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ARTÍCULO 40. CONTENIDO DEL PROGRAMA. El programa de trabajo y reparto contendrá, con indicación de fechas de reparto, la enumeración de los asuntos que deban someterse a su trámite. Los repartos correspondientes se efectuarán durante las reuniones ordinarias de Sala Plena que tengan lugar en el respectivo período.

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ARTÍCULO 41. CRITERIOS PARA ELABORAR LOS PROGRAMAS. MODIFICADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. Por regla general, los asuntos constitucionales y otros sometidos a conocimiento de la Sala Plena se incluirán en los programas de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su recibo en la Corte.

Se exceptúan de lo anterior, en forma concurrente y excluyendo los negocios ordinarios si fuere necesario, los siguientes asuntos:

a) Los indicados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 10 del artículo 241 de la Constitución;

b) Las demandas de inconstitucionalidad que se refieran a asuntos calificados de urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deberá pronunciarse por mayoría absoluta;

c) Los incidentes de nulidad o solicitudes de aclaración, cuya sustanciación se asignará directamente al Magistrado Ponente del proceso.

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ARTÍCULO 42. CRITERIOS PARA REPARTO EQUITATIVO. La Sala Plena adoptará criterios y procedimientos para que en la práctica concreta, el reparto de negocios entre los Magistrados sea equitativo. Para tal efecto, se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes factores:

1. Número de normas demandadas, complejidad del asunto o ambos factores.

2. Número de temas que ameriten investigación, complejidad de los mismos o ambos factores.

3. Requerimientos normales de horas de trabajo del despacho, determinados en función de la investigación exigida y de los recursos existentes.

4. Necesidad de pruebas.

5. Inadmisiones o rechazos previsibles.

6. Especialidad de los asuntos.

7. Eventuales ventajas comparativas.

8. Urgencia de su tratamiento.

9. Posibilidad de ponencia múltiple.

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ARTÍCULO 43. MODIFICACIÓN DEL PROGRAMA. El programa de trabajo y reparto podrá ser modificado por la Sala Plena de la Corte por razones de urgencia, calificada por la mayoría absoluta.

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ARTÍCULO 44. PUBLICIDAD. El programa de trabajo y reparto debidamente actualizado permanecerá en la Secretaría General para consulta de los ciudadanos.

CAPÍTULO XI.

DE LA ADICIÓN DE LA DEMANDA Y ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

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ARTÍCULO 45. OPORTUNIDAD. El Magistrado Sustanciador solo considerará las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su despacho. Con tal fin, la Secretaría General de la Corte rendirá informe sobre las adiciones que sean presentadas oportunamente.

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ARTÍCULO 46. TRÁMITE. En desarrollo del artículo 6o del Decreto número 2067 de 1991 y al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho del Magistrado Sustanciador podrá ordenar al actor que integre la adición en un solo escrito, para los efectos de la corrección de la demanda.

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ARTÍCULO 46A. PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD. ADICIONADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. Vencido el término para corregir la demanda y una vez el proceso de constitucionalidad sea entregado al despacho del magistrado sustanciador, este deberá decidir sobre su admisión o rechazo en el término máximo de diez días.

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ARTÍCULO 47. ACUMULACIÓN. Solo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5o del Decreto número 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y esta la apruebe.

No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos.

CAPÍTULO XII.

DEL RECURSO DE SÚPLICA.

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ARTÍCULO 48. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE SÚPLICA. MODIFICADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.

2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore y registre ponencia dentro de los diez días siguientes.

3. Elaborada y registrada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria.

4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará.

5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo.

6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo artículo.

7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado Sustanciador inicial.

CAPÍTULO XIII.

DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y REVISIÓN EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA.

SECCIÓN I.

DE LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS ORIENTADORES DEL PROCESO DE SELECCIÓN.

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ARTÍCULO 49. PRINCIPIOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. MODIFICADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. El proceso de selección de fallos de tutela estará orientado por el respeto de los siguientes principios constitucionales: transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica.

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ARTÍCULO 49A. CRITERIOS ORIENTADORES DE SELECCIÓN. ADICIONADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores:

Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional;

b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial;

c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.

Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos.

PARÁGRAFO. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.

SECCIÓN II.

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CASOS DE TUTELA.

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ARTÍCULO 49B. RUTA EXISTENTE PARA LA SELECCIÓN DE UN CASO. ADICIONADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías:

a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas;

b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección;

c) Insistencia.

La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la Corporación.

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ARTÍCULO 49C. UNIDAD DE ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO AL PROCESO DE SELECCIÓN. ADICIONADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. Confórmese una Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección de Tutelas, integrada por nueve (9) miembros designados uno por cada Despacho, más un coordinador designado por la Presidencia, quienes de manera permanente y exclusiva, adelantarán las siguientes funciones:

a) Coordinar la integralidad del proceso de preselección de tutelas y aplicarle los principios y criterios orientadores;

b) Supervisar y aprobar el trabajo realizado por quienes realizan la práctica judicial o judicatura para obtener el grado de abogado;

c) Unificar los parámetros internos para la elaboración y diligenciamiento de las reseñas esquemáticas que deberán tener en cuenta los criterios de selección de tutelas y las metodologías a seguir (Cuadros de Apoyo). Estas directrices podrán ser modificadas por la Unidad de Seguimiento, previa aceptación de una nueva metodología avalada por la Sala Plena;

d) Realizar un seguimiento diario de la elaboración de reseñas esquemáticas y cuadros de apoyo, para garantizar el cumplimiento del trabajo y las descargas a tiempo para las salas de selección;

e) Proponer métodos unificados de capacitación y generar, con la aprobación de la Sala Plena, documentos, textos o audiovisuales que faciliten dicha labor;

f) Velar por el mejoramiento de las condiciones y ambiente de trabajo, proponiendo las medidas necesarias a la Sala Plena;

g) Comunicar a los despachos los avances, retrocesos o dificultades encontradas en el proceso de preselección de tutelas;

h) Rendir informes periódicos a las respectivas Salas de Selección y Sala Plena sobre: (i) los principales temas sobre los que versan los expedientes de tutela que llegan a la Corte; (ii) identificar los problemas jurídicos más relevantes sobre la interpretación de un determinado derecho fundamental o el funcionamiento de la justicia constitucional; (iii) poner de presente la existencia de situaciones estructurales o coyunturales que afecten a un número importante de poblaciones vulnerables; (iv) detectar problemas en los procedimientos de selección implementados y proponer directrices y recomendaciones puntuales a la Sala Plena y (v) alertar sobre eventuales casos de corrupción relacionados con la concesión de amparos;

i) Generar estadísticas, que permitan identificar dentro de los procesos de selección, entidades que reinciden en la vulneración de derechos fundamentales, significativos problemas jurídicos del Estado que deban ser analizados, temas novedosos que deban ser seleccionados, entre otros;

j) Realizar el estudio necesario para la consolidación de las líneas y reglas jurisprudenciales sobre los diferentes derechos fundamentales y asuntos de tutela, para revisión de la Sala Plena y eventual publicación en la página web de la Corte Constitucional;

k) Informar a la Sala Plena respecto de los expedientes de tutela que desconozcan la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que adopte las medidas legales pertinentes o profiera sentencias con efectos extensibles a casos semejantes.

Para el cumplimiento de estas funciones, la Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección contará con el apoyo de la Relatoría, la Oficina de Sistemas y la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional.

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ARTÍCULO 49D. SALA DE SELECCIÓN DE TUTELAS. ADICIONADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado.

La Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala, solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para revisión. De igual manera, con antelación a la realización de la Sala de Selección, la Unidad de Análisis y Seguimiento rendirá su respectivo informe, cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas.

Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.

La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección, se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala.

De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional.

En el texto del Auto de Selección se indicarán brevemente los criterios que fueron empleados por la Sala para la escogencia de las tutelas para selección, sin necesidad de motivar cada decisión particular. En el evento de no alcanzarse un acuerdo sobre la selección de un caso, este no será seleccionado.

Cuando un Magistrado de la Sala de Selección manifieste un impedimento para resolver sobre la selección de un caso, decidirá el Magistrado que no esté impedido.

Las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno.

En el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente. Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página web de la Corte Constitucional.

Las deliberaciones de la Sala de Selección y sus Actas son reservadas. Se invitará a presenciar tales sesiones a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

Queda prohibido a cualquier Magistrado, funcionario o empleado de la Corte Constitucional incidir indebidamente o intentar hacerlo, en la selección de cualquier expediente. Quien tenga conocimiento de esta práctica deberá informarlo de inmediato a las autoridades competentes.

Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado.

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ARTÍCULO 50. SALAS DE REVISIÓN DE TUTELAS. MODIFICADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. A medida que se repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto.

Los procesos de tutela deberán ser decididos en el término máximo de tres meses. Con tal propósito, el Magistrado Sustanciador deberá presentar el proyecto de fallo a los demás Magistrados que integran la Sala de Revisión para que formulen sus observaciones, por lo menos quince (15) días antes de su vencimiento.

Ocurrido lo anterior, los Magistrados Titulares tendrán un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del proyecto, para formular observaciones por escrito.

Los Magistrados que integran la Sala de Revisión deberán adoptar una decisión definitiva sobre el caso, sin superar el término máximo de tres meses al que se refiere el inciso segundo de este artículo. Adoptada la decisión, se procederá a la firma de la providencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual los magistrados disidentes elaborarán el salvamento o aclaración de voto, en los términos dispuestos en el numeral 8 del artículo 34 de este reglamento.

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ARTÍCULO 51. INSISTENCIA. MODIFICADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto número 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.

Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección.

Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia.

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ARTÍCULO 52. TRÁMITE DE LA INSISTENCIA. MODIFICADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto número 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.

En el trámite se tendrán en cuenta las restricciones previstas anteriormente.

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ARTÍCULO 53. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. MODIFICADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. En caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que esta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidirá en dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio.

Las propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deberán ser sometidas junto con las ponencias respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita, para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicará al Presidente su propósito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate.

A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Tal audiencia deberá realizarse con una anticipación no menor a diez días antes del vencimiento del término para decidir.

Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador deberá presentar y registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un mes antes del vencimiento del plazo para decidir.

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ARTÍCULO 54. COMUNICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a los demás Magistrados de la Corporación y a la Presidencia de la República.

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ARTÍCULO 54A. REVISIÓN POR LA SALA PLENA. Modificado mediante Acuerdo número 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes términos: Artículo 54A. Revisión por la Sala Plena. Cuando ajuicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.

Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.

En tal evento, el Magistrado Ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.

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ARTÍCULO 55. PUBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado Sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

CAPÍTULO XIV.

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS.

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ARTÍCULO 56. PRUEBAS EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD. MODIFICADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. Cuando a juicio del Magistrado Sustanciador, sea pertinente decretar pruebas en cualquiera de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se ordenará que la fijación en lista del proceso, se haga una vez vencido el término probatorio y se hayan recibido todas las pruebas solicitadas.

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ARTÍCULO 57. PRUEBAS EN REVISIÓN DE TUTELAS. MODIFICADO POR EL ACUERDO NÚMERO 01 DE 30 DE ABRIL DE 2015. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado Sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.

En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el Magistrado Ponente.

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ARTÍCULO 58. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Bajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado Sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas.

Cuando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado Sustanciador, este podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes.

Para efecto de la práctica de pruebas, el Magistrado Sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar.

CAPÍTULO XV.

DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS Y CONCEPTOS.

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ARTÍCULO 59. CONDUCCIÓN DE LAS AUDIENCIAS. Las audiencias a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto número 2067 de 1991, serán presididas por el Magistrado Sustanciador, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

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ARTÍCULO 60. CONVOCACIÓN A AUDIENCIA. La Sala Plena de la Corte, a solicitud de cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas, convocará a audiencia pública a las personas que deban intervenir en ellas de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y lugar.

Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia corresponderá al Magistrado Sustanciador.

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ARTÍCULO 61. APERTURA DE AUDIENCIA E INTERVENCIONES. El Magistrado Sustanciador anunciará que se abre la audiencia y a continuación dará la palabra por una vez a las personas citadas. Podrá accederse a dos intervenciones si así pareciere conveniente para mejor dilucidación del asunto.

Es potestativo del Magistrado limitar en cada caso el tiempo de que pueden disponer los intervinientes para discurrir, habida consideración de la naturaleza y número de los puntos que deben ser objeto del debate, el número de intervinientes y el grado de ilustración que la Sala Plena tenga sobre el asunto.

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ARTÍCULO 62. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando la audiencia no alcanzare a terminarse en una sola sesión, el Magistrado Sustanciador señalará día y hora para continuarla.

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ARTÍCULO 63. TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA. Concluidas las intervenciones, el Magistrado Sustanciador levantará la audiencia manifestándolo de viva voz.

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ARTÍCULO 64. GRABACIÓN. De las disertaciones se hará grabación que el Secretario General utilizará como guía para la redacción del acta. La grabación se conservará como testimonio de lo ocurrido.

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ARTÍCULO 65. ESCRITOS. En todo caso, dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, quienes en ella hayan intervenido, deberán presentar resumen escrito de su exposición, el que, junto con el acta, se agregará al expediente.

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ARTÍCULO 66. CONCEPTOS SOBRE PUNTOS RELEVANTES. El Magistrado Sustanciador que invite a las personas relacionadas en el artículo 13 del Decreto número 2067 de 1991, las ilustrará mediante copia de la demanda y de otros documentos que el Magistrado considere pertinentes. Además informará al respecto a los otros Magistrados, con la debida anticipación.

CAPÍTULO XVI.

DE LOS FALLOS.

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ARTÍCULO 67. VICIOS SUBSANABLES ANTES DEL FALLO. Cuando la Sala Plena de la Corte, al examinar proyectos de fallo sobre constitucionalidad de actos, encuentre que estos adolecen de vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolverlos a la autoridad que los profirió para que, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir del momento en que aquella esté en capacidad de corregirlos, enmiende el defecto observado, si fuere posible. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte decidirá sobre la constitucionalidad del acto.

Si es el Magistrado Sustanciador quien advierte el vicio, en cualquier estado de proceso, lo hará conocer a la Sala Plena por conducto del Presidente, quien la convocará para los fines del estudio correspondiente. En caso de verificarse la existencia del vicio subsanable, se seguirá el procedimiento del inciso anterior; en caso contrario, se devolverá el asunto al respectivo Magistrado para que continúe el trámite.

Mientras se surte el procedimiento previsto en este artículo se suspenderán los términos.

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ARTÍCULO 68. COSA JUZGADA RELATIVA. Si el fallo de la Corte, al resolver sobre las demandas de constitucionalidad, señalare de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican solo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en aquel, el demandante tendrá diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para solicitar a la Corte cualquier aclaración, de conformidad con el inciso final del artículo 21 del Decreto número 2067 de 1991.

En caso de que el demandante hiciere uso oportuno de este derecho, el escrito correspondiente se repartirá al Magistrado ponente del fallo, quien, dentro de los diez días siguientes, elaborará el proyecto de sentencia y lo registrará para su estudio en Sala Plena. Esta resolverá sobre el mismo y, si lo hallare pertinente, proferirá la sentencia aclaratoria por mayoría absoluta de votos.

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ARTÍCULO 69. ACLARACIÓN DE FALLO. Recibido el negocio del juez para los fines del artículo 24 del Decreto número 2067 de 1991, el Presidente lo repartirá en orden alfabético de apellidos y a la suerte, de acuerdo con el programa de trabajo y reparto, en la forma dispuesta por el artículo 41 de este Reglamento.

El Magistrado Sustanciador registrará el proyecto de decisión dentro de un término de diez días, al cabo de los cuales, la Sala Plena tendrá diez días para decidir. [El artículo 24 del Decreto número 2067 de 1991 fue declarado inexequible por la Sentencia C-113 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía].

CAPÍTULO XVII.

DE LAS DECISIONES SOBRE EXCUSAS PARA COMPARECER AL CONGRESO.

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ARTÍCULO 70. REPARTO. El asunto que llegue a la Corte, para resolver sobre comparecencia de personas naturales o jurídicas ante las Comisiones permanentes del Congreso de la República de que trata el artículo 137 de la Constitución Nacional, se someterá al trámite ordinario de reparto de negocios, en orden alfabético de apellidos de los Magistrados y al azar.

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ARTÍCULO 71. CITACIÓN Y DERECHO DE DEFENSA. El Magistrado Sustanciador dentro de los cinco días siguientes al reparto, citará a las personas naturales o a los representantes legales de las personas jurídicas que se excusaren de asistir a la respectiva Comisión Permanente, para que den a la Sala Plena las explicaciones razonadas que a su juicio, justifiquen la excusa y puedan aportar las pruebas que sustenten su posición.

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ARTÍCULO 72. CONVOCATORIA A AUDIENCIA PRIVADA. El Presidente convocará a Sala Plena para oír a las mencionadas personas, el día que el Magistrado Sustanciador haya ordenado la comparecencia en cuestión. Este deberá informar al Presidente al respecto con la debida antelación.

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ARTÍCULO 73. PROYECTO DE PROVIDENCIA. El Magistrado ponente registrará el proyecto de providencia dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la audiencia, previa su distribución a los demás Magistrados.

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ARTÍCULO 74. DECISIÓN. La Sala Plena resolverá en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al registro del proyecto de providencia, bajo estricta reserva.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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