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ARTÍCULO 492. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Vencido el término de que trata el artículo 490, el juez dispondrá de dos (2) días, para decretar la práctica de las pruebas que fueren admisibles y de aquellas que, solicitadas en la etapa de investigación, no se hubieren practicado y se estimareis necesarias. Las pruebas así ordenadas se practicarán en la audiencia pública.

De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias.

Si las pruebas no se pudiesen practicar en la audiencia pública porque su realización debe hacerse fuera de la sede del juzgado, o porque requieran de estudios previos, se practicarán en el término de quince (15) días, más el de la distancia, en su caso.

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ARTÍCULO 493. SEÑALAMIENTO DE DÍA Y HORA PARA LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En firme el auto por el cual se ordena o niega la práctica de pruebas, o transcurrido el término a que se refiere el inciso final del artículo anterior, el juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes.

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ARTÍCULO 494. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.

Acto seguido, el juez interrogará personalmente al procesado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. Los sujetos procesales podrán interrogar al procesado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este Código.

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ARTÍCULO 495. MEDIDAS RESPECTO DE TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez puede ordenar que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al respecto.

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ARTÍCULO 496. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, apoderado de la parte civil, procesado y defensor, quienes podrán presentar una vez terminada su intervención resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.

En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte Civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en el proceso penal.

El procesado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. El vocero, deberá ser abogado inscrito, salvo las excepciones legales.

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ARTÍCULO 497. ASISTENCIA OBLIGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Será obligatoria la asistencia del defensor, del Ministerio Público y del procesado, SI se encuentra privado de la libertad.

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ARTÍCULO 498. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.

Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 499. DECISIONES DIFERIDAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación.

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ARTÍCULO 500. SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez dictará sentencia dentro de la misma audiencia. Si lo estimare necesario, decretará un receso hasta por seis (6) horas hábiles para prepararla. En este caso, la notificación se hará en estrados.

Si no se dictare la sentencia en la oportunidad prevista en el inciso anterior, lo hará dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la audiencia.

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ARTÍCULO 501. VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando de las diligencias practicadas en el término probatorio del juicio o en la audiencia pública, varíe la adecuación típica del hecho punible, dentro del correspondiente Título del Código Penal, el juez dictará el fallo con base en dicha variación.

En este caso la audiencia se suspenderá por el término de dos (2) días para que las partes soliciten las pruebas que tengan relación con la nueva adecuación.

La anterior determinación se tomará por auto de sustanciación motivado, una vez que se hayan practicado las pruebas.

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ARTÍCULO 502. CAMBIO DE COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando de la prueba aportada en el juicio se concluya que el juzgamiento de los hechos punibles o de las personas vinculadas corresponde a otro juez, se le enviará el expediente. En caso de que éste acepte la competencia, aplicará el trámite correspondiente.

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ARTÍCULO 503. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> De oficio o a solicitud de parte, el juez ordenará la cesación del procedimiento cuando esté demostrada cualquiera de las causales objetivas de improseguibilidad.

TÍTULO II.

CAPÍTULO I.

JUICIO CON INTERVENCIÓN DE JURADO DE CONCIENCIA.

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ARTÍCULO 504. SORTEO DE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Vencido el término probatorio a que se refiere el artículo 492, el juez, dentro de los dos (2) días siguientes señalará día y hora para la celebración de sorteo de jurados, el cual deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto.

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ARTÍCULO 505. AUDIENCIA ANTE EL JURADO DE CONCIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se trate de los delitos de homicidio, rebelión o sedición y los conexos con éstos, el juez superior al que haya correspondido el proceso, notificados todos los jurados, dentro de los tres (3) días siguientes señalará día y hora para la celebración de la audiencia, la que se llevará a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes. Desde el momento de tal notificación el expediente quedará en la secretaria a disposición de las partes para su estudio.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 506. FORMACIÓN DE LISTAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Anualmente, cada juez superior se elaborará una lista de jurados de conciencia, en número que determinará previamente la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior y la enviará a ésta en el mes de octubre.

El primero de diciembre, la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo seleccionará por sorteo, de entre todas las listas enviadas a ella, la correspondiente para cada uno de los juzgados y el Presidente la enviará inmediatamente.

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ARTÍCULO 507. REQUISITOS PARA SER JURADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para ser jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de reconocida y notoria honorabilidad, poseer por lo menos una cultura media y desempeñar una profesión u oficio de aquellos que exijan capacidades intelectuales, y de preferencia quienes no tengan formación jurídica.

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ARTÍCULO 508. QUIÉNES NO PUEDEN SER JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En ningún caso podrán

ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República; los funcionarios de cualquier categoría de la Rama Jurisdiccional los Ministros del Despacho; los Gobernadores y los Alcaldes; los miembros del servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía; los miembros del Clero Católico; los Senadores y Representantes; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los Jefes de Departamentos Administrativos; los funcionarios del Ministerio Público y los del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; los que padecieren anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido una condena penal, y los que no supieren leer ni escribir.

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ARTÍCULO 509. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El cargo de jurado es de forzosa aceptación y su duración será de un (1) año.

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ARTÍCULO 510. EXCUSAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para no servir el cargo de jurado, hay dos (2) clases de excusas: absolutas y relativas. Las primeras se alegarán ante la Sala Penal de los respectivos Tribunales Superiores; y las segundas, ante el respectivo juzgado.

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ARTÍCULO 511. EXCUSA ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Hay excusa absoluta cuando se pruebe tener más de sesenta (60) años o se padezca de enfermedad permanente, ya sea continua o episódica, que impida desempeñar el cargo.

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ARTÍCULO 512. EXCUSA RELATIVA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Constituye motivo de excusa relativa para ser jurado, haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir, al tiempo de la notificación, enfermedad que imposibilite su ejercicio.

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ARTÍCULO 513. IMPEDIMENTO ESPECIAL PARA SER JURADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No podrán ser jurados en determinada causa los  que hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo proceso; los, parientes dentro del sexto grado de consanguinidad o tercero de afinidad de cualquiera de las personas que intervinieren en la audiencia; los que hubieren sido jueces, fiscales, defensores o voceros del procesado o de la parte civil, o los que en cualquier forma tuvieren Interés directo o indirecto en la resolución del asunto; los amigos íntimos o los enemigos notorios del procesado, de su defensor o su vocero, del fiscal o del apoderado de la parte civil y los que hubieren sido testigos o peritos en el mismo proceso.

No podrá haber en- un jurado dos o más individuos que sean, uno respecto del otro, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, cónyuge, compañero o compañera permanente.

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ARTÍCULO 514. COMPOSICIÓN Y SORTEO DE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El jurado se compondrá de tres (3) personas, designadas por sorteo de la lista enviada por el presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo.

Llegado el día y la hora del sorteo se procederá de la siguiente manera para cada asunto: el juez pondrá de presente a las personas que hayan concurrido, la lista de los jurados y las fichas correspondientes, numeradas a partir de la unidad. En seguida ordenará al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este procederá a extraer seis (6) fichas una a una, cuyo número será leído en voz alta por el secretario.

Serán jurados principales aquellos, cuyos nombres correspondan a las tres (3) primeras fichas extraídas, y suplentes numéricos aquellos cuyos nombres correspondan a las tres (3) últimas.

Del acta de sorteo de jurado para cada juicio, se sacará copia en un libro especial llevado al efecto.

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ARTÍCULO 515. SORTEO PARCIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración el sorteo, las partes, hayan concurrido o no al mismo, tendrán derecho de pedir el reemplazo de los jurados que se hallaren legalmente impedidos. El juez, si encontrare justificada la petición, ordenará que mediante sorteo parcial sean reemplazados. Igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes al sorteo, el juez podrá decretar de oficio el reemplazo de los jurados que estén impedidos legalmente.

En todo caso, el juez debe tener presente como norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de los jueces de hecho y que es necesario evitar que haya en ellos cualquier motivo que perturbe la imparcialidad de su conciencia.

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ARTÍCULO 516. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO LEGAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando alguno de los jurados sorteados tuviere impedimento legal para desempeñar el cargo, deberá manifestarlo en el acto mismo de la notificación o de su elección; pero la prueba podrá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes.

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ARTÍCULO 517. CITACIÓN PARA SORTEO PARCIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En el mismo auto en que el juez ordene el reemplazo del jurado o jurados impedidos, señalará día y hora para el sorteo parcial, el cual deberá llevarse a cabo al día siguiente.

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ARTÍCULO 518. PROCEDIMIENTO DEL SORTEO PARCIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para el sorteo parcial se procederá en la forma indicada en el artículo 514, extrayendo únicamente las fichas correspondientes a los jurados que se traten de reemplazar.

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ARTÍCULO 519. RECONOCIMIENTO DE JURADOS Y NOTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Agregada al expediente el acta, el juez ordenará tener como jurados a los seis (6) ciudadanos sorteados, y dispondrá la notificación personal de dicha designación.

En el acto de notificación se les hará entrega de una copia de la resolución de acusación.

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ARTÍCULO 520. SORTEO PARCIAL POR AUSENCIA DE JURADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si practicadas las diligencias necesarias para la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente, no se encontrare alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para reemplazarlo.

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ARTÍCULO 521. SANCIÓN AL JURADO RENUENTE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando la persona designada como jurado se ausentare para no ser notificada o en cualquier otra forma tratare de rehuir la notificación, el juez, previo el informe correspondiente del secretario, la declarará renuente y le impondrá la sanción establecida en el artículo 418.

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ARTÍCULO 522. SANCIÓN POR INASISTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El fiscal, el defensor o el jurado que dejaren de concurrir a la audiencia pública incurrirán en multa de cinco (5) salarios mensuales mínimos legales a favor del Estado y con destino a la Defensoría Pública.

El juez aplicará la sanción en resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición, y una vez ejecutoriada oficiará a la Administración de Hacienda respectiva, para que dicha suma sea cobrada pon los procedimientos legales del Ministerio de Hacienda y trasladada inmediatamente a la entidad encargada de manejar los fundos de la Defensoría Pública.

Copia de la resolución se enviará a la Defensoría Pública.

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ARTÍCULO 523. REEMPLAZO DEL JURADO EN LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Llegado el día y la hora de la celebración de la audiencia, deberán comparecer los seis (6) jurados sorteados. Si faltare uno principal, se reemplazará por el suplente siguiendo el orden señalado en el acta de sorteo.

El jurado con el cual se inicie la audiencia continuará hasta la terminación de ella, salvo que ocurriere la muerte o le sobrevenga enfermedad grave que imposibilite su presencia, antes de que inicie el debate oral, en cuyo evento uno de los restantes sorteados lo reemplazará. Si la muerte o enfermedad se produjere cuando se hubiere adelantado el debate oral, se llamará como jurado a los tres restantes sorteados y con ellos se realizará la audiencia.

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ARTÍCULO 524. CONDICIONES DEL LOCAL PARA LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La audiencia pública con intervención del jurado se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el apoderado de la parte civil, los defensores, el secretario y los procesados.

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ARTÍCULO 525. UBICACIÓN DEL PÚBLICO EN LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El sitio destinado a las personas enumeradas en el artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma, caso en el cual sólo podrán permanecer por el tiempo indispensable.

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ARTÍCULO 526. JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Reunido el jurado, puestos de pie todos los concurrentes, el juez exigirá juramento a los miembros de aquél, con la siguiente fórmula: “Juráis y prometáis delante de Dios y de los hombres examinar con la más escrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta de la de vuestra personal conciencia  y no hacerlo jamás sin la convicción íntima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no comunicaros con nadie sobre la causa cometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres?”.

Cada uno de los jurados responderá en voz clara: “Si lo juro”.

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ARTÍCULO 527. PROHIBICIÓN A LOS JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando la audiencia ya hubiere concluido, los jurados no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces de conciencia. La violación de lo anterior lo hará incurrir en la responsabilidad penal correspondiente.

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ARTÍCULO 528. LÍMITE A LA INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La audiencia en  los juicios en que interviene el jurado, no podrá interrumpirse por lapsos mayores de dos (2) días.

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ARTÍCULO 529. CUESTIONARIO AL JURADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El cuestionario que el juez someterá, en sendas copias al jurado al terminar el debate oral, versará exclusivamente sobre la responsabilidad que en los hechos tenga el acusado, se formulará así: El acusado N. N. es responsable, “si” o 'no” a los hechos (aquí se determinará el hecho o hechos materia de la causa, con indicación de las circunstancias objetivas de lugar, tiempo modo).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 530. FORMULACIÓN SEPARADA DE CUESTIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando sean varios los delitos por los cuales se hubiere proferido resolución acusatoria contra un mismo procesado, se formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno de aquéllos, como si se tratare de acusados distintos. Cuando el delito sea el mismo y varios los sindicados, también se propondrán separadamente los cuestionarios respecto de cada uno de ellos.

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ARTÍCULO 531. DECISIÓN DEL JURADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Terminado el debate oral, el juez exhortará a los jurados acerca de la gravedad del juramento que prestaron y los separará para que contesten el cuestionario o cuestionarios respectivos que se les entregará inmediatamente a fin de que emitan  su veredicto.

Cada uno de los jurados deberá contestar los cuestionarlos que le hayan sido entregados con un “si” o un “no” exclusivamente. Cualquier agregado a la respuesta se entenderá como no escrito.

La decisión de la mayoría constituye el veredicto. El escrutinio de la decisión constará en acta que suscribirán inmediatamente el juez, los jurados y el secretario.

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ARTÍCULO 532. CONTRAEVIDENCIA DEL VEREDICTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991>  Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez mediante auto interlocutorio.

Ejecutoriado dicho auto, se convocará inmediatamente un nuevo jurado.

El veredicto del segundo jurado es definitivo.

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ARTÍCULO 533. CONCORDANCIA DE LA SENTENCIA CON EL VEREDICTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los procesos con intervención del jurado, el juez dictará la sentencia de acuerdo con el veredicto, con la resolución de acusación, con las pruebas aportadas en el juicio y con el debate oral de la audiencia pública.

Podrá, por tanto, variar la denominación del delito dentro del género del capítulo correspondiente del Código Penal y declarar cualquier otra circunstancia modificadora de la culpabilidad y de la punibilidad. En todo caso se consignarán con claridad las razones que el juez ha tenido para acoger o rechazar los planteamientos del debate oral.

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ARTÍCULO 534. DECISIÓN  DEL SUSCRIPTOR SOBRE VEREDICTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si fuere apelado el auto que declara la contraevidencia, y el Tribunal Superior lo confirmare, el juez convocará nuevo jurado. En caso contrario ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto.

TÍTULO III.

CAPÍTULO ÚNICO.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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ARTÍCULO 535. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Repartido el proceso, se dará traslado al fiscal por el término de cinco (5) días, después de los cuales si no hubiere emitido concepto estará obligado a devolverle inmediatamente al despacho de origen en donde se fijará en lista por cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos. Vencido éste, el juez tendrá diez (10) días para decidir. Si se tratare de juez colegiado, el magistrado sustanciador tendrá diez (10) días para presentar proyecto y la Sala dispondrá del mismo término para su estudio y decisión. El término será de quince (15) días en uno y otro caso si se tratare de sentencia.

Las apelaciones que se surtan en la etapa de investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a los tribunales, se decidirán por la Sala respectiva, la cual quedará impedida para conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia en la etapa de juzgamiento.

Cuando se trate de tribunal con Sala única, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110.

En igual forma se procederá si se tratare de consulta.

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ARTÍCULO 536. APELACIÓN CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDAN SOBRE LA DETENCIÓN O LIBERTAD DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o libertad del procesado, salvo cuando la primera se decrete en la misma resolución de acusación, se tramitará así:

Interpuesto el recurso se concederá a más tardar al rita siguiente de la ejecutoria formal del auto Impugnado y en el acto se enviarán los originales al superior. El reparto, cuando hubiere lugar a él, se verificará el mismo día del recibo del Expediente, tanto al juez o magistrado como al Ministerio Público. Efectuado el reparto se pondrá el expediente en la Secretaria a disposición común de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se correrá traslado al fiscal por el mismo término. El superior resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.

Los autos que se dicten para conceder y tramitar está recurso no se notificarán y serán de inmediato cumplimiento.

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ARTÍCULO 537. SEGUNDA INSTANCIA EN LOS PROCESOS ABREVIADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La segunda instancia para los procedimientos abreviados, se tramitará y decidirá en la forma señalada en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 538. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El recurso de apelación otorga competencia al juez o Tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada.

TÍTULO IV.

JUICIOS ESPECIALES.

CAPÍTULO I.

JUICIOS ANTE EL SENADO.

<Capítulo DEROGADO por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989 publicado en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor">  

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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