295. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La Procuraduría General de la Nación, atendiendo a las necesidades de la administración de justicia y a las disponibilidades de la policía judicial, podrá en casos concretos modificar la atribución de funciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

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ARTÍCULO 296. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cualquier conflicto que surja entre el personal de policía judicial tomado del Departamento Administrativo de Seguridad y el que provenga de la Policía Nacional con respecto a cuál deba intervenir en un asunto determinado, será resuelto de plano por la Procuraduría Distrital durante el periodo de la indagación.

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ARTÍCULO 297. COLABORACIÓN DE LAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La unidad de policía judicial que tenga noticia de un ilícito que no le corresponda indagar, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de aquélla a la que concierne con todos los informes que haya podido obtener. Sin embargo, en caso de flagrancia o cuasiflagrancia, actuará cualquiera de ellas.

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ARTÍCULO 298. PRUEBAS TÉCNICAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción o del conocimiento, podrá solicitar a los laboratorios oficiales y a las oficinas de Medicina Legal, los dictámenes que considere necesarios en desarrollo de las investigaciones que adelante, teniendo en cuenta, en lo posible, la distribución de funciones a la policía judicial y el carácter científico de los estudios.

Recibida la solicitud, ésta deberá atenderse sin dilación alguna. Cualquier demora injustificada hará incurrir al responsable en sanción disciplinaria.

Los funcionarios de los laboratorios de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, son peritos oficiales y como tal actuarán en las diligencias.

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ARTÍCULO 299. INFORMACIÓN SOBRE ANTECEDENTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La División de Laboratorio e Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad o sus oficinas seccionales, suministrarán a las autoridades, los antecedentes judiciales o de policía de las personas vinculadas a una investigación. La Policía Nacional suministrará, igualmente, a dichas autoridades los informes que les sean requeridos de conformidad con sus propios registros, sin perjuicio de un archivo central en la Procuraduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 300. COMUNICACIONES JUDICIALES Y CARCELARIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los Tribunales Superiores, jueces y directores de cárceles, están en la obligación de enviar mensualmente a la Procuraduría Delegada para la policía judicial, con destino a los organismos que cumplen esta misión, una relación de las personas liberadas durante el periodo con especificación de las condiciones de su liberación, de los condenados en forma definitiva y de quienes hayan sido absueltos en esta misma forma, del cambio de radicación de los procesos y de los evadidos, para efecto del registro correspondiente, de la vigilancia y búsqueda de tales personas, cuando fuere el caso.

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ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA Y CUASIFLAGRANCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un delito. Se considera en situación de cuasiflagrancia a la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura.

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ARTÍCULO 302. INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el período de indagación, los interesados en la averiguación de un delito podrán suministrar a la policía judicial informes conducentes a ese fin, quedando a ello reducida su intervención. La exactitud de las informaciones será verificada en todo caso.

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ARTÍCULO 303. IDENTIFICACIÓN Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los miembros de la policía judicial se identificarán por el grado o categoría, los nombres y apellidos completos, el cargo y la especialidad, y suscribirán todas las actas y documentos materia de su labor con su firma y rúbrica, y el número de documento de identidad asignado. Rendirán bajo juramento sus informes y ampliarán y ratificarán sus actuaciones cuando fuere necesario; la actuación será entregada personalmente al funcionario de instrucción, o enviada por intermedio del respectivo jefe, quien certificará que tales funcionarios pertenecen a este servicio.

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ARTÍCULO 304. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las diligencias de indagación que adelante la policía judicial son reservadas; sólo podrán ser conocidas por el funcionario de instrucción o el del conocimiento, por el respectivo agente del Ministerio Público, y por el apoderado del imputado, cuando haya habido captura. Todos ellos quedan obligados a guardar la reserva en la forma establecida para el sumario.

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ARTÍCULO 305. PROHIBICIONES Y SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Es absolutamente prohibido a la policía judicial y a los jueces el empleo de promesas, coacciones o amenazas encaminadas a obtener la confesión del capturado, o a desnaturalizar la declaración del testigo, así como el empleo de preguntas capciosas o sugestivas, y en general todo acto o procedimiento que pueda atentar contra la autonomía personal. El funcionario que viole esta prohibición incurrirá en pérdida del empleo, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.

La policía judicial no podrá efectuar reseña dactiloscópica al capturado, a menos que sea necesaria para su identificación, ni suministrar su fotografía para que sea publicada.

Las autoridades judiciales o de policía sólo ordenarán la reseña delictiva de los sindicados a partir del auto de detención. En los casos en que se requiera conocer previamente los antecedentes, la solicitud respectiva se hará por vía informativa. En ambas circunstancias es obligatorio especificar el motivo de la reseña.

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ARTÍCULO 306. VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las diligencias de indagación realizadas por la policía judicial, tienen el mismo valor probatorio que las practicadas por el juez. La versión juramentada que de los hechos suministre quien ejerza funciones de policía judicial tiene el carácter de testimonio. Los dictámenes rendidos por el personal técnico de la policía judicial se someterán a las reglas de apreciación establecidas en este Código para la prueba pericial.

A petición de parte o de oficio podrán practicarse en el proceso las pruebas que sean repetibles de las producidas por la policía judicial.

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ARTÍCULO 307. REQUERIMIENTO COMO TESTIGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Quienes ejerzan funciones de policía judicial podrán ser requeridos dentro del proceso como testigos.

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ARTÍCULO 308. DECOMISO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las armas o instrumentos con que se haya cometido un delito y los objetos que provengan de su ejecución, serán decomisados por la policía Judicial y puestos a disposición del funcionario de instrucción, junto con el informe y diligencias previstos anteriormente, salvo la excepción a que se refiere el artículo 350.

TITULO II.

DEL SUMARIO, DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 309. DEFINICIÓN DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Llamase sumario la reunión de diligencias propias para comprobar el delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió, descubrir los autores o participes, conocer su personalidad, los motivos determinantes y averiguar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados por la infracción. El funcionario que lo forma se llama funcionario de instrucción.

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ARTÍCULO 310. CUERPO DEL DELITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los elementos objetivos o externos del delito señalados en la respectiva disposición penal, constituyen el cuerpo del delito.

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ARTÍCULO 311. RESERVA DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sumario es reservado; en su instrucción no podrán intervenir sino el funcionario de instrucción, el juez de la causa y sus secretarios, el respectivo agente del Ministerio Público, el procesado y su apoderado, el representante de la parte civil, y los peritos en cuanto lo necesiten para su dictamen.

La reserva del sumario se levantará cuando se ordene el archivo del expediente a consecuencia del segundo sobreseimiento temporal o por las situaciones contempladas en los artículos 473 y 496.

El Ministerio Público podrá conocer del contenido de los sumarios para los fines de la vigilancia judicial que le corresponde.

Igualmente, los directores de Instrucción Criminal podrán inspeccionar los sumarios que adelanten los jueces de instrucción, los de instrucción penal aduanera, y aquellos respecto de los cuales exista solicitud de comisión, cuando el cumplimiento de sus funciones administrativas y de coordinación del funcionamiento de los juzgados de instrucción criminal y penal aduanera así lo exigiere y para esos solos efectos.

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ARTÍCULO 312. INTERVENCIÓN DE CONTRALORES EN PROCESOS POR PECULADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Contralor General de la República, los contralores departamentales, el Contralor del Distrito Especial de Bogotá y los contralores municipales, por sí mismos o por medio de sus agentes, podrán intervenir en la formación de los sumarios por peculado, para solicitar la práctica de pruebas relacionadas con los hechos, quedando a esto reducida su facultad.

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ARTÍCULO 313. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR COPIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el sumario ninguna persona puede pedir copias auténticas de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o una de las partes para hacer uso del recurso de hecho.

El funcionario o empleado que autorice o expida copias del sumario, fuera de los casos antes señalados, y la persona a quien se destinen, incurrirán en multa de quinientos a tres mil pesos impuesta por el respectivo superior.

Los abogados que intervengan en el proceso, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación, para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones, con la promesa jurada de que no se violará la reserva del sumario.

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ARTÍCULO 314. SANCIONES POR VIOLACIÓN DE LA RESERVA DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El que revele, en todo o en parte, el contenido del sumario a persona distinta de las que intervienen en él, mientras no se hubiere ejecutoriado el auto de proceder, el que ordena el archivo del expediente, o el de sobreseimiento definitivo, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.

Si de la infracción fuere responsable alguno de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza, por un período de seis meses a un año; en caso de reincidencia, en la destitución e incapacidad para ejercer cargos públicos por un término de dos a cuatro años.

De esta infracción conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento previsto para las contravenciones. Cuando fuere aquél el autor, conocerá del hecho el respectivo superior.

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ARTÍCULO 315. AVISO DE INICIACIÓN DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la iniciación del sumario, el juez instructor dará aviso de ello al procurador del distrito, al juez del conocimiento y al respectivo agente del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 316. OTRAS SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez instructor que sin justa causa omita dar cuenta de la iniciación del sumario, o que no se ajuste a los plazos legales para su perfeccionamiento, o que no cumpla oportunamente las comisiones que se le den, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos que impondrá disciplinariamente el respectivo superior con la sola vista del proceso.

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ARTÍCULO 317. TÉRMINOS DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El término para la formación y perfeccionamiento del sumario será de treinta días, o de sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean dos o más los procesados.

TITULO III.

FORMACION DEL SUMARIO.

CAPITULO I.

INICIACIÓN DEL SUMARIO.

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ARTÍCULO 318. INICIACIÓN OFICIOSA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción correspondiente debe iniciar sumario siempre que, por informe de la policía judicial o de otro funcionario público, por conocimiento personal, por denuncia, por notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare a su noticia la perpetración de alguna infracción penal de las que deban investigarse de oficio.

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ARTÍCULO 319. AUTO CABEZA DE PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el funcionario de instrucción reciba denuncia o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, dictará un auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido de la infracción penal, resolverá abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o participes, de la personalidad de los mismos, de los motivos determinantes y de la naturaleza y cuantía de los perjuicios.

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ARTÍCULO 320. AUTO INHIBITORIO.  El juez instructor se abstendrá de iniciar sumario cuando aparezca que el hecho no ha existido o que no está previsto en la ley como infracción o que la acción penal no puede iniciarse. Tal decición <sic> se tomará en providencia motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.

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ARTÍCULO 320-BIS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 17 de 1975. El texto adicionado es el siguiente:> INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para decidir si se dicta auto cabeza de proceso o auto inhibitorio, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, el funcionario instructor podrá ordenar que se practiquen, dentro del término de diez días, las diligencias que considere indispensables para dicho fin.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 321. INICIACIÓN POR QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando no deba procederse de oficio, será necesario querella o petición de parte para iniciar el sumario.

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ARTÍCULO 322. QUERELLANTE LEGÍTIMO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo de la infracción. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.

Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede ser presentada por aquél con la coadyuvancia del defensor de menores y en su defecto con la del agente del Ministerio. Público.

En caso de violencia carnal, si los actos ejecutados sobre la víctima le ocasionaren la muerte, se procederá siempre de oficio a la formación del sumario.

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ARTÍCULO 323. QUEJA CUANDO EL OFENDIDO ES JEFE O AGENTE DIPLOMÁTICO DE ESTADO EXTRANJERO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si se trata de calumnia o injuria contra los jefes de Estados extranjeros o los agentes diplomáticos de los mismos, se requiere para proceder la queja de este último o la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la comprobación de que en el Estado a que pertenece el ofendido, con excepción de la ciudad del Vaticano, hay reciprocidad al respecto.

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ARTÍCULO 324. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La querella debe presentarse dentro del término de seis meses, contados a partir de la comisión del delito.

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ARTÍCULO 325. EXAMEN DE LA QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Al recibir la querella el funcionario de instrucción examinará si el que la presenta es querellante legítimo y, si lo fuere, procederá a instruir el correspondiente sumario, cuando hallare mérito para ello.

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ARTÍCULO 326. QUERELLANTE ILEGÍTIMO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el que presenta la querella no fuere querellante legitimo y la infracción es de aquellas en que debe procederse de oficio, el funcionario de instrucción la recibirá como denuncia y procederá en consecuencia.

Si la querella versare sobre infracción en que no puede procederse de oficio, el funcionario, por medio de auto motivado, la devolverá al querellante ilegitimo.

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ARTÍCULO 327. DESARROLLO DEL PROCESO POR QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando para perseguir una infracción se requiera querella de parte, ésta solo es necesaria para iniciar la acción penal; pero en el desarrollo de la investigación y del juicio, el funcionario de instrucción o el juez procederán como si se tratare de una infracción que se persigue de oficio.

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ARTÍCULO 328. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA O QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier estado del proceso, el denunciante o querellante pueden ampliar su denuncia y dar los informes que estimen convenientes, quedando a esto reducida su intervención.

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ARTÍCULO 329. EXTENSIÓN DE LA QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren tomado parte en la infracción.

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ARTÍCULO 330. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El peticionario o querellante podrá desistir de la querella, cuando sea la parte agraviada, con consentimiento del procesado, mediante manifestación escrita presentada con los mismos requisitos de cualquier desistimiento judicial. Si se tratare de un incapaz, a nombre suyo puede desistir su representante legal o el funcionario que hubiere coadyuvado la querella.

El desistimiento presentado en favor de un procesado comprende a los demás que lo acepten.

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ARTÍCULO 331. PLURALIDAD DE DELITOS Y DESISTIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se adelante un proceso penal por varios delitos, el desistimiento solo hará cesar el procedimiento respecto de los que requieren querella de parte para su investigación.

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ARTÍCULO 332. UNIDAD DE DESISTIMIENTO Y PLURALIDAD DE OFENDIDOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si de entre varias personas ofendidas por un delito solamente una de ellas ha propuesto querella, el desistimiento que ésta haya hecho no perjudica el derecho de querella de las otras.

CAPITULO II.

INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS.

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ARTÍCULO 333. PRÁCTICA INMEDIATA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado la infracción, y para la comprobación de los elementos constitutivos de la misma, el instructor, cuando considere que el hecho sea susceptible de tal prueba, decretará inmediatamente una inspección judicial.

Si los rastros o señales del delito continuaren en territorio distinto al de la jurisdicción del juez, éste podrá entrar en él, siempre que sea dentro del territorio de la República.

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ARTÍCULO 334. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia del proceso, especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

1. Si realmente se ha infringido la ley penal;

2. Quién o quiénes son autores o participes de la infracción;

3. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la violación de la ley penal;

4. En qué circunstancias de lugar, tiempo y modo se realizó la infracción;

5. Las condiciones que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales y de policía y sus condiciones de vida, y

6. Qué daños y perjuicios de orden moral y material causó la infracción.

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ARTÍCULO 335. INVESTIGACIÓN TANTO DE LO DESFAVORABLE COME DE LO FAVORABLE AL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la extingan o atenúen.

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ARTÍCULO 336. LIBERTAD DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los elementos constitutivos de la infracción, cualquiera que esta sea, podrán demostrarse con los medios ordinarios de prueba.

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ARTÍCULO 337. RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para comprobar si el hecho que se investiga ocurrió o pudo ocurrir de determinada manera, el funcionario instructor ordenará su reconstrucción, cuando disponga de elementos de prueba necesarios.

La reconstrucción deberá realizarse en circunstancias de lugar, tiempo y modo semejantes a las en que probablemente ocurrieron los hechos.

Para esta diligencia el Juez podrá asesorarse de peritos y disponer la comparecencia de las personas que deban ser interrogadas en el acto.


La diligencia se practicará de oficio o a solicitud de parte, pero en este último caso, quien la solicite, deberá expresar cuáles son los hechos y circunstancias que desea probar o esclarecer, para que el juez resuelva lo procedente.

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ARTÍCULO 338. PREFERENCIA DE PERITOS OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los lugares en donde haya médicos o peritos oficiales, el funcionario de instrucción deberá designarlos de preferencia, a fin de que practiquen las diligencias necesarias y den su dictamen por escrito, en la forma y con los requisitos que se exigen pera la prueba pericial.

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ARTÍCULO 339. OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE SERVICIOS OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Donde haya laboratorio o expertos oficiales, será obligación de éstos practicar de preferencia y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que consideren convenientes los peritos y que ordene el funcionario de instrucción.

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ARTÍCULO 340. IDENTIDAD DEL OCCISO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se investigue un delito de homicidio, el funcionario practicará las diligencias que permiten establecer la identidad del occiso.

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ARTÍCULO 341. LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte.

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ARTÍCULO 342. NECROPSIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Sin haber practicado la necropsia a que se refiere el artículo anterior, no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito, se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación.

Al tiempo de realizar la exhumación, el funcionario de instrucción exigirá al sepulturero y a dos por lo menos de las personas que deban estar informadas del lugar en que se encuentre el cadáver, que indiquen, bajo juramento, el sitio en que se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el juez estime oportunos y se procederá en seguida a la necropsia.

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ARTÍCULO 343. PROCEDIMIENTO EN ACCIDENTE FERROVIARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de un accidente ocurrido en las vías férreas al ir un tren en marcha, éste se detendrá únicamente mientras se practica la diligencia de levantamiento del cadáver.

Si por la distancia a que se encontrare la autoridad competente para la investigación, no fuere posible su aviso y presencia inmediatos, la diligencia de levantamiento la practicará la persona de mayor jerarquía que viaje en el tren, teniendo en cuenta el siguiente orden: funcionarios de la rama jurisdiccional, Ministerio Público y policía judicial, y a falta de éstos, la persona de mayor categoría a cuyo cuyo <sic> cargo viaje el convoy.

Quien practique la diligencia anterior, deberá firmar el acta correspondiente con la anotación del cargo que desempeña y el lugar donde lo ejerza, y la entregará a la primera autoridad judicial o de policía que se encuentre en el itinerario de viaje.

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ARTÍCULO 344. RECONOCIMIENTOS MÉDICOS EN LESIONES PERSONALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En caso de lesiones personales, el funcionario de instrucción ordenará que se practiquen, a la mayor brevedad, los reconocimientos médicos del lesionado que fueren necesarios para determinar la naturaleza de las lesiones, su extensión, dirección y demás circunstancias peculiares; el arma o instrumentos con que fueron causadas, y los efectos que produzcan, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo II del Título XV del Código Penal.

El funcionario adoptará las medidas conducentes para la comparecencia del lesionado ante los médicos y hará uso de la policía si fuere indispensable.

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ARTÍCULO 345. AVISO DE INGRESO DE LESIONADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa o puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, sea público o particular, dará cuenta inmediatamente a la autoridad competente, de la entrada de cualquier individuo que tenga heridas o lesiones corporales, indicando brevemente el estado del paciente y dando la relación que hagan él o las personas que le hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se hubiere encontrado.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo reemplace en el momento de la entrada del enfermo.

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ARTÍCULO 346. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO EN DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los procesos por infracciones contra la propiedad, se reconocerán y avaluarán las cosas materia de la infracción si fueren habidas, y si no, se establecerá su valor por cualquiera de los medios probatorios adecuados.

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ARTÍCULO 347. RECONOCIMIENTO Y COPIA DE OBJETOS Y DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se investiguen infracciones consistentes en falsificación o falsedad en documentos, se reconocerán por el funcionario los objetos o escritos sobre los cuales hubieren recaído, y se agregarán al expediente si fuere posible.

Del documento que se agregue al expediente, se tomará fotocopia en cuanto fuere posible, y en su defecto se compulsará copia por el secretario del instructor, las cuales se guardarán cuidadosamente en el archivo para que en caso de pérdida del original suplan su falta y obren sus efectos.

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ARTÍCULO 348. INVESTIGACIÓN EN CASO DE INCENDIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los casos de incendio deberá el funcionario de instrucción inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante.

Si así fuere y no se descubriere el autor desde el primer momento, hará tomar los libros y papeles del comerciante, averiguará si la casa o establecimiento incendiado estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor del edificio, de las mercancías y de los muebles objeto del seguro, que existían en la casa o establecimiento al momento del incendio.

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ARTÍCULO 349. RESTITUCIÓN DE COSAS APREHENDIDAS EN LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El dueño, el poseedor o tenedor legitimo de las cosas aprehendidas durante la investigación y que no deban pasar a poder del Estado, podrá demandar su restitución ante el juez o funcionario de instrucción. Comprobada la propiedad, posesión o tenencia legítima por el demandante, el juez o funcionario, salvo lo prescrito en el artículo siguiente, decretará la entrega, previo avalúo de las cosas cuya, destitución se ordena.

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ARTÍCULO 350. SECUESTRO DE ARMAS, INSTRUMENTOS Y EFECTOS DEL DELITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación.

Esta disposición y la del artículo 59 del Código Penal no se aplicarán en los casos de delitos culposos cometidos con vehículos automotores o de transporte.

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ARTÍCULO 351. RECONOCIMIENTO Y COPIAS DE LIBRO O PROTOCOLO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si los escritos objeto de una infracción o que puedan servir para su prueba, estuvieren en libro o protocolo, se hará su reconocimiento en inspección judicial con intervención de peritos, y se tomará fotocopia de lo pertinente, la cual se agregará al expediente.

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ARTÍCULO 352. DESGLOSE DE DOCUMENTO REDARGüIDO DE FALSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el documento redargüido de falso se hallare en un proceso civil, laboral, administrativo o penal que verse sobre infracción distinta, el funcionario de instrucción o el juez del conocimiento ordenará el desglose, a fin de allegarlo original al proceso penal.

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ARTÍCULO 353. PRUEBA DE LA CALIDAD DE EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En la investigación de todo delito atribuido a un empleado o funcionario público, con ocasión de sus funciones o en ejercicio de ellas, se acompañará a los autos, en cuanto fuere posible copia del acto de nombramiento o acta de elección y de posesión de los respectivos empleados o funcionarios públicos, y la certificación del cargo al tiempo de la infracción que se investiga.

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ARTÍCULO 354. CASO ESPECIAL DE EMBARGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se investiguen infracciones de falsedad en los títulos de propiedad de un bien inmueble, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto un bien de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad del mismo, el funcionario de instrucción o el juez del conocimiento podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, para los fines del proceso.

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ARTÍCULO 355. ALLANAMIENTO. PROCEDENCIA Y REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble o nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de instrucción podrá ordenar, mediante auto motivado, el correspondiente allanamiento y registro.

El auto a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación a las partes.

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ARTÍCULO 356. HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE PRACTICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los allanamientos y registros de que habla el artículo anterior se practicarán entre las cinco de la mañana y las siete de la noche. Pero podrán verificarse en otras horas cuando el dueño, morador o vigilante lo consientan, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar abierto al público como fonda, café, teatro, etc., o cuando se trate de flagrante delito o haya urgente necesidad de practicar la diligencia.

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ARTÍCULO 357. QUIÉNES CONCURREN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el allanamiento intervendrán el funcionario de instrucción, su secretario y las partes que quieran hacerlo.

El funcionario podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía judicial.

El propietario, arrendatario o el encargado de la custodia del inmueble podrán asistir por si o por medio de su representante y dejar constancia en el acta.

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ARTÍCULO 358. COMUNICACIÓN DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Antes de proceder al allanamiento y registro, el funcionario deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario, o al encargado de su custodia.

Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no desvirtuare los motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el allanamiento aun por medio de la fuerza, si fuere necesario.

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ARTÍCULO 359. CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA COMUNICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el funcionario no encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el allanamiento lo practicará, si es preciso por medio de la fuerza, siempre tratando de causar el menor daño en las cosas.

Fuera de este evento, la comunicación solo podrá omitirse excepcionalmente, cuando las especiales circunstancias de la investigación así lo requieran.

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ARTÍCULO 360. ALLANAMIENTO DE TEMPLOS Y EDIFICIOS PÚBLICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para proceder al allanamiento y registro de templos, edificios en que funcione alguna autoridad pública, cuarteles o lugares sujetos a jefes militares, o de bienes del Estado, el funcionario de instrucción lo comunicará a la persona a cuyo cargo estuvieren, si se hallare presente, quien podrá asistir a la diligencia o nombrar alguna persona que la represente.

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ARTÍCULO 361. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan del beneficio de extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá su venia al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el agente diplomático negare su venia, o no contestare dentro del término indicado, el funcionario lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras éste no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el funcionario se abstendrá de entrar en el lugar indicado, pero tomará las medidas de vigilancia que se expresan en el artículo 363.

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ARTÍCULO 362. REGISTRO DE SEDE CONSULAR O NAVE MERCANTE EXTRANJERA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o naves mercantes extranjeras, se dará aviso al cónsul respectivo, y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio o nave que tratare de registrarse.

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ARTÍCULO 363. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA COMUNICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento y registro de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado, o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquiera otra cosa que hubieren de ser objeto del registro.

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ARTÍCULO 364. PROCEDIMIENTO EN ALLANAMIENTO Y REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado en cosas distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El funcionario que los practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.

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ARTÍCULO 365. INVENTARIO DE OBJETOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De los objetos que se recojan durante el registro se formará un inventario, que se agregará al proceso, debiendo darse copia auténtica de dicho inventario al interesado que lo pidiere.

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ARTÍCULO 366. NUMERACIÓN Y RUBRICACIÓN DE FOLIOS. GUARDA DE OBJETOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.

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ARTÍCULO 367. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si durante el registro fuere necesario suspender la diligencia por la interposición de horas inhábiles o por cualquier otra razón, el funcionario hará que los objetos materia de ella, queden custodiados o asegurados, en forma que no se puedan alterar o remover.

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ARTÍCULO 368. CONSTANCIA AL INTERESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Si nada sospechoso se descubriere en el lugar registrado, se dará constancia escrita de ello al interesado que lo solicite.

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ARTÍCULO 369. ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el allanamiento y registro debe extenderse un acta, en la cual constará el hecho de la comunicación o la razón para que ésta se haya omitido; se describirán detalladamente las cosas examinadas y se anotarán los hechos materia de la diligencia y las observaciones que hagan el juez, los peritos y las demás personas que intervengan.

El acta será firmada por todos los que hayan tomado parte en la diligencia.

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ARTÍCULO 370. COMISIÓN FUERA DE LA JURISDICCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la diligencia de allanamiento y registro debe practicarse fuera de la jurisdición <sic> territorial del juez instructor, éste comisionará a un funcionario de instrucción.

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ARTÍCULO 371. COMISIÓN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En casos urgentes, el funcionario de instrucción podrá comisionar a un oficial de la policía judicial para que practique el allanamiento y registro, con clara especificación de lo que debe ser materia de la diligencia.

En cumplimiento de la actuación se observarán todas las formalidades prescritas en este Capítulo y actuará como secretario el del funcionario de instrucción o uno ad hoc designado por éste.

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ARTÍCULO 372. DETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su apoderado o defensor o reciba de éste.

La decisión del funcionario se hará saber, en forma reservada, a los jefes de las oficinas de correos y de telégrafos, y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la detención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 373. SOLICITUD DE COPIAS DE TELEGRAMAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción podrá asimismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los telegramas transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 374. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apertura de la correspondencia interceptada, se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará con la presencia del sindicado o de su apoderado o defensor.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 375. DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, apartará la que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.

La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investiguen será entregada o enviada, en el acto, a la persona a quien corresponda.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 376. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono, y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.

El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.

Tales grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 377. REGISTRO PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Podrá el funcionario de instrucción ordenar el registro de las personas cuando haya fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la investigación.

Para practicar este registro se comisionará a personas del mismo sexo de la registrada y se guardarán a ésta todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 378. EXHIBICIÓN DE OBJETOS O PAPELES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona que tenga en su poder objetos o papeles que puedan servir para la investigación, está obligada a exhibirlos y a entregarlos al funcionario de instrucción.

Si lo rehusare, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se negare a rendir su declaración, amenos que fuere de aquellas personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 379. EXHIBICIÓN DE CINTAS CINEMATOGRÁFICAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La persona en cuyo poder existieren películas de cualquier procedencia que tengan interés para la investigación, estará obligada a facilitar su exhibición o copia a requerimiento del instructor. La renuencia se sancionará en la forma en que se hace para el testigo que se niega a declarar, a menos que se trate de personas eximidas de este deber.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 380. COMPROBACIÓN DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>El funcionario de instrucción deberá, de oficio o a petición del Ministerio Público o de la parte civil, practicar todas las diligencias que sean necesarias para comprobar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados con la infracción.

CAPITULO III.

INVESTIGACIÓN DE LOS AUTORES Y PARTÍCIPES.

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ARTÍCULO 381. A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Se recibirá declaración indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignados en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante o cuasiflagrante delito, considere el funcionario autor de la infracción penal o participe de ella.

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ARTÍCULO 382. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Cuando no fuere posible hallar al sindicado contra quien obre prueba suficiente para someterlo a indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará en carteles fijados en lugares públicos de la localidad. Si transcurrido este plazo no compareciere, se le declarará reo ausente, y se le nombra

Si el juez no ordenare la suspensión, el sindicado o su apoderado podrán solicitársela.

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ARTÍCULO 383. AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción tomará al procesado cuantas indagatorias considere convenientes para la averiguación de los hechos.

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ARTÍCULO 384. DERECHO A SOLICITAR LA PROPIA INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, puede pedir al correspondiente funcionario de instrucción que se le reciba indagatoria.

De esta solicitud deberá quedar constancia en el proceso y no podrá ser negada por auto motivado. Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición que interponga el agente del Ministerio Público.

Del auto que niega la petición será informado el peticionario, pero sin dársele a conocer el texto de la providencia.

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ARTÍCULO 385. PROHIBICIÓN DE JURAMENTAR AL INDAGADO. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan.

Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratare de un testigo.

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ARTÍCULO 386. REGLAS PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En la primera declaración indagatoria se preguntará al procesado su nombre, apellido, edad, el lugar de su nacimiento y de su residencia actual; su estado, profesión, oficio o modo de vivir; sus antecedentes personales y de familia: en qué establecimientos o planteles ha trabajado o estudiado; con qué personas mantiene o cultiva relaciones; si ha sido procesado anteriormente, por qué delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió o no; qué grado de instrucción tiene y si conoce el motivo de la diligencia.

Cuando el funcionario lo considere conducente, interrogará también al procesado sobre las circunstancias en que, de acuerdo con las normas de este Código, pueden concederse los beneficios de la suspensión de la detención preventiva o la detención parcial en el propio lugar de Trabajo. No podrá preguntarse al procesado ni su religión, ni el partido político a que pertenezca.

Si el sindicado fuere menor de diez y ocho años, el nombramiento de apoderado deberá hacerlo su representante legal. A falta de éste, el nombramiento lo hará un curador, que será designado por el juez.

Si el representante legal o curador no nombraren el apoderado, éste será designado de oficio por el juez.

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ARTÍCULO 387. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En seguida se harán al procesado las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos de que se trata, cuidando de que se especifique dónde estaba el día y a la hora en que se cometió el delito, en compañía de quién o quiénes, en qué se ocupaba, si sabe quiénes son los autores o partícipes del hecho que se investiga, y, en fin, lo que se crea oportuno para descubrir la verdad.

No se podrá hacer la pregunta antes de que ésta haya sido escrita, y es prohibido al funcionario redactar la respuesta, la cual deberá ser dictada por el procesado e insertada literalmente.

Tampoco podrá el funcionario llamarle la atención sobre la forma de su respuesta, cualesquiera que sean los yerros de expresión en que incurra.

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ARTÍCULO 388. SISTEMAS INADMISIBLES DE INDAGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Es absolutamente prohibido no sólo el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el procesado declare la verdad, sino también toda pregunta capciosa o sugestiva.

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ARTÍCULO 389. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante la indagatoria se pondrán de manifiesto al sindicado todos los objetos aprehendidos durante la investigación y que puedan servir a los fines de ésta, para que diga si los reconoce: en caso afirmativo, se le interrogará acerca de la procedencia, y destino de los que reconociere.

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ARTÍCULO 390. RENUENCIA DEL INDAGADO A CONTESTAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el procesado rehusare contestar o se fingiere loco, sordo o mudo, y esta simulación pudiere comprobarse en cualquier forma, el funcionario se limitará a poner de presente al procesado que su actitud en vez de impedir la prosecución del proceso, lo podrá privar de algunos medios de defensa.

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ARTÍCULO 391. SUSPENSIÓN DE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la indagatoria del sindicado se prolongare demasiado y a consecuencia de ello éste demostrare fatiga o hubiere perdido su serenidad, el juez deberá suspender la diligencia por el tiempo que considere necesario para que aquél descanse o recupere la calma.

Si el juez no ordenare la suspensión, el sindicado o su apoderado podrán solicitársela.

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ARTÍCULO 392. CONSTANCIAS Y VERIFICACIÓN DE CITAS DEL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

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ARTÍCULO 393. PROHIBICIÓN DE INDAGAR SIN APODERADO. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> A ningún procesado se le recibirá indagatoria sin que esté presente su apoderado, salvo en los casos siguientes:

1. Cuando haya urgencia de recibirla, con el fin de practicar luego un careo entre el procesado y otra persona que esté en peligro de muerte, y

2. Cuando el mismo procesado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.

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ARTÍCULO 394. LECTURA DE LA INDAGATORIA. SANCIONES POR OMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Concluida la declaración indagatoria, el procesado podrá leerla por sí mismo y el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si no lo hiciere por si o por medio de apoderado, el secretarlo la leerá íntegramente, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura.

La omisión de la lectura de esta diligencia hará incurrir al funcionario en una multa hasta de doscientos pesos que será impuesta por el superior por vía disciplinaria.

Terminado el interrogatorio y antes de que se firme el acta, el procesado manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar. De todo debe dejarse constancia en el acta.

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ARTÍCULO 395. AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. DERECHO DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria quiera, ante el funcionario de instrucción, o juez de la causa, quienes las recibirán en el menor tiempo posible.

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ARTÍCULO 396. CONTRADICCIÓN Y RETRACTACIÓN DEL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si en declaraciones posteriores se contradijere el procesado con lo declarado anteriormente o se retractare de lo que haya confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones o sobre la causa de su retractación.

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ARTÍCULO 397. REGLAS PARA INDAGATORIAS SUCESIVAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si fueren varios los procesados se tomarán sus indagatorias una en pos de otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de todas ellas.

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ARTÍCULO 398. HISTORIA JUDICIAL DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si por la indagatoria o por otro medio se supiere que el procesado estuvo sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos copia de la sentencia pronunciada: pero si el proceso estuviere todavía pendiente, llegado el caso, se acumularán los juicios ante el juez que sea competente, de acuerdo con las reglas sobre la materia

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ARTÍCULO 399. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el procesado reconociere francamente su participación en el hecho que se investiga, el funcionario continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho: interrogará al procesado acerca de si hubo otros autores o partícipes, si conoce algunas personas que hubieren presenciado el hecho o tuvieren conocimiento de él, y, en general, sobre todo aquello que pueda aclarar o confirmar la confesión.

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ARTÍCULO 400. INDAGATORIA POR JUEZ COMISIONADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el sindicado estuviere fuera del municipio en que se practican las diligencias y no existiere prueba necesaria para detenerlo, el funcionario de instrucción formará un interrogatorio acerca de los puntos en que deba ser aquél examinado y librará exhorto a fin de que el juez de la residencia del sindicado le reciba indagatoria y proceda a su captura si de ello resultare mérito legal para detenerlo, en cuyo caso lo pondrá inmediatamente a disposición del juez comitente.

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ARTÍCULO 401. CONTINUACIÓN DEL PROCESO SIN INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La indagatoria del procesado que no fuere posible encontrar, después de practicadas las diligencias a que se refiere el artículo 382, no es necesaria para continuar el sumario ni para calificar su mérito.

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ARTÍCULO 402. INTERROGATORIO AL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En la recepción de la indagatoria sólo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado. La intervención del apoderado en ella no le dará derecho para insinuar al sindicado las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta.

El agente del ministerio público y el apoderado de la parte civil podían presenciar la diligencia.

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ARTÍCULO 403. INTERROGATORIO DE SORDOMUDO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el procesado fuere sordomudo y supiere leer, siempre que haya necesidad de interrogarlo se le harán por escrito las preguntas, para que conteste en la misma forma; pero si no supiere leer, ni escribir, se nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y recibirán las respuestas.

Si el procesado fuere mudo o sordo, se procederá de modo análogo, en lo pertinente, al señalado en este artículo, para sus interrogatorios.

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ARTÍCULO 404. CITACIÓN URGENTE DE TESTIGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citarse verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar que se escriba orden de comparendo; pero se hará constar en autos el motivo de la urgencia.

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ARTÍCULO 405. PRELACIÓN EN EL EXAMEN DE TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El examen de los testigos se comenzará por aquellos a quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que debe contarse el ofendido, las personas de su familia y aquellas que dieren denuncia de la infracción.

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ARTÍCULO 406. EXAMEN DEL IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

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ARTÍCULO 407. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando el juez o los interesados lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere.

Antes del reconocimiento quien haya de practicarlo, será interrogado para que describa a la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

El reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible, aun dentro de la misma declaración testifical, y a tal acto asistirá el apoderado del procesado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento, designación que recaerá en persona honorable, si no hubiere abogado.

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ARTÍCULO 408. CÓMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de circunstancias exteriores semejantes.

En presencia de todos ellos o desde un punto en que no pueda ser visto, según lo estimare más conveniente el funcionario, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.

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ARTÍCULO 409. RECONOCIMIENTO SEPARADO Y SIMULTÁNEO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento en un solo acto, acompañados de diez personas, por lo menos, de apariencias semejantes.

Pero en este último caso deberá conservarse, de ser posible, la proporción establecida en el artículo anterior, entre las personas que deben ser reconocidas y las ajenas a los hechos que las acompañan.

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ARTÍCULO 410. PRECAUCIONES PARA EL RECONOCIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los directores de los establecimientos de detención y los alcaldes de las cárceles tomarán las precauciones para que los detenidos no hagan en sus personas o vestidos alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento, y procurarán que se conserven los trajes o vestidos que llevaban los detenidos al ingresar al establecimiento.

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ARTÍCULO 411. EXAMEN DEL SINDICADO POR PERITOS MÉDICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Desde el momento mismo de la captura, y tan pronto como el funcionario de policía judicial o el instructor observen en el procesado indicios de que se halla en cualquiera de las circunstancias del artículo 29 del Código Penal, o que se encuentre en estado de embriaguez, intoxicación aguda o inconciencia, ordenarán su examen por los peritos médicos.

Igual diligencia deberá ordenarse, con el sindicado respecto de quien no sea procedente la captura, aun antes de tomársele indagatoria.

Si el sindicado se negare a ser examinado, deberá dejarse constancia de ello en el proceso.

Sin perjuicio de este reconocimiento, el funcionario recibirá información del estado síquico del procesado a las personal que pudieren dar detalles más precisos por razón de sus circunstancias especiales o de las relaciones que hayan tenido con aquel procesado, antes y después de haberse ejecutado el hecho.

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ARTÍCULO 412. INDAGACIÓN DE ANTECEDENTES Y PERSONALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del procesado, conocer sus antecedentes personales y de familia, el ambiente en que ha vivido, las relaciones que ha mantenido o cultivado, y, en general, todo lo que pueda descubrir su personalidad y los motivos que lo han inducido al delito.

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ARTÍCULO 413. CAREO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando los testigos o procesados entre sí, o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigación, el funcionario podrá ordenar el careo de los discordantes.

El careo debe hacerse solo entre dos personas.

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ARTÍCULO 414. PROCEDIMIENTO PARA EL CAREO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para verificar el careo el funcionario hará comparecer a las personas cuyas declaraciones sean contradictorias, juramentará a los que sean testigos y exhortará a todos a decir la verdad; sin leer a los careados sus declaraciones, hará que éstos declaren de nuevo en presencia el uno del otro y en el orden en que el juez considere oportuno. En seguida, el funcionario ordenará que cada uno de los careados haga al otro las preguntas que estimare conducentes y las observaciones a que diere lugar y procederá luego a interrogarlos.

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ARTÍCULO 415. CONFRONTACIÓN CON DECLARACIÓN DE AUSENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando sea procedente la diligencia de careo y una de las personas que deba ser sometida a él se hallare ausente, se pedirá a la que está presente que declare de nuevo; luego se leerá la declaración del ausente y por último se le pedirán las explicaciones del caso sobre las contradicciones que se observen.

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ARTÍCULO 416. DERECHO DE LAS PARTES EN EL CAREO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el careo, el sindicado deberá estar asistido por un apoderado o defensor y gozará de los mismos derechos que en la indagatoria.

El apoderado o defensor, el Ministerio Público y el representante de la parte civil, pueden formular preguntas, tanto al sindicado como a la persona con la cual se carea, pero respecto, del procesado, el juez podrá rechazar las que no estime legales y conducentes.

TITULO IV.

HABEAS CORPUS.

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ARTÍCULO 417. CUÁNDO PROCEDE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona que se encuentre privada de su libertad por más de cuarenta y ocho horas, si considerare que se está violando la ley, puede invocar, ante el juez penal o promiscuo municipal del lugar, el derecho de Habeas Corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece.

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ARTÍCULO 418. CÓMO SE FORMULA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La petición podrá formularse directamente por la persona agraviada o por otra en su nombre, expresando en ella los hechos relativos a la privación de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y, de ser posible, la identidad del funcionario que ordenó su captura.

La solicitud también podrá ser presentada por el Ministerio Público, de oficio o a instancia de cualquier interesado.

La petición será estudiada de inmediato, y no se someterá a reparto. Conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formula.

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ARTÍCULO 419. INFORMES SOBRE CAPTURA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el juez solicitará de inmediato a las autoridades respectivas que, en el término de veinticuatro horas, informen por escrito sobre la fecha de la captura y los motivos que la determinaron. También podrá interrogar personalmente al agraviado, cuando lo estimare del caso.

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ARTÍCULO 420. LIBERTAD INMEDIATA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si por los informes a que se refiere el artículo anterior o por cualquier otro medio se comprueba que la persona se halla capturada o detenida sin las formalidades legales, el juez dispondrá su libertad inmediata e iniciará la correspondiente investigación penal.

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ARTÍCULO 421. IMPROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Habeas Corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de libertad, en virtud de auto o sentencia de autoridad competente, o en caso de captura, cuando no han vencido los términos señalados en este Código.

Si la petición es improcedente, el juez así lo declarará, comunicándolo al interesado.

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ARTÍCULO 422. IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El auto que decide la solicitud de Habeas Corpus no será susceptible de recurso alguno.

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ARTÍCULO 423. PETICIÓN ANTE JUEZ DE CIRCUITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si en el lugar no hubiere sino un juez penal o promiscuo municipal y fuere éste quien ordenó la detención, la petición de Habeas Corpus se formulará ante el juez del circuito que tenga jurisdicción en el respectivo municipio.

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ARTÍCULO 424. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario que embarace la tramitación de un Habeas Corpus, o no le dé el trámite inmediato, o no actúe dentro de los términos fijados en este capítulo, incurrirá, por ese solo hecho, en responsabilidad por detención arbitraria, sin perjuicio de la pena de destitución que le será impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la imposición de sanciones disciplinarias.

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ARTÍCULO 425. EXCEPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Nacional, a menos que haya vencido el término de retención previsto en el inciso 3o de tal artículo.

TITULO V.

CAPTURA, DETENCIÓN Y LIBERTAD DEL PROCESADO.

CAPITULO I.

CAPTURA.

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ARTÍCULO 426. CAPTURA FACULTATIVA O CITACIÓN PARA INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los procesos por delitos sancionados con presidio o prisión, podrá librarse orden escrita de captura contra el presunto sindicado para efectos de la indagatoria, si a juicio del instructor hubiere mérito para recibirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de este Código.

Si no se considera necesaria la captura o si el delito mereciere arresto o pena no privativa de la libertad, se citará al sindicado; pero si no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de la diligencia.

Si el delito por que se procede tiene sanción de arresto o pena no privativa de la libertad, el sindicado, rendida la indagatoria, será puesto en libertad cuando hubiere sido capturado.

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ARTÍCULO 427. CAPTURA POR PARTE DE LA POLICÍA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las facultades de captura que asisten a la policía judicial, quedan circunscritas únicamente a lo previsto en el artículo 289, pero en la captura de una persona gravemente indiciada, solo se procederá cuando el delito por el cual se actúa, tenga señalada una pena de presidio o de prisión.

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ARTÍCULO 428. CAPTURA PÚBLICAMENTE REQUERIDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente y deberá entregarla a ésta en el acto.

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ARTÍCULO 429. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando no se trate de ninguno de los casos previstos en los artículos anteriores, el capturado será puesto inmediatamente en libertad. Quien no lo hiciere así, incurrirá en responsabilidad por detención arbitraria y en la pérdida del empleo que ejerza.

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ARTÍCULO 430. INFORME OBLIGATORIO SOBRE MOTIVOS DE CAPTURA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona capturada será informada, en el momento de la aprehensión, de las razones de la misma, y notificada sin demora, de la acusación formulada contra ella.

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ARTÍCULO 431. DERECHO DE DEFENSA DESDE LA CAPTURA. El funcionario ante quien fuere llevada la persona capturada, pondrá inmediatamente en conocimiento de ésta el derecho que tiene de nombrar un apoderado para que le asista en todas las diligencas <sic> subsiguientes, dejando constancia escrita de ello. Si no quiere o no puede designar apoderado, el instructor se lo nombrará de oficio. Tan pronto sea nombrado, deberá dársele posesión y a partir de la diligencia de indagatoria podrá intervenir en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 434 sobre incomunicación.

Los reconocimientos en fila de personas y las confesiones del sindicado obtenidos por autoridad sin presencia del apoderado se considerarán como inexistentes, salvo en las eventualidades del artículo 393.

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ARTÍCULO 432. FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Verificada la captura en cualquiera de las circunstancias de los artículos 426 y 427, el instructor a cuyas órdenes se ponga al capturado, expedirá inmediatamente mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En esta orden se expresará el motivo de la captura y se indicará si se le incomunica, señalando la fecha en que aquella se hubiere practicado y la fecha en que la incomunicación debe cesar.

Si el director del establecimiento carcelario no recibiere del juez el mandamiento escrito a que se refiere el inciso anterior dentro de las doce horas siguientes al ingreso del capturado, reclamará dentro de las doce horas siguientes dicha orden y si pasadas otras doce horas no le llegare la orden, procederá a poner en libertad al capturado bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El aprehensor y el director de la cárcel o quien lo reemplace, suscribirán un acta en la que quede constancia de la captura y de los motivos que la determinaron, copia de la cual se remitirá inmediatamente por el director del establecimiento al funcionario de instrucción.

Sin el cumplimiento estricto de las anteriores formalidades, nadie podrá ser detenido en ningún establecimiento carcelario. La violación de esta norma hará incurrir en responsabilidad por detención arbitraria al alcalde o director de la cárcel.

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ARTÍCULO 433. CAPTURA MEDIANTE ORDEN ESCRITA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la captura se realiza en cumplimiento de orden escrita de autoridad competente, la persona será puesta directa e inmediatamente a órdenes de quien la impartió, si ello fuere posible. En caso contrario, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar, cuyo director informará de ello por escrito al funcionario, dentro de la primera hora hábil siguiente.

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ARTÍCULO 434. TÉRMINOS DE INCOMUNICACIÓN Y PARA RECIBIR INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez, plazo durante el cual se podrá mantener privado de comunicación al sindicado. Este término se aumentará hasta en otro tanto si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso, y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

En ningún caso y por ningún motivo podrá prolongarse la incomunicación más allá del término perentorio fijado en este artículo.

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ARTÍCULO 435. PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA INCOMUNICACIÓN. SANCIONES. Si de hecho se prorrogare la incomunicación del aprehendido por más tiempo del fijado en el artículo anterior, el juez o funcionario instructor y el alcalde o director de la cárcel incurrirán, por primera vez, en multa de doscientos a quinientos pesos, y por la segunda, en la misma pena y en la suspensión del empleo hasta por treinta días.

Estas sanciones serán impuestas disciplinariamente por el respectivo superior, de oficio, o a petición del agente del Ministerio Público, del procesado, o de su apoderado.

CAPITULO II.

DETENCIÓN DEL PROCESADO.

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ARTÍCULO 436. INDAGATORIA PREVIA AL AUTO DE DETENCIÓN.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  No se podrá dictar auto de detención, sin que previamente se le haya recibido al procesado declaración indagatoria o se le haya declarado reo ausente, conforme al artículo 382.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 437. DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Terminada la indagatoria o vencido el término señalado en el artículo 434, la situación del aprehendido deberá definirse a más tardar dentro de los cinco días siguientes, decretando la detención preventiva, si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso no podrá imponérsele caución, a menos que subsista algún indicio contra el indagado, evento en el cual el juez podrá obligarle a presentarse periódicamente a su despacho o al de un funcionario judicial o de policía de su domicilio, so pena de multa hasta de cinco mil pesos, graduada de acuerdo con su posición económca <sic>.

Jurisprudencia Vigencia

Estas presentaciones no podrán prolongarse por más de dos meses y se cumplirán preferentemente en días y horas que ocasionen menos alteración de las actividades laborales del sindicado.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 438. FORMALIZACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibida por el alcalde o director de la cárcel la orden para mantener privado de la libertad a alguien, conformó lo prevé el artículo 432 y transcurridos ocho días a partir de la fecha de la captura, si no hubiere recibido la orden de libertad o la de detención, la reclamará al funcionario encargado de resolver la situación jurídica de dicho sindicado. Este término se duplicará cuando hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención, con indicación de la fecha del auto y del delito que la motivó, pondrá en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si no lo hiciere así incurrirá en detención arbitraria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 439.  PRESUPUESTOS PARA DICTAR AUTO DE DETENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la infracción por que se procede tuviere señalada pena privativa de la libertad, el procesado será detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, según el artículo 236 de este Código, o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe del hecho que se investiga.

Jurisprudencia Vigencia

Si la infracción tiene pena de arresto y el procesado fuere merecedor del beneficio de excarcelación, dispondrá de cuatro días a partir de aquél en que se le notifique el auto de detención, a fin de constituir la caución que en aquél se le exija para continuar en libertad. Si no otorga la garantía se hará efectiva la orden de detención y ésta durará hasta cuando tal exigencia sea cumplida.

Jurisprudencia Vigencia

Para notificar la providencia podrá expedirse orden de captura si el procesado se muestra renuente a comparecer.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 440. NO DETENCIÓN POR CALUMNIA E INJURIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No podrá decretarse la detención preventiva por los delitos de calumnia e injuria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 441. REQUISITOS FORMALES PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> A nadie se podrá detener preventivamente sino en virtud de auto de funcionario competente en que se exprese:

1. El hecho que se investiga en el proceso;

Jurisprudencia Vigencia

2. Los elementos probatorios allegados sobre la existencia de ese hecho;

Jurisprudencia Vigencia

3. Su calificación legal y la pena establecida para él, y

Jurisprudencia Vigencia

4. Los elementos probatorios allegados al proceso en contra de la persona cuya detención se ordena.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 442. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIR LA DETENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en la respectiva cárcel de circuito o distrito, y, en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 443. CÁRCEL CON LAS DEBIDAS SEGURIDADES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando en el lugar no hubiere establecimiento de dete4nción con las debidas seguridades, se dará cuenta al gobernador del Departamento, quien dispondrá la conducción del detenido a la cárcel del circuito correspondiente o del lugar más cercano, siempre que reúna las expresadas condiciones.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 444. LUGAR DE DETENCIÓN PARA ANORMALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando aparezca prueba de que el procesado, al tiempo de cometer el hecho, o al tiempo del proceso, se encuentre en alguna de las circunstancias descritas por el artículo 29 del Código Penal, será detenido preventivamente en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial para anormales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 445. SANCIONES POR INDEBIDA ENCARCELACIÓN DE ANORMALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Prohíbese detener a las personas de que trata el artículo anterior en establecimientos distintos de los mencionados en él. La violación de esta prohibición por el instructor, el juez o director de la cárcel, les hará incurrir en la pérdida del empleo y en interdicción de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que impondrá el superior respectivo, sumariamente, con la sola vista de la prueba de la infracción.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 446. LUGAR DE DETENCIÓN PARA MIEMBROS DE LOS CUERPOS ARMADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la detención de los miembros de los cuerpos armados se cumplirá en el cuartel de la unidad a que pertenezcan y a falta de éste en el lugar que designe el funcionario de instrucción o el juez del conocimiento.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 447. LUGAR DE DETENCIÓN PARA MENORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los menores comprendidos entre los diez y seis y los diez y ocho años de edad, cumplirán la detención preventiva en establecimientos o pabellones especiales para ellos, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, los antecedentes del detenido y su condición personal.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 448. LUGAR DE DETENCIÓN DE ECLESIÁSTICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La detención preventiva de los eclesiásticos podrá cumplirse en sus respectivas casas parroquiales, o en casa o convento de comunidades religiosas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 449. DETENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el mismo auto en que se decrete4 la detención preventiva de un funcionario o empleado público, tratándose de sindicación por delito no excarcelable, se ordenará a la corporación o autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión se adoptarán las medidas de vigilancia y seguridad necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados diez días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 450. LIBERTAD PROVISIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si en el auto que ordena la detención del funcionario o empleado público, se concede a éste el beneficio de libertad provisional, el sindicado tendrá un plazo de cuatro días, contados a partir del momento en que se le notifique la providencia, para dar la caución. Vencido este término, sin el cumplimiento de tal requisito, se procederá a solicitar la suspensión del cargo y a hacer, efectiva la detención.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 451. DETENCIÓN PARCIAL EN EL PROPIO LUGAR DE TRABAJO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sindicado de buenas costumbres que deba proveer exclusivamente, por disposición de la ley, a la subsistencia de una o más personas, podrá obtener que su detención se cumpla parcialmente en su propio lugar de trabajo, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

1. Que no haya sido condenado por delito doloso dentro de los diez años anteriores a la petición del beneficio y que no curse contra él proceso por delito intencional.

2. Que esté sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de cuatro años de prisión, y

3. Que no haya eludido su competencia en el proceso.

De este beneficio quedan excluidos en todo caso, los procesados por los delitos contemplados en los Títulos I, II y III del Libro Segundo del Código Penal.

El beneficiado prestará caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará la de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores diurnas o nocturnas.

Esta medida se revocará cuando el agraciado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de caución y cuando se dictare sentencia condenatoria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 452. SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Lo establecido para la ejecución de las penas en el artículo 673 de este Código, se aplicará a la detención preventiva.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO III.

LIBERTAD DEL PROCESADO.

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ARTÍCULO 453. CASOS DE LIBERTAD PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los casos previstos en disposiciones especiales, el sindicado tendrá derecho a excarcelación caucionada para asegurar su eventual comparecencia en el proceso y a la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella;

1o. En las infraccione sancionadas con pena de arresto;

2o. En los casos de hurto, estafa y abuso de confianza cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 429 del Código Penal.

3o. En las eventualidades del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1858 de 1951, sustitutivo de los artículos 151 y 152 del Código Penal, cuando la restitución de lo apropiado fuere total, en cualquier tiempo que se hiciere, o cuando hubiere cesado el mal uso;

4o. En los procesos por delitos culposos, incluso el de homicidio cometido con vehículo automotor o de transporte cuando en este caso se reúnan los requisitos para otorgar condena condicional;

5o. Cuando llegada la oportunidad de calificar el mérito del sumario, aparezca que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón judicial;

6o. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

La rebaja de pena concedida en la Ley 40 de 1968, será tenida en cuenta por el juez al aplicar el presente numeral;

7o. Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia de que trata el artículo 163 de este Código, o sentencia absolutoria, o cuando se dicte en primera o segunda instancia sobreseimiento temporal;

8o. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere este declarado contraevidente por el juez superior dentro de los ocho días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declaró el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.

Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines ulteriores del juicio;

9o. Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del procesado, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este término se ampliará a doscientos setenta días cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención, o cuando sean tres o más los delitos materia del proceso.

Si al resolver esta solicitud el juez encontrare que hay mérito para dictar auto vocatorio a juicio, negará la excarcelación, ordenará cerrar la investigación y la calificará dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término de traslado a las partes. Si no lo califica en este término, decretará inmediatamente la excarcelación;

10. En los delitos sancionados con pena de prisión cuando el sindicado fuere mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho o cuando hubiere cumplido setenta años, siempre que su personalidad, los motivos determinantes del delito y las circunstancias en que lo cometió hagan aconsejable su libertad;

11.- Cuando la infracción se hubiere realizado en las circunstancias a que se refiere el artículo 27 del Código Penal, y

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2º de este artículo, en los procesos por delitos contra la propiedad de competencia de las autoridades de policía, siempre que el imputado no tenga antecedentes judiciales ni de Policía, que su personalidad no revele mayor peligrosidad que no haya ejercitado, al realizar el hecho, violencia física o moral contra las personas o las cosas, y que no haya ocasionado a la víctima grave daño atendida su situación económica.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 454. OPORTUNIDAD PARA LA EXCARCELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La excarcelación se concederá de oficio o a solicitud de parte en cualquier momento procesal, excepto en el caso previsto en el numeral 5o del artículo anterior.

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ARTÍCULO 455. EXCARCELACIÓN Y REVOCACIÓN DEL AUTO DE DETENCIÓN. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De la solicitud para que se conceda la excarcelación, o para que se revoque el auto de detención preventiva, se dará traslado al Ministerio Público por dos días para que emita concepto sobre su procedencia. Contestado el traslado, se resolverá dentro de los dos días siguientes.

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ARTÍCULO 456. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario que, sin justa causa, no resuelva dentro de los términos legales alguna solicitud de excarcelación o de revocación de la detención preventiva, será suspendido de su cargo hasta por dos meses, la primera vez, y destituido, en la segunda, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente. Estas sanciones serán impuestas breve y sumariamente por el respectivo superior jerárquico.

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ARTÍCULO 457. CONCESIÓN DE LA LIBERTAD POR EL SUPERIOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando al resolver el recurso de apelación el superior revoque un auto de detención o conceda la libertad provisional caucionada, expedirá él mismo la orden para que se cumpla la medida en favor del detenido o de los detenidos, sin esperar la ejecutoria de dicha providencia.

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ARTÍCULO 458. CUANTÍA PARA LAS CAUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el mismo auto en que se conceda la excarcelación, el funcionario fijará la cuantía de la fianza que deba prestarse, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones pecuniarias del procesado, su personalidad y antecedentes.

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ARTÍCULO 459. DIFERENTES CLASES DE CAUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La caución podrá ser juratoria, hipotecaria, prendaria, personal o por intermedio de una compañía de seguros legalmente constituida, así:

1. La juratoria se otorgará mediante acta en que el sindicado prometa bajo juramento cumplir las condiciones impuestas. Esta caución se concederá exclusivamente a los absueltos en primera instancia por sentencia ordinaria; a los sobreseídos definitivamente en primera instancia; a quienes se aplique el artículo 163 de este Código, y a quienes comprueben con dos declaraciones de testigos honorables, su pobreza, moralidad y buena conducta anterior.

Las declaraciones serán recibidas por el mismo funcionario que concede el beneficio, quien certificará la honorabilidad notoria de los declarantes. No se cobrará derecho alguno por la recepción de los testimonios;

2. La hipotecaria se constituirá con el otorgamiento de la escritura pública y previa comprobación sobre la propiedad y libertad del inmueble ofrecido. El valor de éste será el que tenga en el catastro. El funcionario aceptará el instrumento y cancelará la hipoteca cuando llegue el caso.

Copia auténtica de la escritura se allegará al expediente y prestará mérito ejecutivo, cuando vaya acompañada del auto ejecutoriado en que se ordene hacer efectiva la caución;

3. La prendaria puede consistir en depósitos de dinero o de documentos de crédito público estimados por su valor corriente. Tales depósitos se confiarán a un banco, si lo hubiere, a la orden del juzgado, y si no, a la tesorería municipal;

4. La personal se constituirá por fiador solvente y hábil, conforme a la ley civil, circunstancias que se acreditarán debidamente. En él proceso se harán constar todas las obligaciones contraídas por el procesado y el fiador, si lo hubiere, en diligencia autorizada por éstos y el funcionario.

La copia auténtica de estas diligencias junto con el auto ejecutoriado que ordena hacer efectiva la caución, prestan mérito para el cumplimiento de las obligaciones exigibles por la jurisdicción coactiva, y

5. La de seguros, mediante la presentación de la póliza, siempre que la garantía se extienda a un término indefinido o periódicamente renovable.

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ARTÍCULO 460. OBLIGACIONES DEL EXCARCELADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La providencia en que se conceda la excarcelación impondrá al beneficiado la obligación de residir, mientras dure el proceso, en el distrito judicial en donde éste se sigue o la de no cambiar de domicilio sin autorización del juez, y presentarse periódicamente ante la autoridad que éste señale. El incumplimiento de esas obligaciones dará lugar a la revocación de la libertad o al pago de la caución.

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ARTÍCULO 461. DESTINO DE LAS CAUCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si se violare alguna de las obligaciones contraídas por el excarcelado, se ordenará que las garantías otorgadas se mantengan en depósito para abonar al pago de los perjuicios ocasionados por la infracción, en caso de sentencia condenatoria.

Si se presentare la situación del artículo 145, la caución pasará al Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 462. MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO FIANZA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La libertad se hará efectiva después de suscrita la diligencia de caución. Si ésta fuere hipotecaria, después del registro de la escritura que debe cumplirse por el registrador durante las veinticuatro horas siguientes al recibo de la copia, bajo multa de mil pesos por cada día de demora, impuesta por el juez.

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ARTÍCULO 463. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La caución se cancelará cuando habiendo cumplido el procesado las obligaciones contraídas, se revoque el auto de detención o el que concede la libertad provisional o cuando se termine el procedimiento por cualquier causa legal. Cancelada la caución, se devolverán, en su caso y sin demora, las prendas a quien corresponda.

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ARTÍCULO 464. JUSTIFICACIÓN DE LA DEMORA EN ATENDER REQUERIMIENTO DE PRESENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el procesado concurriere dentro de los quince días siguientes al requerimiento judicial de presentación y comprobare con justa causa su impedimento para hacerlo antes, se revocará la providencia en que se hubiere ordenado el pago de la caución y se le pondrá en libertad provisional mediante ratificación de la garantía.

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ARTÍCULO 465. LIMITACIÓN A LAS FIANZAS PERSONALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Mientras esté vigente una fianza personal no se admitirá nuevamente como fiador a quien la otorgó, en ninguna de las oficinas del mismo distrito judicial, salvo cuando se compruebe que su solvencia es suficiente. Con este fin, se llevará en cada oficina de instrucción un registro con los nombres de los fiadores, los procesados y el juzgado en que se prestó la fianza.

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ARTÍCULO 466. TRÁMITE PARA EL RECURSO DE APELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o la libertad del procesado, salvo cuando la primera se decreta en el mismo auto de proceder, se tramitará así:

Interpuesto el recurso, se concederá a más tardar al día siguiente y en el acto se enviaran las copias al superior. El reparto, cuando hubiere lugar a él, se verificará el mismo día del recibo del expediente, tanto al juez o Magistrado como al Ministerio Público. Efectuado el reparto se pondrá el expediente en la secretaría a disposición común de las partes por tres días, vencidos los cuales se correrá traslado al fiscal por el mismo término. El superior resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Los autos que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notificarán y serán de inmediato cumplimiento.

CAPITULO IV.

PROHIBICIÓN Y REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 467. PROHIBICIÓN DE EXCARCELAR A CONDENADOS Y A SUJETOS ANTERIORMENTE SINDICADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No habrá lugar a excarcelación cuando aparezca demostrado en el proceso que el sindicado ha sido condenado por cualquier delito doloso, durante los diez años anteriores a la petición de este beneficio. Tampoco se concederá cuando durante el mismo tiempo registre tres o más sindicaciones por delitos intencionales.

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ARTÍCULO 468. EXCLUSIÓN DEL BENEFICIO EN TENTATIVAS Y DELITOS FRUSTRADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las tentativas y los delitos frustrados quedan excluidos del beneficio de excarcelación en los mismos casos en que no lo tienen las infracciones consumadas.

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ARTÍCULO 469. PROHIBICIÓN DE EXCARCELAR A QUIENES SE HALLEN GOZANDO DE ESTE BENEFICIO POR DELITO DOLOSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Quienes sean sumariados por un delito doloso mientras estén gozando de excarcelación por otro de la misma naturaleza, no tendrán derecho a este beneficio en el proceso que se adelante por el nuevo delito.

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ARTÍCULO 470. REVOCACIÓN DE LA EXCARCELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier momento procesal podrá revocarse la excarcelación, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil:

1. Porque se compruebe que el delito investigado es de aquellos que la excluyen;

2. Porque se acredite que el procesado está exceptuado de tal beneficio, y

3. Porque el procesado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de caución. En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que después apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 5o, 6o, 7o y 9o del artículo 453.

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ARTÍCULO 471. VIGILANCIA ESPECIAL EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 451 Y 452. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El director de la cárcel, la policía judicial y el Ministerio Público controlarán y vigilarán preferentemente el estricto cumplimiento de las medidas previstas en los artículos 451 y 452.

TITULO VI.

CALIFICACIÓN DEL SUMARIO.  

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 472. CLAUSURA O AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Vencido el término previsto en el artículo 317, si la investigación estuviere completa, el juez competente la cerrará mediante auto, contra el cual sólo procede el recurso de reposición. En la misma providencia dispondrá que el proceso permanezca en la secretaria por ocho días para que las partes presenten sus alegatos.

Este término se ampliará hasta en otro tanto, si habiendo más de dos procesados o tratándose de delitos conexos alguna de las partes lo soliciten.

Si estimare incompleta la investigación, ordenará la práctica de las diligencias que, a su juicio, hicieren falta, y para ello señalará un término no mayor de quince días más el de la distancia, si fuere el caso, cuando hubiere procesado detenido. En caso contrario, el término anterior se aumentará a treinta días.

El auto sobre cierre de la investigación o de ampliación de la misma, se dictará dentro de los diez días siguientes a aquel en que el sumario entre al despacho del juez.

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ARTÍCULO 473. ARCHIVO DEL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si no figurare ningún procesado dentro de la investigación, podrán ordenarse cuantas ampliaciones sean necesarias y por el tiempo que se considere conveniente, para el completo esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los autores y partícipes, procurándose para este último fin el concurso de la policía judicial. Pero si transcurrido un año desde la fecha de iniciación del sumario, no se hubiere ordenado la indagatoria de ninguna persona, por falta de mérito para ello, no obstante la práctica de las pruebas tendientes al perfeccionamiento de la investigación, se archivará el expediente, mediante resolución motivada, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como procesado, se continúe la investigación mientras la acción penal no se haya extinguido.

Esta norma se aplicará a los sumarios que actualmente se encuentran en la situación contemplada en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 474. REINICIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA INSTRUCCIÓN Y CALIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si de la ampliación prevista en el artículo anterior surgiere la calidad de procesado, desde este momento empezarán a correr los mismos términos establecidos para la instrucción del sumario y la calificación del mismo.

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ARTÍCULO 475. COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario comisionado practicará las diligencias ordenadas en la ampliación dentro del término que se le haya señalado y devolverá el proceso, al juez comitente al vencimiento del término, o antes si fuere posible. Si vencido ese plazo el funcionario no devolviere el sumario con la comisión cumplida, el juez lo reclamará con imposición de multas hasta de cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente él mismo.

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ARTÍCULO 476. CIERRE DE INVESTIGACIÓN CON PROCESADO DETENIDO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Inmediatamente después de recibido el sumario por el juez, éste declarará cerrada la investigación, cuando el procesado estuviere detenido.

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ARTÍCULO 477. OBLIGACIÓN DE CONCEPTUAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cerrada la investigación, y cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a la Corte Suprema de Justicia o a Tribunales o a los jueces superiores, el agente del Ministerio Público estudiará el expediente para que, de acuerdo con los hechos demostrados en el mismo, emita por escrito su concepto, dentro del término de permanencia en la secretaría establecido en el artículo 472.

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ARTÍCULO 478. PETICIÓN FISCAL DE ENJUICIAMIENTO. Cuando el agente del Ministerio Público pidiere que se dicte auto de proceder, formulará separadamente los cargos que aparezcan contra el procesado y citará las pruebas en que ellos se funden. La vista fiscal analizará en conclusiones precisas y numeradas:

1. Los elementos constitutivos de la infracción que resulten comprobados en el proceso;

2. La calificación jurídica de los hechos delictuosos, su gravedad y modalidades, con citación del títuto <sic> y capítulo aplicables del Código Penal, y

3. La participación que en ellos hayan tenido el procesado o cada uno de los procesados y las pruebas en que se funde.

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ARTÍCULO 479. PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La vista fiscal en que se solicite el sobreseimiento contendrá:

1. Una relación clara y precisa de los hechos materia de la investigación, y

2. Los elementos jurídicos por los cuales se considere que no es el caso de llamar a juicio al procesado.

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ARTÍCULO 480. CALIFICACIÓN DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Vencido el término del artículo 472, el juez calificará el mérito del sumario por medio de auto de proceder o de sobreseimiento, que deberá dictar dentro de los quince días siguientes.

CAPITULO II.

AUTO DE PROCEDER.

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ARTÍCULO 481. REQUISITOS SUSTANCIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando en el proceso aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare, por lo menos, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio o graves indicios de que el procesado es responsable penalmente, como autor o participe del hecho que se investiga, el juez dictará auto de proceder.

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ARTÍCULO 482. AUTO DE PROCEDER Y OTRAS DECISIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo varios, no fueren todos llamados a juicio, se enviarán las copias del proceso para la consulta del sobreseimiento, sin suspender el juicio.

Si al dictarse el llamamiento a juicio o el sobreseimiento definitivo o durante la causa, hubiere serios motivos para temer que exista otro u otros participes del delito que aún no han sido descubiertos, se sacarán copias para continuar la investigación respecto de éstos.

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ARTÍCULO 483. REQUISITOS FORMALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El auto de proceder constará de una parte motiva y de otra resolutiva. La motiva, debe contener:

1. Una narración sucinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio y oficio o profesión si fueren conocidos;

2. El análisis de las pruebas que demuestren el cuerpo del delito y de las en que se funde la imputación al procesado;

3. La calificación genérica del hecho que se imputa al procesado, con las circunstancias conocidas que lo especifiquen, y

4. El resumen de las peticiones de las partes, y, si no fueren aceptadas, las razones por las cuales no se aceptan.

La parte resolutiva contendrá como conclusión de las premisas sentadas en la parte motiva, el llamamiento a juicio por el delito que corresponda, el cual se determinará con la denominación que le dé el Código Penal en el respectivo Capítulo, o en el correspondiente título cuando éste no se divida en capítulos, como homicidio, lesiones personales, robo, estafa; sin determinar dentro del género de delito la especie a que pertenezca, ni señalar el artículo especial que se considere aplicable.

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ARTÍCULO 484. NOTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dictado auto de proceder, el juez ordenará citar al procesado para que se le notifique personalmente, y si fuere el caso, se hará saber a las autoridades de policía para su captura. Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle dicha notificación, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por diez días en la secretaría del juzgado; si transcurrido el plazo no compareciere, se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio, con el cual se seguirá el juicio hasta su terminación.

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ARTÍCULO 485. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Al notificarse el auto de proceder, se hará saber al procesado el derecho que tiene de nombrar un defensor que lo represente en el juicio; si no lo nombrare, lo designará el juez.

El defensor nombrado será reconocido por el juez si reuniere las condiciones para desempeñar el cargo.

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ARTÍCULO 486. EJECUCIÓN INMEDIATA DE DETENCIÓN Y EMBARGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apelación del auto de proceder no impedirá la ejecución de la detención del procesado ni de las medidas preventivas sobre sus bienes si hubieren sido ordenadas en dicha providencia.

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ARTÍCULO 487. TERMINACIÓN DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ejecutoriado el auto de proceder, termina el sumario.

CAPITULO III.

SOBRESEIMIENTO.

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ARTÍCULO 488. CLASES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si no fuere el caso de proferir auto de proceder, el juez dictará auto de sobreseimiento temporal o definitivo.

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ARTÍCULO 489. SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sobreseimiento será temporal:

1. Cuando no aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito, y

2. Cuando no exista contra el procesado la prueba suficiente para llamarlo a juicio.

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ARTÍCULO 490. APELACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apelación del sobreseimiento temporal no suspenderá la reapertura de la investigación, pero el inferior no podrá hacer una nueva calificación antes de que el superior resuelva.

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ARTÍCULO 491. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El sobreseimiento será definitivo:

1. Cuando aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, y

2. Cuando resulte plenamente demostrado que el hecho se realizó en alguno de los casos enumerados en los artículos 23 y 25 del Código Penal.

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ARTÍCULO 492. ARCHIVO POR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los asuntos terminados por sobreseimiento definitivo se archivarán.

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ARTÍCULO 493. REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el auto de sobreseimiento temporal se reabrirá la investigación hasta por seis meses, con indicación precisa de las diligencias que deban practicarse.

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ARTÍCULO 494. NUEVO SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Vencido el término anterior, se declarará cerrada la investigación y se calificará el mérito del sumario, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 490. En este evento, si no hubiere fundamento legal para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente, se proferirá nuevo sobreseimiento temporal, en el cual se revocará el auto de detención que se haya dictado y se cancelarán las cauciones prestadas por el procesado para gozar de libertad. Esta providencia se consultará si no fuere apelada.

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ARTÍCULO 495. ARCHIVO POR SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriado el segundo sobreseimiento temporal se archivará el expediente. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes deberá proseguir la instrucción de oficio o a solicitud de parte, siempre que resulte prueba que tienda a demostrar la responsabilidad o inocencia del sindicado.

Si de las pruebas que se practiquen en la nueva fase de la instrucción resultare mérito para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente, se cerrará la investigación y se hará la calificación de fondo del sumario.

Vencido el término de archivo del proceso sin que se reinicie la instrucción o sin que haya mérito para calificar de fondo el sumario, conforme al inciso anterior se ordenará suspender la investigación respecto de la persona en cuyo favor se sobreseyó temporalmente. Esta determinación debe tomarse previo concepto del Ministerio Público, mediante resolución motivada.

La resolución a que se refiere el inciso anterior no hace tránsito a cosa juzgada ni impide que se continúe la investigación, siempre que resulten nuevas pruebas o que no se hayan practicado las que ya habían sido ordenadas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 496. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los sumarios actualmente en curso en los cuales se haya agotado la investigación y sobreseído temporalmente por más de una vez, se archivarán en la forma y condiciones previstas en los artículos anteriores, mediante resolución motivada, en la cual se harán las declaraciones sobre revocación del auto de detención y cancelación de cauciones a que se refiere el artículo 494.

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ARTÍCULO 497. EXCLUSIÓN DE ANOTACIONES PENALES EN CERTIFICADO DE CONDUCTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el archivo del expediente, por el motivo expresado en las disposiciones que preceden, tiene desecho el procesado a que se expidan las certificaciones oficiales de su conducta, por parte de las autoridades administrativas, y a que se le considere para los fines extraprocesales, como si en su favor hubiere recaído un sobreseimiento de carácter definitivo.

LIBRO TERCERO.

DEL JUICIO.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 498. INICIACIÓN DEL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ejecutoriado el auto de proceder principia el juicio, que se tramitará de acuerdo con las normas del presente libro.

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ARTÍCULO 499. UNIFORMIDAD DE PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo las excepciones o particularidades señaladas para cada caso, el juicio se tramitará en la misma forma, cualesquiera que sean los tribunales o juzgados competentes para conocer de él.

TITULO II.

DE LA PRIMERA INSTANCIA.

CAPITULO I.

TÉRMINO DE PRUEBA.

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ARTÍCULO 500. APERTURA A PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ejecutoriado el auto de proceder, se abrirá el juicio a prueba por tres días, dentro de los cuales las personas que intervengan en el proceso podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este término, el juez decretará la práctica de las pruebas que se hubieren solicitado y que fueren conducentes, y de aquellas otras que estimare necesarias. Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de quince días.

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ARTÍCULO 501. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro del juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de ellas, así como su conducencia por la relación que tengan con los hechos que son materia del debate.

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ARTÍCULO 502. PRUEBAS EN AUDIENCIA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cualquiera de las pruebas decretadas que no hubiere podido practicarse dentro del término probatorio, podrá serlo válidamente en la audiencia pública.

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ARTÍCULO 503. AVALÚO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el mismo auto en que se abre el juicio a prueba, el juez designará el perito o peritos que deben avaluar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, si así se solicitare por el Ministerio Público o por la parte civil, o si hubiere bienes del sindicado, embargados o secuestrados.

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ARTÍCULO 504. OPORTUNIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si no hubiere pruebas que decretar, o vencido el término para la práctica de las ordenadas, se entregará el expediente al perito o peritos a que se refiere el artículo anterior, para que dentro de un término no mayor de cinco días rindan su dictamen.

CAPITULO II.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA.

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ARTÍCULO 505. CITACIÓN PARA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En firme el dictamen pericial a que se refiere el artículo anterior, o vencido el término probatorio, según el caso, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual no se podrá realizar antes de cinco días ni después de quince, y en el mismo auto se ordenará que el expediente permanezca en la secretaría a disposición de las partes.

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ARTÍCULO 506. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si alguno de los apoderados de las partes, o alguna de éstas, en el caso de que actúen directamente, se hallaren imposibilitados por enfermedad o por otra causa grave, el juez, a petición comprobada del interesado, aplazará la celebración de la audiencia por un término prudencial.

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ARTÍCULO 507. PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La audiencia se celebrará públicamente con la asistencia del agente del Ministerio Público, del procesado y su defensor, y del apoderado de la parte civil si quisieren concurrir.

Cuando se juzgare a dos o más procesados, el Procurador General de la Nación o los procuradores de distrito podrán designar para que intervengan en la audiencia, además del respectivo fiscal o personero municipal, con todas las facultades y atribuciones de éstos, a otro funcionario del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 508. PRESENCIA DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La ausencia del agente del Ministerio Público y del apoderado de la parte civil no impedirá la celebración de la audiencia, pero la asistencia del defensor es obligatoria y deberá alegar verbalmente o por escrito, según el caso.

La asistencia del enjuiciado sólo es obligatoria cuando esté detenido.

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ARTÍCULO 509. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA POR ENFERMEDAD DEL ENJUICIADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el enjuiciado se hallare enfermo, así lo hará saber al juez, acompañando el comprobante médico en tiempo oportuno, y la audiencia se suspenderá mientras dure la enfermedad.

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ARTÍCULO 510. EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO ANTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, cuando sean varios los enjuiciados y sólo uno de ellos padeciere enfermedad.

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ARTÍCULO 511. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Llegados el día y la hora de la audiencia se dará lectura al auto de enjuiciamiento y a las demás piezas del proceso que las partes soliciten. Inmediatamente después el juez interrogará personalmente al enjuiciado acerca del hecho, antecedentes personales, condiciones de vida y en general sobre todo lo que conduzca a revelar su personalidad. En seguida concederá la palabra en el siguiente orden: agente del Ministerio Público, parte civil, procesado o su vocero, y defensor. En las audiencias con intervención del jurado, el uso de la palabra se concederá por dos veces, en el orden establecido, y en los demás casos, por una sola vez.

Las partes deberán presentar, al finalizar la audiencia sin intervención del jurado, un resumen escrito de sus alegaciones.

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ARTÍCULO 512. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para suscitar los careos que crea oportunos; para exigir a los testigos o peritos las relaciones o dictámenes que considere necesarios; para practicar las diligencias que estimare convenientes al mejor esclarecimiento de los hechos y para aceptar o rechazar, según su conducencia, las peticiones o interpelaciones propuestas por las partes.

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ARTÍCULO 513. SOLICITUD DE PRUEBAS PARA LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> A petición de parte, hecha en la forma prevenida en el artículo 501 y por lo menos con dos días de anticipación, los peritos y testigos que se indiquen en ella deberán concurrir a la audiencia; pero los interesados estarán obligados a pagar los gastos de traslado y estada en el lugar del juicio cuando las personas citadas residieren fuera de él.

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ARTÍCULO 514.  FIJACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE GASTOS PARA COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Al ordenar el juez la comparecencia de los testigos o peritos, señalará la cuantía de los gastos a que se refiere el artículo anterior. La parte interesada deberá consignar en el juzgado el dinero correspondiente, y el juez tomará, telegráficamente si fuere posible, las medidas necesarias para lograr la asistencia de las personas citadas.

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ARTÍCULO 515. ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De todo lo sucedido durante la audiencia el secretario extenderá un acta debidamente detallada, que firmarán el juez, el secretario y las demás personas que hayan intervenido en ella. Antes de firmarla, será leída a los que deban suscribirla; si alguno tuviere reparos o rectificaciones que hacerle, así lo hará constar en el acta.

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ARTÍCULO 516. PROHIBICIÓN A LOS MENORES DE ASISTIR A LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> A las audiencias en materia penal no podrán asistir los menores de edad.

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ARTÍCULO 517. SUSTITUCIÓN PROHIBIDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Tanto el vocero del acusado como el apoderado de la parte civil, no podrán ser reemplazados durante la audiencia.

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ARTÍCULO 518. TÉRMINO PARA DICTAR SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de los quince días siguientes a aquel en que terminare la audiencia, el juez dictará sentencia.

CAPITULO III.

DE LA AUDIENCIA CON INTERVENCIÓN DE JURADO.

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ARTÍCULO 519. CONCORDANCIA DE LA SENTENCIA CON EL VEREDICTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los procesos con intervención del jurado, la sentencia se dictará de acuerdo con el veredicto que aquél diere respecto de los hechos sobre los cuales haya versado el debate.

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ARTÍCULO 520. COMPOSICIÓN DEL JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El jurado se compondrá de tres jueces de hecho designados en la forma que adelante se indica.

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ARTÍCULO 521. NÚMERO DE LISTAS DE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cada distrito judicial el número de listas de jurados será igual al de juzgados superiores que en él existan, acordadas en la forma que adelante se indica.

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ARTÍCULO 522. FORMACIÓN DE LISTAS DE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La formación de listas de jurados de conciencia se hará según las reglas siguientes:

1. Anualmente, cada uno de los miembros del Tribunal Superior del respectivo distrito judicial deberá enviar al presidente de la corporación, durante los últimos quince días del mes de noviembre, una lista con no menos de cien nombres de candidatos para jurados. Esta lista irá bajo pliego cerrado y deberá llevar al final una constancia, filmada por el respectivo magistrado, en la que dará fe, por su honor de magistrado, de que tiene como honorables y competentes los candidatos que propone;

2. El primero de diciembre de cada año el Tribunal se reunirá en pleno para designar los jurados necesarios. El secretario procederá a abrir los pliegos enviados por los Magistrados, formando una lista que será numerada en orden riguroso; en seguida el Presidente someterá a discusión uno por uno los nombres presentados y sólo podrá ser aceptado el que obtenga las tres cuartas partes de los votos presentes. La lista deberá contener tantos nombres cuantos correspondan, a razón de ciento cincuenta por cada juzgado. En caso de que por cualquier circunstancia fuere insuficiente el número de listas, el Tribunal nombrará los que falten en la misma reunión, sometiéndolos a discusión y a votación como anteriormente se ha dicho. En ningún caso podrán figurar nombres repetidos;

3. Acordada la lista general, se insacularán fichas numeradas en el mismo orden y hasta la misma cantidad de aquélla;

4. Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, el presidente nombrará dos escrutadores, y el secretario sacará una a una las fichas, hasta completar el número correspondiente al juzgado primero. De la misma manera se procederá para los juzgados restantes, y

5. Las listas que se hubieren formado según lo dispuesto en los artículos anteriores, serán remitidas a los juzgados correspondientes, firmadas por todos los Magistrados que hubieren intervenido en su formación y por el secretario del Tribunal.

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ARTÍCULO 523. ACTAS DE ELECCIÓN DE JURADOS POR EL TRIBUNAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El secretario deberá llevar en libro destinado al efecto, actas minuciosas de las elecciones de jurados, las cuales serán firmadas por todos los Magistrados.

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ARTÍCULO 524. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El cargo de jurado es de forzosa aceptación y su duración será de un año.

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ARTÍCULO 525. EXCUSAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Hay dos clases de excusas para servir el cargo de jurado: absolutas y relativas. Las primeras se alegarán ante el Tribunal Superior; y las segundas, ante el respectivo juzgado.

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ARTÍCULO 526. EXCUSA ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Hay lugar a la excusa absoluta para ser jurado, cuando se pruebe tener más de sesenta años, o que se padece de enfermedad permanente, ya sea continua o episódica, que impida desempeñar el cargo.

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ARTÍCULO 527. EXCUSA RELATIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Constituye motivo de excusa relativa para ser jurado, el haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir al tiempo de la notificación de enfermedad que imposibilite su ejercicio.

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ARTÍCULO 528. QUIÉNES NO PUEDEN SER JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En ningún caso podrán ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República o el encargado de la Presidencia; los funcionarios de cualquier categoría de la rama jurisdiccional; los Consejeros de Estado y los Magistrados de lo Contencioso Administrativo; los Ministros del Despacho, los Gobernadores y los Alcaldes; los miembros en servicio activo de las fuerzas militares y de la policía; los miembros del clero católico; los Senadores y Representantes; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los jefes de departamentos administrativos; los funcionarios del Ministerio Público y los de la policía judicial; los menores de edad; los que padecieren de anomalía síquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido alguna condena penal, y los que no supieren leer y escribir.

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ARTÍCULO 529. IMPEDIMENTOS ESPECIALES PARA SER JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No podrán ser jurados en determinada causa: los que hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo proceso; los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad o tercero de afinidad de cualquiera de las personas que intervienen en la audiencia; los que hubieren sido jueces, fiscales, apoderados, ya del procesado, ya de la parte civil, o los que en cualquier forma tuvieren interés directo o indirecto en la resolución del asunto; los amigos íntimos o los enemigos capitales del procesado, de su defensor o vocero, del fiscal o del apoderado de la parte civil, y los que hubieren sido testigos o peritos en el proceso.

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ARTÍCULO 530. REQUISITOS PARA SER JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para ser jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de reconocida y notoria honorabilidad, poseer por lo menos una cultura media y desempeñar una profesión u oficio de aquellos que exigen capacidades intelectuales.

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ARTÍCULO 531. PARENTESCO ENTRE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No podrá haber en un jurado dos o más individuos que sean uno respecto del otro parientes <sic> dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil

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ARTÍCULO 532. INCAPACIDAD ESPECIAL DE LOS CÓNSULES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No podrá ser jurado en determinado juicio el que ejerza funciones consulares del país a que pertenece el procesado.

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ARTÍCULO 533. CUESTIONARIO AL JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El cuestionario que el juez someterá al jurado al principiar la audiencia pública, se formulará así: el acusado N N es responsable de los hechos (aquí se determinará el hecho o hechos materia de la causa conforme al auto de proceder determinando las circunstancias que lo constituyan, sin darles denominación jurídica).

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ARTÍCULO 534. CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE PELIGROSIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apreciación y calificación de las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, cuando no sean modificadoras o elementos constitutivos del delito, corresponden al juez de derecho.

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ARTÍCULO 535. VEREDICTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jurados deberán contestar cada uno de los anteriores cuestionarios con un sí o un no; pero si juzgaren que el hecho se ha cometido con circunstancias diversas a las expresadas en el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación.

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ARTÍCULO 536. DELIBERACIÓN DEL JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El jurado deliberará colectivamente y sus conclusiones se tomarán en privado por mayoría de votos.

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ARTÍCULO 537. FORMULACIÓN SEPARADA DE CUESTIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando sean varios los delitos por los cuales se hubiere llamado a juicio a un mismo procesado, se formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno de aquéllos, como si se tratare de acusados distintos. Cuando el delito sea el mismo y varios los sindicados, también se propondrán separadamente los cuestionarios respecto de cada uno de ellos.

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ARTÍCULO 538. SORTEO DE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>En firme el dictamen pericial a que se refiere el artículo 504, o vencido el término probatorio, según el caso, el juez, dentro de los tres días siguientes, señalará día y hora para la celebración del sorteo de jurados, el cual deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto correspondiente.

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ARTÍCULO 539. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  PUBLICIDAD DEL SORTEO. El sorteo del jurado será público, con asistencia de las partes; pero la ausencia de éstas no impedirá su verificación.

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ARTÍCULO 540. PROCEDIMIENTO PARA EL SORTEO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Llegados el día y la hora del sorteo, se procederá de la siguiente manera para cada asunto: el juez pondrá de presente a las personas que hayan concurrido la lista de los jurados y las fichas correspondientes, numeradas a partir de la unidad. En seguida ordenará al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este procederá a extraer seis fichas, una a una, cuyo número será leído en voz alta por el secretario.

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ARTÍCULO 541. JURADOS PRINCIPALES Y SUPLENTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Serán jurados principales aquellos cuyos nombres correspondan a las tres primeras fichas extraídas, y suplentes numéricos aquellos cuyos nombres correspondan a las tres últimas.

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ARTÍCULO 542. COPIA DEL ACTA DE SORTEO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Del acta del sorteo de jurados para cada juicio, se sacará copia en un libro especial llevado al efecto.

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ARTÍCULO 543. REEMPLAZO DE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando al practicar el sorteo de jurados resultaren uno o más comprendidos en los casos de los artículos 528 a 532, las partes así lo harán constar; el juez, si encontrare dignas de fe las objeciones, o si por cualquier causa tuviere conocimiento de ellas, aun cuando no fueren alegadas, los declarará impedidos y procederá a reemplazarlos, extrayendo las fichas que fueren necesarias.

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ARTÍCULO 544. SORTEO PARCIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de los cinco días siguientes a la celebración del sorteo, las partes, hayan concurrido o no al mismo, tendrán derecho de pedir el reemplazo de los jurados que se hallaren legalmente impedidos; el juez, si encontrare justificada la petición, ordenará que mediante sorteo parcial sean reemplazados.

Igualmente, dentro de los cinco días siguientes al sorteo, el juez podrá decretar de oficio el reemplazo de los jurados que estén impedidos legalmente.

Si lo considera suficiente, el juez podrá deferir al juramento de los mismos designados o de la parte que alega el impedimento.

En todo caso, el juez debe tener presente, como norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de los jueces de hecho y que es necesario evitar que haya en ellos cualquier motivo que perturbe la imparcialidad de su conciencia.

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ARTÍCULO 545. ALEGACIÓN DE IMPEDIMENTO INEXISTENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando alguna de las partes o de sus representantes, en el caso del artículo anterior, alegare bajo juramento un impedimento inexistente respecto de alguno de los jurados, además de las sanciones legales por el delito cometido, incurrirá en multa de cien a doscientos pesos, que impondrá disciplinariamente el juez del conocimiento.

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ARTÍCULO 546. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO LEGAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando alguno de los jurados sorteados tuviere impedimento legal para desempeñar el cargo, deberá manifestarlo en el acto mismo de la notificación de su elección; pero la prueba podrá ser presentada dentro de los cinco días siguientes.

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ARTÍCULO 547. CITACIÓN PARA SORTEO PARCIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el mismo auto en que el juez ordenare el reemplazo del jurado o jurados impedidos, señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el cual deberá llevarse a efecto dentro de los dos días siguientes.

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ARTÍCULO 548. PROCEDIMIENTO DEL SORTEO PARCIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para el sorteo parcial se procederá, en la forma indicada en el artículo 540, extrayendo únicamente las fichas correspondientes a los jurados que se trate de reemplazar.

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ARTÍCULO 549. DECLARATORIA DE JURADOS Y SU NOTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Agregada al expediente el acta, el juez ordenará tener como jurados a los seis ciudadanos sorteados, y dispondrá la notificación personal de dicha designación.

En el acto de la notificación se les hará entrega de una copia del auto de proceder.

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ARTÍCULO 550. SORTEO PARCIAL POR AUSENCIA DE JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si practicadas las diligencias necesarias para la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente, no se encentrare alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para reemplazarlo.

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ARTÍCULO 551. SANCIÓN AL JURADO RENUENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la persona designada como jurado se ausentare para no ser notificada, o en cualquier otra forma tratare de rehuir la notificación, el juez, previo el informe correspondiente del secretario, la declarará renuente y le impondrá disciplinariamente una multa de cien a doscientos pesos.

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ARTÍCULO 552. DURACIÓN DEL CARGO DE JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jurados ya sorteados deberán desempeñar el cargo aunque se haya vencido el término del año para el cual hubieren sido designados.

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ARTÍCULO 553. CITACIÓN PARA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Notificados todos los jurados, el juez, dentro de los tres días siguientes, señalará, para no antes de cinco días ni después de quince, contados a partir de la ejecutoria del auto, fecha y hora para la celebración de la audiencia. Desde el momento de tal notificación el expediente quedará en la secretaría a disposición de las partes para su estudio.

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ARTÍCULO 554. SANCIÓN POR INASISTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario público, defensor o jurado que dejare de concurrir a la audiencia pública en el día y la hora señalados, incurrirá en una multa de quinientos pesos.

El juez del conocimiento aplicará la sanción en resolución motivada y oficiará inmediatamente al administrador de hacienda nacional respectivo haciéndole saber este hecho, para que proceda a hacer efectiva la multa y para que se abstenga de expedir al multado el certificado de paz y salvo hasta tanto no efectúe el pago de aquélla.

Cuando el responsable sea el juez del conocimiento la sanción será aplicada por su inmediato superior.

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ARTÍCULO 555. EXONERACIÓN DE MULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez del conocimiento sólo podrá exonerar del pago de la multa al jurado que, previa consignación del valor de la misma, acredite dentro de los diez días siguientes que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre, hijo o hermano; por muerte de alguna de tales personas, acaecida en el mismo día fijado para la audiencia pública o dentro de los dos días anteriores, o por fuerza mayor o caso fortuito.

Si la excusa se declara aceptable, se ordenará la devolución de la suma consignada; en caso contrario quedará en firme la consignación.

La enfermedad grave a que se refiere este artículo sólo podrá acreditarse con la declaración juramentada de un médico.

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ARTÍCULO 556. REEMPLAZO DE JURADO AL INICIARSE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando al iniciarse la audiencia faltare alguno o algunos de los tres jurados principales, serán reemplazados por el suplente o suplentes siguiendo el orden de extracción de las fichas. El jurado con el cual se inicie la audiencia actuará hasta la terminación de ella.

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ARTÍCULO 557. CONDICIONES DEL LOCAL PARA LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La audiencia pública con intervención del jurado se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el fiscal, el apoderado de la parte civil, los defensores y voceros, el secretario y los procesados.

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ARTÍCULO 558. UBICACIÓN DEL PÚBLICO EN LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sitio destinado a las personas enumeradas en el artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma, caso en el cual sólo podrán permanecer allí por el tiempo indispensable.

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ARTÍCULO 559. ESPECTADORES EN LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La sala de audiencia deberá tener espacio para un público no menor de cincuenta personas, con asientos numerados.

Cuando la afluencia de espectadores así lo requiera a juicio del juez, la entrada se hará por medio de boletas, cuyo número debe corresponder al de los asientos. En los demás casos, la entrada será libre, pero bajo ningún pretexto se podrá admitir un mayor número de personas que el de los puestos numerados.

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ARTÍCULO 560. JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Reunido el jurado, puestos de pies todas los concurrentes, el juez exigirá juramento a los miembros de aquél, con la fórmula siguiente: "Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de misión, ni el odio, ni el temor, ni el afecto, decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta de la vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la convicción intima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no comunicaros con nadie, sino entre vosotros mismos en la conferencia que vais a tener, sobre la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres".

Cada uno de los jurados responderá en voz clara "sí lo juro".

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ARTÍCULO 561. PROHIBICIÓN A LOS JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando las audiencias ya hubieren concluido, los jurados no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces. La violación de lo anterior hará incurrir al responsable en el delito de prevaricato, sea cualquiera la clase de conversación o comentario, o la finalidad que se hubiere propuesto.

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ARTÍCULO 562. COMPORTAMIENTO EN AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ni las partes, ni el público, podrán elogiar o censurar, aplaudir o hacer demostraciones hostiles a los jurados ni antes de las audiencias, ni durante ellas, ni después de concluidos los debates. La violación de lo aquí dispuesto hará incurrir al infractor en una multa de diez a cien pesos, que el juez del conocimiento impondrá disciplinariamente, de oficio o a petición de cualquiera persona.

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ARTÍCULO 563. LÍMITE A LA INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las audiencias en juicios en que interviene el jurado, no podrán interrumpirse por lapsos mayores de dos días.

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ARTÍCULO 564. CONTINUIDAD DE LAS DELIBERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Con ningún pretexto podrá interrumpirse o suspenderse la labor de los Jurados después de que hubieren terminado las alegaciones de la audiencia.

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ARTÍCULO 565. CONTRAEVIDENCIA DEL VEREDICTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez y consultará su decisión con el Tribunal Superior.

Si el Tribunal Superior confirmare la resolución del juez, éste convocará inmediatamente un nuevo jurado.

El veredicto del segundo jurado es definitivo.

Si el auto del juez no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto.

TITULO III.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

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ARTÍCULO 566. SUSTANCIACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibido el proceso a las copias por el superior, se procederá así: si la apelación hubiere sido interpuesta por el Ministerio Público, o por éste y cualquiera otra de las partes, se dará traslado al fiscal por cinco días para alegar, y luego se fijará el asunto en lista por el mismo término para que las demás partes lo hagan.

En igual forma se procederá si se tratare de consulta.

Si el recurrente no fuere el Ministerio Público, para los mismos efectos previstos en el inciso primero, se fijará el asunto en lista por cinco días, y luego se dará traslado al fiscal por otros cinco.

Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverá dentro de los diez días siguientes.

Estas normas son aplicables a las apelaciones y consultas de las sentencias de primera instancia, de los autos interlocutorios y de la providencia a que se refiere el artículo 163.

En la segunda instancia no habrá término de prueba.

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ARTÍCULO 567. CONTRAEVIDENCIA DECRETADA POR EL TRIBUNAL.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el Tribunal Superior encontrare al estudiar el proceso para sentencia de segunda instancia referente a juicio en que hubiere intervenido el jurado, que el veredicto es contrario a la evidencia de los hechos consignados en el expediente, así lo declarará y ordenará que el inferior convoque a nuevo jurado.

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ARTÍCULO 568. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El magistrado, juez o agente del Ministerio Público que no cumpliere con alguno de los términos establecidos en este capítulo, incurrirá en multa de cincuenta a doscientos pesos, que le impondrá el respectivo superior, disciplinaria y sumariamente, a petición de cualquiera persona.

Si se tratare de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la multa será impuesta por el Procurador General de la Nación.

TITULO IV.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

CAPITULO I.

CASACIÓN.

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ARTÍCULO 569. PROCEDENCIA DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Habrá recurso de casación en lo penal, contra las sentencias de segur da instancia dictadas por los Tribunales Superiores de distrito judicial, por los delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años.

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ARTÍCULO 570. TITULARES DEL RECURSO DE CASACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurso de casación podrá ser interpuesto por el agente del ministerio público, por el procesado, por su defensor y por la parte civil.

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ARTÍCULO 571. RECURSO INTERPUESTO POR FISCAL DE TRIBUNAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El fiscal del Tribunal Superior, que interpusiere el recurso de casación en materia penal, debe tenerse como parte recurrente para los efectos de presentar la respectiva demanda dentro del término señalado por el artículo 57 7, demanda que podrá ampliar el Procurador General de la Nación.

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ARTÍCULO 572. CUANTÍA PARA RECURRIR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, solo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o excede de cincuenta mil pesos.

En este caso solo son procedentes las causales de casación en materia civil.

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ARTÍCULO 573. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.

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ARTÍCULO 574.  INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurso se interpondrá por medio de memorial dirigido al Tribunal que hubiere dictado la sentencia recurrida.

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ARTÍCULO 575. CONCESIÓN DEL RECURSO.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello contra una sentencia sujeta a casación, el Tribunal lo concederá inmediatamente y ordenará que se remita el proceso a la Corte, previa citación de las partes.

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ARTÍCULO 576. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio, y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.

Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.

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ARTÍCULO 577. RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurso de casación se tramitirá <sic> así:

Repartido el expediente en la Corte, la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.

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ARTÍCULO 578.  RESOLUCIÓN SOBRE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 576. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.

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ARTÍCULO 579. EVENTUALIDAD DE AUDIENCIA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública.

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ARTÍCULO 580. CAUSALES DE CASACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1o. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o error de hecho que aparezca manifiesto en los autos;

2o. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder o esté en desacuerdo con el veredicto del jurado;

3o. Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto contradictorio, y

4o. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

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ARTÍCULO 581. LIMITACIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La Corte no podrá tomar en cuenta causales de casación distintas de aquellas que hayan sido expresamente alegadas por las partes.

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ARTÍCULO 582. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> SI la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

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ARTÍCULO 583. ACEPTACIÓN DE CAUSALES. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando la Corte aceptare como justificadas alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:

1o. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo;

2o. Si la causal aceptada fuere la tercera, devolverá el proceso, por conducto del Tribunal, al juzgado de origen para que se convoque al nuevo jurado, y

3o. Si la causal aceptada fuere la cuarta, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.

CAPITULO II.

REVISIÓN.

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ARTÍCULO 584. CAUSALES DE REVISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En materia penal hay lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos siguientes:

1o. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén cumpliendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas;

2o. Cuando alguno esté cumpliendo condena como autor o participe de homicidio cometido en persona cuya existencia se compruebe después de la condena;

3o. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritación, documento o prueba de cualquier otra clase que haya podido determinar el fallo respectivo;

4o. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso, y

5o. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o irresponsabilidad del condenado o condenados, o que constituyan siquiera indicios graves de tal inocencia o irresponsabilidad.

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ARTÍCULO 585. PROPOSICIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El recurso de revisión se propondrá por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se determinará el juicio cuya revisión se demandare, los juzgados o tribunales que lo hubieren fallado, el delito o delitos que hubieren dado motivo a él, la clase de sanción que se hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud. Junto con este memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.

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ARTÍCULO 586. APERTURA A PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibido el proceso en la Corte, se abrirá a prueba por treinta días. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al recurrente.

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ARTÍCULO 587. TRASLADO Y FALLO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Vencido el término probatorio, el secretario de la sala dará el informe correspondiente y el magistrado sustanciador ordenará correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación y al recurrente, por quince días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, la sala fallará el recurso dentro de los treinta días siguientes.

Si el fallo fuere favorable a la demanda, la Corte, al ordenar la revisión de la causa, señalará el juzgado que deba efectuarla, distinto del que antes la tramitó y decidió, al cual le serán enviados todos los autos.

Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la Corte copia del fallo.

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ARTÍCULO 588. LIBERTAD PROVISIONAL DEL CONDENADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Con las seguridades del caso y en el mismo fallo que ordene la revisión, la Corte puede decretar la libertad provisional del condenado, si estuviere detenido.

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ARTÍCULO 589. REFORMATIO IN PEJUS. PROHIBICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio revisado fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

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ARTÍCULO 590. CONSECUENCIAS DEL FALLO ABSOLUTORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos demandarán la devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubiere pagado, ya como sanción, ya como perjuicios.

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ARTÍCULO 591. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR DEL ABSUELTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los magistrados o jueces o testigos o peritos que hubieren determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella. La acción correspondiente se surtirá ante los jueces competentes del ramo civil.

TITULO V.

JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

CAPITULO I.

JUICIOS ANTE EL SENADO.

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ARTÍCULO 592. ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juzgamiento de los funcionarios públicos, que de acuerdo con la Constitución Nacional, son justiciables por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como fiscal.

Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los empleados públicos que sean justiciables ante el Senado.

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ARTÍCULO 593. INFORMES A LA CÁMARA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando en la investigación de algún delito el funcionario de instrucción o juez descubriere que en él ha tenido participación cualquiera de las personas que deban ser juzgadas por el Senado, pasará inmediatamente las diligencias informativas a la Cámara de Representantes, para que decida si es o no el caso de proponer acusación ante el Senado.

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ARTÍCULO 594. INDAGACIÓN OFICIOSA DE LA CÁMARA DE REPRESENTAES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La Cámara de Representantes, en ejercicio del carácter de fiscal que la Constitución le da, puede inquirir, por sí o por medio de una comisión de su seno y para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los hechos criminosos y la conducta oficial de los funcionarios respectivos.

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ARTÍCULO 595. NOMBRAMIENTO DE ACUSADOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún funcionario público, eligirá <sic> por mayoría absoluta de votos a un miembro de su seno para que, en calidad de acusador, introduzca y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la resolución de acusación y el nombramiento de acusador.

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ARTÍCULO 596. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  A virtud de la comunicación de que trata el artículo precedente, se señalará en el Senado, según lo establecido en su reglamento interior, el día en que deba oírse la acusación, la que presentará personalmente el acusador, leyéndola en alta voz y entregándola al Presidente con los documentos que sirvan de fundamento.

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ARTÍCULO 597. IMPEDIMENTOS DE SENADORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Presentada la acusación, el Presidente advertirá a los Senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer como jueces en aquel negocio.

Si alguno o algunos de los senadores manifestaren estar impedidos, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos.

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ARTÍCULO 598. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Son únicos impedimentos para conocer en estos juicios:

1o. Haber tenido parte en los hechos sobre que versare la acusación;

2o. Tener interés personal y directo en el acto materia de la acusación;

3o. Tener parentesco, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con el acusador o con el que haya hecho o promovido la denuncia ante la Cámara de Representantes;

4o. Haber declarado como testigo en el mismo negocio o en favor o en contra del acusado, y

5o. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.

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ARTÍCULO 599. COMISIÓN PARA ESTUDIO DE LA ACUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Senado, si no quisiere instruir por sí mismo, pasará la acusación que corresponda, según su reglamento, para que dentro de un término que no pase de seis días, informe si debe aceptarse o no la acusación.

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ARTÍCULO 600. CONCEPTO SOBRE VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hacen a cada una, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible en su totalidad o parcialmente.

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ARTÍCULO 601. CITACIÓN PARA ESTUDIO DEL INFORME. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Presentado el informe de la comisión, se señalará día para verlo en el Senado y resolver sobre la admisión de la acusación, dando previo aviso a la Cámara de Representantes y citándose al acusador nombrado por ella.

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ARTÍCULO 602. LECTURA, DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL INFORME. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El día señalado, que no podrá ser para después de tres, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los senadores pidan que se lean. El acusador podrá tomar parte en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.

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ARTÍCULO 603.  TRÁMITE PARA LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por la mayoría, absoluta de votos de los Senadores que concurran a la votación.

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ARTÍCULO 604. RESOLUCIÓN SOBRE RESULTADO DE LA VOTACIÓN.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El resultado de la votación o votaciones del Senado sobre admisión de la acusación, se pondrá en los autos, expresando contra qué persona y por qué cargos se admite, y firmando el Presidente y el Secretario. Esta resolución se pasará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado o acusados;

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ARTÍCULO 605. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Todo procedimiento por parte del Senado cesará respecto de los individuos contra quienes no se haya admitido; cesará también por los cargos desechados, debiendo continuar solamente contra las personas y por los cargos aceptados.

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ARTÍCULO 606. SUSPENSIÓN DE FUNCIONARIOS POR ACUSACIÓN ADMITIDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspenso de su empleo.

Si la acusación admitida fuere contra el encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado lo avisará al que, conforme a la Constitución y a la ley, debe entrar en su lugar; si fuere contra otro funcionario público se avisará a quien corresponda.

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ARTÍCULO 607. INSTRUCCIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Senado, por sí o por medio de una comisión de su seno, instruirá el sumario hasta decidir si hay mérito o no para llamar a juicio.

Si el Senado resolviere no llamar a juicio, se archivará el proceso.

Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá el acusado a disposición de la Corte Suprema.

Si el llamamiento a juicio fuere por infracciones cometidas en el ejercicio de funciones públicas o so pretexto de ejercerlas, se señalará el día en que deba celebrarse la audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes, se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor y que la audiencia se celebrará aunque no compareciere.

Si el acusado estuviere ausente, la notificación se hará por medio de una orden firmada por el Presidente del Senado y dirigida al Gobernador o intendente del lugar donde residiere el acusado.

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ARTÍCULO 608.  DETENCIÓN PREVENTIVA Y LIBERTAD PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la acusación admitida fuere por infracciones que tengan señalada pena de presidio o de prisión, se aplicarán las disposiciones sobre detención preventiva y libertad con fianza.

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ARTÍCULO 609. AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El día que se señalare para la celebración de la audiencia, no podrá ser ni para antes de veinte, a contar desde la fecha del señalamiento, ni para después de setenta.

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ARTÍCULO 610. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado ordenará la práctica de las pruebas conducentes que le soliciten las partes o que ella misma considere necesarias.

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ARTÍCULO 611. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando la comisión instructora declare no ser conducente alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas ocurrir al Senado para que declare si son o no conducentes.

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ARTÍCULO 612. RECUSACIÓN DE SENADORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Hasta el día en que principie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones de los Senadores que sean recusables.

Los Senadores no son recusables sino por los impedimentos expresados en el artículo 598.

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ARTÍCULO 613. DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá al interesado el término de seis días. Si el proceso se instruyere por comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término de seis días de que se ha hablado, la comisión dará cuenta al Senado para que éste resuelva.

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ARTÍCULO 614. LA CÁMARA COMO FISCAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En estos procesos la Cámara ejerce únicamente funciones de fiscal.

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ARTÍCULO 615. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los testigos que se hallen a menos de cinco leguas del lugar donde resida el Congreso, darán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción del proceso, o ante la comisión instructora, cuando se le haya conferido dicha instrucción. Los testigos que se hallen a cinco o más leguas de distancia, lo mismo que los impedidos, declararán ante la autoridad a quien designe el Senado o la comisión instructora esta diligencia.

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ARTÍCULO 616. ORDENES EN EL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las órdenes para hacer comparecer a los testigos o para examinar los ausentes, o para que se den los documentos o copias que se pidan, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción del proceso, y las comunicará el secretario; cuando el proceso se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del secretario del Senado.

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ARTÍCULO 617. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si las pruebas solicitadas oportunamente no se hubieren evacuado por algún impedimento ocurrido sin culpa del que las hubiere pedido, podrá el Senado, a solicitud de la misma parte, señalar otro día para la celebración de la audiencia.

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ARTÍCULO 618. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Antes de la celebración de la audiencia se entregarán a las partes los autos, hasta por seis días a cada una, para que formulen sus alegatos.

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ARTÍCULO 619. DEVOLUCIÓN DE AUTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Presidente del Senado, cuando éste instruya el proceso, o la comisión instructora, en su caso, cumplido que sea el término por el cual se hubieren entregado los autos, exigirá su devolución, pudiendo usar para ello los apremios de multa o arresto.

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ARTÍCULO 620. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Llegados el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia, el Senado dará principio a ésta con la lectura de las piezas del proceso que los senadores o las partes solicitaren que sean leídas.

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ARTÍCULO 621. INTERROGATORIO AL ACUSADO. USO DE LA PALABRA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los senadores podrán interrogar al acusado o acusados sobre cuestiones relacionadas con el debate.

En seguida se concederá la palabra al acusador, al acusado y al defensor de éste, quienes podrán hablar hasta dos veces en el mismo orden

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ARTÍCULO 622. CONFERENCIA PRIVADA Y CUESTIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Concluidos los alegatos, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y el defensor, y principiará la conferencia, durante la cual podrá pedirse, por cualquier senador, la lectura de las piezas del proceso que considere convenientes.

Al iniciarse la conferencia privada, el Presidente de la corporación someterá al estudio del Senado un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en el auto de proceder.

Si el auto de proceder contuviere varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

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ARTÍCULO 623.  DECISIÓN DEL SENADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos señalada en el artículo 97 de la Constitución Nacional, se restablecerá la sesión pública para hacerla conocer, y se pasará el proceso a la comisión que lo instruyó para que formule un proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios. Esta sentencia será dictada en el término improrrogable de cinco días.

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ARTÍCULO 624. PROYECTO DE SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la comisión presentará su trabajo al Senado para que lo discuta y vote. Si, en concepto del Senado, el proyecto adoleciere de defectos, errores o deficiencias que no fuere posible modificar en la sesión, podrá elegir una nueva comisión, a la que se pasará el proceso por un término de tres días, para que elabore el nuevo proyecto de sentencia.

Devuelto el expediente por la nueva comisión, el Senado considerará el proyecto de sentencia aprobándolo o improbándolo.

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ARTÍCULO 625. ADOPCIÓN DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Adoptada la sentencia será firmada por el Presidente y secretario del Senado y agregada al expediente.

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ARTÍCULO 626. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Copia de la sentencia, firmada por el Presidente de la corporación, será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para que la haga cumplir.

CAPITULO II.

JUICIOS ANTE LOS JUECES DE MENORES.

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ARTÍCULO 627. PRESENTACIÓN DEL MENOR AL JUEZ. INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En caso de que un menor de diez y seis años sea sorprendido en flagrante delito o aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio, o graves indicios de que el menor es el autor o participe del hecho que se investiga, será presentado ante el juez de menores en el menor tiempo posible si el hecho ocurrió en el municipio, en donde reside este funcionario.

Si el hecho ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, el funcionario de policía iniciará inmediatamente la investigación de la infracción. En este caso deberá el funcionario:

1o. Dar noticia inmediata por medio del telégrafo, o si no lo hubiere, por correo, al juez de menores sobre la iniciación de las diligencias;

2o. Allegar a las diligencias la copia del acta de nacimiento;

3o. Asegurar la comparecencia del menor, al que nunca podrá detenerse en las cárceles comunes, sino que será depositado, bajo fianza, en poder de sus padres o parientes o de otras personas que quieran recibirlo, y

4o. Alojarlo convenientemente, si no fuere posible el depósito anterior, en lugar seguro e independiente de las cárceles comunes.

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ARTÍCULO 628. INVESTIGACIÓN OFICIOSA O POR COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En cualquier momento podrá el juez de menores avocar él mismo la investigación, o comisionar a los funcionarios de que trata el artículo 631 de este Código.

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ARTÍCULO 629. LUGAR DE DETENCIÓN. PROHIBICIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Prohíbese detener a un menor de diez y seis años en lugar distinto de los expresados en el artículo 627 p de los establecimientos especiales para menores. La violación de esta prohibición hará incurrir al funcionario que dé la orden de detención y al alcalde o jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que le será impuesta sumariamente por el superior respectivo, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.

Prohíbese conducir a los menores de que trata este Capítulo, con esposas, o amarrados, o usando maltratamiento de obra. La violación a esta prohibición hace incurrir al infractor en la interdicción del ejercicio de funciones públicas durante un año, sanción que será impuesta sumariamente por el superior respectivo, de acuerdo con lo preceptuado en el anterior inciso.

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ARTÍCULO 630. ENVÍO DE DILIGENCIAS. COMPARECENCIA DEL MENOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si la infracción del menor ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, una vez perfeccionadas las diligencias sumarias, serán enviadas al juez de menores, quien resolverá lo conveniente al menor.

En caso de que el juez solicite la presencia del menor, el funcionario de policía podrá conceder fianza suficiente que garantice la comparecencia del menor, a fin de que no sea conducido por la policía.

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ARTÍCULO 631. FUNCIONARIOS COMISIONADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las autoridades de policía, los Jueces de instrucción, los jueces municipales y los jueces de circuito ejecutarán las diligencias y comisiones que les fueren confiadas por los jueces de menores.

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ARTÍCULO 632. FINES DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En las diligencias que se levanten con ocasión de la infracción penal de un menor de diez y seis años, deberá investigarse todo lo relacionado con la materia de dichas diligencias, y especialmente:

1o.  Si realmente se ha infringido la ley penal;

2o. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la infracción;

3o. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la violación de la ley penal;

4o. El actual estado físico-síquico del menor y sus antecedentes de la misma especie, así como los de sus ascendientes y hermanos;

5o. La conducta anterior del menor en la escuela, en la familia, en el trabajo, etc.;

6o. Las condiciones de vida del menor en la familia y en el medio, su ocupación y la de sus padres o personas con quienes viva o haya vivido y trabajado;

7o. La incapacidad económica del menor y la de sus padres o parientes o personas de quienes legalmente dependa o deba depender el menor;

8o. Qué perjuicios de orden material o moral causó la infracción, y

9o. Si se trata o no de un menor moralmente abandonado o en estado de peligro moral o físico.

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ARTÍCULO 633. INVESTIGACIÓN DE ANTECEDENTES PERSONALES FAMILIARES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El juez de menores es funcionario de instrucción. La investigación de los datos concernientes al menor a su familia o al medio en que ha actuado el menor podrá hacerla el juez por sí mismo o por medio de los delegados de estudio y vigilancia.

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ARTÍCULO 634. EXAMEN MÉDICO O ENVÍO A CASA DE OBSERVACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El juez resuelve, en cada caso, después de hablar personalmente con el menor, si lo somete a un examen médico mental sumario, o si lo envía a la casa de observación; mas, para hacerlo en este último caso, es preciso que se trate de un menor en estado de abandono o de peligro moral o físico, o de un menor acusado de infracción penal y contra quien exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de crítica del testimonio, o graves indicios de que es autor o partícipe de la infracción. En ningún caso podrá el juez de menores mezclar delincuentes con menores de simple protección.

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ARTÍCULO 635. ESTUDIO DEL MENOR EN CASA DE OBSERVACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cada juzgado de menores dispondrá de una casa de observación, cuya finalidad no es corregir al niño sino estudiarlo, que funcionará independientemente de las escuelas hogares, escuelas de trabajo o reformatorios especiales.

En la casa de observación, y por un término máximo de noventa días, se estudiará al menor integralmente en sus aspectos fisiológico, mental y moral y en sus reacciones individuales y sociales, y se consignarán las observaciones en una ficha que habrá de terminar con un dictamen sobre el tratamiento médico-pedagógico que deba aplicarse al menor.

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ARTÍCULO 636. AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se haya terminado la investigación referente a la comprobación de la responsabilidad del menor y esté levantada la encuesta sobre el mismo, sobre sus padres o personas de quienes dependa, sobre el ambiente en que ha vivido, y cuando hayan llegado los estudios de la casa de observación, en caso de que ésta se hubiere realizado, citará el juez día y hora para que tenga lugar la audiencia en que se estudiará la suerte del menor.

La audiencia se verificará privadamente con la asistencia del médico del juzgado, del defensor de menores, del delegado que hubiere sido encargado de la encuesta sobre el menor, y de los padres o parientes más próximos, si concurrieren, así como de las personas interesadas en la protección de menores, a juicio del juez. También podrá asistir el director de la casa de observación.

El menor no asistirá a su propia audiencia.

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ARTÍCULO 637. PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Antes de la celebración de la audiencia, el juez ordenará que se practiquen todas las pruebas que estime convenientes, o que los interesados soliciten respecto de los hechos que se investigan.

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ARTÍCULO 638. FALLO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Oído el concepto de las personas que asistan a la audiencia, en el mismo acto o dentro de los ocho días siguientes, dictará el juez el fallo más conveniente para el menor.

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ARTÍCULO 639. PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA Y ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El procedimiento será breve y sumario, pero el secretario llevará por escrito una relación sucinta de todo lo actuado. De la <sic>declaraciones de los testigos y peritos dejará un acta que se concretará a la identificación de las personas y a las respuestas del menor inculpado. Las actas serán firmadas por el juez, por el secretario y por las personas que intervengan en la diligencia.

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ARTÍCULO 640. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En la sentencia, el juez establecerá, sin formulismos y con brevedad:

1o. Los hechos que han quedado probados;

2o. Las cuestiones de derecho que considere necesarias al caso, en especial la referente a la calificación legal del delito;

3o. Las conclusiones sacadas de los estudios hechos sobre la personalidad del menor;

4o. La orden de pasar al juez ordinario lo que resulte contra mayores, y

5o. Las medidas que se adopten para la salvación del menor.

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ARTÍCULO 641. ACTUACIÓN SECRETA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Todas las actuaciones relacionadas con menores sometidos a la jurisdicción del juez de menores serán secretas, y queda prohibida la información al público sobre tales actos.

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ARTÍCULO 642. PROHIBICIÓN DE INFORMACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando un menor de diez y seis años aparezca como autor, partícipe o víctima de un delito, queda prohibida cualquier información hecha por la prensa, por radio o por cualquier otro medio, en la que se dé el nombre del menor, o aun señales que traten de individualizarlo ante el público.

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ARTÍCULO 643. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las infracciones a lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán sancionadas sumariamente por el juez de menores, con la sola prueba de que se ha incurrido en la infracción, con multas de cien a mil pesos, por cada vez, convertibles en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos.

Contra las resoluciones dictadas por el juez en virtud de este artículo no habrá otro recurso que el de reposición de la providencia.

Tales resoluciones serán comunicadas al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, para que las haga efectivas y envíe al juzgado el comprobante.

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ARTÍCULO 644. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. EXCEPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  No podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas por el juzgado de menores en las actuaciones relacionadas con menores; pero los juzgados civiles podrán solicitar copia de la parte pertinente de una sentencia del juzgado de menores, en la que se declare autor o partícipe de una infracción penal a un menor, y con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

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ARTÍCULO 645. PROHIBICIÓN DE CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La acción civil no podrá ejercitarse ante el juez de menores, pero los interesados en ella podrán solicitar, por sí o por medio de abogados, al Juez de menores, y por escrito, la práctica de pruebas.

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ARTÍCULO 646. COMPARECENCIA DEL MENOR. EXCLUSIÓN DE ABOGADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  <Apartes subrayados declarados INEXEQUIBLES> El menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo los padres o personas quienes dependa. Este acto, así como todo lo relacionado con la defensa del menor, a excepción de los casos especiales preceptuados en este Capítulo, se llevará a cabo sin intervención de abogado.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 647. IRRESPETO A LA AUTORIDAD. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando los que comparezcan ante el juzgado de menores falten, de palabra o por escrito, al respeto, consideración y obediencia debidos a la autoridad, después de amonestados, si insistieren, podrán ser sancionados con multa hasta de doscientos pesos y con arresto hasta de cinco días.

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ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CITA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando los que sean citados al despacho para la práctica de alguna diligencia, no concurran sin causa justa, podrán ser conminados con multa hasta de doscientos pesos, que se hará efectiva en caso de segunda desobediencia, sin perjuicio de hacerlos concurrir por medio de la policía.

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ARTÍCULO 649. EXPEDICIÓN DE COPIAS PARA JUEZ DE MENORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando en la investigación de un delito, seguida por las autoridades ordinarias, resulte comprometido un menor, el funcionario ordenará sacar copia de lo pertinente para evitarla, si fuere el caso, de acuerdo con el artículo 630, inmediatamente ante el juez de menores. Esta diligencia tendrá prelación sobre cualquier otra.

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ARTÍCULO 650. FICHA MÉDICO-SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cada menor tendrá en el juzgado de menores una ficha médico-social. En ella figurarán el retrato y las impresiones dactiloscópicas, y se anotarán los datos y hechos más importantes de la personalidad del menor. Esta reseña tendrá el carácter de reservada y queda prohibida cualquier información sobre su contenido, mientras el menor no haya cumplido los diez y seis años.

La violación de esta prohibición hace incurrir al funcionario en la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal.

Cuando un joven de diez y seis a veintiún años comparezca ante las autoridades judiciales ordinarias por razón de algún delito, éstas no podrán solicitar los antecedentes de los juzgados de menores si no se llenan estos requisitos:

1o. Que esté llamado el sindicado a juicio, y

2o. Que el delito por el cual se le haya llamado a juicio merezca la pena de prisión o la de presidio.

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ARTÍCULO 651. MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE EN EL FALLO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El fallo del juez de menores puede consistir en las siguientes medidas:

1o. Absolución plena, cuando el hecho delictuoso no se hubiere comprobado;

2o. Simple amonestación, cuando la falta hubiere sido ocasional y el menor se hallare en un medio familiar sano y apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o será lo más breve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el niño;

3o. Liberta vigilada;

4o. Entrega del menor a una persona o institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones;

5o. Internamiento del menor en una escuela de trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores, pública o privada, y

6o. Internamiento del menor en un reformatorio especial para menores, por tiempo indeterminado, hasta cuando se obtenga la reeducación del menor o la formación de su sentido moral.

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ARTÍCULO 652. REFORMA, SUSTITUCIÓN Y CESACIÓN DE LA MEDIDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El juez podrá en cualquier tiempo reformar, sustituir y hacer cesar la medida impuesta a un menor; pero para hacerlo necesitará, en caso de que el menor se halle en un establecimiento de educación, del concepto favorable del director respectivo, o el del consejo de disciplina del establecimiento, si se tratare de un establecimiento de reeducación.

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ARTÍCULO 653. LIBERTAD VIGILADA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La libertad vigilada consiste en confiar el menor a su propia familia, o a una extraña honorable, o a un establecimiento industrial o agrícola, bajo las condiciones que el juez señale, mediante caución suficiente, si lo juzga necesario, y bajo la vigilancia del juez o de los delegados de estudio y vigilancia.

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ARTÍCULO 654. VIGILANCIA DISCRETA Y PRUDENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La vigilancia de los menores se ejercerá en forma tan discreta y prudente, que no se ocasione ningún perjuicio al menor, ni se enajene su confianza.

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ARTÍCULO 655. MAYORÍA DE EDAD DEL INTERNADO. CONSECUENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el joven, al cumplir los veintiún años, se encuentre internado en un establecimiento de los contemplados en este Capítulo, en virtud de infracción penal, se hubiere reformado, será puesto en libertad.

Si no se hubiere reformado, pasará a la penitenciaria o al establecimiento que determine el Ministerio de Justicia, por el tiempo necesario para completar su reforma, el que no podrá pasar de la fecha en que el joven cumpla veinticinco años.

Las resoluciones respectivas serán dictadas por el juez de menores que conoció del asunto.

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ARTÍCULO 656. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  ABSOLUCIÓN. En caso de que el juez de menores deba absolver a un menor por carencia de pruebas, pero respecto del cual se hubiere comprobado en el juicio que se halla en estado de abandono o de peligro físico o moral, tomará el funcionario todas las medidas encaminadas a la preservación del menor.

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ARTÍCULO 657. GUARDA CONFIADA A PERSONA DISTINTA DE LOS PADRES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Siempre que el juez de menores considere que los padres no son aptos para ejercer la guarda de sus hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o a establecimientos públicos o privados, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la responsabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.

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ARTÍCULO 658. DESTINO DE LA CUOTA MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Estas sumas ingresarán a las cajas de los respectivos establecimientos en donde el menor sea recluido.

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ARTÍCULO 659. PAGO COERCITIVO DE LA CUOTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Para hacer efectiva la contribución señalada por el juez bastará la orden librada al habilitado de la oficina en que preste sus servicios el padre. El habilitado o patrón de la oficina responderá personalmente si no cumplieren la orden respectiva.

Cuando hubiere que perseguir ejecutivamente el pago, en bienes de los padres, adelantará la acción ante el juzgado competente el defensor curador de menores.

La actuación se hará en papel común y servirá de título ejecutivo la copia autorizada por el Juez de menores de la parte pertinente de la sentencia.

CAPITULO III.

NORMAS APLICABLES EN PROCESOS POR DELITOS “CONTRA LA ASISTENCIA, FAMILIAR”.

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ARTÍCULO 660. SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En el caso previsto en el artículo 40 de la Ley 75 de 1968, se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el procesado garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.

Si el beneficiado violare el compromiso, durante el período fijado por el juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

La libertad provisional sólo se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso primero.

En caso de incumplimiento durante el período de prueba, de las obligaciones impuestas por el juez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 470 de este Código y la pena se aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Habrá lugar a poner fin al proceso por los trámites del artículo 163, solamente en el caso de desistimiento por parte del querellante, y una vez que el sindicado haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones durante el lapso señalado por el juez.

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ARTÍCULO 661. SUSPENSIÓN DE LA CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Podrá suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla, si el condenado, garantiza bajo caución la prestación de las obligaciones cuya violación configuró el delito.

Si durante el periodo de prueba violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación y se le hará efectivo el resto de la pena.

En caso contrario, se aplicara lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

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ARTÍCULO 662. QUERELLA. DESISTIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La acción penal del delito previsto en el artículo 40 de la ley citada sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de quien la represento legalmente. Si aquella fuere menor y no tuviere representante legal, la querella puede ser presentada por el defensor de menores.

Una vez iniciada la acción penal no hay lugar al desistimiento de que trata el artículo 102 del Código Penal, salvo en el caso previsto en el artículo 660.

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ARTÍCULO 663. TRÁMITE Y COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los delitos contra la asistencia familiar, de que tratan los artículos 40 y 41 de la ley citada, se investigarán y fallarán por los trámites señalados en este Código, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de diez y seis años la competencia corresponde al juez de menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el capitulo anterior.

Si el acusado cumpliere la edad de diez y seis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho.

Jurisprudencia Vigencia

Para adelantar la acción penal por el delito de inasistencia económica, no es menester previa demanda de alimentos.

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ARTÍCULO 664. CAPACIDAD PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Para todos los efectos legales de orden penal relacionados con menores de edad, ésta queda reducida al máximo de diez y seis años.

LIBRO CUARTO.

EJECUCION DE LAS SENTENCIAS Y RELACIONES CON LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 665. A QUIÉN CORRESPONDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La ejecución de la sentencia definitiva y ejecutoriada corresponde al juez que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la sanción.

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ARTÍCULO 666. CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS QUE EXTINGUEN LA ACCIÓN O LA CONDENA PENALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las providencias que declaren extinguida la acción o la condena penales o que admitan el desistimiento de aquélla, en los casos previstos por la ley, se cumplirán inmediatamente después de que hayan quedado ejecutoriadas.

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ARTÍCULO 667. ORDEN DE EJECUCIÓN DE LAS CONDENAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si contra una misma persona se hubieren dictado varias sentencias en juicios que no se hubieren acumulado, se ejecutarán en el orden en que se hubieren dictado las respectivas sentencias y el tiempo de la detención preventiva se abonará a la que primero se ejecute.

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ARTÍCULO 668. COPIAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez ordenará sacar dos coplas de ella, las cuales, autenticadas, enviará al Director General de Prisiones, acompañadas de sendas coplas de la cartilla biográfica que figure en el expediente.

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ARTÍCULO 669. CAPTURA DEL CONDENADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el condenado no se hallare detenido, el juez ordenará su captura; una vez capturado, se le enviará al establecimiento de detención existente en el lugar de la residencia del juez, mientras se da cumplimiento a lo que establece el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 670. LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA SANCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibidas las copias de la sentencia y de la cartilla biográfica, el Gobierno, por medio del Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador, quien vigilará el cumplimiento de ella o comisionará al juez de la misma categoría del lugar donde se hallare el respectivo estabecimiento <sic> para el mismo fin.

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ARTÍCULO 671. PERDÓN JUDICIAL Y PAGO DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando en la sentencia que conceda el perdón judicial se imponga la obligación de pagar los perjuicios causados por el delito, el juez señalará un plazo prudencial dentro del cual el perdonado deberá pagarlos.

Si antes de vencerse el plazo el perdonado justificare la necesidad de una prórroga, el juez por una sola vez, podrá concederla por un tiempo no mayor de ciento veinte días.

Si dentro del plazo fijado por el juez el perdonado no pagare los perjuicios determinados en la sentencia, se revocará inmediatamente el perdón judicial y se procederá a dictar la nueva sentencia en que imponga la sanción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2o.

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ARTÍCULO 672. JUECES DE VIGILANCIA.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los Tribunales y jueces, por si o por medio de comisionado, tendrán el carácter de jueces de vigilancia, para el cumplimiento de las sanciones, de acuerdo con las normas del Código Penitenciario.

TITULO II.

EJECUCION DE LAS SANCIONES.

CAPITULO I.

EJECUCIÓN DE LAS PENAS.

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ARTÍCULO 673. APLAZAMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El juez podrá aplazar la ejecución de la pena:

1o. Cuando a la mujer sentenciada le faltaren menos de tres meses para el parto o si no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que ha dado a luz, y

2o. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave enfermedad o cuando alguno de sus ascendientes o descendientes en primer grado o su cónyuge se encontraren en inminente peligro de muerte, a juicio de los médicos oficiales.

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ARTÍCULO 674. CAUCIÓN POR APLAZAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En los casos del artículo anterior, el juez decidirá de plano y exigirá una caución de acuerdo con la gravedad de la pena.

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ARTÍCULO 675. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ANOMALÍA SÍQUICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave anomalía síquica, se procederá de acuerdo con los artículos 98 y 99 del Código Penal.

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ARTÍCULO 676. CAUCIÓN EN EL CONFINAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se imponga la pena de confinamiento, el sentenciado garantizará con caución, a satisfacción del juez, la presentación en el municipio designado.

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ARTÍCULO 677. APLICACIÓN DE LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando la pena sea alguna o algunas de las mencionadas en el artículo 42 del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1ª Si se tratare de la prohibición de residir en determinado lugar, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba;

2ª Si la publicación especial de la sentencia, se procederá conforme a los artículos 52 a 54 del Código Penal;

3ª Si la interdicción de derechos o funciones públicas, se enviará copia de la sentencia a las autoridades a quienes, por ley, decreto o reglamento, se haya atribuido la concesión de los derechos, o funciones públicas, perdidos en virtud de la sentencia, conforme al artículo 56 del Código penal;

4ª Si de la prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, se retirara la licencia o título correspondiente y, en todo caso, se enviará orden a las autoridades policivas para que impidan al sentenciado el ejercicio del arte o profesión;

5ª Si de la relegación en colonias penales, se observarán las mismas normas que para la ejecución de las penas de presidido, prisión o arresto;

6ª Si de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se seguirá el procedimiento de las leyes y decretos sobre la materia;

7ª Si de la caución de buena conducta, se comisionará a la autoridad correspondiente del sitio donde residiere el sentenciado para que vigile el cumplimiento de las prescripciones impuestas, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, y

8ª Si de la pérdida o suspensión de la patria potestad, se enviará copia de la sentencia al agente del Ministerio Público para que, de acuerdo con las leyes, promueva las acciones civiles que protejan el patrimonio de los hijos menores del sentenciado.

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ARTÍCULO 678. PROCEDIMIENTO EN CASO DE INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los jueces y magistrados que dicten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, estarán obligados a remitir a las divisiones de identificación y electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sendas copias de la parte resolutiva de la sentencia ejecutoriada, a fin de que se cancelen las respectivas cédulas, se den de baja en los censos, y se dé aviso al Registrador que corresponda para la anotación en la tarjeta alfabética. Junto con la copia de que trata este artículo, se remitirá a la división de identificación la cédula de ciudadanía, si la tuviere, y una tarjeta decadactilar del condenado, a menos que se trate de reo ausente.

CAPITULO II.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

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ARTÍCULO 679. INFORMES DE MANICOMIOS Y COLONIAS AGRÍCOLAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los directores de manicomios o colonias agrícolas especiales donde fueren recluidos delincuentes sometidos a medidas de seguridad, enviarán mensualmente al juez un informe sobre el estado mental y la conducta de los recluidos.

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ARTÍCULO 680. CESACIÓN CONDICIONAL DE LA RECLUSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Transcurrido el tiempo mínimo de reclusión fijado en el Código Penal, el Juez, a petición del Ministerio Público, del director del manicomio criminal, o de la colonia agrícola especial, del recluido o de sus parientes, resolverá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, la solicitud relativa a la cesación condicional de la reclusión.

Esta petición se tramitará como incidente.

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ARTÍCULO 681.  LIBERTAD VIGILADA. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si hubiere de aplicarse la libertad vigilada a enfermos de la mente o intoxicados, el juez, ejecutoriada la providencia en que se imponga, la comunicará al Director General de Prisiones, y, según el caso, a la familia del condenado o al director del hospital o manicomio común respectivo.

Cuando el infractor sea consignado a la familia, el juez podrá exigir caución que garantice el cumplimiento de la medida.

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ARTÍCULO 682. INFORMES AL JUEZ EN CASO DE LIBERTAD VIGILADA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La familia o el director del manicomio o de la casa de salud donde se halle el condenado sometido a libertad vigilada, enviarán al juez un informe sobre la salud mental y física y la conducta de los infractores puestos bajo su cuidado.

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ARTÍCULO 683. DESIGNACIÓN DEL ENCARGADO DE LA VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El juez escogerá la persona o entidad bajo cuya vigilancia ponga al infractor y le señalará las obligaciones referentes a su tratamiento y dirección, de todo lo cual informará al Director General de Prisiones y al consejo de patronato.

El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá cambiar en cualquier tiempo la designación a que se refiere el inciso anterior.

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ARTÍCULO 684. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD VIGILADA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En caso de fuga del infractor, el juez revocará la libertad vigilada y ordenará su reclusión en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial, según el caso.

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ARTÍCULO 685. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  RECLUSIÓN DEL LIBERADO CONDICIONALMENTE. CANCELACIÓN DE LA LIBERTAD VIGILADA. El que habiendo sido liberado condicionalmente de un manicomio criminal o de una colonia agrícola especial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 del Código Penal, vuelva a manifestar síntomas de intoxicación crónica o de grave anomalía síquica, que a juicio de peritos médicos lo hagan peligroso para la sociedad, será nuevamente recluido en uno de aquellos establecimientos por orden del juez que conoció de la causa.

El que al salir de un manicomio criminal o de una colonia agrícola especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, sea puesto en libertad vigilada, quedará libre de esta medida en cualquier momento en que, después de transcurridos dos años, se encuentre totalmente curado de la intoxicación o de la anomalía síquica.

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ARTÍCULO 686. TRABAJO EN OBRAS O EMPRESAS PÚBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando se imponga como medida de seguridad el trabajo en obras o empresas públicas, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término de duración provisional de la medida y enviará copia de la providencia al Director General de Prisiones para que éste señale la obra o empresa donde deba trabajar el infractor y dé las instrucciones del caso al jefe de dicha obra o empre.

El jefe o director de trabajos a que se refiere el inciso anterior, informará mensualmente al juez acerca de la conducta y salud del infractor.

También podrá el juez prorrogar el término provisional, dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, si de los informes recibidos resultare que el intoxicado no se ha curado totalmente; pero si vencido dicha término provisional el juez no hubiere dictado providencia alguna, cesará la medida.

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ARTÍCULO 687. PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES PÚBLICOS. CONTROL DE LA MEDIDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando se imponga como medida de seguridad la prohibición de concurrir a determinados lugares públicos, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término como duración provisional de la medida y comunicará la providencia a la autoridad de policía del lugar donde residiere el infractor, la cual informará mensualmente al juez sentenciador sobre la conducta y salud de aquél; en caso de violación a cualquiera de las obligaciones impuestas, el juez podrá someterlo a libertad vigilada o a trabajos en obras o empresas públicas.

Para la cesación o prórroga de esta medida, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto del trabajo en obras o empresas públicas.

CAPITULO III.

DE LA CONDENA CONDICIONAL.

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ARTÍCULO 688. SU APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez, a solicitud de parte o de oficio, al dictar la sentencia, podrá en ella misma suspender condicionalmente su ejecución en los casos previstos por el artículo 80 del Código Penal, siempre que en el proceso se hubieren probado plenamente las circunstancias determinadas en dicho artículo.

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ARTÍCULO 689. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. COPIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La sentencia en que se otorgue condena condicional deberá contener las prescripciones inherentes a la caución de buena conducta y a la reparación de los daños causados por el delito; copia de ella se enviará al Director General de Prisiones y a la autoridad judicial y policiva de la residencia del condenado, y, si éste estuviere detenido, al director del establecimiento de detención respectivo.

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ARTÍCULO 690. CONDICIÓN PARA APLICAR EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Para los efectos del artículo 82 del Código Penal, se considerará que el condenado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declaró responsable de él.

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ARTÍCULO 691. EXTINCIÓN DE PENA Y CANCELACIÓN DE FIANZA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Vencido el período de prueba fijado en la sentencia, el juez, a solicitud de parte o de oficio, declarará extinguida la pena y procederá a la cancelación de la fianza.

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ARTÍCULO 692. COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE PENA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las providencias de que trata el artículo anterior se comunicarán a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.

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ARTÍCULO 693. INFORMES AL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las autoridades mencionadas en el artículo 689, estarán en la obligación de rendir un informe mensual al juez de la causa sobre la conducta del condenado condicionalmente, y, en especial, sobre el cumplimiento de las prescripciones impuestas.

La violación de estos deberes hará incurrir a las autoridades responsables en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan, por la primera vez, y, en caso de reincidencia, en pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez del conocimiento.

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ARTÍCULO 694. EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO PAGO DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si el condenado condicionalmente no pagare los perjuicios civiles dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

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ARTÍCULO 695. PRÓRROGA PARA PAGO DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando al condenado condicionalmente en el caso del artículo 81 del Código Penal le hubiere sido imposible cumplir la obligación dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un tiempo no mayor de ciento veinte días.

CAPITULO IV.

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

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ARTÍCULO 696. QUIÉN LA CONCEDE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El condenado que se hallare en las circunstancias previstas por los artículos 85 y  89 del Código Penal, podrá solicitar la libertad condicional al juez que hubiere dictado la sentencia de primera instancia.

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ARTÍCULO 697.  ANEXOS A LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del director del establecimiento, dictada de acuerdo con el consejo de disciplina, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.

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ARTÍCULO 698. TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibida la solicitud, el juez la pasará al respectivo agente del Ministerio Público para que, en un tiempo no mayor de diez días, conceptúe sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgar al solicitante la libertad condicional.

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ARTÍCULO 699. ACLARACIÓN PREVIA AL CONCEPTO FISCAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El agente del Ministerio Público podrá solicitar, antes de emitir concepto, aclaración o ampliación de los documentos acompañados a la solicitud, para practicar lo cual el juez fijará un plazo no mayor de diez días.

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ARTÍCULO 700. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 86 Y 90 DEL CÓDIGO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La providencia que otorgue la libertad condicional impondrá las prescripciones que establecen los artículos 86 y 90 del Código Penal y será comunicada a las entidades a quienes se comunicó la sentencia condenatoria, a las autoridades judiciales y de policía donde se establezca el que va a gozar de la libertad condicional, y, al consejo de patronato, si allí funcionare.

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ARTÍCULO 701. INFORMES AL JUEZ. COMUNICACIÓN DE PROVIDENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las autoridades ante quienes deba presentarse el libertado condicionalmente, tienen la obligación de rendir al juez del conocimiento un informe mensual sobre su conducta, actividades, ocupación, trabajo, etc.

El no cumplimiento de las obligaciones anteriores hará incurrir a las autoridades responsables, por la primera vez, en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan, y, en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez del conocimiento.

Las providencias que dictare el juez en cumplimiento de los artículos 85 y 89 del Código Penal, se comunicarán a las mismas personas y entidades a quienes se haya comunicado la sentencia condenatoria y la providencia que concedió la libertad condicional.

CAPITULO V.

DE LA AMNISTÍA Y DEL INDULTO.

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ARTÍCULO 702. FACULTAD DEL CONGRESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde al Congreso, de acuerdo con el ordinal 19 del artículo 76 de la Constitución Nacional, decretar amnistías o indultos generales por delitos políticos.

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ARTÍCULO 703. APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA.<Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con la Constitución Nacional, aplicar la ley que haya decretado amnistías, mediante el procedimiento en ella indicado.

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ARTÍCULO 704. INDULTO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia, conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes.

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ARTÍCULO 705. COMUNICACIONES A LAS AUTORIDADES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La providencia que conceda la amnistía o indulto se comunicará al juez que dictó la sentencia de primera instancia, o al juez del conocimiento si estuviere pendiente el proceso, y, si fuere el caso, a las demás autoridades a quiénes, según este Código, deba comunicarse la sentencia.

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ARTÍCULO 706. AMNISTÍA E INDULTO CONDICIONALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la concesión de la amnistía o indulto tuviere carácter condicional y el favorecido no cumpliere las condiciones prescritas, la providencia revocatoria será comunicada de la manera prevista en el artículo anterior.

CAPITULO VI.

DE LA REHABILITACIÓN.

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ARTÍCULO 707. LA QUE CONCEDE EL TRIBUNAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La concesión de de la rehabilitación de derechos y funciones públicas corresponde al Tribunal Superior (sala penal) del distrito judicial en donde se hubiere dictado la sentencia de primera instancia, previa solicitud del condenado, hecha de acuerdo con las normas del presente Capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 113 del Código Penal.

La providencia que concede la rehabilitación, será publicada en el periódico oficial del respectivo Departamento.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 708. LA QUE CONCEDE EL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La rehabilitación de la patria potestad corresponde al juez que dictó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 113 del Código Penal.

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ARTÍCULO 709. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Con la solicitud de rehabilitación se presentará:

1o. Copias de la sentencia de primera y segunda instancia, y de casación si fuere el caso;

2o. Copia de la cartilla biográfica;

3o. Dos declaraciones por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena;

4o. Certificado del consejo de patronato o de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso;

5o. Certificado del registro penal, y

6o. Comprobación del pago de los perjuicios civiles.

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ARTÍCULO 710. COMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio, del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.

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ARTÍCULO 711. AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

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ARTÍCULO 712. APLAZAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el artículo 113 del Código Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo 710.

CAPITULO VII.

DEL REGISTRO PENAL.

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ARTÍCULO 713. LIBRO DE REGISTRO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En cada juzgado superior, de circuito o municipal se llevará, en libro apropiado, un registro penal en que se insertarán los extractos de las providencias que enumera el artículo 715 y que en copia auténtica serán enviados mensualmente al Tribunal Superior correspondiente al distrito en que haya nacido el procesado.

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ARTÍCULO 714. CENSO DE CONDENADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cada Tribunal Superior, bajo la inspección y vigilancia del respectivo agente del Ministerio Público, se formará, con los datos enviados por los juzgados a que se refiere el artículo anterior y en libro apropiado, el registro de las personas nacidas en el respectivo distrito judicial.

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ARTÍCULO 715. CONTENIDO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En el registro penal se escribirá un estracto <sic> de las siguientes providencias:

1o. Las sentencias irrevocables dictadas en los procesos penales;

2o. Los autos de sobreseimiento ejecutoriadas;

3o. Las resoluciones sobre libertad condicional;

4o. Las resoluciones que revoquen o sustituyan medidas de seguridad, principales o accesorias;

5o. Las sentencias dictadas contra nacionales colombianos juzgados en país extranjero por delitos sancionados en el Código Penal Colombiano, y

6o. Las providencias sobre rehabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos o de la patria potestad.

El registro contendrá también la designación de los establecimientos donde el condenado ha cumplido la pena o la medida de seguridad y la causa de su libertad.

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ARTÍCULO 716. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En los Tribunales Superiores, los certificados del registro penal serán expedidos por el presidente de la sala de lo penal y el secretario de ésta.

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ARTÍCULO 717. SOLICITUD DE CERTIFICADOS POR FUNCIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los funcionarios judiciales en materia penal, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a solicitar y obtener certificados del registro penal; .los funcionarios administrativos sólo tendrán ese derecho en caso de que el certificado sea necesario para investigar los antecedentes de persona llamada a ejercer funciones públicas.

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ARTÍCULO 718. SOLICITUD POR PERSONA INSCRITA EN EL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las personas inscritas en el registro penal pueden solicitar y obtener el respectivo certificado, sin que se les obligue a exponer los motivos de su solicitud.

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ARTÍCULO 719. SOLICITUD POR PARTICULARES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las personas o entidades privadas pueden también solicitar y obtener certificados del registro penal para presentarlos como prueba en juicio, o para fines electorales, para la designación de empleos o trabajos que requieran el conocimiento de los antecedentes personales, siempre que el solicitante compruebe la necesidad o conveniencia del certificado.

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ARTÍCULO 720. DATOS QUE NO SE PUEDEN CERTIFICAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En los certificados que se expidan a personas o entidades privadas se excluirán:

1o. Las providencias dictadas contra personas que hubieren delinquido antes de cumplir diez y seis años;

2o. Las providencias sobre condena condicional que, por cumplimiento de la condición, quedaren sin efecto alguno, y aquellas que, en virtud de amnistía, indulto o rehabilitación no revocada antes, también quedaren sin efecto;

3o. Las sentencias dictadas por los delitos determinados en el Titulo XII (Capítulos I y II) del Código Penal, si en virtud del artículo 322 del mismo, el responsable hubiere sido exento de pena, y

4o. Las sentencias por comisión u omisión de hechos en que las leyes hubieren quitado el carácter de delitos.

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ARTÍCULO 721.   SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jueces que no envíen dentro de los primeros quince días de cada mes los datos a que se refiere el artículo 713, incurrirán en multa de quinientos pesos, por cada demora, que impondrá el respectivo Tribunal disciplinaria y sumariamente.

El superior que omita imponer la sanción anterior, incurrirá en multa de quinientos pesos, que le impondrá disciplinaria y sumariamente el Procurador General de la Nación.

TITULO III.

MULTAS, FIANZAS, COSAS SECUESTRADAS.

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ARTÍCULO 722. FORMA Y PLAZO EN EL PAGO DE MULTAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las multas se pagarán en estampillas de timbre nacional dentro del plazo fijado por el juez o funcionario, y en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las hubiere impuesto.

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ARTÍCULO 723. CONVERSIÓN DE LA MULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si no se hiciere el pago en el tiempo y forma previstos en el artículo anterior, el juez o funcionario convertirá la multa en arresto, a razón de un día por cada cincuenta pesos o fracción; pero en caso de multas disciplinarias, cualquiera que sea su cuantía, el arresto no podrá exceder de seis meses.

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ARTÍCULO 724. EFECTIVIDAD DE LA CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La providencia que ordenare hacer efectiva una caución, se cumplirá dentro del plazo que en ella misma se indique, y en su defecto, dentro de los seis días siguientes a su ejecutoria.

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ARTÍCULO 725. PAGO DE LA CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El valor de la caución se pagará en la Administración de Hacienda Nacional del lugar donde deba cumplirse, y el recibo correspondiente se agregará a los autos.

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ARTÍCULO 726. ACCIÓN EJECUTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si la caución no se pagare en el término previsto en el artículo 724, se ordenará enviar copia de lo conducente al funcionario que corresponda, para que sin dilación inicie la acción ejecutiva.

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ARTÍCULO 727. DESTINO DE LAS COSAS SECUESTRADAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 350, se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso.

<Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE> Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 728. ENTREGA DE COSAS SECUESTRADAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando las cosas secuestradas no interesen a los fines del proceso, se entregarán en cualquier estado de éste a quien pruebe tener derecho, con la obligación de presentarlas en cualquier momento en que el juez o funcionario así lo disponga.

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ARTÍCULO 729. COSA APREHENDIDA A UN TERCERO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Restitución. Cuando las cosas hayan sido aprehendidas en poder de un tercero, no se podrá ordenar la restitución a favor de otro sin la citación y audiencia de ese tercero.

TITULO IV.

RELACIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 730. NORMAS PREFERENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En todo lo referente a exhortos, extradición, efectos de condenaciones pronunciadas en el exterior y otras relaciones con autoridades de países extranjeros, conectadas con la administración de justicia en materia penal, se observarán las convenciones y los usos internacionales, y a falta de éstos, se aplicarán las siguientes disposiciones.

CAPITULO II.

EXHORTOS.

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ARTÍCULO 731. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los exhortos de las autoridades judiciales colombianas o de las autoridades extranjeras para obtener la citación o examen de testigos, y, en general, la práctica de cualquiera prueba o diligencia, se tramitarán por la vía diplomática. En casos de urgencia, la autoridad judicial podrá transmitirlas directamente a los agentes diplomáticos o consulares del país en el exterior, dando aviso del hecho al Ministerio de Gobierno.

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ARTÍCULO 732. EXHORTO PARA DILIGENCIA EN TERRITORIO NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los exhortes de las autoridades judiciales extranjeras a las autoridades colombianas deberán transmitirse también por la vía diplomática, y sólo podrán cumplirse cuando el Tribunal Superior respectivo, por medio de su sala penal, lo hubiere autorizado.

El Tribunal Superior no podrá autorizar el despacho de exhortos cuando los actos, pruebas o diligencias que se solicitan sean contrarias a la Constitución o leyes de la República.

CAPITULO III.

DE LA EXTRADICIÓN.

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ARTÍCULO 733. CORRESPONDE A LA RAMA EJECUTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Corresponde a la Rama Ejecutiva, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de un procesado o de un condenado en el exterior, en los casos autorizados por el Código Penal, y establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 734. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1o. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no Inferior a cuatro años, y

2o. Que por lo menos se haya dictado en el exterior auto de preceder o su equivalente.

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 735. EXTRADICIÓN FACULTATIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Concepto previo de la Corte. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

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ARTÍCULO 736. CONDICIONES PARA LA OFERTA O CONCESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Gobierno podrá subordinar la oferta o concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el extradido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

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ARTÍCULO 737. DETENCIÓN PREVENTIVA Y EXCARCELACIÓN. Para la detención preventiva del presunto extradido o su excarcelación con fianza, se aplicarán las disposiciones sobre el particular.

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ARTÍCULO 738. ENTREGA DEL EXTRADIDO. Si la extradición fuere concedida, al procesado o condenado se le detendrá y se entregará en la frontera o en un punto colombiano a los agentes del país que lo hubiere solicitado.

Su fuere rechazada la petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.

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ARTÍCULO 739. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el exterior y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales, o, a falta de éstos, de un delito común que tuviere señalada una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el juez o Tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá al Gobierno, por el conducto regular, que solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.

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ARTÍCULO 740. CONSULTA. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 17 de 1975>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 741. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA EXTRADICIÓN QUE SE OFRECE O SE CONCEDE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de un procesado o condenado en el exterior, deberá hacerse, por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con las piezas siguientes:

1o. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, si se trata de un condenado, o copia del auto de proceder o su equivalente, si se tratare de un procesado;

2o. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;

3o. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la identidad del individuo reclamado;

4o. Copla auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, y

5o. Los datos que se posean para establecer la mayor peligrosidad del agente reclamado, tales como sus antecedentes de depravación y libertinaje, haber incurrido, anteriormente, en condenaciones judiciales o de policía, haber obrado por motivos innobles o fútiles, etc.

Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita para la legislación del Estado requirente.

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ARTÍCULO 742. DETENCIÓN PREVENTIVA POR PETICIÓN TELEGRÁFICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los casos urgentes el individuo reclamado podrá ser detenido provisionalmente, aun a virtud de petición telegráfica que exprese la circunstancia de haberse producido el enjuiciamiento o la condena, pero será puesto en libertad si dentro de setenta días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición, y no podrá ser detenido de nuevo por este mismo motivo.

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ARTÍCULO 743. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Traslado de documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia, junto con un concepto en que se exprese si es el caso de proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con los artículos 733 a 740 de este Capítulo.

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ARTÍCULO 744. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Ministerio de Justicia examinará detenidamente la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

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ARTÍCULO 745. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

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ARTÍCULO 746. ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Penal, para que esta corporación emita el concepto de que tratan los artículos 9o del Código Penal y 735 de este Código.

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ARTÍCULO 747. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el Ministerio de Justicia un término de quince días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 748. CAPTURA Y ENTREGA DEL EXTRADIDO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Tan pronto como se expida la resolución ejecutiva en que se conceda la extradición, se ordenara por el Ministerio de Justicia, al Director de la Policía Nacional, que proceda a la captura del extradido y a su inmediata entrega a las autoridades extranjeras que lo hayan solicitado.

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ARTÍCULO 749. DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud, el procesado o condenado haya delinquido en Colombia, podrá el Gobierno, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, diferir la entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena o hasta que, por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal, haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el juez del conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrán a órdenes del Director de la Policía Nacional al extradido, para los efectos del artículo anterior, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.

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ARTÍCULO 750. ENTREGA CONDICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si, según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

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ARTÍCULO 751. IRRELEVANCIA DE OBLIGACIONES CIVILES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No serán obstáculo a la extradición las obligaciones civiles del prófugo en Colombia.

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ARTÍCULO 752. PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si un mismo individuo fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados, será preferido, tratándose de un mismo hecho, el pedido del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, el pedido que versare sobre infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

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ARTÍCULO 753. ENTREGA DE OBJETOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible, así como aquellos que puedan servir como elementos de convicción.

Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del acusado o condenado, no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida, se continuará la tramitación a este objeto.

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ARTÍCULO 754. GASTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

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ARTÍCULO 755. DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DEL EXTRADIDO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El individuo reclamado podrá hacerse acompañar de abogado, y hacer valer las pruebas conducentes a su defensa, la que debe consistir en no ser la persona reclamada, en defectos de forma de los documentos presentados y en la ilegalidad de la extradición.

La solicitud de extradición se sustanciará en la Corte Suprema de Justicia, como un incidente, y la primera providencia que se dicte será notificada personalmente al reclamado.

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ARTÍCULO 756. CAUSAL DE LIBERTAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Concedida la extradición, y si dentro de sesenta días, contados desde la comunicación que pone al individuo reclamado a disposición del Estado requirente, no hubiere sido remitido por el agente diplomático respectivo al país que lo solicita, se le pondrá en libertad y no podrá ser detenido nuevamente por la causa que determinó la extradición.

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ARTÍCULO 757. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA EXTRADICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada en Colombia, a menos que trate de los delitos previstos en el artículo 5o del Código Penal y cuando se reúnan las circunstancias contempladas en el artículo 6o ibídem.

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ARTÍCULO 758. CONCEPTO DE LA CORTE SOBRE CARACTERÍSTICAS DE LA INFRACCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La alegación de fin o motivo político no impedirá la extradición cuando el hecho imputado constituya principalmente un delito común.

La Corte Suprema de Justicia, al conocer del pedido, apreciará el carácter de la infracción.

Concedida la extradición, la entrega quedará pendiente del compromiso por parte del Estado requirente de que el fin o motivo político no contribuirá a agravar la penalidad.

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ARTÍCULO 759. REQUISITOS PARA SOLICITARLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el exterior, y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales, o a falta de éstos, de un delito común que tuviere señalada sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el juez o tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá, por conducto del Ministerio de Justicia, que se solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.

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ARTÍCULO 760. EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada y si advirtiere que faltan en ella algunas piezas importantes, la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deben allegarse al expediente.

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ARTÍCULO 761. GESTIONES DIPLOMÁTICAS PARA OBTENER LA EXTRADICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición del procesado.

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ARTÍCULO 762. AUMENTO PRUDENCIAL DE PLAZOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Según las circunstancias, los plazos señalados en los artículos anteriores podrán ser aumentados prudencialmente por el Ministerio de Justicia.

TITULO V.

DE LA VISITA DE CARCELES.

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ARTÍCULO 763. VISITA MENSUAL DE FUNCIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de detención preventiva serán visitados mensualmente por el Juez o Jueces en lo Penal residentes en el lugar del establecimiento, acompañados de sus secretarios, de los respectivos agentes del Ministerio Público y de la primera autoridad política del lugar o su representante.

En las cabeceras de distrito judicial presidirán las visitas de cárceles, por turno. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior. La obligación consagrada en este artículo es indelegable.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 764. SU OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En las visitas de cárceles deberán cerciorarse los funcionarios que concurren:

1o. Del estado de los procesos y de si sufren algún retardo o no;

2o. De cómo se trata a los detenidos y de si se cumplen las disposiciones legales y reglamentarlas al respecto, y

3o. Si hay en el establecimiento aseo, seguridad, comodidad y la debida clasificación y separación entre las diversas clases de detenidos.

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ARTÍCULO 765. PRESENTACIÓN DE DETENIDOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En el acto de la visita deberán presentarse todos los que estuvieren detenidos, a quienes pasará lista el jefe del establecimiento. Si hubiere alguno o algunos enfermos, estos serán visitados en la enfermería, cuando su estado lo permitiere, a fin de llenar los objetos y hacer las investigaciones de que trata el artículo precedente.

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ARTÍCULO 766. PROCEDIMIENTO DE LA VISITA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Durante la visita cada secretario deberá leer la relación de los procesos en que actuare, expresando el día de su iniciación, los nombres de los sindicados, los delitos por que se procediere y el estado en que se encontrare cada proceso. Si hubiere algunos detenidos que no figuren en la relación, se averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué motivo, para que en vista de todo se dicte, por el que preside la visita, la providencia que fuere conducente; si a la siguiente visita tales detenidos continuaren en el establecimiento sin motivo legal, o sin las formalidades que la ley exige, el que la presida los hará, poner en libertad, sin perjuicio de las demás providencias que deba dictar, a fin de que se exija la responsabilidad a los infractores.

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ARTÍCULO 767. ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las actas y diligencias de las visitas a los establecimientos de detenidos se llevarán en un libro especial, foliado y rubricado; en ellas se hará constar cuanto sucediere en la visita y se insertarán las providencias que se dictaren. El acta será hecha por el secretario del juez o magistrado que presidiere y será firmada por todos los funcionarios que concurrieren a la visita.

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ARTÍCULO 768. PROCEDIMIENTO POR RETARDO DE PROCESOS Y DEFICIENCIAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando por la relación de los procesos, que debe leerse íntegramente por el secretario del juez respectivo, se observare algún retardo, el que presidiere la visita hará la observación correspondiente al que lo hubiere ocasionado, si se hallare presente, y mandará enviar copia de lo conducente del acta de visita: al juez competente, si él mismo no lo fuere, para el juzgamiento del infractor, y al juez que conoce del proceso, para que dicte las providencias conducentes.

Si se notare irregularidad, desaseo o falta de comodidad o seguridad en el establecimiento, se requerirá a la autoridad política, presente en la visita, para que proceda al remedio de los males advertidos, por sí, o dando cuenta a la autoridad a quien esto correspondiere.

TITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 769. DEROGATORIA DE NORMAS PROCESALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Decreto 1345 del 4 de agosto de 1970 y las normas sobre procedimiento penal ordinario que no se encuentren incluidas en este Código, quedan derogados.

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ARTÍCULO 770. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El presente Código empezará a regir el 1o de julio de 1971.

Jurisprudencia Vigencia

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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