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ARTÍCULO 588. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En la sentencia, el juez establecerá, sin formulismo y con brevedad:

1. Los hechos que han quedado probados.

2. Las cuestiones de derecho que considere necesarias al caso, en especial a lo referente a la calificación legal del delito.

3. Las conclusiones sacadas de los estudios hechos sobre la personalidad del menor.

4. La orden de pasar al juez ordinario lo que resulte contra mayores, y

5. Las medidas que se adopten para la salvación del menor.

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ARTÍCULO 589. ACTUACIÓN SECRETA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Todas las actuaciones relacionadas con menores sometidos a la jurisdicción del juez de menores serán secretas, y queda prohibida la información al público sobre tales actos.

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ARTÍCULO 590. PROHIBICIÓN DE INFORMACIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando un menor de dieciséis años aparezca como autor, partícipe o víctima de un delito, queda prohibida cualquier información hecha por la prensa, por radio o por cualquier otro medio, en la que se dé el nombre del menor o aun señales, que traten de individualizarlo ante el público.

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ARTÍCULO 591. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las infracciones a lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán sancionadas sumariamente por el juez de menores, con la sola prueba de que se ha incurrido en la infracción, con multas de cien a cien mil pesos, por cada vez convertibles en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos.

Contra las resoluciones dictadas por el juez en virtud de este artículo no habrá otro recurso que el de reposición de la providencia.

Tales resoluciones serán comunicadas al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo departamento, para que las haga efectivas y envíe al juzgado el comprobante.

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ARTÍCULO 592. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Excepción. No podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas por el juzgado de menores en las actuaciones relacionadas con menores; pero los juzgados civiles podrán solicitar copia de la parte pertinente de una sentencia del juzgado de menores, en la que se declare autor o partícipe de una infracción penal a un menor, y con el sólo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

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 ARTÍCULO 593. PROHIBICIÓN DE CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La acción civil no podrá ejercitarse ante el juez de menores, pero los interesados en ella podrán solicitar por si o por medio de abogados, al juez de menores, y por escrito, la práctica de pruebas.

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ARTÍCULO 594. COMPARECENCIA DEL MENOR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo los padres o personas de quienes dependa.

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ARTÍCULO 595. IRRESPETO A LA AUTORIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Sanciones. Cuando los que comparezcan ante el juez de menores falten, de palabra o por escrito, al respeto, consideración y obediencia debidos a la autoridad, después de amonestados, si insistieren, podrán ser sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y con arresto hasta de cinco días.

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ARTÍCULO  596. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CITA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando los que sean citados al despacho para la práctica de alguna diligencia, no concurran sin causa justa, podrán ser conminados con multa hasta de cinco mil pesos, que se hará efectiva en caso de segunda desobediencia, sin perjuicio de hacerlos concurrir por medio de la policía.

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ARTÍCULO 597. EXPEDICIÓN DE COPIAS PARA JUEZ DE MENORES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando investigación de un delito, seguida por las autoridades ordinarias, resulte comprometido un menor, el funcionario ordenará sacar copia de lo pertinente para enviarla, si fuere el caso, de acuerdo con el artículo 577, inmediatamente ante el juez de menores. Esta diligencia prelación sobre cualquier otra.

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ARTÍCULO 598. FICHA MÉDICO-SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cada menor tendrá en el juzgado de menores una ficha médico-social. En ella figurarán el retrato y las impresiones dactiloscópicas, se anotarán los datos y hechos importantes de la personalidad del menor. Esta reseña tendrá el carácter de reservada y queda prohibida cualquier información sobre su contenido, mientras el menor no haya cumplido los dieciséis años.

La violación de esta prohibición hace incurrir al funcionario en la pena establecida en el artículo 154 del Código Penal.

Cuando un menor de dieciséis a dieciocho años comparezca ante las autoridades judiciales ordinarias por razón de algún delito, éstas no podrán solicitar los antecedentes de los juzgados de menores si no se llenan estos requisitos:

1. Que esté llamado el sindicado a juicio, y

2. Que el delito por el cual se le haya llamado a juicio merezca la pena de prisión.

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ARTÍCULO 599. MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE EN EL FALLO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El fallo de menores puede consistir en las siguientes medidas:

1. Absolución plena, cuando el hecho delictuoso no se hubiere comprobado.

2. Simple amonestación, cuando la falta hubiere sido ocasional o leve y el menor se hallare en un medio familiar sano y apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o será lo más breve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el menor.

3. Libertad vigilada.

4. Entrega del menor a una persona o institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones.

5. Internamiento del menor en una escuela de trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores, pública o privada, y

6. Internamiento del menor en un reformatorio especial para menores, por tiempo indeterminado, hasta cuando se obtenga la reeducación del menor o la formación de su sentido moral y social.

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ARTÍCULO 600. REFORMA, SUSTITUCIÓN Y CESACIÓN DE LA MEDIDA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez podrá en cualquier tiempo reformar, sustituir y hacer cesar la medida impuesta a un menor; pero para hacerlo necesitará, en caso de que el menor se halle en establecimiento de educación, del concepto favorable del director respectivo, o el del consejo de disciplina del establecimiento, si se tratare de un establecimiento de reeducación.

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ARTÍCULO 601. LIBERTAD VIGILADA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La libertad vigilada consiste en confiar el menor a su propia familia, o a una extraña honorable, o a un establecimiento industrial o agrícola, bajo las condiciones que el juez señale, mediante caución suficiente, si lo juzga necesario, y bajo la vigilancia del juez o de los delegados de estudio y vigilancia.

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ARTÍCULO 602. VIGILANCIA DISCRETA Y PRUDENTE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La vigilancia de los menores se ejercerá en forma tan discreta y prudente, que no se ocasione ningún perjuicio al menor, ni se enajene su confianza.

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ARTÍCULO 603. MAYORÍA DE EDAD DEL INTERNADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando el menor al cumplir los dieciocho años, se encuentre internado en una establecimiento de los contemplados en este capítulo, en virtud de infracción penal, se hubiere reformado, será puesto en libertad.

Si no se hubiere reformado, pasará a la Penitenciaría o al establecimiento que determine el Ministerio de Justicia, por el tiempo necesario para completar su reforma, el que no podrá pasar de la fecha en que el menor cumpla veinticinco años.

Las resoluciones respectivas serán dictadas por el juez de menores que conoció del asunto.

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ARTÍCULO 604. ABSOLUCIÓN. En caso de que el .juez de menores deba absolver a un menor por carencia de pruebas, pero respecto del cual se hubiere comprobado en el juicio que se halla en estado de abandono o de peligro físico o moral, tomará el funcionario todas las medidas encaminadas a la preservación del menor.

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ARTÍCULO 605. GUARDA CONFIADA A PERSONA DISTINTA A LOS PADRES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Siempre que el juez de menores considere que los padres no son aptos para ejercer la guarda de sus hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o a establecimientos públicos o privados, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la responsabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.

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ARTÍCULO 606. DESTINO DE LA CUOTA MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Estas sumas ingresarán a las cajas de los respectivos establecimientos en donde el menor sea recluido.

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ARTÍCULO 607. PAGO COERCITIVO DE LA MULTA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para hacer efectiva la contribución señalada por el juez bastará la orden librada al habilitado de la oficina en que preste sus servicios el padre. El habilitado o patrón de la oficina responderá personalmente si no cumplieren la orden respectiva.

Cuando hubiere que perseguir ejecutivamente el pago en bienes de los padres, adelantará la acción ante el juzgado competente el defensor curador de menores.

La actuación se hará en papel común y servirá de título ejecutivo la copia autorizada por el juez de menores de la parte pertinente de la sentencia.

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ARTÍCULO 608. INIMPUTABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para todos los efectos de este Código se considerará que el menor de dieciséis años que hubiere incurrido en infracción penal es inimputable.

LIBRO CUARTO.

EJECUCION DE LA SENTENCIA.

TÍTULO I.

EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 609. A QUIÉNES CORRESPONDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La ejecución de la sentencia ejecutoriada, proferida por juez colombiano, corresponde al juez que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden impartida a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o medida de seguridad.

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ARTÍCULO 610. ORDEN DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si contra la misma persona se hubieren dictado varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutarán en el orden en que se hayan proferido. Si los procesos se han adelantado simultáneamente, el tiempo durante el cual hubiere permanecido privado de la libertad por cualquiera de ellos, se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que primero se ejecute.

Si se tratare de inimputables el tiempo que hubiere permanecido bajo la debida medida de seguridad, se computará conforme al artículo 102 del Código Penal.

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ARTÍCULO 611. COPIAS DE SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al Director General de Prisiones, al Director Nacional de Instrucción Criminal y al Fiscal respectivo de única o primera instancia para la vigilancia de la ejecución de las penas y medidas de seguridad.

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ARTÍCULO 612. LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA SANCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Recibidas las copias de la sentencia, el Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador y al fiscal respectivo, quienes vigilarán el cumplimiento de ella o comisionarán al juez q fiscal de la misma categoría, del lugar donde se hallare el respectivo establecimiento, para los fines del presente artículo.

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ARTÍCULO 613. APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los mismos casos del artículo 432 de este Código.

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ARTÍCULO 314. APLICACIÓN DE LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También oficiará al fiscal respectivo para su control.

2. Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.

3. Sí se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.

4. Si de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

5. En caso de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se procederá así:

a) El juez, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional;

b) En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.

6. Si  de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tome las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al fiscal respectivo para su control.

7. Si de la suspensión de la patria potestad, se oficiará ni Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al fiscal respectivo.

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ARTÍCULO 615. AMORTIZACIÓN DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la resolución indique, o, en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

Empero, dentro del mismo término podrá el condenado solicitar su amortización mediante trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto a la actividad no remunerada escogida para tal fin. El juez señalar la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice.

En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.

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ARTÍCULO 616. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE PENA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con leyes anteriores, seré dictada por el juez que conoció del proceso en primera o única instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de competencia de jurisdicciones especiales a la ordinaria, en cuyo caso esta última será la competente.

CAPÍTULO II.

EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

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ARTÍCULO 617. INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON SECUELA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria con secuela, el juez oficiará al Director del Establecimiento Psiquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.

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ARTÍCULO 818. INTERNACIÓN DE INMADURO PSICOLÓGICO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si se tratare de inmaduro psicológico, el juez ordenará su internación en establecimiento público, para que se le suministre educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola para buscar su adaptación al medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fije el juez, garantizan los fines señalados anteriormente, podrá ordenarse su internación en establecimiento particular aprobado oficialmente.

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ARTÍCULO 619. MEDIDA DE SEGURIDAD PARA INDÍGENA INIMPUTABLE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se trate de indígena inimputable por inmadurez psicológica y se le imponga como medida de seguridad su reintegro al medio ambiente natural, se oficiará a la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que provea su regreso a la región a que pertenece.

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ARTÍCULO 620. LIBERTAD VIGILADA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar ésta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal.

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ARTÍCULO 621. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 99 y 101 del Código Penal:

1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.

2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.

3. Ordenar la cesación de tal medida.

La persona beneficiada con la suspensión condicional, o con su cambio por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este Código.

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ARTÍCULO 622. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución, o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.

CAPÍTULO III.

CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.

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ARTÍCULO 623. OTORGAMIENTO DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.

Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.

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ARTÍCULO 624. EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO REPARACIÓN DE LOS DAÑOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional no reparare los daños dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá cuino si la sentencia no se hubiere suspendido.

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ARTÍCULO 625. EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y CANCELACIÓN DE LA CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se declare la extinción de la condena conforme al artículo 71 del Código Penal, se cancelará la caución.

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ARTÍCULO 626. COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE LA CONDENA.  <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La providencia que declare extinguida la condena, se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.

CAPÍTULO IV.

LIBERTAD CONDICIONAL.

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ARTÍCULO 627. QUIÉN LA CONCEDE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El condenado que se hallare en las  circunstancias previstas en el articuló 72 del Código Penal, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia, la libertad condicional.

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ARTÍCULO 628. ANEXOS A LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del Director del respectivo establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.

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ARTÍCULO 629. DECISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Penal, las cuales se garantizarán mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena Impuesta o que pudiere imponerse.

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ARTÍCULO 630. COPIAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Copia de la resolución que otorgue la libertad condicional se enviará al Agente del Ministerio Público correspondiente, para lo de su cargo.

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ARTÍCULO 631. CONDICIÓN PARA APLICAR EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para los efectos del artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.

La revocación podré decretarse de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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