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ARTICULO 44. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrán concurrir, bien con recursos propios, bien con los provenientes de las participaciones en el IVA dispuestas por la Ley 12 de 1983 o con aportes en especie o en servicios, en la cofinanciación, con el Fondo DRI, de programas y proyectos de inversión en el área rural.

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ARTICULO 45. El fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, cuyo objetivo primordial es participar con los municipios y con el distrito Especial de Bogotá, y otras entidades públicas y privadas, mediante mecanismos de cofinanciación, en la ejecución de programas y proyectos de inversión destinados al desarrollo económico y social integral de las áreas de economía campesina y zonas de minifundio y colonización, con la participación de las comunidades rurales beneficiarias.

Los programas y proyectos que el Fondo DRI cofinancie serán ejecutados por entidades públicas o privadas especializadas o por las entidades territoriales beneficiarias, o contratada su ejecución por estas últimas con los particulares. Excepcionalmente el Fondo DRI podrá, en asocio con los municipios o con las demás entidades cofinanciadoras, celebrar contratos para la ejecución de ciertos proyectos cuando la entidad territorial beneficiaria no cuente con los elementos técnicos y administrativos para hacer contratación directa.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 46. Corresponderá al Fondo DRI fijar, con sujeción a las orientaciones del Ministerio de Agricultura, los lineamientos básicos de la política de desarrollo rural integrado, a nivel nacional, así como promover y coordinar sistemas asociativos de pequeños productores y de comerciantes minoristas en zonas rurales y urbanas para la realización de programas de proveeduría de alimentos básicos y coordinar y cofinanciar programas de seguridad alimentaria a nivel nacional, seccional o local.

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ARTICULO 47. El Fondo DRI fijará los criterios, dentro de los cuales las entidades ejecutoras realizarán los programas y proyectos, acordados en los convenios de cofinanciación que al efecto se suscriban y establecerá requisitos especiales de orden técnico, administrativo y financiero para ser incluidos en los contratos que otras entidades celebren con utilización de los recursos del Fondo.

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ARTICULO 48. Forman parte del patrimonio del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI:

a) Las partidas del presupuesto nacional que en la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren asignadas al fondo DRI y las que en el futuro se le asignen;

b) Los recursos provenientes de la financiación interna o externa que se contrate para la ejecución de programas de desarrollo rural integrado.

c) Los bienes de cualquier índole que, a título oneroso o gratuito, haya adquirido y los que en el futuro adquiera.

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ARTICULO 49. Los recursos de cofinanciación del Fondo DRI solamente podrán destinarse a programas y proyectos de inversión.

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ARTICULO 50. La dirección y administración del Fondo DRI estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente General, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien será su representante legal.

La Junta Directiva estará integrada por:

- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.

- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

- Un delegado elegido por la Asociación Nacional de Beneficiarios DRI-ANDRI   o su respectivo suplente.

- Dos delegados del Presidente de la República o sus respectivos suplentes.

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ARTICULO 51. Corresponde a la Junta Directiva, además de las atribuciones que se le asignen en la ley o en los estatutos, definir las áreas de economía campesina y zonas de colonización, a las cuales deban dirigirse las inversiones del fondo y establecer las respectivas prioridades, así como fijar los porcentajes en que concurrirá el Fondo, en cofinanciación con los municipios y otras entidades públicas y privadas, para la ejecución de los programas y proyectos.

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ARTICULO 52. La participación de las comunidades rurales, asentadas en las áreas que se beneficien de los programas del Fondo DRI, se hará por medio de comités DRI, veredales, municipales, distritales y departamentales, con los cuales concertará el Fondo los programas y proyectos en que intervenga en cumplimiento de sus funciones y fines. El Gobierno Nacional reglamentará la composición y funciones de estos Comités.

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ARTICULO 53. Lo dispuesto en este Decreto no impide que el Fondo DRI continúe realizando sin la participación financiera de los municipios los programas que se encuentren en curso. No obstante, parta la continuación de dichos programas con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, los municipios deberán determinar la forma y aportes en que concurrirán con el Fondo DRI en la ejecución de los programas iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto.

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ARTICULO 54. Suprímese la Dirección General del Fondo de Desarrollo rural Integrado creada dentro del Ministerio de Agricultura por el artículo 2o. de la Ley 47 de 1985.

La planta de personal de la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, vinculada a la fecha de vigencia de este Decreto al Ministerio de Agricultura, queda trasladada al Fondo DRI como establecimiento público.

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ARTICULO 55. Para asistir a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá y colaborar con ellos en el cumplimiento de las funciones que para el sector agropecuario les han sido trasladadas, dentro de la estructura del Ministerio de Agricultura y bajo la dependencia de la Dirección del Ministerio de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1050 de 1968, funcionará la Dirección General de Regionalización, Información y Estadística, la cual será organizada con el personal al servicio del Ministerio a la fecha de vigencia de este Decreto.  

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ARTICULO 56. El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección.

CAPITULO V

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES.

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ARTICULO 57. A partir del 1o. de enero de 1990 suprímense como funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, el ejercicio de las actividades previstas en los literales b), c), d), e), f), g), h), i),y k) del artículo 7o. de la Ley 12 de 1986 y la de construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos. Corresponderá a los municipios ejercer las anteriores funciones a partir de la fecha señalada.

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ARTICULO 58. A partir de la vigencia del presente Decreto las Corporaciones Autónomas Regionales dejarán de cumplir las funciones de generación, transmisión, subtransmisión y distribución de energía eléctrica, las cuales serán asumidas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, según su área de jurisdicción, con las excepciones que se señalan a continuación:

a) La corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, seguirá ejerciendo las funciones a que se refiere este artículo;

b) La Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare, Cornare, seguirá ejerciendo las funciones de electrificación rural que le han sido legalmente asignadas;

c) La Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ, podrá seguir cumpliendo la función que en materia eléctrica ha venido desempeñando hasta el 1o. de enero de 1989, fecha a partir de la cual será asumida por el Instituto colombiano de Energía Eléctrica, ya sea directamente o a través de las electrificadoras de las cuales sea socio.

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ARTICULO 59. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, las Juntas Directivas de las corporaciones Autónomas Regionales, por iniciativa del correspondiente Director, adecuarán sus estatutos a las normas del presente Decreto y los someterán a la aprobación del Gobierno Nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá causal de mala conducta para los miembros de las respectivas Juntas Directivas y para los Directores, respecto de lo que a ellos compete.

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ARTICULO 60. Como consecuencia de la supresión de las funciones previstas en los artículos anteriores de este capítulo, las corporaciones Autónomas Regionales reducirán gradualmente sus plantas de personal en lo relacionado con las funciones que se les suprimen. Los cargos que queden vacantes por esta causa no podrán ser provistos, salvo las excepciones que expresamente determine el Gobierno Nacional.

CAPITULO  VI

SECTOR DESARROLLO URBANO.

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ARTICULO 61. A partir de la vigencia del presente Decreto, la función de adecuar terrenos con infraestructura vial y de servicios públicos y comunales corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá. Lo anterior sin perjuicio de las actividades que otras entidades e incluso personas privadas realicen en concordancia con las normas municipales o distritales.

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ARTICULO 62. Compete al Ministerio de Desarrollo Económico dirigir la política de desarrollo urbano y vigilar su aplicación, conforme a los planes y programas que establezca el Gobierno Nacional.

SECCION I

DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL.

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ARTICULO 63. En lo referente a la función legalmente atribuida al  

Instituto de Crédito Territorial, de desarrollar programas de urbanización,  

se elimina lo relativo a la construcción de infraestructura matriz o  

principal de servicios públicos y a la provisión de equipamientos sociales.  

El Instituto podrá construir las redes propias y dotar las áreas comunales  

destinadas al uso o servicio de las urbanizaciones que construya. Para ello  

y en forma gradual se procederá así:

a) Durante 1987, 1988 y 1989 el Instituto iniciará el proceso de exclusión de

las actividades de que trata este artículo en los programas de urbanización

que adelante, en municipios con población mayor de 100.000 habitantes, el cual

deberá haber concluido en 1990.

b) A partir de 1990, el Instituto iniciará el proceso de exclusión de las

mismas actividades en los municipios menores de 100.000 habitantes, el cual

deberá concluir a más tardar al terminar 1992.

c) Durante los periodos de que tratan los literales a) y b) y con

posterioridad a 1992, el Instituto prestará asistencia técnica a solicitud de

las entidades encargadas de dichos programas en los municipios y en el

Distrito Especial de Bogotá.

PARAGRAFO. El Instituto podrá adelantar programas de urbanización sin la

restricción de que trata este artículo cuando se le confíe la ejecución de

proyectos calificados por el CONPES como de interés nacional.

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ARTICULO 64. El Instituto de Crédito Territorial podrá cofinanciar con  

los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, los programas de vivienda  

y de urbanización previstos en ella artículo anterior.

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ARTICULO 65. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la  

vigencia del presente Decreto, la Junta directiva del Instituto de Crédito  

Territorial, por propuesta que deberá presentar su director, adecuará sus  

estatutos a las normas de este Decreto y los someterá a la aprobación del  

gobierno Nacional. La reforma estatutaria debe contemplar la reorganización  

y reasignación de funciones de los Consejos Regionales. El incumplimiento de  

lo dispuesto en este artículo constituirá causal de mala conducta.

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ARTICULO 66. Como consecuencia de la supresión de funciones prevista en  

los artículos anteriores de esta Sección, el Instituto de Crédito Territorial

reducirá gradualmente su planta de personal en lo relacionado con las

funciones que se le suprimen.

SECCION II

DE LAS EMPRESAS DE DESARROLLO URBANO.

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ARTICULO 67. Las entidades del orden nacional, socias de las Empresas de Desarrollo Urbano cederán, a título gratuito, a los municipios correspondientes, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia de este Decreto, las partes de interés social que actualmente poseen en estas empresas. Como consecuencia de lo anterior, se introducirán las reformas estatutarias correspondientes que excluirán  de sus untas Directivas los representante legal por el Presidente de la República. Los municipios ejercerán la tutela sobre estas entidades.

  

CAPITULO VII

SECTOR DE OBRAS PUBLICAS.

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ARTICULO 68. Las funciones que al Fondo de Inmuebles Nacionales atribuye el literal a) del artículo 1o. de la Ley 47 de 1971, en lo relativo a los parques urbanos que hubieren sido declarados o se declaren monumentos nacionales, quedará a cargo de los municipios y del distrito Especial de Bogotá, según su ubicación, un año después de la vigencia de este Decreto.

En ningún caso el fondo de Inmuebles Nacionales administrará inmuebles que sean de propiedad de entidades distintas de la Nación. Si al entrar en vigencia este Decreto esa entidad tuviere en administración inmuebles que no sean de la Nación, deberá devolverlos a sus propietarios en el mismo plazo contemplado en el inciso anterior.

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ARTICULO 69. A partir de la vigencia de este Decreto, la Sección de Monumentos y Parques Urbanos de la División de Conservación de Edificios y de Monumentos Nacionales, de la Dirección de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se llamará "Sección de Monumentos Nacionales".

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ARTICULO 70. Las funciones que al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección de Navegación y Puertos) atribuye el numeral 2o. del artículo 20 del Decreto extraordinario 1173 de 1980 en lo relacionado con la construcción, conservación y operación de los puertos y muelles fluviales, y el numeral 4o. ibídem, en lo relacionado con la dirección y control de la administración de los puertos y muelles fluviales, quedarán a cargo de los municipios respectivos, dos años después de la vigencia de este Decreto, salvo los puertos y muelles fluviales que se relacionan en el siguiente artículo.

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ARTICULO 71. Los puertos y muelles fluviales que no quedan a cargo exclusivo de los municipios, son los de:

a) Los Territorios Nacionales

b) Los Departamentos del Chocó y Caquetá.

c) La Costa del Pacífico.

d) Barranquilla,

e) Cartagena.

f) Calamar.

g) Magangué,

h) El Banco,

i) Gamarra,

j) Puerto Capulco.

k) Barrancabermeja.

l) Puerto Triunfo,

m) Puerto Berrío

n) Puerto Wilches,

o) La dorada Puerto Salgar.

p) Puerto Boyacá,

q) Caucasia

r) El Bagre.

PARAGRAFO. La administración, conservación y operación de los puertos y muelles fluviales a que se refiere este artículo, estará a cargo de la Nación y de la correspondiente entidad territorial, teniendo en cuenta la participación porcentual del tráfico nacional y local, según lo que determine para tal efecto, el ministerio de Obras Públicas y Transporte.

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ARTICULO 72. A partir del 1o. de enero de 1989, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no podrá ejecutar sin la concurrencia de aportes de las entidades territoriales, proyectos de construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales. Los contratos que se encuentren perfeccionados se ejecutarán hasta su terminación.

Los contratos que celebre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto 222 de 1983.

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ARTICULO 73. A partir del 1o. de enero de 1989, los aportes del Fondo Nacional de Caminos Vecinales no cubrirán en ningún caso el costo total de la construcción, conservación y mejoramiento de los caminos vecinales. La Junta Directiva del fondo Nacional de Caminos Vecinales establecerá las políticas de cofinanciación de las obras, entre el Fondo y las entidades territoriales, y los porcentajes con que concurran a su financiación, buscando corresponder al esfuerzo financiero local o regional y apoyando los planes prioritarios del Gobierno Nacional.

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ARTICULO 74. El Fondo Vial Nacional no podrá construir o conservar vías dentro del perímetro urbano de los municipios que sean capitales de departamento ni en el Distrito Especial de Bogotá. Los contratos que en la actualidad se encuentren perfeccionados se ejecutarán hasta su terminación, pero la conservación y mantenimiento de tales obras estará a cargo de la respectiva entidad territorial.

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ARTICULO 75. Como consecuencia de lo previsto en los artículos anteriores de este capítulo, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales reducirán gradualmente sus plantas de personal en lo referente a las funciones que se les suprimen. Los cargos que queden vacantes deberán ser suprimidos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.

CAPITULO VIII

ENTIDADES NACIONALES BENEFICIARIAS DE LA CESION DEL IVA.

SECCION I

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA.

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ARTICULO 76. La participación en el impuesto a las ventas que el literal e) del artículo 2o. de la Ley 12 de 1986, asigna a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, se destinará específicamente a programas de información, consultoría, capacitación y asesoría dirigidos a asegurar el desarrollo administrativo municipal.

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ARTICULO 77. Para los fines previstos en el artículo anterior, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP cumplirá las siguientes funciones:

a) Divulgación masiva de textos legales.

b) Publicación de guías prácticas, cartillas y manuales con los conceptos jurídicos y administrativos básicos para la gestión municipal.

c) Producción de audiovisuales para la capacitación a distancia del personal para la administración municipal.

d) Realización de talleres, foros, encuentros, conferencias y seminarios para la consideración y estudio de temas y problemas de la gestión administrativa local;

e) Prestación de los servicios de información jurídica y administrativa y consultoría para los funcionarios municipales;

f) Distribución de formas para actos, contratos y procedimientos administrativos locales,

g) Divulgación de códigos tipo y acuerdos tipo en materias de presupuesto, contratación, control fiscal, régimen de policía, régimen de personal, bienes y rentas municipales.

h) Prestación de servicios de asesoría para la determinación de las estructuras municipales, adopción de plantas de personal y preparación de manuales de funciones y requisitos mínimos, de procedimientos administrativos, de contabilidad, presupuesto, personal, manejo de materiales, archivo y correspondencia.

i) Otorgamiento de becas para formación tecnológica o profesional o para realizar estudios de postgrado a personas que se comprometen a trabajar en la administración municipal.

j) Servicio a los municipios como agente de transferencia de tecnología, en materias de rehabilitación de barrios subnormales, racionalización de servicios públicos municipales y creación de nuevos asentamientos.

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ARTICULO 78. El Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, determinará la nueva estructura orgánica interna y la planta de personal necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones que le corresponden en el desarrollo administrativo municipal. Estas determinaciones deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional.

Para cubrir los gastos  de funcionamiento que se derivan de la estructura orgánica y planta de personal que demanden dichos servicios, se destinará hasta un 25% de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponde a la ESAP, pero para el mismo efecto pueden utilizarse otros recursos de la entidad.

Con el fin de ejecutar los proyectos y programas que corresponden a la ESAP, en desarrollo de su función de fortalecimiento administrativo municipal, el Consejo Directivo de esa entidad transformará los Centros Regionales de Educación a Distancia, en Centros Regionales para la Administración Pública CREAP.

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ARTICULO 79. El Consejo de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- estará integrado, además por un alcalde Municipal escogido por el Ministro de gobierno.

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ARTICULO 80. Los estatutos de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- señalarán los actos y contratos que no requieren autorización o aprobación del Consejo Directivo, así como las funciones que el Director puede delegar y los funcionarios destinatarios de esa delegación.

SECCION II

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI.

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ARTICULO 81. A partir de la vigencia de este Decreto asígnanse al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" las funciones que viene desarrollando el Centro Interamericano de Fotointerpretación, establecimiento público del orden nacional, credo por el Decreto 1113 de 1967.

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ARTICULO 82. En cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, el Centro Interamericano de Fotointerpretación se fusionará con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", el cual, además de atender las funciones que le señala la ley y sus estatutos, tendrá las de docencia e investigación en materias de superficie terrestre y de su aplicación en las ramas geográficas, catastrales, forestales, de clasificación agrológica de los suelos y de diseño de construcción de obras civiles.

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ARTICULO 83. La Junta Directiva del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" determinará la nueva estructura orgánica interna y la planta de personal necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones que se le asignan en este Decreto. esas determinaciones deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional.

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ARTICULO 84. Los bienes muebles e inmuebles que posea el Centro Interamericano de Fotointerpretación serán utilizados y administrados por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a cuyo patrimonio pasarán los saldos de las apropiaciones presupuestales y los créditos que a su favor tenga el Centro.

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ARTICULO 85. A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras se cumplen los trámites de reorganización tendientes a la fusión que ordena este Decreto, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" asumirá la dirección y administración del Centro.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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