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REGIMENES PROCEDIMENTALES.
REGIMEN PRESUPUESTAL.
<Inciso subrogado por el artículo 13 de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto del inciso es el siguiente:> El Ministro de Hacienda y Crédito Público, antes del 1o. de julio de cada año, enviará al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, y a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, los estimativos sobre lo que espera transferir a cada municipio de la respectiva entidad territorial durante la siguiente vigencia fiscal, por concepto de su participación en el impuesto a las ventas, IVA. A su vez, estos funcionarios harán llegar, antes del quince (15) de julio siguiente, dicha información a los alcaldes de su comprensión territorial.
Los estimativos a que se refiere el inciso anterior se realizarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 12 de 1986 y en ellos se determinará en forma precisa:
a) La suma que debe utilizarse exclusivamente en gastos de inversión,
b) La suma que puede destinarse a atender tanto gastos de funcionamiento como de inversión,
c) Las sumas que deben invertirse en la cabecera municipal y en las zonas rurales y corregimientos; y
d) <Ordinal subrogado por el artículo 14 de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto del inciso es el siguiente:> Las sumas que le serán retenidas para el pago de sus obligaciones vencidas, si fuere el caso, pero referidas a los ingresos destinados exclusivamente a inversión, provenientes de la participación en el impuesto a las ventas, IVA.
e) Las sumas que efectivamente se giren a los municipios durante la siguiente vigencia fiscal podrán no coincidir con dichos estimativos, principalmente como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley 12 de 1986.
ARTICULO 87. La información a que se refiere el artículo precedente, dentro del término antes prescrito, también será remitida, según el caso, a la Oficina de Planeación Departamental, Intendencial o Comisarial, a la respectiva Contraloría y al Personero Municipal correspondiente.
ARTICULO 88. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 53 de 1990. El texto de los nuevos incisos es el siguiente:> El alcalde deberá presentar al Concejo Municipal, durante los primeros cinco (5) días de las sesiones del mes de agosto, el proyecto de acuerdo sobre el plan general de inversión, donde estén incluidos los recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las ventas, IVA.
Los concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley.
Si el concejo no expidiere el acuerdo en las sesiones ordinarias del mes de agosto, el alcalde pondrá en vigencia, mediante decreto expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado.
ARTICULO 89. Antes del 15 de septiembre de cada año, en los municipios que se encuentren dentro de la jurisdicción de un departamento, y antes del 31 de diciembre, en los que pertenezcan a Intendencias o comisarías, el respectivo alcalde enviará, según el caso, a la Oficina de Planeación Departamental, Intendencial o comisarial, el proyecto de presupuesto municipal, discriminando los recursos por concepto de la participación en el impuesto a las ventas en la forma establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las inversiones que se proyecten realizar con recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las ventas se ajustarán al programa de inversión que previamente apruebe el Concejo Municipal.
El alcalde anexará al proyecto de presupuesto municipal el programa municipal de inversiones y un escrito en el que explique en forma detallada el plan u obra a los que se destina la proporción de la participación en el impuesto a las ventas que la Ley 12 de 1986 condiciona para gastos de inversión.
ARTICULO 90. El Jefe de la correspondiente Oficina de Planeación examinará el proyecto de presupuesto junto con el informe rendido por el alcalde y verificará si:
a) Se cumple con la distribución establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
b) Los planes u obras que se proyecten ejecutar con los recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas se ajustan al respectivo programa municipal de inversiones, y
c) Se satisface la exigencia contenida en los artículos 7o. de la Ley 12 de 1986 y 251 del Código de Régimen Municipal (Decreto-Ley 1333 de 1986) en cuanto al fin o fines a los cuales se deben destinar los recursos condicionados a gastos de inversión.
ARTICULO 91. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del proyecto de presupuesto municipal, el Jefe de la Oficina de Planeación lo devolverá al Alcalde con un concepto favorable si encuentra que se cumplen los requisitos prescritos en el artículo anterior, o con observaciones, que expondrá en forma detallada, si éstos no se cumplen en forma total o parcial.
Las observaciones que formulen las oficinas de planeación, en ningún caso se referirán a asuntos ajenos al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo anterior.
ARTICULO 92. En caso de que la Oficina de Planeación formule observaciones, el Alcalde dispondrá de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su recibo, para realizar las correcciones en ellas indicadas.
Si el Alcalde no encuentra válidas las observaciones de la Oficina de Planeación, dentro del mismo término, podrá insistir ante ella, exponiendo las razones en que basa su insistencia.
ARTICULO 93. Para el caso previsto en el artículo anterior, la Oficina de Planeación examinará las razones de la insistencia del Alcalde y si las encuentra justificadas emitirá el correspondiente concepto favorable.
<Inciso 2o. subrogado por el artículo 17 de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto del inciso es el siguiente:> Si la Oficina de Planeación no encuentra fundadas las razones de la insistencia del alcalde, así se lo manifestará. En este caso el alcalde las hará conocer oficialmente del Concejo Municipal para que se pronuncie sobre ellas en un término no mayor de diez (10) días.
El concepto a que se refiere este artículo, deberá ser emitido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto, con las correcciones indicadas o con la insistencia del Alcalde.
ARTICULO 94. El Alcalde, dentro del término legal, presentará al Concejo el proyecto de presupuesto municipal, acompañado del concepto definitivo de la Oficina de Planeación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 90 de este Decreto.
El Concejo se abstendrá de darle trámite al proyecto de presupuesto cuando no vaya acompañado de dicho concepto.
ARTICULO 95. El Concejo no podrá eliminar, reducir o cambiar las partidas de gastos propuestas por el Alcalde que se vayan a sufragar con recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas sobre, los que verse el concepto de la correspondiente Oficina de Planeación.
ARTICULO 96. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al girar las cuotas mediante las cuales transfiera a cada municipio la participación en el impuesto a las ventas, determinará:
a) La suma que debe utilizarse exclusivamente en gastos de inversión,
b) La suma que puede destinarse a atender tanto gastos de funcionamiento como de inversión;
c) Las sumas que deben invertirse en la cabecera municipal y en las zonas rurales y corregimientos, y
d) <Ordinal subrogado por el artículo 14 de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto del ordinal es el siguiente:> Las sumas que le serán retenidas para el pago de sus obligaciones vencidas, si fuere el caso, pero referidas a los ingresos destinados exclusivamente a inversión, provenientes de la participación en el impuesto a las ventas, IVA.
Copias de la anterior liquidación, serán enviadas a las correspondientes Oficinas de Planeación, Contraloría y Personería Municipal.
ARTICULO 97. De los recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas que la Ley 12 de 1986 condiciona para gastos de inversión, se llevará contabilidad separada y ellos no podrán trasladarse o destinarse en cualquier forma, a fines diferentes de aquellos para los cuales han sido inicialmente asignados.
Con las sumas de que trata el artículo anterior, en cada municipio se abrirá una cuenta especial denominada "Fondo de Gastos de Inversión Impoventas" y los giros que contra ella se hagan sólo podrán destinarse para los fines prescritos en el correspondiente presupuesto.
ARTICULO 98. El programa municipal de inversiones a que se refieren los artículos 89 y 90 de este Decreto, será presentado por el Alcalde y aprobado por el Concejo, y en él se prescribirán las metas y prioridades de la acción municipal, las inversiones para impulsar el desarrollo local, los recursos, medios y sistemas para su ejecución.
El Alcalde, durante las sesiones que se realicen en el mes de agosto siguiente a la fecha de su posesión, presentará al Concejo un proyecto con los cambios que en su concepto requiere el programa.
ARTICULO 99. Antes del 31 de enero de cada año, los Alcaldes enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe sobre la forma en que ha sido ejecutados los recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las ventas durante el año anterior.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará los datos básicos que deben contener dichos informes, y, para facilitar el cumplimiento de esta disposición, podrá elaborar formularios que distribuirá, antes del 30 de noviembre de cada año, a todos los Alcaldes del país.
ARTICULO 100. Sin perjuicio de las demás sanciones vigentes y con excepción de lo dispuesto en el artículo 102 del presente Decreto, los funcionarios o personas que autoricen o permitan la utilización de los recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las ventas, en fines diferentes de los prescritos en la ley, en el acuerdo que contenga el presupuesto municipal o en las demás disposiciones vigentes, estarán sometidos a las mismas sanciones prescritas en la ley penal para los empleados oficiales que den a los bienes del Estado aplicación oficial diferente a aquella a que están destinados.
En este caso, la correspondiente decisión judicial determinará las sumas que los funcionarios o personas responsables deben pagar al tesorero municipal, de manera que se reparen completamente los perjuicios sufridos por el Municipio e imputables a dichos funcionarios o personas.
ARTICULO 101. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otras normas, incurrirán en causal de mala conducta que dará lugar a las sanciones previstas en las disposiciones vigentes :
a) Los funcionarios que sin justa causa pretermitan los términos fijados en este Decreto;
b) Los jefes de las Oficinas de Planeación que en forma inequívoca formulen observaciones a los proyectos de presupuesto municipal sobre aspectos diferentes de los que señala el presente Decreto.
ARTICULO 102. El Personero Municipal, en cumplimiento de sus atribuciones como defensor del pueblo o veedor ciudadano, velará porque se cumplan las disposiciones sobre la distribución de los recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas y, en caso de incumplimiento, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, instaurará las acciones a que haya lugar.
ARTICULO 103. La respectiva Contraloría ejercerá la vigilancia fiscal para efectos de establecer que los recursos transferidos a los municipios fueron distribuidos y gastados en la forma prescrita en este Decreto, en el acuerdo que adopte el presupuesto municipal y en las demás disposiciones vigentes.
REGIMEN LABORAL.
ARTICULO 104. Los empleados oficiales a quienes se les suprima el cargo que desempeñan, como consecuencia de la eliminación de un organismo o dependencia o por supresión o traslado de funciones de una entidad a otra, en desarrollo de las facultades conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 12 de 1986, tendrán derecho de preferencia a ser incorporados en los empleos que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en las plantas de personal de las entidades que deban asumir las funciones.
ARTICULO 105. Dentro del orden de preferencia a que se refiere el artículo anterior, los empleados vinculados a la carrera administrativa, tendrán derecho a ser incorporados a cargos equivalentes o afines, en armonía con lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y demás normas concordantes. Los empleados oficiales no vinculados a ella tendrán derecho a ser incorporados en cargos equivalentes.
PARAGRAFO. En los casos de incorporación a cargos equivalentes no se requiere acreditar los requisitos mínimos señalados para el ejercicio del respectivo empleo.
ARTICULO 106. Los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo se haya terminando, con ocasión de la supresión o el traslado de funciones, tendrán derecho a ser incorporados mediante contrato de trabajo o por nombramiento, de conformidad con las normas que rijan a la entidad a la cual aquellos se incorporen.
Los trabajadores oficiales tendrán derecho a optar, entre aceptar la nueva vinculación o percibir la indemnización que les sea aplicable, de conformidad con las disposiciones pertinentes.
ARTICULO 107. Son entidades obligadas a incorporar a los empleados a que se refiere el presente Decreto, las siguientes: la entidad en la cual venía prestando sus servicios si no ha sido suprimida; la entidad a la cual se trasladaron las funciones; las entidades del sector administrativo al cual pertenecían la entidad o las funciones suprimidas; los demás organismos de la administración pública.
ARTICULO 108. Cuando la incorporación implique cambio de sede, la persona incorporada tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande su transporte y el de su cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos que de ella dependan, así como el de su menaje doméstico. Este pago estará a cargo de la nueva entidad empleadora.
ARTICULO 109. Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, créase una comisión integrada por:
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la presidirá.
- Un delegado del Ministro de Gobierno.
- Un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
- Un delegado del Procurador General de la Nación.
Un delegado de las Organizaciones sindicales de empleados oficiales, designado de conformidad con el reglamento.
Actuará como secretario el Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTICULO 110. Las entidades deberán informar al Departamento Administrativo del Servicio Civil sobre los cargos suprimidos y los nombres de los empleados oficiales desvinculados del servicio por tales supresiones, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del presente Decreto.
ARTICULO 111. Incurren en causal de mala conducta, las autoridades nominadoras que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 112. El presente Decreto no se aplica a los empleados oficiales que venían ocupando cargos pertenecientes a los niveles directivo y asesor, salvo que se trate de funcionarios escalafonados en carrera administrativa.
ARTICULO 113. El reglamento establecerá la forma de hacer efectiva la preferencia consagrada en este Decreto.
REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE RETENCION.
ARTICULO 114. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 115. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 116. Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acepte la solicitud formulada por la entidad acreedora, esta deberá comprobar que:
a) El municipio o el Distrito Especial de Bogotá han adquirido obligaciones para con ella y que éstas se encuentran vencidas;
b) Por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de su solicitud, ha requerido al correspondiente deudor para que pagara los saldos débitos vencidos o conviniera con ella su forma de pago, y
c) El deudor en mora no respondió el requerimiento, no canceló la suma adeudada o no llegó a un acuerdo con ella sobre la forma de pago de las obligaciones vencidas.
ARTICULO 117. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 118. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 119. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 120. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 121. Cuando el municipio o el Distrito Especial de Bogotá incumplan los acuerdos a que hubieren llegado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la forma de pago de los saldos vencidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución motivada, ordenará realizar las retenciones del incremento de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponde al respectivo municipio o al Distrito Especial de Bogotá.
ARTICULO 122. Contra la resolución mediante la cual se ordena retener sumas del incremento de la participación municipal en el impuesto a las ventas sólo procede el recurso de reposición.
ARTICULO 123. Las retenciones de que trata el presente Decreto se realizarán en las oportunidades en que, de acuerdo con la ley, corresponde hacer los giros a los municipios.
Las sumas retenidas serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras. En caso de obligaciones a favor de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las aplicaciones contables necesarias para abonar a la obligación hasta por el monto de lo retenido.
ARTICULO 124. La resolución que ordene realizar las retenciones a que se refiere el presente Decreto, dispondrá que ellas se harán efectivas a partir del año siguiente al de su expedición.
ARTICULO 125. Copias de las resoluciones mediante las cuales se ordene retener sumas de dinero de la participación en el impuesto a las ventas, serán enviadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, a las respectivas Oficinas de Planeación, Contraloría y Personería Municipal.
ARTICULO 126. Una vez hayan sido cubiertas las obligaciones vencidas con la sumas retenidas, se reanudarán los giros del incremento sobre la participación en el impuesto a las ventas al correspondiente municipio.
ARTICULO 127. Para los efectos previstos en este Decreto, se entiende que el municipio y el Distrito Especial de Bogotá, según el caso, están constituidos por su administración central y por sus establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 128. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este Decreto.
ARTICULO 129. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 15 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
FERNANDO CEPEDA ULLOA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Agricultura,
GUILLERMO PARRA DUSSAN,
El Ministro de Salud,
CESAR ESMERAL BARROS.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE NAME TERAN.
El Ministro de Desarrollo Económico,
MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARINA URIBE DE EUSSE.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
El Secretario General de la Presidencia de la República,
GERMAN MONTOYA VELEZ,
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES DE MARTINEZ,
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.
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